Artículo 301. Acuerdos de la Asamblea
1. Los acuerdos adoptados por la Asamblea en la forma prevista en la escritura o por mayoría absoluta con asistencia de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación, vincularán a todos los obligacionistas, incluso a los no asistentes y a los disidentes.
2. Cuando no se lograre la concurrencia de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación, podrá ser nuevamente convocada la Asamblea un mes después de la primera reunión pudiendo entonces tomarse los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes. Estos acuerdos vincularán a los obligacionistas en la misma forma establecida en el apartado anterior.
3. los acuerdos de la Asamblea podrán, sin embargo, ser impugnados por los obligacionistas conforme a lo dispuesto en la Sección segunda del capitulo V de esta Ley.
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