Artículo 284. Garantías de la emisión
1. La total emisión podrá garantizarse a favor de los titulares presentes y futuros de los valores especialmente:
a) Por medio de hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.
b) Con prenda de valores que deberán ser depositados en un Banco oficial o privado.
c) Mediante prenda sin desplazamiento.
d) Con garantía del Estado, de Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio.
e) Con aval solidario de Banco Oficial o privado o de Caja de Ahorros.
f) Con el aval solidario de una Sociedad de garantía reciproca inscrita en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. En los casos a), b), d), y e) del apartado anterior no será aplicable la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 282 y 289.
En el caso f), el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la Sociedad de garantía reciproca en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa especifica.
3. Además de las garantías mencionadas, los obligacionistas podrán hacer efectivos los créditos sobre los demás bienes, derechos y acciones de la Entidad deudora.
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