Disposición adicional primera

1. Cualquier adquisición de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante cotizadas en un mercado secundario oficial que supere el 1 por 100 de la cifra del capital social deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos que reglamentariamente se establezcan. La infracción de dicha obligación se sancionará de acuerdo con lo prevenido en la letra j) del artículo 100 de la Ley de Mercados de Valores.

2. El límite de adquisición de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante establecido en el número 2º. del artículo 75 de esta Ley queda fijado, en relación a las acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, en el 5 por 100 de la cifra del capital social.

3. Cuando las acciones y las obligaciones convertibles en acciones coticen en un mercado secundario oficial y los derechos de suscripción que generen sean libremente negociables en el mismo, la operación de aumento de capital tendrá la consideración de oferta pública quedando sujeta a la normativa del Mercado de Valores y a la contenida en el artículo 160 de la presente Ley.

4. En los supuestos contemplados por el artículo 161 de esta Ley el fracaso total o parcial del aumento de capital habrá de comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre y cuando esta hubiese intervenido en la verificación inicial de la operación.

5. Las acciones y las obligaciones que pretendan acceder o permanecer admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, necesariamente habrán de representarse por medio de anotaciones en cuenta.
Tan pronto como los valores indicados en el párrafo anterior se representen por medio de anotaciones en cuenta, los títulos en que anteriormente se reflejaban quedarán amortizados de pleno derecho, debiendo darse publicidad a su anulación mediante anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en los correspondientes de las Bolsas de Valores y en tres diarios de máxima difusión en todo el territorio nacional.
El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, fijará los plazos y procedimiento que habrán de presidir la representación por medio de anotaciones en cuenta de las acciones cotizadas a las que se refiere el párrafo anterior.

6. Las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del Mercado de Valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora los datos necesarios para la identificación de sus accionistas.

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