Urbanismo
LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. (Téngase en cuenta el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, BOE 154, de 26 de junio)
I La historia del Derecho urbanístico español contemporáneo se forjó en la segunda mitad del siglo XIX, en un contexto socio-económico de industrialización y urbanización, en torno a dos grandes tipos de operaciones urbanísticas: el ensanche y la reforma interior, la creación de nueva ciudad y el saneamiento y la reforma de la existente. Dicha historia cristalizó a mediados del siglo XX con la primera ley completa en la materia, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición posterior. En efecto, las grandes instituciones urbanísticas actuales conservan una fuerte inercia respecto de las concebidas entonces: la clasificación del suelo como técnica por excelencia de la que se valen tanto la ordenación como la ejecución urbanísticas, donde la clase de urbanizable es la verdadera protagonista y la del suelo rústico o no urbanizable no merece apenas atención por jugar un papel exclusivamente negativo o residual; la instrumentación de la ordenación mediante un sistema rígido de desagregación sucesiva de planes; la ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática, que puede ser acometida mediante formas de gestión pública o privada, a través de un conjunto de sistemas de actuación. Desde entonces, sin embargo, se ha producido una evolución capital sobre la que debe fundamentarse esta Ley, en varios sentidos. En primer lugar, la Constitución de 1978 establece un nuevo marco de referencia para la materia, tanto en lo dogmático como en lo organizativo. La Constitución se ocupa de la regulación de los usos del suelo en su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la vivienda y dentro del bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47, de donde cabe inferir que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida. Pero además, del nuevo orden competencial instaurado por el bloque de la constitucionalidad, según ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias políticas en materia urbanística. Al Estado le corresponde a su vez ejercer ciertas competencias que inciden sobre la materia, pero debiendo evitar condicionarla en lo posible. Aunque el legislador estatal se ha adaptado a este orden, no puede decirse todavía que lo haya asumido o interiorizado plenamente. En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera un tanto accidentada, en parte forzado por las circunstancias, pues lo ha hecho a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido Estatal de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de las dos operaciones de «legislación negativa» en sendas Sentencias Constitucionales, las número 61/1997 y 164/2001. No puede decirse que tan atropellada evolución -ocho innovaciones en doce años- constituya el marco idóneo en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer sus propias competencias legislativas sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos retoques y correcciones, sino mediante una renovación más profunda plenamente inspirada en los valores y principios constitucionales antes aludidos, sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía pueda coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley, por tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en estas materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular, sobre patrimonios públicos de suelo. Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional. En segundo lugar, esta Ley abandona el sesgo con el que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Este reduccionismo es otra de las peculiaridades históricas del urbanismo español que, por razones que no es preciso aquí desarrollar, reservó a la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de urbanización. Una tradición que ha pesado sin duda, desde que el bloque de constitucionalidad reserva al Estado el importante título competencial para regular las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, pues ha provocado la simplista identificación de tales derechos y deberes con los de la propiedad. Pero los derechos constitucionales afectados son también otros, como el de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda digna y asimismo adecuada, al que la propia Constitución vincula directamente con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47. Luego, más allá de regular las condiciones básicas de la igualdad de la propiedad de los terrenos, hay que tener presente que la ciudad es el medio en el que se desenvuelve la vida cívica, y por ende que deben reconocerse asimismo los derechos mínimos de libertad, de participación y de prestación de los ciudadanos en relación con el urbanismo y con su medio tanto rural como urbano. En suma, la Ley se propone garantizar en estas materias las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos. En tercer y último lugar, la del urbanismo español contemporáneo es una historia desarrollista, volcada sobre todo en la creación de nueva ciudad. Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo urbano -la ciudad ya hecha-tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso.
II El Título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta en el apartado anterior.
III Por razones tanto conceptuales como competenciales, la primera materia específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su Título primero, y que inspiran directa o indirectamente todo el resto del articulado. Con este objeto, se definen tres estatutos subjetivos básicos que cabe percibir como tres círculos concéntricos: Primero, el de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en libertad del medio en el que vive, su participación en la organización de dicho medio y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión del mismo. Segundo, el régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que -en los términos en que la configure la legislación urbanística en el marco de esta Ley- es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la libertad de empresa. En este sentido, si bien la edificación tiene lugar sobre una finca y accede a su propiedad -de acuerdo con nuestra concepción histórica de este instituto-, por lo que puede asimismo ser considerada como una facultad del correspondiente derecho, la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de los límites propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe su ejecución a la iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la competencia de terceros, lo que está llamado además a redundar en la agilidad y eficiencia de la actuación. Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo, definido -como es tradicional entre nosotros- como una combinación de facultades y deberes, entre los que ya no se cuenta el de urbanizar por las razones expuestas en el párrafo anterior, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas, con las debidas garantías de que su participación se basa en el consentimiento informado, sin que se le puedan imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio de que el legislador urbanístico opte por seguir reservando a la propiedad la iniciativa de la urbanización en determinados casos de acuerdo con esta Ley, que persigue el progreso pero no la ruptura.
IV Correlativos de los derechos de las personas son los deberes básicos de las Administraciones con que la Ley abre su Título II. Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de ejecución urbanísticas tienen una trascendencia capital, que desborda con mucho el plano estrictamente sectorial, por su incidencia en el crecimiento económico, en la protección del medio ambiente y en la calidad de vida. Por ello, la Ley asegura unos estándares mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía y el medio ambiente. La efectividad de estos estándares exige que las actuaciones urbanizadoras de mayor envergadura e impacto, que producen una mutación radical del modelo territorial, se sometan a un nuevo ejercicio pleno de potestad de ordenación. Además, la Ley hace un tratamiento innovador de este proceso de evaluación y seguimiento, con el objeto de integrar en él la consideración de los recursos e infraestructuras más importantes. Esta integración favorecerá, a un tiempo, la utilidad de los procesos de que se trata y la celeridad de los procedimientos en los que se insertan. Mención aparte merece la reserva de suelo residencial para la vivienda protegida porque, como ya se ha recordado, es la propia Constitución la que vincula la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del derecho a la vivienda. A la vista de la senda extraordinariamente prolongada e intensa de expansión de nuestros mercados inmobiliarios, y en particular del residencial, parece hoy razonable encajar en el concepto material de las bases de la ordenación de la economía la garantía de una oferta mínima de suelo para vivienda asequible, por su incidencia directa sobre dichos mercados y su relevancia para las políticas de suelo y vivienda, sin que ello obste para que pueda ser adaptada por la legislación de las Comunidades Autónomas a su modelo urbanístico y sus diversas necesidades. En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, la Ley opta por diferenciar situación y actividad, estado y proceso. En cuanto a lo primero, define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según sea su situación actual -rural o urbana-, estados que agotan el objeto de la ordenación del uso asimismo actual del suelo y son por ello los determinantes para el contenido del derecho de propiedad, otorgando así carácter estatutario al régimen de éste. En cuanto a lo segundo, sienta el régimen de las actuaciones urbanísticas de transformación del suelo, que son las que generan las plusvalías en las que debe participar la comunidad por exigencia de la Constitución. La Ley establece, conforme a la doctrina constitucional, la horquilla en la que puede moverse la fijación de dicha participación. Lo hace posibilitando una mayor y más flexible adecuación a la realidad y, en particular, al rendimiento neto de la actuación de que se trate o del ámbito de referencia en que se inserte, aspecto éste que hasta ahora no era tenido en cuenta.
V El Título III aborda los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido sin excepción un denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa: que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro. Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y la claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras- del valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor de este suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra. En el suelo urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar a tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen anterior. En todo caso y con independencia del valor del suelo, cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas. En los casos en los que una decisión administrativa impide participar en la ejecución de una actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un tratamiento más ponderado de la situación en la que se encuentran aquéllos. En definitiva, un régimen que, sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad urbanizadora o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y de la función social de la propiedad.
VI El Título IV se ocupa de las instituciones de garantía de la integridad patrimonial de la propiedad: la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial. En materia de expropiación forzosa, se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, traídas aquí por razones de técnica legislativa, para evitar la dispersión de las normas y el fraccionamiento de las disposiciones que las recogen. En materia de reversión y de responsabilidad patrimonial, los supuestos de una y otra se adaptan a la concepción de esta Ley sobre los patrimonios públicos de suelo y las actuaciones urbanizadoras, respectivamente, manteniéndose en lo demás también los criterios de la Ley anterior. Se introduce, además, un derecho a la retasación cuando una modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora, de forma que se salvaguarde la integridad de la garantía indemnizatoria sin empeñar la eficacia de la gestión pública urbanizadora.
VII El último Título de la Ley contiene diversas medidas de garantía del cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria. Son muchas y autorizadas las voces que, desde la sociedad, el sector, las Administraciones y la comunidad académica denuncian la existencia de prácticas de retención y gestión especulativas de suelos que obstruyen el cumplimiento de su función y, en particular, el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Los avances en la capacidad de obrar de los diversos agentes por los que apuesta esta Ley (apertura de la iniciativa privada, mayor proporcionalidad en la participación de la Administración en las plusvalías) deben ir acompañados de la garantía de que esa capacidad se ejercerá efectivamente para cumplir con la función social de la propiedad y con el destino urbanístico del suelo que aquélla tiene por objeto, ya sea público o privado su titular. Toda capacidad conlleva una responsabilidad, que esta Ley se ocupa de articular al servicio del interés general a lo largo de todo su cuerpo: desde la responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de los plazos máximos en los procedimientos de ordenación urbanística, a la posibilidad de sustituir forzosamente al propietario incumplidor de los plazos de ejecución, el mayor rigor en la determinación de los destinos de los patrimonios públicos de suelo o las medidas arbitradas para asegurar que se cumple ese destino aun cuando se enajenen los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo. El contenido del Título se cierra con una regulación del régimen del derecho de superficie dirigida a superar la deficiente situación normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y, con carácter general, diversificar y dinamizar las ofertas en el mercado inmobiliario.
Disposiciones generales
Esta Ley regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.
1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes. 2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, y procurando en particular: a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje. b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística. c) Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social. La persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística. 3. Los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo. El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la legislación en la materia.
1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes. El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve. 2. La legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará: a) La dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados. b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos en los términos previstos por esta Ley y las demás que sean de aplicación. c) El derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas. 3. La gestión pública urbanística y de las políticas de suelo fomentará la participación privada.
Condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos
Todos los ciudadanos tienen derecho a: a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados. b) Acceder, en condiciones no discriminatorias y de accesibilidad universal, a la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público, de acuerdo con la legislación reguladora de la actividad de que se trate. c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
Todos los ciudadanos tienen el deber de: a) Respetar y contribuir a preservar el medio ambiente, el patrimonio histórico y el paisaje natural y urbano, absteniéndose en todo caso de realizar cualquier acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos por la legislación en la materia. b) Respetar y hacer un uso racional y adecuado, acorde en todo caso con sus características, función y capacidad de servicio, de los bienes de dominio público y de las infraestructuras y los servicios urbanos. c) Abstenerse de realizar cualquier acto o de desarrollar cualquier actividad que comporte riesgo de perturbación o lesión de los bienes públicos o de terceros con infracción de la legislación aplicable. d) Cumplir los requisitos y condiciones a que la legislación sujete las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, así como emplear en ellas en cada momento las mejores técnicas disponibles conforme a la normativa aplicable.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística regulará: a) El derecho de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente. La habilitación a particulares, para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo. b) El derecho de consulta a las Administraciones competentes, por parte de quienes sean titulares del derecho de iniciativa a que se refiere la letra anterior, sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación. La legislación sobre ordenación territorial y urbanística fijará el plazo máximo de contestación de la consulta, que no podrá exceder de tres meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, así como los efectos que se sigan de ella. En todo caso, la alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, podrá dar derecho a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que resulten inútiles, en los términos del régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) El derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación aplicable.
1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. 2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17. Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen: a) La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edificación. b) La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra c) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos para edificar. c) La de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación. Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si la hubiera ejercido antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que no podrá ser inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquél en que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de su distribución entre los afectados. 2. Las facultades del apartado anterior alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.
1. El derecho de propiedad del suelo comprende, cualquiera que sea la situación en que éste se encuentre y sin perjuicio del régimen al que esté sometido por razón de su clasificación, los deberes de dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlo en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. En el suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable. En el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general, incluido el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo. 2. El ejercicio de las facultades previstas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior, en terrenos que se encuentren en el suelo rural a los efectos de esta Ley y no estén sometidos al régimen de una actuación de urbanización, comporta para el propietario, en la forma que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística: a) Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado, en los términos previstos en la normativa que sea de aplicación. b) Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan, en su caso, para legitimar usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria. c) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación, la construcción o la edificación con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público cuando deban formar parte del mismo. 3. El ejercicio de la facultad prevista en la letra c) del apartado primero del artículo anterior, conlleva asumir como carga real la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas y en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras al responsable de ejecutar la actuación.
Bases del régimen del suelo
Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el Título I, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán: a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural. b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa. Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización. No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social. c) Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.
1. Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes. 2. En los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos de ordenación urbanística, la documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos: a) Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración. b) En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión. 3. Las Administraciones Públicas competentes impulsarán la publicidad telemática del contenido de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, así como del anuncio de su sometimiento a información pública. 4. Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable. 5. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale la legislación urbanística.
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado. 2. Está en la situación de suelo rural: a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente. 3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural.
1. Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural. 2. Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística. 3. Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos: a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria. b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice. Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable.
1. A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. 2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado. b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste. 2. A los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley, las actuaciones de urbanización se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material de éstas. La iniciación se presumirá cuando exista acta administrativa o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los efectos de esta Ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación. La terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso. 2. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación. 3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora: a) El de la Administración Hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico. b) El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso. c) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras. Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada. 4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. 5. Las Administraciones competentes en materia de ordenación y ejecución urbanísticas deberán elevar al órgano que corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno, con la periodicidad mínima que fije la legislación en la materia, un informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia, que deberá considerar al menos la sostenibilidad ambiental y económica a que se refiere este artículo. Los Municipios estarán obligados al informe a que se refiere el párrafo anterior cuando lo disponga la legislación en la materia y, al menos, cuando deban tener una Junta de Gobierno Local. El informe a que se refieren los párrafos anteriores podrá surtir los efectos propios del seguimiento a que se refiere la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando cumpla todos los requisitos en ella exigidos. 6. La legislación sobre ordenación territorial y urbanística establecerá en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación del municipio o del ámbito territorial superior en que se integre, por trascender del concreto ámbito de la actuación los efectos significativos que genera la misma en el medio ambiente.
1. Las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales: a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención. En las actuaciones de dotación, la entrega del suelo podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística. En las actuaciones de dotación, este porcentaje se entenderá referido al incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación. Con carácter general, el porcentaje a que se refieren los párrafos anteriores no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento. La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del veinte por ciento en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma categoría de suelo. La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra b) del artículo 10. c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable. Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible. d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública. e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente. f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse. 2. Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes del apartado anterior. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación. 3. Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.
1. Constituye: a) Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral. b) Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente. 2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva. En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción. 3. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior. 4. Cuando, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora, los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. 5. Los instrumentos de distribución de beneficios y cargas producen el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración, a quien corresponde el pleno dominio libre de cargas de los terrenos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior. En el supuesto previsto en el apartado anterior, si procede la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por una actuación, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o vuelo que de él se segrega.
1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real. 2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título: a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda. b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 14. 3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil. 4. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel. 5. En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.
1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística. 2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Valoraciones
1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto: a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados. b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive. c) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas. d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. 2. Las valoraciones se entienden referidas: a) Cuando se trate de las operaciones contempladas en la letra a) del apartado anterior, a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive. b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta. c) Cuando se trate de la venta o sustitución forzosas, al momento de la iniciación del procedimiento de declaración del incumplimiento del deber que la motive. d) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al momento de la entrada en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión.
1. El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad. 2. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes. En el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajusten a la legalidad se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 23. Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo legítimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística. La valoración de las edificaciones o construcciones tendrá en cuenta su antigüedad y su estado de conservación. Si han quedado incursas en la situación de fuera de ordenación, su valor se reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil. 4. La valoración de las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicación. Al expropiar una finca gravada con cargas, la Administración que la efectúe podrá elegir entre fijar el justiprecio de cada uno de los derechos que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del órgano judicial, para que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los respectivos interesados.
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada. El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan. b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración. c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos. 2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.
1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física: a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático. c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista. 2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes: a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada. b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen.
1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia. b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad. c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración. d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad. 2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 16 de esta Ley: a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad. b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad.
1. Cuando devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por efecto de la disposición, del acto o del hecho que motive la valoración, los siguientes gastos y costes se tasarán por su importe incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo: a) Aquéllos en que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que, conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística, sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de edificación, o de conservación o rehabilitación de la edificación. b) Los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación. c) Las indemnizaciones pagadas. 2. Una vez iniciadas, las actuaciones de urbanización se valorarán en la forma prevista en el apartado anterior o en proporción al grado alcanzado en su ejecución, lo que sea superior, siempre que dicha ejecución se desarrolle de conformidad con los instrumentos que la legitimen y no se hayan incumplido los plazos en ellos establecidos. Para ello, al grado de ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1, que se multiplicará: a) Por la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando la disposición, el acto o hecho que motiva la valoración impida su terminación. b) Por la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando sólo se alteren las condiciones de su ejecución, sin impedir su terminación. La indemnización obtenida por el método establecido en este apartado nunca será inferior a la establecida en el artículo anterior y se distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios de parcelas resultantes de la actuación. 3. Cuando el promotor de la actuación no sea retribuido mediante adjudicación de parcelas resultantes, su indemnización se descontará de la de los propietarios y se calculará aplicando la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo a la parte dejada de percibir de la retribución que tuviere establecida. 4. Los propietarios del suelo que no estuviesen al día en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, serán indemnizados por los gastos y costes a que se refiere el apartado 1, que se tasarán en el importe efectivamente incurrido.
1. Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación. 2. En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo.
La valoración se realiza, en todo lo no dispuesto en esta Ley: a) Conforme a los criterios que determinen las Leyes de la ordenación territorial y urbanística, cuando tenga por objeto la verificación de las operaciones precisas para la ejecución de la ordenación urbanística y, en especial, la distribución de los beneficios y las cargas de ella derivadas. b) Con arreglo a los criterios de la legislación general de expropiación forzosa y de responsabilidad de las Administraciones Públicas, según proceda, en los restantes casos.
Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial
1. La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Expropiación Forzosa. 2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación. 3. El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie. 4. El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas y que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la referencia catastral y la representación gráfica podrán ser sustituidas por una certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble de que se trate. La superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a continuación de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la actuación no afectase a la totalidad de la finca. Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción.
1. Si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística, procede la reversión salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años, o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público. b) Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de éste. c) Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuaci 3;n de urbanización. d) Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo conforme a esta Ley. e) Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa. 2. En los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización: a) Procede la reversión, cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido. b) Procede la retasación cuando se alteren los usos o la edificabilidad del suelo, en virtud de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, y ello suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación. El nuevo valor se determinará mediante la aplicación de los mismos criterios de valoración a los nuevos usos y edificabilidades. Corresponderá al expropiado o sus causahabientes la diferencia entre dicho valor y el resultado de actualizar el justiprecio. En lo no previsto por el párrafo anterior, será de aplicación al derecho de retasación lo dispuesto para el derecho de reversión, incluido su acceso al Registro de la Propiedad. 3. No procede la reversión cuando del suelo expropiado se segreguen su vuelo o subsuelo, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 17, siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que fue expropiado o concurra alguna de las restantes circunstancias previstas en el apartado primero.
Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración. Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil. b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa. c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística. d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
Función social de la propiedad y gestión del suelo
Venta y sustitución forzosas
1. El incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación previstos en esta Ley habilitará para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, sin perjuicio de que la legislación sobre ordenación territorial y urbanística pueda establecer otras consecuencias. 2. La sustitución forzosa tiene por objeto la facultad de edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el propietario actual del suelo. 3. En los supuestos de expropiación, venta o sustitución forzosas previstos en este artículo, el contenido del derecho de propiedad del suelo nunca podrá ser minorado por la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística en un porcentaje superior al 50 por ciento de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administración.
1. La venta o sustitución forzosas se iniciará de oficio o a instancia del interesado y se adjudicará mediante procedimiento con publicidad y concurrencia. 2. Dictada resolución declaratoria del incumplimiento de deberes del régimen de la propiedad del suelo y acordada la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio. La situación de venta o sustitución forzosas se consignará en las certificaciones registrales que de la finca se expidan. 3. Resuelto el procedimiento, la Administración actuante expedirá certificación de la adjudicación, que será título inscribible en el Registro de la Propiedad. En la inscripción registral se harán constar las condiciones y los plazos de edificación a que quede obligado el adquiriente en calidad de resolutorias de la adquisición
Patrimonios públicos de suelo
1. Con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística, integran los patrimonios públicos de suelo los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16, sin perjuicio de los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. 2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un patrimonio separado y los ingresos obtenidos mediante la enajenación de los terrenos que los integran o la sustitución por dinero a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16, se destinarán a la conservación, administración y ampliación del mismo, siempre que sólo se financien gastos de capital y no se infrinja la legislación que les sea aplicable, o a los usos propios de su destino.
1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural. 2. Los terrenos adquiridos por una Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16, que estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación. 3. Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación. 4. El acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones a que se refiere el apartado anterior produce los siguientes efectos: a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial. Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma prevista por la legislación hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la iniciación de procedimiento de disciplina urbanística. b) En otro caso, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.
Derecho de superficie
1. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo. 2. Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años. El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea p A;blico o privado. 3. El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito. En el primer caso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie. 4. El derecho de superficie se rige por las disposiciones de este Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho.
1. El derecho de superficie es susceptible de transmisión y gravamen con las limitaciones fijadas al constituirlo. 2. Cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo. 3. En la constitución del derecho de superficie se podrán incluir cláusulas y pactos relativos a derechos de tanteo, retracto y retroventa a favor del propietario del suelo, para los casos de las transmisiones del derecho o de los elementos a que se refieren, respectivamente, los dos apartados anteriores. 4. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su derecho con separación del derecho del superficiario y sin necesidad de consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al propietario del suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con éste, salvo que haya sido incluido en el derecho de superficie. 5. El derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho. A la extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiera constituido el derecho. No obstante, podrán pactarse normas sobre la liquidación del régimen del derecho de superficie. La extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración determina la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario. Si por cualquier otra causa se reunieran los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Con el fin de promover la transparencia, la Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, definirá y promoverá la aplicación de aquellos criterios y principios básicos que posibiliten, desde la coordinación y complementación con las administraciones competentes en la materia, la formación y actualización permanente de un sistema público general e integrado de información sobre suelo y urbanismo, procurando, asimismo, la compatibilidad y coordinación con el resto de sistemas de información y, en particular, con el Catastro Inmobiliario.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de esta incidencia, a informe vinculante de la Administración General del Estado con carácter previo a su aprobación. 2. No obstante lo dispuesto en esta Ley, los bienes afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de los organismos públicos que dependan de aquél, están vinculados a los fines previstos en su legislación especial.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas reglamentarias dentro del marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue al efecto. En todo caso, corresponderá a la Administración General del Estado la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de estas Ciudades y de sus revisiones, así como de sus modificaciones que afecten a las determinaciones de carácter general, a los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio o a las determinaciones a que se refiere el apartado tercero de la disposición final primera de esta Ley. La aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales, y de sus modificaciones o revisiones, así como de las modificaciones del Plan General no comprendidas en el párrafo anterior, corresponderá a los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo de la Administración General del Estado, el cual será vinculante en lo relativo a cuestiones de legalidad o a la afectación a intereses generales de competencia estatal, deberá emitirse en el plazo de tres meses y se entenderá favorable si no se emitiera en dicho plazo.
1. Será aplicable a los bienes inmuebles del patrimonio del Estado lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley sobre el acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino en las enajenaciones de fincas destinadas a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta o alquiler. 2. Se añade un nuevo artículo 190 bis en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción: «Artículo 190 bis. Régimen urbanístico de los inmuebles afectados. Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incluyan en el ámbito de las actuaciones de urbanización o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal, la Administración General del Estado o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.» 3. Se modifica el apartado 5 de la disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que queda redactado en los siguientes términos: «5. Tienen el carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de esta Ley: artículo 1; artículo 2; artículo 3; artículo 6; artículo 8, apartado 1; artículo 27; artículo 28; artículo 29, apartado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artículo 36, apartado 1; artículo 41; artículo 42; artículo 44; artículo 45; artículo 50; artículo 55; artículo 58; artículo 61; artículo 62; artículo 84; artículo 91, apartado 4; artículo 92, apartados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1, 2, 3 y 4; artículo 94; artículo 97; artículo 98; artículo 100; artículo 101, apartados 1, 3 y 4; artículo 102, apartados 2 y 3; artículo 103, apartados 1 y 3; artículo 106, apartado 1; artículo 107, apartado 1; artículo 109, apartado 3; artículo 121, apartado 4; artículo 183; artículo 184; artículo 189; artículo 190; artículo 190 bis; artículo 191; disposición transitoria primera, apartado 1; disposición transitoria quinta.» 4. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción: «e) Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda. Dichos acuerdos deberán ser autorizados por el Consejo Rector.» 5. Se añade un ordinal 7.ª en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción: «7.ª Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, que queda redactado en los términos siguientes: «2. El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior: a) No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la Ley que regule la valoración del suelo. b) Sólo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no tengan criterio particular de valoración señalado por Leyes especiales.»
1. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante el plazo previsto en el artículo 50 de la Ley de Montes, con las excepciones en ella previstas. 2. La Administración forestal deberá comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia, que será inscribible conforme a lo dispuesto por la legislación hipotecaria. 3. Será título para la inscripción la certificación emitida por la Administración forestal, que contendrá los datos catastrales identificadores de la finca o fincas de que se trate y se presentará acompañada del plano topográfico de los terrenos forestales incendiados, a escala apropiada. La constancia de la certificación se hará mediante nota marginal que tendrá duración hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el apartado primero. El plano topográfico se archivará conforme a lo previsto por el artículo 51.4 del Reglamento Hipotecario, pudiendo acompañarse copia del mismo en soporte magnético u óptico.
1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 22, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años. 2. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá modificar el tipo de capitalización establecido en el apartado anterior y fijar valores mínimos según tipos de cultivos y aprovechamientos de la tierra, cuando la evolución observada en los precios del suelo o en los tipos de interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado de las valoraciones respecto de los precios de mercado del suelo rural sin consideración de expectativas urbanísticas.
La Administración General del Estado podrá participar en los procedimientos de ordenación territorial y urbanística en la forma que determine la legislación en la materia. Cuando así lo prevea esta legislación, podrán participar representantes de la Administración General del Estado, designados por ella, en los órganos colegiados de carácter supramunicipal que tengan atribuidas competencias de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Disposición adicional novena. Modificación de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se modifican los siguientes artículos y apartados de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, que quedan redactados en los términos siguientes: 1. Modificación del artículo 22.2. «Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: (...) c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. (...) o) Las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles». 2. Adición de un nuevo artículo 70 ter. «1. Las Administraciones Públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos. 2. Las Administraciones Públicas con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración. En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación. 3. Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia.» 3. Modificación del artículo 75.7. «Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal. Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público: a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local. b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto. Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones. En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.» 4. Inclusión de un nuevo apartado 8 en el artículo 75. «8. Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica durante ese periodo para aquellos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades.» 5. Inclusión de una nueva Disposición adicional Decimoquinta. «Régimen de incompatibilidades y declaraciones de actividades y bienes de los Directivos locales y otro personal al servicio de las Entidades locales». «1. Los titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. No obstante, les serán de aplicación las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, en los términos en que establece el artículo 75.8 de esta Ley. A estos efectos, tendrán la consideración de personal directivo los titulares de órganos que ejerzan funciones de gestión o ejecución de carácter superior, ajustándose a las directrices generales fijadas por el órgano de gobierno de la Corporación, adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello de un margen de autonomía, dentro de esas directrices generales. 2. El régimen previsto en el artículo 75.7 de esta Ley será de aplicación al personal directivo local y a los funcionarios de las Corporaciones Locales con habilitación de carácter estatal que, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, desempeñen en las Entidades locales puestos que hayan sido provistos mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La reserva para vivienda protegida exigida en la letra b) del artículo 10 de esta Ley se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la forma dispuesta por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas no hubieren establecido reservas iguales o superiores a la que se establece en la letra b) del artículo 10 de esta Ley, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma, desde dicho momento y hasta su adaptación a esta Ley será directamente aplicable la reserva del 30 por ciento prevista en ésta con las siguientes precisiones: a) Estarán exentos de su aplicación los instrumentos de ordenación de los Municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas. b) Los instrumentos de ordenación podrán compensar motivadamente minoraciones del porcentaje en las actuaciones de nueva urbanización no dirigidas a atender la demanda de primera residencia prevista por ellos con incrementos en otras de la misma categoría de suelo.
Los deberes previstos en esta Ley para las actuaciones de dotación serán de aplicación, en la forma prevista en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, a los cambios de la ordenación que prevean el incremento de edificabilidad o de densidad o el cambio de usos cuyo procedimiento de aprobación se inicie a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley, dicha legislación no tiene establecidas las reglas precisas para su aplicación, desde dicho momento y hasta su adaptación a esta Ley serán aplicables las siguientes: a) El instrumento de ordenación delimitará el ámbito de la actuación, ya sea continuo o discontinuo, en que se incluyen los incrementos de edificabilidad o densidad o los cambios de uso y las nuevas dotaciones a ellos correspondientes y calculará el valor total de las cargas imputables a la actuación que corresponde a cada nuevo metro cuadrado de techo o a cada nueva vivienda, según corresponda. b) Los propietarios podrán cumplir los deberes que consistan en la entrega de suelo, cuando no dispongan del necesario para ello, pagando su equivalente en dinero. c) Los deberes se cumplirán en el momento del otorgamiento de la licencia o el acto administrativo de intervención que se requiera para la materialización de la mayor edificabilidad o densidad o el inicio del uso atribuido por la nueva ordenación.
1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor. 2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorar 1;n conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de esta Ley. 3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.
Si, trascurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística no estableciera en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación, esta nueva ordenación o revisión será necesaria cuando la actuación conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20 por ciento de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados a la entrada en vigor de esta Ley: a) La Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones. b) El artículo 133, el apartado 1 del artículo 134, el apartado 1 del artículo 243, el artículo 276, el apartado 1 del artículo 280 y los artículos 287, 288 y 289 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. c) Los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. d) Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
1. Tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica y de protección del medio ambiente, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, apartados 1, 2, 3 y 5, 12, 13, 14, 15, 16, 31, apartado 3, las disposiciones adicionales primera y sexta, apartados 1 y 2, y las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta. 2. Los artículos 33 y 34, apartados 1 y 2, tienen el carácter de bases de la planificación general de la actividad económica dictadas en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal en el artículo 149. 1. 13.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias exclusivas sobre suelo y urbanismo que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas. 3. Tienen el carácter de disposiciones establecidas en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por el artículo 149.1.4.ª, 8.ª y 18.ª sobre defensa, legislación civil, expropiación forzosa y sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, los artículos 11, apartados 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, apartados 1 y 2, 32, 34, apartados 3 y 4, 35 y 36, las disposiciones adicionales segunda, quinta, sexta, apartado 3, y séptima y la disposición transitoria tercera. 4. El contenido normativo íntegro de esta Ley es de aplicación directa en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con las siguientes precisiones: a) La potestad que la letra b) del artículo 10 reconoce a la Ley para reducir el porcentaje de reserva de vivienda sometida a algún régimen de protección pública y la de determinar los posibles destinos del patrimonio público del suelo, de entre los previstos en el apartado 1 del artículo 34, podrán ser ejercidas directamente en el plan general. b) El porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16 será el del quince por ciento, que el plan general podrá incrementar motivada y proporcionadamente hasta el veinte por ciento en las actuaciones o ámbitos en los que el valor de los solares resultantes o de su incremento, en su caso, sea sensiblemente superior al medio de los incluidos en su misma clase de suelo. 5. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes civiles, forales o especiales, allí donde existen.
Se delega en el Gobierno, por un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que refunda el texto de ésta y los preceptos que quedan vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debiendo aclararse, regularizarse y armonizarse la terminología y el contenido dispositivo de éste a los de esta Ley. Disposición final tercera. Desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo de esta Ley. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el día 1 de julio de 2007.
Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
BOE 154, de 26 de junio
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La Disposición final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que refundiera el texto de ésta y los preceptos que aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El plazo para la realización de dicho texto era de un año, a contar desde la entrada en vigor de aquélla.
Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de este texto legal, se plantea básicamente dos objetivos: de un lado aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una única disposición general una serie de preceptos dispersos y de diferente naturaleza, procedentes del fragmentado Texto Refundido de 1992, dentro de los nuevos contenidos de la Ley de Suelo de 2007, adaptados a las competencias urbanísticas, de ordenación del territorio y de vivienda de las Comunidades Autónomas. De este modo, el objetivo final se centra en evitar la dispersión de tales normas y el fraccionamiento de las disposiciones que recogen la legislación estatal en la materia, excepción hecha de la parte vigente del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación supletoria salvo en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en consecuencia, ha quedado fuera de la delegación legislativa por cuya virtud se dicta este Real Decreto Legislativo.
Como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la historia del Derecho urbanístico español contemporáneo se forjó en la segunda mitad del siglo XIX, en un contexto socio-económico de industrialización y urbanización, en torno a dos grandes tipos de operaciones urbanísticas: el ensanche y la reforma interior, la creación de nueva ciudad y el saneamiento y la reforma de la existente. Dicha historia cristalizó a mediados del siglo XX con la primera ley completa en la materia, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición posterior. En efecto, las grandes instituciones urbanísticas actuales conservan una fuerte inercia respecto de las concebidas entonces: la clasificación del suelo como técnica por excelencia de la que se valen tanto la ordenación como la ejecución urbanísticas, donde la clase de urbanizable es la verdadera protagonista y la del suelo rústico o no urbanizable no merece apenas atención por jugar un papel exclusivamente negativo o residual; la instrumentación de la ordenación mediante un sistema rígido de desagregación sucesiva de planes; la ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática, que puede ser acometida mediante formas de gestión pública o privada, a través de un conjunto de sistemas de actuación.
Desde entonces, sin embargo, se ha producido una evolución capital sobre la que debe fundamentarse esta Ley, en varios sentidos.
En primer lugar, la Constitución de 1978 establece un nuevo marco de referencia para la materia, tanto en lo dogmático como en lo organizativo. La Constitución se ocupa de la regulación de los usos del suelo en su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la vivienda y dentro del bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47, de donde cabe inferir que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida. Pero además, del nuevo orden competencial instaurado por el bloque de la constitucionalidad, según ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias políticas en materia urbanística. Al Estado le corresponde a su vez ejercer ciertas competencias que inciden sobre la materia, pero debiendo evitar condicionarla en lo posible.
Aunque el legislador estatal se ha adaptado a este orden, no puede decirse todavía que lo haya asumido o interiorizado plenamente. En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera un tanto accidentada, en parte forzado por las circunstancias, pues lo ha hecho a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido Estatal de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, cuyo contenido aún vigente, se incorpora a éste texto, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de las dos operaciones de «legislación negativa» en sendas Sentencias Constitucionales, las número 61/1997 y 164/2001. No puede decirse que tan atropellada evolución -ocho innovaciones en doce años-constituya el marco idóneo en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer sus propias competencias legislativas sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos retoques y correcciones, sino mediante una renovación más profunda plenamente inspirada en los valores y principios constitucionales antes aludidos, sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía pueda coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley, por tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en estas materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular, sobre patrimonios públicos de suelo.
Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional.
En segundo lugar, esta Ley abandona el sesgo con el que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Este reduccionismo es otra de las peculiaridades históricas del urbanismo español que, por razones que no es preciso aquí desarrollar, reservó a la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de urbanización. Una tradición que ha pesado sin duda, desde que el bloque de constitucionalidad reserva al Estado el importante título competencial para regular las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, pues ha provocado la simplista identificación de tales derechos y deberes con los de la propiedad. Pero los derechos constitucionales afectados son también otros, como el de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda digna y asimismo adecuada, al que la propia Constitución vincula directamente con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47. Luego, más allá de regular las condiciones básicas de la igualdad de la propiedad de los terrenos, hay que tener presente que la ciudad es el medio en el que se desenvuelve la vida cívica, y por ende que deben reconocerse asimismo los derechos mínimos de libertad, de participación y de prestación de los ciudadanos en relación con el urbanismo y con su medio tanto rural como urbano. En suma, la Ley se propone garantizar en estas materias las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos.
En tercer y último lugar, la del urbanismo español contemporáneo es una historia desarrollista, volcada sobre todo en la creación de nueva ciudad. Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo urbano -la ciudad ya hecha-tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso.
El Título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta en el apartado anterior.
Por razones tanto conceptuales como competenciales, la primera materia específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su Título I, y que inspiran directa o indirectamente todo el resto del articulado. Con este objeto, se definen tres estatutos subjetivos básicos que cabe percibir como tres círculos concéntricos:
Primero, el de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en libertad del medio en el que vive, su participación en la organización de dicho medio y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión del mismo.
Segundo, el régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que -en los términos en que la configure la legislación urbanística en el marco de esta Ley- es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la libertad de empresa. En este sentido, si bien la edificación tiene lugar sobre una finca y accede a su propiedad -de acuerdo con nuestra concepción histórica de este instituto-, por lo que puede asimismo ser considerada como una facultad del correspondiente derecho, la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de los límites propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe su ejecución a la iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la competencia de terceros, lo que está llamado además a redundar en la agilidad y eficiencia de la actuación.
Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo, definido -como es tradicional entre nosotros-como una combinación de facultades y deberes, entre los que ya no se cuenta el de urbanizar por las razones expuestas en el párrafo anterior, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas, con las debidas garantías de que su participación se basa en el consentimiento informado, sin que se le puedan imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio de que el legislador urbanístico opte por seguir reservando a la propiedad la iniciativa de la urbanización en determinados casos de acuerdo con esta Ley, que persigue el progreso pero no la ruptura.
Correlativos de los derechos de las personas son los deberes básicos de las Administraciones con que la Ley abre su Título II.
Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de ejecución urbanísticas tienen una trascendencia capital, que desborda con mucho el plano estrictamente sectorial, por su incidencia en el crecimiento económico, en la protección del medio ambiente y en la calidad de vida. Por ello, la Ley asegura unos estándares mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía y el medio ambiente. La efectividad de estos estándares exige que las actuaciones urbanizadoras de mayor envergadura e impacto, que producen una mutación radical del modelo territorial, se sometan a un nuevo ejercicio pleno de potestad de ordenación. Además, la Ley hace un tratamiento innovador de este proceso de evaluación y seguimiento, con el objeto de integrar en él la consideración de los recursos e infraestructuras más importantes. Esta integración favorecerá, a un tiempo, la utilidad de los procesos de que se trata y la celeridad de los procedimientos en los que se insertan.
Mención aparte merece la reserva de suelo residencial para la vivienda protegida porque, como ya se ha recordado, es la propia Constitución la que vincula la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del derecho a la vivienda. A la vista de la senda extraordinariamente prolongada e intensa de expansión de nuestros mercados inmobiliarios, y en particular del residencial, parece hoy razonable encajar en el concepto material de las bases de la ordenación de la economía la garantía de una oferta mínima de suelo para vivienda asequible, por su incidencia directa sobre dichos mercados y su relevancia para las políticas de suelo y vivienda, sin que ello obste para que pueda ser adaptada por la legislación de las Comunidades Autónomas a su modelo urbanístico y sus diversas necesidades.
En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, la Ley opta por diferenciar situación y actividad, estado y proceso. En cuanto a lo primero, define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según sea su situación actual -rural o urbana-, estados que agotan el objeto de la ordenación del uso asimismo actual del suelo y son por ello los determinantes para el contenido del derecho de propiedad, otorgando así carácter estatutario al régimen de éste. En cuanto a lo segundo, sienta el régimen de las actuaciones urbanísticas de transformación del suelo, que son las que generan las plusvalías en las que debe participar la comunidad por exigencia de la Constitución. La Ley establece, conforme a la doctrina constitucional, la horquilla en la que puede moverse la fijación de dicha participación. Lo hace posibilitando una mayor y más flexible adecuación a la realidad y, en particular, al rendimiento neto de la actuación de que se trate o del ámbito de referencia en que se inserte, aspecto éste que hasta ahora no era tenido en cuenta.
El Título III aborda los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido sin excepción un denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa: que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.
Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y la claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras-del valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.
En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor de este suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra. En el suelo urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar a tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen anterior. En todo caso y con independencia del valor del suelo, cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas. En los casos en los que una decisión administrativa impide participar en la ejecución de una actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un tratamiento más ponderado de la situación en la que se encuentran aquéllos. En definitiva, un régimen que, sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad urbanizadora o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y de la función social de la propiedad.
El Título IV se ocupa de las instituciones de garantía de la integridad patrimonial de la propiedad: la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial. En materia de expropiación forzosa, se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, traídas aquí por razones de técnica legislativa, para evitar la dispersión de las normas y el fraccionamiento de las disposiciones que las recogen. En materia de reversión y de responsabilidad patrimonial, los supuestos de una y otra se adaptan a la concepción de esta Ley sobre los patrimonios públicos de suelo y las actuaciones urbanizadoras, respectivamente, manteniéndose en lo demás también los criterios de la Ley anterior. Se introduce, además, un derecho a la retasación cuando una modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora, de forma que se salvaguarde la integridad de la garantía indemnizatoria sin empeñar la eficacia de la gestión pública urbanizadora.
El Título V contiene diversas medidas de garantía del cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria. Son muchas y autorizadas las voces que, desde la sociedad, el sector, las Administraciones y la comunidad académica denuncian la existencia de prácticas de retención y gestión especulativas de suelos que obstruyen el cumplimiento de su función y, en particular, el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Los avances en la capacidad de obrar de los diversos agentes por los que apuesta esta Ley (apertura de la iniciativa privada, mayor proporcionalidad en la participación de la Administración en las plusvalías) deben ir acompañados de la garantía de que esa capacidad se ejercerá efectivamente para cumplir con la función social de la propiedad y con el destino urbanístico del suelo que aquélla tiene por objeto, ya sea público o privado su titular.
Toda capacidad conlleva una responsabilidad, que esta Ley se ocupa de articular al servicio del interés general a lo largo de todo su cuerpo: desde la responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de los plazos máximos en los procedimientos de ordenación urbanística, a la posibilidad de sustituir forzosamente al propietario incumplidor de los plazos de ejecución, el mayor rigor en la determinación de los destinos de los patrimonios públicos de suelo o las medidas arbitradas para asegurar que se cumple ese destino aun cuando se enajenen los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
El contenido del Título se cierra con una regulación del régimen del derecho de superficie dirigida a superar la deficiente situación normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y, con carácter general, diversificar y dinamizar las ofertas en el mercado inmobiliario.
Por último, el Título VI contiene una serie de preceptos que, localizados hasta ahora de manera fragmentada en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ha parecido razonable agrupar bajo la denominación de «Régimen Jurídico». En él se contienen las actuaciones con el Ministerio Fiscal a consecuencia de infracciones urbanísticas o contra la ordenación del territorio, las peticiones, actos y acuerdos procedentes en dichos ámbitos, las posibles acciones y recursos pertinentes y las normas atinentes al Registro de la Propiedad que ya han sido objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
La introducción de este Título, y la de aquellos otros preceptos que habían perdido coherencia sistemática en el contenido subsistente del Real Decreto Legislativo 1/1992, que ahora la recuperan mediante su inserción donde corresponde en la estructura de la Ley 8/2007, junto a la labor de aclaración, regularización y armonización realizadas, permiten derogar ambas disposiciones generales y recuperar finalmente en un solo cuerpo legal la unidad de la legislación estatal en la materia, al amparo de lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
a propuesta de la Ministra de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2008,
DISPONGO:
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:
a) La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
b) El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Vivienda,
BEATRIZ CORREDOR SIERRA
:
Disposiciones generales
Esta Ley regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.
1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes.
2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, y procurando en particular:
a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.
b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.
c) Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social.
La persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística.
3. Los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo.
El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la legislación en la materia.
1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve.
2. La legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará:
a) La dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados.
b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos en los términos previstos por esta Ley y las demás que sean de aplicación.
c) El derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas.
3. La gestión pública urbanística y de las políticas de suelo fomentará la participación privada.
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.
b) Acceder, en condiciones no discriminatorias y de accesibilidad universal, a la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público, de acuerdo con la legislación reguladora de la actividad de que se trate.
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
Todos los ciudadanos tienen el deber de:
a) Respetar y contribuir a preservar el medio ambiente, el patrimonio histórico y el paisaje natural y urbano, absteniéndose en todo caso de realizar cualquier acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos por la legislación en la materia.
b) Respetar y hacer un uso racional y adecuado, acorde en todo caso con sus características, función y capacidad de servicio, de los bienes de dominio público y de las infraestructuras y los servicios urbanos.
c) Abstenerse de realizar cualquier acto o de desarrollar cualquier actividad que comporte riesgo de perturbación o lesión de los bienes públicos o de terceros con infracción de la legislación aplicable.
d) Cumplir los requisitos y condiciones a que la legislación sujete las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, así como emplear en ellas en cada momento las mejores técnicas disponibles conforme a la normativa aplicable.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística regulará:
a) El derecho de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente. La habilitación a particulares, para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo.
b) El derecho de consulta a las Administraciones competentes, por parte de quienes sean titulares del derecho de iniciativa a que se refiere la letra anterior, sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística fijará el plazo máximo de contestación de la consulta, que no podrá exceder de tres meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, así como los efectos que se sigan de ella. En todo caso, la alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, podrá dar derecho a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que resulten inútiles, en los términos del régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) El derecho de quienes elaboren instrumentos de ordenación de iniciativa privada, cuando hubieren obtenido la previa autorización de la Administración competente, a que se les faciliten por parte de los Organismos Públicos cuantos elementos informativos precisen para llevar a cabo su redacción, y a efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del instrumento con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
d) El derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación aplicable.
1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.
Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen:
a) La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edificación.
b) La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra d) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos para edificar.
Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística. Su denegación deberá ser motivada.
En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
c) La de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación.
Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si la hubiera ejercido antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que no podrá ser inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquél en que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de su distribución entre los afectados.
2. Las facultades del apartado anterior alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.
1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
En el suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.
En el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general; incluido el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.
2. El ejercicio de las facultades previstas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior, en terrenos que se encuentren en el suelo rural a los efectos de esta Ley y no estén sometidos al régimen de una actuación de urbanización, comporta para el propietario, en la forma que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística:
a) Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado, en los términos previstos en la normativa que sea de aplicaci 3;n.
b) Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan, en su caso, para legitimar usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria.
c) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación, la construcción o la edificación con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público cuando deban formar parte del mismo.
3. El ejercicio de la facultad prevista en la letra c) del apartado primero del artículo anterior, conlleva asumir como carga real la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas y en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras al responsable de ejecutar la actuación.
1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el Título I, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:
a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural.
b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.
Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización.
No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.
c) Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.
2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
3. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención que se dicten con infracción de la ordenación de las zonas verdes o espacios libres previstos en los instrumentos de ordenación urbanística. Mientras las obras estén en curso de ejecución, se procederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo legitimador y a la adopción de las demás medidas que procedan. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su revisión de oficio por los trámites previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
1. Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes.
2. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se publicarán en el «Boletín Oficial» correspondiente. Respecto a las normas y ordenanzas contenidas en tales instrumentos, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
3. En los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos de ordenación urbanística, la documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:
a) Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración.
b) En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión.
4. Las Administraciones Públicas competentes impulsarán la publicidad telemática del contenido de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, así como del anuncio de su sometimiento a información pública.
5. Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable.
6. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale la legislación urbanística.
7. En todo caso, en la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberá asegurarse el trámite de audiencia a las Administraciones Públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas.
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural.
DECRETO 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.
El Sistema de Planeamiento se ha configurado legalmente como una pieza esencial del ordenamiento urbanístico canario, atribuyéndosele no sólo un carácter legitimador del ejercicio de las potestades de las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial con relevancia sobre el territorio, así como de todo acto de transformación del territorio o uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada, sino también un carácter instrumental para coordinar las distintas competencias e intereses que confluyen en esta materia como integrantes de un único y común interés general.
Pero el Sistema de Planeamiento, para ser efectivo y poder materializarse, requiere, precisamente por su trascendencia y complejidad, completar la regulación legal con normas de tramitación y aprobación que, en cada instrumento de ordenación, satisfagan las necesarias garantías jurídicas de todo procedimiento administrativo, teniendo en cuenta las peculiaridades que derivan de la legislación que se pretende desarrollar.
El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en su Disposición Final Primera, ordena al Gobierno regular aquellas materias contenidas en el citado Texto Refundido, para las cuales se prevea su desarrollo reglamentario, así como dictar las normas reglamentarias necesarias en materia de planeamiento, gestión y disciplina.
En desarrollo de dicho precepto, el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, pretende, mediante una estructura simple de sólo tres Títulos, un lenguaje sencillo aunque necesariamente técnico, y un total de 89 artículos, facilitar la labor de las distintas Administraciones que intervienen en los procesos de formulación, tramitación y aprobación de los diferentes instrumentos de ordenación, otorgando mayor seguridad jurídica a la intervención de los distintos operadores, y dotando de la máxima transparencia y publicidad a la actuación administrativa y sus decisiones.
Así, con carácter general para la totalidad de instrumentos de ordenación que integran el Sistema de Planeamiento, el Título Preliminar (artículos 1 a 10), establece unos principios comunes a todo el Sistema, que tienen por objeto recordar y resaltar los criterios de eficiencia y celeridad procedimental, los deberes de cooperación interadministrativa y lealtad institucional, y los derechos de información y participación ciudadana, que, especialmente, deben estar presentes en esta materia.
El Título Primero (artículos 11 a 60), regula los actos y trámites comunes a la totalidad de los instrumentos que conforman el Sistema de Planeamiento, incorporando sobre el procedimiento tradicionalmente aplicado hasta ahora en virtud de la legislación urbanística estatal, todas aquellas precisiones y mejoras que la práctica administrativa habitual ha ido definiendo como más adecuadas y eficaces para la consecución de los objetivos generales perseguidos, así como distintos criterios y determinaciones que se han consolidado a través de una abundante doctrina jurisprudencial.
Por último, el Título Segundo (artículos 61 a 89) regula las determinaciones específicas de cada instrumento de planeamiento y completa las normas de procedimiento, incidiendo fundamentalmente en la determinación de plazos y en las competencias de formulación, tramitación y aprobación de los diferentes instrumentos, articulando, en concreto, los supuestos de subrogación por inactividad de la Administración obligada a impulsar la planificación en cada caso.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2006,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Procedimientos de planeamiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento anexo se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento de su aprobación inicial, cumplimentándose no obstante los trámites y garantías de información pública, consulta e informe, conforme a lo dispuesto en el adjunto Reglamento, así como, en los supuestos señalados en la Disposición Transitoria siguiente, el procedimiento de evaluación ambiental.
Segunda.- Evaluación de planes cuyo procedimiento de aprobación se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
1. La obligación de someter los planes al procedimiento de Evaluación Ambiental se aplicará a los instrumentos de ordenación cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.
2. La citada obligación se aplicará también a los planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión al Parlamento de Canarias, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que el órgano ambiental decida, caso a caso y de forma motivada, que ello es inviable. En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.
3. A los efectos previstos en esta Disposición Transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración Pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido del plan y movilice para ello recursos económicos y/o técnicos que hagan posible su presentación para aprobación.
4. La aplicación del procedimiento de evaluación ambiental en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 precedentes, podrá realizarse, cuando así lo determine el órgano ambiental, atendiendo al estado de tramitación del procedimiento de planeamiento en el que la evaluación debe insertarse, sin necesidad de retrotraer las actuaciones llevadas a cabo, debiendo, en todo caso, realizar dicha evaluación antes de la aprobación definitiva del plan.
Tercera.- Cómputo de plazos de caducidad en procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
Para el cómputo de los plazos máximos de tramitación, a los solos efectos de la caducidad de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento anexo, cualquiera que sea el estado de tramitación del correspondiente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, y concordantes de la citada norma, se tomará la fecha de su entrada en vigor.
Cuarta.- Procedimiento de exoneración del trámite de Avance.
Los Planes Generales de Ordenación Municipal que a la entrada en vigor de esta norma estén en proceso de adaptarse o se hubieran adaptado de forma básica o de forma plena al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se adaptarán a las Directrices de Ordenación General y a las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, sin necesidad del previo trámite de Avance, siempre que se den los siguientes requisitos:
a) Debe emitirse informe técnico y jurídico de los servicios administrativos municipales correspondientes acreditativos de que el modelo territorial del Plan de Ordenación adaptado al Texto Refundido no resulta variado de forma sustancial por el que resulta de la propuesta de adaptación a la Ley 19/2003, así como que, de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de abril, se dan los requisitos para no someter el procedimiento de planeamiento al proceso de evaluación ambiental al que se refiere el artículo 7 de dicha Ley estatal.
b) Con dichos informes y a la vista de copia completa del documento de planeamiento propuesto, los servicios técnicos y jurídicos del correspondiente Cabildo Insular valorarán la adecuación del documento al Plan Insular vigente o, en caso de suspensión de la tramitación del planeamiento municipal, al Plan Insular en tramitación, y la no necesidad de modificar el modelo territorial municipal de forma sustancial para tal adecuación. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción en el Cabildo Insular del documento técnico de planeamiento completo y de los informes municipales, y comunicarse tanto al Ayuntamiento solicitante como a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Transcurrido dicho plazo sin emitir informe, se entenderá que el mismo es favorable.
c) Simultáneamente al trámite anterior, el Ayuntamiento remitirá el documento técnico de planeamiento general en el que se han de tener en cuenta los criterios del anexo II de la citada Ley 9/2006, y los informes municipales emitidos, adjuntando copia sellada de la petición de informe al Cabildo Insular correspondiente, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias para que, en el plazo máximo de dos meses, emita informe sobre la innecesariedad de tramitar Avance, y, en su caso, sobre el sometimiento del Plan al proceso de evaluación ambiental. Transcurrido dicho plazo sin emitir informe, se entenderá que el mismo es favorable.
d) La Memoria del documento de planeamiento general en que resulte acreditada la innecesariedad de tramitar Avance, contendrá un apartado específico en el que se justificará el cumplimiento de los trámites señalados en los apartados precedentes.
Quinta.- Documentación necesaria para admitir a trámite los Proyectos de Actuación Territorial.
En tanto no se regule en el correspondiente Reglamento, las solicitudes de los Proyectos de Actuación Territorial deberán ir acompañados, para su admisibilidad, de la siguiente documentación:
a) Un Informe o Memoria donde se expongan las razones que sustenten:
1) El interés general de la dotación, equipamiento, o actividad industrial o turística pretendida, su viabilidad territorial y ambiental, la sostenibilidad de su implantación y sus repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales, con especificación suficiente de las implicaciones socio-culturales para la población residente en el municipio e isla.
2) La coherencia de dicha actuación con los objetivos de las Directrices de Ordenación, y su compatibilidad con la ordenación territorial y urbanística.
3) La coherencia de la actuación con los objetivos de las políticas sectoriales aplicables.
4) La necesidad de su implantación en suelo rústico y su naturaleza incompatible con el suelo urbano y urbanizable.
b) El proyecto de la obra, construcción o instalación con un contenido técnico mínimo de anteproyecto, debiendo contener infografía en la que se aprecien los efectos de las actuaciones en el paisaje. En dicho proyecto se harán constar no sólo las obras previstas para la instalación en sí, sino también, en su caso, las necesarias para garantizar la accesibilidad y la conexión con las redes generales, así como el mantenimiento de la operatividad y la calidad de servicio de las infraestructuras preexistentes.
c) La que acredite la titularidad de derechos subjetivos sobre los correspondientes terrenos. Cuando se trate de una Administración Pública que no ostente la titularidad de los terrenos donde se prevea ubicar la obra, construcción o instalación, se presentará en todo caso relación de propietarios y demás titulares de derechos subjetivos sobre los terrenos y los colindantes, todos los cuales tendrán la condición de interesados.
d) El Estudio Ambiental que sea preceptivo conforme a la normativa de evaluación de impacto ambiental que le sea aplicable.
e) Cualquier otro requisito que expresamente se establezca por el planeamiento territorial o en el planeamiento general municipal.
Sexta.- Documentación necesaria para admitir a trámite las Calificaciones Territoriales.
En tanto no se regule en el correspondiente Reglamento, la solicitud de Calificación Territorial deberá ir acompañada, para su admisibilidad, de la siguiente documentación:
a) Acreditación de la identidad del promotor y de la representación que ostente en su caso.
b) Acreditación de la titularidad de los terrenos o derecho subjetivo sobre los mismos suficiente para la realización de la obra o usos proyectados.
c) Memoria descriptiva de la actuación a realizar, donde se justifique la viabilidad y características de la actuación pretendida y, en su caso, del impacto en el entorno.
d) Descripción técnica acompañada de la documentación gráfica suficiente como mínimo de Anteproyecto y en todo caso, plano de situación, y planos de planta y alzados, de la situación actual y de la actuación proyectada.
e) Fotografías del lugar y su entorno, desde varias orientaciones, donde se aprecie la inserción de la actuación en el paisaje.
f) El Estudio Ambiental que sea preciso conforme a la normativa de evaluación de impacto ambiental.
g) Cualquier otro requisito que expresamente se establezca por el planeamiento territorial o en el planeamiento general municipal.
Séptima.- Documentación exigible para admitir a trámite al resto de los instrumentos de ordenación del Sistema de Planeamiento.
En tanto no se regule en el correspondiente Reglamento, la documentación necesaria para admitir a trámite los restantes instrumentos de ordenación que conforman el Sistema de Planeamiento de Canarias se regirá supletoriamente por la normativa contenida en el Reglamento de Planeamiento estatal, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio, exigiéndose a los Planes Insulares de Ordenación y a los Planes Territoriales de Ordenación, los mismos documentos mínimos requeridos a los Planes Generales de Ordenación Urbana.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento anexo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de ordenación territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento aprobado por el presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2006.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Adán Martín Menis.
EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE
Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,
Domingo Berriel Martínez.
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Título Preliminar
Es objeto del presente Reglamento la regulación de los procedimientos por los que se aprueben los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística en la Comunidad Autónoma Canaria, así como sus revisiones o modificaciones.
1. Salvo para el caso de las Directrices de Ordenación, cuyos plazos de tramitación serán fijados por el Gobierno de Canarias, el plazo máximo para tramitar los procedimientos por los que se aprueben los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, sus revisiones o modificaciones, son los siguientes:
a) Planes Insulares de Ordenación, Planes Rectores de Uso y Gestión y Planes Generales de Ordenación: dos años.
b) Planes Territoriales de Ordenación y Planes Especiales de los Paisajes Protegidos: dieciocho meses.
c) Planes urbanísticos de desarrollo: seis meses.
d) Proyectos de Actuación Territorial: cuatro meses.
e) Calificaciones Territoriales, seis o cuatro meses según haya de someterse el expediente a información pública o no.
f) Restantes instrumentos: un año.
2. En los planes de iniciativa pública que se tramiten y aprueben por la misma Administración, el transcurso de los señalados plazos sin que se haya producido la aprobación definitiva determinará la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 49 de este Reglamento. En los planes de iniciativa privada se aplicará lo dispuesto respecto al silencio administrativo en el artículo 48 de este Reglamento.
3. En los procedimientos de iniciativa pública de carácter bifásico, en los que la Administración que tramite y la que apruebe definitivamente sean distintas, los plazos de caducidad establecidos en el número anterior, obligarán a la Administración competente para formular y tramitar, la cual, en dicho plazo, debe presentar el documento completo y debidamente diligenciado ante la competente para aprobar definitivamente.
4. Cuando la aprobación definitiva corresponda a otra Administración diferente de la que tramita, el órgano competente deberá resolver la aprobación definitiva en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, salvo que en este Reglamento se establezca otro plazo, entendiéndose, en otro caso, denegada por silencio administrativo, excepto los casos de silencio positivo previstos legalmente.
5. El silencio administrativo, en el sentido positivo o negativo establecido legalmente, operará siempre respecto de los instrumentos de planeamiento que sean de iniciativa particular y, en los supuestos de aprobación bifásica, respecto del documento formulado por la Administración que tramita. En los supuestos en los que, siendo un instrumento de ordenación de iniciativa pública, coincida la Administración que tramita y la que aprueba definitivamente, sólo cabrá aplicar la caducidad del procedimiento.
1. Las Administraciones públicas canarias que ostenten competencias de ordenación de recursos naturales, territorial o urbanística, o promuevan actuaciones que tengan incidencia territorial, se regirán por el principio de cooperación interadministrativa para alcanzar la coordinación de las diversas actuaciones sobre el territorio, y a tales efectos se prestarán cooperación y asistencia activa para el eficaz ejercicio de sus competencias, lo que comporta los deberes siguientes:
a) Facilitar a las otras Administraciones la información que pudiera precisar sobre la actividad que desarrollen en base a sus propias competencias y que puedan afectar a las de aquéllas.
b) Armonizar el ejercicio de las competencias propias con las de las demás Administraciones públicas.
2. De igual manera, las Administraciones públicas canarias deberán coordinarse con la Administración del Estado cuando afecte a sus competencias sectoriales y con la Unión Europea, e incluso, cuando proceda, concertar sus actuaciones para garantizar la eficacia de los instrumentos en que se formalicen las normas de ordenación.
1. La ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística y las demás actuaciones con relevancia territorial promovidas por las Administraciones públicas canarias se llevarán a cabo con sujeción al deber de cooperación interadministrativa, y a tales efectos deberá cumplirse preceptivamente el trámite de consulta a las Administraciones públicas afectadas, incluso en situaciones de urgencia, y en todo caso en los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.
2. El trámite de consulta se llevará a cabo conforme se determina en el artículo 33 del presente Reglamento. Se exceptúan aquellos procedimientos que tengan por objeto instrumentos que constituyan desarrollo o ejecución de otros en los que previamente se haya cumplimentado el trámite de consulta, siempre que no impliquen afectaciones adicionales relevantes.
1. Las administraciones actuantes deben fomentar y en todo caso asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses y valores, en la gestión y el desarrollo de la actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como velar por sus derechos de información e iniciativa.
2. La participación de los ciudadanos en los procesos de ordenación regulados en este Reglamento, en cuanto cauce para colaborar en la toma de decisiones que puedan afectar a su calidad de vida, y oportunidad para las administraciones públicas de aprovechar las ideas y conocimiento local de los afectados, debe sustentarse en la realización efectiva de las siguientes condiciones:
a) Fomento de la participación. Las administraciones actuantes deberán recabar criterios y sugerencias de la ciudadanía, desde las fases previas de la formulación de los instrumentos de ordenación, y durante todo su proceso, incidiendo en la importancia de la participación como vía para la expresión democrática de demandas sociales y medio para la obtención conjunta de soluciones de interés general. A tales efectos, previamente al inicio de la formulación y durante su transcurso, las administraciones que lleven a cabo un procedimiento con incidencia territorial y urbanística deberán fomentar la colaboración y participación pública permanente, a través de los medios señalados, o de los que disponga, realizando incluso, si fuera necesario, campañas publicitarias específicas.
b) Concertación y consenso. En la integración y armonización de cuantos intereses afecten de forma relevante al territorio, con subordinación en todo caso de los privados a los públicos, las Administraciones actuantes procurarán buscar vías de concertación con objeto de alcanzar acuerdos consensuados respecto a las determinaciones que les afecten, y en especial:
1) Convocar a representantes de los vecinos o entidades representativas, o a los propios afectados, si fuera posible, cuando se presente un número significativo de alegaciones que expresen una apreciable oposición a alguna de las determinaciones previstas para explicar y debatir los aspectos más discutibles de la ordenación propuesta, y analizar alternativas razonables.
2) Cuando la importancia de una determinada decisión así lo aconseje, la Administración actuante podrá encargar la realización de encuestas o estudios de opinión con el fin de valorar adecuadamente el grado de aceptación o rechazo de determinadas alternativas, o las preferencias entre diferentes propuestas.
3) De igual manera, de estimarlo necesario, podrán convocarse concursos de alternativas para que puedan presentarse y defenderse aquellas opciones que, dentro de unos parámetros de costos y respetando los requisitos y objetivos pretendidos, resuelvan los problemas planteados del modo más satisfactorio, den lugar a menores impactos ambientales, o supongan inferiores costes económicos o sociales.
3. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los procesos de aprobación de los instrumentos de ordenación en los períodos de participación pública, como trámite a que se somete el documento de Avance, e información pública, trámite al que se someten los documentos tras la aprobación inicial. Este derecho comprende:
a) El derecho a obtener información suficiente y clara respecto a la ordenación prevista por el instrumento en exposición pública, incluyendo la posibilidad de examinar directamente toda la documentación y recibir copias, a su costa, sea en soporte papel o digital, de la misma.
b) El de presentar alegaciones, con las sugerencias, alternativas o propuestas que estime oportunas con objeto de mejorar la ordenación o de salvaguardar sus derechos o intereses legítimos.
c) El derecho a recibir una respuesta razonada respecto a dichas alegaciones, cuando así se solicite, del modo previsto en este Reglamento.
4. Con objeto de facilitar la participación ciudadana, las administraciones públicas, conforme a los medios de que dispongan y dentro del marco normativo de aplicación, proporcionarán a los particulares la posibilidad de ejercer sus derechos a través de medios electrónicos, telemáticos e informáticos.
5. Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de la legalidad mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales.
1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como los procedimientos que los desarrollen y ejecuten, tienen carácter público. Las administraciones públicas actuantes garantizarán que unos y otros sean conocidos suficientemente por los ciudadanos afectados y facilitarán su accesibilidad y comprensión, poniendo a su disposición los medios de atención a consultas que contribuyan a tal fin.
2. Con idéntica finalidad se promoverá el acceso y estudio de la documentación relativa a los instrumentos, tanto en trámite como en vigor, facilitando la adquisición, a costa del solicitante, de copias en formatos digitales, o el acceso a sitios o portales oficiales donde se pueda visualizar, descargar o imprimir la documentación vertida. La disponibilidad de la información ofrecida desde los sitios o portales oficiales no sustituirá en ningún caso a la publicación, notificaciones y acceso directo a la documentación con los requisitos formales establecidos en este Reglamento.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística del Gobierno de Canarias, a través de los correspondientes convenios de colaboración, impulsará y coordinará con Ayuntamientos y Cabildos la homogeneización y desarrollo de las técnicas señaladas, con las garantías y requisitos de seguridad indispensables, pudiendo asimismo acordarse que pueda accederse a la documentación de los instrumentos de ordenación, tanto en vigor como en trámite, a través de la página o portal oficial de dicha Consejería, o de la del Consejo Cartográfico de Canarias, cuando la Administración actuante no disponga de dicha posibilidad.
1. Las administraciones públicas canarias garantizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el derecho a la información de los particulares, facilitando el acceso a toda la información disponible en cualquier tipo de soporte material, referida a los instrumentos de ordenación, gestión y ejecución del planeamiento, tanto en vigor como en trámite.
2. El derecho de acceso a la información comprende, sin obligación de acreditar un interés determinado:
a) El derecho a ser informado del estado de la tramitación de los procedimientos que afecten a los instrumentos de ordenación y ejecución del planeamiento.
b) El derecho a consultar directa y materialmente la totalidad de la documentación de los instrumentos en vigor, y a obtener copias, a costa del solicitante, de la misma. A tales efectos, las Administraciones públicas deberán disponer de un ejemplar completo y diligenciado de cada uno de los instrumentos de planeamiento vigentes en su ámbito territorial destinado exclusivamente a su examen por los ciudadanos.
c) El derecho a obtener toda la información urbanística disponible relativa a una parcela o área determinada, con arreglo a los siguientes requisitos:
1) Deberá ser solicitada al Ayuntamiento competente territorialmente, ante el Registro municipal que corresponda, identificando claramente la parcela o área territorial y las circunstancias que se desean conocer.
2) Deberá señalarse si se solicita certificación del contenido del instrumento de ordenación o ejecución del planeamiento, simple informe, o fotocopia compulsada de la documentación obrante en el instrumento o expediente de aprobación.
3) La información municipal deberá facilitarse en el plazo máximo de un mes.
4) La exacción de tasas por la expedición de la información deberá haber sido previamente establecida conforme a la normativa aplicable.
1. En los procedimientos administrativos regulados por el presente Reglamento no se podrá acordar el acortamiento de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho de participación ciudadana, ni siquiera en caso de aplicarse al procedimiento el trámite de urgencia.
2. La ampliación de los plazos señalados podrá acordarse por una sola vez, en un máximo del total de su duración, mientras esté todavía vigente el plazo inicial de referencia.
3. Los plazos que dependan de la publicación de un determinado acto se contarán desde el día siguiente al de su publicación. Cuando se realice oficialmente en varios o diferentes medios de difusión pública, su finalización se contará a partir de la fecha del último boletín o diario donde fuere publicado.
4. Los plazos para evacuar las consultas o emitir los informes previstos en el presente Reglamento se computarán a partir de la recepción del escrito de remisión, junto con la documentación necesaria, por el órgano competente para contestar o informar, suspendiéndose el transcurso de dichos plazos en tanto no se solventen las deficiencias de documentación cuya subsanación haya sido requerida. Por los mismos motivos se suspenderán los plazos para resolver la aprobación definitiva.
5. No será de aplicación la suspensión señalada en el apartado anterior cuando la documentación esté disponible en un sitio o portal oficial y se pueda visualizar, descargar e imprimir por la Administración Pública cuyo informe se solicita, en cuyo caso contará el plazo desde que se reciba el escrito donde se haga constar dicha posibilidad.
Las notificaciones personales a los interesados se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación de procedimiento común.
1. Los actos que se dicten en el curso de los procedimientos regulados en el presente Reglamento se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias cuando se trate de instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio, y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística, y en ambos casos, en, al menos, uno de los diarios locales de mayor difusión, salvo que el ámbito del instrumento sea el de la Comunidad Autónoma, en cuyo caso deberá ser un diario de cada una de las provincias.
2. La publicación de anuncios en los Boletines Oficiales y diarios por los que se dé cuenta de un determinado trámite en los procedimientos que regula este Reglamento deberá contener expresamente la denominación del instrumento de ordenación de que se trate e identificar de forma clara y precisa su objeto y área territorial de ordenación.
3. En caso de que lo publicado sea la apertura del trámite de participación pública o de información pública, deberán precisarse los datos del lugar y horario donde pueda consultarse la documentación del instrumento expuesto, además de indicarse la posibilidad de presentar sugerencias o alegaciones por parte de los ciudadanos. En su caso, se señalará el sitio o portal oficial donde esté disponible la documentación, escrita y gráfica, del instrumento de ordenación expuesto para su visualización, descarga o impresión.
4. En los procesos de modificación y, en su caso, revisión parcial de los instrumentos de ordenación, no se admitirá la identificación de la alteración por la simple referencia numérica al ordinal de las tramitadas por la Administración Pública actuante, debiendo contener el anuncio los datos de identificación señalados en los apartados 2 y 3 anteriores.
Título I.- De la tramitación de los Instrumentos de Ordenación.
Capítulo I.- Procedimiento general de Tramitación de los Instrumentos de Ordenación.
Sección 1ª.- Actuaciones Preparatorias e Iniciales.
1. Las Administraciones Públicas competentes para formular cualquier instrumento de ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística, podrán elaborar estudios previos, con objeto de recabar una mayor información que facilite la toma de decisiones para la posterior formulación del instrumento.
2. Los estudios previos podrán remitirse a las distintas Administraciones Públicas que, por razón de la materia o del territorio, hayan de participar en posteriores fases de la tramitación, al efecto de que conozcan sus resultados e incorporen, si lo estiman oportuno, estudios particulares, proyectos o propuestas previas. Asimismo podrán someterse a la consideración de organizaciones profesionales y colectivos sociales que, por razón de la materia, estén en disposición de elaborar informes, realizar aportaciones o transmitir información relativa al contenido del instrumento.
3. Asimismo podrá solicitarse la colaboración ciudadana mediante el correspondiente anuncio público, estableciendo un período para recibir sugerencias, propuestas y observaciones sobre los aspectos que deberían recogerse en el instrumento a elaborar, principales problemas a resolver y criterios para abordarlos.
4. De la misma manera, las Administraciones públicas, o los particulares interesados en la formulación de un instrumento de ordenación de iniciativa privada, podrán solicitar a los distintos organismos públicos, información, criterios y demás consideraciones de legalidad y oportunidad que debería contener el instrumento que se pretende tramitar con respecto a la materia de su competencia.
1. Los procedimientos de formulación, revisión o modificación de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística podrán iniciarse de oficio o, cuando esté legalmente previsto, a instancia de parte. La instancia de parte, cuando proceda, o el acuerdo de inicio, cuando se actúe de oficio, será el primer documento del expediente administrativo a que dé lugar el procedimiento.
2. El acuerdo de inicio del procedimiento determinará, como mínimo, el cronograma de plazos, así como el Departamento o Servicio al que se encomienda la instrucción e impulso del correspondiente expediente administrativo. Los plazos de caducidad se computarán a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Los plazos para la aplicación del silencio administrativo, cuando proceda, se computarán a partir de la solicitud o instancia de parte, sin perjuicio de las excepciones contempladas en este Reglamento.
3. A partir del inicio podrá acordarse, de estimarse oportuno para el buen fin de la ordenación prevista, la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias, y de la tramitación del planeamiento de desarrollo, o de aquellos instrumentos que resulten o deban resultar jerárquicamente dependientes del que se pretenda formular, revisar o modificar, y de los instrumentos de ejecución material y jurídica del planeamiento vigente, conforme se establece en la Sección 2ª de este Capítulo.
1. Acordada la iniciación del procedimiento, las Administraciones públicas, las entidades de Derecho público, los concesionarios de servicios públicos y, en general, los ciudadanos que pudieran ofrecerla, están obligados a facilitar la información necesaria, incluso documental, para la elaboración del correspondiente instrumento de ordenación.
2. Realizada por la Administración actuante la petición expresa de información, se dispondrá de un plazo mínimo de veinte días para prestar la colaboración requerida.
3. Para la elaboración de los instrumentos de ordenación, la Administración Pública podrá efectuar inspecciones y, excepcionalmente, ocupaciones temporales de fincas conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.
1. La Administración que promueva la formulación de un instrumento de ordenación deberá invitar a las otras Administraciones territoriales o con competencias materiales afectadas, a participar en una Comisión de Seguimiento. Ésta tendrá el carácter de órgano voluntario interadministrativo de cooperación de carácter temporal, con objeto de coordinar previamente la propuesta que se incorpore al Avance, o en su caso, a la aprobación inicial, y de propiciar durante su transcurso el seguimiento conjunto de la tramitación.
2. En el marco de la Comisión de Seguimiento, las entidades participantes podrán establecer acuerdos previos donde se definan los parámetros básicos de la ordenación, y particularmente, en el caso de los Planes Generales de Ordenación, relativos al modelo territorial municipal acorde con su contexto insular y con las previsiones sectoriales. Dichos acuerdos se trasladarán a las correspondientes actas.
3. Las Comisiones de Seguimiento deberán establecer el cronograma de la tramitación, sus diversas fases y los plazos en que deberá cubrirse cada una de ellas, adoptando las medidas adecuadas para su cumplimiento efectivo, así como los medios para remover los obstáculos que supongan dilaciones innecesarias.
4. Estas Comisiones se regirán en su funcionamiento por lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados, en cuanto pueda serles de aplicación, salvo en lo referente al sistema de adopción de acuerdos que, por tratarse de un órgano de coordinación interadministrativa se adoptarán preferentemente por unanimidad, dejando constancia de las discrepancias cuando tal acuerdo no pueda alcanzarse, todo ello sin perjuicio de las normas de funcionamiento interno que la propia Comisión decida darse. Las actas que se elaboren de cada reunión de la Comisión de Seguimiento se incorporarán, debidamente foliadas e indexadas, como documento anexo al expediente administrativo.
Sección 2ª.- Medidas cautelares.
1. Desde la adopción del acuerdo o resolución a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, la Administración actuante podrá acordar, para toda el área de ordenación o para áreas territoriales concretas, la suspensión del otorgamiento de licencias para parcelación de terrenos, obras de edificación y demolición, o para usos determinados.
2. A estos efectos no se entienden incluidas en el apartado anterior las obras de mera conservación y las de reforma o rehabilitación que no supongan restitución de lo construido, aumento de volumen, ni, tratándose de establecimientos alojativos turísticos, aumento del número de plazas alojativas. Se exceptúan, en todo caso, las obras justificadas por motivos urgentes de seguridad.
3. El acuerdo de suspensión de los procesos de otorgamiento de licencias a que se refiere este artículo deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Expresar el instrumento de ordenación cuya prevista formulación, revisión o modificación da lugar a la medida de suspensión adoptada.
b) Determinar el plazo de la suspensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de este Reglamento.
c) Determinar las áreas expresamente delimitadas, o usos concretos, y el tipo de actuaciones a las que afecte la medida de suspensión.
d) Recursos que proceden contra la suspensión.
4. El acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, en el de la Provincia en su caso, y en uno o dos diarios, según lo establecido en el artículo 10.1 de este Reglamento, y surtirá efectos desde el día siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
5. El acuerdo de suspensión se comunicará de forma fehaciente al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, cuando no sea la Administración actuante, antes de proceder a su publicación en el Diario Oficial que corresponda, a fin de que procedan a resolver sobre la interrupción del proceso de otorgamiento de las licencias presentadas con anterioridad.
6. Los Ayuntamientos, tras el correspondiente informe técnico y jurídico de sus servicios administrativos, comunicarán a los peticionarios de licencias afectados la aplicación de la suspensión, los motivos que la justifican y los recursos que procedan contra dicho acuerdo. En el supuesto previsto en el apartado 5 anterior, las resoluciones municipales serán, además, comunicadas a la Administración que dictó el acuerdo de suspensión.
1. El acuerdo o resolución de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística determinará, por sí solo y desde el momento de su publicación, la suspensión automática del otorgamiento de licencias en todas aquellas áreas cuyas nuevas determinaciones supongan alteración del régimen vigente.
2. El acuerdo de aprobación inicial al que se refiere el apartado anterior, cuando no sea adoptado por el órgano competente municipal, deberá ser notificado de forma fehaciente al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados antes de proceder a su publicación en el Diario Oficial que corresponda.
3. A partir de la publicación de la aprobación inicial sólo se podrá tramitar y otorgar licencia a los proyectos ajustados al régimen vigente en el momento de su solicitud, siempre que dicho régimen no haya sido alterado por las determinaciones propuestas en el instrumento de ordenación en tramitación, o, habiendo sido alterado, las determinaciones aprobadas inicialmente sean menos restrictivas o limitativas que las del planeamiento en vigor, aplicándose lo establecido en el apartado 6 del artículo 15.
1. El plazo máximo de suspensión de licencias no podrá exceder, en ningún caso, de dos años desde la publicación del primer acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias.
2. El plazo máximo de la suspensión facultativa regulada en el artículo 15 de este Reglamento, será de un año, contado desde el día siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de suspensión en el Boletín Oficial de Canarias. Si durante la vigencia de dicho plazo se produjera la publicación del acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para aquellas áreas afectadas por determinaciones que impliquen cambios en el régimen vigente, hasta un máximo de dos años desde el día siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de suspensión facultativa.
3. Si la publicación del acuerdo de aprobación inicial se realizara con posterioridad al vencimiento del plazo de suspensión facultativa, la suspensión automática se extenderá durante el tiempo que falte para completar el plazo máximo de dos años.
4. Si no hubiere hecho uso de la potestad de suspensión facultativa de licencias, el plazo de la suspensión de licencias derivado de la aprobación inicial será, como máximo, de dos años.
5. Transcurrido el plazo máximo total de suspensión no será posible acordar nuevas suspensiones para tramitar los mismos instrumentos de ordenación con idéntica finalidad, en el área territorial afectada por la anterior, hasta que transcurran tres años, contados a partir del día siguiente a la fecha final de los efectos de la suspensión. No se entenderán como idéntica finalidad la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación distinto al que motivó la anterior suspensión, ni cuando la nueva suspensión se derive de la preceptiva adaptación del instrumento de ordenación a nuevas determinaciones legales o al planeamiento de rango superior.
1. La suspensión podrá alzarse por acuerdo expreso del mismo órgano que la dispuso, con efectos desde la publicación de tal acuerdo.
2. El alzamiento de la suspensión se producirá de forma automática en los siguientes supuestos:
a) Con la publicación del acuerdo de aprobación inicial en todas aquellas áreas y determinaciones vigentes que no resulten alteradas en dicha aprobación.
b) Con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva, o la caducidad del procedimiento.
c) Por el transcurso de los plazos máximos de suspensión, o la eventual anulación, en vía administrativa o judicial, de los actos administrativos por los cuales se produjo la suspensión.
3. Una vez levantada la suspensión, el otorgamiento de licencias habrá de resolverse con arreglo al ordenamiento jurídico vigente en el momento de su resolución, siempre que éstas no se hubieran adquirido por silencio positivo.
1. Si una vez levantada la suspensión, la licencia solicitada fuese denegada, se aplicará el siguiente régimen de indemnizaciones y devoluciones:
a) El solicitante de la licencia cuyo otorgamiento hubiere sido suspendido y con posterioridad denegado por no ajustarse al nuevo régimen vigente, tendrá derecho a ser indemnizado por el importe del coste de los proyectos, o de la parte de los mismos que hubiere de ser rectificada.
b) También tendrá derecho a la devolución de la tasa municipal por licencia de obras, e impuesto de construcciones, instalaciones y obras, y, en su caso, del canon contemplado en el artículo 62.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que hubiese sido satisfecho por el mismo.
c) Es condición indispensable para tener derecho a la indemnización y devolución señaladas en las letras a) y b) anteriores que el proyecto para el que se solicitó licencia se ajuste a la ordenación en vigor en el momento de la solicitud. En otro caso sólo habrá derecho a la devolución del canon y del impuesto de construcciones, instalaciones y obras.
2. El derecho a exigir las indemnizaciones, en el plazo máximo de un año, o las devoluciones que procedan, se podrá ejercer desde el día siguiente a la notificación de la denegación de la licencia solicitada o, en su caso, desde que la misma sea firme y definitiva.
3. La obligada a indemnizar por los conceptos señalados en la letra a) del apartado 1 anterior será la Administración Pública que adoptó el acuerdo o resolución de suspensión de licencias.
1. Desde la adopción del acuerdo o resolución a que se refiere el artículo 12.1 de este Reglamento, o en la aprobación inicial, la Administración Pública competente para esta última, podrá acordar la suspensión de los procesos de tramitación del planeamiento de desarrollo, o de aquellos que, siendo de ámbito igual o inferior, resulten jerárquicamente dependientes del que se pretende formular, revisar o modificar, y, consecuentemente, de sus instrumentos de ejecución material y jurídica. La suspensión, que será susceptible de recurso administrativo, requerirá pronunciamiento expreso con identificación del tipo de plan, usos y suelos o áreas suspendidas.
2. La suspensión, que siempre será expresa, deberá publicarse en el modo previsto en el artículo 10 de este Reglamento y comunicarse a las Administraciones públicas afectadas, y, en su caso, a los promotores particulares afectados. Cuando la Administración que adopta el acuerdo desconozca los datos de identidad y domicilio de los particulares interesados, lo pondrá en conocimiento de la Administración Pública afectada para que, de tener tales datos, comunique a los interesados el acuerdo de suspensión.
3. La aprobación inicial no podrá conllevar en ningún caso la suspensión tácita de la tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento.
1. El plazo máximo de suspensión será de dos años.
2. La aprobación definitiva, el acuerdo expreso o, en su caso, la caducidad del procedimiento, supondrá el levantamiento automático de tal medida. La suspensión cautelar, entendida como la opcional previa a la aprobación inicial, no podrá ser superior, de adoptarse, a la mitad del plazo admitido como máximo.
3. La suspensión no podrá ser acordada de nuevo, por el mismo motivo y para el mismo instrumento de ordenación, hasta transcurridos tres años, contados desde el alzamiento de la última suspensión acordada. No se entenderá que concurre el mismo motivo cuando la nueva suspensión se derive de la preceptiva adaptación del instrumento de ordenación a nuevas determinaciones legales o al planeamiento de rango superior.
1. En el plazo máximo de un mes a partir del levantamiento de la suspensión, la Administración competente para la aprobación inicial o definitiva, según la fase en que se encuentren los instrumentos de iniciativa privada cuya tramitación haya sido suspendida, deberá resolver acerca de su compatibilidad con el régimen vigente, continuando el procedimiento, o, en su caso, denegando su continuación, con archivo del expediente, o, si se encontrase en fase final del procedimiento, denegando su aprobación definitiva, previa audiencia en todo caso del interesado, que tendrá la posibilidad de instar la continuidad de la tramitación adaptando el instrumento a las nuevas determinaciones.
2. En caso de denegación de la aprobación definitiva o de la continuación del procedimiento, los promotores tendrán derecho a ser indemnizados, en su caso, por los gastos devengados en la elaboración del instrumento cuya aprobación haya sido denegada, o de la parte de los mismos que hubiere de ser rectificada, y a la devolución, en su caso, de los tributos municipales que hubieren sido satisfechos. No habrá derecho a dicha devolución si el instrumento propuesto contraviniera la legislación y planeamiento vigentes en el momento de su presentación.
3. El derecho a exigir las indemnizaciones, en el plazo máximo de un año, o las devoluciones que procedan, se podrá ejercer desde el día siguiente a la notificación de la denegación de la aprobación o tramitación solicitada, o en su caso desde que la misma sea firme y definitiva.
4. La obligada a indemnizar por los conceptos señalados en el apartado 2 anterior, será la Administración Pública que adoptó el acuerdo o resolución de suspensión.
1. El Gobierno de Canarias podrá suspender la vigencia de cualquier instrumento de ordenación con objeto de proceder a la alteración de su contenido mediante revisión o modificación. La suspensión podrá afectar, de forma parcial o integral, tanto al contenido normativo del instrumento de ordenación como a un área territorial concreta.
2. El acuerdo referido en el número anterior, debidamente motivado, se adoptará a propuesta del Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación territorial, y a iniciativa, en su caso, de los Cabildos Insulares o de las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes en razón de la materia, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y previa audiencia del municipio o municipios afectados y, en su caso, del Cabildo Insular.
3. El plazo para el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y el trámite de audiencia de los Ayuntamientos y Cabildos afectados, tendrán una duración de veinte días, salvo que se declare la urgencia al incoarse el expediente de suspensión, en cuyo caso se reducirán los plazos a la mitad.
4. El acuerdo de suspensión establecerá, en coherencia con las razones de interés público que motiven la adopción de esta medida excepcional, la normativa aplicable transitoriamente en sustitución de la suspendida que, en todo caso, debe garantizar los objetivos inmediatos contemplados en el acuerdo o resolución de suspensión, y su plazo de vigencia, debiendo publicarse conforme se establece en el artículo 10 de este Reglamento.
5. Cuando se pretenda la implantación inmediata de usos, actividades o edificaciones de claro interés supralocal, la normativa provisional adoptada legitimará su ejecución o materialización, sin perjuicio de que, en un plazo no superior a seis meses, el planeamiento suspendido sea modificado o revisado para incorporar tal normativa a sus propias determinaciones.
Sección 3ª.- Evaluación Ambiental.
1. Serán objeto de evaluación ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la formulación, revisión o modificación sustancial, de la totalidad de los Planes que integran el Sistema de Planeamiento de Canarias.
2. El órgano ambiental podrá, previa consulta a las Administraciones públicas afectadas, excluir del procedimiento de evaluación ambiental a los planes, cuando, no teniendo efectos significativos en el medio ambiente, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Establezcan el uso de zonas de reducida superficie territorial.
b) Tengan por objeto modificaciones o revisiones parciales de carácter menor.
c) Desarrollen determinaciones de planes jerárquicamente prevalentes sometidos a tal procedimiento de evaluación.
3. La decisión podrá adoptarse caso por caso, especificando tipos de planes o combinando ambos métodos. En todo caso, la decisión se hará pública en el Boletín Oficial de Canarias, con indicación de los motivos en que se fundamente.
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias actuará como órgano ambiental de los planes de ordenación de los recursos naturales, territoriales, urbanísticos o sectoriales con relevancia sobre el territorio, promovidos por las Administraciones Públicas canarias o por los particulares, en ejecución de legislación autonómica.
1. Con carácter previo al proceso de evaluación ambiental y al objeto de elaborar el informe de sostenibilidad, el promotor del plan, recabará del órgano ambiental la determinación de la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación de dicho informe, acompañando para ello la evaluación estimada sobre:
a) Los objetivos del plan.
b) El alcance y contenido del plan, de las propuestas y de sus alternativas.
c) El desarrollo previsible del plan.
d) Los efectos ambientales previsibles.
e) Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.
2. El órgano ambiental, o el órgano en quien delegue, tras identificar y consultar por plazo de 30 días a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, comunicará al promotor la amplitud, nivel de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibilidad mediante un documento de referencia que incluirá, además, los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso, así como la identificación de las Administraciones públicas afectadas y del público interesado.
3. El plazo máximo para comunicar el documento de referencia será de dos meses desde la recepción de la documentación referida en el apartado 1 anterior, pudiendo suspenderse el plazo, por una sola vez, para requerir al promotor la ampliación o aclaración de la documentación remitida. Será igualmente notificado a cuantos hayan participado en el trámite de consulta.
4. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias pondrá a disposición pública el documento de referencia, la relación de las administraciones públicas afectadas y el público interesado identificado.
5. El informe de sostenibilidad ambiental se elaborará por el promotor con arreglo a los criterios contenidos en el documento de referencia.
6. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias podrá aprobar un documento de referencia para cada tipo de instrumento de planeamiento urbanístico, territorial y de recursos naturales, de acuerdo con el procedimiento y el contenido que se especifica en los apartados precedentes. Dicho documento tipo será tenido en cuenta por el promotor para elaborar el informe de sostenibilidad ambiental, respecto de aquella clase de planeamiento para la que exista documento tipo aprobado. En este caso, no será necesario cumplimentar el trámite previo al proceso de evaluación ambiental regulado en este artículo.
7. Los acuerdos aprobatorios de los documentos de referencia tendrán la consideración de actos de trámite.
Se aplicará a los instrumentos de ordenación que conforman el Sistema de Planeamiento de Canarias, el siguiente procedimiento:
1. La evaluación ambiental se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento:
a) Si el procedimiento de aprobación contempla la fase de Avance, se incorporará a la documentación del Avance, el informe de sostenibilidad ambiental, y se someterá a participación pública y consultas por plazo mínimo de 45 días, en los términos regulados en los artículos 28 y 33 de este Reglamento.
b) Si no se contempla la fase de Avance, los requisitos documentales y de procedimiento indicados deberán realizarse con carácter previo a la aprobación inicial.
c) Agotados los trámites de participación publica y de consulta, se elaborará por el promotor la propuesta de Memoria Ambiental que, junto con el resto del documento, será sometida a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Este órgano, en el plazo máximo de dos meses, emitirá un único acuerdo que constará de dos apartados. El primero, aprobará, en su caso y con las modificaciones que estime oportunas sobre la propuesta del promotor, la Memoria Ambiental definitiva y, el segundo, informará las cuestiones sustantivas territoriales y urbanísticas, en cumplimiento del artículo 11 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
d) La Memoria Ambiental que se apruebe contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse al documento de planeamiento que se someta a aprobación inicial y, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de este artículo, se mantendrá y tendrá en cuenta al acordarse la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento.
e) El acuerdo del órgano ambiental podrá adoptar cualquiera de los siguientes pronunciamientos:
I. Aprobar la Memoria Ambiental en los mismos términos en que fue propuesta.
II. Aprobar la Memoria Ambiental condicionada a que se incorporen correcciones o modificaciones debidamente motivadas en el propio acuerdo. No podrá aprobarse definitivamente el instrumento de planeamiento mientras no conste fehacientemente la corrección ordenada.
III. Suspender la aprobación de la Memoria Ambiental para que el promotor subsane contenidos informativos y documentales o realice trámites omitidos o defectuosos, igualmente motivados. En este supuesto, el órgano ambiental devolverá la documentación completa al órgano sustantivo.
2. Si el documento de planeamiento, a lo largo de su tramitación, introdujera modificaciones sustanciales que pudieran tener efectos significativos para el medio ambiente, el órgano promotor estará obligado a la modificación del informe de sostenibilidad elaborado y a proponer la corrección de la Memoria Ambiental aprobada, sometiéndola nuevamente a la consideración del órgano ambiental según el siguiente procedimiento:
a) El órgano promotor, antes de la aprobación definitiva, remitirá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, como órgano ambiental, el documento de planeamiento, incluyendo informe de sostenibilidad elaborado, y propuesta de modificación de la Memoria Ambiental aprobada como definitiva por el órgano ambiental.
b) En los procedimientos en los que no sea competencia de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias emitir informe urbanístico ni resolver la aprobación definitiva del Plan, ésta deberá aprobar la Memoria Ambiental corregida y notificar dicho acuerdo en el plazo máximo de dos meses, desde la recepción de la documentación completa.
c) Si, además, correspondiese a la Comisión emitir informe sobre aspectos territoriales o urbanísticos, el acuerdo adoptará la forma señalada en el apartado 1.c) precedente. El transcurso del plazo de dos meses sin notificar acuerdo, salvo que el previsto para emitir informe sea mayor, en cuyo caso se estará a dicho plazo, supondrá la aceptación de la modificación de la Memoria Ambiental en los mismos términos en que resultó propuesta, sin perjuicio de los efectos que el transcurso de dicho plazo suponga respecto del informe urbanístico.
d) En los procedimientos que corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias la aprobación definitiva del Plan, se adoptará, igualmente, acuerdo único diferenciando un apartado para la aprobación de la modificación de la Memoria Ambiental y otro para la resolución de la aprobación definitiva del plan en cuestión, dentro del plazo conferido para la aprobación definitiva.
3. Los acuerdos adoptados por el órgano ambiental en relación a la Memoria Ambiental tendrán, en todo caso, la consideración de actos de trámite.
Sección 4ª.- Trámites comunes.
Artículo 28.- Avance de los instrumentos de ordenación.
1. El Avance de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística constituye el documento informativo básico para exponer y evaluar las diferentes alternativas de ordenación planteadas a partir de los datos y criterios generales para un concreto territorio.
2. El Avance, en cuanto documento interno de carácter preparatorio, no tiene carácter vinculante, pudiendo la Administración actuante recoger su contenido, en todo o en parte, o adoptar cualquier otra alternativa, expresamente motivada, en la adopción del modelo de ordenación definitivo. Los actos administrativos relativos al Avance no son recurribles, y las sugerencias que se presenten en la fase de participación pública no dan lugar a la condición de interesado, ni derecho a una respuesta razonada, sin perjuicio de su obligada incorporación al correspondiente expediente administrativo en unión de los informes administrativos que las valoren.
3. Será preceptiva la elaboración y publicación de Avance en los procedimientos de aprobación y revisión general de los siguientes instrumentos de ordenación:
a) Directrices de Ordenación.
b) Planes Insulares de Ordenación.
c) Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Rurales.
d) Planes Especiales de los Paisajes Protegidos.
e) Planes Territoriales de Ordenación.
f) Planes Generales de Ordenación.
g) Cualquier otro plan jerárquicamente dependiente de los anteriores cuando así lo establezca cualquiera de éstos.
4. En las revisiones parciales de los mismos, sólo será exigible el Avance cuando afecten a sus determinaciones ambientales básicas, tengan por objeto la reclasificación de suelo rústico, o la nueva implantación de sistemas generales de cualquier nivel, o de las infraestructuras y los equipamientos estructurantes de alcance supralocal.
5. La elaboración del Avance será potestativa en los restantes procedimientos.
6. Cuando los trabajos de elaboración del instrumento de ordenación hayan alcanzado un suficiente grado de desarrollo para permitir la formulación de criterios generales y objetivos, el órgano administrativo que acordó su formulación resolverá exponerlo al público por el plazo mínimo de 45 días y máximo de tres meses, mediante la publicación del correspondiente anuncio de participación pública en el Boletín Oficial y diarios que corresponda. Serán aplicables a la exposición pública de la documentación del Avance los requisitos contenidos en el artículo 31 de este Reglamento.
7. Simultáneamente, el Avance se someterá a consulta de las Administraciones Públicas que, por razón de la materia o del territorio, ostenten competencias que puedan resultar afectadas por las determinaciones del instrumento en trámite.
8. Cumplidos los trámites anteriores, el órgano actuante, a la vista de las sugerencias y propuestas formuladas, de los informes de los servicios administrativos, técnicos y jurídicos, y oído el parecer de la Comisión de Seguimiento, establecerá los objetivos, criterios, y parámetros conforme a los cuales deba elaborarse el instrumento que se someta a la aprobación inicial.
Artículo 29.- Aprobación inicial.
1. Ultimada la redacción del documento, se emitirán los informes técnicos y jurídicos correspondientes por los servicios administrativos de la Administración Pública actuante, con referencia al cumplimiento de los requisitos de carácter documental, procedimental y sustantivo que resulten exigibles, y se someterá el instrumento de ordenación a aprobación inicial del órgano competente.
2. El acuerdo o resolución de aprobación inicial señalará, en su caso, las áreas afectadas por la suspensión de licencias, así como, cuando proceda, la suspensión expresa de la tramitación y aprobación de los instrumentos de ordenación, conforme se establece en este Reglamento.
3. Asimismo se acordará el sometimiento del expediente administrativo y del documento aprobado inicialmente a los trámites de información pública, de consulta a las Administraciones públicas, y de audiencia a los interesados cuando proceda, publicándose los anuncios de la forma prescrita.
4. El acuerdo de aprobación inicial en tanto acto de trámite no es susceptible de impugnación autónoma, salvo por vicios de nulidad radical o cuando tal acuerdo sea denegatorio y en los demás supuestos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 30.- Información pública.
1. Durante el período de información pública cualquier persona física o jurídica, individual o colectivamente, podrá presentar por escrito alegaciones relativas al acierto, conveniencia, legalidad u oportunidad del instrumento de ordenación sometido a dicho trámite.
2. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga la condición de interesado, sin perjuicio del derecho a obtener una respuesta motivada de la Administración actuante en los términos previstos en el artículo 38 de este Reglamento, que podrá ser común para todas las que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
3. El plazo mínimo de la información pública será de un mes y el máximo de dos. Cuando el período de información pública coincida, en la mitad o más de su duración con el mes de agosto, el plazo establecido en el anuncio será obligatoriamente de dos meses.
4. Si fuere preceptiva su evaluación ambiental, junto a la documentación del instrumento se someterá a información pública el Estudio Ambiental.
Artículo 31.- Requisitos de la exposición al público.
1. La exposición al público de la documentación deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Deberán habilitarse, siempre que sea posible, dependencias destinadas exclusivamente al examen de la documentación. Se procurará la presencia de personal técnico, en función del concreto instrumento de ordenación de que se trate, para proporcionar la información o aclaraciones que precisen los ciudadanos.
b) Las dependencias donde se lleve a cabo la exposición pública deberán estar abiertas todos los días hábiles del plazo correspondiente y durante el horario oficial del centro.
c) En dichas dependencias estarán a disposición de los ciudadanos varias copias autenticadas del completo expediente administrativo y de la totalidad de los documentos, escritos y gráficos, del instrumento de ordenación en los términos en que fue aprobado por el órgano administrativo competente, así como el índice de los mismos.
d) Todos los planos y documentos que se expongan durante el período de información pública, deberán diligenciarse por el Secretario o funcionario habilitado al efecto. En esta diligencia deberá constar, como mínimo, el órgano que aprobó el instrumento y la fecha de su aprobación. Tal diligencia dará fe de que la documentación diligenciada corresponde con la que fue objeto de aprobación.
e) Deberá exponerse, debidamente rubricado por quien haya diligenciado, el índice indicativo del número e identificación de los textos escritos y gráficos que se someten a información pública, señalándose, expresamente, el número de folios de que se compone cada volumen escrito, así como el número total de planos.
2. Asimismo, durante el período de información pública, la Administración Pública responsable de la tramitación del instrumento de ordenación podrá:
a) Facilitar una copia autenticada de la totalidad de los documentos a un servicio de reprografía, propio o externo, que permita a los ciudadanos obtener, a su costa, copia de la documentación expuesta. Podrá facilitarse también la obtención de copias en formato digital.
b) Disponer en la mayor medida posible los medios electrónicos, telemáticos e informáticos que permitan el acceso personal a la documentación sometida a información pública de manera que pueda ser visualizada, descargada e impresa por los particulares en el sitio o portal oficial de la Administración actuante, o en su caso de la Consejería competente en materia de ordenación territorial, si así se ha establecido mediante convenio de colaboración, conforme se contempla en el artículo 6.3 de este Reglamento, arbitrando las medidas precisas que garanticen la exactitud e integridad de la información vertida.
Artículo 32.- Garantías de autenticidad e integridad.
1. Cualquier ciudadano tendrá derecho a hacer constar por escrito la ausencia en los locales destinados a la exposición pública de cualquiera de los documentos escritos o gráficos indicados en el índice. De dicho escrito se dará copia sellada al ciudadano que la hubiese instado, incorporándose el original al expediente administrativo.
2. Constatada la veracidad de la denuncia, se procederá a su corrección inmediata, y en todo caso al siguiente día hábil a contar desde su entrada en el Registro oficial de la Administración en la que se exponga al público el documento de planeamiento. El funcionario responsable emitirá diligencia indicativa del lugar, fecha y hora en que se subsane la omisión documental denunciada, y se incorporará al expediente administrativo del que traiga causa.
3. Transcurrido el siguiente día hábil desde la presentación de la denuncia sin que haya sido corregida la deficiencia, podrá denunciarse el hecho ante el Alcalde, Presidente de Cabildo o Consejero responsable, según corresponda, con objeto de que se proceda a su corrección inmediata.
4. Finalizado el trámite de información pública, se certificará por funcionario autorizado el número de alegaciones presentadas, con indicación de la identidad del alegante, fecha de presentación y número de registro otorgado, acompañando como anexo el índice al que se refiere el artículo 31, apartado 1.e) de este Reglamento. Se certificará, igualmente, cualquiera de las incidencias referidas en los tres primeros apartados de este artículo.
Artículo 33.- El trámite de consulta y el trámite de informe.
1. La cooperación interadministrativa se concretará en el cumplimiento del trámite de consulta, de carácter preceptivo incluso en procedimientos de urgencia, a las Administraciones territoriales y sectoriales afectadas, que se desarrollará de acuerdo a lo previsto en los apartados siguientes:
a) La Administración actuante consultará a las Administraciones públicas que, por razón de la materia o del territorio, puedan resultar afectadas en el ejercicio de sus competencias y en los supuestos en que la legislación sectorial así lo disponga, a fin de que puedan exponer, de manera suficiente y motivada, las exigencias que resulten de los intereses públicos cuya gestión les esté encomendada. En todo caso, cuando no sea la Administración actuante, deberá consultarse al Cabildo Insular correspondiente y a los Ayuntamientos cuyos términos municipales resultaren afectados.
b) La consulta deberá precisar los extremos acerca de los cuales se solicita el parecer de la consultada, citándose el precepto que lo exija o fundamentando en su caso la conveniencia de reclamarlo.
c) Deberá acompañarse la documentación necesaria, en soporte papel o en formato digital.
d) En el plazo de un mes, salvo las excepciones establecidas en este Reglamento o en la legislación específica, la consultada podrá manifestar sus criterios en relación con el contenido de la actuación objeto del informe.
e) Los instrumentos o proyectos que constituyan desarrollo o ejecución de otros previos en cuyo procedimiento de aprobación se haya cumplido dicho trámite, no requerirán nuevo trámite de consulta siempre que no impliquen afecciones relevantes adicionales a las resultantes del instrumento o proyecto desarrollado o ejecutado.
2. El trámite de consulta se simultaneará, cuando exista fase de Avance, con el trámite de participación pública, y, cuando el Avance no sea preceptivo, con el trámite de información pública.
3. La incomparecencia en este trámite no suspenderá la continuación del procedimiento.
4. La contestación de la consultada se referirá a aquellos aspectos que sean relevantes para los intereses públicos cuya gestión le esté encomendada por razón de su competencia específica, concretando en su caso las discrepancias sobre las determinaciones previstas, de forma que se precise su sentido, que podrá ser:
a) Favorable, cuando concluya que el documento examinado se ajusta a criterios de legalidad y oportunidad en el marco de sus competencias.
b) Condicionado, cuando se considere que adolece de algún defecto subsanable de legalidad u oportunidad. En este supuesto, una vez subsanadas las deficiencias, o alcanzado el acuerdo a que se refiere el apartado siguiente, se entenderá emitida en sentido favorable.
c) Desfavorable, cuando se considere que los defectos de legalidad u oportunidad no son subsanables.
5. Las consultas que sean desfavorables o condicionadas no impedirán, sin perjuicio del procedimiento de resolución de conflictos regulado en el artículo siguiente, la continuación del procedimiento. Cuando la objeción ponga de manifiesto una posición de carácter vinculante, derivada de la legislación sectorial, no podrá aprobarse el documento en todo aquello que afecte a tales competencias.
6. La consulta deberá repetirse si en la tramitación posterior del procedimiento se introducen modificaciones que supongan cambios sustanciales en el documento consultado.
7. Cuando coincida, por determinación de normativa sectorial, la fase de consulta con una determinada Administración con la petición de informe preceptivo a la misma, la solicitud de este último hará innecesaria la de la consulta.
8. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por la Administración competente para adoptar la aprobación definitiva, salvo cuando los mismos adviertan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre tales aspectos.
9. La falta de emisión de informes correctamente solicitados, incluso de los que tengan carácter preceptivo y vinculante, no impedirán la continuación del procedimiento.
10. Cuando no tenga establecido otro momento procedimental, los informes se recabarán simultáneamente con el trámite de información pública y por igual plazo.
Artículo 34.- Procedimiento potestativo de resolución de conflictos.
1. Cuando la consulta emitida no sea favorable o revele discrepancias en el ejercicio de competencias concurrentes, la Administración actuante podrá convocar a las consultadas a la celebración de reuniones, con el objetivo de armonizar sus respectivos intereses. El proceso de concertación debe completarse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la finalización del plazo otorgado para la emisión de las consultas. La convocatoria, formalmente comunicada, suspende los plazos establecidos en este Reglamento para tramitar y resolver, que se reanudarán, bien en el momento en que se llegue a un acuerdo, bien por el transcurso del señalado plazo de dos meses.
2. De las reuniones se levantará un acta sucinta que recoja al menos los puntos tratados, las posiciones de los distintos organismos participantes, y las conclusiones alcanzadas, debiéndose incorporar al expediente.
3. Cuando la resolución de discrepancias hubiere concluido con acuerdo, se entenderá que las consultas han sido emitidas en sentido favorable en los términos consignados en la correspondiente acta.
4. De persistir las discrepancias, transcurrido el plazo máximo de dos meses señalado en el apartado 1 anterior, se levantará un acta final en la que se consigne la conclusión sin acuerdo de la consulta. Deberá fijar con detalle los puntos de desacuerdo, con expresión de las razones por los que no haya podido conseguirse una ponderación compatible de los intereses públicos.
5. La Administración actuante, a la vista del acta, resolverá motivadamente sobre los puntos de discrepancia, notificándose a las Administraciones implicadas. Esta resolución no es susceptible de recurso, si bien la impugnación ulterior del acto que ponga fin al procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento en cuestión, podrá basarse en los motivos consignados en la misma.
Artículo 35.- Audiencia a los interesados.
1. En los procedimientos de iniciativa privada relativos a los planes urbanísticos de desarrollo, en las Calificaciones Territoriales, y en los Proyectos de Actuación Territorial, la Administración actuante, mediante notificación personal, dará audiencia a los interesados a efectos de que durante el mismo período de información pública puedan examinar la documentación y presentar alegaciones.
2. Tienen la consideración de interesados los titulares de bienes o derechos que resulten incluidos en el área sujeta a ordenación por alguno de los instrumentos de planeamiento señalados en el apartado anterior, y los colindantes inmediatos, según se desprenda de los datos catastrales o registrales.
Artículo 36.- Omisión de trámites esenciales.
La omisión absoluta de los trámites de participación pública, de información pública, de consulta, de informes, o de audiencia a los interesados cuando corresponda, en cuanto sean preceptivos y, por tanto, esenciales al procedimiento, conllevará la nulidad de pleno derecho de los actos y trámites posteriores al momento en que se produjo la omisión. El cumplimiento defectuoso de dichos trámites, cuando el defecto implique indefensión o impida alcanzar los fines previstos con el mismo, podrá suponer la anulabilidad de los actos resolutorios posteriores.
Artículo 37.- Estudio de los informes y alegaciones.
1. Culminados los trámites anteriores, se pasará el expediente y la documentación a informe de los servicios técnicos y jurídicos de la Administración actuante que, mediante propuesta, recomendarán la confirmación o modificación de las determinaciones del instrumento de ordenación que se vean afectadas por los informes y alegaciones presentados, y señalarán, en todo caso, si el conjunto de las rectificaciones que se proponen supone o no una alteración sustancial del documento aprobado inicialmente.
2. Se entenderá que las modificaciones introducidas tienen carácter sustancial cuando el conjunto de las mismas suponga una alteración importante del modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbanístico aprobado inicialmente.
3. Cuando el órgano competente para resolver las alegaciones aprecie el carácter sustancial de las modificaciones introducidas, se procederá a una nueva aprobación del documento, sin necesidad de retrotraer las actuaciones, que incorpore las modificaciones, debiendo repetir los trámites de consulta e información pública, exclusivamente respecto de las determinaciones afectadas por las modificaciones sustanciales, en los términos previstos en este Reglamento. Tal acuerdo de trámite, no susceptible de recurso, se identificará como aprobatorio de las correcciones sustanciales derivadas del trámite de información pública. En tanto no se culmine el nuevo trámite y se informen las alegaciones e informes presentados, no podrá continuarse la tramitación del documento.
4. Si las modificaciones no son sustanciales, basta la simple notificación de las mismas a los afectados directamente por ellas, con indicación expresa de su carácter meramente informativo en los términos indicados en el artículo 38.2 de este reglamento.
Artículo 38.- Respuesta razonada a las alegaciones.
1. El órgano competente de la Administración actuante dará respuesta razonada a las alegaciones presentadas por los particulares, que podrá ser conjunta para aquellas que planteen cuestiones sustancialmente análogas.
2. Tales respuestas, cuando no se contengan en el acuerdo de aprobación definitiva, podrán ser notificadas señalando que constituyen propuestas de estimación o desestimación que no condicionan la competencia del órgano que apruebe definitivamente, y, en cuanto actos de trámite, no son actos susceptibles de impugnación autónoma.
3. El acuerdo de aprobación definitiva será notificado a quienes hayan presentado alegaciones en el período de información pública adjuntando la propuesta de estimación o desestimación que haya asumido el órgano competente de tal aprobación.
Artículo 39.- Aprobación y remisión del instrumento de ordenación aprobado.
1. La Administración Pública actuante, a la vista de la propuesta de sus servicios administrativos y, en su caso, de la documentación corregida, acordará la aprobación del documento, que tendrá el carácter de definitiva cuando coincida con la misma que aprobó inicialmente, y el de provisional cuando la competente para la aprobación definitiva sea distinta.
2. El expediente y todos los documentos que integran el instrumento de ordenación sobre el que hubiere recaído la aprobación, sea provisional o definitiva, deberán ser diligenciados, por el Secretario de la entidad o funcionario autorizado.
3. Cuando se haya acordado la aprobación provisional, el expediente completo se remitirá, en número no inferior a tres ejemplares debidamente ordenados, foliados e indexados, a la Administración competente para la aprobación definitiva, acompañado de los correspondientes documentos técnicos diligenciados, foliados e indexados. El número de ejemplares se incrementará en uno más por cada informe sectorial que deba recabar preceptivamente el órgano que aprueba definitivamente.
Artículo 40.- Subsanación de deficiencias.
1. Recibida la documentación, los servicios administrativos del órgano competente para la aprobación definitiva informarán, dentro de los veinte días siguientes a la recepción, si el documento remitido se encuentra formalmente completo y adecuado en cuanto a su formato y contenido, y si el procedimiento ha sido ajustado a Derecho.
2. De existir algún incumplimiento en los trámites, documentación o formato exigido, se requerirá por el órgano competente a la Administración remitente para que en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, proceda a subsanar las deficiencias apreciadas, salvo que la subsanación requiera, por razones de legalidad, un plazo superior, con devolución del expediente, en su caso.
3. Desde que se comunique el requerimiento para subsanar, quedará en suspenso el cómputo del plazo para resolver la aprobación definitiva del instrumento de ordenación, que no se alzará hasta que se cumplimente completamente el requerimiento formulado.
4. El órgano competente para aprobar definitivamente acordará la devolución a la Administración de procedencia de los expedientes iniciados de oficio en los que, en el momento de remisión de los mismos, se hubiera producido la caducidad del procedimiento.
Artículo 41.- Análisis de legalidad.
1. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación, o, en su caso, una vez subsanadas las mismas, se emitirá informe técnico y jurídico acerca de las siguientes cuestiones:
a) Adecuación de las determinaciones del instrumento de ordenación a la normativa legal y reglamentaria aplicable.
b) Adecuación de las determinaciones a las de los instrumentos territoriales de rango superior.
c) Adecuación de las determinaciones del instrumento de ordenación a las políticas de ámbito territorial superior que estén siendo desarrolladas por la correspondiente Administración.
2. Las objeciones de legalidad deberán ser examinadas por el órgano que aprueba definitivamente siempre que las mismas sean conocidas por aquel antes de la adopción del acuerdo.
3. En todo caso, el documento sujeto a aprobación no podrá contener previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin que éstas hayan prestado expresamente su conformidad.
Artículo 42.- Tipos de resoluciones.
El órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de ordenación podrá adoptar alguno de los siguientes acuerdos o resoluciones:
a) Aprobación definitiva en los términos en que viniera formulado.
b) Aprobación definitiva íntegra con publicación condicionada.
c) Aprobación definitiva parcial.
d) Suspensión motivada de la aprobación definitiva.
e) Desestimación motivada de la aprobación definitiva.
Artículo 43.- Aprobación definitiva en los términos que viniera formulado.
La Administración competente aprobará definitivamente el instrumento de ordenación en los mismos términos en que se haya formulado cuando el instrumento examinado cumpla con las cuestiones de legalidad a que hace referencia el artículo 41.1 de este Reglamento.
Artículo 44.- Aprobación definitiva íntegra con publicación condicionada.
1. Procederá la aprobación definitiva con publicación condicionada cuando, con respecto a las cuestiones de legalidad consignadas en el artículo 41.1 de este Reglamento, se aprecien deficiencias de escasa importancia, consistentes en errores materiales, de representación gráfica, de hecho o aritméticos, cuya subsanación no exija una nueva aprobación provisional.
2. Para la subsanación de las deficiencias se aplicará el siguiente régimen:
a) Se indicarán expresamente las deficiencias detectadas y los términos de su subsanación, pudiendo encomendarse a otro órgano la facultad de comprobar que la subsanación se ha efectuado correctamente. Dicho acuerdo será comunicado, en su caso, a la Administración que aprobó provisionalmente, confiriéndole un plazo máximo para presentar la documentación corregida y diligenciada, donde se dé fe de que se ha procedido a la subsanación conforme a los términos establecidos.
b) Subsanadas efectivamente las deficiencias, se extenderá diligencia de aprobación definitiva por funcionario habilitado para ello, procediéndose, al mismo tiempo, a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.
c) Transcurrido el plazo máximo conferido sin que se hubieren subsanado las deficiencias, el órgano que haya aprobado definitivamente podrá realizar de oficio, sin necesidad de requerimiento previo y a costa del obligado, las rectificaciones y modificaciones necesarias.
3. No podrán publicarse los acuerdos o resoluciones de aprobación definitiva condicionada, ni la documentación con eficacia normativa que se integra en el instrumento de ordenación, si no se acompaña a la solicitud de publicación la copia de la resolución favorable del órgano competente para verificar el cabal cumplimiento del condicionado.
Artículo 45.- Aprobación definitiva parcial.
1. Podrá adoptarse acuerdo o resolución de aprobación definitiva parcial, siempre que la parte que no resulte aprobada no afecte al modelo territorial adoptado, ni incidan en la coherencia de la totalidad del documento.
2. En todo caso, sólo podrá adoptarse este tipo de acuerdo o resolución cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de alguno de los siguientes instrumentos de ordenación: Plan Insular de Ordenación, Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y Plan General de Ordenación municipal.
b) Que la aprobación, y posterior entrada en vigor, de una parte del instrumento, y la suspensión de la aprobación de otra, no ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del instrumento de ordenación en su conjunto.
c) Que la suspensión se refiera a áreas territoriales o conjuntos normativos perfectamente distinguibles sin que por remisiones o referencias cruzadas puedan verse afectados otras áreas o conjuntos normativos que hayan sido aprobados.
d) Que, por el número e intensidad de las determinaciones afectadas de suspensión, resulte más gravosa y genere mayor inseguridad jurídica la adecuación del instrumento para su publicación, que tramitar conjuntamente el documento en su totalidad.
3. El acuerdo íntegro y la normativa aprobada, se publicarán del modo previsto en este Reglamento, con las siguientes especificaciones:
a) Deberán hacerse constar expresamente las determinaciones que han sido objeto de aprobación definitiva y las áreas territoriales a los que afectan las mismas.
b) En la documentación con eficacia normativa que se publique deberán distinguirse sin posibilidad de confusión las determinaciones que hayan sido objeto de aprobación definitiva de aquéllas que hayan sido objeto de suspensión.
4. En el acuerdo o resolución se establecerá el plazo máximo para la tramitación del procedimiento respecto de la parte del instrumento de ordenación cuya aprobación quede suspendida, que, en todo caso, no será superior a seis meses. El órgano que apruebe definitivamente podrá, además, realizar de oficio, sin necesidad de requerimiento previo y a costa del obligado, las rectificaciones y modificaciones necesarias.
5. En supuestos de modificaciones o revisiones parciales de planeamiento, cuando se pretendan introducir en un mismo procedimiento varias alteraciones del planeamiento vigente, independientes entre sí, cabrá aprobar definitivamente y de forma parcial el documento de modificación o revisión respecto de las determinaciones que sean acordes a la legalidad, denegando aquella alteración que vulnere el ordenamiento y no resulte posible adoptar acuerdo de suspensión de la aprobación definitiva.
Artículo 46.- Suspensión motivada de la aprobación definitiva.
Se resolverá motivadamente la suspensión íntegra de la aprobación definitiva cuando las objeciones planteadas por los servicios administrativos, técnicos y jurídicos, por los informes preceptivos, o por el propio órgano competente para la aprobación definitiva, siendo susceptibles de ser subsanadas, adviertan la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que las deficiencias afecten a la totalidad o a la mayor parte del instrumento de ordenación. A tal efecto, respecto del planeamiento general se entenderá que resulta afectada la mayor parte del instrumento cuando no puedan ser aprobadas en su totalidad las determinaciones de aplicación a dos de las tres clases de suelo.
b) Que la subsanación de las deficiencias supongan una modificación de tal carácter y entidad respecto de la ordenación aprobada inicialmente, de ser la misma Administración, o provisionalmente en otro caso, que impliquen una alteración notable del modelo territorial adoptado o incida en la coherencia de la totalidad del documento.
El acuerdo establecerá un plazo para subsanar las deficiencias que, en todo caso, no será superior a seis meses. Transcurrido dicho plazo, el órgano que apruebe definitivamente podrá optar por realizar de oficio, sin necesidad de requerimiento previo y a costa del obligado, las rectificaciones y modificaciones necesarias, o, previa audiencia del promotor, acordar la caducidad del procedimiento y el archivo definitivo de las actuaciones.
Artículo 47.- Desestimación motivada de la aprobación definitiva.
Podrá adoptarse acuerdo o resolución motivada de desestimación o denegación íntegra de la aprobación definitiva cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que las deficiencias afecten a la totalidad o a la mayor parte del instrumento de ordenación, sin que las mismas puedan ser subsanadas.
b) Que el documento presentado no cumpla con los mínimos requisitos formales y documentales, o bien presente incumplimientos de normativa superior aplicable, que aconseje la elaboración de un nuevo instrumento y su tramitación desde el inicio.
Artículo 48.- Silencio administrativo.
1. La aprobación definitiva tanto de los planes de iniciativa privada como de los de iniciativa pública, cuando en este último caso sea distinto de la Administración que formula el plan, deberá resolver en el plazo previsto al efecto para cada instrumento de ordenación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya adoptado resolución expresa, se entenderá denegada la aprobación definitiva, salvo los Planes Parciales de Ordenación y los Estudios de Detalle, ambos de iniciativa privada, en los que operará el silencio positivo que se regirá por lo establecido en el apartado siguiente.
2. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 42.4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, cuando se contravenga el Ordenamiento Jurídico y, en concreto:
a) Si el Plan Parcial o Estudio de Detalle no contiene los documentos establecidos por los preceptos que le sean directamente aplicables.
b) Si el Plan Parcial o Estudio de Detalle no contiene las determinaciones establecidas por los preceptos que le sean directamente aplicables.
c) Si el Plan Parcial o Estudio de Detalle contiene determinaciones contrarias a la Ley o a planes de superior jerarquía.
d) Si la aprobación del Plan Parcial o Estudio de Detalle está sometida a requisitos especiales, establecidos legal o reglamentariamente, cuando dichos requisitos no han sido satisfechos.
Artículo 49.- Caducidad.
1. En los procedimientos iniciados de oficio el transcurso del plazo máximo establecido para aprobar definitivamente el instrumento de ordenación o, en su caso, para remitir el documento a la Administración competente para su aprobación definitiva, producirá la caducidad del procedimiento con archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de licencias, o de la tramitación de los instrumentos de ordenación.
2. A efectos de caducidad, el plazo máximo establecido para tramitar los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación comenzará a contarse desde la fecha del acuerdo en que se decida la formulación, revisión o modificación del instrumento a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.
3. Si la remisión del expediente completo por la Administración actuante a la competente para la aprobación definitiva fuese tardía, se procederá a la devolución del mismo en los términos previstos en el artículo 40.4 de este Reglamento.
4. Si el expediente se recibiese dentro del último mes de plazo y contuviese deficiencias documentales o formales que no exijan repetir trámites de participación ciudadana o información pública, se requerirá a la Administración remitente para que en el plazo máximo de veinte días subsane tales deficiencias formales y documentales. Transcurrido dicho plazo o su ampliación, admisible en diez días y por una sola vez, sin que se subsanen tales deficiencias, se producirá la caducidad y procederá la devolución del expediente.
5. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuándo las deficiencias apreciadas obliguen a repetir la participación ciudadana o la información pública, se producirá la caducidad, sin posibilidad de subsanar el trámite omitido, y procederá la devolución del expediente.
Capítulo II.- Publicación y entrada en vigor.
1. La Administración Pública que apruebe definitivamente deberá publicar en el Boletín Oficial de Canarias el acuerdo íntegro de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación.
2. Para su publicación se deberá acreditar la previa remisión al Consejo Cartográfico de Canarias de un ejemplar íntegro del documento aprobado, debidamente diligenciado o certificado, preferentemente en formato digital del instrumento de ordenación aprobado.
3. Cuando el documento aprobado definitivamente no contenga normativa, bastará la publicación del acuerdo en el citado Boletín para su entrada en vigor.
1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio entrarán en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, que se acompañara como anexo del acuerdo de aprobación definitiva.
2. Los instrumentos de ordenación urbanística, previa publicación de su acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Canarias, entrarán en vigor a los 15 días hábiles de la publicación de la correspondiente normativa en el Boletín Oficial de la Provincia, como dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística tendrán vigencia indefinida, con los efectos previstos en el artículo 44.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
1. Son recurribles en vía administrativa los actos por los que se deniegue la aprobación definitiva, total o parcialmente, de los instrumentos de ordenación que conforman el Sistema de Planeamiento de Canarias.
2. No son recurribles en vía administrativa los actos por los que se aprueben definitivamente los instrumentos de ordenación que conforman el Sistema de Planeamiento de Canarias.
3. Los recursos contra los demás actos se regirán por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades previstas en el artículo 248 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias respecto al recurso de reposición.
Capítulo III.- Revisión y modificación.
1. Con objeto de adecuar las previsiones de los distintos instrumentos de ordenación a la evolución de los factores económicos, sociales y culturales, o, en su caso, en cumplimiento del deber jurídico de adaptación a un nuevo marco normativo, las Administraciones públicas competentes para su formulación promoverán la alteración de su contenido mediante su revisión o modificación.
2. En el procedimiento de alteración, la Administración actuante no vendrá condicionada por determinaciones establecidas en el instrumento sometido a revisión o modificación, ni por posibles derechos consolidados por tales determinaciones, sin perjuicio, en su caso, de las indemnizaciones que pudieran proceder con arreglo a la Ley. Será, no obstante, requisito necesario acreditar, en la Memoria del correspondiente instrumento de ordenación, la fecha de publicación y entrada en vigor del documento que se pretende alterar.
3. La revisión o modificación de los instrumentos de ordenación se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para su aprobación en este Reglamento, con las especialidades establecidas en los artículos siguientes.
1. La revisión o modificación de los instrumentos de ordenación territorial serán promovidas por las mismas Administraciones públicas competentes para la formulación. La alteración de los Proyectos de Actuación Territorial y de las Calificaciones Territoriales de iniciativa privada, así como el planeamiento urbanístico de desarrollo podrá promoverse por los particulares.
2. Salvo en el caso de las Directrices, cualquier persona, individual o colectivamente, podrá solicitar la modificación puntual de los instrumentos de ordenación, acompañando a su propuesta los documentos escritos y cartográficos que estime conveniente para la mejor explicación y justificación de la iniciativa. De admitirse a trámite, la modificación puntual será impulsada de oficio con arreglo al procedimiento establecido, dándose cuenta al solicitante.
3. En el planeamiento urbanístico de desarrollo de iniciativa privada se reconoce expresamente el derecho a su tramitación, sin que ello suponga su necesaria aprobación definitiva, salvo que la modificación o revisión propuesta sean ilegales por contravenir el Ordenamiento Jurídico de aplicación en el momento de la solicitud, en cuyo caso el órgano competente denegará de forma motivada la aprobación inicial.
4. El derecho a la tramitación no operará cuando pretenda instarse una vez transcurridos los plazos establecidos para ejercer tal iniciativa en el propio instrumento de planeamiento o, en su defecto, por el reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, siempre que tal incumplimiento sea imputable al promotor, o cuando se publique acuerdo de suspensión del procedimiento de tramitación y aprobación del planeamiento en cuestión.
5. Cuando concurran razones de urgencia o de excepcional interés público, el Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá establecer el deber de proceder a la revisión o modificación del planeamiento que corresponda en los términos previstos en el artículo 23 de este reglamento.
1. La revisión de los instrumentos de ordenación se podrá llevar a cabo por la concurrencia de alguno de los siguientes motivos:
a) El cumplimiento de las condiciones o plazos de revisión previstos por el propio instrumento de ordenación.
b) La modificación de la categoría del suelo urbanizable diferido sin previo agotamiento del aprovechamiento asignado al suelo urbanizable sectorizado cuando se realice antes de los plazos de revisión fijados en el propio Plan.
c) Cuando se varíe el modelo territorial establecido.
d) Cuando se afecte a los elementos básicos de la ordenación territorial o de la estructura urbanística vigente.
e) La alteración de cualquiera de los elementos de la ordenación estructural, cuando se trate de Planes Generales. No se considerará revisión el cambio de clasificación de suelos urbanizables sectorizados a suelos urbanos no consolidados y viceversa, siempre que mantengan las mismas superficies y localizaciones, sin alteración de su delimitación, ni la afección de zonas verdes o espacios libres públicos, salvo que se pretenda su supresión, total o parcial, o su traslado a una localización distinta del área de actuación.
f) Cuando se pretenda la reclasificación de suelos rústicos, salvo pequeños ajustes no significativos y justificados de suelos urbanos clasificados.
g) Cuando haya de adaptarse a las determinaciones establecidas por un instrumento de rango superior o por una norma legal o reglamentaria, y tal adaptación conlleve la necesaria reconsideración del modelo o de las determinaciones estructurales, sin perjuicio del resultado final de la revisión.
2. La revisión de los instrumentos de ordenación podrá ser parcial, en los supuestos previstos en el artículo siguiente.
1. Procederá la revisión parcial cuando, concurriendo alguno de los supuestos consignados en el número 1 del artículo anterior, la alteración alcance sólo a una parte de la ordenación o áreas determinadas del municipio, y no implique por sí misma, ni sumada a revisiones parciales anteriores o simultáneas, una reconsideración del modelo territorial establecido, o la variación de una parte significativa de los parámetros esenciales de la ordenación estructural.
2. La revisión parcial no requerirá la tramitación de Avance, salvo en los supuestos señalados en el artículo 28.4 de este reglamento.
1. Toda variación del contenido de los instrumentos de ordenación que no sea susceptible de considerarse revisión, requerirá la tramitación de modificación.
2. La modificación podrá tener lugar en cualquier momento. No obstante, habrán de respetarse las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento se inicia antes de que haya transcurrido el plazo de un año, a contar desde la publicación del acuerdo de aprobación del instrumento de ordenación objeto de alteración, o de su última revisión, no podrá alterarse la clasificación del suelo, ni la calificación del suelo destinado a dotaciones. A tales efectos, no se considerarán las modificaciones y revisiones parciales que entren en vigor dentro del referido año si no afectan a la misma determinación que se pretende modificar. Tampoco se aplicará el límite señalado cuando el objeto de la modificación sea dar cumplimiento, y sólo para este fin, a ejecución de sentencia firme.
b) Una vez expirado el plazo fijado para la revisión de un instrumento de ordenación, no podrá iniciarse ningún procedimiento de modificación, salvo los motivados por ejecución de sentencia firme.
3. La modificación no requerirá, en ningún caso, de la fase de Avance.
1. Son supuestos de modificación cualificada, los siguientes:
a) Las que afecten a zonas verdes o espacios libres públicos previstos en el instrumento de ordenación cuya alteración se pretenda. Para su aprobación se exigirá el mantenimiento de, al menos, la misma superficie y unas condiciones topográficas y de accesibilidad al uso público similares o que, en su caso, mejoren a las que sustituyan. Se entenderá que existe afección cuando se alteren la forma, superficie o localización de las superficies existentes, salvo cuando tales cambios se produzcan exclusivamente por anexión de nuevos espacios libres o zonas verdes públicas a las ya existentes. También existirá afección cuando se pretenda alterar su régimen de uso y dominio público.
b) Las que incrementen el volumen edificable establecido por el planeamiento. Siempre que conlleven un potencial aumento del número de habitantes o plazas alojativas, se incrementará el sistema general de espacios libres a razón de un mínimo de cinco metros cuadrados por cada habitante o plaza alojativa adicional. Si el aumento de densidad resultase significativo, además, el aumento proporcionado de los sistemas locales y equipamientos que puedan ser procedentes para mantener, en todo caso, las reservas y estándares mínimos establecidos por la normativa y el planeamiento.
2. Las restantes modificaciones serán consideradas como no cualificadas u ordinarias.
1. La alteración de los instrumentos de ordenación cuando así venga previsto en un instrumento de ordenación de rango superior, en una norma legal o reglamentaria, o, en su caso, por Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma, deberá realizarse dentro de los plazos fijados en el propio instrumento, norma o Decreto.
2. El transcurso del plazo fijado sin que se hubiera cumplimentado por la Administración obligada, habilitará a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación del territorio para proceder a la adaptación, en sustitución de la Administración correspondiente, cuando se trate de adaptaciones a las Directrices de Ordenación, al planeamiento territorial o al de ordenación de los recursos naturales.
3. Cuando se trate de la adaptación del planeamiento urbanístico a Planes Insulares de Ordenación o a cualquier Plan Territorial de Ordenación que desarrolle el Plan Insular en materias que competan a los Cabildos Insulares, el transcurso de los plazos de adaptación habilitará a los Cabildos Insulares para proceder a la adaptación.
4. El procedimiento de alteración del planeamiento para su adaptación por subrogación exigirá, con carácter previo, audiencia expresa, por plazo mínimo de quince días, de la Administración competente originariamente. Tras la adopción del acuerdo de subrogación, la Administración inicialmente obligada no podrá tramitar procedimiento alguno de alteración del planeamiento en tanto no se culmine la adaptación o transcurran los plazos de caducidad del procedimiento establecidos en este reglamento.
Título II.- Disposiciones específicas.
Capítulo I.- Tramitación de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio.
Sección 1ª.- Directrices de Ordenación.
1. La iniciativa para la elaboración de las Directrices de Ordenación corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta de:
a) La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, cuando las Directrices de Ordenación afecten a la competencia de dos o más Consejerías y, en todo caso, para las de carácter general.
b) La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente por razón de la materia en los restantes casos.
2. El acuerdo de iniciación del procedimiento fijará los objetivos, plazos y criterios para la elaboración de las Directrices. Asimismo, podrá incluir la medida cautelar de suspensión de la vigencia de los instrumentos de ordenación, así como la suspensión de la tramitación de los instrumentos de ordenación, y/o la suspensión de licencias, en la forma prevista en este Reglamento.
El Consejero del Gobierno de Canarias que hubiera propuesto la iniciativa, impulsará el expediente y cumplimentará los siguientes trámites:
a) Cuando los trabajos de redacción hayan alcanzado un grado suficiente de concreción someterá el avance de las Directrices de Ordenación a participación ciudadana y, simultáneamente, a consulta con las administraciones públicas afectadas.
b) Previo estudio de las alegaciones y propuestas, elevará al Gobierno un texto de Directrices para su consideración y aprobación inicial si procede.
c) Acordada la aprobación inicial, el texto será sometido, a su vez, a información pública y a un nuevo trámite de consulta de las administraciones públicas, y como resultado de este proceso participativo se procederá a la elaboración de un texto final provisional de las Directrices.
d) El texto final provisional se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias por el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá favorable si no es emitido en plazo.
e) El Gobierno remitirá al Parlamento el texto final provisional para su debate conforme al procedimiento establecido para los programas del Gobierno en el Reglamento de la Cámara.
f) Recibidas las resoluciones aprobadas por el Parlamento, y teniendo en cuenta el contenido de las mismas, el Gobierno elaborará y aprobará el texto final de las Directrices, asegurando la congruencia del conjunto.
g) El Gobierno remitirá al Parlamento un Proyecto de Ley de artículo único, que tendrá como anexo el texto final de las Directrices de Ordenación, para su trámite parlamentario.
Sección 2ª.- Planes Insulares de Ordenación.
1. Corresponde a los Cabildos Insulares la iniciativa para la formulación de los Planes Insulares de Ordenación, así como su aprobación inicial y provisional, sin perjuicio de la subrogación regulada en el artículo 66 de este Reglamento.
2. La aprobación definitiva corresponderá, salvo en el supuesto de modificación indicado en el apartado siguiente, al Gobierno de Canarias, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
3. La aprobación definitiva de la modificación de determinaciones establecidas con el carácter de Normas Directivas, que no afecten a las áreas aptas para usos turísticos y estratégicos, o de Recomendaciones, corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, a propuesta del Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente.
1. Junto con la fase de Avance, salvo que no proceda, se instará el trámite de consulta, al menos, de las siguientes Administraciones Públicas:
a) Departamentos ministeriales de la Administración del Estado que ostenten competencias sectoriales en relación con el contenido del Plan.
b) Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencias en materia de ordenación del territorio, de medio ambiente, y de las restantes competencias sectoriales que puedan verse afectadas.
c) Todos los Ayuntamientos de la isla.
2. El Órgano Insular competente acordará la aprobación inicial del documento y su sometimiento a los trámites de información pública, y de nueva consulta a los Ayuntamientos y Departamentos del Gobierno y, sólo cuando sea necesario, de los Departamentos ministeriales. El plazo para evacuar estos trámites será de dos meses. Los informes que sean preceptivos se recabarán simultáneamente, salvo determinación legal en otro sentido, y por igual plazo, en esta fase.
3. Adoptado el acuerdo de aprobación provisional, se remitirá el expediente y la documentación completa, debidamente diligenciada, a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, sometiéndose a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que se entenderá favorable si no es emitido en plazo. Evacuado el informe, expreso o tácito, el Consejero competente en materia de ordenación del territorio y el de medio ambiente, si fueran titulares diferentes, propondrán al Gobierno la resolución definitiva del Plan.
1. El plazo para evacuar el trámite de participación pública y el de consulta simultánea será de tres meses. Los informes, cuando fueren preceptivos, se regirán por su propia normativa y, en su defecto, deberán evacuarse en el plazo de un mes.
2. El plazo para evacuar el trámite de información pública y los de informe y de nueva consulta simultánea será de dos meses. Este plazo podrá reducirse a un mes en los procedimientos de modificación y, cuando no requiera Avance, en los de revisión parcial, salvo que por Ley sectorial este asignado otro plazo superior de emisión de informe.
3. El plazo máximo para adoptar acuerdo de aprobación provisional y remitir al órgano que aprueba definitivamente, será de 24 meses desde el inicio del procedimiento.
4. El plazo máximo para emisión de informe por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias será de tres meses desde el día siguiente a la completa y correcta presentación del documento en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación territorial.
5. El plazo máximo para la adopción de acuerdo sobre la aprobación definitiva será de seis meses, contado desde el día siguiente a su presentación en el citado registro. Transcurrido dicho plazo sin que se adopte acuerdo se entenderá denegado por silencio administrativo.
En caso de inactividad del Cabildo Insular correspondiente en la formulación del Plan Insular de Ordenación, podrá procederse a la subrogación por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, conforme a las siguientes reglas:
a) El Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia ordenación del territorio requerirá al Presidente del Cabildo Insular para que resuelva iniciar la formulación del Plan, otorgándole a tal efecto un plazo no inferior a un mes ni superior a tres meses. El requerimiento no podrá ser efectuado dentro de los últimos doce meses de legislatura.
b) Transcurrido el plazo otorgado sin que se haya adoptado la decisión requerida, el Consejero requirente, en sustitución y por cuenta de la Corporación Insular, podrá iniciar el procedimiento, comunicándolo a la Corporación Insular y a la totalidad de los Ayuntamientos de la isla. La Orden departamental por la que se acuerde la subrogación se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
c) La comunicación del acuerdo de subrogación al Cabildo Insular supondrá la imposibilidad de formular o alterar el Plan Insular de Ordenación mientras no culmine el procedimiento subrogado, siendo nulas las actuaciones que en tal sentido se adopten por el órgano sustituido. El plazo máximo de tramitación y resolución por la Administración autonómica no será superior a 18 meses. El transcurso del citado plazo sin adopción de acuerdo expreso determinará la caducidad del procedimiento en los términos regulados en este Reglamento.
d) La aprobación inicial y provisional del Plan Insular corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y no será preceptiva la emisión de informe previo a su sometimiento al Gobierno. El resto de los trámites se llevarán a cabo conforme se dispone en el artículo 64 de este Reglamento, salvo que será consultado, además, el propio Cabildo Insular.
Sección 3ª.- Instrumentos de Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos.
1. La formulación de los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos corresponde a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente.
2. Los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos, los Cabildos Insulares, el órgano consorcial o gerencial de las Áreas de Gestión Integrada y los Ayuntamientos, en los Espacios Naturales Protegidos sobre los que ejerzan sus competencias, podrán proponer la formulación o alteración de cualquier instrumento de ordenación del Espacio Natural, mediante solicitud acompañada de certificación del acuerdo adoptado por su órgano rector y de un documento base. Cuando la iniciativa sea del Cabildo Insular, se acompañará, además, un informe del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, que en todo caso deberá ser oído en el trámite de consulta.
3. La tramitación se llevará a cabo conforme se establece en el Título I del presente Reglamento, con la salvedad de que en la tramitación de los Planes Rectores de Uso y Gestión, el plazo para evacuar los informes y las consultas será de dos meses.
4. Se dará trámite de consulta en la fase de Avance, cuando sea preceptiva, y en la fase de información pública, en todo caso, a los Ayuntamientos y Cabildos territorialmente competentes, así como al correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, al Consejo Insular de Aguas y a los Departamentos del Gobierno de Canarias competentes en materia de ordenación territorial y de agricultura y ganadería.
5. No será necesario acuerdo de aprobación provisional, correspondiendo la aprobación definitiva a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en el plazo máximo de dos años, cuando se trate de Planes Rectores de Uso y Gestión; de dieciocho meses, cuando se trate de Planes Especiales de los Paisajes Protegidos; y un año, cuando se trate de cualquiera de los restantes instrumentos de ordenación, desde el inicio del procedimiento.
Sección 4ª.- Planes Territoriales de Ordenación.
1. La iniciativa para la formulación de los Planes Territoriales Parciales de Ordenación corresponderá a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación territorial y urbanística, cuando así se asigne expresamente en el Plan Insular, y, en el resto de los casos, al Cabildo Insular.
2. Los Planes Territoriales Especiales de Ordenación, a la Administración competente por razón de la materia, en función del objeto de la ordenación. En caso de inactividad por la Administración autonómica competente, podrán ser formulados por el correspondiente Cabildo Insular, siempre que, transcurridos los plazos establecidos en el Plan Insular para formular, la Presidencia del Cabildo comunique tal intención a la Administración obligada. El transcurso de dos meses desde la efectiva comunicación sin recibir respuesta, facultará al Cabildo Insular para sustituir a la Administración obligada. En supuestos de sustitución, los informes emitidos preceptivamente antes de la aprobación inicial y de la definitiva por la Administración sustituida tendrán carácter vinculante respecto de las determinaciones de su competencia por razón de la materia. Cuando la formulación corresponda a los Cabildos Insulares, en caso de inactividad se aplicarán las reglas de subrogación establecidas en el artículo 60 de este Reglamento.
3. La tramitación se llevará a cabo conforme se establece en el Título I del presente Reglamento, correspondiendo el impulso del procedimiento a la Administración que haya formulado, con la salvedad de que el plazo del trámite de consulta e informe será, como mínimo, de dos meses.
4. Si las determinaciones del plan afectasen a un Espacio Natural Protegido, se requerirá informe del órgano encargado de su gestión. Cuando no estuviese constituido el órgano de gestión, el informe de compatibilidad deberá ser emitido por el correspondiente Cabildo Insular.
5. La aprobación definitiva de los Planes Territoriales de Ordenación corresponderá a:
a) Los Planes Territoriales Parciales, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
b) Los Planes Territoriales Especiales que desarrollen determinaciones del Plan Insular de Ordenación, al Cabildo Insular correspondiente.
c) Los Planes Territoriales Especiales de ámbito insular que desarrollen Directrices de Ordenación, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
d) Los Planes Territoriales Especiales cuyo ámbito territorial sea inferior al insular y que no desarrollen determinaciones del correspondiente Plan Insular de Ordenación, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
e) Cualquier otro Plan Territorial Especial que no se halle comprendido en los supuestos de las letras b), c) y d) anteriores, al Gobierno de Canarias, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.
Sección 5ª.- Proyectos de Actuación Territorial.
1. El procedimiento por el que se tramite la aprobación de un Proyecto de Actuación Territorial podrá iniciarse a instancia de cualquier Administración Pública, instándose ante la Consejería del Gobierno competente en materia de ordenación territorial, o a solicitud de un particular. En este último caso, la solicitud se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el área de ordenación del Proyecto, o de afectar a varios, en cualquiera de ellos, que será el que impulse el expediente, sin perjuicio de la intervención de los restantes mediante la emisión de informes en la fase correspondiente. El Ayuntamiento o la Consejería competente en materia de ordenación territorial tendrán, en tales supuestos, la condición de administraciones instructoras del procedimiento.
2. De existir deficiencias en la documentación, dentro de los diez días siguientes a la presentación, se requerirá al interesado o a la Administración promotora su subsanación en el plazo máximo diez días, con advertencia de tenerlo por desistido, sin que pueda iniciarse el cómputo del plazo para resolver.
3. Cuando, siendo de iniciativa particular, afectase a varios Ayuntamientos, aquél en que se presente la petición comunicará tal circunstancia a los restantes ayuntamientos afectados dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento o, en su caso, de la subsanación presentada, acompañando copia del documento aportado por el solicitante, al objeto de que en un plazo máximo de diez días manifiesten sí, conforme a su planeamiento, existen causas legales que impidan admitir a trámite la solicitud. Tal trámite será preceptivo también en aquellos suelos sobre los que existan conflictos no resueltos sobre la delimitación del término municipal.
4. Si el Ayuntamiento que instruye, o algún otro de los afectados, manifiesta de forma motivada razones de legalidad, o de oportunidad y conveniencia suficientemente justificadas basadas en el modelo territorial, la política urbanística de la Corporación o en causas socioeconómicas, que impidan admitir a trámite el Proyecto de Actuación Territorial solicitado, se procederá, sin más actuaciones, a dictar resolución de inadmisión de la solicitud, ordenando el archivo de las actuaciones.
5. El Ayuntamiento, si se tratase de una actuación de iniciativa privada, una vez admitida a trámite, solicitará informes previos de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias responsable de la ordenación territorial y urbanística, y de la competente por razón de la materia, en este último caso, especialmente respecto al interés general de la implantación y su compatibilidad con los objetivos de política sectorial aplicables. De este último informe se remitirá, por el Departamento que lo emita, copia a la Consejería competente en materia de ordenación territorial para su sometimiento, junto al que le corresponde emitir, al Gobierno. Tales informes deberán emitirse en el plazo de un mes, entendiéndose favorables a la actuación pretendida en caso contrario. La recepción, ante el órgano competente, de la petición de tales informes suspenderá el cómputo de los plazos de resolución.
6. Si fuese de iniciativa pública, la Consejería competente en materia de ordenación territorial instará informe del o de los Ayuntamientos en los que se pretenda actuar así como de la Consejería competente por razón de la materia, por igual plazo y con el mismo efecto que en el supuesto de iniciativa privada.
7. Emitidos los informes, o transcurrido el plazo conferido para ello, la Consejería competente en materia de ordenación territorial elevará el expediente al Gobierno de Canarias, con la solicitud de que emita, si procede, la declaración de interés general de la actividad proyectada. La referida solicitud y remisión del expediente a la Secretaría General Técnica mantendrá suspendido el plazo para resolver, cuyo cómputo se reanudará cuando se comunique en legal forma a la Administración instructora la resolución adoptada por el Gobierno.
1. Cuando el Proyecto de Actuación Territorial tenga por objeto la implantación de actividades turísticas, el Gobierno procederá, con carácter previo a la declaración de interés general, a su comunicación al Parlamento de Canarias para su debate conforme a las previsiones de su Reglamento, manteniéndose la suspensión de la tramitación del procedimiento.
2. Si el Gobierno de Canarias declarara el interés general del Proyecto de Actuación Territorial solicitado, el acuerdo deberá incluir en su contenido un pronunciamiento expreso sobre, al menos, las siguientes cuestiones:
a) La necesidad de la implantación en suelo rústico de la actividad proyectada.
b) La compatibilidad de la actuación con los objetivos de las políticas sectoriales aplicables.
c) El establecimiento de las condiciones que se estimen necesarias para la aprobación de la actividad proyectada.
3. El Gobierno de Canarias podrá acordar, junto con la declaración de interés general, el aumento de la garantía a prestar por el promotor privado ante el Tesoro de la Comunidad Autónoma para cubrir en su caso los gastos que pudieran derivarse de los incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos, al veinte por ciento del coste total de las obras a realizar cuando el Proyecto tenga por objeto la implantación de actividades clasificadas o sometidas a Autorización Ambiental Integrada; cuando los gastos de restauración paisajística supongan un porcentaje elevado del total del presupuesto de la obra, o por cualquier otro motivo debidamente justificado.
4. La declaración de interés general en los procedimientos de iniciativa pública podrá conllevar, cuando el propio acuerdo de declaración lo justifique expresamente, la incoación y simultánea tramitación del procedimiento de suspensión de los instrumentos de planeamiento, y con los mismos efectos, prevista en el artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
5. Si la resolución del Gobierno fuere negativa a la declaración de interés general, la Administración instructora procederá, sin más trámite, a denegar la tramitación del Proyecto de Actuación Territorial con archivo del expediente.
1. Declarado el interés general del Proyecto, la Administración instructora acordará su aprobación inicial en el plazo de veinte días a contar desde que se reciba la comunicación del Gobierno de Canarias. El acuerdo de aprobación inicial o, en su caso, el transcurso de los veinte días antes citado, dará lugar a la reanudación del cómputo de los plazos establecidos para dictar resolución.
2. En el supuesto de que se trate de un Proyecto de Actuación Territorial de iniciativa privada para actividades cuya implantación o desarrollo no requieran concesión administrativa alguna, el Ayuntamiento actuante aprobará, además, mediante dispositivo diferenciado, el pliego de condiciones de un concurso público para la consideración de posibles alternativas de localización y se dispondrá el anuncio de la convocatoria. Dicho concurso no será exigible cuando el Proyecto tenga por objeto la rehabilitación, modificación o ampliación de edificaciones o instalaciones ya implantadas, aunque se hallen fuera de ordenación.
3. Tras la aprobación inicial, y por el plazo de un mes, se someterán conjuntamente a información pública el Proyecto presentado y el Estudio que exija la normativa de evaluación de impacto ambiental, y se dará audiencia a los propietarios y colindantes del suelo afectado.
4. Simultáneamente, y por el mismo plazo, se evacuará consulta, salvo que se trate de la Administración actuante, a las siguientes Administraciones:
a) Al Cabildo Insular correspondiente en cuanto al ejercicio de sus competencias.
b) Cuando el área de ordenación del Proyecto de Actuación Territorial se ubique, total o parcialmente, en un Espacio Natural Protegido, al órgano gestor del Espacio Natural Protegido, sobre la compatibilidad de la actividad a legitimar a través del Proyecto de Actuación Territorial con la finalidad y objetivos de protección de dicho Espacio.
c) Al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados respecto a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico, en el que se hará constar al menos los siguientes aspectos:
1) Los instrumentos de ordenación a que está sujeto el suelo.
2) La categorización del suelo y los usos permitidos.
3) Las determinaciones vigentes en virtud de la normativa municipal de actividades clasificadas como distancias, emplazamientos y demás circunstancias relevantes, si le fuera aplicable.
4) Si el proyecto pretendido está o no específicamente prohibido por el planeamiento.
5. Tras los trámites de información pública, consulta e informe y, si procediese, concurso, en el plazo máximo de 20 días, la Administración instructora elevará el expediente para su aprobación con un informe sobre las alegaciones presentadas y una propuesta de resolución tanto del proyecto como, en su caso, del concurso.
1. La aprobación definitiva de los Proyectos de Actuación Territorial corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde la remisión del expediente por la Administración instructora. En el supuesto regulado en el artículo 70.4 de este reglamento, el acuerdo de la Comisión, requerirá la previa suspensión del planeamiento en vigor, conforme al procedimiento previsto en el artículo 23 de este reglamento.
2. De estimarse su procedencia, el acuerdo deberá contener, como mínimo, un pronunciamiento expreso sobre las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, la elección, de ser el caso, del Proyecto de Actuación Territorial más idóneo de los alternativos presentados en competencia al concurso público.
b) Sometimiento o no a plazo de vigencia de la calificación urbanística de los terrenos y el aprovechamiento que de ella se deriva.
c) Pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, previstos por la legislación o el planeamiento o, en su caso contraídos por el promotor, incluido el pago del canon referido en el artículo 62.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, a favor del Ayuntamiento cuando así esté establecido, y garantía a prestar ante el Tesoro de la Comunidad Autónoma para cubrir en su caso los gastos que pudieran derivarse de los incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos, por el importe del diez por ciento del presupuesto de ejecución del proyecto, o del veinte por ciento en caso de que así se haya acordado por el Gobierno de Canarias en la declaración de interés general del Proyecto.
d) Determinación de la forma de ejecución, conforme a las siguientes reglas:
1) Si se trata de una actuación pública de implantación de dotaciones o equipamientos, se realizará preferentemente mediante obras públicas ordinarias, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
2) Si el Proyecto es de iniciativa privada y el concurso referido en el artículo 71.2 anterior tuviere como consecuencia la adjudicación a un Proyecto diferente del presentado por el promotor inicial, la resolución por la que se apruebe en definitiva el Proyecto establecerá su ejecución por las mismas reglas que regulan el sistema de ejecución empresarial, atribuyendo al beneficiario del concurso la ejecución del mismo, conforme se determina en los artículos 117 y siguientes del citado Texto Refundido y en el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias.
3) Si el señalado concurso no tiene como consecuencia la selección de otro Proyecto diferente al presentado por el promotor, la resolución aprobatoria establecerá su ejecución por las mismas reglas que regulan el sistema de concierto, conforme a lo previsto en el artículo 107 y siguientes del reiterado Texto Refundido y en el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias.
e) Declaración de Impacto Ambiental, con el contenido que establezca la normativa aplicable.
3. El acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias se comunicará al Registro de la Propiedad para la práctica de la anotación o inscripción que proceda, y se publicará en la forma prescrita en el artículo 10 de este Reglamento.
4. La aprobación definitiva conlleva la atribución del aprovechamiento urbanístico que resulte del Proyecto de Actuación Territorial y la legitimación de la implantación de los correspondientes usos y actividades y de la ejecución de las obras e instalaciones precisas, sin perjuicio de la necesidad de obtención de las autorizaciones sectoriales pertinentes y la correspondiente licencia municipal.
5. La aprobación del Proyecto de Actuación Territorial se entenderá denegada transcurrido el plazo de cuatro meses desde la solicitud.
1. La eficacia del Proyecto de Actuación Territorial y el derecho al aprovechamiento urbanístico derivado del mismo caducarán en los siguientes supuestos:
a) De forma automática, por el transcurso de un año desde su otorgamiento sin haberse solicitado la preceptiva licencia municipal o autorización sectorial pertinente. La Administración competente denegará, sin más trámite, la licencia o la autorización sectorial que se inste al amparo de Proyecto de Actuación Territorial caducado, entendiéndose su otorgamiento, en todo caso, nulo de conformidad con el artículo 170.4 del Texto Refundido.
b) Por no iniciar o no terminar las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia, o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en ésta.
c) Por el transcurso del plazo señalado en la aprobación definitiva y, en su caso, de la prórroga que se haya concedido.
2. La caducidad, salvo en el supuesto del apartado a) del número anterior, habrá de ser declarada expresamente por el órgano que haya otorgado la aprobación definitiva y publicada en debida forma, con los siguientes efectos:
a) El promotor deberá reponer los terrenos al estado que tuvieren antes del inicio de la actuación y perderá, en su caso, la garantía constituida.
b) Los titulares de los terrenos que hubieren sido objeto de expropiación para la ejecución de la actuación podrán ejercitar el derecho de reversión.
c) El terreno recuperará la clasificación y calificación vigente al inicio del procedimiento del Proyecto de Actuación Territorial, suprimiéndose cualquier aprovechamiento urbanístico que mediante tal instrumento se hubiera atribuido a los terrenos.
Sección 6ª.- Calificaciones Territoriales.
1. Se iniciará el procedimiento de Calificación Territorial mediante solicitud formulada por titular de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, presentada en el Ayuntamiento en cuyo término municipal se localice el proyecto de edificación o uso que se solicita. Si afecta a más de un municipio, la solicitud podrá dirigirse a cualquiera de los Ayuntamientos. En este último caso, será de aplicación la regulación contenida en el apartado 3 del artículo 69 de este Reglamento.
2. El Ayuntamiento, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la documentación podrá requerir al promotor para que subsane las omisiones o deficiencias de la documentación con advertencia de tenerlo por desistido.
3. Si el otorgamiento de licencias o la tramitación de instrumentos de ordenación en el ámbito territorial afectado por la Calificación Territorial se encuentra suspendida, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, el Ayuntamiento resolverá la suspensión del procedimiento, comunicándolo al promotor de la forma prevista.
4. En otro caso, una vez cumplimentada la documentación y, en el plazo máximo de un mes, el Ayuntamiento emitirá informe que, junto con la documentación presentada por el promotor, se remitirá al Cabildo Insular correspondiente. Si la actuación afectara a más de un municipio, el Cabildo Insular solicitará informe al resto de los Ayuntamientos.
5. El informe municipal hará referencia a los siguientes extremos:
a) Clase y categoría del suelo, así como adecuación de las actuaciones previstas a la normativa urbanística aplicable.
b) En el supuesto de que la actuación afecte a construcciones ya existentes, la indicación de si se encuentran o no en situación de fuera de ordenación.
c) Incidencia del proyecto en elementos del patrimonio cultural inventariado o catalogado.
d) El sentido del informe.
6. Si en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la presentación ante el Ayuntamiento, o desde que se subsanaren las deficiencias u omisiones, no se hubiere emitido informe y remitido el expediente al Cabildo Insular correspondiente, se entenderá que el mismo es favorable y podrá el promotor instar directamente la solicitud ante el Cabildo Insular.
1. Recibido el expediente por el Cabildo Insular, en los quince días siguientes a la recepción de la documentación, podrá requerir al promotor para que subsane las omisiones o deficiencias de la documentación con advertencia de tenerlo por desistido.
2. Si la documentación fuese adecuada o, en su caso, desde que se aporte la subsanación, se procederá a consultar a las Administraciones que correspondan en función de la actuación de que se trate, por el plazo de un mes, sin perjuicio de la solicitud de los informes que legalmente procedan. Serán en todo caso preceptivas las consultas a las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes en materia de ordenación territorial, de medio ambiente y de agricultura y ganadería.
3. Simultáneamente y por el mismo plazo de tiempo se someterá el expediente a información pública en los siguientes casos:
a) Naves o almacenes agrícolas.
b) Estanques y balsas con capacidad superior a quinientos metros cúbicos.
c) Granjas o criaderos de animales.
d) Actividades extractivas.
e) Apertura de nuevos caminos, carreteras o accesos rodados y nueva pavimentación de los existentes.
f) Estaciones de servicio en carreteras.
g) Vertederos de residuos inertes.
h) Plantas de transferencia.
i) Puntos limpios.
j) Desaladoras, desalinizadoras y potabilizadoras.
k) Aerogeneradores aislados o integrados en parques eólicos e instalaciones energéticas extensivas como parques solares u otros.
l) Infraestructuras de transporte de energía eléctrica.
m) Instalaciones de telecomunicaciones, tales como antenas y repetidores.
n) Plantas de compostaje.
o) Las contempladas en los apartados a), b) y c) del artículo 67.5 del Texto Refundido.
p) En todo caso, cuando sea así preceptivo por estar el proyecto sujeto a Evaluación de Impacto Ambiental, o por tratarse de Actividades Clasificadas.
4. La resolución de la Calificación Territorial se adoptará en el plazo máximo de seis meses, si el expediente requiere información pública, o, en otro caso, cuatro meses a partir de la entrada de la documentación en el registro del Cabildo Insular correspondiente, o desde la subsanación de las deficiencias de la documentación aportada, transcurrido el cual se entenderá desestimada.
5. El acuerdo o resolución sobre la aprobación definitiva, que contemplará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las letras c), d) y, en su caso, e), del artículo 25 del Texto Refundido, integrará la Declaración de Impacto Ambiental en los supuestos en los que la misma sea exigible de acuerdo a la legislación aplicable.
6. El acuerdo o resolución sobre la aprobación definitiva deberá ser notificado al promotor y caducará en los mismos casos y plazos previstos en el artículo 73 de este Reglamento.
Capítulo II. Tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística.
Sección 1ª.- Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico.
Las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico se tramitarán por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, a la que corresponderá su aprobación inicial. Junto a la información pública, se someterá a consulta de los Cabildos insulares y Ayuntamientos y de las organizaciones sociales, empresariales, sindicales y profesionales más vinculadas a la materia. Agotados dichos trámites, se elevará al Gobierno para su aprobación por Decreto, previo informe por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico se tramitarán por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, a la que corresponderá su aprobación inicial y definitiva. Junto a la información pública, se someterá a consulta de los Cabildos insulares y Ayuntamientos y de las organizaciones sociales, empresariales, sindicales y profesionales más vinculadas a la materia. Agotados dichos trámites, se procederá a su aprobación definitiva por el Consejero competente en materia de ordenación territorial, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Sección 2ª.- Planes Generales de Ordenación.
1. Corresponde al Ayuntamiento la formulación del Plan General de Ordenación, sin perjuicio de los supuestos de tramitación por subrogación.
2. La formulación de los Planes Generales de Ordenación se llevará a cabo, conforme se establece en el Título Primero de este Reglamento, con las especialidades que se establecen en este artículo.
3. La fase de Avance, se expondrá al público en la forma prescrita, y se someterá a consulta, al menos, de las siguientes Administraciones públicas:
a) Los departamentos ministeriales de la Administración del Estado que ostenten competencias sectoriales. La consulta podrá realizarse a través de la Delegación del Gobierno.
b) Las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean competentes en materia de ordenación del territorio, en medio ambiente y aquellas que puedan tener competencias sectoriales en virtud de su legislación específica.
c) El Cabildo Insular deberá pronunciarse sobre la acomodación del Avance a las previsiones del Plan Insular de Ordenación así como respecto al resto de las competencias sectoriales que ejerce.
d) En los supuestos de ordenación de suelos colindantes con otros municipios o de actividades susceptibles de incidir en ellos, a los Ayuntamientos limítrofes.
4. Cuando el Cabildo Insular se pronuncie desfavorablemente, deberá especificar los aspectos en que la ordenación prevista difiere de las determinaciones del Plan Insular con objeto de que se proceda a las correcciones que sean precisas antes de la aprobación inicial, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo el procedimiento de resolución de discrepancias señalado en este Reglamento.
5. Acordada la aprobación inicial, el Plan General de Ordenación se someterá a información pública y simultáneamente, cuando se alterasen sustancialmente las determinaciones que les pudiesen afectar, se repetirá la consulta a las Administraciones ya consultadas y que posteriormente no tuvieran que informar o resolver definitivamente.
6. Acordada la aprobación provisional, se remitirá la documentación a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que recabará los informes administrativos correspondientes, en especial, el del Cabildo Insular que, de no emitirse en el plazo de tres meses se entenderá favorable.
7. Cuando se detecte que el documento no se acomoda al Plan Insular, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias requerirá del Ayuntamiento la necesaria adecuación del Plan, con suspensión del plazo para resolver.
8. La petición de informes sectoriales preceptivos establecidos por la legislación estatal determinará la suspensión de los plazos establecidos para que la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias apruebe definitivamente.
9. Cuando la aprobación definitiva corresponda al propio Ayuntamiento, tras el trámite de información pública se remitirá el expediente completo y la documentación del Plan a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y al Cabildo Insular correspondiente para informe, que deberá emitirse en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, entendiéndose favorable en caso contrario.
La aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación corresponderá:
a) Al propio Ayuntamiento, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, cuando se trate de modificaciones limitadas a la ordenación urbanística pormenorizada.
b) A la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en todos los restantes casos, previo informe del Cabildo Insular correspondiente respecto a su acomodación a las prescripciones del Plan Insular de Ordenación. Cuando este informe sea negativo, será tenido en cuenta por la citada Comisión para requerir del Ayuntamiento la adaptación del Plan en trámite antes de ser aprobado.
1. En los procedimientos de formulación o revisión de los Planes Generales de Ordenación, el plazo para evacuar los trámites de consulta e informe será de tres meses. En las modificaciones puntuales, los plazos se limitarán a uno y dos meses, según se trate de consulta o informe, respectivamente.
2. El plazo máximo para la adopción de acuerdo sobre la aprobación definitiva será de cuatro meses, contado desde el día siguiente a la remisión del expediente completo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Transcurrido dicho plazo sin que se adopte el referido acuerdo se entenderá que el Plan General ha sido denegado por silencio administrativo.
Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
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DISPOSICIONES GENERALES.
El presente Texto Refundido tiene por objeto en la Comunidad Autónoma de Canarias: 1) Establecer el régimen jurídico general de los Espacios Naturales de Canarias. 2) Regular la actividad administrativa en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística. 3) Definir el régimen jurídico urbanístico de la propiedad del suelo y vuelo, de acuerdo con su función social.
1. La actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial, del litoral y urbanística es una función pública y corresponde, en el ámbito de sus competencias, a la Comunidad Autónoma, a las Islas y a los Municipios. 2. La ordenación de los recursos naturales de Canarias se orientará: 1) A la búsqueda y consecución de un desarrollo sostenible. 2) Al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos. 3) A la preservación de la biodiversidad y de la singularidad y belleza de los ecosistemas y paisajes. 4) A la integración en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos de aquellos espacios naturales cuya conservación o restauración así lo requieran, así como a la promoción en esos espacios de la investigación científica, la educación medioambiental y el encuentro del hombre con la naturaleza, en forma compatible con la preservación de sus valores. 5) A la mejora de la calidad de vida de las comunidades locales vinculadas a las áreas de influencia socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos. 3. La ordenación territorial y urbanística implicará el ejercicio de las siguientes potestades por la Administración pública competente: a) La formulación y aprobación de instrumentos de planeamiento. b) La determinación de la forma de gestión de la actividad. c) La dirección y, en su caso, la ejecución del planeamiento. d) La intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico de la propiedad del suelo. e) La intervención en el mercado del suelo a través de los mecanismos previstos en este Texto Refundido. f) El control de la edificación y del uso del suelo. g) La protección de la legalidad y sanción de las infracciones. h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la ordenación territorial y urbanística.
1. Los poderes públicos canarios orientarán sus políticas de actuación en relación con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, de acuerdo a los siguientes criterios: a) La preservación de la biodiversidad y la defensa de la integridad de los ambientes naturales que perviven en las Islas, evitando su merma, alteración o contaminación. b) El desarrollo racional y equilibrado de las actividades en el territorio, que, en todo caso, garantice su diversidad y complementariedad y asegure el óptimo aprovechamiento del suelo en cuanto recurso natural singular. c) La armonización de los requerimientos del desarrollo social y económico con la preservación y la mejora del medio ambiente urbano, rural y natural, asegurando a todos una digna calidad de vida. d) La promoción de la cohesión e integración sociales, así como de la solidaridad autonómica, insular e intermunicipal. En especial, la promoción social, económica y cultural de la población asentada en los Espacios Naturales Protegidos y sus zonas de influencia. e) La gestión de los recursos naturales de manera ordenada para preservar la diversidad biológica, de modo que produzcan los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. f) El aprovechamiento de los recursos naturales renovables sin rebasar su capacidad de recuperación, evitando transformaciones en el medio que resulten irreversibles o irreparables. g) La utilización del suelo de acuerdo con su aptitud natural, su productividad potencial y en congruencia con la función social de la propiedad. h) La conservación, restauración y mejora ecológica en los hábitats naturales. i) La conservación, restauración y mejora del patrimonio histórico. j) La conservación, restauración y mejora del paisaje. 2. Las decisiones adoptadas en el curso de la actuación pública sujeta a cooperación interadministrativa deberán basarse en una suficiente identificación y determinación de los intereses relevantes, públicos y privados, y justificarse en la ponderación recíproca de éstos a la luz del orden constitucional.
1. La actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística se rige por los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875). 2. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado anterior, los principios que informan y presiden toda la actuación pública y privada en relación con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, son los siguientes: -El de cooperación interadministrativa para alcanzar la coordinación de las diversas actuaciones sobre el territorio. -El de sometimiento de cualquier actuación pública a los diferentes planes e instrumentos de ordenación que han de conformar un sistema de planeamiento integrado. -El de subordinación, en los Espacios Naturales Protegidos, de los ordenamientos sectoriales a la finalidad de conservación. -El de la función social de la propiedad urbana. -El de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística como función pública. -El de utilización del suelo con arreglo al interés general. -El de utilización racional de todos los recursos naturales. -El de utilización del suelo y la edificación conforme a la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística. -El de jerarquía del sistema de planeamiento. -El de especialidad en el sistema de planeamiento. -El de adecuada ponderación de la totalidad de los intereses implicados en la ejecución de la ordenación. -El de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad urbanística de los entes públicos. -El de equidistribución de beneficios y cargas derivados de la ejecución del planeamiento. -El de proporcionalidad de beneficios y cargas derivados de la ejecución del planeamiento. -El de vigencia indefinida del planeamiento de ordenación. -El de publicidad de los instrumentos de planeamiento y ejecución de la ordenación. -El de participación pública en la formulación, tramitación y gestión del planeamiento y otras figuras urbanísticas. -El de libre acceso a la consulta de los instrumentos de planeamiento y ejecución urbanísticos. -El de preservación del suelo rústico del proceso urbanizador. -El de restauración del ordenamiento jurídico urbanístico infringido. -El de ejecutividad y obligatoriedad del planeamiento. -El de no indemnizabilidad por la ordenación urbanística. -El de responsabilidad administrativa por cambios en el planeamiento. -El deber de respetar y conservar los Espacios Naturales y de reparar el daño que se cause a los mismos. -El de asegurar el mantenimiento y conservación de los recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquéllos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fines de protección.
Son fines de toda actuación pública de regulación del uso y aprovechamiento del suelo o de utilización de éste: a) Conservar y, en su caso, preservar los espacios, recursos y elementos naturales, así como las riquezas con relevancia ecológica, para impedir la alteración o degradación de sus valores naturales y paisajísticos. b) Utilizar racionalmente los espacios de valor agrícola, ganadero y forestal, con especial consideración de las zonas de medianías y cumbres, para propiciar su recualificación social y económica, procurando la conservación de los usos y costumbres tradicionales compatibles con el medio. c) Asegurar la racional utilización del litoral, armonizando su conservación con los restantes usos, especialmente con los de ocio, residencia y turismo. d) Contribuir al uso y distribución racionales de los recursos hidrológicos, propiciando el ahorro en su empleo, el control de efluentes y la protección de su calidad. e) Asegurar la explotación y el aprovechamiento racionales de las riquezas y los recursos naturales y, en particular, de los mineros, extractivos y energéticos, mediante fórmulas compatibles con la preservación y la mejora del medio. f) Preservar el Patrimonio Histórico de Canarias, considerando tanto los elementos aislados como los conjuntos urbanos, rurales o paisajísticos, promoviendo las medidas pertinentes para impedir su destrucción, deterioro, sustitución ilegítima o transformaciones impropias e impulsando su recuperación, rehabilitación y enriquecimiento, en concordancia con su normativa específica. g) Mantener y mejorar la calidad del entorno urbano, regulando los usos del suelo, las densidades, alturas y volúmenes, dotaciones públicas y las actividades productivas, comerciales, de transporte, ocio, turísticas o de otra índole, con el fin de promover un desarrollo económico y social equilibrado y sostenible, en un entorno residencial diversificado, asegurando el acceso de los habitantes en condiciones de igualdad a los equipamientos y lugares de trabajo, cultura y ocio y a un puesto de trabajo. h) Orientar las actuaciones públicas y privadas para la efectividad del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada para todos. i) Integrar y armonizar cuantos intereses afecten de forma relevante al territorio, con subordinación, en todo caso, de los privados a los públicos.
1. Serán fines de la actuación de carácter urbanístico: a) Regular los usos del suelo y de las construcciones, de tal forma que hagan posible la utilización ordenada y sostenible de los recursos naturales, subordinando los intereses individuales a los colectivos y, en todo caso, al interés general definido en este Texto Refundido y en los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística. b) Garantizar una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías generadas por las actuaciones urbanísticas o por la ejecución de las obras públicas que impliquen mejoras o repercusiones positivas en las propiedades afectadas. c) Delimitar, en el marco de la legislación general, el contenido del derecho de propiedad del suelo, así como el uso y las formas de aprovechamiento de éste. d) Evitar la especulación con el suelo y la vivienda. e) Impedir la desigual atribución de cargas y beneficios en situaciones iguales, imponiendo su justa distribución entre los que intervengan en la actividad transformadora del suelo. 2. La ordenación urbanística tiene por objeto en el marco de la ordenación del territorio: a) La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y del uso del suelo, mediante su clasificación y calificación, así como el destino y la utilización de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluyendo la determinación, reserva, afectación y protección del suelo destinado a equipamiento y dotaciones, con específica atención a la ordenación insular del suelo que soporte la actividad turística. b) La fijación de las condiciones de ejecución y, en su caso, programación de las actividades de urbanización y edificación, así como del cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación. c) La constitución de patrimonios públicos de suelo para actuaciones públicas que faciliten la ejecución del planeamiento. d) La calificación de suelo para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. e) La protección y conservación de los recursos naturales, del paisaje natural, rural y urbano y del Patrimonio Histórico Canario.
1. La gestión de la actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística se desarrollará en las formas previstas en este Texto Refundido y, para lo no contemplado en ella, en la legislación reguladora de la Administración actuante. 2. Se realizarán necesariamente de forma directa: a) La tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y de ejecución. b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de ordenación, inspección, control, intervención, protección de la legalidad, sanción y expropiación. La Administración podrá actuar, en estos casos, por sí misma o mediante una organización descentralizada de derecho público dependiente de ella. 3. Las Administraciones con competencia en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística tienen el deber de facilitar y promover, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el alcance previstos en este Texto Refundido, la iniciativa privada en el desarrollo de dicha actividad. 4. Los titulares de derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervendrán en la actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, en la forma y en los términos de la legislación general reguladora de las condiciones básicas garantes de la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad y del presente Texto Refundido.
En la gestión y el desarrollo de la actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, la Administración actuante deberá fomentar y, en todo caso, asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses y valores, así como velar por sus derechos de información e iniciativa. En todo caso, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución mediante la formulación de alegaciones en el período de información pública al que preceptivamente deban ser aquéllos sometidos, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad, mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales.
Gobierno del territorio
Disposiciones generales
1. Las Administraciones públicas competentes en materias de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectoriales con relevancia sobre el territorio ejercerán sus potestades mediando la correspondiente planificación previa. Salvo las excepciones expresamente establecidas en este Texto Refundido, la ejecución de todo acto de transformación del territorio o de uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada, habrá de estar legitimada por la figura de planeamiento que fuera procedente legalmente para su ordenación. 2. Los instrumentos de ordenación regulados en este Texto Refundido que desarrollen la planificación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como de las actuaciones sectoriales con relevancia sobre el territorio, conforman un único sistema integrado y jerarquizado. 3. El alcance y contenido de cada uno de tales instrumentos así como las relaciones que deben guardar entre sí para cumplir sus fines específicos integrados armónicamente en el sistema global, serán los que se regulan en este Texto Refundido y, en su caso, a través de su desarrollo reglamentario.
1. Las Administraciones Públicas Canarias con competencia en la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística prestarán, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activa que otra Administración pudiera recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. A estos efectos deberán coordinarse con la Administración General del Estado y de la Unión Europea, e incluso, cuando proceda, concertar las actuaciones para garantizar la eficacia de los instrumentos en que se formalicen las normas de ordenación. 2. El deber de cooperación comporta: a) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias y que puedan afectar las de aquéllas. b) La armonización de la actuación propia con las de las demás Administraciones, ya se trate del ejercicio de competencias de ordenación de recursos naturales, territorial o urbanística, ya de otras actuaciones con incidencia territorial.
1. Están sujetos a la cooperación interadministrativa:
a) Los instrumentos de planeamiento para la ordenación del territorio y la ordenación urbanística previstos en este Texto Refundido.
b) Cualesquiera planes, programas o proyectos de obras o servicios públicos de las Administraciones de la Comunidad, las Islas y los Municipios que afecten, por razón de la localización o uso territoriales, a la instalación, funcionalidad o funcionamiento de obras o servicios de cualesquiera de dichas Administraciones Públicas.
c) Los proyectos de construcción, edificación o uso del suelo para obras o servicios públicos de la Administración Pública de la Comunidad o de los Cabildos Insulares aunque afecten al territorio de un solo Municipio.
2. En todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modificación o revisión de alguno de los instrumentos o proyectos a que se refieren las letras a) y b) del número anterior, cuando tengan suficiente grado de desarrollo, debe cumplirse el trámite de consulta a las Administraciones Públicas territoriales afectadas.
El trámite de consulta es de cumplimiento preceptivo incluso en situación de urgencia. Se exceptúan los procedimientos que tengan por objeto instrumentos o proyectos que constituyan desarrollo o ejecución de otros previos en cuyo procedimiento de aprobación se haya cumplido dicho trámite, siempre que no impliquen afectaciones relevantes adicionales a las resultantes del instrumento o proyecto desarrollado o ejecutado.
3. El trámite de consulta debe ser cumplido de forma que proporcione efectivamente:
a) A todas las Administraciones afectadas la posibilidad de exponer y hacer valer de manera suficiente y motivada las exigencias que, en orden al contenido de la actuación en curso de aprobación, resulten de los intereses públicos cuya gestión les esté encomendada.
b) A todas las Administraciones anteriores y a la competente para la aprobación de la actuación de que se trate la ocasión de alcanzar un acuerdo sobre el contenido del mismo.
En todo caso, cuando no sea la Administración actuante se consultará a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales pretenda llevarse a cabo la actuación sometida a cooperación.
4. El trámite de consulta, que podrá simultanearse con el de información pública si existiere, tendrá una duración de un mes, salvo que la legislación que regule el instrumento de que se trate disponga otro plazo diferente.
5. La incomparecencia en este trámite de alguna Administración afectada en sus competencias no impide la continuación del procedimiento. En todo caso, en el instrumento o proyecto sujeto a cooperación sólo podrán contenerse previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, si éstas hubieran prestado expresamente su conformidad.
6. La conclusión del trámite de consulta sin superación de las discrepancias manifestadas durante el mismo no impide la continuación y terminación del procedimiento, previa la adopción y notificación por la Administración actuante de resolución justificativa de los motivos que han impedido alcanzar, a su juicio, una definición acordada del interés público.
7. Sin perjuicio de lo regulado en los números anteriores, los proyectos de obras o servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Islas a que se refiere la letra c) del número 1, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 167 de este Texto Refundido.
Ordenación de los recursos naturales y del territorio
Disposiciones generales
Las Administraciones de la Comunidad Autónoma y de las Islas participarán en la ordenación de los recursos naturales y, en particular, del territorio a través de los instrumentos previstos en este Texto Refundido.
Las Administraciones de la Comunidad Autónoma y las Islas cooperarán entre sí en el ejercicio de sus competencias con relevancia territorial y de acuerdo con las políticas medioambiental y regional de la Administración General del Estado y de la Unión Europea.
1. Son instrumentos de ordenación general de los recursos naturales y del territorio: a) Las Directrices de Ordenación. b) Los Planes Insulares de Ordenación. 2. Son instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos los Planes y Normas de los mismos. 3. Son instrumentos de ordenación territorial: a) Los Planes Territoriales de Ordenación. b) Los Proyectos de Actuación Territorial. c) Las Calificaciones Territoriales. 4. Los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos, así como los instrumentos de ordenación territorial deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y a los Planes Insulares de Ordenación. Los Planes Territoriales Especiales deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y, en cuanto a la ordenación de los recursos naturales, a los Planes Insulares de Ordenación. 5. Reglamentariamente se desarrollarán el objeto, determinaciones y contenido documental de los instrumentos previstos en este artículo, estableciéndose los que estén sujetos a la previa redacción de avances de planeamiento. 6. Durante su formulación y tramitación, podrá acordarse la suspensión de los procedimientos de aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación previstos en este Texto Refundido, de ámbito igual o inferior, y del otorgamiento de licencias urbanísticas. A tal efecto, los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio, podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de estudiar su formación o modificación. Igualmente podrán acordar la suspensión de la tramitación del planeamiento que desarrolle cada uno de ellos. Dicho acuerdo habrá de publicarse en el Boletín Oficial de Canarias, y en uno de los diarios de mayor difusión. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión. La suspensión se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá la duración máxima de un año. Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencia, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.
Directrices de ordenación
1. Las Directrices de Ordenación constituyen el instrumento de planeamiento propio del Gobierno de Canarias que integra la ordenación de los recursos naturales y del territorio. 2. Las Directrices de Ordenación tendrán por objeto: a) Articular las actuaciones tendentes a garantizar el desarrollo sostenible de Canarias. b) Definir los criterios de carácter básico de ordenación y gestión de uno o varios recursos naturales. c) Fijar los objetivos y estándares generales de las actuaciones y actividades con relevancia territorial de acuerdo con la legislación sectorial que corresponda. d) Establecer estrategias de acción territorial para la definición del modelo territorial básico de Canarias. e) Articular las actuaciones sobre la base del equilibrio interterritorial y la complementariedad de los instrumentos que conforman el sistema de ordenación territorial. 3. Las Directrices de Ordenación podrán referirse también a uno o a varios ámbitos de la actividad social o económica. 4. Las Directrices de Ordenación establecerán las determinaciones precisas para el cumplimiento de su objeto, con precisión de las que tengan el carácter de: a) Normas de aplicación directa, que serán de inmediato y obligado cumplimiento por las Administraciones y los particulares. b) Normas directivas de obligado cumplimiento por la Administración y los particulares, cuya aplicación requiere su previo desarrollo por el pertinente instrumento de ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística o, en su caso, disposición administrativa. c) Recomendaciones, que tendrán carácter orientativo para las Administraciones y los particulares y que cuando no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación.
1. La iniciativa para la elaboración de las Directrices de Ordenación corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta de: a) La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, cuando afecten a la competencia de dos o más Consejerías y, en todo caso, las de carácter general; y b) La Consejería competente por razón de la materia en los restantes casos. El acuerdo de iniciación del procedimiento fijará los objetivos, plazos y criterios para la elaboración de las Directrices. 2. Corresponde al Consejero que hubiera tomado la iniciativa, cuando los trabajos de redacción hayan alcanzado un grado suficiente de concreción, someter un avance de Directrices a un trámite de información ciudadana y simultáneamente a otro de consulta con las administraciones públicas afectadas, de conformidad con las previsiones del artículo 11.2 de esta Ley. 3. La Consejería elaboradora del avance, previo estudio de las alegaciones y propuestas, propondrá al Gobierno un texto de Directrices para su consideración y aprobación inicial si procede. 4. El texto aprobado inicialmente será sometido, a su vez, a información pública y a consulta de las administraciones públicas y como resultado de este proceso participativo se procederá a la elaboración de un texto final provisional de las Directrices, que se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. 5. El Gobierno remitirá al Parlamento, el texto final provisional, para su debate conforme al procedimiento establecido para los programas del Gobierno en el Reglamento de la Cámara. 6. El Gobierno procederá a la elaboración y aprobación del texto final de las Directrices, teniendo en cuenta en su redacción el contenido de las resoluciones aprobadas por el Parlamento en el debate a que se refiere el párrafo anterior sobre el contenido del texto provisional final de las Directrices, de forma que se asegure la congruencia del conjunto del instrumento de ordenación. 7. El Gobierno remitirá finalmente al Parlamento, para su trámite reglamentario un Proyecto de Ley de artículo único, que deberá acompañar como anexo el texto final de las Directrices de Ordenación.
Planes insulares de ordenación
Los Planes Insulares son instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible. Tienen carácter vinculante en los términos establecidos en este Texto Refundido para los instrumentos de ordenación de espacios naturales y territorial de ámbito inferior al insular y para los planes de ordenación urbanística. Sus determinaciones se establecen: a) En el marco de las Directrices de Ordenación, favoreciendo la complementariedad de todos los Planes Insulares entre sí, la articulación de las distintas políticas y actuaciones con incidencia territorial, la mejor distribución de los usos e implantación de las infraestructuras y la necesaria protección de los recursos naturales, el ambiente y los bienes culturales. b) Teniendo en cuenta la realidad global de la isla, especialmente las características socioeconómicas de su territorio y población, en relación con las posibilidades y programas de actuación del sector público y las posibles acciones del privado.
1. Los Planes Insulares contendrán al menos las determinaciones exigidas por la legislación vigente para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y, en particular, las necesarias para garantizar la conservación de los recursos naturales, entendiendo por conservación la preservación o utilización ordenada, en su caso, con base al criterio de desarrollo sostenible. En particular deberán incluir: a) Una descripción y evaluación detalladas de los recursos naturales, su estado de conservación y previsible evolución futura. b) Criterios de aplicación en la ordenación de recursos y concretamente: 1) Limitaciones de uso en función de la singularidad de los ecosistemas y de su estado de conservación y, en particular, señalamiento de las áreas del territorio que deban ser excluidas de los procesos de urbanización y, en su caso, de edificación por sus características naturales, su trascendencia para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, para la preservación de la diversidad genética y de la variedad, singularidad o belleza de los ecosistemas y del paisaje. 2) Directrices o criterios básicos para la gestión de los Espacios Naturales Protegidos y también de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro, según los criterios internacionalmente admitidos, estableciendo o proponiendo en su caso, según la legislación sectorial aplicable, los regímenes de protección que procedan. 3) Criterios para la defensa y mejora del ambiente natural y establecimiento de prohibiciones a las Administraciones canarias y a los particulares derivadas de esos criterios. 4) Criterios para la conservación o mejora del patrimonio histórico incorporando, en su caso, las medidas necesarias de protección e intervención previstas en las leyes sectoriales correspondientes. 5) Criterios complementarios de referencia orientadores de la formulación y ejecución de las políticas sectoriales que inciden en el territorio, dentro del marco establecido por las Directrices de Ordenación. 6) Criterios para la defensa, mejora y ordenación del espacio litoral y espacios naturales marinos, incluyendo un listado de actividades susceptibles de desarrollarse en los mismos y en su entorno y, en su caso, las medidas específicas que deban ser tomadas por la Administración competente. 7) Criterios para el reconocimiento y ordenación de los asentamientos rurales y agrícolas. 2. Los Planes Insulares establecerán normas o criterios de coordinación administrativa de ámbito insular en los sectores de actividad económica y social de relevancia territorial, fijando criterios para la sectorización de los suelos urbanizables turísticos. Así mismo podrán definir las áreas de gestión integrada que abarquen a uno o varios espacios protegidos, a que se refiere el artículo 140 del presente Texto Refundido. 3. Los Planes Insulares habrán de establecer las áreas del territorio insular que deban preservarse del desarrollo urbanístico por su valor agrícola existente o potencial. 4. Los Planes Insulares habrán de definir el modelo de ordenación territorial que se propugna para la isla y hacia cuya consecución deberán dirigirse coordinadamente las actuaciones públicas y privadas. A estos efectos establecerán, al menos, las siguientes determinaciones: a) La estructura y localización de las infraestructuras, los equipamientos y las dotaciones e instalaciones de servicios públicos de relevancia e interés social para la isla. b) El esquema de distribución y priorización de los usos y actividades estructurantes del territorio insular, con expresa localización y regulación ordenada de las actividades relevantes para el desarrollo económico y social autonómico o insular y, específicamente, criterios para la delimitación en los instrumentos urbanísticos de ámbito municipal de las siguientes zonas del territorio: 1) Las que deban preservarse del proceso urbanizador y, en su caso, edificatorio, porque su transformación sería incompatible con el desarrollo sostenible de la isla. 2) Las que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los forestales, agrarios o extractivos. 3) Las aptas para el desarrollo de nuevos espacios turísticos, determinando si procede las condiciones que limiten el incremento de capacidad, reservando a los Planes Generales la delimitación de los sectores urbanizables turísticos. 5. Los Planes Insulares podrán establecer áreas del territorio insular en las que no se deban permitir nuevos crecimientos turísticos, por ser incompatibles con el principio de desarrollo sostenible o tener el carácter de zonas saturadas por exceder la oferta existente a la demanda previsible. También podrán establecer límites de ámbito insular a la autorización de nuevos alojamientos turísticos dentro de un modelo insular equilibrado. Asimismo, los Planes Insulares podrán contener previsiones suficientes para aquellas zonas turísticas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Tratarse de una zona o un núcleo a rehabilitar, declarada de conformidad con lo establecido en la legislación turística. b) Ser zona mixta, donde la presencia de edificaciones turísticas pueda producir, junto con otras residenciales o industriales, efectos que pongan en peligro la calidad turística de la zona. c) Ser zonas insuficientemente dotadas, por no corresponderse las infraestructuras, equipamientos y servicios con que cuenten con el número de camas turísticas. 6. Los Planes Insulares, al establecer las determinaciones previstas en el número anterior, efectuarán la distinción a que se refiere el número 4 del artículo 15. Tendrán, en todo caso, el carácter de normas de aplicación directa las previstas en los anteriores números 4 y 5 y las determinaciones de calificación que afecten al suelo rústico.
Los Planes Insulares de Ordenación podrán establecer, para asegurar la efectividad de las que integran su contenido necesario, algunas o todas las determinaciones siguientes para: a) Establecer las áreas aptas para implantar actividades relevantes para el desarrollo social y económico insular y autonómico, dentro de las cuales el planeamiento general delimitará los sectores de suelo urbanizable estratégico. b) Reclasificar como suelo rústico los terrenos que tengan la clasificación de suelo urbanizable cuando así lo exija el desarrollo sostenible de los recursos naturales o el modelo territorial. c) Atribuir nueva categoría al suelo rústico clasificado por un instrumento de planeamiento en vigor.
1. Los Planes Insulares de Ordenación se formularán por el Cabildo correspondiente o, en caso de inactividad de éste y previos los trámites que se establezcan reglamentariamente, por la Consejería del Gobierno competente en materia de ordenación territorial. 2. Cuando la elaboración del Plan haya alcanzado suficiente grado de desarrollo para permitir la formulación de criterios generales y objetivos, el organismo redactor lo someterá a información pública, a la vez que a informe de los Ayuntamientos de la Isla, a los diferentes Departamentos del Gobierno de Canarias y, en el caso de que la formulación de acuerdo a lo previsto en el número anterior no se realizara por el Cabildo, deberá someterse también a informe de éste. El procedimiento y plazos de la información pública y de la solicitud y emisión de los informes, y los efectos derivados del incumplimiento de esos plazos se fijarán reglamentariamente. 3. A efectos de finalizar la elaboración del Plan, el organismo competente considerará las sugerencias de la participación ciudadana y de los informes. Finalizados los trabajos de redacción del Plan, el organismo redactor procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública y a consulta a los Ayuntamientos de la isla, a los Departamentos del Gobierno y al Cabildo, en su caso. 4. La aprobación definitiva corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del consejero o los consejeros competentes en materia medioambiental y de ordenación territorial, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, salvo cuando el procedimiento tenga por objeto exclusivamente la modificación de determinaciones establecidas con el carácter de normas directivas o de recomendaciones, en cuyo caso corresponderá a esta última Comisión, a propuesta del referido consejero o consejeros. Quedan excluidas las modificaciones que afecten a normas directivas sobre las áreas aptas para usos turísticos y estratégicos, que deberán aprobarse por el Consejo de Gobierno.
Otros planes de ordenación
1. El planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, que incluirá los usos del territorio en toda su extensión, podrá adoptar la forma de: a) Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Nacionales, Naturales y Rurales. b) Planes Directores de Reservas Naturales integrales y especiales. c) Planes Especiales de los Paisajes Protegidos. d) Normas de Conservación de Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico. 2. La elaboración y contenido de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se regirán por su normativa específica.
1. Los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deberán establecer, sobre la totalidad de su ámbito territorial, las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución. Podrán establecer, además de las determinaciones de carácter vinculante, normas directivas y criterios de tipo orientativo, señalando los objetivos a alcanzar. 2. Los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones de ordenación: a) División, en su caso, de su ámbito territorial en zonas distintas según sus exigencias de protección, distinguiendo los usos de acuerdo a lo previsto en el apartado cuatro. b) Establecimiento sobre cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación de la clase y categoría de suelo de entre las reguladas en el Título II de este Texto Refundido que resulten más adecuadas para los fines de protección. c) Regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación. Asimismo, cuando procediera, habrán de regular las condiciones para la ejecución de los distintos actos que pudieran ser autorizables. 3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión contendrán, además de las determinaciones de ordenación, aquéllas de gestión, desarrollo y actuación que sean adecuadas para alcanzar los objetivos que justifican la declaración del correspondiente Espacio Natural Protegido y, entre ellas, las que procedan de las siguientes: a) Normas, directrices y criterios para la organización de la gestión del Espacio Natural. b) Directrices y contenidos para la formulación de los programas específicos a desarrollar, por la Administración responsable de la gestión, para la protección y conservación, la investigación, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el progreso socioeconómico de las poblaciones que viven en el Espacio Natural o en su zona de influencia. c) Relación de las ayudas técnicas y económicas a la población local afectada, destinadas a compensar las limitaciones derivadas de las medidas de protección y conservación. d) Delimitación de ámbitos y materias sobre los que, por su problemática específica, deban formularse programas que desarrollen la ordenación establecida por el Plan Rector, con señalamiento de los criterios que deben respetarse. e) Delimitación, en su caso, de áreas de gestión integrada. f) Previsión de las acciones necesarias para alcanzar los objetivos y, en su caso, programación y estudio financiero de las mismas. g) Señalamiento de los criterios o condiciones que permitan evaluar la conveniencia y oportunidad de la revisión del Plan. 4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión podrán establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito territorial del espacio protegido, de acuerdo con la siguiente zonificación: a) Zonas de exclusión o de acceso prohibido: constituidas por aquella superficie con mayor calidad biológica o que contenga en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación. b) Zonas de uso restringido: constituidas por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. c) Zonas de uso moderado: constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. d) Zonas de uso tradicional: constituidas por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación. e) Zonas de uso general: constituidas por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural. f) Zonas de uso especial: su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico. 5. Todas las determinaciones de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que hubieran establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstos. 6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Rurales y los Planes Especiales de los Paisajes Protegidos podrán establecer algunas o todas las determinaciones siguientes de ordenación urbanística: a) Atribuir al suelo rústico clasificado por un instrumento de planeamiento general en vigor cualquiera de las categorías previstas para este tipo de suelo en el presente Texto Refundido. b) Reclasificar como suelo rústico, en la categoría que proceda según sus características, terrenos que tengan la clasificación de suelo urbano o urbanizable, cuando lo exija la ordenación y protección de los recursos naturales. c) En las zonas de uso general o especial, reclasificar como suelo urbano o asentamientos rurales o agrícolas, los terrenos clasificados o calificados de otra forma por un instrumento de planeamiento general en vigor, cuando las características de la urbanización y edificación existentes así lo exijan, y la conservación de los recursos naturales y de los valores ambientales presentes lo permitan. d) Igualmente en las zonas de uso general o especial, excepcionalmente, reclasificar como suelo urbanizable los terrenos clasificados en otro tipo de suelo por un instrumento de planeamiento general en vigor, cuando se consideren precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial permanente, siempre que la conservación de los recursos naturales y los valores ambientales presentes lo permita. Los terrenos reclasificados comprenderán exclusivamente la superficie adecuada al asentamiento poblacional que haya de constituirse. 7. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Naturales y los Planes Directores de Reservas Naturales, así como las Normas de Conservación, no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico. 8. En todo caso, en la formulación, interpretación y aplicación de los Planes y Normas las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en los mismos, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación. 9. Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo y requisitos documentales que deberán cumplir los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, así como las normas específicas de procedimiento, diferenciándolos en función de la categoría de Espacio Natural Protegido que ordenen. Dicho contenido se instrumentará, al menos, en una Memoria descriptiva que contendrá un estudio de los ecosistemas del Espacio Natural, y delimitará las distintas zonas, su régimen de protección y aprovechamiento de los recursos, si diera lugar, y concretará la normativa de aplicación en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporará la base cartográfica necesaria y un estudio financiero de las actuaciones que se prevean.
1. Son Planes Territoriales de Ordenación: a) Los Planes Territoriales Parciales. b) Los Planes Territoriales Especiales. 2. Los Planes Territoriales Parciales tendrán por objeto la ordenación integrada de partes concretas del territorio diferenciadas por sus características naturales o funcionales. Sólo podrán formularse en desarrollo de Planes Insulares de Ordenación, y podrán referirse a los siguientes ámbitos territoriales: a) Espacios litorales. b) Sistemas insulares, comarcales o supramunicipales para sectores o usos estratégicos o turísticos. c) Áreas metropolitanas y comarcas. d) Cualquier otro ámbito definido por el planeamiento insular. 3. Los Planes Territoriales Especiales, que podrán tener ámbito regional, insular o comarcal, tendrán por objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, pudiendo desarrollar, entre otras, las siguientes determinaciones: a) Definir los equipamientos, dotaciones e infraestructuras de uso público y recreativo vinculados a los recursos naturales y espacios protegidos. b) Ordenar los aprovechamientos de los recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo u otros. 4. Los Planes Territoriales de Ordenación deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y de los Planes Insulares de Ordenación vigentes al tiempo de su formulación. Los Planes Territoriales Especiales deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y, en cuanto a la ordenación de los recursos naturales, a los Planes Insulares de Ordenación. Su contenido mínimo se determinará reglamentariamente en función de sus diferentes fines y objetivos. 5. Las determinaciones con incidencia territorial de los Planes Territoriales Especiales que no desarrollen Directrices de Ordenación ni Planes Insulares de Ordenación, tendrán el carácter de recomendaciones para los restantes instrumentos de planificación territorial y urbanística.
1. Corresponde la formulación: a) A la Consejería competente en materia de medio ambiente, la de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos. b) A la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, así como a los Cabildos Insulares, la de los Planes Territoriales Parciales. c) A la Administración competente por razón de la materia, la de los Planes Territoriales Especiales. 2. La tramitación del procedimiento, incluidos el sometimiento a información pública en la forma que se determine reglamentariamente y las aprobaciones previas a la definitiva, corresponderá a la Administración que haya formulado el Plan de que se trate. En cualquier caso, si las determinaciones del Plan afectasen a un Espacio Natural Protegido, requerirán informe de compatibilidad del órgano encargado de la gestión del mismo. 3. La aprobación definitiva de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. 4. La aprobación definitiva de los Planes Territoriales Especiales corresponderá: a) A los Cabildos Insulares, los que desarrollen determinaciones del Plan Insular de Ordenación. b) A la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, los de ámbito insular que desarrollen Directrices de Ordenación, así como los de ámbito inferior al insular que no desarrollen determinaciones del correspondiente Plan Insular de Ordenación. c) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y a propuesta del consejero competente por razón de la materia, todos los restantes. 5. La aprobación definitiva de los Planes Territoriales Parciales corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Proyectos y calificaciones territoriales
1. Son Proyectos de Actuación Territorial los instrumentos de ordenación de carácter excepcional que, por razones de justificado interés general, legitimen las obras, construcciones e instalaciones precisas para la implantación en suelo rústico no clasificado como de protección ambiental, de dotaciones, de equipamiento, o de actividades industriales o turísticas que hayan de situarse necesariamente en suelo rústico o que por su naturaleza sean incompatibles con el suelo urbano y urbanizable y siempre que dicha implantación no estuviere específicamente prohibida por el planeamiento. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones a que deban someterse los usos anteriores, los requisitos exigibles a las construcciones e instalaciones para permitir su implantación, así como las categorías de suelo rústico que se declaren incompatibles con cada tipo de ellas. 3. El planeamiento territorial y los Planes Generales podrán establecer condiciones para garantizar la adecuada inserción de los Proyectos de Actuación Territorial en sus respectivos modelos de ordenación; en particular, podrá incluir la prohibición de la aprobación de ese tipo de instrumentos en partes concretas del territorio que ordene. 4. Serán requisitos para la aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial los siguientes: a) El estudio de sus previsibles repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales, directas e indirectas. b) La declaración de su interés general que, en todo caso, deberá incluir la necesaria exigencia de su implantación en suelo rústico y su compatibilidad con los objetivos de política sectorial aplicables, así como establecer aquellas condiciones que se estimaren necesarias. c) La solución, de un modo satisfactorio y en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquéllas con las correspondientes redes generales; asimismo, deberá, como mínimo, garantizarse el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes. d) La asunción del resto de compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento o, en su caso, contraídos voluntariamente por el promotor y, en general, el pago del correspondiente canon. e) En su caso, la determinación justificada del plazo de vigencia de la Calificación Urbanística que legitime el Proyecto de Actuación Territorial. f) La prestación de garantía ante el Tesoro de la Comunidad Autónoma por un importe del diez por ciento del coste total de las obras a realizar para cubrir, en su caso, los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Este importe podrá ser elevado por el Consejo de Gobierno en casos singulares, según se determine reglamentariamente, hasta el 20 por 100 del mismo coste total.
1. El procedimiento de aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial se ajustará a las siguientes reglas: a) Iniciación a instancia de cualquier Administración o particular, incluyendo la documentación básica que se determine reglamentariamente y la acreditación suficiente de la titularidad de derechos subjetivos sobre el correspondiente terreno. b) Necesidad de declaración de interés general de la actividad de que se trate por el Consejo de Gobierno, a solicitud de la entidad pública promotora o, en el caso de los procedimientos promovidos por personas privadas, del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, previo informe de la Consejería competente por razón de la materia y de la responsable de la ordenación territorial y urbanística. Cuando se trate de actuaciones de carácter turístico, se requerirá, con carácter previo a la declaración, la comunicación al Parlamento de Canarias, para su debate conforme a las previsiones de su Reglamento. c) Preceptivamente deberán cumplirse de un modo simultáneo, con un plazo mínimo de un mes, los siguientes trámites: información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el Proyecto y de los colindantes, e informe de los Ayuntamientos afectados, en su caso, y del Cabildo. Además, en los procedimientos promovidos por particulares para actividades cuya implantación y desarrollo no requieran concesión administrativa alguna, será necesario la convocatoria de concurso público para la consideración de posibles alternativas. d) Resolución definitiva por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre procedencia de la estimación del Proyecto y, en su caso, selección del más idóneo de entre los alternativos presentados en competencia, con calificación simultánea de los terrenos afectados, que implicará la atribución al terreno correspondiente del aprovechamiento urbanístico que resulte del Proyecto. La resolución deberá producirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o desde la subsanación de las deficiencias de la documentación aportada, pudiendo entenderse producido acto presunto desestimatorio por el mero transcurso de tal plazo sin haberse practicado notificación de resolución alguna. Su contenido deberá incluir pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, incluido el pago de canon, asumidos por el promotor a favor del Ayuntamiento y el carácter, ajustado o no a plazo, de la calificación urbanística de los terrenos y del aprovechamiento que de ella deriva. La resolución se comunicará al Registro de la Propiedad para la práctica de la anotación o inscripción que proceda. Dicha resolución definitiva incorporará, en su caso, la Declaración de Impacto Ecológico. 2. La aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial legitimará la implantación de los correspondientes usos y actividades y la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas, sin perjuicio de la necesidad de la obtención de las autorizaciones sectoriales pertinentes y de licencia municipal. 3. La eficacia del Proyecto de Actuación Territorial y el derecho al aprovechamiento por él otorgado caducarán: a) Por el transcurso de un año, desde su otorgamiento, sin haberse solicitado en forma la preceptiva licencia municipal o autorización sectorial pertinente. b) Por el solo hecho del no comienzo o no terminación de las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en ésta. c) Por el transcurso del plazo señalado, en su caso. 4. Cuando el Proyecto, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a Evaluación de Impacto conforme establezca la legislación específica, deberá acompañarse a la documentación constitutiva del mismo el preceptivo estudio, que se tramitará en un único y común procedimiento, emitiéndose la declaración que proceda en el mismo acto de aprobación. Si el Proyecto se denegase, no se emitirá declaración de impacto alguna.
1. La calificación territorial es el instrumento de ordenación que ultimará, para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos, el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. 2. El otorgamiento de la calificación territorial requiere solicitud de interesado, formalizada mediante documentación bastante, acreditativa de la identidad del promotor, la titularidad de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, la justificación de la viabilidad y características del acto de aprovechamiento del suelo pretendido y, en su caso, de su impacto en el entorno, así como de la evaluación ecológica o ambiental y la descripción técnica suficiente de las obras e instalaciones a realizar. El procedimiento para su otorgamiento, que deberá articularse de forma que quede garantizada la cooperación de todas las competencias sectoriales, incluida la medioambiental, habrá de ajustarse en todo caso a las siguientes reglas: a) Fase inicial municipal, para informe por el Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual, sin efecto, podrá reproducirse la solicitud directamente ante el Cabildo Insular, entendiéndose evacuado el informe municipal, a todos los efectos, en sentido favorable. b) Fase de resolución por el Cabildo Insular, comprensiva simultáneamente de los actos de instrucción, de requerimiento de los informes sectoriales preceptivos y pertinentes y, en su caso, de información pública por plazo de un mes. c) El plazo máximo para resolver será de seis meses, si el expediente requiere información pública y en otro caso cuatro meses a partir de la entrada de la documentación en el registro del Cabildo Insular correspondiente, o desde la subsanación de las deficiencias de la aportada, si la Administración hubiera practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a su presentación. El transcurso del citado plazo máximo sin comunicación de resolución expresa alguna habilitará para entender desestimada la solicitud. 3. Cuando el proyecto presentado, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a Evaluación de Impacto, conforme establezca la legislación específica, el contenido de la previa Declaración de Impacto se integrará en la Calificación Territorial. 4. Son de aplicación a la calificación territorial las disposiciones contenidas en las letras c), d) y, en su caso, e) del número 4 del artículo 25. 5. La eficacia de la Calificación Territorial y el aprovechamiento por ella otorgado caducarán: a) Por el transcurso de un año, desde su otorgamiento, sin haberse solicitado en forma la preceptiva licencia municipal. b) Por el solo hecho del no comienzo o no terminación de las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en ésta. c) Por el transcurso del plazo señalado y, en su caso, de la prórroga que se haya concedido. 6. No será necesario el trámite previo de calificación territorial, en concordancia con el apartado 1 de este artículo, cuando el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de asentamiento rural o agrícola a que se refiere el artículo 55 c) de esta Ley siempre que el planeamiento haya establecido para ellos la ordenación pormenorizada.
Ordenación urbanística
Disposiciones generales
1. La ordenación urbanística se establecerá, en el marco de este Texto Refundido y de sus normas reglamentarias de desarrollo, así como, en su caso, de los planes de ordenación territorial, por los siguientes instrumentos: a) Las Normas y las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico. b) Los Planes urbanísticos y los Catálogos. c) Las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización. La ejecución material de los instrumentos de Ordenación Urbanística se llevará a cabo con arreglo a proyectos de urbanización o proyectos de ejecución de sistemas, salvo cuando basten al efecto proyectos de obra pública ordinarios. 2. El contenido sustantivo y documental y la ordenación del procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística se establecerá reglamentariamente en desarrollo de este Texto Refundido. En todo caso, el contenido deberá asegurar el cumplimiento de las exigencias de la legislación medioambiental, el procedimiento de aprobación garantizará el cumplimiento de los trámites establecidos por ésta y la aprobación implicará la o las declaraciones previstas por la misma. 3. En la formulación y tramitación de los instrumentos de planeamiento podrá acordarse la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas y de la tramitación de los instrumentos de orden inferior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14.6.
Normas e instrucciones técnicas del planeamiento urbanístico
1. Las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico tendrán por objeto: a) La determinación de los requisitos mínimos de calidad, sustantivos y documentales, de los distintos instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística, así como de las normas específicas que deban ser observadas por éstos en la ordenación del espacio litoral y el uso turístico. b) La precisión de los conceptos de consolidación por la urbanización y por la edificación y de perímetro urbano, y sus requisitos mínimos, a efectos de la clasificación de suelo urbano por el planeamiento. c) La definición de criterios con arreglo a los que el planeamiento de ordenación general habrá de determinar la dimensión, idoneidad y condiciones de contigüidad o extensión que deban cumplir los sectores de suelo urbanizable precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial, turístico, industrial y terciario. d) La concreción y, en su caso, la elevación de los estándares mínimos de suelo para equipamientos y dotaciones. e) La definición de los elementos de la ordenación estructural del planeamiento de ordenación general, en defecto de su determinación por éste. f) La definición enunciativa o taxativa de los tipos y las condiciones de establecimientos susceptibles de ser implantados en suelo rústico mediante Proyectos de Actuación Territorial y particularmente de los industriales. g) La determinación de los criterios para la apreciación de la inadecuación objetiva de los terrenos para servir de soporte a aprovechamientos urbanos, por razones económicas, geotécnicas o morfológicas. 2. Estas Normas se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
1. Las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico tendrán por objeto la fijación de criterios orientativos sobre: a) Objetivos y prioridades de los instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística. b) Soluciones-tipo para las cuestiones de más frecuente planteamiento en la formulación del planeamiento, conforme a la experiencia práctica. c) Modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación urbanística más usuales en la práctica urbanística, con determinación para cada una de ellas de los elementos tipológicos definitorios de las construcciones en función de su destino y uso característicos, pudiendo ser utilizados por simple remisión. d) Criterios y soluciones para el diseño y ejecución de obras de urbanización. 2. Estas Instrucciones vincularán a las Administraciones de la Comunidad Autónoma, de la Isla y del Municipio, que sólo podrán apartarse de ellas motivadamente. Corresponderá su aprobación al consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Instrumentos de planeamiento urbanístico
1. La ordenación urbanística en el ámbito municipal se establecerá y desarrollará mediante los siguientes instrumentos: a) Planes Generales de Ordenación. b) Planes de desarrollo: 1) Planes Parciales de Ordenación. 2) Planes Especiales de Ordenación. 3) Estudios de Detalle. 2. Los instrumentos de ordenación urbanística deberán ajustarse a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio. Asimismo, los planes de desarrollo enunciados en el apartado anterior deberán ajustarse a las determinaciones de los Planes Generales. 3. Reglamentariamente se desarrollarán las determinaciones y el contenido documental de los instrumentos previstos en este artículo, estableciéndose los que estén sujetos a la previa redacción de avances de planeamiento.
1. Los Planes Generales definirán, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las Directrices de Ordenación, los Planes Insulares y el resto del planeamiento de ordenación territorial, para la totalidad del correspondiente término municipal, la ordenación urbanística, organizando la gestión de su ejecución. 2. Los Planes Generales establecerán la ordenación estructural y la ordenación pormenorizada del municipio. A) Constituye la ordenación estructural el conjunto de determinaciones que define el modelo de ocupación y utilización del territorio en el ámbito de la totalidad de un término municipal, así como los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbano actual y su esquema de futuro. La ordenación urbanística estructural comprende específicamente las siguientes determinaciones: 1) El modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano. 2) La clasificación del suelo. 3) En el suelo rústico, su adscripción a la categoría que le corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a esa categoría. 4) En el suelo urbano y urbanizable, la adscripción a la categoría que corresponda. En suelo urbano no consolidado, la delimitación de los ámbitos para su desarrollo mediante Planes Parciales y Especiales de Ordenación. 5) En cualquier categoría de suelo, las medidas protectoras precisas de los bienes de dominio público situados en el municipio, de acuerdo a las previsiones de la legislación sectorial concerniente. 6) La regulación de las condiciones complementarias que deben servir de base para la aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial, y que garanticen su armónica integración en el modelo de ordenación municipal elegido. 7) La definición de la red básica de reserva de los terrenos y construcciones destinados a las dotaciones públicas y equipamientos privados que constituyan los sistemas generales y garanticen la funcionalidad de los principales espacios colectivos con adecuada calidad. Se incluyen dentro de estos sistemas generales, al menos, los siguientes: a) El sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y a las previsibles para el futuro, con respeto de los mínimos establecidos en las pertinentes Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco metros cuadrados por habitante o plaza alojativa, e incluyendo como integrantes de este sistema los parques arqueológicos y etnográficos declarados como tales conforme a la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias. b) Sistemas generales de equipamientos y servicios supramunicipales y, en particular, de redes de transportes, comunicaciones y servicios, con esquema indicativo de su trazado y funcionamiento. c) Sistemas generales de otras infraestructuras, dotaciones o equipamientos municipales que, por sus funciones, dimensiones o posición estratégica, deban formar parte de los elementos fundamentales de la organización urbana. d) Vías públicas y demás infraestructuras que comuniquen entre sí las dotaciones previstas en las letras precedentes para la integración de éstas en una red coherente. e) Se considera dotación pública, el suelo y construcciones destinado a actuaciones públicas de vivienda dedicadas a residencia en régimen de arrendamiento u otras formas de explotación justificadas por razones sociales, para atender las necesidades específicas de colectivos como personas mayores, personas discapacitadas, jóvenes e inmigrantes. 8) La adscripción de suelo urbano o urbanizable a la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública. Esta adscripción no podrá en ningún caso ser inferior al 20% del aprovechamiento del conjunto de los suelos urbanizables y urbanos no consolidados con destino residencial. Tampoco podrá destinarse más del 33% del aprovechamiento de un ámbito o sector a viviendas protegidas de autoconstrucción o de promoción pública en régimen de alquiler. B) Constituye la ordenación urbanística pormenorizada el conjunto de las determinaciones que, dentro del marco de las de carácter estructural, desarrollan aquéllas en términos suficientemente precisos, para permitir la legitimación de las actividades de ejecución, comprendiendo: 1) La ordenación completa y con el mismo grado de precisión exigible a un Plan Parcial de todo o parte del suelo urbano y del urbanizable ordenado. 2) La división del suelo urbano y urbanizable en ámbitos y sectores, determinando la normativa que sea de aplicación en cada uno de ellos y fijando para cada uno de los sectores de suelo urbanizable sectorizado el aprovechamiento urbanístico medio que le corresponda, que no podrá diferir entre los sectores incluidos en la misma área territorial en más del 15 por 100, no pudiendo delimitarse en cada término municipal más de tres áreas territoriales. 3) La organización de la gestión y la programación de la ejecución pública del Plan General. 4) La determinación, si procede, de reservas complementarias de equipamientos e infraestructuras que completen las previstas en los sistemas generales, sin adquirir esta calificación. 5) La delimitación, si procede, de unidades de actuación, así como de áreas de gestión integrada, precisando el carácter público o privado del sistema de ejecución según corresponda. 3. Sobre la base de los correspondientes avances, los Planes Generales se formularán y tramitarán por el respectivo Ayuntamiento, correspondiendo su aprobación definitiva a: a) El propio Ayuntamiento, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, cuando se trate de modificaciones limitadas a la ordenación pormenorizada. b) La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en todos los restantes casos, previo informe del Cabildo Insular correspondiente respecto a su acomodación a las prescripciones del Plan Insular de Ordenación. Cuando este informe sea negativo, será tenido en cuenta por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para requerir del Ayuntamiento la adaptación del Plan en trámite antes de ser aprobado.
1. Los municipios con más de 10.000 habitantes o de igual número de plazas alojativas turísticas deberán formular el Plan General desglosando en un Plan Operativo la ordenación pormenorizada a que se refiere el apartado B) del número 2 del artículo anterior. Los restantes municipios que cumplan las condiciones y los requisitos de capacidad de gestión urbanística y económico-financiera que se fijen reglamentariamente, podrán optar por formular también su planeamiento general en los términos del párrafo anterior. 2. Los Ayuntamientos que formulen su Plan Operativo deberán actualizarlo al menos cada cuatro años. La actualización podrá limitar su contenido a la organización de la gestión y la programación de la ejecución pública. 3. Las actualizaciones del Plan Operativo se aprobarán por los Ayuntamientos por el procedimiento establecido para los Planes Parciales de Ordenación y no podrán alterar las determinaciones de ordenación estructural del Plan General.
Los Planes Generales no podrán: a) Reclasificar terrenos que, siendo rústicos, hayan sufrido un incendio forestal o un proceso irregular de parcelación urbanística, mientras no hayan transcurrido treinta y veinte años, respectivamente, desde que se hubieran producido tales hechos. Cualquier reclasificación de tales terrenos antes del cumplimiento de estos plazos deberá realizarse mediante Ley. b) Reclasificar suelo rústico que hubiera sido clasificado como de protección hidrológica o forestal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55. c) Establecer, al ordenar suelo urbano consolidado por la urbanización, determinaciones que posibiliten o tengan como efecto el incremento de la edificabilidad media y de la densidad global permitidas por el planeamiento general anterior en zonas o áreas en las que existan más de 400 habitantes o 12.000 metros cuadrados de edificación residencial o turística alojativa por hectárea de superficie. d) Establecer modificaciones en las rasantes y alineaciones tradicionales en los Conjuntos Históricos de Canarias, declarados con base a la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias, excepto cuando estas modificaciones se contemplen específicamente en los Planes Especiales de Protección por contribuir positivamente a conservar el carácter del conjunto. Tampoco podrán dictar normas sobre obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta o rehabilitados, instalaciones de servicios en fachadas u otras que pudieran alterar la calidad histórica del conjunto, debiendo en todo caso atenerse a las previsiones de los Planes Especiales de Protección correspondientes. e) Alterar los criterios generales establecidos en el correspondiente Plan Insular de Ordenación en el desarrollo de operaciones de rehabilitación de zonas o núcleos, en el caso que se hayan previsto específicamente en el mismo.
1. Los Planes Parciales de Ordenación tendrán por objeto el establecimiento, en desarrollo del Plan General, de la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución, incluso de operaciones de reforma interior o renovación urbanas, en ámbitos de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable. 2. La ordenación pormenorizada comprenderá todas las determinaciones que sean precisas para posibilitar la ejecución del planeamiento, incluyendo las referidas al destino urbanístico preciso y la edificabilidad de los terrenos y construcciones, las características de las parcelas y las alineaciones y rasantes de éstas y las reservas de dotaciones y equipamientos complementarias de las integrantes de la ordenación estructural. 3. Los Planes Parciales de Ordenación podrán ser formulados por cualquier Administración o particular, correspondiendo su tramitación y aprobación a los Ayuntamientos, previo informe no vinculante de los Cabildos Insulares y de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
1. Los instrumentos de ordenación que tengan por objeto la ordenación pormenorizada de ámbitos completos en suelo urbano no consolidado por la urbanización y de sectores en suelo urbanizable, deberán observar las siguientes reglas sustantivas de ordenación: a) En suelo cuyo destino sea predominantemente residencial: 1) Una densidad máxima de 400 habitantes por hectárea, referida a la superficie total del ámbito objeto del Plan, que podrá elevarse hasta 500 habitantes por hectárea en los suelos urbanos de renovación y rehabilitación. 2) Una edificabilidad bruta máxima de 1,20 metros cuadrados edificados por cada metro cuadrado de suelo, referida a la superficie total del ámbito ordenado, que podrá elevarse hasta 1,50 metros cuadrados edificados por cada metro cuadrado de suelo en los suelos urbanos de renovación y rehabilitación. 3) Una reserva mínima de 40 metros cuadrados de suelo destinado a espacios libres públicos, dotaciones y equipamientos, por cada cien metros cuadrados de edificación; de esa reserva, al menos el 50 por 100 corresponderá a los espacios libres públicos. Reglamentariamente, en los ámbitos de suelo urbano no consolidado de escasa entidad que se determinen, podrá minorarse esta reserva, en atención a la dificultad o imposibilidad de la materialización de las operaciones de cesión. 4) Una previsión de al menos una plaza de aparcamiento fuera de la red viaria, por cada vivienda, según se establezca reglamentariamente. b) En el suelo turístico: una reserva mínima de 50 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados de edificación, destinada a espacios libres públicos, dotaciones y equipamientos, de los cuales al menos 30 metros cuadrados por cada 100 de edificación se destinarán a espacios libres públicos y como máximo siete metros cuadrados por cada 100 de edificación a dotaciones. c) En el suelo con destino industrial o dedicado a actividades del sector económico terciario: 1) Una reserva de suelo destinada a espacios libres públicos de al menos el 10 por 100 de la superficie total ordenada. 2) Una reserva de suelo con destino a dotaciones de al menos el uno por ciento de la superficie total ordenada. 3) Una reserva de suelo con destino a equipamientos de al menos el tres por ciento de la superficie total ordenada. 2. Las reservas de sistemas generales establecidas en el planeamiento general no serán computables para el cumplimiento de las prescritas en este artículo. 3. Reglamentariamente, y sin minoración de su superficie, se modularán las reservas de suelo establecidas en este artículo en función de las características de los ámbitos y sectores.
1. Los Planes Especiales de Ordenación desarrollarán o complementarán las determinaciones de los Planes Generales, ordenando elementos o aspectos específicos de un ámbito territorial determinado. 2. Los Planes Especiales de Ordenación pueden tener por objeto cualquiera de las siguientes finalidades: a) Conservar y mejorar el medio natural y el paisaje natural y urbano. b) Proteger y conservar el Patrimonio Histórico Canario. c) Definir las actuaciones en los núcleos o zonas turísticas a rehabilitar. d) Desarrollar los programas de viviendas y establecer la ordenación precisa para su ejecución. e) Ordenar los sistemas generales, cuando así lo determine el Plan General. f) Crear, ampliar o mejorar dotaciones y equipamientos. g) Organizar y asegurar el funcionamiento de las redes de abastecimiento de aguas, saneamiento, suministro de energía y otras análogas. h) Cualesquiera otras finalidades análogas que se prevean reglamentariamente. 3. Los Planes Especiales que se refieren a la ordenación y gestión de un área afectada por la declaración de un Conjunto Histórico según las previsiones de la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias se regirán por su normativa específica y, adicionalmente, por lo que reglamentariamente se establezca. 4. Los Planes Especiales de Ordenación podrán, excepcionalmente y mediante resolución motivada, modificar alguna de las determinaciones pormenorizadas del Plan General, sin afectar a la ordenación estructural. 5. Regirán para la formulación, tramitación y aprobación de los Planes Especiales de Ordenación las mismas reglas establecidas para los Planes Parciales de Ordenación, con la salvedad de que los Planes Especiales de Protección de Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas o Sitios Históricos se formularán por el Ayuntamiento y requerirán informe favorable del Cabildo Insular correspondiente, que se entenderá evacuado positivamente una vez transcurridos tres meses desde su solicitud.
1. Los Estudios de Detalle tendrán por objeto, en el marco de los Planes Generales y los Planes Parciales y Especiales de Ordenación, completar o reajustar, para manzanas o unidades urbanas equivalentes: a) Las alineaciones y las rasantes. b) Los volúmenes. 2. Los Estudios de Detalle en ningún caso podrán: a) Modificar el destino urbanístico del suelo. b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico del suelo. c) Proponer la apertura de vías de uso público que no estén previstas en el plan que desarrollen o completen. d) Reducir las superficies destinadas a viales o espacios libres. e) Aumentar la ocupación del suelo, las alturas máximas edificables, la densidad poblacional o la intensidad de uso. f) Establecer nuevas ordenanzas. 3. Los Estudios de Detalle podrán ser formulados por cualquier Administración o particular. Su tramitación y aprobación corresponderá a los Ayuntamientos.
Catálogos
1. Los Ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo municipal, en el que recojan aquellos bienes tales como monumentos, inmuebles o espacios de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, ecológico, científico o técnico que por sus características singulares o según la normativa del Patrimonio Histórico de Canarias deban ser objeto de preservación, estableciéndose el grado de protección que les corresponda y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto. 2. Los catálogos podrán formularse: a) Con carácter general, como documentos integrantes de instrumentos de ordenación territorial y de Planes Generales o Parciales y Especiales de Ordenación que tengan entre sus fines o, en su caso, como único objeto, la conservación de los elementos señalados en el número anterior. b) Como instrumentos autónomos, cuando alguno de los instrumentos de planeamiento a que se refiere la letra anterior así lo prevea expresamente y remita a ellos. En este caso, regirán para su formulación las reglas del plan remitente y para su tramitación y aprobación las de los Planes Parciales de Ordenación. 3. En cada Cabildo Insular se llevará un Registro Público de carácter administrativo, en el que se inscribirán todos los bienes incluidos en los catálogos de los planes vigentes en la isla. La inscripción se efectuará de oficio una vez aprobados definitivamente los distintos planes o, en su caso, catálogos, ello sin perjuicio de la inclusión de los correspondientes inmuebles y espacios en el Registro de Bienes de Interés Cultural. 4. Los Cabildos Insulares anotarán en dicho Registro con carácter preventivo los bienes catalogables que sean objeto de protección por los planes o catálogos en tramitación, desde el momento de la aprobación inicial de éstos, y aquellos otros que sean objeto de las declaraciones reguladas por la legislación reguladora del patrimonio histórico y artístico y de los Espacios Naturales Protegidos, desde la incoación de los respectivos procedimientos.
Ordenanzas municipales
1. Las Ordenanzas Municipales de Edificación tendrán por objeto la regulación de todos los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones, no definitorias directamente de la edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción y edificación, incluidas las actividades susceptibles de autorización en los inmuebles.
Deberán ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones y ser compatibles con los instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística y las medidas de protección del medio ambiente urbano y el patrimonio arquitectónico e histórico-artístico.
2. Las Ordenanzas Municipales de Urbanización tienen por objeto la regulación de todos los aspectos relativos a la proyección, ejecución material, recepción y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. Incluirán igualmente los criterios morfológicos y estéticos que deban respetarse en los proyectos.
Deberán ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos y, en su caso, a las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico.
3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico no podrán establecer determinaciones propias de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización, remitiéndose a las mismas, de forma genérica o específica.
4. Las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización se aprobarán y modificarán de acuerdo con la legislación de régimen local. El acuerdo municipal de aprobación, acompañado del texto íntegro de las Ordenanzas, deberá comunicarse al Cabildo Insular correspondiente y a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, con carácter previo a su publicación.
Instrumentos para la ejecución material del planeamiento
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tendrán por objeto la ejecución material de las determinaciones de los Planes Generales, Planes Parciales y, en su caso, Planes Especiales de Ordenación para el suelo urbano y el suelo urbanizable, en materia de infraestructuras, mobiliario, ajardinamiento y demás servicios urbanísticos.
2. Los proyectos de ejecución de sistemas son igualmente proyectos de obra, normalmente de edificación, que tienen por objeto la ejecución de los Sistemas Generales, desarrollando en tal sentido las determinaciones de los Planes Especiales que ordenan y definen aquéllos o las de los Planes Generales cuando éstos determinen expresamente, por las características de los sistemas generales afectados, su directa ejecución mediante proyecto.
3. Los proyectos a que se refieren los dos números anteriores:
a) No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación, debiendo cumplir las previsiones que para ellos establezcan los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico y, en su caso, las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.
b) Deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto. Su documentación estará integrada por una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación, planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras.
c) Podrán ser formulados por cualquier persona pública o privada. Su tramitación y aprobación corresponderá al Ayuntamiento, siguiendo el procedimiento establecido para el otorgamiento de las licencias municipales de obras.
Aprobación, publicación, vigencia y efectos de los instrumentos de ordenación
1. La aprobación municipal de los avances de planeamiento, requeridos por este Texto Refundido, sólo tendrá efectos administrativos internos a efectos preparatorios.
2. El procedimiento para la tramitación de los Planes de Ordenación Urbanística se establecerá reglamentariamente.
3. En las disposiciones reglamentarias se regularán las normas de coordinación interadministrativa, la información pública y los informes de los órganos administrativos gestores de intereses que pudieran quedar afectados, los plazos a que deben someterse los distintos trámites, así como el silencio administrativo, que se entenderá positivo en caso de incumplimiento por parte de la Administración competente de los plazos previstos para la resolución definitiva, cuando se tratare de Planes Parciales de Ordenación o Estudios de Detalle, y negativo en el del resto de instrumentos de ordenación urbanística.
4. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de plan de que se trate.
Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del plan esté sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos.
1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados, dentro del plazo que se fije reglamentariamente, con suspensión del plazo máximo para resolver.
2. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación el órgano competente deberá analizar la adecuación del plan a la normativa legal aplicable, al igual que su conformidad, en el caso de las soluciones aportadas en el ámbito municipal, con los instrumentos de ordenación territorial aplicables, así como su coordinación con las políticas de ámbito supralocal. En función de dicho análisis, podrá tomar las siguientes resoluciones alternativas:
a) Aprobar definitivamente el plan en los términos en que viniera formulado.
b) Aprobar el plan definitivamente a reserva de que se subsanen las deficiencias advertidas y supeditando su publicación al cumplimiento de esta obligación por el organismo o entidad que lo hubiera tramitado.
c) Aprobar el plan definitivamente, aunque de modo parcial, siempre que tal aprobación no ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto. A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los plazos máximos para la subsanación, cuyo incumplimiento habilitará al órgano competente para la aprobación, de acuerdo con las normas de régimen local y previa audiencia del interesado, para realizar las rectificaciones y modificaciones necesarias que permitan la aprobación definitiva de la totalidad del plan.
d) Suspender motivadamente la aprobación definitiva del plan.
e) Desestimar motivadamente la aprobación definitiva del plan.
1. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación o, en su caso, la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento producirá, de conformidad con su contenido:
a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y calificación y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.
b) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por las Administraciones y los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.
c) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.
d) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando delimiten unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación o prevean la realización de las obras públicas ordinarias que precisen de expropiación, previstas en la Sección 2ª del Capítulo VI del Título III.
e) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio entrarán en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el «Boletín Oficial de Canarias», sin perjuicio de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.
Los instrumentos de ordenación urbanística entrarán en vigor con la publicación de los acuerdos de su aprobación definitiva en el «Boletín Oficial de Canarias», sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local.
3. Los instrumentos de ordenación tienen vigencia indefinida.
4. Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con los mismos, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación. A tal efecto:
a) Las Normas y, en su caso, las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el número anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones y edificaciones.
b) En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el número anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas:
1ª) Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
2ª) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.
1. La alteración del contenido de los instrumentos de ordenación se producirá mediante su revisión o modificación.
2. La revisión o modificación de los instrumentos de ordenación se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para su aprobación y en los plazos y por las causas establecidas en este Texto Refundido o en los mismos instrumentos. La modificación no requiere en ningún caso la elaboración y tramitación previas de avance de planeamiento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y cuando razones de urgencia o de excepcional interés público exijan la adaptación del planeamiento de ordenación urbanística al de ordenación de los recursos naturales y del territorio, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto adoptado a propuesta del consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística e iniciativa, en su caso, de los Cabildos Insulares, y previos el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y la audiencia de los Municipios afectados, podrá establecer el deber de proceder a la revisión o modificación del planeamiento general u otros concretos planes urbanísticos, según proceda, fijando a las entidades municipales correspondientes plazos adecuados al efecto y para la adopción de cuantas medidas sean pertinentes, incluidas las de índole presupuestaria. El transcurso de los plazos así fijados sin que se hubieran iniciado los correspondientes procedimientos habilitará a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para proceder a la revisión o modificación omitida, en sustitución de los Municipios correspondientes por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local y en los términos que se determinen reglamentariamente.
1. Se entiende por revisión de un instrumento de ordenación la reconsideración de su contenido por alguno de los siguientes motivos:
a) El cumplimiento de las condiciones previstas por el propio instrumento a tal fin y, en particular, el agotamiento del aprovechamiento asignado al suelo urbanizable diferido.
b) La modificación del modelo territorial establecido, cuando queden afectados los elementos básicos de la ordenación territorial o de la estructura urbanística prevista en el instrumento a revisar.
c) La alteración de cualquiera de los elementos de la ordenación estructural, cuando se trate de Planes Generales.
d) Cuando se pretenda la reclasificación de suelos rústicos como urbanizables.
2. En el proceso de revisión la Administración actuante no vendrá condicionada por las limitaciones establecidas en el instrumento que se pretende revisar.
3. Toda reconsideración de los elementos del contenido de los instrumentos de ordenación no subsumible en el apartado primero de este artículo supone y requiere su modificación.
4. La modificación podrá tener lugar en cualquier momento. No obstante, habrán de respetarse las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento se inicia antes de transcurrir un año desde la publicación del acuerdo de aprobación del planeamiento o de su última revisión, la modificación no podrá alterar ni la clasificación del suelo, ni la calificación referida a dotaciones.
b) Una vez expirado el plazo fijado en cualquier forma para la revisión no podrá tramitarse modificación alguna.
5. Corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias la aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos de ordenación en los casos siguientes:
a) Cuando la modificación afecte a zonas verdes o espacios libres en ellos previstos. En este caso, para la aprobación de la modificación se exigirá el mantenimiento de la misma extensión que las superficies previstas anteriormente para estas áreas y en condiciones topográficas similares.
b) Cuando la modificación incremente el volumen edificable de una zona. En este caso, se deberá prever en la propia modificación el incremento de los espacios libres a razón de un mínimo de cinco metros cuadrados por cada habitante o plaza alojativa turística adicional.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su revisión o modificación, en todo o parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial. El acuerdo de suspensión se adoptará a propuesta del consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa, en su caso, de los Cabildos Insulares o de las Consejerías competentes en razón de su incidencia territorial y previos informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y audiencia del Municipio o Municipios afectados.
2. El acuerdo de suspensión establecerá las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.
Categorización, clasificación y régimen del suelo
Concepto y categorías de los espacios naturales
1. Aquellos espacios del territorio terrestre o marítimo de Canarias que contengan elementos o sistemas naturales de especial interés o valor podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en el presente Texto Refundido.
2. La valoración de un espacio natural, a efectos de su consideración como protegido, tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes requisitos:
a) Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos, la recarga de los acuíferos y otros análogos.
b) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitat característicos, terrestres y marinos, del Archipiélago.
c) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.
d) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario.
e) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas.
f) Constituir un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales.
g) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.
h) Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.
i) Contener yacimientos paleontológicos de interés científico.
j) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.
3. En función de los valores y bienes naturales que se protegen, los Espacios Naturales Protegidos del Archipiélago se integran en una Red en la que estarán representados los hábitat naturales más significativos y los principales centros de biodiversidad, con las categorías siguientes:
a) Parques: Naturales y Rurales.
b) Reservas Naturales: Integrales y Especiales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
e) Sitios de Interés Científico.
4. Los Parques Nacionales declarados por las Cortes Generales sobre el territorio canario quedan incorporados a la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las competencias del Estado.
5. Los Parques son áreas naturales amplias, poco transformadas por la explotación u ocupación humanas que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
6. Se distinguen los siguientes tipos:
a) Parques Naturales son aquellos espacios naturales amplios, no transformados sensiblemente por la explotación u ocupación humana y cuyas bellezas naturales, fauna, flora y gea en su conjunto se consideran muestras singulares del patrimonio natural de Canarias. Su declaración tiene por objeto la preservación de los recursos naturales que alberga para el disfrute público, la educación y la investigación científica, de forma compatible con su conservación, no teniendo cabida los usos residenciales u otros ajenos a su finalidad.
b) Parques Rurales son aquellos espacios naturales amplios, en los que coexisten actividades agrícolas y ganaderas o pesqueras con otras de especial interés natural y ecológico, conformando un paisaje de gran interés ecocultural que precise su conservación. Su declaración tiene por objeto la conservación de todo el conjunto y promover a su vez el desarrollo armónico de las poblaciones locales y mejoras en sus condiciones de vida, no siendo compatibles los nuevos usos ajenos a esta finalidad.
7. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos que, por su rareza, fragilidad, representatividad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma, previa la correspondiente autorización administrativa.
8. Son Reservas Naturales Integrales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos, así como de todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos.
9. Son Reservas Naturales Especiales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación de hábitat singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial y en la que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional.
10. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.
11. En especial, se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
12. Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del territorio que, por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección.
13. Los Sitios de Interés Científico son aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del presente Texto Refundido.
14. En un mismo ámbito territorial podrán coexistir varias categorías de Espacios Naturales Protegidos si sus características particulares así lo requieren.
Clasificación del suelo
1. El suelo de cada término municipal se clasificará por el Plan General, de acuerdo con el planeamiento de ordenación de los recursos naturales y territorial, dentro de un criterio de desarrollo sostenible, en todas o algunas de las siguientes clases:
a) Urbano.
b) Urbanizable.
c) Rústico.
2. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales o territorial, en los casos previstos en este Texto Refundido, podrán clasificar directamente el suelo en alguna de las clases que se establecen en el número anterior, así como establecer criterios vinculantes de clasificación que deban ser introducidos por el Plan General para ámbitos concretos de un determinado municipio.
3. El planeamiento calificará el suelo de cada clase de acuerdo con su destino específico. El suelo con uso predominantemente turístico deberá calificarse como turístico cualquiera que sea su clase.
Integrarán el suelo urbano:
a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:
1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.
2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones.
1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.
b) Suelo urbano no consolidado por la urbanización, integrado por el restante suelo urbano.
2. El planeamiento diferenciará en cualquiera de las dos categorías anteriores y, cuando proceda, delimitándolo:
a) El suelo de interés cultural, por contar con elementos de patrimonio arquitectónico o etnográfico, formen o no conjuntos y estén o no declarados bienes de interés cultural.
b) El suelo de renovación o rehabilitación urbana, por quedar sujeto a operaciones que impliquen su transformación integrada.
1. Integrarán el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento general urbanístico adscriba, mediante su clasificación, a esta clase de suelo por ser susceptibles de transformación, mediante su urbanización, en las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine.
2. La clasificación deberá realizarse en forma tal que:
a) La superficie de los terrenos correspondientes, salvo determinación distinta del planeamiento de ordenación territorial, sea contigua y no presente solución de continuidad alguna respecto de la de los terrenos clasificados como suelo urbano y de acuerdo, en todo caso, con los criterios establecidos por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico.
b) Los aprovechamientos asignados por el planeamiento al conjunto de las diversas categorías de suelo urbanizable deberán ser los precisos para atender los razonables crecimientos previsibles de la demanda de carácter residencial, industrial, terciario y turístico, conforme a los criterios fijados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico.
1. El suelo urbanizable se dividirá en sectorizado y no sectorizado, según se haya o no producido la delimitación de sectores.
2. El suelo sectorizado será ordenado cuando se haya producido directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos de carácter residencial no turísticos, industrial o terciario no estratégicos. Mientras esta ordenación no se hubiere producido, el suelo sectorizado quedará como no ordenado.
3. El suelo urbanizable no sectorizado podrá adoptar alguna de las categorías siguientes:
a) Suelo urbanizable turístico, aquel para el que el planeamiento disponga ese uso.
b) Suelo urbanizable estratégico, el reservado por el planeamiento para la localización o el ejercicio de actividades industriales o del sector terciario relevantes para el desarrollo económico o social insular o autonómico.
c) Suelo urbanizable diferido, integrado por el restante suelo urbanizable no sectorizado.
Integrarán el suelo rústico los terrenos que el planeamiento adscriba a esta clase de suelo, mediante su clasificación por:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección de la integridad de éstos.
b) Estar sujetos a algún régimen de protección en virtud de la legislación específica, en especial la relativa a medio ambiente, montes, vías pecuarias, agrarias, Espacios Naturales Protegidos, fauna y flora y patrimonio histórico de Canarias.
c) Estar sometido a un régimen de protección por un plan de ordenación de los recursos naturales o territorial, en función de alguno de los valores previstos en la letra anterior.
d) Ser merecedores de protección para el mantenimiento de sus características por razón de valores de carácter natural, paisajístico, cultural, científico, histórico, arqueológico o, en general, ambiental.
e) Ser procedente su preservación por tener valor agrícola, forestal, ganadero, cinegético o contar con riquezas naturales.
f) Ser pertinente el mantenimiento de sus características naturales para la protección de su integridad y funcionalidad de infraestructuras, equipamientos e instalaciones públicos o de interés público.
g) Resultar inadecuado, conforme a los criterios establecidos por las correspondientes Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico, para servir de soporte a aprovechamientos urbanos, por los costes desproporcionados que requeriría su transformación o por los riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos o fenómenos análogos que comporten sus características geotécnicas o morfológicas.
h) Ser necesaria su preservación del proceso urbanizador para la salvaguarda del ecosistema insular, a fin de evitar la superación de su capacidad de sustentación del desarrollo urbanístico.
i) Ser pertinente la preservación de los terrenos del proceso urbanizador para el mantenimiento del modelo territorial, así como de peculiaridades esenciales o específicas como el valor del medio rural no ocupado o determinadas formas tradicionales de poblamiento.
Dentro del suelo que se clasifique como rústico el planeamiento, de conformidad y en aplicación de los criterios que se fijen reglamentariamente, establecerá todas o algunas de las siguientes categorías:
a) Cuando en los terrenos se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protección ambiental:
1) Suelo rústico de protección natural, para la preservación de valores naturales o ecológicos.
2) Suelo rústico de protección paisajística, para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
3) Suelo rústico de protección cultural, para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.
4) Suelo rústico de protección de entornos, para la preservación de perspectivas o procesos ecológicos, diferenciando los entornos de Espacios Naturales Protegidos, de núcleos de población y de itinerarios.
5) Suelo rústico de protección costera, para la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección cuando no sean clasificados como urbano o urbanizable. La adscripción a esta categoría específica será compatible con cualquiera otra de las enumeradas en este artículo.
b) Cuando los terrenos precisen de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o extractivos y para el establecimiento de infraestructuras:
1) Suelo rústico de protección agraria, para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero y piscícola.
2) Suelo rústico de protección forestal, para la ordenación de los aprovechamientos de este carácter o el fomento de la repoblación con tal fin.
3) Suelo rústico de protección hidrológica, para la protección de las cuencas, evitar los procesos erosivos e incrementar y racionalizar el uso de los recursos hídricos, tanto en el suelo como en el subsuelo.
4) Suelo rústico de protección minera, para la ordenación de la explotación de recursos minerales.
5) Suelo rústico de protección de infraestructuras, para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas. Esta categoría será compatible con cualquier otra de las previstas en este artículo.
c) Cuando en los terrenos existan formas tradicionales de poblamiento rural y de acuerdo con los criterios de reconocimiento y delimitación que para cada comarca establezca el planeamiento insular:
1) Suelo rústico de asentamiento rural, referida a entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano, de acuerdo con los criterios que establezcan las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico.
2) Suelo rústico de asentamiento agrícola, referida a áreas de explotación agropecuaria en las que haya tenido lugar un proceso de edificación residencial relacionado con dicha explotación, para la ordenación, con la debida proporción, entre la edificación y la actividad agropecuaria correspondiente.
d) Suelo rústico de protección territorial, para la preservación del modelo territorial, sus peculiaridades esenciales y específicas y el valor del medio rural no ocupado, así como la salvaguarda del ecosistema insular y su capacidad de sustentación de desarrollo urbanístico.
Régimen de las distintas clases de suelo
Disposiciones generales
La clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo vincularán los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos y definirán su función social, delimitando el contenido del derecho de propiedad que recaiga sobre tales bienes.
Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el previo cumplimiento de los deberes establecidos en este Texto Refundido o, en virtud de él, por el planeamiento con arreglo a la clasificación, categorización y, en su caso, calificación urbanística del suelo.
1. El contenido del derecho de propiedad del suelo y, en su caso, la edificación tiene siempre como límites las determinaciones ambientales para la protección del suelo, el agua, el aire, la flora y la fauna; y las medidas de protección de los Espacios Naturales Protegidos y del patrimonio histórico de Canarias y cualquier otro que se determine por ley.
2. Forma parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo el derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a la clasificación, categorización y calificación de los mismos.
3. Es condición para el ejercicio de los derechos de la propiedad del suelo el previo cumplimiento de los deberes legales exigibles.
Formarán parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a que esté sujeto por razón de su clasificación y categorización, los siguientes deberes:
a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación y conservar las construcciones e instalaciones existentes, así como, en su caso, levantar las cargas impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio de la facultades y derechos previstos en este Texto Refundido.
b) Respetar los límites que deriven de la legislación aplicable en materia de unidad mínima de cultivo o por razón de la colindancia con bienes que tengan la condición de dominio público, en los que estén establecidos obras o servicios públicos o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursos naturales sujetos a explotación regulada.
c) Cumplir lo preceptuado por los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislación de aplicación.
d) Permitir la realización por la Administración pública competente de los trabajos que sean necesarios para realizar labores de control, conservación o restauración del medio y de prevención de la erosión, así como el deber de facilitar el acceso a los representantes de la Administración para desarrollar las funciones de conservación e inspección.
e) Conservar en buenas condiciones de salubridad y ornato las construcciones o instalaciones existentes para que cumplan siempre los requisitos mínimos exigibles para autorizar su uso, procediendo, en su caso, a la rehabilitación siempre que el importe de las obras a realizar no supere el 50 por 100 del coste de nueva construcción con similares características.
f) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación sectorial que resultare aplicable.
1. En los sectores de suelo urbanizable y en los ámbitos de suelo urbano, el planeamiento establecerá los aprovechamientos urbanísticos global y medio en función de los usos, intensidades, tipologías edificatorias y circunstancias urbanísticas de los terrenos que no estén destinados a viales, zonas verdes y demás dotaciones.
2. El Plan General establecerá un coeficiente que exprese el valor que atribuye a cada uso y tipología edificatoria en relación con los demás. También podrá establecer un coeficiente para cada sector o ámbito, en función de su situación dentro de la estructura territorial.
Los Planes Parciales fijarán la ponderación relativa de los usos y tipologías edificatorias resultantes de su ordenación detallada, así como la que refleje las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del ámbito ordenado.
El coeficiente de homogeneización de cada área geográfica y funcional diferenciada se determinará por ponderación de los anteriores coeficientes, ajustando el resultado, si fuera preciso, con objeto de conseguir una más adecuada valoración relativa.
3. El aprovechamiento urbanístico de cada área diferenciada será el resultado de multiplicar la superficie de las parcelas lucrativas de la misma por la edificabilidad correspondiente, expresada en metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo, y por el coeficiente de homogeneización, expresándose el resultado en unidades de aprovechamiento. El aprovechamiento urbanístico de un sector o ámbito será la suma de los aprovechamientos que correspondan a todas sus áreas diferenciadas.
La asignación de coeficientes a los distintos usos y tipologías edificatorias, sectores, ámbitos y áreas diferenciadas deberá ser razonada, exponiendo las motivaciones que han dado lugar a su determinación.
4. El aprovechamiento urbanístico medio de cada sector o ámbito se obtendrá dividiendo su aprovechamiento urbanístico por su superficie total, incluida la de los sistemas generales comprendidos o adscritos al mismo. El resultado se expresará en unidades de aprovechamiento por metro cuadrado.
5. Las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico desarrollarán los criterios para el cálculo de los aprovechamientos y los coeficientes de homogeneización.
En las categorías de suelo rústico señaladas en el artículo 63, apartados 1 c) y 4, en todo caso, y en el suelo urbano no consolidado y el urbanizable sectorizado mientras no se haya aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse, cuando no estén expresamente prohibidas por la legislación sectorial o el planeamiento, usos y obras de nueva implantación de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.
El otorgamiento de licencias municipales conllevará el deber de demolición o desmantelamiento de las obras y restauración de los terrenos y de su entorno sin indemnización, a requerimiento del órgano urbanístico actuante.
La eficacia de las licencias quedará sujeta a la condición legal suspensiva de prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de las obras y usos.
Régimen del suelo rústico
1. En suelo rústico, el contenido del derecho de propiedad, comprenderá:
a) En todo caso, la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga que correspondan, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios que no comporten la transformación de dicho destino, en los términos que se precisen reglamentariamente.
Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos estarán sujetos a los límites de la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia y deberán realizarse, además, de conformidad con la ordenación aplicable.
b) La realización de obras y construcciones y el ejercicio de usos y actividades que, excediendo lo previsto en el número anterior, se legitimen expresamente por la ordenación de acuerdo con las previsiones de la ley.
2. Sin perjuicio de otros deberes establecidos legalmente, los propietarios de suelo rústico tendrán los deberes de conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal, en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión o incendio o para la seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluidos los de carácter ambiental y estético; así como de usarlo y explotarlo de forma que se preserven en condiciones ecológicas y no se produzca contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas en bienes de terceros.
3. Cuando la ordenación permita otorgar al suelo rústico aprovechamiento en edificación de naturaleza residencial, industrial, turística o de equipamiento, el propietario tendrá el derecho a materializarlo en las condiciones establecidas por dicha ordenación, previo cumplimiento de los deberes que ésta determine y, en todo caso, el pago de un canon cuya fijación y percepción corresponderá a los Municipios por cuantía mínima del cinco y máxima del diez por ciento del presupuesto total de las obras a ejecutar. Este canon podrá ser satisfecho mediante cesión de suelo en los casos en que así lo determine el Municipio.
4. Cuando el aprovechamiento edificatorio otorgado por la ordenación urbanística fuera por tiempo limitado, éste nunca podrá ser inferior al necesario para permitir la amortización de la inversión y tendrá carácter prorrogable.
5. Las condiciones que determinen los instrumentos de ordenación para materializar el aprovechamiento en edificación permitido en suelo rústico, deberán:
a) Asegurar la preservación del carácter rural del suelo y la no formación de asentamientos no previstos, así como la adopción de las medidas precisas para proteger el medio ambiente y mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
b) Garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
c) Asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demanden las construcciones e instalaciones autorizadas en la forma que se determine reglamentariamente. En particular y hasta tanto se produce su conexión con las correspondientes redes generales, las viviendas y granjas, incluso las situadas en asentamientos, deberán disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales, quedando prohibidos los pozos negros.
d) Asegurar la ejecución y mantenimiento de las actividades o usos que justifiquen la materialización del aprovechamiento en edificación y, en especial, la puesta en explotación agrícola y el funcionamiento de los equipamientos.
1. En el suelo rústico de protección ambiental, cuyas categorías vienen relacionadas en el apartado a) del artículo 55 de este Texto Refundido, se aplicará el siguiente régimen:
a) Con carácter general, sólo serán posibles los usos, actividades, construcciones e instalaciones que expresamente legitime el planeamiento y sean compatibles con el régimen de protección a que dicho suelo esté sometido.
b) En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, así como en el suelo rústico de protección del entorno de Espacios Naturales Protegidos y de itinerarios, sólo serán posibles con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental y otras normas sectoriales, los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.
c) En el suelo rústico de protección del entorno de núcleos de población, así como el destinado por el planeamiento de ordenación a infraestructuras, sistemas generales o dotaciones en asentamientos rurales, sólo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.
La eficacia de las licencias municipales correspondientes quedará sujeta a la condición legal suspensiva de prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición o desmantelamiento, y de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de las construcciones e instalaciones y de los usos y actividades. Asimismo, el otorgamiento de las anteriores licencias conllevará el deber de demolición o desmantelamiento y de restauración de los terrenos y de su entorno sin indemnización, a requerimiento del órgano urbanístico actuante.
2. En los suelos rústicos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 55 se aplicará el siguiente régimen:
a) Sólo podrán autorizarse las actividades que correspondan a su naturaleza y las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el ejercicio de ese derecho, en los términos de este Texto Refundido y precisados en el planeamiento.
b) En los suelos clasificados como de protección de las infraestructuras será de aplicación lo previsto en el apartado c) del número anterior.
3. En los suelos previstos para los asentamientos rurales o agrícolas, se podrán realizar aquellos usos que expresamente contemple el planeamiento, el cual deberá asimismo definir los criterios dimensionales y, cuando esos asentamientos tengan carácter tradicional, deberá establecer las medidas precisas para mantener sus características singulares.
4. En el suelo rústico de protección territorial sólo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.
5. En el suelo rústico incluido en Espacios Naturales Protegidos o en sus zonas periféricas de protección, el régimen de usos tolerados o permitidos será el especialmente establecido por sus instrumentos de ordenación, sin que en ellos puedan otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones administrativas sin un informe emitido por el órgano al que corresponda su gestión, y que en caso de que fuera negativo tendrá carácter vinculante.
6. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los apartados anteriores de este artículo, en las diferentes categorías de suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos o por existir en ellos formas tradicionales de poblamiento rural, establecidas en los apartados b) y c) del artículo 55 anterior, se podrá autorizar la ejecución de sistemas generales y de los proyectos de obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 11.1 de la presente ley, sin que les sea aplicable lo establecido en la Sección 5ª del Capítulo II sobre proyectos y calificaciones territoriales.
En las fincas o, en su caso, unidades aptas para la edificación sujetas a varios regímenes urbanísticos se aplicará a cada parte el régimen que le asigne el planeamiento, pudiendo computarse la superficie total exclusivamente para la aplicación del régimen más restrictivo de los que les afecten. Con independencia de su concreta calificación, el planeamiento podrá permitir el cómputo conjunto de las superficies destinadas a usos compatibles entre sí, a los efectos de la autorización de construcciones o instalaciones vinculadas específicamente a dichos usos.
1. Todo acto de aprovechamiento y uso del suelo rústico deberá respetar las siguientes reglas:
a) En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos históricos, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de carreteras y caminos de carácter pintoresco, no se permitirá la construcción de cerramientos, edificaciones u otros elementos cuya situación o dimensiones limiten el campo visual o desfiguren sensiblemente las perspectivas de los espacios abiertos terrestres, marítimos, costeros o de los conjuntos históricos o tradicionales.
b) No podrá realizarse construcción alguna que presente características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas y, en particular, las viviendas colectivas, los edificios integrados por salón en planta baja y vivienda en la alta, y los que presenten paredes medianeras vistas, salvo en los asentamientos rurales que admitan esta tipología.
c) Las construcciones o edificaciones deberán situarse en el lugar de la finca menos fértil o idóneo para el cultivo, salvo cuando provoquen un mayor efecto negativo ambiental o paisajístico.
d) No será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la Administración competente.
e) Ninguna edificación podrá superar las dos plantas por cualquiera de sus fachadas.
f) Todas las construcciones deberán estar en armonía con las tradicionales en el medio rural canario y, en su caso, con los edificios de valor etnográfico o arquitectónico que existieran en su entorno cercano.
g) Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje.
2. En defecto de determinaciones expresas del planeamiento de ordenación, las construcciones y edificaciones deberán observar las siguientes reglas:
a) Ser adecuadas al uso y la explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de los mismos.
b) Tener el carácter de aisladas.
c) Respetar un retranqueo máximo de cinco metros a linderos y diez metros al eje de caminos, así como un retranqueo mínimo de cinco metros respecto de este eje.
d) No exceder de una planta con carácter general ni de dos en los asentamientos rurales existentes, medidos en cada punto del terreno que ocupen.
e) No emplazarse en terrenos cuya pendiente natural supere el 50 por 100.
3. No podrá realizarse ni autorizarse en ninguna de las categorías de suelo rústico, además de los usos y actividades prohibidos por los instrumentos de ordenación, los actos que comporten riesgo para la integridad de cualquiera de los valores objeto de protección.
1. En suelo rústico, los usos, actividades y construcciones permisibles serán los de carácter agrícola, ganadero, forestal, extractivo y de infraestructuras. Excepcionalmente podrán permitirse los usos industriales, residenciales, turísticos y de equipamiento y servicios que se integren en actuaciones de interés general.
2. En los usos, actividades y construcciones a que se refiere el número anterior, se entenderán siempre incluidos los de carácter accesorio o complementario que sean necesarios de acuerdo con la legislación sectorial que sea de aplicación.
3. Reglamentariamente se precisarán las condiciones urbanísticas de los diferentes usos y actividades, así como de sus construcciones e instalaciones, y se definirán los requisitos sustantivos y documentales que deberán cumplir, en cada caso, los proyectos técnicos y los estudios de impacto territorial exigibles para su viabilidad.
4. Los usos agrícola, ganadero y forestal, que se regularán, en su caso, por la legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter y deberán guardar proporción con su extensión y características, quedando vinculadas a dichas explotaciones.
5. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación y obtención de recursos minerales o hidrológicos.
6. El uso de infraestructuras comprenderá las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarias para la ejecución y el mantenimiento de obras y la prestación de servicios relacionados con el transporte de vehículos, aguas, energía u otros, las telecomunicaciones, la depuración y potabilización, el tratamiento de residuos u otros análogos que se precisen reglamentariamente.
7. El uso residencial comprenderá las construcciones e instalaciones fijas, móviles o desmontables destinadas a vivienda unifamiliar, que deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Situarse en terrenos calificados como asentamientos rurales o agrícolas, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente para posibilitar la adecuada vigilancia en los Espacios Naturales Protegidos o de instalaciones legitimadas mediante Proyectos de Actuación Territorial.
Cuando se trate de viviendas situadas en asentamientos agrícolas, estar directamente vinculadas a las correspondientes explotaciones agrícolas efectivas. Su primera ocupación sólo será posible previa acreditación de la puesta en explotación agrícola de los correspondientes terrenos o de la acreditación del mantenimiento de la actividad agraria de la finca.
b) Constituir la finca que les otorgue soporte, una unidad apta para la edificación, quedando en su integridad vinculada legalmente a la vivienda autorizada.
8. Además, con carácter general y en las condiciones determinadas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento, serán posibles los siguientes actos:
a) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Requerirán la prestación de garantía por importe del 15 por 100 del coste total de las obras previstas.
b) La reconstrucción, mediante Proyecto de Actuación Territorial, de edificios en situación de fuera de ordenación que resulten afectados por una obra pública.
1. Reglamentariamente se determinarán las dimensiones y demás características de las actuaciones de carácter dotacional de equipamientos y servicios, industrial y turístico susceptibles de poder ser objeto de un Proyecto de Actuación Territorial en suelo rústico. Las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico podrán establecer una lista con carácter enunciativo o taxativo de los tipos de establecimientos comprendidos en este artículo.
2. Las actuaciones de carácter industrial podrán incluir, con los requisitos que se determinen reglamentariamente:
a) Los depósitos al aire libre de materiales, maquinaria y vehículos.
b) Las instalaciones industriales que requieran emplazarse alejadas de otros usos y construcciones por su singular peligrosidad o molestia o que con carácter imprescindible exijan su ubicación junto a una explotación minera o agrícola cuyos productos procesen.
3. Las actividades dotacionales, de equipamiento y de servicios comprenderán:
a) Las dotaciones y los equipamientos necesarios para la prestación de servicios de interés social, como las instalaciones para la defensa o seguridad pública y las culturales, docentes, científicas, asistenciales, religiosas, funerarias y similares.
b) Las instalaciones recreativas, deportivas o de equipamiento.
c) Las áreas de servicio de carreteras.
4. Las actividades turísticas comprenden los establecimientos turísticos con equipamiento complementario y los centros recreativos destinados a actividades de ocio o deportivas, que requieran su emplazamiento en el medio rústico. Estos establecimientos sólo podrán implantarse en el suelo rústico de protección territorial. El número de plazas alojativas incluidas en estos establecimientos deberá adecuarse a la capacidad de uso de las instalaciones que complemente.
5. Pueden ser objeto de Calificación Territorial, sin requerir un Proyecto de Actuación Territorial habilitante, siempre que estén previstos en el planeamiento y en los términos que éste establezca los siguientes usos:
a) Las instalaciones de uso y dominio públicos destinadas al desarrollo de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los Espacios Naturales Protegidos, incluyendo el alojamiento temporal, cuando fuera preciso.
b) Los establecimientos comerciales y de servicios, de escasa dimensión, determinados reglamentariamente.
c) Las instalaciones de deporte al aire libre y acampada con edificaciones fijas, desmontables, permanentes o temporales, de escasa entidad, o sin ellas.
d) Los establecimientos de turismo rural que ocupen edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.
Régimen del suelo urbanizable
El contenido del derecho de los propietarios de suelo urbanizable comprende:
a) Los derechos y deberes propios del suelo rústico de protección territorial, mientras no sea objeto de ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución.
b) Los demás derechos y deberes establecidos por este Texto Refundido según su categoría.
1. La clasificación de un suelo como urbanizable no sectorizado, por sí sola, no habilita para su urbanización, cuya legitimación requerirá la previa comprobación de su adecuación a los intereses de carácter supramunicipal afectados en cada caso. A tal fin, requerirá de informe favorable del Cabildo Insular correspondiente. La ejecución de la urbanización requerirá, además, del cumplimiento o realización de los siguientes trámites o actos:
a) Delimitación del sector y establecimiento de las determinaciones de ordenación estructural que permitan una incorporación coherente en el planeamiento vigente.
b) Desarrollo de la ordenación pormenorizada de la totalidad del sector.
c) Delimitación de las unidades de actuación pertinentes, fijando, en su caso, el sistema de ejecución de cada una de ellas.
d) Aquellos otros exigibles por los planes medioambientales, territoriales o urbanísticos.
2. Los propietarios de suelos urbanizables no sectorizados tendrán el derecho de consulta no vinculante sobre los siguientes extremos:
a) Condiciones exigibles para la sectorización de los terrenos de su propiedad.
b) Criterios y previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística que resultaren aplicables.
c) Obras que, en su caso, hubieran de acometer a su costa para la conexión de la actuación que pretendan ejecutar con los sistemas generales.
d) Adecuación al planeamiento territorial vigente y en particular al insular.
e) Adecuación a la legislación sectorial vigente.
La consulta se deberá responder en el plazo de tres meses, cuyo transcurso permitirá entenderla evacuada en sentido negativo.
3. La categoría de suelo urbanizable diferido no habilita por sí sola la transformación mediante la urbanización, cuya legitimación requerirá ser acreditada por nueva apreciación de la sostenibilidad del desarrollo urbanístico municipal. La reclasificación de este suelo a urbanizable sectorizado para uso principal residencial, industrial o terciario no estratégicos:
a) Deberá producirse mediante modificación del planeamiento general, si ya estuviera aprobada la totalidad del planeamiento de desarrollo del suelo previamente clasificado como urbanizable sectorizado para los usos previstos en el suelo a clasificar, o revisión en los restantes casos.
b) Requerirá, asimismo, la tramitación simultánea del Plan Parcial, que establezca su ordenación pormenorizada.
1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable no ordenado, además de los derechos reconocidos con carácter general en el artículo 68 de este Texto Refundido, tendrán derecho a que por el órgano competente se determine su ordenación pormenorizada, pudiendo formular e instar a la tramitación y aprobación del pertinente Plan Parcial sobre el sector correspondiente, salvo cuando éste tenga asignado un sistema de ejecución pública. El ejercicio de este derecho se acomodará al procedimiento establecido en el artículo 103 del presente Texto Refundido.
2. Sólo podrán autorizarse en este tipo de suelo las obras siguientes:
a) Las que correspondan a sistemas generales.
b) Las de carácter provisional a que se refiere el artículo 61.
1. El establecimiento para el suelo urbanizable de su ordenación pormenorizada determina:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento, en parcelas urbanizadas, como participación de la Comunidad en las plusvalías, la superficie de suelo precisa para materializar el 10 por 100 del aprovechamiento del sector.
b) La afectación legal de los terrenos al cumplimiento de la distribución justa de beneficios y cargas entre los propietarios y de los deberes enumerados en el artículo 59 y en el número 3 de este artículo, tal como resulten precisados por el planeamiento de ordenación urbanística y en los términos del sistema de ejecución que se fije.
c) La afectación legal de los terrenos obtenidos por el Ayuntamiento en virtud de cesión obligatoria y gratuita por cualquier concepto a los destinos previstos por el planeamiento.
d) La habilitación para el ejercicio de los derechos determinados en el artículo 58 y en el número 2 de este artículo.
Mientras no se concluyan las obras de urbanización previstas en el correspondiente proyecto de urbanización, no podrán realizarse en el suelo urbanizable ordenado otros actos edificatorios o de implantación de usos que las obras provisionales y las correspondientes a sistemas generales. Los Ayuntamientos, sin que se haya realizado previamente la recepción de las obras de urbanización o se haya garantizado su ejecución, no podrán otorgar licencias de edificación ni proceder a la liquidación o al cobro de tributos por este concepto.
2. Los propietarios de suelo urbanizable ordenado tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a la superficie de sus respectivas fincas originarias o iniciales del 90 por 100 del aprovechamiento urbanístico medio del sector.
b) Salvo que la Administración actuante haya optado por la ejecución pública, los derechos de:
1) Promover la transformación de los terrenos mediante la urbanización, en las condiciones establecidas en este Texto Refundido.
2) Participar, en la forma y condiciones determinados en este Texto Refundido, en la gestión de la actuación y la ejecución de la urbanización.
3) Percibir el correspondiente justiprecio en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización, salvo cesión voluntaria de los terrenos.
3. Los propietarios de suelo urbanizable ordenado tendrán los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el suelo necesario, de acuerdo con la ordenación urbanística, para los viales, parques y jardines, zonas deportivas y de recreo y expansión públicos, dotaciones culturales y docentes y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes servicios públicos previstos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al sector correspondiente.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, en parcelas urbanizadas y en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías, la superficie de suelo precisa para la materialización del 10 por 100 del aprovechamiento del sector. Esta cesión podrá sustituirse por el abono en dinero al Ayuntamiento de una cantidad que, en ningún caso, será inferior al valor de mercado.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
e) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.
f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
g) Costear y, en su caso, ejecutar la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y dotaciones.
h) Edificar los solares en el plazo establecido en el planeamiento urbanístico.
i) Usar la edificación en los términos establecidos en el planeamiento urbanístico o en la legislación específica.
j) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que ésta mantenga en todo momento las condiciones mínimas requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación, siempre que el importe de las obras a realizar no supere el 50 por 100 del valor de una construcción de nueva planta, con similares características.
Suelo urbano
1. Los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán, previo cumplimiento de los deberes legales exigibles, los siguientes derechos:
a) Derecho a la ejecución, en los términos precisados reglamentariamente, de las obras de urbanización en su caso precisas, salvo que deban realizarse directamente por la Administración actuante o la ejecución deba producirse en régimen de actuación urbanizadora. En este último caso, tendrán los derechos a que se refiere el artículo 71.2 b) de este Texto Refundido.
b) Derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
c) Derecho al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación, a la superficie de sus respectivas fincas originarias o iniciales, del 90 por 100 del aprovechamiento urbanístico medio del ámbito correspondiente.
d) Derecho a edificar, materializando el aprovechamiento urbanístico que corresponda al suelo, de acuerdo con los instrumentos de gestión de la correspondiente unidad de actuación.
e) Derecho a destinar la edificación realizada a los usos autorizados por la ordenación urbanística, desarrollando en ella las correspondientes actividades.
2. Los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán los siguientes deberes: a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el suelo necesario, de acuerdo con la ordenación urbanística, para los viales, parques y jardines, zonas deportivas y de recreo y expansión públicos, dotaciones culturales y docentes y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes servicios públicos previstos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, en parcelas urbanizadas, y en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías, la superficie de suelo precisa para la materialización del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico del ámbito correspondiente. En los supuestos previstos en este Texto Refundido, esta cesión podrá sustituirse por el abono en dinero al Ayuntamiento de una cantidad que, en ningún caso, será inferior al valor de mercado.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
e) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.
f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
g) Edificar en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar o, en su caso, con carácter simultáneo a las obras de urbanización aún pendientes.
h) Usar la edificación en los términos establecidos en el planeamiento urbanístico o en la legislación específica.
Reglamentariamente podrán graduarse los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización, cuando las características y la escasa entidad del ámbito en el que estén incluidos sus terrenos dificulten o impidan la materialización de las operaciones de cesión y equidistribución.
3. El desarrollo de la actividad de ejecución requerirá la delimitación de unidades de actuación, con aplicación del régimen propio de la ejecución de éstas previsto en el Título III de este Texto Refundido.
4. Podrá autorizarse la edificación de parcelas incluidas en suelo urbano no consolidado que aún no tengan la condición de solar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Firmeza en vía administrativa del instrumento de distribución entre los propietarios de la unidad de actuación de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento.
b) Aprobación definitiva del pertinente proyecto de urbanización de la unidad de actuación.
c) Estado real de ejecución de las obras de urbanización, en el momento de la presentación de la solicitud de licencia, del que resulte razonablemente previsible la dotación efectiva de la parcela, al tiempo de terminación de la edificación, con los servicios precisos para que adquiera la condición de solar.
d) Prestación de garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización comprometidas.
La autorización simultánea producirá, por ministerio de la Ley, la obligación para el propietario de la no ocupación, ni utilización de la edificación hasta la completa terminación de las obras de urbanización y el funcionamiento efectivo de los correspondientes servicios. Tal deber se consignará en cuantos negocios jurídicos realice con terceros que impliquen traslación de facultades de uso, disfrute o disposición sobre la edificación o partes de la misma.
1. Los propietarios de suelo urbano consolidado tendrán, previo cumplimiento de los deberes legales exigibles, los siguientes derechos:
a) Derecho a completar la urbanización de los terrenos para que las parcelas edificables adquieran la condición de solares.
b) Derecho al aprovechamiento urbanístico lucrativo de que sea susceptible la parcela o solar, de acuerdo a las determinaciones del planeamiento.
c) Derecho a edificar, materializando el aprovechamiento urbanístico que corresponda a la parcela o solar, de acuerdo con el planeamiento y en las condiciones fijadas por éste, una vez que el suelo tenga la condición de solar o, en su caso, con carácter simultáneo a las obras de urbanización aún pendientes.
d) Derecho a destinar la edificación realizada a los usos autorizados por la ordenación urbanística, desarrollando en ella las correspondientes actividades.
2. La clasificación de un suelo como urbano consolidado habilita a la realización de las actuaciones precisas para que los terrenos adquieran la condición de solar y, cuando la tengan, al uso o edificación permitidos por el planeamiento.
3. Los propietarios de suelo urbano consolidado tendrán los siguientes deberes:
a) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo.
b) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares.
c) Edificar en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez que el suelo tenga la condición de solar o, en su caso, con carácter simultáneo a las obras de urbanización pendientes.
d) Usar la edificación en los términos establecidos en el planeamiento urbanístico o en la legislación específica.
4. La ejecución del suelo urbano consolidado por la urbanización no podrá llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el Título III de este Texto Refundido.
5. Podrá autorizarse la edificación de parcelas incluidas en suelo urbano consolidado que aún no tengan la condición de solar, siempre que se cumpla el requisito de prestar garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización comprometidas.
La autorización producirá, por ministerio de la Ley, la obligación para el propietario de proceder a la realización simultánea de la urbanización y la edificación, así como de la no ocupación ni utilización de la edificación hasta la total terminación de las obras de urbanización y el efectivo funcionamiento de los servicios correspondientes. La obligación comprenderá necesariamente, además de las obras que afecten a la vía o vías a que dé frente la parcela, las correspondientes a todas las demás infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios preceptivos, hasta el punto de enlace con las redes que estén en funcionamiento.
El deber de no ocupación ni utilización incluirá el de su consignación con idéntico contenido, en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros e impliquen el traslado a éstos de alguna facultad de uso, disfrute o disposición sobre la edificación o parte de ella.
Intervención pública en el mercado inmobiliario
Patrimonios públicos de suelo
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las Islas y los Municipios deberán constituir sus respectivos patrimonios públicos de suelo con la finalidad de crear reservas de suelo para actuaciones públicas de carácter urbanístico, residencial o ambiental y de facilitar la ejecución del planeamiento.
La percepción de transferencias o subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma y por el expresado concepto de gestión del planeamiento requerirá la acreditación por la Administración destinataria o interesada del cumplimiento de la obligación de constituir el patrimonio público de suelo.
2. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán llevar un Registro de Explotación, comprensivo, en los términos que se precisen reglamentariamente, de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el destino final de éstos.
La liquidación de la gestión anual de la explotación se acompañará a la de las cuentas de la ejecución de los correspondientes presupuestos anuales y será objeto de control por el Departamento con competencia en materia de Administración Local y por la Audiencia de Cuentas de Canarias en los términos establecidos en la legislación reguladora de esta última.
3. Integran los patrimonios públicos de suelo:
a) Los bienes patrimoniales de la Administración adscritos expresamente a tal destino.
b) Los terrenos y las edificaciones o construcciones obtenidas en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico así como las adquisiciones de bienes o dinero por razón de la gestión urbanística, incluso mediante convenio urbanístico.
c) Los ingresos percibidos en concepto de canon previstos en este Texto Refundido para actuaciones en suelo rústico.
d) Los terrenos y las edificaciones o construcciones adquiridos, en virtud de cualquier título y, en especial, mediante expropiación, por la Administración titular con el fin de su incorporación al correspondiente patrimonio de suelo y los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en este Texto Refundido.
e) Cesiones en especie o en metálico derivadas de deberes u obligaciones, legales o voluntarias, asumidos en convenios o concursos públicos.
f) Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicos de suelo.
1. El planeamiento podrá establecer, en cualquier clase de suelo, reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación por la Administración correspondiente de su patrimonio público de suelo.
2. El establecimiento o la delimitación de las reservas de terrenos con la finalidad expresada en el número 1 comporta:
a) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa por un tiempo máximo de cuatro años, prorrogable una sola vez por otros dos años. La prórroga deberá fundarse en causa justificada y acordarse, de oficio o a instancia de parte, previa información pública y audiencia de los propietarios afectados por plazo común de veinte días. La eficacia de la prórroga requerirá su comunicación a la Administración de la Comunidad o el Cabildo Insular competente y la publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» o, en su caso en el «Boletín Oficial de la provincia».
b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en este Texto Refundido en favor de la Administración correspondiente.
3. Los plazos de vigencia de la declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación, y de su eventual prórroga, cuando se trate de suelo urbano, serán la mitad de los expresados en el apartado anterior.
1. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán, atendiendo a la propia naturaleza del bien y de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en este Texto Refundido, a cualquiera de los siguientes fines:
a) Viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
b) Conservación o mejora del medio ambiente.
c) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales u otras actividades de interés social.
d) Conservación y ampliación de dichos patrimonios.
e) A la propia planificación y gestión territoriales y urbanísticas, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos obtenidos por ocupación directa de suelo destinado a sistemas generales.
2. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, y cuando su uso sea residencial, se destinarán prioritariamente, atendiendo a la propia naturaleza del bien y de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en este Texto Refundido, cuando tengan carácter residencial, a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
Excepcionalmente, previo acuerdo de la Administración titular del patrimonio, que habrá de notificarse fehacientemente al Instituto Canario de la Vivienda en el plazo de quince días a partir de la fecha de su formulación, mediante certificación municipal en la que se declare expresamente que están cubiertas las necesidades de vivienda protegida en su territorio competencial y, en consecuencia, el carácter innecesario de dicho destino, esos bienes podrán ser destinados alternativamente a cualquiera de los siguientes fines:
a) Conservación o mejora del medio ambiente.
b) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales u otras actividades de interés social.
c) Conservación y ampliación de dichos patrimonios.
d) A la propia planificación y gestión territoriales y urbanísticas, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos obtenidos por ocupación directa de suelo destinados a sistemas generales.
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser:
a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación de contratos previstos en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas, dando prioridad a las adquisiciones destinadas a cubrir necesidades de usos dotacionales educativos o sanitarios, cuando los permitan la regulación de los instrumentos urbanísticos. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser nunca inferior al que corresponda de la aplicación de los criterios establecidos en la legislación general sobre régimen del suelo y valoraciones al aprovechamiento urbanístico que tenga ya atribuido el terreno.
b) Cedidos gratuitamente o por precio fijado para el fomento de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental, bien a cualquiera de las otras Administraciones públicas territoriales o a entidades públicas mediante convenio suscrito a tal fin, bien a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro mediante concurso.
c) Cedidos gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualesquiera de las restantes Administraciones territoriales o de las entidades públicas de ellas dependientes o adscritas, para la ejecución de dotaciones o de otras instalaciones de utilidad pública o interés social.
d) Permutados directamente solamente en los casos de tramitación de un procedimiento de ocupación directa para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales o de adquisición de terrenos incluidos en Espacios Naturales Protegidos.
e) Permutados directamente o cedidos en uso a entidades religiosas o benéfico-sociales oficialmente reconocidas, cuando su destino sea sociosanitario, educativo o de culto
f) Los bienes de los patrimonios públicos de suelo destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública serán cedidos, gratuitamente, en favor de la Administración u organismo competente para realizar la promoción, cuando se reserven para la construcción de viviendas protegidas de promoción pública, y enajenados mediante concurso público en el supuesto de que se destinen a la construcción de viviendas sujetas a cualquier otro tipo de protección pública.
2. Cuando los procedimientos a que se refiere la letra a) del número anterior queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros.
Fondo de compensación territorial y ambiental
1. El Fondo de Compensación Territorial y Ambiental tendrá por finalidad:
a) Contribuir a la financiación de la gestión y mejora de los Espacios Naturales Protegidos y otras áreas protegidas que no generen recursos suficientes para autofinanciarse.
b) La adquisición de inmuebles necesarios para la gestión territorial y urbanística.
c) Financiar programas y actuaciones dirigidos a compensar desequilibrios de desarrollo territorial.
2. El Fondo se nutre con:
a) Los recursos que se consignen en los Presupuestos de los Cabildos Insulares.
b) La parte que se establezca en el Fondo Canario de Financiación Municipal.
c) Dotaciones presupuestarias directas de la Administración con competencias en medio ambiente y ordenación territorial.
d) Transferencias de fondos provenientes del Estado o de la Unión Europea que puedan ser destinados a tal fin.
e) Donaciones y otras aportaciones realizadas a título gratuito por particulares o instituciones.
3. Reglamentariamente se establecerán los criterios de conformación, distribución y aplicación de los recursos del Fondo, que será gestionado por el Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Derechos de tanteo y retracto sobre suelo y edificaciones
1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística podrán delimitar ámbitos dentro de los cuales las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones, estén sujetas al derecho de tanteo y retracto por la Administración Pública, que podrá ejercerlos, en todo caso, en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos, excepto en las zonas de uso tradicional, general y especial de los Parques Rurales. Al delimitar tales ámbitos, el planeamiento establecerá expresamente la finalidad a la que deben destinarse las eventuales adquisiciones, que habrán de ser:
a) Ejecución de actuaciones públicas de relevante interés económico o social.
b) Realización de programas públicos de protección ambiental, reforestación o de desarrollo agrícola de carácter demostrativo o experimental.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses desde la notificación por el titular del predio a la Administración, y de un año en caso de retracto.
Parcelaciones y reparcelaciones
1. Tendrán la consideración legal de parcelación, con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, toda división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes nuevos independientes.
2. Toda parcelación precisará licencia municipal previa. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia municipal, que los notarios deberán testimoniar íntegramente en aquélla.
3. La segregación o división de fincas en suelo rústico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento, deberá respetar el régimen de unidades mínimas de cultivo. Estos actos requerirán, con carácter previo a la licencia municipal, informes favorables de la Consejería competente en materia de agricultura, salvo que las parcelas resultantes de la segregación o división fuesen superiores a la unidad mínima de cultivo.
1. Tendrá la consideración legal de parcelación urbanística cualquier parcelación de terrenos clasificados como urbanos, urbanizables o rústicos adscritos a la categoría de asentamientos.
2. Será nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la legislación territorial o urbanística.
1. Serán indivisibles los terrenos siguientes:
a) Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo que se adquieran simultáneamente con la finalidad de agruparlos y formar una nueva finca con las dimensiones mínimas exigibles.
b) Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas, salvo que el exceso sobre éstas se agrupe en el mismo acto a terrenos colindantes.
c) Los que tengan asignada una edificabilidad en función de la superficie, cuando se materialice toda la correspondiente a ésta.
d) Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones autorizadas sobre ellos.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento.
1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada.
2. En suelo rústico quedarán prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo en los terrenos adscritos a la categoría de asentamientos.
1. Se entiende por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en el ámbito de una unidad de actuación para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las nuevas resultantes, constitutivas urbanísticamente de parcelas o solares, a los que deban ser beneficiarios en proporción a sus respectivos derechos.
2. La reparcelación puede tener cualquiera de los siguientes objetos:
a) La regularización de las fincas existentes.
b) La localización del aprovechamiento urbanístico en suelo apto para la edificación conforme al planeamiento.
c) La adjudicación al Ayuntamiento de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y, en su caso, de fincas resultantes constitutivas de parcelas o solares.
d) La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a intervinientes en la ejecución del planeamiento en la correspondiente unidad de actuación y en función de su participación en la misma de acuerdo con el sistema de ejecución aplicado.
e) La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a propietarios de suelo destinado a un sistema general incluido o adscrito a la unidad de actuación de que se trate.
f) La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en su caso forzosa y en función de los derechos de éstos, de las fincas iniciales por fincas resultantes de la ejecución, constitutivas de parcelas o solares.
3. La adjudicación de fincas para la sustitución a que se refiere la letra f) del número anterior se producirá, con arreglo a los criterios empleados para la reparcelación, en cualquiera de los siguientes términos:
a) La superficie precisa para servir de soporte al entero aprovechamiento urbanístico a que tenga derecho el propietario, quedando aquélla afecta al pago de los costes de urbanización.
b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte del aprovechamiento urbanístico correspondiente al propietario que reste una vez deducida la correspondiente al valor de los costes de urbanización.
4. La delimitación de la unidad de actuación coloca los terrenos en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa.
5. Reglamentariamente se determinará:
a) Los supuestos en que sea innecesaria la reparcelación y en los que no se produce, por tanto, la situación a que se refiere el número anterior.
b) La iniciativa y el contenido sustantivo y documental de la reparcelación.
c) El procedimiento de aprobación de la reparcelación, que, en todo caso, habrá de ajustarse a las siguientes reglas:
1ª) Información pública por plazo mínimo de veinte días.
2ª) Acreditación de la titularidad y situación de las fincas iniciales mediante certificación del Registro de la Propiedad de dominio y cargas.
3ª) Audiencia por plazo de diez días, sin necesidad de nueva información pública, de los titulares registrales no tenidos en cuenta en la elaboración del proyecto de reparcelación y aquellos que resulten afectados por modificaciones acordadas tras el período de información pública.
4ª) Aprobación, cuando sea a iniciativa privada, dentro del plazo máximo de dos meses desde la presentación de la totalidad de la documentación exigible o, en su caso, del único requerimiento posible de subsanación de deficiencias de la aportada, que sólo podrá practicarse dentro de los quince días siguientes a aquella presentación. La no notificación de resolución expresa dentro del indicado plazo máximo autorizará para entenderla aprobada por acto presunto.
6. Las adjudicaciones de terrenos y las indemnizaciones sustitutorias a que dé lugar la reparcelación gozarán, cuando se efectúen en favor de los propietarios o titulares de otros derechos comprendidos en la correspondiente unidad de actuación, de las exenciones y bonificaciones fiscales en los impuestos que graven, por cualquier concepto, los actos documentados y las transmisiones patrimoniales, previstas o autorizadas por la legislación general, autonómica y local.
7. Se aplicarán supletoriamente a la reparcelación las normas reguladoras de la expropiación forzosa.
Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:
a) Para la valoración de los bienes y derechos aportados y de las fincas resultantes se aplicarán, en defecto de los voluntariamente establecidos por unanimidad por los afectados por la reparcelación, los criterios previstos por la legislación general pertinente.
Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser ni contrarios a la Ley o a la ordenación urbanística aplicable, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público.
b) Las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para toda la unidad de actuación con arreglo a su uso y edificabilidad y en función de su situación, características, grado de urbanización y destino de las edificaciones.
c) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares.
d) Cuando la cuantía del derecho de un beneficiario de la reparcelación no alcance ni supere la necesaria para la adjudicación de una o varias fincas resultantes como tales fincas independientes, el defecto o el exceso en la adjudicación podrán satisfacerse en dinero. La adjudicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de mantener la situación del propietario de la finca en la que existan construcciones compatibles con el planeamiento en ejecución.
e) Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos existentes en los terrenos originarios que tengan que desaparecer necesariamente para poder llevar a cabo la ejecución del planeamiento.
1. La reparcelación podrá ser económica:
a) Cuando las circunstancias de edificación, construcción o de índole similar concurrentes en la unidad de actuación hagan impracticable o de muy difícil realización la reparcelación material en todo o en al menos el 20 por 100 de la superficie total de aquélla.
b) Cuando aun no concurriendo las circunstancias a que se refiere la letra anterior, así lo acepten los propietarios que representen el 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico atribuido a la unidad de actuación.
2. La reparcelación económica se limitará al establecimiento de las indemnizaciones sustitutorias con las rectificaciones correspondientes en la configuración y linderos de las fincas iniciales y las adjudicaciones que procedan en favor de sus beneficiarios, incluido el Ayuntamiento, así como, en el supuesto previsto en la letra a) del número anterior, a la redistribución de los terrenos en que no concurran las circunstancias justificativas de su carácter económico.
1. La reparcelación podrá ser voluntaria o forzosa.
2. La propuesta de reparcelación voluntaria que, de común acuerdo y formalizada en escritura pública, presenten al Ayuntamiento los propietarios y, en su caso, los restantes beneficiarios de la misma, será sometida a información pública por veinte días e informada por los servicios competentes.
Recaída la aprobación municipal o producida ésta por acto presunto, para la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad bastará con la presentación en éste de la correspondiente escritura pública en unión de certificación del acuerdo municipal aprobatorio o, en su caso, de la acreditación del acto presunto en los términos dispuestos por la legislación del procedimiento administrativo común.
3. La reparcelación será forzosa cuando el Ayuntamiento la imponga, de oficio o a instancia de parte, por ser necesaria para la ejecución del planeamiento. La voluntaria gozará en todo caso de preferencia.
Ejecución del planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística
Disposiciones generales
Ejecución e inspección
1. Corresponde a las Administraciones públicas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, la dirección, inspección y control de toda la actividad de ejecución del planeamiento, con intervención, en los términos de este Texto Refundido, de la que lleven a cabo los particulares, sean o no propietarios de suelo.
2. En los sistemas de ejecución privada y en las intervenciones aisladas en suelo urbano, la ejecución del planeamiento incumbe a los particulares, sean propietarios o no del suelo.
3. En los sistemas de ejecución pública y en los sistemas generales, la ejecución del planeamiento incumbe a las Administraciones públicas.
4. El ejercicio de la actividad de ejecución, cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada que corresponda así como, cuando proceda, la determinación del ámbito de gestión y el sistema de ejecución.
1. Las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, ejecutarán o, en su caso, exigirán la correcta ejecución de la ordenación en los términos establecidos en este Texto Refundido y su desarrollo reglamentario.
2. La actuación de las Administraciones públicas competentes en la actividad de ejecución del planeamiento comprende:
a) La determinación por la Administración actuante de la forma de gestión de su propia actividad, en los supuestos de sistemas de ejecución pública.
b) La organización temporal de la ejecución cuando no se contenga ya en el planeamiento o proceda modificarla.
c) La delimitación de la unidad de actuación o, en su caso, del área de gestión integrada y la elección del sistema de ejecución, o, en el caso de los sistemas generales, la fijación de las fases y del procedimiento de realización de las obras.
d) La realización de las obras de urbanización y edificación o de las obras públicas ordinarias pertinentes cuando el sistema de ejecución sea público; y la exigencia, dirección, inspección y control de dicha realización, en los términos de la regulación del sistema de ejecución establecido, en otro caso.
e) La conservación de las obras de urbanización y de la edificación.
Organización temporal de la ejecución
1. Salvo para el suelo cuyo uso característico sea el turístico, el planeamiento urbanístico fijará los plazos máximos para:
a) Presentar a trámite los siguientes instrumentos de ordenación:
1) Los que deban presentarse para fijar la ordenación pormenorizada de los sectores o ámbitos que señale el planeamiento.
2) Los instrumentos o proyectos necesarios para la ejecución material de esa misma ordenación pormenorizada.
3) Los instrumentos de gestión urbanística que desarrollen los diferentes sistemas de ejecución.
b) Realizar las obras de urbanización precisas para la ejecución de la ordenación pormenorizada.
c) Solicitar la licencia de edificación de los terrenos que tengan condición de solar.
2. Reglamentariamente se regularán los criterios y condiciones para la fijación de los plazos a que se refiere el presente artículo.
Cuando la actividad de ejecución sea privada, el transcurso de los plazos máximos establecidos conforme al artículo anterior legitima el cambio del sistema establecido para la ejecución y, en su caso, la ejecución por sustitución, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 100 y 148 de este Texto Refundido.
Formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos podrán utilizar, para la gestión de la actividad de ejecución que sea de su respectiva competencia, todas las formas o modalidades admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación de las Administraciones públicas y de régimen local. Todas ellas están habilitadas para crear organismos autónomos de carácter gerencial y entidades mercantiles de capital íntegramente público o mixto, de duración limitada o por tiempo indefinido y con carácter general o sólo para determinadas actuaciones.
En particular, podrán crear sociedades según la normativa mercantil vigente para alguno de los fines siguientes:
a) Redacción, gestión y ejecución del planeamiento.
b) Consultoría y asistencia técnica.
c) Prestación de servicios.
d) Actividad urbanizadora, ejecución de equipamientos, gestión y explotación de las obras resultantes.
En ningún caso podrán las sociedades a que se refiere el párrafo anterior proceder directamente a la ejecución material de las obras.
2. Para el desarrollo cooperativo de la actividad de ejecución y conforme a la misma legislación a que se refiere el número anterior, las Administraciones Públicas podrán, además:
a) Constituir consorcios, transfiriéndoles competencias.
b) Delegar competencias propias en otras Administraciones, organismos de ellas dependientes o entidades por ellas fundadas o controladas.
c) Utilizar órganos de otras Administraciones o de los organismos dependientes o adscritos a ellas para la realización de tareas precisas para el ejercicio de competencias propias.
d) Encomendar directamente la realización de las tareas mencionadas en el número 1 y, en general, las materiales, técnicas o de gestión a sociedades creadas por ellas mismas o cualesquiera de las otras Administraciones mencionadas en dicho número.
3. Las Administraciones públicas y sus organismos dependientes o adscritos, los consorcios y las entidades mercantiles creadas por aquéllas o cualesquiera de éstos podrán suscribir convenios, con fines de colaboración, en los términos autorizados por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de régimen local.
1. Cuando la gestión de un convenio de los que se trata en el apartado 3 del artículo anterior haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica propia.
2. Los consorcios, que sólo podrán tener por objeto funciones y actividades que no excedan de la capacidad de las Administraciones consorciadas, se regularán específicamente por sus Estatutos, que determinarán los fines del mismo, así como las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero.
3. A los consorcios podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus fines y previa suscripción de un convenio en el que se especifiquen las bases de su participación.
4. La aprobación de los estatutos del consorcio determinará la atribución a éste de las competencias administrativas, pertenecientes a las Administraciones consorciadas, que en dichos estatutos se especifiquen. En ningún caso podrá atribuirse a los consorcios la competencia para establecer o determinar tributos, ni la potestad expropiatoria, si bien puede encomendarse la gestión de las expropiaciones que ellos mismos acuerden.
5. Para la gestión de los servicios que les sean encomendados, los consorcios podrán crear entidades mercantiles de capital íntegramente público y mixto.
6. La creación de los consorcios y sus estatutos se publicará, para su eficacia, en el «Boletín Oficial de Canarias» o de la provincia respectiva, según proceda.
Disposiciones generales sobre la ejecución en unidades de actuación
Las características y requisitos de las unidades de actuación se fijarán reglamentariamente, garantizando el cumplimiento de los deberes legales y la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivadas de la ordenación.
La alteración de la delimitación de las unidades de actuación requerirá la modificación del planeamiento de ordenación urbanística que las haya establecido.
1. Para cada ámbito o sector o, en su caso, unidad de actuación, el planeamiento de ordenación urbanístico y, en su caso, territorial deberá optar expresamente entre los sistemas de ejecución privada y pública para el desarrollo de la actividad de ejecución, especificando, además y sólo cuando opte por los segundos, el concreto sistema elegido.
El cambio de la opción establecida en el planeamiento requerirá la tramitación del procedimiento dirigido a tal fin, iniciado de oficio o a instancia de parte, en el que deberá celebrarse información pública por el plazo mínimo de veinte días.
2. Los sistemas de ejecución son los siguientes:
a) Sistemas de ejecución privada:
1. Concierto.
2. Compensación.
3. Ejecución empresarial.
b) Sistemas de ejecución pública:
1. Cooperación.
2. Expropiación.
3. Ejecución forzosa.
El sistema de ejecución se determinará conforme a las siguientes reglas:
a) En suelo urbano y urbanizable:
1) Preferencia de los sistemas de ejecución privada, sin perjuicio de la posibilidad de opción por un sistema de ejecución pública cuando razones de interés público así lo justifiquen.
2) Entre los sistemas de ejecución pública tendrá carácter preferente el de cooperación. El sistema de expropiación, que tendrá carácter excepcional, deberá basarse en motivos suficientes de interés público que lo justifiquen.
b) En asentamientos en suelo rústico:
1) Preferencia de la expropiación forzosa y la ejecución mediante obras públicas ordinarias con imposición de contribuciones especiales, para la adquisición del suelo preciso para los sistemas generales, sistemas locales y equipamientos públicos y la ejecución de los mismos.
2) Preferencia, en los restantes supuestos, del sistema de ejecución pública por cooperación con reparcelación económica.
c) En sistemas generales: preferencia del sistema de ejecución pública por expropiación.
El establecimiento del sistema de ejecución determinará la afectación real de la totalidad de los terrenos incluidos en el sector, ámbito o unidad de actuación al cumplimiento de las obligaciones legales exigibles, afectación que se deberá hacer constar en el Registro de la Propiedad.
1. La inclusión de terrenos en un sector, ámbito o en una unidad de actuación urbanística implica la asunción por parte de los propietarios del coste de la ejecución del planeamiento.
2. Se entienden como gastos de ejecución de planeamiento los necesarios para la correcta y total ejecución de la urbanización. Reglamentariamente se procederá a establecer una relación pormenorizada de estos gastos según la actuación de que se trate, que incluirá, en todo caso, los relativos a las infraestructuras y a los de las obras de urbanización y ajardinamiento de viales y espacios libres públicos, así como la repercusión a las entidades o empresas concesionarias o suministradoras, de los gastos de primera instalación y mantenimiento de los servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones, abastecimiento de agua y saneamiento, conforme a su reglamentación específica.
Sistemas de ejecución privada
Disposiciones generales
1. Cuando el planeamiento de ordenación urbanística o, en su caso, el territorial haya optado por los sistemas de ejecución privada, la iniciativa para el establecimiento del concreto sistema de ejecución podrá ser adoptada, durante el año inmediato siguiente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento que le otorgue cobertura, por cualquiera de los propietarios de suelo incluido en el sector, ámbito o, en su caso, la unidad de actuación.
Transcurrido un año desde la referida publicación, además, cualquier persona, aunque no sea propietaria de suelo, siempre que la iniciativa se refiera a un sector, ámbito o a una unidad de actuación con uso predominante residencial, industrial o terciario no turístico.
2. Reglamentariamente se determinará la documentación que debe aportarse, en cada supuesto, ante el Ayuntamiento competente, así como las reglas de admisibilidad y el procedimiento de las iniciativas y alternativas que se formulen.
1. La admisión de la iniciativa supondrá la obligatoria aprobación inicial del planeamiento y del proyecto de urbanización por el órgano competente para ello, con apertura de información pública por plazo de un mes, con citación personal de todos los propietarios afectados o, en su caso, de los que no hayan suscrito la iniciativa.
2. En el caso de que, dentro de los primeros diez días de la información pública, un propietario o, en su caso, cualquier otra persona anuncie su intención de formular una alternativa y solicite la prórroga del plazo para su presentación, prestando caución en la cuantía que se determine reglamentariamente, el período de información pública se ampliará en quince días. La no presentación en plazo de la alternativa anunciada determinará la ejecución de la caución en favor del Ayuntamiento.
3. En el caso de resultar beneficiaria de la ejecución y el establecimiento del sistema una iniciativa o alternativa que no hubiera formulado un Plan Parcial de Ordenación y un proyecto de urbanización propios o cuando la aprobación definitiva haya recaído en Plan o proyecto distintos del que hubiera presentado, aquélla deberá abonar a la iniciativa o alternativa que hubiera aportado el Plan o el proyecto todos los gastos necesarios efectuados para su elaboración. La acreditación del pago de tales gastos será condición necesaria para la eficacia de la resolución municipal que atribuya la ejecución y establezca el sistema.
1. El Pleno de la Corporación Municipal, a la vista del resultado de la información pública y de la audiencia de los titulares de derechos dominicales afectados por la iniciativa, resolverá:
a) Denegando motivadamente la aprobación definitiva.
b) Motivadamente y de forma simultánea y conjunta:
1) Aprobando definitivamente el planeamiento preciso y el proyecto de urbanización con las modificaciones no sustanciales que, en su caso, correspondan.
2) Estableciendo el concreto sistema de ejecución privada.
3) Atribuyendo el ejercicio de la ejecución a quien o quienes hayan presentado la alternativa más conveniente a los intereses generales conforme a los criterios establecidos en el presente artículo.
2. En los procedimientos seguidos a iniciativa formulada dentro del primer año de vigencia del planeamiento de ordenación urbanística que delimite el sector, ámbito o, en su caso, la unidad de actuación, se observarán las siguientes reglas:
a) De alcanzarse en el período de información pública, la adhesión a la iniciativa de un número de propietarios que representen el 50 por 100 o más de la totalidad de la superficie de la unidad de actuación, el Ayuntamiento en Pleno deberá rechazar todas las alternativas formuladas a aquélla y establecer el sistema de ejecución por compensación.
b) De no darse el supuesto previsto en la letra anterior, el Ayuntamiento en Pleno, previo estudio de las alegaciones y alternativas presentadas, elegirá entre la iniciativa y sus alternativas, dando preferencia a la que haya obtenido mayor respaldo de los propietarios, con establecimiento del sistema de ejecución empresarial, y procederá, en todo caso, a la notificación individualizada a los autores de la iniciativa y las alternativas de la decisión adoptada.
c) Cuando la iniciativa sea del propietario único o de la totalidad de los propietarios, se prescindirá de la citación a los propietarios y de los trámites relacionados con las alternativas, procediendo la atribución de la adjudicación a la iniciativa formulada y el establecimiento del sistema de concierto.
3. En los procedimientos derivados de iniciativa formulada por no propietario, el Ayuntamiento en Pleno elegirá de entre la iniciativa y sus alternativas la que considere adecuada al interés general urbanístico, con establecimiento, según proceda, de los sistemas de concierto o, en su caso, de compensación, si la elegida estuviera respaldada por, al menos, propietarios que representen el 50 por 100 de la superficie de suelo afectada, respectivamente, o del sistema de ejecución empresarial, en otro caso. Esta resolución deberá comunicarse en acto público celebrado a tal fin y al que deberán ser convocados personalmente cuantos hubieran presentado alternativas en el procedimiento, así como, en su caso, el promotor de la iniciativa. La comunicación en dicho acto surtirá los efectos propios de la notificación individual, siempre que en él se haga entrega de documento que satisfaga las exigencias legales de ésta.
Si la iniciativa o, en su caso, alternativa beneficiaria de la ejecución y el establecimiento del sistema no estuviera respaldada por propietarios que representen al menos el 25 por 100 de la superficie total, la adjudicación de la ejecución y el establecimiento del sistema a que se refiere el párrafo anterior se entenderán provisionales hasta que hayan transcurrido quince días desde la celebración del acto público de comunicación de la pertinente resolución.
4. Dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, podrán ejercitar el derecho de preferencia a la adjudicación en el orden siguiente:
a) El propietario único o la totalidad de los propietarios, presentando el convenio urbanístico inicialmente aportado con las modificaciones precisas para la plena adaptación de su contenido a la solución de ejecución beneficiaria de la resolución adoptada por el Ayuntamiento.
El ejercicio del derecho dará lugar, en este caso, a la conversión del sistema provisionalmente establecido en el de concierto, quedando sin efecto la atribución de la ejecución efectuada con carácter provisional.
b) Los propietarios individuales de más del 50 por 100 del suelo afectado por la actuación, de forma individual o adoptando cualquier forma social, civil o mercantil, o de asociación administrativa.
El ejercicio del derecho dará lugar en este caso, bien sólo a la sustitución del beneficiario de la ejecución, bien, además, a la conversión del sistema provisionalmente establecido en el de compensación.
c) El o los promotores de la iniciativa o la alternativa, presentando la documentación necesaria para la plena adaptación de su iniciativa o alternativa a la solución de ejecución beneficiaria de la resolución adoptada por el Ayuntamiento.
d) Las empresas públicas y entes consorciales administrativos.
e) Las sociedades mercantiles, salvo en el supuesto previsto en el apartado b) precedente.
5. Dentro de los diez días siguientes a la comprobación de la plena asunción de todas las condiciones de la solución de ejecución adoptada por el Ayuntamiento en Pleno, y en todo caso antes de transcurridos treinta días del ejercicio de derecho de preferencia a la adjudicación, el Alcalde deberá dictar resolución efectuando, según proceda, las declaraciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el número anterior, que implicarán la aprobación del convenio o documentación aportados, o las de no haber lugar a la adjudicación preferente, y el carácter definitivo de la acordada por el Ayuntamiento en Pleno.
6. Las resoluciones municipales de las que resulte, con carácter definitivo, la atribución de la ejecución y el establecimiento del sistema de ejecución deberán ser notificadas a los interesados y publicadas, además, en el Boletín Oficial de la Provincia.
1. Presentada una iniciativa en el Ayuntamiento, el Alcalde, previos los informes técnicos y jurídicos precisos, adoptará dentro de los quince días siguientes uno de los siguientes acuerdos:
a) No asunción de la iniciativa por razones insubsanables de legalidad.
b) Requerimiento de subsanación de los defectos o insuficiencias apreciados.
c) Asunción de la iniciativa e incoación del procedimiento de aprobación del proyecto de urbanización, con citación personal de todos los propietarios afectados o, en su caso, de los que no hayan suscrito la iniciativa, en la forma, a los efectos y con las consecuencias previstos en el artículo anterior.
2. Serán aplicables a este procedimiento las reglas establecidas en los números 1 del artículo 101 y 2 y 3 del artículo 102, con las modificaciones siguientes:
a) La resolución del procedimiento decidirá simultáneamente sobre el proyecto de urbanización y la adjudicación de la ejecución, con el establecimiento del sistema que proceda.
b) La resolución sólo podrá ser desestimatoria por razones de legalidad.
En los procedimientos regulados en los artículos anteriores la Administración municipal podrá atribuir conjuntamente la ejecución, con establecimiento del sistema que proceda, a los promotores de la iniciativa y de una o más alternativas, así como de dos o más de estas últimas, siempre que exista previo acuerdo entre los correspondientes promotores y se trate de las soluciones más ventajosas de entre las presentadas.
Las iniciativas y las alternativas que cuenten con el respaldo de propietarios que representen cuando menos el 70 por 100 de la superficie total, podrán incluir el proyecto de reparcelación o, en su caso, de compensación, para su tramitación conjunta con la iniciativa o alternativa correspondiente. De resultar beneficiaria de la adjudicación, la resolución municipal implicará la aprobación del proyecto de reparcelación o, en su caso, compensación.
1. La sustitución del sistema de ejecución privada por uno de ejecución pública, acordada de oficio o a instancia de parte, podrá tener lugar:
a) Por desistimiento, con pérdida de la fianza o garantías constituidas, por los titulares de la iniciativa a la que se sustituye.
b) Por incumplimiento de los deberes, obligaciones o compromisos inherentes al sistema establecido, con perjuicio grave para el interés público o para los legítimos intereses de terceros.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la sustitución, que incluirá, en todo caso, un período de información pública y la audiencia a los interesados.
Sistema de concierto
En el sistema de concierto el propietario único o todos los propietarios conjuntamente asumirán la entera actividad de ejecución conforme a las condiciones libremente pactadas por ellos en convenio urbanístico aprobado por el Ayuntamiento.
1. En el sistema de concierto la gestión de la actividad de ejecución podrá ser realizada:
a) Mediante la constitución por todos los propietarios de una entidad urbanística de gestión, que tendrá naturaleza administrativa y duración limitada a la de la actuación, salvo que asuma también la conservación de la urbanización realizada.
b) A través de sociedad mercantil constituida al efecto y en cuyo capital participen todos los propietarios.
c) Directamente por el único propietario de la totalidad de los terrenos afectados.
2. Tanto a la entidad urbanística de gestión, como a la sociedad constituida por los propietarios podrán incorporarse, como miembros o socios, personas o entidades que aporten financiación o asuman la realización de las obras de urbanización y edificación precisas.
1. El establecimiento del sistema de concierto requerirá la aprobación de un convenio urbanístico de gestión suscrito por todos los propietarios y formalizado en escritura pública.
2. El convenio urbanístico de gestión concertada tendrá carácter jurídico-administrativo y tendrá por objeto los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento capaz de legitimar esta última.
3. La aprobación de los convenios urbanísticos de gestión concertada con motivo del establecimiento del sistema:
a) Sólo podrá denegarse por razones de legalidad.
b) Determinará la constitución de la entidad urbanística de gestión y su inscripción en el pertinente registro administrativo o, en su caso, la obligación de la constitución efectiva e inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad acordada, a cuyo cumplimiento quedará condicionada legalmente la eficacia de la aprobación administrativa.
c) Determinará, igualmente, la transmisión al Ayuntamiento por ministerio de la ley y libre de cargas y gravámenes, de todos los terrenos de cesión obligatoria y gratuita.
d) Quedará condicionada, en todo caso, a la efectiva prestación de las garantías ofrecidas para asegurar la ejecución.
4. Los convenios urbanísticos de gestión concertada deberán contener las determinaciones y requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para permitir su inscripción registral y, en todo caso:
a) Las bases de la actuación, incluyendo la programación temporal de la urbanización y, en su caso, de la edificación.
b) Los estatutos de la entidad urbanística o de la sociedad mercantil y el acuerdo de constitución de la primera y de creación de la segunda, cuando proceda.
c) Las garantías ofrecidas para asegurar la correcta ejecución de la actuación, que no podrán ser inferiores al 15 por 100 del valor del importe total previsto para las obras de urbanización. Las garantías podrán consistir en la afectación real de fincas originarias al cumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema.
d) La distribución de los beneficios y las cargas entre los propietarios, cuando proceda, en los mismos términos y condiciones que los prescritos para la reparcelación.
e) El procedimiento de liquidación final de la actuación.
f) La forma de conservación de la urbanización, una vez ejecutada.
g) Las previsiones y los compromisos sobre la edificación.
h) En su caso, los compromisos complementarios voluntariamente asumidos.
5. Reglamentariamente se determinará el contenido documental de los convenios urbanísticos de la gestión concertada.
1. Los propietarios deberán en todo caso aportar a la sociedad mercantil que constituyan para la gestión y ejecución de la actuación la totalidad de los terrenos, edificaciones y construcciones de que sean titulares en el ámbito de la unidad de actuación.
2. La Administración actuante estará representada, al menos, por un consejero o administrador, que ostentará el derecho de veto suspensivo, por tiempo máximo de un mes, de cualquier acuerdo social, ejercitable en el acto de votación, si estuviera presente, o en los cinco días hábiles siguientes a la fehaciente notificación del mismo si no asistiese a la reunión social.
En todo caso, el procedimiento deberá ser resuelto dentro del plazo de un mes desde la formulación del veto suspensivo, y durante el tiempo de vigencia de aquél el Ayuntamiento y la sociedad podrán llegar a una solución acordada.
Sistema de compensación
En el sistema de compensación:
a) Los propietarios que representen más del 50 por 100 de la superficie del sector, ámbito o la unidad de actuación, según proceda, aportarán los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, realizarán a su costa la urbanización en los términos que resulten del planeamiento de ordenación urbanística y el proyecto de urbanización y se constituirán en Junta de Compensación.
b) Los Estatutos y las Bases de actuación de la Junta de Compensación serán aprobados por el Ayuntamiento de acuerdo a lo establecido en el presente Texto Refundido.
c) Con sujeción a lo establecido en las Bases de actuación, se formulará por la Junta el correspondiente proyecto de compensación.
1. Los propietarios de suelo que no hubieran formulado ni se hubieran incorporado a la iniciativa o alternativa a la que se haya atribuido la ejecución, determinando el establecimiento del sistema de compensación, podrán adherirse a éste dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la correspondiente resolución municipal.
2. Con posterioridad al plazo fijado en el número anterior, los propietarios podrán adherirse al sistema previa conformidad de la Junta de Compensación.
1. La Junta de Compensación es un ente corporativo de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines desde la inscripción administrativa de la constitución de sus órganos directivos.
2. La Junta de Compensación será directamente responsable, frente a la Administración competente, de la urbanización completa de la unidad de actuación y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes, cuando así se hubiere establecido.
Las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos.
Por delegación del Ayuntamiento, la Junta de Compensación podrá exigir por vía de apremio las cantidades adeudadas por sus miembros, pudiendo formularse contra las liquidaciones correspondientes reclamación ante la Administración actuante.
3. Podrán incorporarse a la Junta de Compensación la o las empresas urbanizadoras que deban participar en la ejecución.
4. Del órgano máximo de gobierno de la entidad urbanística de compensación formará parte en todo caso un representante de la Administración actuante.
5. Contra todos los acuerdos y decisiones de la entidad urbanística de compensación podrá interponerse recurso ante la Administración actuante.
6. El incumplimiento por los miembros de la Junta de las obligaciones y cargas impuestas por el presente Texto Refundido habilitará a la Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.
La incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de la propiedad de los inmuebles afectados por la gestión común, pero los terrenos quedarán directamente afectos al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, con anotación en el Registro de la Propiedad.
Todas las fincas de los propietarios del ámbito o sector no adheridos al sistema serán expropiadas en favor de la Junta de Compensación.
1. La Junta de Compensación deberá formular el correspondiente proyecto de compensación de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento, con sujeción a lo establecido en las Bases de actuación.
2. Para la definición de derechos aportados, valoración de fincas resultantes, reglas de adjudicación, aprobación, efectos del acuerdo aprobatorio e inscripción del mencionado proyecto se estará a lo dispuesto para la reparcelación. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de todos los afectados pueden adoptarse criterios diferentes siempre que no sean contrarios a la ley o al planeamiento aplicable, ni lesivos para el interés público o de terceros.
3. La aprobación del proyecto de compensación producirá, en todo caso, la transmisión al Ayuntamiento, por ministerio de la ley y libres de cargas y gravámenes, de todos los terrenos de cesión obligatoria y gratuita.
Sistema de ejecución empresarial
En el sistema de ejecución empresarial:
a) El beneficiario de la atribución de la ejecución asumirá la entera actividad y deberá realizar ésta conforme al convenio urbanístico de ejecución aprobado y suscrito con el Ayuntamiento y la oferta efectuada a los propietarios de suelo, así como los restantes compromisos asumidos voluntariamente.
b) El Ayuntamiento aprobará el convenio urbanístico de ejecución que fija las condiciones del sistema y la oferta formulada a los propietarios de suelo y dirigirá, supervisará, intervendrá y controlará la actividad de ejecución.
1. En el sistema de ejecución empresarial la gestión de la actividad podrá ser realizada:
a) Directamente por la persona física o jurídica a la que se haya atribuido la ejecución.
b) A través de sociedad mercantil constituida al efecto y en cuyo capital deberán poder participar los propietarios de suelo que lo deseen.
2. La gestión del sistema deberá ajustarse en todo caso a las siguientes reglas:
a) El establecimiento del sistema determinará la iniciación del procedimiento expropiatorio respecto de los bienes de los propietarios que no acepten la oferta de compra ni se incorporen al sistema, en su caso, mediante participación en la sociedad mercantil constituida para la gestión de éste.
b) La persona responsable de la ejecución estará habilitada para incorporar a la gestión por él asumida, en cualquier momento y en las condiciones que libremente pacten entre sí, a todos o algunos de los propietarios de suelo, previa solicitud a la Administración actuante de la liberación del bien o bienes sujetos a expropiación y resolución favorable de aquélla. Los pactos así establecidos tendrán naturaleza jurídico-privada, producirán los efectos de la reparcelación y no alterarán las condiciones del convenio urbanístico por el que se rija la ejecución.
c) Cuando algunos de los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de actuación, ámbito o sector, o todos ellos, rechacen expresa o tácitamente las ofertas de compra y de incorporación al proceso urbanizador, el adjudicatario estará habilitado para optar entre:
1) Solicitar del Ayuntamiento el levantamiento de un acta en la que conste, al menos: el lugar y fecha de su otorgamiento, la Administración actuante, la situación registral de los terrenos afectados y su titular inscrito, su superficie, el aprovechamiento urbanístico que les corresponde y las parcelas o solares edificables resultantes donde se hará efectivo.
El acta, que se hará constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas correspondientes, servirá a la persona responsable de la ejecución como título ejecutivo habilitante para ocupar los terrenos afectados y producirá los efectos de la reparcelación. Hasta tanto se adjudique a los propietarios las parcelas o solares edificables resultantes de la urbanización, aquella persona actuará como fiduciaria con poder para enajenar las parcelas.
2) Fundar una entidad urbanística de tenencia de bienes de duración limitada, que se regirá en todo lo no dispuesto por este Texto Refundido y sus normas de desarrollo por la legislación reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada y que tendrá personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de constitución en la que consten el acuerdo de creación y los estatutos sociales en el registro administrativo de entidades urbanísticas.
Todos los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de actuación no incorporados aún al sistema deberán suscribir el capital social de la entidad mediante la aportación de los terrenos y bienes de que sean titulares. A tal efecto, la Administración actuante, a instancia de la persona responsable de la ejecución, levantará acta comprensiva de los terrenos y bienes aportados por cada socio, su situación registral y su titular inscrito, su superficie, el aprovechamiento urbanístico que les corresponde y las parcelas o solares edificables resultantes en las que se hará efectivo, así como del número de títulos representativos del capital de la entidad que correspondan a cada socio, en proporción al aprovechamiento de que sea titular. Dicha acta se integrará en la escritura de constitución de la sociedad, se hará constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas correspondientes y constituirá título ejecutivo habilitante para la ocupación por la entidad de los terrenos afectados y producirá los efectos de la reparcelación. Cuando alguno de los propietarios afectados no concurra al acto de constitución de la entidad, se le aplicará lo previsto en la letra a) anterior a efectos de la determinación de las parcelas o solares edificables resultantes que proceda adjudicarle.
La entidad a que se refiere el párrafo anterior tendrá por objeto la mera tenencia de los terrenos y bienes correspondientes. Su administración corresponderá en todo caso y hasta su disolución a la persona física o jurídica responsable de la ejecución, que actuará como fiduciaria con poder para enajenar las parcelas propiedad de la entidad en los términos de la letra d) siguiente y será responsable de su gestión ante los socios en los términos prescritos en la legislación mercantil, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que pudiera incurrir. Concluido el proceso urbanizador, la entidad será liquidada y disuelta, mediante la adjudicación a cada socio de las parcelas o solares edificables resultantes que le correspondan. Procederá igualmente la disolución de la sociedad en los supuestos de cambio o sustitución del sistema de ejecución.
3) Abonar el justiprecio como beneficiario de la expropiación.
d) En cualquiera de los supuestos de los apartados 1) y 2) de la letra c) anterior, la persona responsable de la ejecución, para poder proceder a enajenar terrenos de la unidad de actuación que no sean de su propiedad o constituir garantías reales sobre ellos, precisará la autorización previa de la Administración actuante. Cuando, concluido el proceso de urbanización, no otorgue las escrituras de propiedad de las parcelas o solares edificables resultantes en favor de los propietarios correspondientes, la Administración actuante podrá sustituirle.
1. El establecimiento del sistema de ejecución empresarial requerirá la aprobación y suscripción de convenio urbanístico de ejecución empresarial, formalizado en escritura pública.
2. El convenio urbanístico tendrá carácter jurídico-administrativo y tendrá por objeto el establecimiento de los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento capaz de legitimar esta última, respetando en todo caso las reglas legales básicas de aquella gestión fijadas en el artículo anterior.
3. La aprobación de los convenios con motivo del establecimiento del sistema:
a) Sólo podrá denegarse por razones de legalidad.
b) Determinará la vinculación a los mismos del Ayuntamiento.
c) Quedará condicionada, en todo caso, a la efectiva prestación de las garantías ofrecidas para asegurar la ejecución.
4. Los convenios urbanísticos de ejecución empresarial deberán contener, en todo caso:
a) Las bases de la actuación, incluyendo la programación temporal de la urbanización y, en su caso, la edificación.
b) Los estatutos y el acuerdo de creación de la sociedad mercantil a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo anterior, cuando proceda.
c) Las garantías ofrecidas para asegurar la correcta ejecución de la actuación, que no podrán ser inferiores al 15 por 100 del valor del importe total previsto para las obras de urbanización. Las garantías podrán consistir en la afectación real de fincas originarias al cumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema.
d) El procedimiento de liquidación final de la actuación.
e) La forma de conservación de la urbanización, una vez ejecutada.
f) Las previsiones y los compromisos sobre la edificación.
g) En su caso, los compromisos complementarios voluntariamente asumidos.
5. Reglamentariamente se precisará el contenido documental de los convenios urbanísticos de ejecución empresarial.
Sistemas de ejecución pública
Sistema de cooperación
1. En el sistema de cooperación los propietarios aportarán el suelo de cesión obligatoria y gratuita, soportarán la ocupación de cualesquiera otros terrenos necesarios para la ejecución de las obras de urbanización y otorgarán a la Administración municipal la disposición fiduciaria de éstos. La Administración actuante ejecutará las obras de urbanización con cargo a los propietarios.
2. El sistema de cooperación comportará la reparcelación, en su caso forzosa, para la justa distribución de los beneficios y las cargas entre los propietarios, incluidos los costes de urbanización y gestión del sistema, no pudiendo ser nunca superiores, estos últimos, al diez por ciento del total de aquéllos. Se excluyen los supuestos de titular único de la totalidad de los terrenos y de constitución por la Administración actuante de sociedad mercantil de capital mixto en el que participen al menos los propietarios que representen cuando menos el 50 por 100 de la superficie total de la unidad de actuación. En este último caso, los propietarios que no participen en la sociedad serán objeto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, siendo beneficiaria la sociedad mixta. La aportación de los propietarios podrá limitarse a sus fincas y construcciones.
Cuando todos los terrenos pertenezcan a un solo titular, las bases del sistema podrán establecerse mediante convenio urbanístico, aprobado previa información pública de veinte días.
3. Con la finalidad de colaborar en la gestión del sistema, podrán constituirse asociaciones administrativas de propietarios, bien a iniciativa de éstos bien del propio Ayuntamiento.
1. En el sistema de cooperación la actividad administrativa de ejecución se gestionará sin órgano diferenciado, a través de organismo público o de sociedad mercantil de capital público municipal o perteneciente a cualquiera de las otras Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma o de la que se constituya, en otro caso, con esta exclusiva finalidad. En este último caso la sociedad podrá ser de capital mixto, con participación de los propietarios de terrenos comprendidos en la unidad de actuación.
2. La Administración actuante y la entidad o sociedad que asuma la gestión del sistema podrán contratar con empresarios privados la realización de las obras de urbanización y edificación precisas y estos últimos participar en las sociedades mixtas previstas en el número anterior.
1. La Administración actuante, salvo en el supuesto de gestión a través de sociedad mixta en la que participen los propietarios, podrá:
a) Exigir de los propietarios, incluso por la vía de apremio, el pago anticipado de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización. Estas cantidades no podrán exceder del importe de las inversiones previstas para el próximo año.
b) Convenir con los propietarios, cuando las circunstancias así lo aconsejen y en las condiciones que se determinen, un aplazamiento en el pago de los gastos de urbanización.
2. No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación de la unidad de actuación.
Sistema de expropiación
1. En el sistema de ejecución por expropiación, la Administración actuante aplicará la expropiación a la totalidad de los bienes y derechos de la entera unidad de actuación y realizará por sí misma las obras de urbanización y, en su caso, de edificación.
2. Para la determinación de los bienes y derechos sujetos a expropiación, así como de sus titulares, se estará a los datos que resulten de los registros públicos.
1. La delimitación de unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación deberá ir acompañada de una relación de titulares de bienes y derechos así como de la descripción de éstos, redactadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
2. Los bienes de dominio público se identificarán, relacionarán y describirán de forma separada e independiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.
1. Cuando en la unidad de actuación a ejecutar por expropiación existan bienes de dominio público y el destino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén afectados, la Administración municipal deberá proceder a tramitar y resolver o, en su caso, a instar ante la Administración competente el procedimiento que legalmente proceda para la mutación demanial o la desafectación, según proceda.
2. Las vías no urbanas que queden comprendidas en el ámbito de la unidad de actuación se entenderán de dominio público, salvo prueba en contrario.
3. Las vías urbanas comprendidas en la unidad de actuación que deban desaparecer se entenderán sustituidas por las nuevas previstas por el planeamiento en ejecución y transmitidas de pleno derecho al Ayuntamiento.
La Administración actuante deberá desarrollar la actividad de ejecución mediante las formas de gestión que permita la legislación aplicable y resulten más adecuadas a los fines de urbanización y edificación previstos en el planeamiento.
1. El justiprecio de los bienes y derechos se determinará mediante aplicación de los criterios establecidos por la legislación general.
2. En todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente.
El desacuerdo en la valoración de la finca, parcela o solar ofrecida en pago del justiprecio no impedirá al expropiado acudir a la Comisión de Valoraciones de Canarias para que fije con carácter definitivo el valor de la adjudicada en pago, sin perjuicio de la efectiva transmisión de las mismas. La diferencia en más que suponga el valor que establezca dicha Comisión se pagará siempre en dinero.
3. El justiprecio se fijará por mutuo acuerdo o por decisión de la Administración municipal o, en su caso y con carácter definitivo, de la Comisión de Valoraciones. El mutuo acuerdo será posible en cualquier momento anterior a la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio y deberá respetar los criterios de valoración a que se refiere el número 1.
1. A solicitud del interesado, la Administración actuante podrá, excepcionalmente y previo trámite de información pública por veinte días, liberar de la expropiación determinados bienes o derechos, mediante la imposición de las condiciones urbanísticas que procedan para asegurar la ejecución del planeamiento.
2. La resolución estimatoria de la solicitud de liberación, cuya eficacia requerirá la aceptación expresa de las condiciones en ella impuestas al beneficiario, deberá precisar, para su validez, los bienes y derechos afectados por la liberación; los términos y condiciones de la vinculación de dichos bienes y derechos al proceso urbanizador y edificatorio; y las garantías a prestar por el beneficiario para asegurar el cumplimiento de tales términos y demás condiciones impuestas.
3. En ningún caso podrá acordarse la liberación si la expropiación viene motivada por el incumplimiento de deberes urbanísticos.
4. El incumplimiento de los deberes establecidos en la resolución liberatoria por parte de los propietarios de los bienes liberados determinará la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.
1. Para la expropiación podrá aplicarse tanto el procedimiento individualizado como el de tasación conjunta, conforme a la legislación general de pertinente aplicación.
2. De aplicarse el procedimiento de tasación conjunta, la resolución correspondiente de la Administración implicará la declaración de urgencia o el cumplimiento del requisito a que la legislación general aplicable condicione la ocupación del bien o derecho, previo pago o depósito del justiprecio fijado por aquélla.
3. Si se optase por la expropiación individualizada para cada finca incluida en el sector o unidad de actuación, se seguirá el procedimiento general establecido en la legislación general de expropiación forzosa.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de tasación conjunta, que, en todo caso, comprenderá la exposición al público del proyecto de expropiación y la notificación individual a los interesados de las correspondientes hojas de aprecio.
La resolución aprobatoria del expediente por parte de la Administración actuante implicará la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados.
Las valoraciones fijadas podrán ser objeto de reclamación ante la Comisión de Valoraciones de Canarias.
Sistema de ejecución forzosa
1. En el sistema de ejecución forzosa el Ayuntamiento concluye subsidiariamente la actividad de ejecución aún pendiente conforme a cualquiera de los sistemas de ejecución privada, en sustitución, por cuenta y cargo de los propietarios y de la persona o personas directamente responsables de esta ejecución.
2. La aplicación del sistema de ejecución forzosa requerirá la declaración, mediante resolución que agote la vía administrativa, del incumplimiento de cualquiera, incluso los referidos a plazos, de los deberes legales y las obligaciones inherentes del sistema de ejecución sustituido.
3. La declaración a que se refiere el número anterior, con fijación del sistema de ejecución forzosa, supondrá la afectación legal de todos los terrenos, construcciones y edificaciones, así como derechos, al cumplimiento de dicho sistema, y será inscrita en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto deberá comunicarse a éste para que se haga constar mediante asientos de nota marginal.
1. El sistema de ejecución forzosa se gestionará por el Ayuntamiento mediante encomienda bien a sociedad mercantil de capital público propia o perteneciente a cualquiera de las otras Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, bien a la que constituya, en otro caso, con esta exclusiva finalidad. En este último caso la sociedad podrá ser de capital mixto, procediendo las aportaciones privadas de los propietarios de terrenos comprendidos en la unidad de actuación.
2. La sociedad que asuma la encomienda de la gestión del sistema contratará con empresarios privados la realización de las obras de urbanización y edificación precisas.
1. El procedimiento para la declaración del incumplimiento de deberes legales y obligaciones inherentes al sistema de ejecución privada elegido para la actuación de que se trate y su sustitución por el de ejecución forzosa se iniciará de oficio por el Ayuntamiento, por iniciativa propia o en virtud de ejercicio de la acción pública. Su tramitación se desarrollará reglamentariamente con observancia de lo dispuesto en el artículo 100 del presente Texto Refundido.
2. El procedimiento a que se refiere el número anterior:
a) Tendrá por objeto la determinación de:
1) La existencia de incumplimientos de deberes u obligaciones legales o voluntariamente asumidas y, en su caso, su identificación y alcance.
2) En caso de comprobación de incumplimientos, la concreción y precisión de los deberes legales y las restantes obligaciones pendientes de cumplimiento y de las obras de urbanización y edificación que aún resten por ejecutar, así como la cuantificación de su coste y las condiciones y plazos para la ejecución de unas y otras.
b) Su terminación podrá, conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 1 del artículo 100:
1) Ser preparada mediante convenios o acuerdos con los propietarios o personas responsables de la ejecución que, no obstante la sustitución del sistema de ejecución, deseen continuar incorporados al proceso urbanizador y edificatorio.
2) Tener lugar, sustituyendo a la resolución administrativa unilateral, mediante convenio o acuerdo suscrito con todos los propietarios afectados y las demás personas incorporadas o responsables de la gestión del sistema de ejecución sustituido.
3. El contenido de los convenios preparatorios y los finalizadores del procedimiento deberá contemplar el contenido propio de la resolución administrativa unilateral del procedimiento y en el supuesto de los finalizadores producirán los efectos propios de ésta.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento a que se refiere el número 1 del artículo anterior deberá ser motivada y establecer con toda precisión:
a) Los incumplimientos apreciados.
b) El contenido y el alcance de los deberes y las restantes obligaciones pendientes de cumplimiento.
c) Los instrumentos de ejecución del planeamiento y los proyectos cuya formulación sea aún necesaria para ultimar la ejecución de la actuación.
d) Las obras de urbanización y, en su caso, de edificación pendientes de ejecución, el coste previsto de ésta y de la gestión del sistema y el plazo en que se estime pueda ser llevado a cabo.
e) El suelo edificable necesario para sufragar, de un lado, los costes del sistema y, de otro lado, los de las obras de urbanización.
2. La determinación del sistema de ejecución forzosa habilitará al Ayuntamiento sin trámite ni requisito ulterior algunos para:
a) Proceder inmediatamente a la ocupación de los terrenos y demás bienes que, por su calificación urbanística, deban ser objeto de cesión obligatoria y gratuita.
b) Localizar los terrenos precisos para la cesión correspondiente al porcentaje pertinente del aprovechamiento urbanístico y proceder a la ocupación de los mismos.
c) Formular y, en su caso, ejecutar los instrumentos de ordenación complementarios que sean precisos, así como el o los proyectos de urbanización y, en su caso, edificación pertinentes.
d) Formular y, si procede, ejecutar el o los proyectos de reparcelación forzosa, en su caso complementarios o de modificación de los que se hubieran ya formulado, necesarios para la justa distribución de beneficios y cargas, incluyendo los nuevos costes derivados de la determinación del sistema de ejecución forzosa y, entre ellos, los de gestión de éste, que no podrán superar el diez por ciento del total de los de la cuenta final de liquidación del sistema.
1. Desde la aprobación del proyecto de reparcelación:
a) El Ayuntamiento, a propuesta de la entidad gestora, podrá acordar, en favor de ésta, la ocupación inmediata de todos o parte de los bienes y el ejercicio de la facultad de disposición de éstos en calidad de titular fiduciario.
b) Será posible la inscripción en el Registro de la Propiedad, en favor del Ayuntamiento, del suelo de cesión obligatoria y gratuita, conforme a la determinación que se haga en el proyecto de reparcelación.
c) La entidad gestora podrá, hasta la conclusión de la actuación, enajenar suelo edificable reservado para sufragar los costes cuantificados en el proyecto de reparcelación o, en su caso, en la resolución que haya fijado el sistema de ejecución.
2. La entidad gestora podrá, al contratar la ejecución de las obras con empresas urbanizadoras, convenir el pago del precio mediante:
a) El importe de la enajenación de suelo edificable.
b) La adjudicación a la empresa urbanizadora de determinado aprovechamiento lucrativo, determinada edificabilidad o concretos solares resultantes de la urbanización. Esta modalidad de pago requerirá la aprobación del Ayuntamiento.
1. Concluidas las obras de urbanización y recibida ésta definitivamente por el Ayuntamiento, la entidad gestora elaborará y presentará la cuenta de liquidación de la actuación.
Recibida la cuenta de liquidación, el Ayuntamiento deberá poner a disposición de los propietarios que no hayan resultado adjudicatarios de solares, ni hayan sido ya indemnizados de cualquier otra forma, los solares, el aprovechamiento urbanístico lucrativo o la edificabilidad aún restantes, habida cuenta de los gastos efectivamente habidos en la gestión y ejecución, en la proporción que les corresponda según sus respectivas fincas originarias.
2. Los propietarios a que se refiere el párrafo segundo del número anterior podrán formular reclamación ante el Ayuntamiento, basada en la lesión del valor económico de sus derechos, dentro del plazo legal del recurso administrativo correspondiente, que deberá ser resuelta en el mismo plazo legal establecido para la de éste y previo informe de la entidad gestora. En caso de estimación de la reclamación, la diferencia que se reconozca será satisfecha en metálico por la entidad gestora con cargo a la cuenta de la actuación.
3. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior y, en general, de la cobertura de las diferencias entre costes previstos y reales, la entidad gestora podrá enajenar el suelo de que disponga fiduciariamente. De restar aún suelo en su disposición, deberá proceder a su enajenación y posterior distribución proporcional del importe de la misma entre los propietarios con derecho a aquélla.
Ejecución de los sistemas generales
1. El suelo destinado a sistemas generales se obtendrá mediante expropiación u ocupación directa, cuando no se incluya o se adscriba al sector, ámbito o unidad de actuación.
2. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución.
3. Las obras correspondientes a sistemas generales se realizarán conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del planeamiento de ordenación como obras públicas ordinarias.
Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el artículo anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.
Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión de Valoraciones de Canarias a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.
1. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán obtenerse mediante su ocupación directa y permuta forzosa con terrenos de un patrimonio público de suelo de dimensiones suficientes y características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La ocupación directa requerirá la determinación:
a) Del aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado.
b) De los terrenos pertenecientes a un patrimonio público de suelo para permutar por los ocupados, así como, en su caso, de la indemnización que se ha de satisfacer en metálico por la parte de aprovechamiento no materializable en ellos.
2. La ocupación directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido, que podrá terminarse por convenio y deberá respetar las siguientes reglas:
a) Serán preceptivos el sometimiento a información pública de la relación de terrenos y propietarios afectados, con indicación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a éstos y de los terrenos pertenecientes a patrimonios públicos de suelo que se permutan por cada uno de ellos, y la notificación personal a los propietarios, con un mes de antelación, de la ocupación prevista y las demás circunstancias relevantes que en ella concurran.
b) Contra la relación a que se refiere la letra anterior podrán los propietarios afectados formular reclamación ante la Comisión de Valoraciones de Canarias, sin cuyo acuerdo no podrá procederse a acto alguno de ocupación.
c) En el momento de la ocupación deberá levantarse acta haciendo constar el lugar y la fecha de otorgamiento y la Administración actuante; la identificación de los titulares de los terrenos ocupados y la situación registral de éstos; la superficie ocupada, el o los aprovechamientos urbanísticos que le correspondan y los terrenos pertenecientes a un patrimonio público de suelo que se permutan, así como, en su caso, la indemnización complementaria de la permuta forzosa.
d) Las actuaciones que se afecten a los propietarios desconocidos, no comparecientes o incapacitados sin representación y respecto a las propiedades litigiosas deberán entenderse con el Ministerio Fiscal.
e) Los propietarios afectados por la ocupación tendrán derecho a la expedición de certificación administrativa acreditativa de todos los extremos del acta levantada.
f) La certificación administrativa del acta de ocupación directa producirá los efectos propios de la reparcelación y servirá de reconocimiento del derecho a la indemnización complementaria de la permuta, la cual deberá abonarse dentro de los tres meses siguientes al acto de ocupación.
g) La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acta levantada a los efectos de la práctica de las inscripciones procedentes.
Restantes formas de ejecución
Ejecución en áreas de gestión integrada
1. El planeamiento de los recursos naturales, territorial y urbanístico podrá delimitar áreas donde se haya de realizar una gestión integrada de todos sus recursos, buscando el equilibrio entre su conservación y las diversas actividades que en ellas tengan lugar. Los planes de ordenación deberán establecer objetivos para estas áreas, que tiendan a conseguir un uso sostenible.
2. La delimitación de estas áreas se realizará con independencia de las diferentes clases de suelo que pudieran existir en su ámbito y comportará la coordinación e integración de las acciones de las administraciones públicas afectadas.
La delimitación de áreas de gestión integrada producirá los siguientes efectos:
a) La constitución de los Ayuntamientos y los Cabildos en la obligación legal de adoptar todas las medidas precisas para la organización consorcial de la gestión del área de que se trate.
b) La obligación de la Administración de la Comunidad, el Cabildo Insular correspondiente y el o los Ayuntamientos de cooperar entre sí y de coordinar el ejercicio de sus competencias al servicio de la consecución de los objetivos fijados para el área de que se trate.
c) La afectación, en todo caso, a los objetivos del área correspondiente del 20 por 100 de la recaudación anual de la totalidad de los tributos locales o autonómicos que graven las actividades económicas radicadas o desarrolladas en el ámbito de que se trate.
d) La habilitación para el establecimiento y la recaudación, incluso por la organización consorcial del área, de tasas o precios públicos por la prestación de servicios y la utilización tanto de los bienes que hayan sido aportados a aquélla o estén adscritos o sean administrados por ella, como de las infraestructuras y los equipamientos y los servicios por la misma construidos.
e) El sometimiento de todas las transmisiones de la propiedad en el área correspondiente y en favor de la organización consorcial a los derechos de tanteo y retracto regulados en este Texto Refundido por el plazo máximo de tres meses y un año, respectivamente.
1. Para el cumplimiento de los objetivos propios de las áreas de gestión integrada, el planeamiento ambiental, territorial y urbanístico deberá prever su organización en forma de consorcio que se constituirá, en plazo máximo determinado, por el correspondiente Cabildo Insular y por el o los Ayuntamientos afectados, que participarán en proporción al suelo y en función de la superficie que les afecte.
La eventual participación del Estado y la de la Comunidad Autónoma se regulará reglamentariamente.
2. Cuando un área de gestión integrada afecte a uno o varios Espacios Naturales Protegidos, la Administración competente participará en la organización consorcial establecida en el apartado anterior, en proporción a la superficie del área por ella gestionada, correspondiendo a esa Administración la designación del gerente del consorcio cuando la superficie de los espacios naturales comprendida en el área de gestión integrada supere el 50 por 100 de la superficie total.
3. Transcurrido el plazo máximo fijado al efecto por el planeamiento sin que la constitución del consorcio haya tenido lugar, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo requerirá al Cabildo Insular para que proceda a dicha constitución con otorgamiento de un nuevo y definitivo plazo de conformidad con la normativa de régimen administrativo común. Transcurrido éste, también sin efecto, la Administración de la Comunidad procederá a la constitución de un organismo autónomo de carácter gerencial.
Desde su constitución el organismo autónomo gerencial asumirá la totalidad de las competencias precisas para el cumplimiento de los objetivos previstos por el planeamiento para dicha área.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Cabildo Insular y el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados podrán asociarse voluntariamente, en la forma que reglamentariamente se determine, a la actividad del organismo autónomo de carácter gerencial. Desde que adopten dicha iniciativa y previo convenio interadministrativo, cabrá la reorganización de dicho organismo para otorgarle carácter consorcial.
La actividad de ejecución que sea en cada caso precisa en las áreas de gestión integrada se desarrollará, según proceda, mediante:
a) La delimitación de una o varias unidades de actuación y con aplicación en ellas de cualquiera de los sistemas de ejecución pública y privada previstos en este Texto Refundido.
Cuando se apliquen sistemas de ejecución privada, las competencias atribuidas en este Texto Refundido a los Ayuntamientos serán ejercidas por el Consorcio o, en su caso, el Organismo Autónomo gerencial constituidos.
b) La realización de obras públicas ordinarias, incluso concertadas con la iniciativa privada a través de la suscripción de los oportunos convenios urbanísticos.
1. Área de Rehabilitación Integral es la denominación que adoptará un área de gestión integrada cuando el objeto de su delimitación sea la rehabilitación física, social, económica y funcional de una zona urbana con destino turístico o residencial, integrada o no en un conjunto de valor cultural.
2. El instrumento de planeamiento urbanístico que desarrolle la ordenación pormenorizada del Área determinará el plazo máximo para la constitución del Consorcio, transcurrido el cual sin que se lleve a efecto, el Ayuntamiento, o el órgano autonómico o insular competente por razón de la materia asumirá la gestión.
3. Para la ejecución de sus determinaciones, el instrumento de planeamiento urbanístico establecerá las directrices precisas en orden a la formulación de programas anuales de rehabilitación integrada y, en su caso, de adecuación arquitectónica de espacios públicos, cuya aprobación corresponderá al Consorcio o, en su defecto, al órgano que haya asumido la gestión, a propuesta del gerente de aquél o responsable de ésta.
4. Sin perjuicio de los efectos señalados en el artículo 141, la delimitación de áreas de rehabilitación integral permitirá habilitar las medidas de fomento de las actuaciones privadas de rehabilitación o implantación de determinados usos que se determinen reglamentariamente, y que podrán diferenciarse en:
a) Económicas: exenciones o bonificaciones tributarias, préstamos en condiciones especiales, subvenciones directas o de intereses, u otras.
b) Administrativas: constitución de ventanillas únicas y limitación de los plazos de tramitación, u otras.
Ejecución mediante obras publicas ordinarias
1. Cuando no esté prevista en el planeamiento de los recursos naturales, territorial y urbanístico, ni sea precisa ni conveniente la delimitación de unidades de actuación, la actividad de ejecución de aquél se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la Administración pública actuante.
2. El suelo preciso para las dotaciones se obtendrá por:
a) Cesión gratuita en virtud de convenio urbanístico.
b) Expropiación.
c) Ocupación directa.
3. Cuando las obras públicas sean de urbanización, la administración pública actuante podrá imponer contribuciones especiales a los titulares de suelo beneficiados especialmente por aquéllas.
CAPÍTULO VII Ejecución de obras de edificación
La ejecución del planeamiento de ordenación tendrá lugar mediante la directa realización, en las correspondientes parcelas o solares, de las obras de edificación precisas para la materialización del aprovechamiento objetivo previsto por aquél, cuando dicha ejecución no deba tener lugar en unidades de actuación delimitadas a tal fin y a través de los pertinentes sistemas definidos en este Texto Refundido.
Cuando la ejecución del planeamiento se realice mediante unidades de actuación, la edificación tendrá lugar en los términos del sistema de ejecución establecido y, en todo caso, una vez concluidas y recibidas o garantizadas las obras de urbanización.
1. La edificación de parcelas y solares requiere:
a) El establecimiento de la ordenación pormenorizada del suelo y el cumplimiento de los deberes legales de la propiedad de éste, en todo caso.
b) La previa ejecución de las obras de urbanización o, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigibles, conforme a este Texto Refundido, para simultanear aquéllas y las de edificación.
2. La edificación de parcelas sólo será posible con simultánea ejecución o afianzamiento de las obras de urbanización que resten aún para transformar aquéllas en solares.
1. Transcurrido un año desde la aprobación de la ordenación pormenorizada que legitime la ejecución en suelo urbano o la recepción de la urbanización en suelo urbanizable, el Ayuntamiento podrá delimitar áreas en las que los terrenos queden sujetos al régimen de ejecución de la edificación mediante sustitución e, incluso, al de expropiación.
Excepcionalmente, la referida delimitación podrá alcanzar en suelo urbano a los solares cuyo destino principal sea el uso turístico, cuando el suelo que permita tal uso sea muy escaso.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo aplicable, que en todo caso garantizará los requisitos de transparencia y publicidad y audiencia a los interesados, sin que pueda establecerse un plazo superior a dos meses entre la solicitud de la declaración de la sustitución de ejecución y la resolución expresa municipal.
1. La sustitución del propietario se realizará por concurso público convocado dentro del mes siguiente a la declaración de ejecución por sustitución.
Transcurrido este último plazo sin que el anuncio haya tenido lugar, quedará la declaración de la situación de ejecución por sustitución sin efecto alguno por ministerio de la ley y sin necesidad de trámite o requisito alguno, no pudiendo la Administración volver a declarar dicha situación dentro de los dos años siguientes, salvo por cambio de las circunstancias que tenga reflejo en la ordenación urbanística de aplicación.
2. La convocatoria del concurso deberá expresar las condiciones pertinentes, entre las que habrán de figurar, en todo caso y como mínimo, las siguientes:
a) Precio a satisfacer por el adjudicatario.
b) Plazo máximo para la ejecución de la edificación y, en su caso, las obras de simultánea urbanización.
c) Precios máximos de venta o arrendamiento de la edificación resultante.
d) Garantía definitiva del cumplimiento del deber de edificación.
3. Las proposiciones de los participantes en el concurso podrán incluir oferta dirigida al propietario de acuerdo de pago en especie y, concretamente, en locales, viviendas o metros cuadrados construidos en la edificación a ejecutar.
Cuando en el concurso se presentara alguna oferta en los términos indicados en el párrafo anterior no podrá resolverse sobre la adjudicación sin otorgar audiencia al propietario para que pueda manifestar su aceptación a alguna de las ofertas que le hubieran sido formuladas o rechazarlas todas. Transcurrido sin efecto el trámite de audiencia o habiendo rechazado el propietario todas las ofertas, se procederá sin más trámites a la adjudicación del concurso.
En el caso de que el propietario aceptara alguna de las ofertas formuladas, deberá presentar, por sí mismo o a través del correspondiente concursante y dentro del período de audiencia, convenio urbanístico, suscrito con dicho concursante y protocolizado notarialmente, preparatorio de la resolución del concurso.
Dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio, la Administración actuante dictará, si procede, resolución aprobándolo, que implicará la adjudicación en favor del concursante firmante del convenio.
La aprobación administrativa de éste producirá, para cada parcela o solar, los efectos de la reparcelación y, en particular:
a) La transmisión de la parcela o solar en proindiviso y en la proporción resultante del convenio suscrito al adjudicatario del concurso junto con el propietario o propietarios aceptantes de la oferta.
b) La ocupación de la parcela o solar por el adjudicatario del concurso a los efectos de la realización de las obras.
c) La atribución al adjudicatario del concurso, con carácter fiduciario, de la facultad de disposición sobre la parte del proindiviso de la que sea titular el propietario originario a los exclusivos efectos de la constitución de garantías para la obtención de préstamos precisos para la financiación de las obras.
4. Salvo en los casos expresamente previstos en este Texto Refundido, la diferencia entre el precio fijado en la convocatoria y el efectivamente resultante de la adjudicación corresponderá a la Administración convocante, que deberá aplicarlo al patrimonio público de suelo.
5. La certificación administrativa de la resolución del concurso, acompañada, en su caso, de la escritura pública del convenio urbanístico aprobado administrativamente, servirá como título para la inscripción de la transmisión forzosa en el Registro de la Propiedad.
6. En caso de quedar desierto el concurso, la Administración actuante podrá optar, dentro de los dos meses siguientes, entre la convocatoria de nuevo concurso o la adquisición, asimismo forzosa y por el precio fijado en aquel primero, de la parcela o solar con destino al patrimonio público de suelo. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de licitación se incrementará en los gastos habidos en el primero.
El incumplimiento de las condiciones de adjudicación de los concursos regulados en el artículo anterior, declarado en procedimiento en el que deberá oírse al interesado o los interesados, dará lugar a la expropiación o a nueva declaración de la situación de ejecución por sustitución conforme al artículo 148.
Conservación de obras y edificaciones
SECCIÓN 1ª. Obras de urbanización
1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos, corresponde al Ayuntamiento.
2. En las obras de urbanización realizadas por personas privadas o como consecuencia de una actuación seguida conforme a un sistema de ejecución privada, el deber previsto en el número anterior comenzará desde el momento de la recepción por el Ayuntamiento de las correspondientes obras, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
3. La conservación de las obras de urbanización corresponde a los propietarios de solares, agrupados legalmente en entidad urbanística de conservación, en los mismos términos dispuestos en el número 1 para el Ayuntamiento y con independencia de que las obras sean o no de primera ejecución, en los siguientes supuestos:
a) Cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento.
b) Cuando los solares estén comprendidos en unidades de actuación o ámbitos delimitados a este solo efecto para los que el planeamiento de ordenación urbanística así lo disponga.
4. Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria, con personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, que adquieren personalidad jurídica desde su inscripción en el registro administrativo correspondiente, previa aprobación de sus estatutos por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento o, donde no exista, del Alcalde. Podrán solicitar de la Administración la vía de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los propietarios.
La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinará:
a) Con arreglo a la que les haya correspondido en el sistema de ejecución de la unidad de actuación correspondiente.
b) En otro caso, conforme a la que les esté asignada en la comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régimen de propiedad horizontal.
c) En su defecto, a tenor de lo que dispongan los estatutos de la entidad urbanística de conservación.
1. La recepción de las obras de urbanización corresponderá siempre al Ayuntamiento, de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la recepción.
Las recepciones se documentarán mediante el otorgamiento de acta, cuya certificación administrativa se remitirá al Registro de la Propiedad a los efectos de la práctica de las inscripciones procedentes conforme a la legislación hipotecaria.
3. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso o servicio públicos, según lo establecido en el correspondiente instrumento de planeamiento.
Deber de conservación de las edificaciones y declaración de ruina
1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, con sujeción a las normas sectoriales que les sean de aplicación, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de cumplir en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo establecido por el planeamiento.
2. Los deberes de conservación y rehabilitación de los propietarios de edificaciones alcanzan hasta el importe de los trabajos correspondientes que no rebasen el límite del contenido normal de aquéllos, representado por el 50 por 100 del coste de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.
Cuando el Ayuntamiento o, en su caso, el Cabildo o el órgano de la Comunidad Autónoma ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, deberá sufragar el exceso.
En todo caso, la Administración podrá establecer ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, pudiendo convenir la explotación conjunta del inmueble y, en su caso, bonificaciones fiscales.
3. En las zonas turísticas, y transcurridos dos años desde la aprobación del planeamiento general que delimite un área como sujeta a renovación forzosa, conforme a las determinaciones que en tal sentido pueda establecer el planeamiento insular y el desarrollo reglamentario, el ayuntamiento deberá señalar dentro de dichas áreas las edificaciones que, por incumplimiento del deber de rehabilitación o renovación, quedarán sujetas al régimen de ejecución de renovación o rehabilitación edificatoria mediante sustitución del propietario en los términos de los artículos 149 y 150.
1. Los propietarios de toda edificación catalogada o protegida, o incluida dentro de un Conjunto Histórico, deberán encomendar a un técnico facultativo competente, cada diez años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado del inmueble y las obras de conservación o, en su caso, rehabilitación que fueran precisas.
2. Dicho facultativo consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe técnico, con descripción de:
a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, así como para mantener y recuperar las condiciones de habitabilidad y de uso efectivo según el destino propio de la edificación.
b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en los informes técnicos de las inspecciones periódicas anteriores.
c) Cualquier otro aspecto que se determine reglamentariamente.
3. La eficacia, a efectos administrativos, de los informes técnicos requerirá la presentación de copia de los mismos en el Ayuntamiento dentro del mes siguiente al vencimiento del período decenal correspondiente.
Los Ayuntamientos podrán requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.
1. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales a una edificación manifiestamente deteriorada, o para restaurar en ella las condiciones mínimas que permitan su habitabilidad y uso efectivo legítimo, supere el límite del deber normal de conservación, en los términos del artículo 153.2 de este Texto Refundido.
b) Cuando el propietario acredite, al menos, el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de los informes técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones periódicas preceptuadas en el artículo anterior, y el coste de los trabajos realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en el apartado anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con la comprobación de una tendencia progresiva y constante en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación de la edificación.
2. Corresponderá al Ayuntamiento la declaración de la situación legal de ruina, previo procedimiento de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por cualquier interesado, en el que deberá darse audiencia a los propietarios y a los demás titulares de derechos afectados, así como a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o Cabildo Insular cuando resulten afectadas edificaciones declaradas de interés histórico o artístico o en trámite de declaración.
3. La declaración de la situación legal de ruina urbanística implicará que:
a) El Ayuntamiento deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes y pronunciarse de forma razonada sobre el cumplimiento o incumplimiento del deber de conservación de la edificación.
No procederá apreciar el incumplimiento de dicho deber cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.
b) El propietario de la edificación quedará obligado a:
1º) Proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición, cuando se trate de una edificación no catalogada, ni protegida, ni sujeta a procedimiento alguno dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral.
2º) Adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos necesarios para mantener y recuperar la estabilidad y la seguridad de la edificación, en los restantes supuestos. En este caso, el Ayuntamiento podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, el Ayuntamiento podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la sustitución del propietario incumplidor aplicando el régimen establecido en los artículos 148, 149 y 150 de este Texto Refundido, sin necesidad de que la finca afectada esté incluida en área delimitada al efecto.
1. Cuando una construcción o edificación amenace ruina de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico, la Administración competente estará habilitada para disponer todas las medidas que sean precisas, incluidos el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo. Dichas medidas podrán extenderse excepcionalmente a la demolición que sea estrictamente indispensable para proteger adecuadamente valores superiores y, desde luego, la integridad física de las personas, requiriendo, cuando se trate de patrimonio catalogado o declarado de interés histórico o artístico, de informe previo favorable del organismo competente por razón de la materia.
2. El Ayuntamiento será responsable de los daños y perjuicios que resulten de las medidas a que se refiere el apartado anterior, sin que ello suponga exención de la responsabilidad que incumbe al propietario. Las indemnizaciones que satisfaga el Ayuntamiento serán repercutidas al propietario, en vía administrativa y hasta el límite del deber normal de conservación.
3. La adopción de las medidas previstas en este artículo no presupondrá ni implicará la declaración de la situación legal de ruina urbanística.
1. Los Ayuntamientos, los Cabildos Insulares y, en su caso, el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de patrimonio cultural cuando se trate de edificios declarados de interés histórico o artístico o en trámite de declaración, deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo.
Los Ayuntamientos estarán habilitados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al entorno. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble del que se pretenda restituir su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservación.
2. Las órdenes de ejecución podrán conminar, asimismo, a la limpieza y vallado del inmueble, así como a la retirada de publicidad comercial, carteles, rótulos, señales, símbolos, cerramientos, rejas, conducciones, cables, antenas u otros elementos no adecuados a las ordenanzas municipales.
3. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.
b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.
Subsidiariamente, la Administración actuante podrá declarar en situación de ejecución por sustitución el inmueble correspondiente, sin necesidad de su inclusión en área delimitada al efecto, para la aplicación del régimen previsto en los artículos 148, 149 y 150.
1. En las edificaciones catalogadas, protegidas o sujetas a procedimiento dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral, sólo podrán realizarse las obras expresamente autorizadas por licencia urbanística de intervención o dispuestas por orden de ejecución de obras de intervención.
2. Las licencias urbanísticas de intervención contemplarán conjuntamente todas las actuaciones que hayan de realizarse en el inmueble y el resultado final de las mismas. Dichas actuaciones sólo excepcionalmente, cuando sea imposible la conservación de lo construido o cuando la catalogación o protección no obedezca a su valor intrínseco sino a su mera importancia ambiental, podrán contemplar la sustitución de la edificación, a ser posible parcial, bajo condiciones especiales. Las obras de intervención se ajustarán a las prescripciones del catálogo y del planeamiento de ordenación urbanística, pero su autorización podrá concretar otras condiciones adicionales, salvaguardando los valores protegidos.
3. Sólo podrá otorgarse licencia de demolición para edificaciones no catalogadas, no protegidas, y que no sean objeto de un procedimiento tendente a su catalogación o protección integral.
TÍTULO IV La expropiación forzosa
1. Además de los casos previstos con carácter general, la expropiación forzosa por razones urbanísticas procede en los siguientes supuestos de utilidad pública:
a) Para la vinculación de los terrenos, por su calificación urbanística, al dominio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir, en todo caso, necesidad urgente de anticipar su adquisición.
A los efectos de la expropiación, se considerarán incluidos en estos terrenos los colindantes que fueran imprescindibles para realizar las obras o establecer los servicios públicos previstos en el planeamiento o que resulten especialmente beneficiados por tales obras o servicios.
b) Para la constitución o dotación, conforme a este Texto Refundido, de los patrimonios públicos de suelo.
c) Por la declaración, definitiva en vía administrativa, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del propietario, cuando la declaración esté motivada por:
1) Inobservancia de los plazos fijados para la formulación del planeamiento o la ejecución total de éste o de alguna de las fases en que aquélla haya quedado dividida.
2) La inobservancia de los deberes de conservación y mantenimiento de los inmuebles legalmente exigibles.
d) Por la inadecuación de los inmuebles a las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad legalmente establecidas.
e) Por la declaración o catalogación administrativas formales, conforme a la legislación urbanística o la sectorial aplicable, del valor cultural, histórico-artístico o medioambiental de terrenos o edificios que los haga merecedores de su preservación o especial protección.
f) Para la obtención de terrenos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como a usos declarados de interés social.
2. La delimitación de la unidad de actuación o de las zonas o áreas en los supuestos previstos en las letras a) y f) y la aprobación del catálogo o de la medida de preservación o protección en los contemplados en la letra e) del número anterior, así como de la relación y descripción concretas e individualizadas, con indicación de sus titulares de los bienes y derechos objeto de expropiación en todos los restantes incluidos en dicho número, determinan la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de los correspondientes expedientes expropiatorios.
1. Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la ocupación de los bienes y derechos afectados se realizará en la forma prescrita por este Texto Refundido.
2. Cuando se siga el procedimiento de tasación individualizada, la declaración de urgencia en la ocupación en la legislación general de expropiación forzosa deberá acompañarse de memoria justificativa de las razones particulares que motiven la urgencia.
3. El acta de ocupación y el acta de pago del importe del justiprecio fijado por la Administración en la aprobación definitiva del proyecto, o, en su caso, el resguardo del correspondiente depósito, serán título bastante para la inscripción de los bienes objeto de la expropiación en el Registro de la Propiedad, a favor del expropiante o del beneficiario de la expropiación.
En caso de discrepancia de los propietarios y restantes titulares de derechos con la hoja de aprecio formulada por la Administración expropiante, la fijación definitiva en vía administrativa del justo precio corresponderá a la Comisión de Valoraciones de Canarias.
1. Durante la tramitación del procedimiento expropiatorio y antes del acto por el que se fije definitivamente en vía administrativa el justo precio, la Administración actuante y los titulares de los bienes y los derechos objeto de aquel procedimiento podrán determinar dicho justo precio por mutuo acuerdo, de conformidad con la legislación general aplicable.
2. El pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados podrá efectuarse, previo acuerdo con los afectados, mediante adjudicación de parcelas resultantes de la propia actuación o de cualesquiera otras de las que sea titular la Administración actuante o, en su caso, de determinado aprovechamiento en unas u otras, estableciendo en cada caso las obligaciones referentes al abono de costes de urbanización correspondientes.
1. Transcurridos tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del plan.
2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio.
Intervención administrativa en la edificación y usos del suelo
Disposiciones generales
1. La legitimidad de la ejecución de los actos de parcelación, urbanización, construcción y edificación, así como de cualquier otro de transformación o uso objetivo del suelo y subsuelo presupone dos requisitos esenciales:
a) La vigencia de la ordenación idónea conforme a este Texto Refundido para legitimar la actividad de ejecución.
b) La cobertura en proyecto técnico aprobado administrativamente, cuando sea legalmente exigible.
2. La intervención administrativa del uso del suelo y de la construcción y edificación, así como las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones a la misma, serán de ejercicio inexcusable.
3. A tal efecto, las autoridades y los funcionarios están obligados a iniciar y tramitar en los plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades. El incumplimiento de estos deberes podrá dar lugar a responsabilidad.
1. Los Ayuntamientos que no dispongan de medios técnicos, jurídicos o materiales suficientes para el ejercicio eficaz de las potestades a que se refiere el artículo anterior, podrán recabar en forma individual o mancomunada la asistencia del correspondiente Cabildo Insular para el ejercicio de sus competencias. La asistencia se formalizará mediante convenios de colaboración entre las Administraciones implicadas.
2. Los Ayuntamientos podrán también recabar, para acciones concretas, el auxilio del Cabildo Insular, que deberá prestarlo en el plazo de un mes o, en su defecto, de la Administración de la Comunidad, previa solicitud al Consejo de Gobierno, en los términos establecidos en la legislación básica de régimen local.
3. Las entidades y los particulares tienen el deber de colaborar en el desarrollo de las funciones de control que este Texto Refundido atribuye a las administraciones con competencias en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.
Licencias urbanísticas
1. Están sujetos a previa licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los actos de construcción y edificación y de uso del suelo y, en particular, los siguientes:
a) Las parcelaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de compensación o reparcelación.
b) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.
c) Las obras de ampliación de construcciones, edificaciones e instalaciones de toda clase existentes.
d) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de las construcciones, las edificaciones y las instalaciones de toda clase.
e) Las obras que modifiquen la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso. Asimismo, la modificación del número de sus unidades funcionales susceptibles de uso independiente.
f) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.
g) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
h) La primera utilización y ocupación de las edificaciones e instalaciones en general.
i) La modificación del uso de las edificaciones e instalaciones.
j) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y los trabajos de abancalamiento y sorriba para la preparación de parcelas de cultivos, sin que las operaciones para labores agrícolas tengan tal consideración.
k) La extracción de áridos y la explotación de canteras.
l) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural que contribuyan al deterioro o degradación del mismo.
m) Los cerramientos de fincas, muros y vallados.
n) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.
ñ) La ubicación provisional o permanente de edificaciones y construcciones prefabricadas e instalaciones similares.
o) La instalación de invernaderos y de cortavientos.
p) La tala o poda de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente.
q) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.
r) Las construcciones e instalaciones que afecten al subsuelo.
s) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas de cualquier clase.
t) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas, puertos de abrigo, diques de protección y defensa del litoral, accesos a playas, bahías y radas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.
u) Los actos de construcción y edificación en los puertos, aeropuertos y estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas de servicio.
v) Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación de recursos naturales, territorial o urbanístico.
2. Están también sujetos a previa licencia urbanística los actos de construcción, edificación y uso del suelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular de dicho dominio.
3. No están sujetas a previa licencia las obras que sean objeto de órdenes de ejecución.
4. Cuando los actos de construcción, edificación y uso del suelo sean promovidos por el Ayuntamiento en su propio término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de este Texto Refundido, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas, debiéndose contemplar los siguientes actos de instrucción:
a) Los informes técnico y jurídico de los servicios municipales sobre la conformidad del acto pretendido con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable.
b) El plazo máximo para la resolución expresa será de tres meses, a contar desde la presentación en forma de la correspondiente solicitud.
c) Transcurrido el plazo máximo para resolver expresamente, podrá entenderse, a todos los efectos otorgada la licencia interesada. El comienzo de cualesquiera obras o usos al amparo de ésta requerirá, en todo caso, comunicación previa al Ayuntamiento con al menos diez días de antelación.
6. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias urbanísticas en contra de la ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial aplicables.
7. Los acuerdos de concesión de licencias que contengan autorización relativa a establecimientos alojativos turísticos serán notificados al Cabildo Insular correspondiente, en el plazo de quince días siguientes a la fecha del acuerdo.
1. Los actos relacionados en el artículo 166 de este Texto Refundido, promovidos por órganos de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público que administren bienes de aquéllas, estarán igualmente sujetos a licencia urbanística previa, salvo en los casos expresamente exceptuados en el número siguiente o por la legislación sectorial aplicable.
2. No están sujetos a licencia urbanística los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares previstos en el número 1 del artículo 11.
3. La resolución del procedimiento de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 11 legitimará por sí misma la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 11.
4. Los proyectos de construcción, edificación y uso del suelo contemplados en la letra c) del número 1 del artículo 11 serán sometidos a consulta del Ayuntamiento correspondiente por plazo adecuado en función de las características del proyecto de que se trate y nunca inferior a un mes; además y simultáneamente, se recabará informe del referido Ayuntamiento acerca de la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento en vigor. En caso de extraordinaria urgencia, debidamente motivada, el plazo mínimo podrá reducirse a la mitad. La intervención municipal dará lugar en todo caso a la liquidación y pago de la tasa correspondiente.
5. Intentado sin efecto el procedimiento de cooperación y cuando los proyectos discrepen de la ordenación en vigor, su aprobación definitiva requerirá en todo caso acuerdo favorable del Gobierno de Canarias, que precisará los términos de la ejecución y determinará, en su caso, la procedencia de la incoación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento de ordenación.
1. La competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal que determine el Reglamento Orgánico Municipal y, en su defecto, al Alcalde.
2. No podrán otorgarse licencias urbanísticas cuando estén sujetas al previo informe o autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta que por el promotor se acredite la obtención de tal informe o autorización.
1. Las licencias urbanísticas que supongan la realización de obras, se otorgarán con unos plazos determinados para el comienzo y finalización de las mismas. Si dichas licencias no indicaran expresamente dichos plazos, se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de los de un año para iniciar las obras y dos años para terminarlas.
2. Los Ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de la licencia urbanística por una sola vez y de duración no superior a los inicialmente acordados, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos previstos para el comienzo o para la finalización de las obras, siempre que los actos de la licencia urbanística sean conformes en el momento del otorgamiento de la prórroga con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.
3. El órgano competente para conceder la licencia declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, su caducidad, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos a que se refiere el número 1.
La declaración de caducidad extinguirá la autorización, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras si no se solicita y obtiene una nueva licencia ajustada a la ordenación urbanística que esté en vigor.
4. Sustituyendo al órgano municipal competente, la declaración de la caducidad podrá ser efectuada por el Cabildo Insular si, requerido aquél al efecto, no iniciara el procedimiento pertinente dentro de los diez días siguientes a la recepción del requerimiento o habiendo sido iniciado, no se resolviera en el plazo de tres meses, siempre que concurran los requisitos previstos para ello en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799, 1372; ApNDL 205), reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Las licencias urbanísticas que no supongan la realización de obras se otorgarán con plazo de vigencia. Reglamentariamente se determinarán dichos plazos, para el caso que no los expresaran las referidas licencias.
1. En suelo rústico, los Proyectos de Actuación Territorial y las Calificaciones Territoriales, cuando sean necesarias conforme a este Texto Refundido, ultiman la ordenación urbanística y legitiman las actividades de ejecución. Las licencias urbanísticas correspondientes deberán solicitarse dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del Proyecto de Actuación Territorial o al establecimiento de la Calificación Territorial.
2. La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística y el Cabildo Insular podrán, a solicitud del interesado, prorrogar el plazo al que, en relación con los Proyectos y las Calificaciones, respectivamente, se refiere el párrafo primero del número anterior, por otro tiempo igual al inicial, como máximo.
3. No podrán estimarse las solicitudes de licencia urbanística formuladas una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado primero de este artículo y, en su caso, su prórroga.
4. Son nulas de pleno derecho las licencias urbanísticas otorgadas sin que previamente se haya autorizado el Proyecto de Actuación Territorial o la Calificación Territorial, cuando sean precisos de conformidad con este Texto Refundido.
5. También son nulas de pleno derecho las licencias otorgadas sin la obtención de las autorizaciones previas exigidas por la legislación sectorial aplicable.
La obtención de la licencia urbanística legitima la ejecución de los actos y el desarrollo de los usos y actividades correspondientes. Sin embargo, cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento prevalente o de la revisión o modificación del vigente al tiempo del otorgamiento de aquéllas, y las obras o usos no hayan aún concluido, se aplicará el siguiente régimen:
a) El Ayuntamiento podrá declarar motivadamente la disconformidad, que conllevará, como medida cautelar, la inmediata suspensión de las obras o de los usos por plazo máximo de cuatro meses.
En caso de inactividad del Ayuntamiento, el Cabildo Insular podrá declarar tal disconformidad y suspensión, y en los términos del artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
b) Previa audiencia del interesado, el Ayuntamiento revocará la licencia total o parcialmente, dentro del período de vigencia de la suspensión legal, determinando, en su caso, los términos y condiciones en que las obras ya iniciadas o los usos que venían desarrollándose puedan ser terminadas o continuar desarrollándose, respectivamente, con fijación, en su caso, de la indemnización a que por los daños y perjuicios causados hubiera lugar.
1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telecomunicaciones exigirán para la contratación provisional, en su caso, de los respectivos servicios la acreditación de la licencia de obras, fijando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en la licencia para la ejecución de las obras, transcurrido el cual no podrá continuar prestándose el servicio.
2. Las empresas citadas en el número anterior exigirán para la contratación definitiva de los suministros respectivos la siguiente documentación:
a) La calificación definitiva cuando se trate de viviendas de protección oficial, la cédula de habitabilidad cuando se trate de viviendas libres y la licencia municipal de primera ocupación en los demás supuestos.
b) En suelo rústico, además, el acuerdo de aprobación del Proyecto de Actuación Territorial o el de Calificación Territorial o, en su caso, certificación administrativa acreditativa de no ser exigible ni uno ni otro.
Inspección para la protección del territorio
1. La inspección para la protección del medio urbano y natural es una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de uso de los recursos naturales o de ocupación, de edificación y uso del suelo se ajustan a la legalidad.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad, estando facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y subsuelo a la normativa de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido. Las administraciones públicas y los particulares estarán obligados a prestarles la colaboración que precisen.
3. Reglamentariamente se establecerán los objetivos concretos de estas inspecciones y los trámites que en ellas se deban seguir.
Medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación ambiental, territorial y urbanística
Deberá hacerse constar, en todo caso en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos por la legislación estatal reguladora de éste, cualquier acto administrativo que, en virtud del planeamiento, de su desarrollo o de sus instrumentos de ejecución, modifique el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.
1. En toda obra de construcción, edificación o urbanización será preceptiva la colocación de un cartel, con las dimensiones y características que se determinen reglamentariamente, visible desde la vía pública e indicativo del número y la fecha de la licencia urbanística u orden de ejecución o, tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto. En las obras de edificación con destino turístico se incluirá, además, el número y fecha de la autorización previa.
2. La restante publicidad estática que se haga en el propio lugar de la obra no podrá contener indicación alguna que sea disconforme con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística pertinente ni, en cualquier caso, susceptible de inducir a error a los adquirentes de parcelas o solares sobre las cargas de urbanización o las restantes condiciones de aplicación.
Nota legislación
Protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado
Actos en curso de ejecución sin concurrencia de los presupuestos legales que los legitiman o contraviniendo sus condiciones
1. Cuando un acto de parcelación, urbanización, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo que no sea objeto de orden de ejecución y esté sujeto a previa licencia urbanística o cualesquiera otras aprobaciones o autorizaciones se realice, implante o lleve a cabo sin dicha licencia o aprobación y, en su caso, sin la calificación territorial y las demás autorizaciones sectoriales precisas o contraviniendo las condiciones legítimas de unas y otras, el Alcalde o el Director de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural deberá ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese en el acto o uso en curso de ejecución o desarrollo.
Cuando el acto sea edificatorio y el uso residencial, la orden prevista en el párrafo anterior sólo podrá dictarse respecto de la actividad constructiva y no del uso residencial preexistente.
2. La notificación de la orden de suspensión podrá realizarse, indistintamente, al promotor, al propietario de la urbanización, construcción, edificación o suelo, o al responsable del acto de que se trate y, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución o de desarrollo y esté relacionada con las obras, el inmueble, la actividad o el uso.
Inmediatamente después de practicada la notificación y sin solución de continuidad, deberá procederse al precintado de las obras, la construcción o edificación, la instalación o el establecimiento, actividad o uso, así como, en su caso, de la maquinaria y los materiales afectos a aquéllas. También, inmediatamente, se darán las órdenes correspondientes para la no concesión del suministro de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y cable.
3. Cuando la orden de suspensión notificada en cualquiera de las formas señaladas sea desatendida, la Administración actuante deberá disponer la retirada de la maquinaria y los materiales a que se refiere el número anterior para su depósito en el lugar habilitado al efecto, corriendo por cuenta del promotor, propietario o responsable los gastos de la retirada y el depósito.
4. El incumplimiento de la orden de suspensión dará lugar, mientras persista, a la imposición de hasta diez multas coercitivas impuestas por períodos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del cinco por ciento del coste de las obras y, en todo caso y como mínimo, de 100.000 pesetas. Del incumplimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que pudiera proceder.
Restablecimiento del orden jurídico perturbado
1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legitimantes de conformidad con este Texto Refundido, aun cuando no esté ya en curso de ejecución, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, incluso mediante los sistemas de ejecución forzosa previstos en la legislación de procedimiento administrativo, con el fin de restaurar el orden infringido, y con cargo al infractor.
2. La apreciación de la presunta comisión de una infracción a este Texto Refundido dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste.
3. Al suspenderse el acto o el uso y, en otro caso, al incoarse procedimiento sancionador, se requerirá al afectado para que inste la legalización en el plazo de tres meses, prorrogable por una sola vez por otros tres meses en atención a la complejidad del proyecto, o proceda a ajustar las obras al título habilitante en el plazo previsto en el mismo.
1. La legalización, si procede, de los actos de parcelación, urbanización, construcción, edificación, uso del suelo y subsuelo requerirá el otorgamiento de la licencia urbanística y las autorizaciones previas complementarias, en su caso, que los legitimen.
2. Para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización regirán las mismas reglas establecidas para las licencias urbanísticas y otras autorizaciones que deban ser otorgadas, con las adaptaciones que se precisen reglamentariamente. Las resoluciones que se adopten sobre la legalización deberán ser notificadas a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
3. Si, al tiempo de formular la propuesta de resolución o de dictar la resolución definitiva del procedimiento sancionador, se hubiese obtenido la legalización de la edificación o resolución judicial firme suspensoria de la orden de demolición, se propondrá o acordará la multa que deba imponerse, con aplicación sobre la misma de una reducción del sesenta por ciento.
1. Las propuestas de resolución que se formulen en todos los procedimientos sancionadores deberán incluir las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, incluida la demolición, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando, siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
b) Cuando, instada la legalización, ésta haya sido denegada.
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y, de la instrucción del procedimiento, resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado, con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
2. Si en el momento de formularse la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador aún no hubiera recaído resolución en el de legalización, la que ponga fin a aquél deberá dejar pendiente expresamente la adopción de las medidas procedentes para el pleno restablecimiento del orden jurídico infringido hasta que recaiga resolución en el procedimiento de legalización, la cual deberá ser comunicada en todo caso a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
3. En ningún caso la Administración puede dejar de adoptar tales medidas, las cuales deberán ordenarse aun cuando no proceda exigir la responsabilidad por infracción a este Texto Refundido.
1. La Administración sólo podrá adoptar válidamente las medidas cautelares y definitivas de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado mientras los actos y usos estén en curso de ejecución y dentro de los cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso.
2. La limitación temporal del número anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:
a) Los de parcelación en suelo rústico protegido o comprendido en un Espacio Natural Protegido.
b) Los de construcción, edificación o uso del suelo y subsuelo, cuando hayan sido ejecutados o realizados:
1) Sin licencia urbanística y, en su caso, calificación territorial previa o contraviniendo las determinaciones de ellas, cuando una y otra sean preceptivas, sobre cualquiera de las categorías de suelo rústico establecidas en el apartado a) del artículo 55 de este Texto Refundido.
2) En dominio público o en las zonas de protección o servidumbre del mismo.
3) Afectando a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre el Patrimonio Histórico.
4) Los que afecten a viales, espacios libres o zonas verdes públicas.
5) Los que afecten a áreas no edificables privadas, que sean computables a efectos de la capacidad alojativa de los centros turísticos.
Ejecución de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado
En el caso de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo, mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa, en la forma que se determine reglamentariamente.
1. Si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.
2. Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago.
Nota legislación
En los supuestos de ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, si los responsables de la alteración ofreciesen su total colaboración en la ejecución, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la Administración actuante, el coste de la demolición será repercutido a los responsables obligados con una bonificación del cincuenta por ciento.
Licencias u ordenes de ejecución incompatibles con la ordenación ambiental, territorial y urbanística
1. El Alcalde, de oficio, a solicitud de cualquier persona o a instancia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de las obras que estén aún ejecutándose a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya o legitime una infracción urbanística grave o muy grave.
A requerimiento de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, o de oficio, el Presidente del Cabildo Insular podrá sustituir la inactividad del Alcalde, previa advertencia y otorgamiento a éste de un plazo para actuar, que nunca podrá ser inferior a veinte días.
2. El Alcalde o, en su caso, el Presidente del Cabildo Insular procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión al órgano jurisdiccional competente, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Las actuaciones a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las de carácter sancionador.
1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, cuyo contenido constituya o legitime alguna de las infracciones graves o muy graves definidas en este Texto Refundido, deberán ser revisadas por el órgano municipal correspondiente dentro de los cuatro años desde la fecha de su otorgamiento o dictado a través de alguno de los procedimientos establecidos para la revisión de los actos administrativos en la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los procedimientos de revisión a que se refiere el número anterior, que se iniciarán de oficio, a solicitud de cualquier persona o a instancia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, serán independientes a todos los efectos de los de carácter sancionador.
En los supuestos de anulación de licencias, demora injustificada en su otorgamiento o denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración actuante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
Infracciones y sanciones
Disposiciones generales
Infracciones y sus consecuencias
Son infracciones las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes, que vulnerando o contraviniendo la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, estén tipificadas y sancionadas como tales en este Texto Refundido.
1. Toda acción u omisión tipificada como infracción en este Texto Refundido dará lugar a la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas siguientes:
a) Las precisas para la protección de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
b) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad penal o sancionadora y disciplinaria administrativas.
c) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
2. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción.
Personas responsables
1. Serán responsables las personas físicas o jurídicas que infrinjan lo prevenido en este Texto Refundido y, en especial:
a) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones o incumpliendo las obligaciones para su ejecución:
1) Los promotores y constructores de las obras o instalaciones, actividades o usos y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos titulados directores de las obras y de las instalaciones.
2) Los titulares o miembros de los órganos administrativos y los funcionarios públicos por razón de sus competencias y tareas y, en su caso, de su inactividad en el ejercicio de éstas.
b) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados al amparo de actos administrativos ilegales:
1) Las personas enumeradas en el apartado dos de la letra anterior.
2) El titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las aprobaciones, autorizaciones o licencias sin los preceptivos informes o, dolosamente, en contra de los emitidos motivadamente en sentido desfavorable por razón de la infracción; los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas aprobaciones, autorizaciones o licencias en idénticas condiciones; y el Secretario del Ayuntamiento que no haya advertido de la omisión de alguno de los preceptivos informes técnico y jurídico, así como el funcionario que, dolosamente, haya informado favorablemente con conocimiento de la vulneración del orden jurídico.
2. A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará también como promotor al titular del derecho a edificar o usar el suelo sobre el cual se cometa o hubiera cometido la infracción, cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, actividades o usos infractores.
3. Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
4. Si en el procedimiento sancionador aparecieran como presuntos responsables titulares o miembros de órganos, autoridades o funcionarios municipales, insulares o autonómicos, se deducirá testimonio suficiente de las actuaciones y se remitirá para instrucción y resolución del pertinente procedimiento:
a) Al consejero competente en materia de Ordenación del Territorio, cuando se trate de autoridades o titulares o miembros de órganos de un Ayuntamiento o Cabildo Insular.
b) Al alcalde o presidente del Cabildo Insular, cuando se trate de funcionarios municipales o insulares.
c) Al director ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, cuando se trate de funcionarios de dicha Agencia.
d) Al consejero competente por razón de la materia, cuando se trate del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
e) Al consejero competente o al consejo de Gobierno, cuando se trate de titulares o miembros de órganos de la Administración de la Comunidad y de funcionarios de ésta o de consejeros, respectivamente.
La responsabilidad administrativa, incluso de carácter patrimonial, podrá exigirse a los titulares o miembros de órganos aun cuando después de la iniciación del procedimiento cesaren en sus cargos.
Competencia y procedimiento
La competencia para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, no disciplinarios, corresponderá:
a) Al Ayuntamiento, por infracciones contra la ordenación urbanística.
b) Al Cabildo Insular, por las infracciones en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos cuya gestión le hubiere sido atribuida, tipificadas en los artículos 217 y 224 de este Texto Refundido.
c) A la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
1) Por infracciones comprendidas en las letras a) y b) cuando tengan el carácter de graves o muy graves y el Ayuntamiento o el Cabildo, respectivamente, no incoase expediente sancionador, no resolviese el mismo transcurrido el plazo legal establecido o, en su caso, no ordenase y ejecutase las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido dentro de los quince días siguientes al requerimiento al efecto realizado por la Agencia.
2) Por infracciones contra la ordenación territorial y demás infracciones tipificadas en este Texto Refundido no atribuidas expresamente a las entidades locales.
d) Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última.
1. La potestad sancionadora se ejercerá observando el procedimiento establecido al efecto por la legislación general del procedimiento administrativo común, si bien el plazo máximo para dictar resolución definitiva será de seis meses desde su incoación.
2. La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la Función Pública.
Reglas para la aplicación de las sanciones
Las multas por la comisión de infracciones se imponen con independencia de las demás medidas previstas en este Texto Refundido.
Las multas que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.
1. Cuando en aplicación de los preceptos del presente Texto Refundido se instruya un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las que exista relación de causa efecto, se impondrá una sola sanción, que será la correspondiente a la infracción más grave en la mitad superior de su escala.
2. En los demás casos, se impondrá a los responsables de dos o más infracciones las multas correspondientes a cada una de las cometidas.
En ningún caso podrán las infracciones reportar a ninguno de sus responsables un beneficio económico. Cuando la suma de la multa y, en su caso, del coste de la reposición de las cosas a su primitivo estado arroje una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
1. Cuando en el procedimiento se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante de las recogidas en los dos artículos siguientes, la multa deberá imponerse por una cuantía de la mitad superior o inferior de la correspondiente escala, respectivamente, fijándose la misma, en función de la ponderación de la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción. Las mismas reglas se observarán según los casos cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias mixtas establecidas en el artículo 199.
2. En las parcelaciones ilegales el importe de la multa atenderá a la extensión del suelo afectado. Cuando dicho importe sea inferior al 150 por 100 del beneficio obtenido, deberá incrementarse hasta alcanzar este último importe. En ningún caso podrá ser inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes.
3. En las infracciones en materia de medio ambiente cultural y natural la sanción se graduará, sin perjuicio de otros criterios establecidos en los tipos específicos, atendiendo al grado de impacto ecológico producido por la infracción.
Son circunstancias que agravan la responsabilidad sancionadora:
a) La prevalencia, para su comisión, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
b) La manipulación de los supuestos de hecho, la declaración de datos falsos o incorrectos o la falsificación de documentos, y la ocultación de datos relevantes.
c) El aprovechamiento en beneficio propio de una grave necesidad pública o del particular o particulares perjudicados.
d) La resistencia a las órdenes emanadas de la Administración relativas a la protección de la legalidad o su cumplimiento defectuoso.
e) La iniciación de las obras sin orden escrita del titulado técnico director y las modificaciones en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico.
f) La comisión de una infracción muy grave por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido cualesquiera infracciones previstas en este Texto Refundido.
g) La persistencia en la infracción tras la inspección y pertinente advertencia por escrito del agente de la autoridad.
Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad sancionadora:
a) La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados.
b) La reparación voluntaria y espontánea del daño causado antes del inicio de cualquier actuación administrativa sancionadora.
c) La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso, de modo voluntario, tras la inspección y la pertinente advertencia del agente de la autoridad.
Son circunstancias que, según las circunstancias del caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:
a) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.
b) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de ésta sin consideración alguna del posible beneficio económico.
Anulación del acto o de los actos administrativos legitimantes
1. Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción se realicen al amparo de la aprobación, calificación, autorización, licencia u orden de ejecución preceptivas conforme a este Texto Refundido y de acuerdo con sus determinaciones, no podrá imponerse sanción administrativa alguna mientras no se proceda a la anulación del acto o actos administrativos que les otorguen cobertura formal.
2. Si la anulación del acto o actos administrativos a que se refiere el número anterior es consecuencia de la del instrumento de planeamiento o gestión del que sean ejecución o aplicación, no habrá lugar a imposición de sanción alguna a quienes hayan actuado ateniéndose a dichos actos administrativos, salvo que se trate de los promotores del instrumento anulado cuya actuación dolosa haya contribuido a la anulación de éste.
Cómputo del plazo de prescripción
1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza, en vía administrativa o judicial, la resolución por la que se imponga la sanción.
Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se destinarán a financiar los programas de ésta para la protección, restauración o mejora del territorio canario.
Tipos básicos de infracciones y sanciones
Infracciones y sanciones
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves todas las que, estando previstas en el número siguiente, sean expresamente excepcionadas en él de su clasificación como graves.
3. Son infracciones graves:
a) Las parcelaciones no amparadas por los actos administrativos que legalmente deban legitimarlas, salvo que se realicen en suelo urbano o urbanizable con ordenación pormenorizada y resulten conformes a la misma, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.
b) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán, en todo caso, la consideración de graves los actos consistentes en los movimientos de tierras y abancalamientos y las extracciones de minerales.
c) La implantación y el desarrollo de usos no amparados por el o los actos administrativos que legalmente deban legitimarlos e incompatibles con la ordenación aplicable.
d) Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución del planeamiento de ordenación, de deberes y obligaciones impuestos por este Texto Refundido y, en virtud de la misma, por los instrumentos de planeamiento y gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.
e) La obstaculización de la labor inspectora.
f) La conexión por las empresas abastecedoras de servicios domésticos de telecomunicaciones, energía eléctrica, gas, agua, con incumplimiento del artículo 172 del presente Texto Refundido.
g) La comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualquier otra infracción urbanística.
h) Cualquier otra infracción tipificada como grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio.
4. Son infracciones muy graves:
a) Las tipificadas como graves en el número anterior, cuando afecten a terrenos declarados como Espacio Natural Protegido, suelo rústico protegido por razones ambientales o sistemas generales; a los incluidos en las zonas periféricas de protección de los Espacios Naturales Protegidos; y a los que tengan la consideración de dominio público tanto por razón de urbanismo o normativa sectorial, o estén comprendidos en las zonas de protección o servidumbre de dicho dominio.
b) La inobservancia de las obligaciones de no hacer impuestas por medidas provisionales o cautelares adoptadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
c) La destrucción o el deterioro de bienes catalogados por la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística o declarados de interés cultural conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico.
d) Las parcelaciones en suelo rústico de cualquier categoría.
e) La comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por la de cualquier otra infracción urbanística.
f) Cualquier otra infracción tipificada como muy grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio.
1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.
b) Infracciones graves: multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: multa de 25.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones previstas en el número anterior se impondrán en defecto de las que correspondan por la comisión de las de los tipos específicos regulados en el Capítulo III de este mismo Título.
3. Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción por distintas leyes protectoras del territorio, urbanismo, recursos naturales y patrimonio histórico, se aplicará la sanción prevista para la más grave de tales infracciones.
4. Todas las sanciones pecuniarias por infracciones en materia de medio ambiente se ingresarán en el Tesoro del respectivo Cabildo Insular, debiendo afectarse de forma finalista a inversiones o mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos.
1. La comisión de infracciones graves y muy graves, además de las multas, podrá dar lugar, cuando proceda, a la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
a) Inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento de los actos y las actividades que, conforme a este Texto Refundido, precisen de aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución, según la índole de la actividad con motivo de la cual haya sido cometida la infracción.
b) Prohibición de ejercicio del derecho de iniciativa para la atribución de la actividad de ejecución en unidades de actuación y de participación en cualquier otra forma en iniciativas o alternativas a éstas formuladas por propietarios o terceros.
2. Las medidas a que se refiere el apartado anterior, podrán ser impuestas por un máximo de dos años en las infracciones graves y de cuatro años en las muy graves.
Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Tipos específicos de infracciones y sanciones
Infracciones y sanciones en materia de parcelación
Se sancionará con multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas:
a) A quienes realicen parcelaciones urbanísticas en suelo urbano que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística.
b) A quienes realicen parcelaciones urbanísticas en suelo clasificado como urbanizable que no sean consecuencia de la ejecución del correspondiente planeamiento general o parcial, ni se verifiquen en el contexto del pertinente sistema de ejecución.
Se sancionarán con multa de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico protegido por razones ambientales contraviniendo la ordenación aplicable.
Las parcelaciones en las restantes categorías de suelo rústico, contraviniendo la ordenación territorial y urbanística aplicable, se sancionará con multa de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
Se sancionarán con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas las parcelaciones que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin título habilitante.
Infracciones y sanciones en materia de ejecución
1. Se sancionará con multa equivalente al importe de las obras de urbanización e implantación de servicios a quienes las realicen sin la cobertura del o de los actos administrativos precisos para su legitimación en suelo rústico y en suelo urbanizable, siempre que en este último caso el suelo no cuente con ordenación pormenorizada o las obras sean disconformes con la que exista. La sanción que se imponga nunca podrá ser inferior a 500.000 pesetas.
2. Cuando las obras a que se refiere el número anterior se realicen en suelo urbano o urbanizable con ordenación pormenorizada, se sancionarán con multa por importe del 20 al 25 por 100 del valor de las efectivamente ejecutadas, salvo que fueran susceptibles de legalización, en cuyo caso la multa será del cinco por ciento de dicho valor. La sanción que se imponga nunca podrá ser inferior a 100.000 pesetas.
Se sancionará con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas el incumplimiento de las obligaciones legales o compromisos asumidos mediante convenio urbanístico para la ejecución del planeamiento de ordenación.
1. Se sancionará con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas el incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar, mantener y entretener las obras de urbanización y sus instalaciones.
2. La cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandono de los elementos de la urbanización producido por el incumplimiento.
Infracciones y sanciones en materia de edificación
1. Se sancionará con multa del 50 al 100 por 100 del valor de la obra ejecutada la realización de obras de construcción o edificación en parcelas o solares edificables, cuando:
a) No se correspondan con el uso del suelo.
b) Superen la ocupación permitida de la parcela o solar o la altura, la superficie o el volumen edificables; incumplan los retranqueos a linderos; o den lugar a un exceso de densidad.
c) Excedan de una planta en suelo rústico o de dos plantas en las restantes clases de suelo, medidas siempre en cada punto del terreno, si no existe planeamiento de ordenación que autorice expresamente un mayor número de plantas.
d) Tengan por objeto actuaciones prohibidas en edificios fuera de ordenación.
e) Supongan la continuación de las que hayan sido objeto de una medida provisional o cautelar de suspensión en vigor.
2. El valor de la obra ejecutada se calculará en función del valor en venta del bien inmueble correspondiente en relación con otros similares en características y emplazamiento, en el caso de que aquélla sea susceptible de uso independiente. En caso contrario, el valor de la obra ejecutada se calculará en función de su coste de ejecución.
Se sancionará con multa del 100 al 200 por 100 del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, la realización, sin la debida aprobación, autorización, licencia u orden de ejecución y con independencia de que sean legalizables o no, de obras, instalaciones, trabajos, actividades o usos de todo tipo en terrenos destinados a dotaciones públicas, sistemas generales, a Espacios Naturales Protegidos, incluidas sus zonas periféricas de protección, y a otras áreas de protección ambiental establecidos en los Planes Insulares de Ordenación que impidan, dificulten o perturben dicho destino. Cuando la infracción se haya producido en el suelo no susceptible de valoración, por estar excluido de modo permanente y total del tráfico jurídico, la multa podrá oscilar entre las 100.000 y los 10.000.000 de pesetas.
Se sancionará con multa del 20 al 25 por 100 del valor del edificio, planta, local o dependencia, todo cambio objetivo en el uso a que estén destinados sin título habilitante.
Se sancionará con multa de 10.000 a 500.000 pesetas el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175, sin perjuicio de la imposición de las multas coercitivas que procedan para compeler al cumplimiento del deber de publicidad establecido en dicho precepto.
Infracciones y sanciones en materia de medio ambiente y el patrimonio histórico y natural
1. Se sancionará con multa del 200 al 300 por 100 del valor de lo destruido o alterado, el derribo, el desmontaje o la desvirtuación en cualquier otra forma, total o parcialmente, de construcciones, edificaciones o instalaciones declaradas bienes de interés cultural u objeto de protección especial por el planeamiento de ordenación por su carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional, o, en su caso, del daño producido al bien protegido. El importe de la multa no será nunca inferior al beneficio obtenido por su comisión.
2. Se sancionará con multa del 75 al 100 por 100 del valor de la obra ejecutada la realización de obras en lugares inmediatos o en inmuebles que formen parte de un grupo de edificios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o tradicional que contradigan las correspondientes normas de protección, quebranten la armonía del grupo o produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad de los caracteres indicados. La graduación de la multa se realizará en atención al carácter grave o leve de la afectación producida.
3. Se sancionará con multa del 75 al 150 por 100 del valor de la obra ejecutada la realización de obras que afecten a lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o a las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicas o tradicionales, así como en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, cuando la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan o desfiguren la armonía del paisaje o la perspectiva propia del mismo o infrinjan en cualquier forma el planeamiento aplicable.
La destrucción o alteración de las especies de la flora y fauna naturales o de sus hábitats, que estuvieran protegidos por la normativa vigente, se sancionarán con multas de 100.000 a 100.000.000 de pesetas. La multa se graduará en función a la mayor o menor trascendencia de la acción sancionada.
Se sancionará con multa de 100.000 a 100.000.000 de pesetas las extracciones de áridos sin las autorizaciones preceptivas. La multa se graduará teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la extensión de suelo afectada y el volumen de la extracción.
Se sancionará con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas los movimientos de tierra y los abancalamientos no autorizados.
1. Se sancionará con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas el vertido no autorizado de escombros o cualesquiera otros residuos.
2. Si el vertido fuere al mar o alterase las condiciones naturales de un Espacio Natural Protegido o de su zona periférica de protección o le ocasione daños se sancionará con multa de 1.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
Nota legislación
Se sancionará con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas el depósito o abandono de materiales no autorizado.
Se sancionará con multa de 1.000.000 a 25.000.000 de pesetas las instalaciones no autorizadas de telecomunicaciones y conducción de energía.
1. Se sancionará con multa de 10.000 a 500.000 pesetas la colocación o el mantenimiento sin licencia urbanística para ello de carteles y cualesquiera otros soportes de publicidad o propaganda.
La sanción se graduará en función de la localización, el tamaño y la incidencia en el medio urbano y natural.
2. La sanción se aplicará en su grado máximo cuando se incumplan las medidas que se adopten para la protección de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
1. Se sancionará con multa de 1.000.001 a 100.000.000 de pesetas:
a) La utilización de productos químicos y sustancias biológicas que alteren las condiciones naturales o produzcan daños a los valores objeto de protección.
b) La alteración de cualquiera de los elementos o las condiciones naturales de un Espacio Natural Protegido o de su zona periférica de protección, cuando ponga en peligro sus valores y los fines de protección o se realice con ánimo de provocar la desclasificación del espacio o de impedir su declaración como protegido.
c) La lesión de la armonía del paisaje o su alteración en detrimento del Espacio Natural Protegido.
d) Hacer fuego con grave riesgo para la integridad del espacio.
2. Se sancionará con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas:
a) La circulación de vehículos fuera de las pistas habilitadas al efecto.
b) La circulación, no autorizada, de vehículos a motor en caravana organizada con fines de lucro.
3. Se sancionará con multa de 10.001 a 100.000 pesetas:
a) Las acampadas sin la debida autorización.
b) Hacer fuego contraviniendo las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.
c) La alteración, destrucción o deterioro de la señalización de los Espacios Naturales Protegidos.
d) El abandono de residuos domésticos en Espacios Naturales Protegidos.
e) La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido mediante la emisión de ruidos.
Disposiciones Organizativas, Protección de Espacios y Régimen Jurídico
Organización al Servicio de las Políticas Medioambiental, de Gobierno del Territorio y de Protección de los Espacios Naturales
1. El Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación Territorial de Canarias es un órgano de propuesta, asesoramiento y consulta.
2. Son funciones del Consejo Asesor:
a) Emitir informes y elevar propuestas de actuación en las materias de política medioambiental y ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.
b) Proponer medidas que incentiven la participación ciudadana en las tareas medioambientales y de ordenación territorial.
c) Conocer los proyectos normativos con incidencia en estas materias.
d) La formulación de propuestas y sugerencias en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.
e) Realizar labores de seguimiento y evaluación de las políticas medioambientales y de ordenación del territorio.
f) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y la privada.
3. Reglamentariamente se determinarán la composición y organización de este Consejo, en el que estarán representados, junto a miembros designados por las diferentes Administraciones Públicas Canarias, los siguientes sectores:
a) Organizaciones empresariales.
b) Organizaciones sindicales.
c) Asociaciones de defensa del medio ambiente.
d) Asociaciones de vecinos.
e) Organizaciones agrarias.
f) Asociaciones de cazadores.
g) Colegios profesionales.
h) Universidades canarias.
1. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias es el órgano de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad Autónoma en materia objeto de este Texto Refundido. Funciona en pleno y en ponencias técnicas para la preparación de los asuntos que deban someterse a la consideración y, en su caso, decisión de éste.
2. Son funciones de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias:
a) El ejercicio de la potestad de planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística en los términos de este Texto Refundido.
b) La emisión de los informes previstos en este Texto Refundido y cuantos otros le sean solicitados por o a través del consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística sobre cuestiones objeto de regulación en la misma.
c) La formulación de propuestas y sugerencias en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística al consejero competente en la misma.
d) El seguimiento y la evaluación de la política territorial.
e) Las demás que reglamentariamente se le asignen.
3. Las Ponencias Técnicas tendrán carácter territorial y su ámbito y composición se determinarán reglamentariamente.
4. La Presidencia de la Comisión, que se ostentará por el titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, será competente para adoptar cuantos actos sean procedentes para asegurar la efectividad y ejecución de los acuerdos de la Comisión.
La Secretaría de la Comisión podrá adoptar cuantos actos de trámite sean pertinentes para garantizar la corrección y regularidad de la documentación de los asuntos sometidos a la consideración de la misma.
En los procedimientos instruidos para la aprobación definitiva de cualquier instrumento de planeamiento, las Ponencias Técnicas tendrán competencia para adoptar, por razones de estricta legalidad y por una sola vez, acuerdos de apreciación de deficiencias de orden jurídico o técnico y requerimiento de subsanación de las mismas. Estos actos y acuerdos suspenderán el plazo máximo legal para la adopción de la resolución definitiva por el Pleno de la Comisión.
5. Reglamentariamente se determinará y desarrollará la composición, organización y normas de funcionamiento de la Comisión, en la que estarán representados, en todo caso, los consejeros con competencia de relevancia territorial, los Municipios y los Cabildos Insulares.
1. El Consejo Cartográfico de Canarias es un órgano de planificación, asesoramiento y coordinación en materia cartográfica y de sistemas de información geográfica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Las Administraciones Públicas con competencia para la aprobación definitiva del planeamiento deberán remitir el acuerdo administrativo, la documentación y normativa íntegra del planeamiento, conforme se determine reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se precisará la organización y el régimen de funcionamiento del Consejo, que estará presidido por el consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, y de su Comisión Permanente, en los que estarán representados los Cabildos Insulares y el departamento de la Administración del Estado con competencia en materia cartográfica.
Organización para la Valoración en Materia Expropiatoria y de Responsabilidad Patrimonial
1. Destino del importe recaudado por las sanciones impuestas por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
2. La Comisión de Valoraciones actuará con competencia resolutoria definitiva para la fijación del justo precio en todas las expropiaciones en que la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma o uno de los Cabildos Insulares o de los Ayuntamientos.
Igualmente corresponderá, con carácter facultativo, la valoración de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación territorial y urbanística, siempre que, con carácter previo, dicha responsabilidad haya sido declarada y no cuantificada en vía administrativa o judicial o se haya emitido informe en tal sentido por el Consejo Consultivo de Canarias. Tal facultad será extensiva a las valoraciones procedentes de indemnizaciones imputables a las restantes Administraciones Públicas Canarias, siempre que la soliciten expresamente.
3. La Comisión de Valoraciones de Canarias se compone de los siguientes miembros:
a) Presidente, que será el director general del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
b) Vocales:
-Un letrado de la Comunidad Autónoma, designado por el Consejo de Gobierno.
-Dos técnicos facultativos superiores al servicio de la Comunidad Autónoma, dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de valoración.
-Dos técnicos facultativos elegidos por la Federación Canaria de Municipios.
-Un arquitecto en representación del Colegio de Arquitectos de Canarias.
-Un titulado superior con competencia en la materia objeto de valoración, en representación de su correspondiente colegio profesional.
-Cuando la administración actuante sea una Corporación Local, un técnico facultativo al servicio de ésta.
c) Secretario: un funcionario de la Comunidad Autónoma, perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administración General.
Por cada miembro de la Comisión deberá nombrarse un titular y un suplente.
4. La Comisión de Valoraciones de Canarias podrá funcionar en pleno o secciones. Estas últimas podrán ser territoriales, que funcionarán siempre bajo la presidencia del que lo sea de la Comisión, y cuyo secretario será igualmente el de ésta. Reglamentariamente se determinará la organización y el funcionamiento de la Comisión.
Organización para la Garantía de la Legalidad de la Ordenación Ambiental, Territorial y Urbanística
1. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es un organismo público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la Administración de la Comunidad y las administraciones insulares y municipales consorciadas, de la actividad de inspección y sanción en materia medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como la asistencia a dichas administraciones en tales materias y el desempeño de cuantas otras competencias le asigna este Texto Refundido o le sean expresamente atribuidas.
1-bis. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el desarrollo de sus competencias, podrá actuar directamente o, mediante convenio autorizado por el Gobierno, a través de empresas de titularidad pública para la gestión y/o ejecución de prestación de servicios, consultorías o asistencias técnicas, gestión de servicios públicos y, en su caso, ejecución de obras por administración
2. Corresponden, en todo caso, a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural las siguientes competencias:
a) La comprobación, mediante la práctica de las actuaciones de inspección e instrucción pertinentes, de la legalidad de cualesquiera actos y actividades, privadas o públicas, de ocupación, transformación o uso del suelo o que afecten a cualesquiera de los restantes recursos naturales, así como también de los actos dictados por las Administraciones en ejecución o aplicación de este Texto Refundido, especialmente de los que autoricen la realización de actos de construcción, edificación o uso del suelo.
b) La adopción de las medidas cautelares previstas en este Texto Refundido, en especial las de suspensión, en los supuestos y términos contemplados por el mismo y respecto de los actos de ocupación, transformación y uso del suelo, así como de las actividades que incidan en los restantes recursos naturales, que no cuenten con las preceptivas concesiones o autorizaciones administrativas o incumplan las condiciones legítimas de las que los amparen.
c) La instrucción de aquellos procedimientos sancionadores para la persecución de las infracciones a las normas protectoras del medio ambiente y las de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, cuya competencia tenga atribuida directamente o le haya sido transferida o delegada.
d) La formulación a las distintas administraciones de toda clase de solicitudes que considere pertinentes para asegurar el mejor cumplimiento de la legalidad medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.
e) La formulación de propuesta en plazo a los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias para la impugnación, ante las propias administraciones y los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo competentes, de los actos administrativos expresos o presuntos que procedan en función de las actuaciones de comprobación previstas en la letra a).
f) La denuncia ante la Administración competente de los hechos que, a resultas de las actuaciones de comprobación de la letra a), deban dar lugar al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre funcionario o funcionarios o titulares o miembros de órganos administrativos determinados.
g) La denuncia ante el Ministerio Fiscal y los órganos del orden jurisdiccional penal de los hechos que, a resultas de las actuaciones de comprobación a que se refiere la letra a), se consideren constitutivos de delito o falta.
3. Son órganos directivos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural:
a) La Asamblea, en la que se integran los representantes de las administraciones consorciadas en la forma que se determine reglamentariamente.
b) El Consejo, cuya composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Asamblea.
c) El director ejecutivo que, tendrá carácter profesional, será nombrado y cesado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, oída la Asamblea. Le corresponderá la representación ordinaria de la Agencia, la dirección de todos los servicios de ésta y la jefatura de su personal, a cuyos efectos dispondrá de las facultades que se establezcan reglamentariamente.
4. En lo no previsto en este Texto Refundido y en las normas que la desarrollen o se dicten en virtud de la misma, ni en la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se regirá por sus estatutos, que se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta de la Asamblea.
1. Al objeto de colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, se crea en cada isla un Patronato, órgano colegiado adscrito a efectos administrativos al respectivo Cabildo Insular.
2. Dentro de su ámbito territorial, son funciones de los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa, ordenación y planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.
b) Promover cuantas gestiones considere oportunas en favor de los espacios protegidos.
c) Ser oído en la tramitación de los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con lo previsto en el presente Texto Refundido.
d) Informar, con carácter vinculante, los Programas Anuales de Trabajo a realizar en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos.
e) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretenda ejecutar, no contenidos en los instrumentos de planeamiento o en los Programas Anuales de Trabajo.
f) Ser informado de la ejecución de las obras y trabajos a que se refieren los apartados anteriores.
g) Informar los proyectos de actuación y subvenciones a realizar en las Áreas de Influencia Socioeconómica, de acuerdo con los criterios de prioridad previstos en este Texto Refundido.
h) Aprobar su Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
i) Ser oído en el nombramiento de los directores-conservadores de los Parques Naturales y Reservas.
j) Las demás competencias que les atribuye el presente Texto Refundido.
1. La composición de los Patronatos Insulares será la siguiente:
a) Tres representantes del Gobierno de Canarias.
b) Tres representantes del respectivo Cabildo Insular.
c) Dos representantes de municipios de la respectiva isla en cuyo ámbito territorial existan Parques Naturales o Rurales.
d) Un representante de cada una de las Universidades Canarias.
e) Un representante de las asociaciones que tengan por objeto la conservación de la naturaleza.
2. El Presidente del Patronato será el presidente del respectivo Cabildo Insular o consejero en quien delegue.
3. Asimismo, por invitación del Presidente, a las reuniones del Patronato podrán asistir representantes de municipios que teniendo un interés legítimo en un asunto concreto no se hallen representados como miembros del Patronato, así como aquellas personas, entidades o colectivos que teniendo un interés legítimo no se hallen representados como miembros del Patronato.
1. Cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada, cada Parque Natural contará con un director-conservador, titulado universitario, al que corresponde la dirección de una oficina de administración y gestión del Parque.
2. Cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada, las Reservas Naturales podrán contar, asimismo, con un director-conservador, que deberá reunir los mismos requisitos y será nombrado por idéntico procedimiento.
3. Los directores-conservadores serán nombrados por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del respectivo Cabildo y previa audiencia del correspondiente Patronato Insular.
La administración y gestión de los Parques Rurales, cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada, corresponderá al Cabildo Insular de la respectiva isla, que organizará, al menos, una Oficina de Gestión por cada Parque, con los medios personales y materiales que sean necesarios.
Para colaborar en la gestión de los Parques y de las Reservas Naturales, los Patronatos Insulares podrán crear Juntas Rectoras, salvo que se haya optado por delimitar un Área de Gestión Integrada. Las funciones de dichas Juntas serán determinadas reglamentariamente.
1. Como instrumento de colaboración entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, se crea el Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
2. Es función de este Consejo ser el foro permanente de coordinación de la gestión insular de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con la normativa y planificación general.
3. El Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias estará integrado por el consejero competente en materia de medio ambiente y los Presidentes de los Cabildos Insulares, sin perjuicio de las delegaciones que pudieran realizarse.
4. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del citado Consejo se aprobará por Decreto del Gobierno de Canarias, previa audiencia de los Cabildos Insulares.
Convenios
1. La Administración de la Comunidad, los Cabildos Insulares y los Municipios, así como sus organizaciones adscritas y dependientes y las demás organizaciones por ellos creadas conforme a este Texto Refundido, podrán suscribir, conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito de sus respectivas esferas de competencias, convenios con personas públicas o privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos, construcciones o edificaciones correspondientes, para la preparación de toda clase de actos y resoluciones en procedimientos instruidos en el ámbito de aplicación de este Texto Refundido, incluso antes de la iniciación formal de éstos, así como también para la sustitución de aquellas resoluciones.
La habilitación a que se refiere el número anterior se entenderá sin perjuicio de las efectuadas por disposiciones específicas de este Texto Refundido. El régimen establecido en este capítulo será aplicable a los convenios concluidos sobre la base de éstas en todo lo que no las contradiga.
2. La negociación, la celebración y el cumplimiento de los convenios a que se refiere el número anterior se regirán por los principios de transparencia y publicidad.
3. Los convenios se diferenciarán, por su contenido y finalidad, según que su objeto:
a) No afecte en absoluto a la ordenación ambiental, territorial y urbanística que esté en vigor, limitándose, cuando se refieran a la actividad de ejecución de la referida ordenación, a la determinación de los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento y demás instrumentos existentes en el momento de su celebración.
Del cumplimiento de estos convenios en ningún caso podrá derivarse o resultar modificación, alteración, excepción o dispensa algunas de la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística.
b) Incluya o pueda tener como consecuencia o resultado posibles modificaciones del planeamiento de ordenación en vigor, bien directamente, bien por ser éstas precisas en todo caso para la viabilidad de lo estipulado. Estos convenios sólo podrán ser preparatorios de las resoluciones procedentes.
4. Los convenios en los que se acuerden los términos del cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento urbanístico no susceptible de apropiación mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico, deberán incluir, como anexo, la valoración pertinente, practicada por los servicios administrativos que tengan atribuida tal función, con carácter general, en la correspondiente Administración. Aquellos que, por su objeto, sean subsumibles en la letra b) del número anterior deberán, además, cuantificar todos los deberes legales de cesión y determinar la forma en que éstos serán cumplidos.
5. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente en cualquier forma normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento de ordenación, en especial las reguladoras del régimen urbanístico objetivo del suelo y del subjetivo de los propietarios de éste.
Las estipulaciones previstas en la letra b) del número 3 sólo tienen el efecto de vincular a las partes del convenio para la iniciativa y tramitación de los pertinentes procedimientos para la modificación o revisión del planeamiento o instrumento de que se trate sobre la base del acuerdo sobre la oportunidad, conveniencia y posibilidad de una nueva solución de ordenación ambiental, territorial o urbanística. En ningún caso vincularán o condicionarán el ejercicio por la Administración Pública, incluso la firmante del convenio, de la potestad de planeamiento o de aprobación del pertinente instrumento.
1. Una vez negociados y suscritos los convenios sustitutorios de resoluciones, deberán someterse, cuando el procedimiento en el que se inscriban no prevea el trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad» o en el de la Provincia, según proceda, y en al menos uno de los periódicos de mayor difusión en ésta, a información pública por un período mínimo de veinte días. En otro caso deberán figurar entre la documentación sometida, en el procedimiento, a la información pública propia de éste.
2. Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación de un instrumento de ordenación, o de ejecución de éste, con el que guarde directa relación y, en todo caso, en el supuesto previsto en la letra b) del número 3 del artículo anterior, deberá incluirse el texto íntegro del convenio en la documentación sometida a la información pública propia de dicho procedimiento.
3. Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona o las personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia.
El texto definitivo de los convenios, salvo el de los previstos en la letra b) del número 3 del artículo anterior y todos aquellos para los que este Texto Refundido contenga una habilitación específica, deberán ratificarse:
a) Por el Consejo de Gobierno, previo informe en todo caso de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, cuando hayan sido suscritos inicialmente por cualquiera de los órganos de la Comunidad, con excepción de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
b) Por el Consejo Rector de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, cuando hayan sido suscritos inicialmente por el director ejecutivo de ésta.
c) Por el Pleno del Cabildo Insular y del Ayuntamiento, cuando se hayan suscrito inicialmente en nombre o representación del Cabildo y del Municipio, respectivamente.
d) Por el máximo órgano colegiado de la organización pública de que se trate, cuando hayan sido suscritos inicialmente en nombre de la misma.
El convenio deberá firmarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aprobación del texto definitivo a la persona o personas interesadas, privadas o públicas. Transcurrido dicho plazo sin que tal firma haya tenido lugar, se entenderá que renuncian a aquél.
4. Los convenios se perfeccionan y obligan desde su firma, en su caso tras la aprobación de su texto definitivo en la forma dispuesta en el número anterior.
1. En las Consejerías competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, medio ambiente y conservación de la naturaleza y en todos los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos existirá un registro y un archivo administrativo de convenios administrativos urbanísticos, en los que se anotarán éstos y se custodiará un ejemplar completo de su texto definitivo y, en su caso, de la documentación anexa al mismo.
2. El ejemplar custodiado en los archivos a que se refiere el número anterior dará fe, a todos los efectos legales, del contenido de los convenios.
3. Cualquier ciudadano tiene derecho a consultar los registros y los archivos a que se refiere este artículo, así como a obtener, abonando el precio del servicio, certificaciones y copias de las anotaciones practicadas y de los documentos custodiados en los mismos.
Los convenios regulados en este Capítulo tendrán a todos los efectos carácter jurídico administrativo.
Régimen jurídico
Régimen de los espacios naturales protegidos
1. Los Parques Naturales, Parques Rurales, Reservas Naturales Integrales y Reservas Naturales Especiales se declararán por Ley del Parlamento de Canarias.
2. La declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo trámite de información pública y audiencia de los municipios afectados y con informe previo del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.
3. La declaración de los Sitios de Interés Científico se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del respectivo Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.
4. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos determinarán los presupuestos que la justifican e incluirán necesariamente la descripción literal de los límites de los mismos, además de su señalamiento cartográfico, sin perjuicio de los demás aspectos previstos en el presente Texto Refundido.
5. La declaración de Reservas Naturales Especiales, Sitios de Interés Científico y, en su caso, de Paisajes Protegidos precisará la especie, comunidad o elemento natural objeto de la protección.
1. Durante la tramitación de la declaración de un Espacio Natural Protegido no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicha declaración.
2. Iniciado por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente el procedimiento de declaración y hasta que se produzca su aprobación definitiva, no podrá otorgarse ninguna autorización, proyecto de actuación territorial, calificación territorial, licencia o concesión que, en el espacio natural protegido, habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la referida Consejería. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.
1. La descalificación de zonas que forman parte de un Espacio Natural Protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto en este capítulo para la declaración.
2. Cuando la descalificación sea competencia del Gobierno, sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la concurrencia de tal circunstancia no tenga como origen la alteración intencionada de aquellas causas.
3. Se prohíbe la descalificación de Espacios Naturales Protegidos que hubieren resultado devastados por incendios forestales.
1. En los Espacios Naturales Protegidos y sus límites se instalarán señales informativas que tendrán una base uniforme para todos los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma.
2. Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.
3. Los modelos de señales se aprobarán por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
1. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecer Zonas Periféricas de Protección, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior.
2. En aquellos Monumentos Naturales que sean subterráneos, la Zona Periférica de Protección se establecerá, en su caso, sobre su proyección vertical en la superficie y otras áreas que les afecten.
1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico tienen la consideración de Áreas de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico.
2. Los Paisajes Protegidos, así como las Zonas Periféricas de Protección de los Espacios Naturales Protegidos, podrán declararse Áreas de Sensibilidad Ecológica, por sus correspondientes Planes Especiales, por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o por el correspondiente Decreto de declaración.
3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Rurales podrán, asimismo, establecer Áreas de Sensibilidad Ecológica en el seno de los mismos.
1. La declaración de una de las categorías de protección de un Espacio Natural, además de la utilidad pública prevista en la legislación básica estatal, lleva implícita la de su interés social a efectos expropiatorios.
2. En caso de expropiación, del justiprecio correspondiente se deducirá, en su caso, la cuantía equivalente al coste de restauración derivado del deterioro del Espacio Natural Protegido que sea consecuencia de la comisión de una infracción por sus titulares.
1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones locales asentadas, se declaran Áreas de Influencia Socioeconómica el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado un Parque Natural o Rural y su Zona Periférica de Protección, en su caso.
2. El Gobierno de Canarias promoverá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la realización de obras de infraestructura y equipamientos que contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los habitantes del Área y de las posibilidades de acogida y estancia de los visitantes, propiciando el desarrollo de actividades tradicionales y fomentando otras compatibles con la finalidad de protección de la categoría de que se trate.
3. La concesión de ayudas y subvenciones a los municipios pertenecientes al Área de Influencia Socioeconómica, o a las personas residentes en los mismos, se orientará por criterios de máxima distribución del beneficio social a las poblaciones afectadas. La distribución de los fondos económicos que corresponda a los Ayuntamientos se hará anualmente por el Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente Patronato Insular y previa ponderación, según se establezca reglamentariamente, de los siguientes parámetros:
a) La superficie territorial municipal declarada Espacio Natural Protegido.
b) La población afectada.
c) La eventual pérdida neta de ingresos debido a la suspensión de aprovechamientos existentes como consecuencia del régimen de usos del Espacio Natural Protegido.
d) La tasa relativa de población emigrada de los últimos cinco años.
e) El porcentaje de desempleo sobre la población activa.
f) La inversa de la renta por habitante.
g) La calidad de las iniciativas municipales tendentes al fomento de usos compatibles con la finalidad de protección.
4. Las ayudas y subvenciones previstas en el número anterior se minorarán en razón del grado de indisciplina urbanística y medioambiental que se haya producido.
A efectos de dicho cómputo se valorarán los requerimientos que, conforme a la legislación urbanística, hubiese realizado la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la Consejería competente en materia de urbanismo o, en su caso, el Cabildo Insular respectivo, y no hayan sido atendidos por el Ayuntamiento.
Las necesidades económicas para las concesiones de ayudas y subvenciones a los municipios tendrán que ser presupuestadas en el ejercicio económico inmediatamente posterior a la puesta en marcha de cada uno de los planes rectores de uso y gestión.
Otras disposiciones sobre régimen jurídico
Otras disposiciones sobre régimen jurídico
1. Frente a las resoluciones y los actos administrativos dictados en aplicación de este Texto Refundido y respecto de los que no proceda el recurso de alzada, cabrá interponer recurso de reposición, con carácter facultativo, ante el mismo órgano que las dictó.
2. El plazo para la interposición del referido recurso de reposición es de un mes desde la notificación o la publicación, si el acto administrativo fuera expreso; y de tres meses, si no lo fuera. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución o acto sólo será impugnable, en su caso, a través del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, de la eventual procedencia del recurso extraordinario de revisión.
3. En el procedimiento se dará audiencia a las Administraciones y a los particulares que hubieran intervenido en el procedimiento que dio lugar al acto recurrido.
El procedimiento, salvo lo previsto en este artículo, será el previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
4. Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, a los efectos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este Texto Refundido.
Disposiciones adicionales
1. El Plan General o, en su caso, Plan Especial de Ordenación que lo desarrolle, deberá contener un catálogo comprensivo de las edificaciones censadas al amparo del Decreto 11/1997, de 31 de enero (LCAN 1997, 42), que, de conformidad con la revisión o modificaciones del planeamiento que en el mismo se aluden, no quedaran comprendidas en suelo urbano o rústico de asentamiento o que, aun en estos supuestos, resultaran disconformes con el nuevo planeamiento.
2. A los efectos de su acceso al referido Catálogo, tales edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar destinadas a uso residencial, agrícola o ganadero.
b) Estar en condiciones suficientes de estabilidad, seguridad y dimensiones en relación al uso a que se destinen, o que el coste de las obras precisas para adecuarlas a dicho uso sea porcentualmente inferior al que definen los supuestos de ruina conforme a este Texto Refundido.
c) Reunir las condiciones de adecuación territorial y urbanística al entorno en el que se ubican, en los términos que defina para cada área el planeamiento de ordenación urbanística al que alude esta disposición. En todo caso, no serán susceptibles de cumplir este requisito los supuestos contemplados en el artículo 8 del Decreto 11/1997 y su modificado por el Decreto 94/1997 (LCAN 1997, 127).
3. La inclusión en el Catálogo referido en el apartado anterior habilita para solicitar autorización del uso a que se destine, conforme a los requisitos relacionados y previa realización de las obras que sean precisas a tal efecto.
4. El procedimiento para la autorización será el previsto para la obtención de licencias municipales de obra.
5. El órgano actuante, a la vista de la solicitud presentada, resolverá positiva o negativamente la autorización. En el supuesto de que concurran los requisitos señalados en el número 1 anterior, la resolución deberá confirmar la autorización emitida, debiendo prohibir expresamente la realización de otro tipo de obras distintas a las indicadas en la misma y, si fuera preciso, especificando la necesidad de adoptar medidas correctoras, incluso de demolición de parte de las obras realizadas. En este último caso, la autorización quedará condicionada a la efectiva realización de las citadas obras. Asimismo, en la resolución confirmatoria de la solicitud deberá hacerse constar la adscripción de la actividad a la situación de fuera de ordenación.
6. El acto por el que se resuelva la solicitud de autorización deberá ser remitido por el órgano actuante al Registro de la Propiedad, para su constancia en el mismo, mediante anotación marginal en el último asiento registral, con mención expresa a todos los términos de la misma.
1. El Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, será público y de carácter administrativo, e incluirá todos los espacios integrados en la misma.
2. La anotación de los espacios naturales de la Red será realizada de oficio y deberá contener la información mínima siguiente:
a) La norma de declaración de cada espacio.
b) Delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del espacio.
c) El instrumento de planeamiento.
d) Los usos que en cada uno de ellos se hubieren autorizado.
3. Además de los Espacios Naturales que se declaren protegidos conforme a lo previsto en este Texto Refundido, el Parlamento de Canarias podrá integrar en la Red Canaria aquellos que recibieran una protección específica por organismos internacionales o supranacionales.
Para colaborar en la vigilancia de determinados Espacios Naturales Protegidos, y dentro del marco de los programas de gestión de los mismos, se facilitará la colaboración desinteresada de asociaciones sin ánimo de lucro que tengan por objeto la conservación de la naturaleza que adoptarán la denominación de «Voluntarios de la Naturaleza», y cuya organización y funciones se establecerán reglamentariamente.
Al objeto de garantizar la correcta lectura del anexo cartográfico que el presente Texto Refundido incorpora, existirá copia de dicho anexo, a escala 1:5.000, en el Parlamento de Canarias y en la Consejería competente en materia de medio ambiente. El Parlamento remitirá copia auténtica a cada uno de los Cabildos Insulares de los Planos de los Espacios Naturales Protegidos de su respectiva isla.
La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá un sistema de información geográfica de todo el archipiélago, desarrollando en él las distintas unidades que se integran en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.
1. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989, 660), los Espacios Naturales quedan reclasificados en los términos previstos en el anexo, literal y cartográfico, adaptados a las categorías dispuestas en este Texto Refundido.
2. Los referidos Espacios Naturales Protegidos sólo podrán descalificarse por Ley.
3. Se excluyen de la declaración de Áreas de Sensibilidad Ecológica, aquellas partes de los Espacios Naturales Protegidos que se hallen clasificados como suelo urbano o calificados como asentamiento rural a la entrada en vigor de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. En dichas Zonas tampoco serán de aplicación las normas sobre tanteo y retracto.
1. Se habilita al Consejo de Gobierno para la actualización por Decreto de la cuantía de las multas previstas en este Texto Refundido.
2. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999 (LCAN 1999, 150, 189), de Ordenación del Territorio de Canarias, o desde la última actualización reglamentaria a que se refiere el número anterior, los importes de las multas se entenderán automáticamente actualizados en la cantidad que resulte de la aplicación del índice de precios al consumo, mientras no se produzca una nueva actualización por Decreto.
En la interpretación y aplicación de los preceptos de este Texto Refundido, se estará al significado y alcance que para los conceptos básicos en ella utilizados se establecen en el anexo a la misma.
1. Tanto los agentes de medio ambiente como los funcionarios de las guarderías forestales tendrán, a los efectos previstos en el artículo 173 de este Texto Refundido, el carácter de inspectores colaboradores de la Agencia del Medio Urbano y Natural.
2. Al amparo de lo establecido en la legislación estatal, podrán establecerse convenios de colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en materia de protección del territorio y del medio ambiente.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 228 de este Texto Refundido y de su desarrollo reglamentario, la Comisión de Valoraciones de Canarias asumirá funciones de tasación, peritaje y fijación de justiprecio en los procedimientos administrativos expropiatorios que se lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea el motivo que lo justifique, ya sea por la propia Administración Pública de la Comunidad Autónoma como por los entes integrantes de las Administraciones Locales Canarias que tengan atribuida la potestad expropiatoria. Todas las referencias que efectúa la normativa sectorial a los Jurados Provinciales de Expropiación, en relación con los procedimientos expropiatorios a los que se refiere el presente Texto Refundido, se entenderán hechas a la Comisión de Valoraciones de Canarias.
Las referencias que en la legislación no derogada por el presente Texto Refundido y se hicieren a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias se entenderán aplicables a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias establecida en el presente Texto Refundido.
Disposición adicional duodécima.
Los instrumentos de planificación previstos en las otras leyes protectoras del territorio y de los recursos naturales se asimilarán a los instrumentos de ordenación previstos en este Texto Refundido, de conformidad con la funcionalidad y determinaciones que le sean propias.
Disposiciones transitorias
1. Desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias serán de inmediata aplicación, cualquiera que sea el planeamiento de ordenación y, en su caso, el instrumento de gestión de Espacios Naturales Protegidos que esté en vigor, los Títulos II, III y VI de este Texto Refundido.
2. A los efectos de la aplicación de los Títulos II y III de dicho Texto Refundido:
a) Las unidades de actuación o ejecución ya delimitadas se entenderá que lo han sido como las unidades de actuación previstas en este Texto Refundido y se permitirá la delimitación de nuevas unidades que reúnan las características de éstas por el procedimiento establecido en la legislación anteriormente vigente.
b) Hasta tanto se produzca la adaptación de los planes que continúen en vigor, los aprovechamientos urbanísticos fijados en términos de aprovechamiento tipo se entenderán asignados en los de aprovechamiento medio.
En los supuestos de previsión de excesos sobre el aprovechamiento medio para la satisfacción de los derechos de propietarios cuyo suelo haya sido destinado a sistemas generales, se mantendrá dicho exceso hasta la siguiente revisión del planeamiento general correspondiente y será posible la ocupación directa de dicho suelo contra certificación, en los términos previstos en este Texto Refundido, del aprovechamiento que corresponda al propietario afectado y el sector y unidad de ejecución.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los planes urbanísticos de desarrollo de los planes generales municipales de ordenación que, al tiempo de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, se encontraran materialmente en curso de ejecución y así se acreditara ante el correspondiente Ayuntamiento dentro del mes siguiente a dicha entrada en vigor mediante presentación de informe técnico facultativo superior, protocolizado notarialmente por el promotor o responsable de la ejecución, acreditativo de la situación de ésta en cada una de las unidades de actuación, con precisión de las obras ya realizadas, las que estuvieran en curso y las pendientes de realización en ellas. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la documentación anterior, el Alcalde, previa comprobación de la realidad por los pertinentes servicios técnicos, resolverá tener o no por acreditada la situación de «en curso de ejecución» y publicará su resolución en el «Boletín Oficial de la Provincia». En el caso de no producirse resolución expresa dentro de plazo se entenderá dicha situación acreditada a todos los efectos y sin ulteriores trámites.
Los planes cuya situación en curso de ejecución quedara acreditada podrán continuar ejecutándose, hasta la total conclusión de las obras dentro del o de los plazos en ellos previstos o, en su defecto, en el de tres años, conforme a sus propias previsiones y la legislación derogada por la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias.
1. Los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999 (LCAN 1999, 150, 189), de Ordenación del Territorio de Canarias, mantendrán su vigencia, pero deberán adaptarse íntegramente a este Texto Refundido antes del 15 de mayo de 2007.
2. Con posterioridad al 15 de mayo de 2007 no podrá tramitarse planeamiento de desarrollo ni modificaciones del planeamiento general que no haya sido adaptado al presente Texto Refundido. La aprobación de cualquier planeamiento de desarrollo, sin previa adaptación del planeamiento urbanístico en la forma anteriormente indicada, debidamente aprobada por el órgano competente, será nula de pleno derecho.
3. La aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo de los planeamientos generales cuya adaptación básica no hubiera sido aprobada provisionalmente con anterioridad al 15 de mayo de 2003, requerirá informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. En este supuesto, el plazo para emitir dicho informe será de tres meses desde la entrada del documento completo y debidamente diligenciado en la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Los planes generales en proceso de adaptación básica que hubiesen recibido aprobación inicial antes del 15 de mayo de 2003, podrán culminarse siempre que resulten aprobados provisionalmente en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Norma, debiendo remitirse dichos documentos a la COTMAC, dentro de los quince días siguientes a tal aprobación en las condiciones establecidas en el artículo 15 del Decreto 129/2001, de 11 de junio (LCAN 2001, 178); todo ello sin perjuicio de la necesaria adaptación íntegra en los plazos señalados en el número 1 anterior, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril (LCAN 2003, 142, 190), por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
4. Lo establecido en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran aprobado definitivamente conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Texto Refundido y que hubiesen iniciado o se encuentren tramitando su adaptación con el carácter básico previsto en el apartado 5. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística e instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos, pendientes de aprobación, comprendidos en dicho supuesto, deberán obtener su aprobación definitiva antes del 31 de diciembre de 2004. Transcurrido dicho plazo, y sin excepción alguna, deberán proceder de forma inmediata a su adaptación al presente Texto Refundido en los términos y en el plazo indicado en el apartado 1, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
5. La adaptación prevista en los dos párrafos anteriores podrá limitarse a la clasificación, categorización y, en su caso, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública. En estos casos no será admisible la reclasificación de suelos rústicos en urbanos, salvo pequeños ajustes en los bordes de la trama urbana, o en urbanizables ni en la reconsideración del modelo.
Tal adaptación, conceptuada como mínima o básica, no exonerará de la necesaria adaptación íntegra o plena que deberá producirse antes del 15 de mayo de 2007.
En los ámbitos de suelos urbanos no consolidados en los que se delimite una sola unidad de actuación de escasa entidad, la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias podrá, de forma motivada, reducir las reservas y estándares establecidos en el artículo 36 del presente Texto Refundido al aprobarse definitivamente el correspondiente instrumento de ordenación. En cualquier caso, en estos supuestos es exigible las operaciones de equidistribución y la cesión de los terrenos correspondientes al 10% del aprovechamiento medio de la Administración pública, sin perjuicio de su monetarización en los términos exigidos en el presente Texto Refundido.
6. En tanto se produce la adaptación del planeamiento, serán admisibles las revisiones parciales y modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias Municipales y de los restantes instrumentos de planeamiento, vigentes a la entrada en vigor del presente Texto Refundido, siempre que tales revisiones y modificaciones sean no sustanciales respecto del modelo territorial fijado en dicho planeamiento y se acredite expresamente el interés público de la revisión parcial o modificación, así como su conveniencia y oportunidad.
7. Los criterios de aplicación de la Ley y del planeamiento territorial en las adaptaciones básicas o mínimas se dirigirán a evitar la consolidación de actuaciones que pudieran comprometer una plena adaptación del planeamiento. A estos efectos, las disposiciones del planeamiento territorial de aplicación a los planes de ordenación urbanística o, en su caso, a los planes o normas de los Espacios Naturales Protegidos, en dicho proceso de adaptación básica o mínima, serán las siguientes:
A. Serán preceptivas las disposiciones de directa aplicación del planeamiento territorial, salvo que en el mismo se establezca un específico régimen transitorio. A tal efecto, será nula cualquier disposición del planeamiento urbanístico que contravenga determinaciones de directa aplicación del planeamiento territorial que le resulte jerárquicamente aplicable.
B. Los suelos reclasificados como suelo rústico por los planes insulares en aplicación del apartado 19.b de este Texto Refundido, deberán clasificarse como suelo rústico de protección territorial, salvo que incluyen valores naturales, culturales o económicos susceptibles de ser protegidos mediante otra categoría de suelo rústico.
C. A los suelos clasificados como urbanizables en áreas en las que el planeamiento territorial o la actual normativa no admita este tipo de clasificación se aplicarán los siguientes criterios:
1º) Suelo urbanizable no programado o apto para urbanizar sin contar con plan parcial aprobado, se reclasificarán como Suelo Rústico de Protección Territorial o, en su caso, la más adecuada dentro del suelo rústico a sus valores naturales, culturales o económicos.
2º) Suelo urbanizable programado sin plan parcial aprobado, que respete las condiciones de continuidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 52 del presente Texto Refundido, se aplicarán criterios distintos según el sector esté o no dentro del plazo programado por el Plan General. A tal efecto estará "en plazo" si a la aprobación definitiva del planeamiento territorial no hubiera finalizado el cuatrienio de programación al cual se asignara su ejecución. Identificada su situación, se aplicarán las siguientes Normas:
a) Sectores "en plazo": se mantendrá la vigencia de la clasificación de suelo en tanto no finalice el cuatrienio al cual están asignados y, por tanto, durante tal plazo podrán formularse y aprobarse planes parciales de acuerdo a lo dispuesto por el planeamiento general, siempre que cumpla las normas del vigente Texto Refundido y, en su caso, del planeamiento territorial sobre ordenación de nuevas áreas urbanas que les fueran de aplicación.
b) Sectores "en plazo" que incumplan las condiciones del artículo 52 de este Texto Refundido, y sectores "fuera de plazo": se reclasifican como suelo rústico de protección territorial o, en su caso, otra categoría de suelo rústico más acorde a sus valores naturales, culturales o económicos, en tanto no se adapte al planeamiento general y se le otorgue la clasificación más adecuada a sus características.
3º) Estas medidas no afectan a los suelos urbanizables o aptos para urbanizar que cuenten con plan parcial en vigor.
D. El planeamiento urbanístico o, en su caso, de los Espacios Naturales, no podrá permitir la implantación de usos que estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial en el área de aplicación. En tal sentido, no se admitirá el uso extractivo fuera de aquellas áreas que el planeamiento territorial habilite a tal fin.
A los expedientes sancionadores y los expedientes de legalización en trámite en el momento de entrar en vigor la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, les seguirá siendo de aplicación, hasta su resolución definitiva, la misma normativa a cuyo amparo se hubiera producido la incoación, sin perjuicio de otorgar a los expedientes sancionadores el principio de retroactividad de la norma más favorable al sancionado.
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran tramitado conforme a la legislación que se modificó o derogó por la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, y que ya hubiesen recibido aprobación inicial, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose por la legislación que les hubiera sido aplicable.
1. En los espacios en los que, a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, contasen con suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para urbanizar, o calificado como asentamiento rural, serán de aplicación las siguientes determinaciones:
a) Se mantendrá el suelo urbano y de asentamientos rurales produciéndose, en su caso, su adecuación a los valores medioambientales del respectivo Espacio Natural Protegido a través de Planes Especiales de Ordenación.
b) Los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar pasarán a clasificarse como suelo rústico de protección natural, siempre que no contaran con un plan parcial o, contando con el mismo, sus etapas no se hubieran ejecutado en los plazos establecidos, por causas imputables a los promotores, previa declaración de caducidad por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
2. Los parques naturales y reservas naturales se clasifican, a los efectos previstos en el presente Texto Refundido, y hasta la entrada en vigor del correspondiente instrumento de planeamiento, como suelo rústico de protección natural.
3. La ordenación establecida a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias por los instrumentos de planeamiento urbanístico dentro del ámbito de los Espacios Naturales Protegidos se considerará con carácter transitorio, hasta la entrada en vigor de los planes o normas correspondientes, cuyas determinaciones sustituirán a las previas, sin necesidad de expresa adaptación del instrumento de planeamiento urbanístico.
4. En tanto no se redacten los Planes o Normas de los Espacios Naturales Protegidos, la clasificación y calificación de su suelo por los Planes Generales se sujetará a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán clasificar nuevo suelo urbano o delimitar nuevos asentamientos rurales de conformidad con lo que se establezca en los Planes Insulares de Ordenación.
b) La totalidad del suelo no afectado por las clasificaciones o calificaciones señaladas en el anterior apartado 1 y en el párrafo anterior, deberá ser calificado transitoriamente como suelo rústico de protección natural. En defecto de Plan Insular de Ordenación que establezca otras determinaciones, se aplicará a esta categoría de suelo el régimen de usos más restrictivo de entre los previstos para el suelo rústico por el propio Plan General.
5. Las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por los Planes o Normas de Espacios Naturales Protegidos desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para los suelos declarados como tales, que tendrán carácter transitorio, no precisándose la expresa adaptación de dichos instrumentos urbanísticos a la ordenación definitiva.
En los municipios que no cuenten con planeamiento general de ordenación, regirán, mientras no se apruebe éste, las siguientes reglas:
a) Se aplicará inmediatamente el presente Texto Refundido.
b) La totalidad del término municipal se clasificará exclusivamente en suelo urbano y rústico. Integrarán el suelo urbano los terrenos así clasificados en virtud de un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias. Todos los demás terrenos pertenecerán al suelo rústico de Protección Territorial, salvo los de Espacio Natural Protegido, que se clasificarán como suelo rústico de protección natural y, en su caso, los sectores de suelo urbanizable estratégico.
c) El otorgamiento de licencia urbanística requerirá informe previo, preceptivo y vinculante, del Cabildo Insular correspondiente.
1. Si en el momento de la publicación de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias se hubiera obtenido licencia urbanística que resultare disconforme con la nueva regulación y aún no se hubieran iniciado los actos de construcción y de uso de suelo amparados por la referida licencia, se podrá declarar, con audiencia del interesado, extinguida, total o parcialmente, la eficacia de la misma, debiendo fijarse, en el mismo expediente, en su caso, la indemnización por la eventual reducción del aprovechamiento resultante, así como los perjuicios que justificadamente se acrediten.
2. Si la construcción o uso del suelo ya se hubiera iniciado, la Administración podrá modificar o revocar la licencia, fijándose la posible indemnización de acuerdo a lo establecido en el número anterior.
1. El ámbito territorial de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será, prioritariamente, el insular. No obstante, en aquellos supuestos en que las circunstancias lo aconsejen y en tanto no se hayan aprobado los correspondientes Planes Insulares de Ordenación, el ámbito territorial terrestre o marítimo, de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales podrá ser inferior al insular, determinado con criterios físicos y socioeconómicos.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de ámbito inferior al insular que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias se continuarán tramitando conforme a su normativa. Los aprobados con anterioridad a dicha entrada en vigor se incorporarán, en los mismos términos de su aprobación o con las modificaciones que se justifiquen, al Plan Insular de Ordenación que en su momento se apruebe.
1. Una vez constituida la Comisión de Valoraciones de Canarias, la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa corresponderá a este órgano.
2. La Comisión de Valoraciones de Canarias conocerá de la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa en aquellos expedientes expropiatorios que a la fecha de su constitución no hayan sido remitidos al Jurado Provincial de Expropiación.
En tanto se desarrollan disposiciones reglamentarias en materia de planeamiento y gestión, serán de aplicación supletoria, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en este Texto Refundido, los Reglamentos estatales de Planeamiento y de Gestión Urbanística.
1. Podrán someterse a un proceso de regularización, que tendrá los mismos efectos que los previstos para edificaciones censadas en ejecución de la disposición adicional primera del Decreto 11/1997, de 31 de enero, aquellas edificaciones no amparadas por licencias urbanísticas, que no estén incluidas en el censo del citado Decreto y cuya construcción se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias y contra las que, transcurrido el plazo establecido en el artículo 180 de este Texto Refundido si este plazo fuera de aplicación, la Administración no hubiera adoptado las medidas precisas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
A estos efectos
a) Cuando las edificaciones no amparadas por licencia y no incluidas en el censo del Decreto Territorial 11/1997, de 31 de enero, cumplan las exigencias previstas en este Texto Refundido, para su inclusión en el suelo urbano o asentamiento rural o agrícola, deberán ser incorporadas en una relación con tal clasificación en los Planes Generales de Ordenación adaptados al presente Texto Refundido.
b) Cuando las edificaciones a que se refiere el apartado anterior no cumplan las condiciones para ser incluidas en suelo urbano o asentamiento rural o agrícola, también deberán ser incluidas en los instrumentos de ordenación con el régimen jurídico de fuera de ordenación que en cada caso le corresponda.
2. Las relaciones de edificaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 anterior se integrarán, en la medida en que ello sea posible, en los catálogos a los que se alude en la disposición adicional primera de este Texto Refundido, a los que también se incorporarán las relaciones de edificaciones que, contando con los correspondientes títulos habilitantes, hubieran quedado en situación legal de fuera de ordenación por disconformidad sobrevenida con un nuevo planeamiento.
1º) La ejecutoriedad de las órdenes de demolición dictadas, o que se pudieran dictar, en expedientes de disciplina urbanística relativas a viviendas preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias, podrá ser suspendida por razones de necesidad socioeconómica, en los casos en que conste acreditada la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que la orden de demolición tenga por objeto una vivienda que, ya a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, estuviera destinada a domicilio habitual y permanente del promotor de la misma y de los restantes miembros de su unidad familiar, entendida ésta en los términos previstos en la normativa de viviendas de protección oficial de promoción pública, siempre y cuando dicha utilización persista al tiempo de dictarse la correspondiente resolución de suspensión.
2. Que ninguno de los miembros de la unidad familiar del promotor de la vivienda sea propietario ni titular de derechos de uso o disfrute sobre ningún otro inmueble susceptible de constituir vivienda en la isla donde se ubica la edificación objeto de la orden de demolición, con excepción del alquiler cuando la vivienda objeto de la orden de demolición no esté terminada.
3. Que los ingresos de la unidad familiar sean iguales o inferiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.
4. Que la unidad familiar del promotor se haya inscrito como solicitante de una vivienda de protección oficial en el mismo término municipal donde se ubica la vivienda, previamente a la solicitud de suspensión.
5. Que, en la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca en la que se ubique la edificación sobre la que pesa una orden de demolición dictada en expediente de disciplina urbanística, conste por medio de nota marginal la incoación de dicho expediente o de no hallarse matriculada dicha finca, conste haberse tomado la anotación preventiva establecida en el artículo 170 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947, 476, 642; NDL 18733, tabla) y siempre que, antes del término de duración de la misma, se produzca la inscripción definitiva de la citada finca.
6. Que el propietario de la vivienda se comprometa a asumir en su totalidad los gastos derivados de la realización de cuantas actuaciones fueran precisas para la conexión de la vivienda a los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y telecomunicaciones, que tendrá, en todo caso, carácter provisional, o de cualquier otra actuación que, por razones de habitabilidad, pudiera demandar el propietario.
7. Que la superficie total construida de la vivienda no exceda de 150 m2 útiles o, si se supera, se comprometa el promotor a la demolición del excedente a su costa.
8. Que la vivienda no se encuentre situada:
a) En Espacios Naturales Protegidos, salvo que se ubiquen en suelos urbanos o rústicos con la categoría de asentamientos, o cuando, estando el instrumento de planificación del Espacio Natural en tramitación, prevea la clasificación o categorización para el suelo en que se ubique la edificación. En este último supuesto, se levantará la suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición si, en la aprobación definitiva del correspondiente planeamiento, no se otorga la señalada clasificación o categorización.
b) En dominio público y sus zonas de protección o servidumbre establecidos por la legislación sectorial correspondiente.
c) En suelos reservados por el planeamiento para viales, zona verde, espacio libre o dotación pública.
9. Antes de proceder a la ejecución de una orden de demolición dictada en expediente de disciplina urbanística, la administración actuante deberá constatar que cumple el requisito establecido en el apartado 7 y que no se encuentra en ninguna de las situaciones del apartado 8. En caso contrario, se llevará a efecto la demolición ordenada.
En otro caso, la Administración que va a ejecutar la demolición ordenada concederá al promotor de la vivienda un plazo improrrogable de dos meses para que solicite la suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición, aportando la documentación que le sea requerida a efectos de posibilitar o acreditar, según proceda, la concurrencia de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 6 anteriores, con carácter previo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003 o, en su caso, el compromiso de demolición a su costa establecido en el apartado 7.
En los casos previstos en este apartado corresponderá resolver sobre la suspensión a la Administración actuante, previa audiencia al interesado e informe del pleno del Ayuntamiento, sobre la situación socioeconómica del interesado, a efectos de estimar la conveniencia de la medida. La resolución, que exigirá la remisión previa al Consejo Rector de la Agencia del Medio Urbano y Natural cuando la competencia corresponda al Ayuntamiento, en todo caso, deberá recaer en el plazo máximo de seis meses desde la aportación de la documentación requerida.
10. Será de aplicación la reducción del 60% de las sanciones impuestas si, en el momento de instar la suspensión de la orden de demolición, se acreditan por el interesado los extremos previstos en el apartado anterior y no hubiera finalizado el correspondiente procedimiento de recaudación mediante el abono total de la sanción impuesta. En ningún caso dicha reducción dará derecho al reintegro de las cantidades ya ingresadas o recaudadas por la Administración.
2º) La suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición dictada se levantará por resolución administrativa expresa, previa audiencia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando deje de darse el estado de necesidad que motivó la suspensión por haber desaparecido cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1º de esta disposición transitoria.
b) Cuando la unidad familiar a la que pertenece el promotor tome posesión de la vivienda de protección oficial que le sea adjudicada o, cuando habiéndosele ofertado tal vivienda, rechace su adquisición.
c) Cuando la vivienda se transmita en virtud de cualquier título, a excepción de lo prevenido para la sucesión "mortis causa" a favor de personas que ya convivieran con el promotor.
3º) Las suspensiones de las órdenes de demolición previstas en el apartado anterior estarán condicionadas al pago por parte del interesado de un canon entre el cinco y el diez por ciento del presupuesto de las obras según valoración pericial efectuada por técnico municipal competente.
4º) Una vez transcurridos los cinco años desde la suspensión dictada conforme al apartado 1º de esta disposición transitoria, los Ayuntamientos podrán elaborar un catálogo especial, en el que se regulará el régimen urbanístico de fuera de ordenación que en cada caso corresponda para dichas viviendas. Una vez aprobado dicho instrumento, los interesados instarán su legalización mediante la presentación del correspondiente proyecto técnico en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, siéndole de aplicación la obligación del abono de las correspondientes tasas por la expedición de la licencia urbanística, impuesto de construcciones, instalaciones y obras. De no instarse la legalización, se procederá por la Administración competente al levantamiento de la suspensión de la orden de demolición y se procederá a la misma en un plazo no superior a seis meses.
5º) Transcurrido el plazo de diez años desde la suspensión de la orden de demolición, sin que la Administración haya ofertado una vivienda de protección oficial a los moradores de las viviendas respecto a las cuales se mantenga suspendida la ejecutoriedad de la orden de demolición, dichas viviendas quedarán en la situación legal de fuera de ordenación.
6º) Igualmente, podrá procederse a la suspensión de la orden de demolición, aun cuando no cumpliera los requisitos establecidos en la presente disposición, hasta la aprobación definitiva del planeamiento general de ordenación del municipio adaptado a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias, cuando el instrumento de planeamiento prevea en su documento aprobado inicialmente la inclusión de la edificación en suelo urbano o en rústico con la categoría de asentamiento rural o agrícola. Asimismo, el instrumento de planeamiento podrá ser sustituido por un avance del mismo acompañado de un certificado municipal fundamentado de la idoneidad del suelo para esa categoría. Si aprobado dicho documento no se incluyera la edificación en suelo urbano o asentamiento se procederá a levantar la orden de suspensión y se procederá a su demolición.
A los efectos de la interpretación y aplicación de este Texto Refundido, los conceptos utilizados tienen el significado y el alcance que para cada uno de ellos se precisan a continuación:
1. Suelo, espacios y unidades de suelo.
1.1. Suelo.
El recurso natural tierra o terreno utilizado para el aprovechamiento urbanístico, comprensivo siempre, junto con la superficie, del vuelo y el subsuelo precisos para realizar dicho aprovechamiento. Cuando el instrumento de ordenación no precise el subsuelo que corresponda al aprovechamiento urbanístico, dicho subsuelo se presume público.
1.2. Espacio litoral.
El comprensivo del conjunto de bienes de dominio público natural definidos por la legislación general sobre costas hasta los límites del mar territorial.
1.3. Unidades de suelo.
1.3.1. Parcela.
El suelo natural clasificado como urbano o urbanizable, de dimensiones mínimas y características típicas determinadas por la ordenación territorial y urbanística, susceptible de ser soporte de aprovechamiento urbanístico previa su urbanización y afecto a dicho aprovechamiento a todos los efectos, conforme a la ordenación urbanística.
1.3.2. Solar.
Parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística y, como mínimo, los siguientes:
1º) Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden.
No pueden considerarse vías a los efectos de la dotación de este servicio ni las vías perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia de núcleo urbano.
2º) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista.
3º) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa autorización del planeamiento, se permitirá la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad de edificación.
4º) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden.
1.3.3. Unidad apta para la edificación.
El suelo natural clasificado como suelo rústico, de dimensiones y características mínimas determinadas por la ordenación territorial y urbanística, afecto, a todos los efectos, a la edificación permitida, conforme, en todo caso, a la legislación administrativa reguladora de la actividad a que se vaya a destinar la edificación.
1.3.4. Finca.
La unidad de suelo, a los exclusivos efectos del Registro de la Propiedad, referible a un solar, una parcela o una unidad apta para la edificación.
1.4. Ámbito territorial marino.
Comprende, dentro de la unidad marítima y terrestre, conformada por el conjunto de las islas, el espacio marítimo interinsular de aguas encerradas dentro del perímetro archipielágico.
2. Ordenación establecida mediante planeamiento:
2.1. Ordenación de los recursos naturales y el territorio.
La establecida por cualquiera de los instrumentos previstos en el artículo 14.
2.2. Ordenación urbanística.
La establecida por cualquiera de los instrumentos previstos en el artículo 31.
2.3. Ordenación estructural.
La definida por el Plan General para reflejar el modelo de organización de la ocupación y utilización del término municipal en su conjunto e integrada por los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbanos.
2.4. Ordenación pormenorizada.
La definida por el planeamiento de ordenación urbanística, general y de desarrollo de éste, a partir, en función y en el marco de la ordenación estructural en términos suficientemente precisos como para legitimar la actividad de ejecución.
2.5. Equipamiento.
Categoría comprensiva de los usos de índole colectiva o general, cuya implantación requiera construcciones, con sus correspondientes instalaciones, de uso abierto al público o de utilidad comunitaria o círculos indeterminados de personas. Puede ser tanto de iniciativa y titularidad públicas como privadas, con aprovechamiento lucrativo. Cuando la iniciativa y la titularidad sean públicas, el bien inmueble tiene la consideración de bien patrimonial. Tiene las variedades o especies que reglamentariamente se determinen. La explotación del equipamiento público puede tener lugar por cualquiera de las formas de gestión permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular.
2.6. Sistema general.
Categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, a cargo de la Administración competente, básicos para la vida colectiva, junto con el suelo y las infraestructuras y construcciones y sus correspondientes instalaciones, que requiera su establecimiento. Pueden ser insulares, comarcales o supramunicipales y municipales. Los bienes inmuebles correspondientes son siempre de dominio público. La gestión de los sistemas generales, una vez implantado el uso o servicio, puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular.
2.7. Dotación.
Categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, con el suelo y las construcciones e instalaciones correspondientes y a cargo de la Administración competente, que el planeamiento no incluya en la categoría de sistema general. Los bienes inmuebles correspondientes tienen siempre la condición de dominio público. La gestión de las dotaciones, una vez implantado el uso o el servicio, puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular.
3. Ejecución del planeamiento:
3.1. Unidad de actuación.
La superficie de suelo, debidamente delimitada, que opera simultáneamente como ámbito para el desarrollo de la totalidad de las operaciones jurídicas y materiales precisas para la ejecución integral del planeamiento de ordenación y comunidad de referencia para la justa distribución de beneficios y cargas, incluido el coste de la urbanización. Pueden ser discontinuas, en los supuestos y los términos autorizados expresamente por la Ley. Cuando no sea precisa la realización de obras de urbanización referidas a varias parcelas, su ámbito puede reducirse al de una parcela.
3.2. Sistema de ejecución.
El régimen jurídico de organización, procedimiento y desarrollo de las operaciones jurídicas y materiales precisas para la ejecución completa e integral de la ordenación pormenorizada aplicable a una unidad de actuación.
3.3. Adjudicatario.
Encargado de la ejecución de la edificación en sustitución del propietario por la adjudicación del concurso público establecido al efecto y previa declaración por parte de la Administración municipal de la situación de ejecución por sustitución.
3.4. Obras de construcción y edificación.
Las obras que, impliquen o no accesoriamente determinadas obras de urbanización, tienen por objeto la materialización del correspondiente aprovechamiento urbanístico en un solo solar, parcela o unidad apta para la edificación, que opera como unidad de actuación.
3.5. Obra mayor.
Se incluyen en todo caso en esta categoría las obras de construcción y edificación de técnica compleja y cierta entidad constructiva y económica que suponga alteración de volumen, del uso objetivo de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, o del número de plazas alojativas turísticas o afecte al diseño exterior, a la cimentación, a la estructura o las condiciones de habitabilidad o seguridad de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases.
Se incluyen también en esta categoría, por extensión y a los efectos del régimen de intervención administrativa mediante licencia urbanística, las parcelaciones urbanísticas, los cierres de muro de fábrica de cualquier clase, las intervenciones en edificios catalogados por el planeamiento, los grandes movimientos de tierras y la tala masiva de arbolado.
3.6. Obras de urbanización.
Las obras que tienen por objeto la dotación conjunta y completa de dos o más parcelas, constitutivas al efecto de la pertinente unidad de actuación, con las correspondientes infraestructuras y servicios, así como con los elementos de éstos que sean aún precisos para la conversión de aquéllas en solares o, en su caso, la renovación de tales infraestructuras y servicios conforme a exigencias sobrevenidas de la ordenación de tales elementos.
Por excepción y cuando así esté permitido por la Ley, las obras de urbanización pueden realizarse de forma simultánea a las de edificación.
3.7. Obras públicas ordinarias.
Las obras proyectadas y realizadas por la Administración pública, al margen de unidades de actuación, en ejecución del planeamiento y para la construcción de equipamientos, sistemas generales, dotaciones o viales.
3.8. Título habilitante.
Concepto relevante para el Derecho sancionador que alude al proyecto de actuación territorial aprobado, la calificación territorial, la licencia municipal y la autorización ambiental.
3.9. Promotor.
Persona física o jurídica que impulsa la actuación territorial o urbanística mediante la realización de las diligencias precisas para ello. Tendrá el mismo carácter, a todos los efectos, cuando el objeto de la actuación sea para uso propio, incluso identificándose con el titular del terreno o de las instalaciones, construcciones o edificaciones, en su caso.
ISLA DE EL HIERRO H-1 Reserva Natural Integral de Mencáfete H-2 Reserva Natural Integral de los Roques de Salmor H-3 Reserva Natural Especial de Tibataje H-4 Parque Rural de Frontera H-5 Monumento Natural de Las Playas H-6 Paisaje Protegido de Ventejís H-7 Paisaje Protegido de Timijiraque ISLA DE LA PALMA P-1 Reserva Natural Integral del Pinar de Garafía P-2 Reserva Natural Especial de Guelguén P-3 Parque Natural de las Nieves P-4 Parque Natural de Cumbre Vieja P-5 Monumento Natural de la Montaña del Azufre P-6 Monumento Natural de los Volcanes de Aridane P-7 Monumento Natural del Risco de la Concepción P-8 Monumento Natural de la Costa de Hiscaguán P-9 Monumento Natural del Barranco del Jorado P-10 Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía. P-11 Monumento Natural del Tubo Volcánico de Todoque P-12 Monumento Natural de Idafe P-13 Paisaje Protegido del Tablado P-14 Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias P-15 Paisaje Protegido de Tamanca P-16 Paisaje Protegido del Remo P-17 Sitio de Interés Científico de Juan Mayor P-18 Sitio de Interés Científico del Barranco del Agua P-19 Sitio de Interés Científico de Las Salinas de Fuencaliente ISLA DE LA GOMERA G-1 Reserva Natural Integral de Benchijigua G-2 Reserva Natural Especial de Puntallana G-3 Parque Natural de Majona G-4 Parque Rural de Valle de Gran Rey G-5 Monumento Natural de Los Órganos G-6 Monumento Natural de Roque Cano G-7 Monumento Natural de Roque Blanco G-8 Monumento Natural de La Fortaleza G-9 Monumento Natural del Barranco del Cabrito G-10 Monumento Natural de La Caldera G-11 Monumento Natural del Lomo del Carretón G-12 Monumento Natural de Los Roques G-13 Paisaje Protegido de Orone G-14 Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró G-15 Sitio de Interés Científico del Charco del Conde G-16 Sitio de Interés Científico del Charco de Cieno ISLA DE TENERIFE T-1 Reserva Natural Integral de Ijuana T-2 Reserva Natural Integral del Pijaral T-3 Reserva Natural Integral de los Roques de Anaga T-4 Reserva Natural Integral de Pinoleris T-5 Reserva Natural Especial del Malpaís de Güímar T-6 Reserva Natural Especial de Montaña Roja T-7 Reserva Natural Especial del Malpaís de la Rasca T-8 Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno T-9 Reserva Natural Especial del Chinyero T-10 Reserva Natural Especial de las Palomas T-11 Parque Natural de Corona Forestal T-12 Parque Rural de Anaga T-13 Parque Rural de Teno T-14 Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar T-15 Monumento Natural de la Montaña Centinela T-16 Monumento Natural de los Derriscaderos T-17 Monumento Natural de las Montañas de Ifara y Los Riscos T-18 Monumento Natural de la Montaña Pelada T-19 Monumento Natural de la Montaña Colorada T-20 Monumento Natural del Roque de Jama T-21 Monumento Natural de Montaña Amarilla T-22 Monumento Natural de la Montaña de Guaza T-23 Monumento Natural de la Caldera del Rey T-24 Monumento Natural del Teide T-25 Monumento Natural de la Montaña de Tejina T-26 Monumento Natural del Roque de Garachico T-27 Monumento Natural de la Montaña de los Frailes T-28 Paisaje Protegido de la Rambla de Castro T-29 Paisaje Protegido de Las Lagunetas T-30 Paisaje Protegido del Barranco de Erques T-31 Paisaje Protegido de las Siete Lomas T-32 Paisaje Protegido de Ifonche T-33 Paisaje Protegido de los Acantilados de la Culata T-34 Paisaje Protegido de los Campeches, Tigaiga y Ruiz T-35 Paisaje Protegido de la Resbala T-36 Paisaje Protegido Costa de Acentejo T-37 Sitio de Interés Científico del Acantilado de la Hondura T-38 Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís T-39 Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana T-40 Sitio de Interés Científico de La Caleta T-41 Sitio de Interés Científico de Interián T-42 Sitio de Interés Científico del Barranco de Ruiz ISLA DE GRAN CANARIA C-1 Reserva Natural Integral de Inagua C-2 Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro C-3 Reserva Natural Especial de El Brezal C-4 Reserva Natural Especial de Azuaje C-5 Reserva Natural Especial de los Tilos de Moya C-6 Reserva Natural Especial de los Marteles C-7 Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas C-8 Reserva Natural Especial de Güi-güí C-9 Parque Natural de Tamadaba C-10 Parque Natural de Pilancones C-11 Parque Rural del Nublo C-12 Parque Rural de Doramas C-13 Monumento Natural de Amagro C-14 Monumento Natural de Bandama C-15 Monumento Natural del Montañón Negro C-16 Monumento Natural del Roque Aguayro C-17 Monumento Natural de Tauro C-18 Monumento Natural de Arinaga C-19 Monumento Natural del Barranco de Guayadeque C-20 Monumento Natural Riscos de Tirajana C-21 Monumento Natural del Roque Nublo C-22 Paisaje Protegido de La Isleta C-23 Paisaje Protegido de Pino Santo C-24 Paisaje Protegido de Tafira C-25 Paisaje Protegido de Las Cumbres C-26 Paisaje Protegido de Lomo Magullo C-27 Paisaje Protegido de Fataga C-28 Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes C-29 Sitio de Interés Científico de Jinámar C-30 Sitio de Interés Científico de Tufia C-31 Sitio de Interés Científico del Roque de Gando C-32 Sitio de Interés Científico de Juncalillo del Sur ISLA DE FUERTEVENTURA F-1 Parque Natural del Islote de Lobos F-2 Parque Natural de Corralejo F-3 Parque Natural de Jandía F-4 Parque Rural de Betancuria F-5 Monumento Natural del Malpaís de la Arena F-6 Monumento Natural de la Montaña de Tindaya F-7 Monumento Natural de la Caldera de Gairía F-8 Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán F-9 Monumento Natural de Montaña Cardón F-10 Monumento Natural de Ajuí F-11 Paisaje Protegido del Malpaís Grande F-12 Paisaje Protegido de Vallebrón F-13 Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral ISLA DE LANZAROTE L-1 Reserva Natural Integral de los Islotes L-2 Parque Natural del Archipiélago Chinijo L-3 Parque Natural de los Volcanes L-4 Monumento Natural de La Corona L-5 Monumento Natural de los Ajaches L-6 Monumento Natural de la Cueva de los Naturalistas L-7 Monumento Natural del Islote de Halcones L-8 Monumento Natural de las Montañas del Fuego L-9 Paisaje Protegido de Tenegüíme L-10 Paisaje Protegido de La Geria L-11 Sitio de Interés Científico de los Jameos L-12 Sitio de Interés Científico del Janubio
DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE EL HIERRO
(H-1) Reserva Natural Integral de Mencáfete.
1. La Reserva Natural Integral de Mencáfete comprende 463,9 hectáreas en el término municipal de Frontera.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-1 y se corresponde con la siguiente descripción:
Oeste: desde el alto del Cuchillo del Roque (UTM: 28RAR 9223 7428) hacia el Norte, por la divisoria del lomo hasta alcanzar la cota 200 (UTM: 28RAR 9230 7464).
Norte: desde el punto anterior sigue la cota 200 hacia el Este, hasta alcanzar la divisoria de la loma que une el Mirador de Bascos con la Playa de los Gorandes; asciende por dicha loma hasta la cota 400, por la que sigue hacia el Este para volver a ascender hasta la cota 500 por el Lomo de las Cabras; continúa por esta cota hasta el Barranco Hondo, al oeste de Sabinosa; sigue aguas arriba por el cauce hasta la cota 650 y continúa por ella hacia el Este, hasta su intersección con el cauce del Barranco de los Humilladeros (UTM: 28RAR 9584 7222), al oeste de Barranco Jable; asciende hasta la cota 825 y sigue por ella hacia el Este, hasta su confluencia con la pista del Derrabado (UTM: 28RAR 9615 7186), por la que continúa unos 1.480 m hasta el punto donde corta la loma de Punta del Monte, por cuya divisoria asciende con rumbo ESE, hasta el vértice 1.133 m de Punta del Monte.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur en línea recta, hasta el vértice 1.440 m, en lo alto del escarpe.
Sur: desde el punto anterior sigue hacia el Oeste por el veril del acantilado y a lo largo del escarpe, hasta alcanzar el Cuchillo del Roque en el punto inicial.
(H-2) Reserva Natural Integral de los Roques de Salmor.
1. La Reserva Natural Integral de los Roques de Salmor comprende 3,5 hectáreas en los términos municipales de Valverde y Frontera.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-2 y se corresponde con la siguiente descripción:
Los Roques de Salmor en todo su perímetro y a partir de la línea de bajamar escorada.
(H-3) Reserva Natural Especial de Tibataje.
1. La Reserva Natural Especial de Tibataje comprende 601,6 hectáreas en los términos municipales de Frontera y Valverde, y su finalidad de protección es la avifauna marina y el lagarto gigante de El Hierro, Gallotia simonyi machadoi, así como el paisaje abrupto de acantilados en estado natural.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-3 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde la Punta de Salmor (UTM: 28RBR 0542 8097) hasta la Punta de La Papelera, siguiendo la línea de bajamar escorada.
Este: desde el punto anterior asciende por la divisoria hasta el borde del escarpe, y sigue por el veril del acantilado con rumbo SO hasta el vértice 392 m de Montaña Quebrada; desde este punto, continúa en línea recta hasta enlazar con la divisoria del arco de la ladera oriental de la caldera adosada a Montaña Quemada, a cota 415; luego bordea dicho arco hasta el extremo sur de dicha caldera, donde asciende por un muro hasta el vértice 467 m de Montaña Quemada; sigue hacia el Oeste, circundando la caldera central y la cabecera del Barranco de Agache, cuyo flanco occidental bordea por el cantil hacia el Norte, hasta alcanzar el límite superior del acantilado; sigue por el veril del acantilado primero hacia el Oeste y luego, una vez rebasada la Punta de Arelmo, hacia el Sur, hasta alcanzar el Mirador de Jinama.
Sur: desde el punto anterior continúa por el barranquillo con rumbo ONO hasta alcanzar el pie del escarpe.
Oeste: desde el punto anterior sigue el pie del escarpe hacia el Norte, bordeando el cono de derrubios en la base de la Fuga de Gorreta, y prosigue hasta el punto donde parte el camino a la Ermita de la Peña, junto a Las Casitas; asciende por él hasta la cota 150 y sigue dicha cota hasta alcanzar el cauce de un barranquillo en el margen meridional del cono de derrubios de Las Lajas al Norte, por el cual desciende hasta el mar (UTM: 28RBR 0577 7877); desde ahí continúa hacia el Norte por la línea de bajamar escorada hasta la Punta de Salmor.
(H-4) Parque Rural de Frontera.
1. El Parque Rural de Frontera comprende 12.488 hectáreas en los términos municipales de Frontera y Valverde.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico H-3 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde la Punta de la Paloma (UTM: 28RAR 8917 7378), sigue por la línea de bajamar escorada hasta la Punta de la Baja Brava; desde ahí continúa en línea recta con rumbo SE hasta la intersección con la pista de Sabinosa a Hoya del Verodal que está a 25 m de altura, por la que sigue en dirección a Sabinosa hasta alcanzar la base del Cono de Cínder de Sabinosa a 70 m de altura, y asciende por el flanco occidental del mismo hasta la cota 275, desde donde sigue aguas arriba por el cauce de Barranco Hondo, hasta alcanzar la cota 345; continúa hacia el Este siguiendo un camino hasta alcanzar el cauce del Barranco de Jarrillo (a cota 345), para descender aguas abajo por él hasta la carretera de acceso a Sabinosa, a cota 295; desde ahí continúa por la carretera hacia el Este, hasta el punto en que es cortada por una línea recta con dirección Norte-Sur, proyectada desde el vértice 266 m de Montaña de Chirgo; sigue dicha línea ladera arriba, hasta alcanzar la cota 300 por la que continúa hacia el Este hasta su intersección con la carretera que enlaza el caserío de Merese con la carretera L-870 de Frontera a Valverde; asciende por ella hasta la carretera L-870 que sigue, con dirección Este, hasta el extremo septentrional de El Hoyo (UTM: 28RBR 0415 7345), en el caserío de Belgara Alta; desde ahí asciende en línea recta con rumbo SE hasta alcanzar la cota 475, por la que continúa hacia el Este hasta el cauce del Barranco de los Corchos; desciende por su cauce hasta la cota 400 y continúa por ella hasta enlazar con el cauce del barranco que nace en el Mirador de Jinama, por el que asciende hasta su intersección con el límite del Monte de Utilidad Pública núm. 47, en lo alto del escarpe.
Este: desde el punto anterior prosigue por el límite del Monte Utilidad Pública núm. 47, desde el Mirador de Jinama hasta su confluencia con la carretera L-870 (UTM: 28RBR 0580 7244); continúa por la carretera unos 920 m hacia el Sur hasta un punto donde es cortada por la línea recta que se dirige al SE desde un vértice de 1.330 m que está en el flanco sur de Hoya de Fileba (UTM: 28RBR 0537 7169); sigue dicha línea unos 1.025 m, hasta enlazar con una pista forestal a cota 1.160 (UTM: 28RBR 0608 7097); continúa por dicha pista hacia el Este hasta su intersección con el límite del Monte de Utilidad Pública núm. 47; de ahí prosigue hacia el SE, hasta alcanzar la carretera L-870; sigue por dicha carretera hacia La Restinga hasta el cruce con el camino que con rumbo Oeste parte de Las Casas (UTM: 28RBR 0604 6878); toma dicho camino hacia el SO unos 960 m, hasta un punto donde se une otro camino; de ahí prosigue en línea recta con rumbo SSO hasta el vértice 546 m de Montaña de Las Lapas; sigue con dirección SSE hasta el vértice 785 m, al sur de dicha montaña, y luego hasta el punto donde confluyen dos caminos al NE de Montaña Tembárgena; continúa por el camino que desciende por el flanco oriental de Tembárgena, hasta que enlaza con una pista en el flanco sur, la cual sigue unos 760 m hacia el Oeste, hasta su intersección con la recta que une el vértice de la montaña adyacente por el sur con el de Roque Grande; sigue dicha recta hasta Roque Grande, desde donde continúa por el muro de piedra que flanquea el malpaís, con rumbo SE, hasta alcanzar la base occidental de la Montaña de los Muertos (UTM: 28RBR 0510 6404), desde donde sigue por un muro hacia el Sur, cruzando la carretera de El Pinar a La Restinga en dirección a la Montaña de Los Carriles, para enlazar con la pista que pasa por su flanco septentrional; sigue dicha pista hacia el Este hasta el borde superior de un acantilado, por cuyo veril se dirige al Sur hasta llegar a la altura de la Punta del Miradero; desciende por su divisoria hasta el mar y toma la línea de bajamar escorada hacia el Sur, hasta un punto situado en la costa entre la Hoya del Feo y Punta del Río (UTM: 28RBR 0663 6115), donde un muro de piedra termina en lo alto del acantilado.
Sur: desde el punto anterior va hasta el muro de piedra en lo alto del acantilado y por él, ladera arriba, hasta el depósito de agua en la falda del Volcán de La Restinga; desde ahí sigue la pista en la ladera meridional hasta enlazar con la carretera L-870, para continuar por ella unos 265 m hacia el Oeste; de ahí prosigue en línea recta hasta la Punta de los Saltos (UTM: 28RBR 0544 6052) en la costa, para seguir luego por la línea de bajamar escorada hacia el NO hasta un punto (UTM: 28RBR 0226 6362), en un saliente de costa al norte del Puentito, desde donde en línea recta hacia el NE alcanza, a cota 60 y en una curva pronunciada, la pista que desciende por el flanco meridional del vértice Tacorón; desde ese punto continúa en línea recta con el mismo rumbo, hasta dicho vértice y desde ahí se prolonga unos 350 m, hasta el borde oeste de la colada de los volcanes recientes del Julán, junto al muro de una parcela; continúa hacia el NE por dicho borde hasta alcanzar la cota 400 (UTM: 28RBR 0386 6488) que sigue hacia el NO, hasta su intersección con el muro que flanquea la Montaña de Los Hibrones por el oeste; desciende por él hasta alcanzar la cota 325, en el cauce del Barranco de Linés; sigue por dicha cota por la solana hasta la divisoria, y baja por ésta a lo largo del lomo, hasta alcanzar el mar en la Playa de Linés (UTM: 28RBR 0052 6602); sigue hacia el Oeste por la línea de bajamar escorada -incluyendo todos los roques- hasta la Punta del Barbudo.
Oeste: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada con rumbo Norte, hasta la Punta de La Paloma, incluidos los roques marinos.
3. El sector meridional del Parque (La Restinga), al sur del estrangulamiento que se produce en los límites a la altura del Roque Grande, se establece como Área de Sensibilidad Ecológica, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico H-4 y que se corresponde con la siguiente descripción:
Este: desde un punto (UTM: 28RBR 0445 6465) junto a un muro de parcela, en el vértice 458 Roque Grande, continúa por dicho muro con rumbo SE, hasta alcanzar la base occidental de la Montaña de los Muertos (UTM: 28RBR 0510 6404), desde donde sigue por otro muro hacia el Sur, cruzando la carretera de El Pinar a La Restinga en dirección a la Montaña de Los Carriles, hasta enlazar con la pista que pasa por su flanco septentrional, la cual sigue, hacia el Este, hasta el borde superior del acantilado; prosigue por el veril hacia el Sur, hasta llegar a la altura de la Punta del Miradero; desciende por su divisoria hasta el mar y toma la línea de bajamar escorada hacia el Sur, hasta un punto situado en la costa entre la Hoya del Feo y Punta del Río (UTM: 28RBR 0663 6115), donde un muro de piedra termina en lo alto del acantilado.
Sur: desde el punto anterior va hasta el muro de piedra en lo alto del acantilado y por él, ladera arriba, hasta el depósito de agua en la falda del Volcán de La Restinga; desde ahí sigue la pista en la ladera meridional hasta enlazar con la carretera L-870, para continuar por ella unos 265 m en dirección a El Pinar; de ahí prosigue en línea recta hacia la Punta de los Saltos (UTM: 28RBR 0544 6052) en la costa, para seguir luego por la línea de bajamar escorada hasta un punto en un saliente al norte del Puentito (UTM: 28RBR 0226 6362).
Oeste: desde ahí continúa en línea recta con rumbo NE, hasta que llega a una curva pronunciada a cota 60, en pista que desciende por el flanco meridional del vértice Tacorón; desde ese punto continúa en línea recta, con el mismo rumbo, hasta dicho vértice, y luego se prolonga, unos 350 m, hasta el borde oeste de la colada de los volcanes recientes del Julán, junto al muro de una parcela (cota 290); continúa hacia el NE por dicho borde hasta alcanzar la cota 400 (UTM: 28RBR 0386 6488).
Norte: desde ese punto, sigue en línea recta, con rumbo ESE, hasta el vértice 458 Roque Grande en el punto inicial.
(H-5) Monumento Natural de Las Playas.
1. El Monumento Natural de Las Playas comprende 984,8 hectáreas en los términos municipales de Frontera y Valverde.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-5 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde el mirador de El Risco de los Herreños (UTM: 28RBR 0720 7091), sigue por el veril hacia el Norte hasta alcanzar el Cono de Bermejos, que es flanqueado por el sur a cota 1.100 hasta el lomo siguiente, por cuya divisoria desciende hasta la cota 975; desde ahí cruza el barranquillo para alcanzar de nuevo el veril del acantilado y sigue por él hacia el Este hasta el vértice 100 m de Cercaditos, desde donde desciende hasta la Punta del Fraile (UTM: 28RBR 1104 7045).
Este: desde el punto anterior sigue por la línea de bajamar escorada hasta el saliente enfrentado al Roque de la Bonanza; asciende por el barranquillo situado al norte hasta la cota 100; sigue hacia el Oeste a lo largo del escarpe y por dicha cota hasta alcanzar el Barranco del Abra; continúa aguas arriba por su cauce hasta la cota 200, por la que prosigue hacia el Oeste hasta alcanzar el borde inferior de los depósitos de ladera antiguos (Pleistoceno) en el cauce del barranco al sur de Risco Hoyo Verde (UTM: 28RBR 0825 7062). Desde este lugar sigue hacia el sur hasta la base del escarpe del Morro del Parador, por el cual prosigue hacia el Sur hasta el cauce del Barranco del Miradero de Las Playas, que corta en la cota 50; desde ahí asciende en línea recta con rumbo Sur hasta un punto a cota 80, en el veril del margen derecho de dicho barranco, y continúa por dicha cota hacia el Sur atravesando el Lomo de los Cardones, hasta su veril meridional, por el que desciende hacia el Este hasta la cota 50; sigue por dicha cota hasta la divisoria de la Punta de Amaro, en el extremo sur de la Playa de los Cardones, y desciende por ella al mar, donde continúa por la línea de bajamar escorada hasta la Punta del Miradero.
Oeste: desde el punto anterior sigue el borde superior del escarpe desde la Punta del Miradero hasta la Caldera del Jable, que bordea por su corona, para continuar por el cantil hacia el Norte, atravesando la loma del Venticota por su divisoria, y alcanzar el mirador de El Risco de Los Herreños.
Se incluye dentro de los límites del Monumento Natural el Roque de la Bonanza.
3. Se establece una extensión del ASE de este Monumento en el sector de costa desde la Playa de Los Cardones hasta la Punta de Amaro, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico H-5 y que se corresponde con la siguiente descripción:
La franja que se extiende al Este en el sector comprendido entre la línea de costa y el límite oriental del Monumento, desde el barranquillo situado en el extremo norte de la Playa de Los Cardones hasta la Punta de Amaro al sur.
(H-6) Paisaje Protegido de Ventejís.
1. El Paisaje Protegido de Ventejís comprende 1.143,2 hectáreas en el término municipal de Valverde, y su finalidad de protección es el carácter agropecuario del área libre de edificaciones.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-6 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 700 (UTM: 28RBR 0986 7998), en el camino que flanquea por el oeste la Montaña de los Jamones, sigue un camino que bordea dicha montaña por el sur hasta su intersección con otro en la base suroccidental de la Hoya del Barrio (UTM: 28RBR 1082 8001), por cuya ladera occidental continúa hasta alcanzar la cota 565, que sigue hacia el Este hasta el cauce del Barranco de Tenesedra.
Este: desde el punto anterior continúa aguas arriba por el ramal más oriental del Barranco de Tenesedra, hasta su intersección con la pista que une El Gallego con La Caldereta, la cual sigue hasta su confluencia con la carretera L-870, al pie de La Caldereta.
Sur: desde el punto anterior sigue la carretera L-870 en dirección a Tiñor hasta su intersección con el barranco que discurre por la Ladera de Los Charcos, para ascender por su margen meridional hasta alcanzar la cota 950; sigue por dicha cota hacia el SO hasta su intersección con la pista que parte de Tiñor hacia Montaña Cascajo, pasando por Roques Altos y al oeste de Montaña de Tagasaste y Montaña del Tomillar; y continúa por ella hasta su intersección con la carretera L-870.
Oeste: desde el punto anterior sigue 900 m por la carretera hacia el NE, donde toma el camino que parte por el este hacia Las Montañetas, hasta su confluencia con la carretera general en el Barranco de Erese; sigue por ella en línea recta hasta la primera curva en Las Montañetas; de ahí toma el camino que discurre a pie de ladera hacia La Sabina hasta alcanzar al norte la cota 700, y continúa por ésta hasta su intersección con el camino situado al oeste de Montaña de los Jamones, en el punto inicial.
(H-7) Paisaje Protegido de Timijiraque.
1. El Paisaje Protegido de Timijiraque comprende 383,4 hectáreas en el término municipal de Valverde.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-7 y se corresponde con la siguiente descripción:
Este: por la línea de bajamar escorada, desde un punto en la Playa del Varadero (UTM: 28RBR 1397 7654), alineado en dirección E-O con el vértice Estaca en la punta del muelle, sigue hasta la Bahía de Timijiraque en la costa justo enfrente de la Caseta de Amarre (UTM: 28RBR 1292 7498).
Sur: desde el punto anterior prosigue hasta la Caseta de Amarre; sigue hacia el SO por un muro de piedra que flanquea el margen septentrional de la colada de Timijiraque (de la isla baja de Timijiraque), y asciende hasta la cota 135, donde toma la divisoria de la Ladera del Bosque con rumbo ONO hasta el vértice 627 m de Montaña Colorada, y desde ahí sigue por la divisoria hasta el vértice 763 m en La Cumbrecita.
Oeste: desde el punto anterior continúa por el borde superior del escarpe de la Hoya del Horno, hasta el punto de intersección con la prolongación de un camino que bordea la zona de cultivo de La Fajaneta, en La Cumbrecita, por su flanco occidental, hasta alcanzar el veril de la ladera de La Colmena; sigue dicho veril en dirección Este hasta la cota 785, en la ladera del Dar; cruza el ramal meridional del Barranco de la Hondura, en línea recta, hasta la cota 750 de la ladera opuesta; continúa por el cantil hacia el Este hasta alcanzar la cota 475 en otro ramal del Barranco, en La Puntilla; cambia de vertiente manteniendo dicha cota, hasta alcanzar el cantil en la ladera opuesta; sigue por el cantil hasta la cota 350 y continúa por ella hasta la intersección con el cauce del Barranco de los Jables.
Norte: desde el punto anterior desciende por el cauce de dicho barranco hasta la cota 200 y continúa por ella hacia el Este, hasta alcanzar la loma del promontorio sobre el Varadero, por cuya divisoria desciende hasta el punto inicial en la Playa del Varadero.
DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LA PALMA
(P-1) Reserva Natural Integral del Pinar de Garafía.
1. La Reserva Natural Integral del Pinar de Garafía comprende 984,1 hectáreas en los términos municipales de Garafía y Barlovento.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-1 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la divisoria del margen izquierdo del Barranco del Cedro (UTM: 28RBS 1778 8833) y en la cota 1.200, desciende en línea recta con rumbo ENE hasta el cauce de dicho barranco, a 1.125 m de altura, para continuar aguas abajo hasta la confluencia con el Barranco del Barbudo, a cota 1.068 aproximadamente; desde ahí sigue aguas arriba por el cauce de este último hasta alcanzar la cota 1.080, desde donde asciende con rumbo SE por un espigón de la ladera del margen derecho del barranco y enlaza con una pista a cota 1.198 aproximadamente; sigue por dicha pista con rumbo Oeste atravesando el Lomo de la Cumbre Vieja por encima de la cota 1.200, hasta un punto (UTM: 28RBS 1958 8855) en un cruce en el margen izquierdo del ramal oriental del Barranco de Los Hombres, a cota 1.155. Desde ahí continúa por el ramal de pista con rumbo SSE hasta alcanzar un punto al final de la misma (UTM: 28RBS 1984 8804) y a cota 1.165, que está junto a una construcción en la ladera izquierda de dicho barranco: prosigue en línea recta con dirección NE unos 65 m, atravesando el cauce del barranco hasta alcanzar una pista, a cota 1.150, por la que continúa, primero con rumbo NNE y luego con rumbo Este, y atraviesa el Paso de la Hiedra para llegar a un punto en el cauce (cota 1.135) de un ramal oriental que hay en la cabecera del Barranco de la Traviesa, al oeste del Lomo la Toleda y 50 m al este del cruce con la pista que asciende hacia el Lomo Los Corraletes; desde ese punto continúa aguas arriba hasta alcanzar una pista a cota 1.175, por la que sigue hacia el Este unos 200 m hasta una curva pronunciada en el veril del margen izquierdo del Barranco de Franceses, a cota 1.200; desde ahí desciende con rumbo Este por la vaguada de la ladera hasta alcanzar la carretera general del norte en una curva que hay en el cauce de un barranco a cota 1.000 (UTM: 28RBS 2114 8852).
Este: desde el punto anterior continúa aguas arriba por dicho cauce hasta alcanzar la cota 1.575, desde donde asciende con rumbo SE por un espigón del margen derecho del barranco hasta alcanzar la cota 2.125, en la divisoria de su cabecera.
Sur: continúa por dicha cota hacia el Oeste, cruzando la cabecera del Barranco de Franceses, hasta enlazar con un camino en la divisoria de su margen izquierdo, por el que desciende unos 50 m hasta la cota 2.100; sigue dicha cota hacia el Oeste cruzando la cabecera del Barranco de Los Hombres hasta alcanzar el cauce del Barranco del Barbudo, desde ahí desciende hasta la cota 2.075 y sigue por ella con rumbo NO hasta un espigón en el veril del margen derecho del Barranco del Cedro y a 150 m al oeste del cauce de un ramal oriental del mismo (UTM: 28RBS 1830 8575); asciende por dicho espigón hasta alcanzar la cota 2.125, que sigue con rumbo Oeste unos 225 m hasta un punto en otro espigón del mismo margen (UTM: 28RBS 1819 8558), desde el cual desciende por la divisoria con rumbo NO hasta el cauce del Barranco del Cedro, a cota 2.025; y continúa por dicha cota con el mismo rumbo hasta enlazar con la divisoria del margen izquierdo del Barranco del Cedro.
Oeste: desde el punto anterior continúa con rumbo Norte por la divisoria de dicho margen hasta alcanzar la cota 1.200 en el punto inicial.
(P-2) Reserva Natural Especial de Guelguén.
1. La Reserva Natural Especial de Guelguén comprende 1.074,4 hectáreas en los términos municipales de Garafía y Barlovento, y su finalidad de protección es el hábitat de la laurisilva y su capacidad de recarga hidrológica, así como el paisaje forestal en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-2 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 1751 9538) en el espigón al este de La Caleta de la Furna continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Este, hasta el extremo más septentrional de Punta Gaviota (UTM: 28RBS 2609 9403).
Este: desde el punto anterior asciende por la divisoria hacia el Sur, hasta alcanzar el borde superior del acantilado marino, y por éste sigue con el mismo rumbo hasta un punto a cota 200 que está en el cauce del Barranco del Salto.
Sur: desde ese punto continúa por el veril del acantilado hacia el Oeste, cruzando el barranco en Los Catalanes a cota 325, y sigue por el veril con igual rumbo hasta alcanzar un punto a cota 200 en un espigón pronunciado del margen derecho del Barranco Topaciegas; desde ahí desciende con rumbo Sur hasta el cauce que corta la cota 175, y sigue aguas arriba por él hasta la cota 185, desde donde asciende por un espigón de la ladera izquierda hasta el veril a cota 280. Desde este lugar se dirige al Norte hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco de la Vica, a cota 230; sigue por este veril hacia el Sur hasta la cota 350, desde donde desciende hacia el Oeste por la divisoria de un espigón de la ladera derecha y hasta el cauce de dicho barranco, a cota 180; prosigue aguas abajo hasta la cota 150, para ascender por la divisoria de un espigón del margen izquierdo del mismo barranco hasta alcanzar el veril a cota 350; por él sigue hacia el Norte hasta la cota 300, por la que se desvía con rumbo Oeste hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco de Gallegos; continúa por él hacia el Sur hasta la cota 465, desde donde desciende por una vaguada del margen derecho hasta un cauce a cota 290, para ascender por el espigón de la ladera opuesta hasta alcanzar, a cota 450, la pista que cruza el Barranco de Gallegos; continúa por ésta hacia el NO unos 100 m hasta el veril del margen izquierdo del mismo barranco, y lo sigue hacia el Norte hasta alcanzar el veril del acantilado a cota 250 en El Pedregal; continúa por el veril hacia el Oeste hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco Melchor, que sigue hacia el Sur hasta alcanzar la cota 295, desde ahí desciende por una vaguada de la ladera derecha con rumbo Oeste, hasta un cauce a cota 210, para ascender por el espigón de la ladera opuesta hasta el veril que está a cota 270, y seguir por éste hacia el Norte hasta la cota 225, la cual luego toma hacia el Oeste hasta el veril del margen derecho del Barranco de Franceses; continúa por dicho veril hacia el Sur hasta alcanzar la pista de Gallegos a Franceses a cota 425, y la sigue cruzando el barranco hasta el veril del margen izquierdo del mismo, sigue por él hacia el Norte hasta enlazar con el veril del acantilado, por donde prosigue hacia el Oeste hasta alcanzar la cota 300 en el margen derecho del Barranco de Juan Díaz; continúa por dicha cota cruzando el barranco hasta el veril del margen derecho del barranco contiguo por el Oeste, el cual sigue hacia el Sur hasta la cota 375; cruza el barranco por dicha cota hasta el veril de su margen izquierdo y por éste sigue hacia el Norte hasta enlazar con el veril del margen derecho del barranco que flanquea a La Fajana por el Este, sigue por él hacia el Sur hasta la cota 440 donde toma una pista hacia el Oeste, cruzando el barranco hasta alcanzar en una curva pronunciada el veril del margen derecho del Barranco de la Traviesa, a cota 350; sigue dicho veril hacia el Sur hasta alcanzar a cota 820, en un espigón, una pista que toma con rumbo SO hasta un cauce a cota 790, para ascender con el mismo rumbo por la vaguada de la ladera opuesta hasta un cruce de pistas a cota 900; desde ahí toma por un ramal hacia el SO cruzando el Barranco de los Hombres hasta alcanzar la divisoria de su margen izquierdo, en la degollada de un vértice de 868 m; sigue hacia el Norte por la divisoria hasta enlazar con una pista a cota 700 y toma por ella hacia el NO unos 770 m, hasta el veril del margen izquierdo del Barranco de la Cerca, por el que sigue hacia el Norte bordeando por el flanco oriental el Lomo de la Jara y El Tablado, hasta alcanzar el veril del acantilado marino a cota 225; continúa por éste con rumbo Oeste hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco de Fagundo que toma hacia el Sur recorriendo el flanco occidental del Lomo de la Jara hasta alcanzar, a cota 860, la carretera de acceso a El Tablado, por la que continúa con el mismo rumbo hasta tomar de nuevo, a cota 975, el veril. Sigue por dicho veril hacia el Sur hasta una pista a cota 1.025, por la que desciende hasta su término a cota 1.010; desde ese punto continúa en línea recta unos 15 m con rumbo Oeste, hasta alcanzar el cauce del Barranco de Carmona a cota 1.000, para luego ascender en línea recta con rumbo OSO unos 70 m, hasta una pista junto a una construcción en la ladera izquierda de dicho barranco; sigue hacia el Norte por ella hasta alcanzar el veril que está a 1.050 m de altura, por el que continúa con igual rumbo hasta enlazar con el cauce del ramal occidental del Barranco de Carmona, en el flanco este del Lomo de la Sora y a cota 925. Desde ese punto asciende con rumbo NO hasta el veril del margen izquierdo del Barranco de Carmona, a cota 975, y lo sigue hacia el Norte hasta la cota 950, que toma hacia el Oeste hasta alcanzar el veril del margen derecho del Barranco Capitán y por dicho veril sigue con rumbo Sur hasta la cota 975, desde donde en línea recta con rumbo ONO alcanza el cauce de dicho barranco a cota 910 y al final de una pista; prosigue por la pista hacia el Norte hasta alcanzar, a cota 925, el veril del margen izquierdo del mismo barranco y lo sigue con rumbo Norte hasta la divisoria a cota 875; desciende por dicha divisoria hasta la cota 725 desde donde alcanza, en línea recta con dirección Norte y en el cauce del barranquillo contiguo por el norte, la cota 635; sigue por ella hacia el Norte hasta la divisoria del margen izquierdo del mismo barranco, que discurre al oeste del de Fagundo; toma por dicha divisoria hasta la cota 500 donde enlaza con el veril del mismo margen, y lo sigue hasta enlazar con el del acantilado marino a cota 275. Desde ese punto continúa por el veril hacia el Oeste para alcanzar la cota 300 en el margen derecho del barranco que flanquea el caserío de Don Pedro por el Este, sigue con el mismo rumbo por dicha cota hasta el veril del margen izquierdo del barranco contiguo por el Oeste y continúa por él hasta el veril del margen derecho del Barranco del Valle Rey, que sigue hasta la cota 400 para descender por un espigón hasta el cauce del mismo a cota 290; continúa por dicha cota hacia el Norte, cruzando el ramal occidental del Barranco del Valle Rey, hasta el veril del margen izquierdo del mismo, por el que sigue hacia el Norte hasta enlazar con el del acantilado; continúa por este con rumbo NO hasta la cota 75 en la divisoria de Punta de la Manga.
Oeste: desde el punto anterior sigue la cota 75 hacia el SO hasta enlazar con una pista que toma, cruzando el barranco situado al oeste de la Punta de la Manga, hasta alcanzar el veril de su margen izquierdo, a cota 70; continúa por dicho veril hacia el Norte hasta el vértice 71, al oeste de Punta de las Maderas, desde el cual desciende por la divisoria con el mismo rumbo hasta la costa en la punta al este de la Caleta de la Furna en el punto inicial.
Se incluyen todos los roques marinos y bajas presentes en este sector del litoral.
3. Los usos actuales asociados a prácticas agrícolas en la zona de la Fajana se consideran, en su actual configuración, compatibles con la Reserva Natural Especial.
(P-3) Parque Natural de las Nieves.
1. El Parque Natural de las Nieves comprende 5.094 hectáreas en los términos municipales de San Andrés y Sauces, Puntallana y Santa Cruz de La Palma.
2. La delimitación natural de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-3 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 350 (UTM: 28RBS 2754 8921), en el cauce del Barranco de la Herradura, asciende por el espigón del margen derecho de dicho barranco hasta alcanzar el veril a cota 580; continúa por éste con rumbo SO hasta la cota 690, desde donde desciende con rumbo Oeste por la vaguada del margen izquierdo del Barranco del Agua, hasta el cauce del mismo a cota 290 y asciende por el espigón de la ladera opuesta con rumbo Sur hasta alcanzar la divisoria del margen izquierdo, por la que sigue con rumbo SO recorriendo el Lomo de Valle Grande hasta la Casa del Monte, a cota 1.330, donde alcanza una pista: prosigue por ella con rumbo SO, atravesando el Lomo de la Hoya Amarga y el Lomo de las Tiseras, hasta una divisoria a cota 1.287, en el margen izquierdo del Barranco de San Juan; desciende por ésta hacia el NE hasta alcanzar, a cota 940, una pista por la que sigue con rumbo Norte unos 250 m, hasta el veril del margen izquierdo del barranco contiguo por el norte; desciende por dicho veril con rumbo Este, hasta alcanzar un cruce de pistas a cota 860, y sigue el ramal hacia el Norte hasta otro cruce en la divisoria del margen derecho del Barranco de Alén, a cota 770; desde ahí desciende por la divisoria con rumbo ENE hasta alcanzar la cota 625, por la que sigue hacia el Norte cruzando el Barranco de Alén, hasta alcanzar el veril del margen izquierdo del mismo; sigue por éste con rumbo NE hasta el borde superior del acantilado marino, a cota 70, desde donde desciende con rumbo Oeste hasta la costa (UTM: 28RBS 3088 8802), en un punto al norte de la desembocadura del Barranco de San Juan.
Este: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada, con rumbo Sur, hasta el espigón en el extremo meridional de la desembocadura del Barranco de San Juan, para ascender por la divisoria del mismo hasta el veril del margen derecho de dicho barranco, por el que continúa con rumbo SO hasta la cota 735, desde donde, en línea recta y con rumbo Sur, alcanza el cauce del barranco contiguo por el sur, a cota 670; desde ahí continúa aguas abajo hasta la confluencia con el Barranco de La Fuente, a cota 420, para ascender por la divisoria del espigón del margen derecho de este último barranco, con rumbo Sur, hasta un cruce de pistas en el veril del mismo, a cota 610, donde toma el ramal con rumbo Sur hasta alcanzar el veril del margen izquierdo del Barranco de La Galga, a cota 640; desde ahí desciende por la divisoria de un espigón de la ladera izquierda con rumbo Sur, hasta alcanzar el cauce a cota 460, y asciende por la vaguada de la ladera opuesta con rumbo SO hasta la divisoria a cota 700 en Lomo Piñero; continúa con rumbo SSO por dicha divisoria hasta el vértice 988, desde donde desciende con rumbo NE siguiendo la divisoria del margen izquierdo del Barranco Hondo de Nogales, hasta alcanzar una pista en un cruce a cota 610 y toma por un ramal, con rumbo Este, hasta enlazar con el veril del mismo margen a cota 460; desde ahí sigue por el veril hacia el NE, hasta un punto a cota 300, en el cauce del barranquillo que flanquea por el Oeste al vértice La Galga, desde donde en línea recta con rumbo NE alcanza dicho vértice, en el margen izquierdo del Barranco Hondo de Nogales, para descender por la divisoria hacia el Este, hasta el borde superior de un acantilado a cota 150, desde donde desciende por un espigón con igual rumbo hasta alcanzar la costa (UTM: 28RBS 3196 8542). Desde ese punto sigue la línea de bajamar escorada hacia el Sur hasta la Punta del Peñón; asciende con rumbo SO por la divisoria de dicha punta hasta alcanzar, a cota 85, el veril del acantilado de la Playa de Nogales; continúa por dicho veril hacia el Norte hasta alcanzar el veril del margen derecho del Barranco Hondo de Nogales; sigue por éste con rumbo SO hasta un punto a cota 400 (UTM: 28RBS 3093 8417), en el margen derecho de un ramal meridional de dicho barranco, desde donde prosigue en línea recta hacia el Oeste, unos 100 m, y alcanza de nuevo, a cota 425, el veril del margen derecho del Barranco Hondo de Nogales; continúa por dicho veril con rumbo SO hasta enlazar con la carretera C-830, de Santa Cruz a Los Sauces, a cota 400 y sigue por ella hacia el Oeste unos 430 m, hasta una curva pronunciada donde toma la divisoria del margen derecho del Barranco Hondo de Nogales. Sigue por dicha divisoria hacia el SO, pasando por Lomo Marinero y Las Moraditas, hasta el vértice 1.453 m, desde donde continúa por la divisoria del margen izquierdo de Barranco Seco con rumbo Oeste hasta alcanzar, a cota 1.940, una pista por la que toma hacia el sur atravesando el cauce del Barranco Seco hasta la divisoria de su margen derecho, en un cruce con un camino en el Lomo de Monte Santo; desciende siguiendo con rumbo SE la divisoria del margen izquierdo del Barranco de las Raíces hasta la cota 1.400, en el espigón sureste del Lomo de las Vacas; desde ahí desciende por la divisoria de dicho espigón, con rumbo Sur, hasta alcanzar el cauce del Barranco de las Raíces, a cota 1.260; por éste sigue aguas abajo hasta la confluencia con el Barranco de Dolores, a cota 900, para continuar descendiendo por él hasta la cota 510, en la confluencia con otro ramal del mismo barranco.
Sur: desde el punto anterior asciende con rumbo SO, por un pequeño espigón del margen derecho del Barranco de Dolores, hasta alcanzar la cota 750 en la divisoria de dicho margen, en el Lomo de Mendroño. Desde ahí sigue en línea recta con rumbo SO unos 300 m, hasta la cota 800 en la divisoria contigua por el sur y en el margen izquierdo del Barranco de la Madera; desde ese punto continúa en línea recta con rumbo SO unos 1.125 m, hasta la divisoria del margen derecho de dicho barranco, a cota 750, desde donde prosigue en línea recta con el mismo rumbo unos 2.075 m y alcanza la divisoria del margen derecho del Barranco del Río de las Nieves, a cota 1.000; sigue en línea recta con rumbo Sur unos 875 m, hasta la divisoria del margen izquierdo del Barranco de los Pájaros, a cota 975; desde el punto anterior asciende por dicha divisoria con rumbo Este hasta alcanzar la divisoria de Cumbre Nueva a cota 1.930, en el límite del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente (UTM: 28RBS 2311 7699).
Oeste: desde ese punto continúa con rumbo Norte por la divisoria del borde este de la Caldera y el límite del Parque Nacional, pasando por los vértices Corralejo, Pico del Cedro, Pico de Las Nieves, Piedra Llana y Pico de La Cruz (vértice 2351); desde este último desciende por su espigón NE hacia la Hoya de las Piedras, para seguir la divisoria del margen izquierdo del ramal más septentrional del Barranco Rivero, por la que continúa con el mismo rumbo hasta la cota 1.550 en Topo Entrada de los Charcos; desde ahí desciende por la vaguada con rumbo NE, hasta el cauce de un ramal del Barranco de la Herradura, a cota 1.040, por el que sigue aguas abajo hasta la confluencia con el cauce principal a cota 825, para continuar aguas abajo hasta la cota 350, en el punto inicial.
(P-4) Parque Natural de Cumbre Vieja.
1. El Parque Natural de Cumbre Vieja comprende 7.499,7 hectáreas en los términos municipales de El Paso, Breña Alta, Breña Baja, Villa de Mazo y Fuencaliente.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-4 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el cruce de la Carretera de Santa Cruz de La Palma a Los Llanos y el camino de acceso a Las Moraditas (UTM: 28RBS 2090 7268), en el flanco oeste del Volcán (vértice 891), sigue hacia el Este por la carretera hasta un punto al norte de dicho vértice, donde enlaza con la base septentrional del cono; sigue hacia el SE hasta el borde norte de la colada del volcán de Tacande, al este del vértice 891 m, continúa por dicho borde con rumbo Este unos 510 m hasta una pista por la que sigue con rumbo Norte unos 75 m, hasta alcanzar de nuevo la carretera de Santa Cruz de La Palma a Los Llanos; continúa por dicha carretera con rumbo Este, hasta la boca del túnel de Cumbre Vieja; asciende por la divisoria del espigón encima de dicha boca hasta alcanzar la divisoria de Cumbre Vieja en el vértice 1.397 m; continúa por la divisoria con rumbo Norte unos 215 m, hasta el vértice 1.377 m, para descender con rumbo Este, por la divisoria de dicho vértice y alcanzar de nuevo la carretera a la salida del túnel de Cumbre Vieja; continúa con rumbo NE por dicha carretera hasta enlazar con el límite este del Monte de Utilidad Pública núm. 37 de Breña Alta.
Este: desde el punto anterior continúa por el límite del Monte de Utilidad Pública con rumbo Sur, hasta alcanzar un punto en la carretera (UTM: 28RBS 2508 7298) y en el cauce del ramal del barranco que desciende paralelo por el sur al Barranco de la Zarzita, desde ahí sigue por la carretera con rumbo SE unos 300 m, hasta la curva inmediata, desde donde sigue hacia el Este por la divisoria del margen derecho del barranco anterior, para alcanzar la cota 495; desde ahí y siguiendo la cota unos pocos metros hacia el OSO, alcanza la confluencia entre dos barrancos, para ascender con rumbo SO por la ladera opuesta hasta la divisoria del lomo, a cota 550; sigue por la divisoria hacia el Oeste hasta alcanzar el límite oriental del Monte de Utilidad Pública núm. 37 a cota 850, el cual sigue hacia el sur hasta la esquina sureste de dicho límite en el cruce del camino de Las Vueltas o de Los Llanitos, con una pista forestal a cota 1.210; continúa por dicha pista con rumbo Sur, pasando por el flanco este de la Montaña de la Venta y la Montaña El Caldero, hasta una bifurcación en el collado de cota 1.336 m, al oeste del vértice 1.352 m y al suroeste del Roque Niquiomo; desde ahí desciende por el ramal de pista con rumbo NE hasta un punto a cota 1.275, al oeste del Roque Niquiomo; desciende por la vaguada que flanquea el Roque Niquiomo por el norte, hasta un cruce de pistas situado a cota 1.112; continúa por el ramal de pista con rumbo Sur unos 1.150 m, hasta el cauce del ramal meridional del barranquillo que flanquea Montaña Vinijore por el sur, a cota 1.065 m; asciende por dicho barranquillo hasta alcanzar de nuevo la pista de la ladera este de Cumbre Vieja a cota 1.330, y continúa por ella hacia el Sur, atravesando las Chamusquinas y Las Laderas del Cuervo, hasta alcanzar el canal lávico más septentrional de la colada del Volcán Martín; sigue, con rumbo Este, aguas abajo por dicho canal hasta llegar a la costa (UTM: 28RBS 2682 5847) en El Morrón, y sigue por la línea de bajamar escorada hacia el sur hasta un punto en la Baja del Agua (UTM: 28RBS 2069 5673).
Sur: desde el punto anterior asciende por el margen derecho del canal lávico más meridional de la colada del volcán de Martín, hasta enlazar a cota 855, con una pista forestal por la que continúa con rumbo Sur hasta un cruce en el collado de vértice 853 m, al norte de Los Riveros, donde toma un ramal con rumbo NO, pasando al sur de La Caldera de Los Arreboles y enlaza con un muro de parcelas en la degollada de vértice 974 m, entre Montaña de los Pérez y el vértice 984; desciende por dicho muro con rumbo SO unos 325 m, hasta alcanzar a cota 875 una pista (UTM: 28RBS 2115 5665).
Oeste: desde ese punto continúa por dicha pista con rumbo NO, pasando por Tomascoral y por el este del caserío de El Charco, hasta enlazar con la carretera C-832 de Fuencaliente a Los Llanos, en un punto al sur de una edificación a cota 760 (UTM: 28RBS 1966 6026); continúa por dicha carretera hacia el Norte unos 530 m, hasta enlazar con el borde meridional de la colada histórica de la Ermita de Santa Cecilia, que toma hacia el Oeste hasta el veril del acantilado marino, a cota 425; continúa por dicho veril con rumbo Norte, hasta alcanzar el borde septentrional de la colada de Santa Cecilia; asciende por dicho borde con rumbo Este hasta la cota 945 en el inicio de una pista, por la que sigue con rumbo Norte unos 250 m hasta enlazar con otra por la que sigue ascendiendo, flanqueando por el este la Cruz de Nelían, las Laderas de Doña María y Las Montañeras, hasta un punto en una curva pronunciada, al norte del caserío de Jedey, en el margen izquierdo del Barranco de La Palma y a cota 775 (UTM: 28RBS 1926 6545); continúa por dicha cota con rumbo Norte unos 1.070 m, hasta alcanzar una bifurcación de pistas (UTM: 28RBS 1934 6631) al sureste geográfico del vértice 812 m; sigue por el ramal con rumbo Norte hasta enlazar con el cauce del canal lávico del volcán San Juan; continúa por dicho cauce hasta alcanzar, a cota 925, una pista por la que continúa hacia el Norte, pasando por Las Plantas y El Frontón, hasta un punto al noreste de Casas de Tacande (UTM: 28RBS 1943 6972), en una bifurcación situada al norte de una edificación donde toma el ramal con rumbo Este, hasta alcanzar la cota 800; sigue con rumbo Norte por dicha cota, hasta alcanzar la pista que parte de Tacande de Arriba hacia Montaña de Enrique, por la que sigue rumbo Este hasta una bifurcación a cota 920 al noroeste de dicha montaña, donde toma el ramal noreste hasta alcanzar la pista de acceso a Las Moraditas; sigue por la pista unos 690 m hasta una bifurcación al sur del Caserío de Las Moraditas (UTM: 28RBS 2125 7224), a cota 857 aproximadamente; continúa en recta rumbo Norte unos 350 m, hasta alcanzar el espigón sureste del vértice 891 m, en el borde norte de la colada del Tacande por la que sigue, hacia el Oeste, bordeando el flanco meridional del cono hasta una pista en su flanco oeste, la cual prosigue hacia el Norte hasta el cruce con la carretera de Santa Cruz de La Palma a Los Llanos en el punto inicial.
(P-5) Monumento Natural de la Montaña del Azufre.
1. El Monumento Natural de la Montaña del Azufre comprende 75,2 hectáreas en el término municipal de Villa de Mazo.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-5 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 2875 6272) a cota 180, donde la pista que bordea por el oeste a Montaña del Azufre cruza el cauce del barranquillo situado al norte de dicha montaña, continúa por éste aguas abajo hasta alcanzar la costa en un punto al sur de Punta las Salineras (UTM: 28RBS 2970 6295).
Este: desde el punto anterior sigue por la línea de bajamar escorada con rumbo Sur, hasta la Punta de la Barqueta (UTM: 28RBS 2890 6173).
Sur: desde ahí continúa por la línea de bajamar escorada con rumbo Oeste, hasta un punto (UTM: 28RBS 2879 6172) en el extremo más meridional del cono de derrubios de la Punta de la Barqueta.
Oeste: continúa hacia el Oeste ascendiendo por la divisoria de la ladera del margen derecho del ramal meridional del Barranco Salto de Los Pinos, hasta alcanzar la cota 200, por la que sigue hacia el norte hasta el cauce del Barranco de la Lana, para descender aguas abajo unos 50 m, hasta la pista que bordea a Montaña Azufre por el oeste; prosigue por dicha pista con rumbo NE, hasta alcanzar el cauce del barranquillo al norte de dicha montaña, en el punto inicial.
(P-6) Monumento Natural de los Volcanes de Aridane.
1. El Monumento Natural de los Volcanes de Aridane comprende 100,4 hectáreas en los términos municipales de Los Llanos de Aridane y Tazacorte, y su finalidad de protección es la estructura geomorfológica de los conos.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido incluye los conos volcánicos de Montaña Todoque, Montaña La Laguna, Montaña Triana y Montaña Argual, según se indica en el anexo cartográfico P-6, y de acuerdo con la siguiente descripción:
a) Montaña Todoque.
Norte: desde un punto al NO del cono y en el cruce de una pista con un canal, que lo flanquea por el oeste (UTM: 28RBS 1482 6904) a cota 178, continúa por la pista con rumbo NE hasta alcanzar a cota 220, la vaguada que rodea dicho volcán por el este.
Este: desde el punto anterior sigue aguas arriba por la vaguada que bordea la base del cono por el Norte primero y Este después, hasta alcanzar una pista a cota 225 y al SE geográfico de un vértice de 343 m en el cono, y sigue por dicha pista unos 130 m, hasta alcanzar un cruce al SE del volcán.
Sur: desde el punto anterior continúa por el ramal de pista hacia el Oeste hasta alcanzar, en el cruce con la carretera de acceso a Tazacorte por el sur, el canal que recorre el flanco occidental del cono a cota 175.
Oeste: sigue hacia el Norte por dicho canal hasta el cruce con la pista en el punto inicial.
b) Montaña La Laguna.
Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 1462 7035) en la esquina más meridional del estanque situado en el flanco oeste de Montaña La Laguna, a cota 190, continúa por el borde este de dicho estanque para seguir por la base del cono, con rumbo Norte primero y Este después, por el límite occidental de las parcelas de cultivo, hasta alcanzar una pista a cota 280, en el flanco oriental del cono y al sureste del vértice 341 m.
Este: continúa por dicha pista con rumbo Sur unos 200 m, hasta alcanzar la base meridional del cono a cota 260.
Sur: desde ahí sigue por dicha base hacia el Oeste hasta alcanzar una conducción de agua a cota 230, que sigue con el mismo rumbo para enlazar con el Canal de la Hacienda, en el flanco occidental del cono a cota 180.
Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el Norte por dicho canal hasta alcanzar la esquina meridional del estanque, en el punto inicial.
c) Montaña Triana.
Sur: desde un punto (UTM: 28RBS 1490 7218) en un cruce, junto a la esquina meridional de un estanque, en el espigón sureste del cono y a cota 290, continúa por el ramal de pista con rumbo Oeste y bordeando el cono por el sur, hasta alcanzar la divisoria de un espigón del mismo, a cota 275.
Oeste y Norte: desde ahí sigue la pista hacia el Norte hasta un punto en la base noroccidental del cono, 100 m al sur del cruce con la carretera que bordea Montaña Triana por el norte, y continúa hacia el NE siguiendo dicha base, hasta enlazar en un punto (UTM: 28RBS 1457 7262) con la carretera en el flanco septentrional del cono, y por ella sigue hacia el Este unos 225 m, hasta un cruce en la base nororiental del mismo.
Este: desde ahí sigue hacia el SE por el borde oriental del cono hasta enlazar con una pista a cota 305, que sigue hacia el Sur hasta un cruce junto a la esquina meridional de un estanque en el punto inicial.
d) Montaña Argual.
Norte: desde un punto en la carretera de Los Llanos a Tazacorte (UTM: 28RBS 1395 7306) y en la esquina meridional de la zona edificada al norte del cono, continúa bordeando por el sur un edificio hacia el NE, siguiendo los muros de las parcelas de cultivo, hasta alcanzar la pista que flanquea a Montaña Argual por el norte, en un punto 75 m al este del cruce con la carretera de Los Llanos a Tazacorte (UTM: 28RBS 1407 7314).
Este: desde ahí sigue dicha pista con rumbo Sur hasta un punto al sur geográfico del vértice 326 m de Montaña Argual, junto a unos estanques, desde donde desciende hacia el Sur en línea recta bordeando otros estanques por el este, hasta alcanzar la carretera de Los Llanos a Tazacorte, en el extremo meridional del cono.
Sur y Oeste: desde ahí continúa por dicha carretera hacia el Norte hasta la esquina meridional de la zona edificada al norte del cono, en el punto inicial.
3. Se exceptúa de la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, el sector sur del cono volcánico de Todoque cuya delimitación se indica en el anexo cartográfico P-6 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde el punto a 175 m de altura y en un cruce entre el canal que bordea el cono de Todoque por el oeste y la carretera al suroeste del mismo, continúa con rumbo Este por la línea recta que une los estanques circulares situados a cotas 195, 215 y 224, en el flanco sur del cono.
Este: desde el punto anterior en el estanque más oriental, continúa unos 75 m hacia el sur por la pista de acceso al mismo, hasta llegar al cruce con la pista que flanquea el cono por el sur.
Sur y Oeste: sigue dicha pista hacia el Oeste hasta enlazar con el canal en el flanco occidental del cono, a cota 175 y en el punto inicial.
(P-7) Monumento Natural del Risco de la Concepción.
1. El Monumento Natural del Risco de la Concepción comprende 66,1 hectáreas en el término municipal de Breña Alta.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-7 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 290 en el cauce del barranco que flanquea al Risco de la Concepción por el norte (UTM: 28RBS 2863 7576), continúa aguas abajo hasta la cota 150.
Este: desde el punto anterior continúa por dicha cota hacia el Sur, recorriendo el interior del cono, hasta la divisoria del espigón meridional del mismo; desde ahí desciende con rumbo Este hasta la base del acantilado del Risco de la Concepción y continúa por dicha base con rumbo Sur hasta alcanzar el cauce del barranco que flanquea al cono por el sur (UTM: 28RBS 2939 7452).
Sur: desde el punto anterior asciende por el cauce de dicho barranco hasta la cota 335, en Buenavista de Abajo, desde donde prosigue en línea recta con rumbo Norte hasta alcanzar la divisoria a cota 380, la cual sigue hasta alcanzar el vértice 355 de la Concepción.
Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el Norte por la divisoria del Risco de la Concepción, hasta un punto a cota 325, en el flanco septentrional del cono y al sur de la Cuesta, desde donde desciende en línea recta con rumbo NO, hasta alcanzar la cota 290 en el cauce del barranco que flanquea el Risco de la Concepción por el norte, en el punto inicial.
(P-8) Monumento Natural de la Costa de Hiscaguán.
1. El Monumento Natural de la Costa de Hiscaguán comprende 253,3 hectáreas en los términos municipales de Garafía y Puntagorda.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-8 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 1055 9223) en la costa en el flanco norte de la Punta de Charcolino, en la base del espigón del margen izquierdo del Barranco de Fernando Porto, asciende por su divisoria con rumbo SE, hasta alcanzar el veril del acantilado marino que está a cota 150.
Este: continúa con rumbo Sur por dicho veril hasta un punto en la Montañeta donde enlaza con el veril del margen derecho del Barranco del Atajo a cota 125; sigue por dicho veril con rumbo Este hasta alcanzar la pista de acceso a la Punta del Puerto Viejo, que toma con el mismo rumbo hasta un cruce a cota 325, para seguir por el ramal de pista con rumbo SE cruzando el Barranco del Atajo y el de Briestas, hasta el veril del margen izquierdo de este último; por él sigue con rumbo NO hasta alcanzar de nuevo, a cota 125, el veril del acantilado marino; continúa por él con rumbo SO hasta una construcción en el cauce del Barranco del Castillo, a cota 85 y al este del Prois de la Lomada Grande, desde donde asciende con rumbo SO por un espigón hasta alcanzar a cota 125, la divisoria del margen izquierdo de dicho barranco, por donde sigue con rumbo Sur hasta alcanzar de nuevo el veril del acantilado marino; continúa por éste con el mismo rumbo hasta un punto a cota 275, donde enlaza con el veril del margen derecho del Barranco de las Megeras, que sigue con rumbo SE hasta alcanzar la cota 375; prosigue por la cota y cruza el cauce del barranco hasta el veril de su margen izquierdo, por el que sigue hasta enlazar con el veril del acantilado marino a cota 325; continúa por éste hacia el SO hasta el veril del margen derecho del Barranco Corchete, a cota 225, que toma con rumbo Este hasta la cota 350 y al sur de una construcción; desciende por el espigón hasta alcanzar el cauce de dicho barranco, a cota 200; sigue aguas abajo por éste hasta la confluencia con el Barranco de Izcagua para ascender con rumbo SO por un espigón del margen izquierdo de este último hasta la cota 325, donde toma el veril de dicho margen; continúa por él con rumbo Oeste hasta Los Reventaderos, donde alcanza en la divisoria de Punta Gutiérrez, a cota 125, el veril del acantilado marino que sigue hacia el Sur, pasando por El Escobonal y Caldero del Roque, hasta la cota 250 en el margen derecho del Barranco de San Mauro; prosigue cruzando el cauce hasta el margen izquierdo del mismo, en el veril del acantilado marino; continúa por éste hacia el Sur, hasta alcanzar la cota 225 en el veril del margen derecho del barranco que desemboca en la Baja de la Sal, sigue dicha cota hacia el SE hasta el cauce del ramal septentrional de dicho barranco, por el que toma aguas abajo hasta la confluencia con el ramal meridional a cota 210 y al oeste de una construcción; desde ahí asciende por un espigón de la ladera izquierda, con rumbo Sur hasta la cota 250, por la que continúa con el mismo rumbo hasta enlazar con el veril del acantilado marino que sigue hasta la divisoria del espigón de la Punta del Aserradero Margaluviño, a cota 150.
Sur: desde el punto anterior desciende, con rumbo Oeste, por la divisoria del espigón hasta alcanzar la costa en la Punta del Aserradero Margaluviño (UTM: 28RBS 0651 8477).
Oeste: desde ahí continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Norte hasta el punto inicial.
Se incluyen todos los roques y bajas del litoral.
(P-9) Monumento Natural del Barranco del Jorado.
1. El Monumento Natural del Barranco del Jorado comprende 98,7 hectáreas en el término municipal de Tijarafe.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-9 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la costa (UTM: 28RBS 0972 7843) y en el espigón que flanquea por el norte la Playa del Jorado, asciende con rumbo NE por su divisoria hasta la cota 135, que alcanza en la curva de la pista de acceso al litoral en Callao Nuevo; sigue por ésta hasta un cruce, donde se desvía hacia el sur unos 100 m, por el ramal que desciende al cauce del Barranco del Jorado, y alcanza el veril del margen derecho de dicho barranco a cota 185; continúa hacia el Este por el veril hasta la intersección con la carretera C-832 de Tijarafe a Los Llanos, a cota 615.
Este: desde el punto anterior sigue por la carretera hacia Los Llanos cruzando el cauce del Barranco del Jorado hasta alcanzar el veril de su margen izquierdo a cota 610.
Sur: desde ahí sigue el veril del margen izquierdo del barranco hacia el Oeste, hasta alcanzar la costa en el espigón al sur de la Playa del Jorado (UTM: 28RBS 0981 7813).
Oeste: desde el punto anterior sigue la línea de bajamar escorada hacia el Norte hasta la base del espigón que está en el extremo septentrional de la playa, en el punto inicial.
(P-10) Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía.
1. El Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía comprende 857,4 hectáreas en el término municipal de Fuencaliente.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-10 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 1912 5374) en Punta Larga continúa en línea recta y con rumbo Este unos 450 m, hasta alcanzar en una pista el borde norte de la colada de San Antonio, la cual prosigue hacia el Este hasta alcanzar en el flanco norte del Roque de Teneguía el Canal de Fuencaliente; continúa por dicho canal hacia el NE unos 100 m, hasta enlazar con la pista que recorre por el oeste el Volcán de San Antonio, y sigue por ella unos 350 m con rumbo Norte, hasta la bifurcación en la vaguada que flanquea el Volcán de San Antonio por el norte; asciende por dicha vaguada hasta enlazar con un cruce de pistas en la degollada situada al NE de dicho volcán; sigue por el ramal que va al Este, bordeando por el Sur el vértice Tablas hasta otro cruce, en el margen izquierdo del barranquillo que flanquea por el Este a dicho vértice, que está a cota 538 (UTM: 28RBS 2214 5426).
Este: desde el punto anterior desciende por el ramal que se dirige al Sur hasta la cota 500, desde donde parte un sendero que sigue con la misma dirección hasta alcanzar unos estanques junto a la carretera de acceso al Faro de Fuencaliente; desde ahí desciende con rumbo SE, por el margen izquierdo del canal lávico, atravesando una pista a cota 170, y sigue con el mismo rumbo, pasando al sur de unos invernaderos, hasta la costa (UTM: 28RBS 2362 5306) en El Guincho; continúa hasta el SO siguiendo la línea de bajamar escorada hasta una punta al oeste de Montaña de Lagi (UTM: 28RBS 2316 5224) y al norte de Las Cabras; asciende por la divisoria hasta alcanzar la cota 50, por la que sigue hacia el SO hasta su intersección con la recta de rumbo SE geográfico que parte desde el vértice 214 m de Montaña de Lagi; desde ese punto continúa por dicha línea recta con rumbo SE, hasta alcanzar la costa (UTM: 28RBS 2287 5160), para continuar por la línea de bajamar escorada hasta la Punta del Malpaís.
Sur: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada con rumbo SO, hasta la Punta de Fuencaliente, y sigue por la línea de costa con rumbo NO hasta la Punta del Malpique.
Oeste: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada, con rumbo NO, hasta el punto inicial en Punta Larga.
(P-11) Monumento Natural del Tubo Volcánico de Todoque.
1. El Monumento Natural del Tubo Volcánico de Todoque comprende 0,5 hectáreas en el término municipal de Los Llanos de Aridane.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-10 y comprende la integridad del recorrido subterráneo del tubo volcánico de Todoque.
3. A efectos de controlar adecuadamente las acciones que puedan repercutir negativamente sobre el Tubo Volcánico de Todoque, se crea en la superficie del Monumento Natural un Área de Sensibilidad Ecológica cuya delimitación geográfica se indica en el anexo cartográfico P-10 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la cota 370 y en el borde septentrional de la colada histórica del San Juan (UTM: 28RBS 1668 6751), continúa hacia el Este bordeando las lavas hasta alcanzar la carretera de Las Manchas a Todoque en una curva a cota 560 (UTM: 28RBS 1801 6742).
Este: desde el punto anterior desciende unos 600 m con rumbo SO por dicha carretera, hasta alcanzar el borde meridional de la colada histórica, a cota 525 (UTM: 28RBS 1763 6697).
Sur: desde ese punto continúa hacia el Oeste siguiendo el borde de colada hasta alcanzar de nuevo la carretera de Las Manchas a Todoque, a cota 465; desde ahí sigue con el mismo rumbo por el límite sur cruzando el brazo de colada más meridional, hasta enlazar con una conducción de agua a cota 338 aproximadamente (UTM: 28RBS 1648 6706). Oeste: desde el punto anterior sigue la misma tubería hacia el NE unos 370 m, hasta el borde norte del brazo central de la colada, a cota 362, por el que se dirige primero hacia el Este, luego al Norte y más tarde al Oeste, y a lo largo de todo este recorrido va rodeando el sector no cubierto por la lava hasta que alcanza de nuevo la tubería a cota 365, la cual sigue con rumbo NE hasta el borde septentrional de la colada histórica, en el punto inicial.
(P-12) Monumento Natural de Idafe.
1. El Monumento Natural de Idafe comprende 0,4 hectáreas en el término municipal de El Paso, en el interior del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-11 y se corresponde con la siguiente descripción:
Bordeando el Roque de Idafe, desde un punto (UTM: 28RBS 1922 7944) en el collado que flanquea al roque por el este; continúa con rumbo SE y aguas abajo por una vaguada hasta alcanzar la cota 700; por esa cota continúa rodeando al roque por el sur y oeste hasta un punto en una vaguada al norte de dicho Roque, desde donde asciende hasta alcanzar el collado en el punto inicial.
(P-13) Paisaje Protegido del Tablado.
1. El Paisaje Protegido del Tablado comprende 221,9 hectáreas en el término municipal de Garafía, y su finalidad de protección es el carácter agrario del paisaje.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-12 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde el punto (UTM: 28RBS 1932 9316) donde enlazan el veril del margen derecho del Barranco Fagundo con el del acantilado marino, en El Portal, que está a cota 220; continúa hacia el Este hasta el veril del margen izquierdo del Barranco de Los Hombres.
Este: desde el punto anterior sigue el veril del margen izquierdo de dicho barranco hacia el Sur, bordeando por el este El Tablado y el Lomo de la Jara, hasta alcanzar a cota 750 una pista, la cual prosigue unos 770 m, cruzando el Barranco de la Cerca y el ramal del de Los Hombres, hasta tomar de nuevo la divisoria del margen izquierdo de este último barranco; por ésta sigue hacia el Sur hasta la degollada de un vértice de 868 m, desde donde toma aguas arriba por el cauce del ramal oriental del Barranco de la Cerca, hasta alcanzar a cota 990 un cruce de caminos, junto a una construcción en Roque del Faro (UTM: 28RBS 1909 8961).
Sur: desde ese punto continúa, unos 210 m, en línea recta con rumbo SO hasta el camino de acceso a Roque del Faro por el oeste, que se encuentra en una curva a cota 1016; por éste continúa hacia el Oeste hasta la intersección con la carretera de acceso a El Tablado, y la cruza para descender con rumbo SO por un camino en la ladera del margen derecho del Barranco de Carmona, hasta un cruce junto a una construcción a cota 1030.
Oeste: desde el punto anterior sigue el ramal del camino hacia el Norte, unos 150 m, hasta alcanzar el veril del margen derecho del Barranco de Carmona, y lo sigue con el mismo rumbo hasta enlazar con la carretera de acceso a El Tablado, a cota 970; sigue entonces con rumbo norte por la carretera unos 1.120 m, hasta tomar de nuevo el veril del margen derecho del barranco, a cota 865, por el que continúa con rumbo Norte, bordeando el flanco oeste del Lomo de la Jara y El Tablado, hasta alcanzar el veril del acantilado marino en el punto inicial.
(P-14) Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias.
1. El Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias comprende 1.695,5 hectáreas en los términos municipales de El Paso, Los Llanos de Aridane, Tijarafe y Tazacorte, y su finalidad de protección es el interés geológico, geomorfológico y el paisaje abrupto de barranco.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-13 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde el vértice 1.920 m Somada Alta, en la divisoria del margen derecho del Barranco de las Angustias, continúa hacia el SE siguiendo el límite occidental del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente, hasta un punto en el cauce al SO de la confluencia del Barranco de Río Almendro y el de Salto del Agua, a cota 445.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el sur por el límite occidental del Parque Nacional hasta alcanzar la divisoria a cota 1.300, en el margen izquierdo del Barranco de las Angustias, para seguir por ella hacia el SO hasta la cota 575, donde toma el veril y lo sigue hasta enlazar en un cruce a cota 465, con la carretera de acceso al Parque Nacional de la Caldera de Taburiente. Desde ahí desciende con rumbo NO por una vaguada de la ladera izquierda del barranco, hasta alcanzar el cauce del mismo a cota 140 aproximadamente, y sigue por éste aguas abajo hasta la carretera de acceso al Puerto de Tazacorte por dicho barranco, a cota 50; continúa por la carretera hacia el SO unos 425 m, para tomar la base de la ladera del margen derecho del Barranco de las Angustias, que sigue con el mismo rumbo bordeando por el norte las fincas de cultivo, hasta alcanzar la costa en un punto (UTM: 28RBS 1196 7285) al este del dique del Puerto de Tazacorte.
Sur: desde ahí continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Norte, hasta un punto en el extremo septentrional de la Punta de Juan Graje (UTM: 28RBS 1178 7299).
Oeste: desde ese punto asciende con dirección NE hasta alcanzar a cota 250 un punto a 25 m del veril del margen derecho del Barranco de las Angustias, para continuar ascendiendo paralelo al perfil del veril con el mismo rumbo y a la misma distancia, hasta el vértice 1.004 m, en Lomo del Pico. Desde ese punto sigue por la divisoria con rumbo NE hasta el vértice de Somada Alta en el punto inicial.
3. La superficie de este paisaje incluida en la zona periférica del Parque Nacional de Taburiente será, asimismo, Área de Sensibilidad Ecológica a efectos del Paisaje Protegido.
(P-15) Paisaje Protegido de Tamanca.
1. El Paisaje Protegido de Tamanca comprende 2.007,4 hectáreas en los términos municipales de Fuencaliente, El Paso y Los Llanos de Aridane, y la finalidad de protección es el carácter agrario del paisaje.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-14 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la divisoria del espigón La Puntilla al norte del Charco Verde (UTM: 28RBS 1654 6446) desciende por dicha divisoria, hacia el SO, hasta alcanzar junto a un estanque rectangular el muro oriental de una finca por el que continúa, con rumbo Norte, hasta alcanzar dos estanques circulares, los cuales rodea por el este hasta su extremo más septentrional, de ahí prosigue en línea recta hacia el Este, y a pocos metros, alcanza el Canal de la Hacienda por el que sigue hacia el Norte hasta alcanzar el borde septentrional de la colada de El Charco, al sureste de Puerto Naos; asciende por dicho borde septentrional con rumbo Este, hasta alcanzar la carretera C-832 en Jedey; continúa por dicha carretera hacia el Sur unos 160 m, hasta un punto en una vaguada al sur de Jedey (UTM: 28RBS 1850 6501), por la que asciende con rumbo SE hasta una tubería a cota 650; sigue por ella con rumbo Norte y atraviesa los barrancos de La Palma y Tamanca, bordeando por el oeste el volcán del caserío Las Manchas, hasta enlazar a cota 705 m, con la pista que asciende desde el caserío de Las Manchas (UTM: 28RBS 1902 6712); sigue hacia el SE por dicha pista unos 450 m hasta otro cruce de pistas (UTM: 28RBS 1936 6734) a cota 807, al este del vértice 828 m.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur por la pista unos 675 m hasta alcanzar la cota 775, por la que sigue hasta alcanzar, en el margen izquierdo del Barranco de La Palma, otra pista que está en una curva pronunciada; asciende hacia el Sur, pasando por el este de Laderas de Doña María y La Cruz de Nelián, hasta una curva pronunciada que está a 930 m de altura (UTM: 28RBS 2017 6172) y al sur de la Cruz de Nelián; prosigue por un ramal que se dirige al Sur hasta el borde norte de la colada de la Ermita de Cecilia; continúa por dicho borde con rumbo Oeste, hasta el veril del cantil marino a cota 450 m; continúa por el veril con rumbo Sur, hasta alcanzar el borde meridional de la colada de Santa Cecilia; asciende por dicho borde con rumbo Este, hacia la carretera C-832 de Los Llanos a Fuencaliente; continúa por dicha carretera hacia el Sur unos 530 m, hasta el inicio de la pista que parte al este de dicha carretera junto a una construcción (UTM: 28RBS 1966 6026) y a cota 760; asciende con rumbo SE por dicha pista, pasando al este del caserío de El Charco y por Tomascoral, hasta un muro (UTM: 28RBS 2115 5664) al oeste del vértice 972 m de Caldera de los Arreboles; asciende por dicho muro dirigiéndose al NE, hasta una pista en el collado de vértice 974 m situado entre Montaña de los Pérez y el vértice 984 m; continúa por dicha pista con rumbo SE, hasta enlazar con otra pista en el collado que está a cota 853 (UTM: 28RBS 2209 5606) y al norte del vértice 873 m en los Riveros.
Sur: desde el punto anterior continúa por la nueva pista con rumbo SO y pasa por el norte de un vértice de 879 m, hasta enlazar con un sendero por el que sigue con rumbo Oeste hasta la carretera C-832 de Los Llanos a Fuencaliente, con la que enlaza justo al norte de una edificación; continúa por la carretera con rumbo NO unos 1.360 m, hasta un punto en la divisoria de un espigón (UTM: 28RBS 2042 5782) por donde desciende con rumbo Oeste hasta la carretera de acceso a Los Andenes, que enlaza en una curva pronunciada en el cono de La Caldereta; asciende por dicha carretera con rumbo Sur unos 1.240 m, hasta alcanzar el inicio de una pista a cota 342 aproximadamente y al oeste del caserío de Las Indias; continúa por dicha pista con el mismo rumbo hasta su final a cota 340, para seguir por la cota hacia el Sur unos 200 m, hasta una cañada-sendero por la que se desvía hacia el Este hasta alcanzar a 375 m de altura, una pista que sigue con rumbo Sur hasta el Canal de Fuencaliente que está al norte del Roque de Teneguía; continúa por dicho canal unos 100 m, hasta alcanzar el borde septentrional de la colada de San Antonio, para descender con rumbo Oeste, por dicho borde hasta la cota 100 al pie del escarpe de la isla baja.
Oeste: desde el punto anterior continúa por la cota 100 hasta la divisoria del espigón en la Cresta del Gallo (UTM: 28RBS 1877 5898) y al norte de la isla baja; desciende por la divisoria del espigón hasta el litoral, en la punta de La Cueva de las Hembras; continúa con rumbo Norte por la línea de bajamar escorada hasta un punto (UTM: 28RBS 1763 6159) en el borde norte de la colada histórica situada al sur de las casas del Remo; continúa, con rumbo Este, hasta alcanzar la cota 100 por la que sigue, rumbo NO, hasta enlazar con el Canal de La Hacienda, por el que sigue con el mismo rumbo hasta alcanzar el espigón de La Puntilla, en el punto inicial.
(P-16) Paisaje Protegido del Remo.
1. El Paisaje Protegido del Remo (P-15) comprende 182,9 hectáreas en el término municipal de Los Llanos de Aridane.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-15 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 1598 6416) en el flanco norte de la Punta de Cho Bito, continúa unos 600 m con rumbo NE por la pista de una finca, hasta alcanzar un cruce junto a un estanque. En este lugar se desvía unos 25 m por un ramal con rumbo Norte, hasta alcanzar la base del escarpe de la isla baja en un espigón, por cuya divisoria asciende hasta alcanzar el Canal de la Hacienda, a cota 110.
Este: desde el punto anterior continúa por el canal rumbo SE, hasta su final a cota 100. Sigue por dicha cota con el mismo rumbo y hasta alcanzar el borde septentrional del conjunto de las coladas históricas del Charco, al sur de Las Casas del Remo (UTM: 28RBS 1805 6173).
Sur: desde el punto anterior continúa hacia el SO por el borde norte de dicha colada, hasta alcanzar la costa en la Lajita del Remo (UTM: 28RBS 1763 6158).
Oeste: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada con rumbo Norte, hasta el punto inicial, en la Punta de Cho Bito.
3. Como complemento necesario para la protección paisajística de este área, se califica como Suelo Rústico potencialmente productivo en su integridad, con la única excepción de los núcleos de El Remo y Charco Verde, calificados por el planeamiento vigente como urbanos, y urbanizable programado.
(P-17) Sitio de Interés Científico de Juan Mayor.
1. El Sitio de Interés Científico de Juan Mayor comprende 29,4 hectáreas en los términos municipales de Santa Cruz de La Palma y Breña Alta, y su finalidad de protección son los restos de bosques termófilos y la fauna y flora endémica o amenazada.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-16 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la carretera de Buenavista a Las Nieves y en el cauce del Barranco de Los Pájaros (UTM: 28RBS 2783 7634), continúa por dicha carretera con rumbo NE hasta alcanzar el veril del margen izquierdo del mismo; por éste continúa con rumbo Este hasta la cota 275, desde donde desciende manteniendo el rumbo y pasando por el borde meridional de un estanque a cota 210, hasta un cruce de pistas en la confluencia del Barranco de Los Pájaros y el Barranquillo de Las Tierritas, a cota 145.
Este: desde el punto anterior asciende por un espigón de la ladera opuesta, con rumbo SSO, hasta alcanzar el veril del margen derecho del Barranco de Juan Mayor, que está a cota 275.
Sur: desde ahí continúa por dicho veril con rumbo SO, hasta alcanzar, a cota 370, de nuevo la carretera de Buenavista a Las Nieves, y sigue por ella con el mismo rumbo hasta el cauce del Barranco de Juan Mayor.
Oeste: desde el punto anterior sigue por la carretera con rumbo NE unos 290 m, hasta alcanzar el veril del margen izquierdo del Barranco de Juan Mayor y lo sigue, con el mismo rumbo, hasta un punto a cota 325 y en la divisoria del interfluvio, donde enlaza con el veril del margen derecho del Barranco de Los Pájaros; continúa por dicho veril hasta alcanzar de nuevo la carretera, por la cual sigue hasta el cauce de dicho barranco en el punto inicial.
(P-18) Sitio de Interés Científico del Barranco del Agua.
1. El Sitio de Interés Científico comprende 74,6 hectáreas en el término municipal de Puntallana y su finalidad de protección son los restos de bosques termófilos y el cardonal tabaibal de Martín Luis, así como la fauna y flora asociada y el paisaje de barranco en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-17 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 3045 8070) en el cauce del Barranco del Agua a cota 495, asciende con rumbo NE por una vaguada del margen izquierdo, hasta alcanzar la divisoria de dicho margen a cota 606, y desde aquí desciende con el mismo rumbo hasta el cauce, a cota 550, de un ramal contiguo por el norte del mismo barranco; continúa aguas abajo hasta la cota 475 que toma con rumbo Este para alcanzar una pista; sigue por la pista hasta enlazar con el veril del margen izquierdo del Barranco del Agua, por donde continúa con el mismo rumbo hasta la cota 225. Desde este lugar, desciende por un espigón con rumbo SO, pasando por el flanco oeste de un estanque, hasta alcanzar el cauce del barranco en la cota 110.
Este: desde el punto anterior continúa aguas abajo bordeando las parcelas de cultivo del cauce por el oeste, hasta llegar a la cota 50, desde donde asciende en línea recta hacia el Sur por la ladera del margen derecho del Barranco del Agua, hasta alcanzar el veril a cota 75 (UTM: 28RBS 3270 8005).
Sur: desde el punto anterior sigue el veril hacia el Oeste hasta alcanzar, en una curva pronunciada, la carretera de acceso a Punta de Santa Lucía; asciende por ella con rumbo Sur unos 335 m, hasta enlazar con el cauce del barranco contiguo al del Agua por el sur; toma por éste aguas arriba hasta la cota 390, por la que continúa hacia el Norte hasta alcanzar de nuevo el veril del margen derecho del Barranco del Agua; sigue por éste con rumbo Oeste hasta la cota 415, donde recorre, con el mismo rumbo, unos 1.220 m de la pista que pasa por el Llano de Tenagua, hasta alcanzar su final a cota 485 (UTM: 28RBS 3043 8039) y en la ladera del margen derecho del Barranco del Agua.
Oeste: desde el punto anterior continúa en línea recta con rumbo NE, pasando por la esquina SE de un estanque, hasta conectar con el cauce del Barranco del Agua a 465 m de altura, desde donde sigue aguas arriba hasta alcanzar la cota 495 en el punto inicial.
(P-19) Sitio de Interés Científico de Las Salinas de Fuencaliente.
1. El Sitio de Interés Científico de Las Salinas de Fuencaliente comprende 7 hectáreas en el término municipal de Fuencaliente.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-18 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la costa (UTM: 28RBS 2171 5079) al sur del Faro de Fuencaliente sigue en línea recta con rumbo Este unos 200 m, hasta alcanzar un cruce de pistas al norte de Las Salinas; continúa, rumbo SE, por el ramal de pista que bordea dichas salinas por el norte para prolongarse con rumbo Este hasta el extremo más nororiental de los muros de las salinas.
Este: desde el punto anterior continúa, con rumbo Sur, bordeando el flanco oriental de las parcelas de las salinas, hasta alcanzar el litoral (UTM: 28RBS 2213 5067).
Sur: desde el punto anterior continúa, rumbo SO, por la línea de bajamar escorada, hasta el extremo más meridional de Punta de Fuencaliente.
Oeste: desde el punto anterior por la línea de bajamar escorada, rumbo NO, hasta el punto inicial, al sur del Faro de Fuencaliente.
DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LA GOMERA
(G-1) Reserva Natural Integral de Benchijigua.
1. La Reserva Natural Integral de Benchijigua comprende 490,8 hectáreas en el término municipal de San Sebastián.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-1 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 8030 1087) en el vértice 1.397 al noroeste del Lomo de Isque y en el borde meridional del Parque Nacional de Garajonay, continúa hacia el Este por dicho borde hasta alcanzar un punto de la degollada 1.062 m, al este del Roque Agando y en la carretera de La Cumbre.
Este: desde el punto anterior continúa por la carretera de la cumbre hasta un punto en una degollada que está en la divisoria del margen izquierdo del Barranco de Benchijigua (UTM: 28RBS 8344 1010), y sigue por ella con el mismo rumbo hasta el vértice 903, en el espigón situado al este del Caserío Lo del Gato.
Sur: desde el punto anterior desciende por la divisoria del espigón noroeste de dicho vértice hasta la cota 665, por la que sigue pocos metros hacia el Este hasta alcanzar, en una curva pronunciada, la carretera de acceso a Benchijigua; prosigue por la carretera hacia el Norte unos 1.090 m, hasta el espigón suroeste del vértice 834 m; asciende por la divisoria y alcanza la tubería que recorre la cabecera del Barranco de Benchijigua, para seguir por ella hasta un punto en la ladera del margen derecho del barranco (UTM: 28RBS 8128 0849) y en el orificio oriental de un túnel, desde donde asciende en línea recta con rumbo Oeste hasta una construcción a cota 865 m que está en la divisoria de dicho margen del barranco.
Oeste: continúa con rumbo NO por la divisoria del margen derecho del Barranco de Benchijigua hasta alcanzar el límite meridional del Parque Nacional de Garajonay, al norte de la Montaña de Juan Romo, por el que sigue con la misma dirección hacia el Este hasta el vértice 1.397 m en el punto inicial.
(G-2) Reserva Natural Especial de Puntallana.
1. La Reserva Natural Especial de Puntallana comprende 292,3 hectáreas en el término municipal de San Sebastián y su finalidad de protección es el paisaje y la estructura geomorfológica del domo de Aluce en general, y la duna fósil de la isla baja y la flora y fauna endémica o amenazada en particular.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-2 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el cauce del Barranco del Águila y a cota 175 (UTM: 28RBS 9147 1388), continúa aguas abajo hasta alcanzar la costa en Playa Zamora.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur siguiendo la línea de bajamar escorada hasta la punta de Avalo.
Sur: desde dicha punta, asciende por la divisoria hasta alcanzar, a cota 175 aproximadamente, el borde meridional de la colada del domo de Aluce, que sigue con rumbo NO hasta la cota 300, por la que se desvía hacia el Oeste recorriendo la ladera izquierda del Barranco de Aluce, para llegar a un punto en un espigón al sur del caserío de Aluce (UTM: 28RBS 9134 1278) desde donde asciende con rumbo Norte hasta la divisoria en el vértice 349; sigue por ésta hacia el Oeste hasta un camino en el collado 246 m, al oeste de Casas de Aluce.
Oeste: por dicho camino continúa hacia el Norte bordeando la cabecera del Barranco de La Sabina, hasta un punto en el collado de cota 373 en la divisoria del margen izquierdo de dicho barranco. Desde este lugar, desciende con rumbo NE por la vaguada hasta alcanzar el cauce del Barranco del Águila a cota 175 y en el punto inicial.
3. El acceso de los peregrinos a los actos religiosos que tienen lugar en la ermita de la Virgen de Guadalupe durante las fiestas patronales serán regulados por el Plan Director de la Reserva.
4. Excepcionalmente y dado el valor cultural-religioso del lugar, se podrá construir una edificación de carácter religioso de apoyo a las actividades en la ermita de la Virgen de Guadalupe, siempre que el proyecto a ejecutar se realice en la zona que se reconozca en el Plan Director de la Reserva como de uso general, y que el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental.
(G-3) Parque Natural de Majona.
1. El Parque Natural de Majona comprende 1.757,1 hectáreas en los términos municipales de San Sebastián y Hermigua.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-3 y se corresponde con la descripción siguiente:
Norte: desde un punto en el entrante más pronunciado de la ensenada al Oeste de Baja Borrallos (UTM: 28RBS 8877 1718), sigue con rumbo SE la línea de bajamar escorada, hasta un punto al SE de Punta Majona (UTM: 28RBS 8222 1319) que se encuentra en la base del espigón nororiental de la divisoria del Risco de Cuevas Blancas.
Este: desde el punto anterior asciende por el espigón del cantil hasta alcanzar la divisoria del risco de Cuevas Blancas, por la que sigue hacia el Oeste hasta un collado de 418 m de altura, desde donde prosigue en línea recta y con el mismo rumbo, unos 350 m, para enlazar con el vértice 427 en el veril del margen derecho del Barranco de Majona; sigue hacia el Sur por dicho veril pasando por el Lomo de Majona, hasta enlazar con la pista de acceso al Caserío de Enchereda, en La Gerode; continúa por dicha pista hacia el Sur hasta alcanzar la carretera del Norte (TF-711).
Sur: desde el punto anterior continúa por la carretera hasta el túnel en la cabecera del Barranco de Aguajilva; desciende por una vaguada con rumbo SE, hasta el cauce del barranco que corta a cota 445, para ascender por la vaguada de su margen derecho con rumbo SO hasta el vértice 830, en la divisoria del Lomo de la Herradura; desde el vértice anterior sigue en línea recta con rumbo Oeste hasta el vértice 923, en el espigón contiguo, donde alcanza el límite norte del Parque Nacional de Garajonay; continúa por dicho límite con rumbo NO, hasta un punto en el Carmen, donde enlaza con la carretera de acceso a los Roques por el Rejo a cota 700.
Oeste: desde el punto anterior continúa por la carretera hacia el NE hasta alcanzar el cruce con la carretera del Norte (TF-711), por la que sigue hasta el túnel en la cabecera oriental del Barranco Monteforte; toma entonces por una pista hacia el Norte unos 800 m, hasta la divisoria del espigón más occidental del Alto de Enchereda, a cota 550; desde ese punto sigue en línea recta con rumbo NE unos 700 m, hasta el vértice 747 en el espigón oeste del vértice Enchereda; desde ahí continúa en línea recta, con rumbo NO unos 760 m, hasta el vértice 559 de la Punta de La Cruz, para seguir en línea recta y con rumbo ENE unos 850 m, hasta el vértice 630 m en la divisoria al este de Casas del Álamo; sigue en línea recta 1.250 m rumbo NE hasta el vértice 410, en el espigón norte de El Moralito, para descender con el mismo rumbo por la divisoria de dicho vértice hasta la cota 295, que está en el camino de acceso a Casas de Taguluche; sigue por dicho camino con rumbo Este, pasando el cruce con el camino que atraviesa el Barranco de Taguluche en el espigón oriental de Roque Caraballo, hasta el final de la pista, que se encuentra junto a una construcción a cota 180, y desde ese punto desciende con rumbo NE hasta alcanzar la costa en el punto inicial.
3. El caserío de Enchereda, en su actual configuración, se considera compatible con el Parque con carácter excepcional.
(G-4) Parque Rural de Valle de Gran Rey.
1. El Parque Rural de Valle de Gran Rey comprende 1.992,8 hectáreas en los términos municipales de Valle Gran Rey y Vallehermoso.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-4 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto costero de la Playa de Heredia (UTM: 28RBS 7012 1341), en la desembocadura de un barranquillo que flanquea al Risco de Heredia por el norte, asciende por éste con rumbo SE, hasta alcanzar la divisoria que está al noreste de La Mérica, en una degollada de vértice 780 m; sigue hacia el NE por dicha divisoria del margen derecho del Barranco de Arure, hasta alcanzar el camino que cruza la degollada de un vértice de 811 m, que da acceso a una ermita; continúa por dicho camino hacia el Este hasta alcanzar la carretera que está al sur de Arure, y sigue por ésta con rumbo Sur y por el margen izquierdo del Barranco de Arure, unos 1.570 m, hasta una curva pronunciada desde donde asciende con rumbo NE hasta el veril de dicho margen; sigue por el veril hacia el Este hasta un punto al sur de La Trasería que está en la divisoria entre el Barranco de Arure y el de Las Hayas; continúa hacia el Este siguiendo el veril en la cornisa de cabecera del Barranco de Valle Gran Rey pasando por Montaña Farián y La Orilla, hasta el extremo meridional del Lomo de la Instancia, a cota 1.025, desde donde sigue el veril con rumbo SE hasta un punto a cota 925, en la unión de los ramales de cabecera de Las Lagunetas y el Agua (UTM: 28RBS 7545 1263).
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur siguiendo el veril hasta alcanzar a 1.020 m de altura la divisoria de El Cercado, en el margen izquierdo del Barranco de Valle Gran Rey, y sigue por ésta hacia el SO hasta un punto en el margen derecho del Barranco de Argaga, donde enlaza con un canal que toma hacia el Sur hasta el cauce del ramal meridional del mismo barranco, a cota 760, desde donde en línea recta y con igual rumbo alcanza el veril del margen izquierdo del Barranco de Argaga, a cota 825; continúa por éste con rumbo SO hasta enlazar con una divisoria a cota 670, que está al sur de la degollada de Los Bueyes, por la que se desvía con rumbo Sur hasta la cota 600; sigue dicha cota hacia el NE para cruzar el ramal contiguo del Barranco de Argaga y tomar el veril de su margen izquierdo; sigue por él hacia el Sur hasta un punto en la divisoria entre los Barrancos de Argaga y Guelcica (UTM: 28RBS 7290 0835) que corta la cota 535, donde se desvía hacia el Sur por el veril del margen derecho del Guelcica, hasta llegar a un punto a cota 320, que está al este de un estanque en la Loma de Pepe, desde donde en línea recta y con rumbo ESE, prosigue unos 480 m y atraviesa el barranco, para alcanzar en la ladera opuesta el cruce entre la pista de acceso a la finca de La Lomada de San Sebastián y la pista de acceso a la Playa de Iguala, a cota 150. Desde ahí continúa por la pista hacia el Sur, cruzando el Barranco de Quines, hasta la divisoria del Lomo de Verebal, por la que desciende con rumbo SO hasta la costa en Santa María (UTM: 28RBS 7283 0537). Sur: desde el punto anterior continúa hacia el norte siguiendo la línea de bajamar escorada hasta un punto en el extremo oriental de la Playa de Las Vueltas (UTM: 28RBS 7109 0841), en la base del acantilado. Oeste: desde el punto anterior asciende con rumbo Norte, hasta alcanzar la cota 50, por la que sigue con el mismo rumbo atravesando el flanco oeste del Lomo de Las Pilas, hasta llegar a la base de la ladera izquierda, en el extremo meridional del cauce del Barranco de Valle Gran Rey; sigue por dicha base hacia el NE hasta alcanzar un camino a cota 150, el cual recorre con el mismo rumbo unos 560 m, hasta un punto junto a una construcción y a cota 200 (UTM: 28RBS 7196 1108), que está en la divisoria del espigón de un vértice de 349 m, desde donde continúa en línea recta y con rumbo NO unos 250 m, y atraviesa el cauce del barranco, hasta alcanzar la carretera a cota 200 en Casa de La Seda y en el borde meridional del espigón que separa el Barranco de Arure del de Valle Gran Rey. Desde dicho lugar sigue por la cota 200 cruzando el cauce del Barranco de Arure, hasta enlazar con un camino al suroeste de El Guro (UTM: 28RBS 7129 1076), por el cual desciende con rumbo SSE hasta la cota 175; sigue por dicha cota hacia el SO hasta alcanzar el camino de acceso a Riscos de La Mérica por el Sur; desciende por dicho camino hasta la curva inmediata, donde enlaza con otro camino que toma hasta la divisoria del espigón más meridional de Riscos de La Mérica, a cota 115, desde donde, en línea recta y con rumbo OSO, prosigue unos 200 m hasta la base de la ladera del margen derecho de la desembocadura del Barranco de Valle Gran Rey, a cota 25; continúa por dicha cota hacia el Oeste hasta enlazar con una pista por la que desciende, con rumbo SO, hasta las casas de Punta de La Calera (cota 10 m), atravesando la pista de acceso a Playa del Inglés, y desde ahí prosigue con rumbo Sur hasta un punto en la costa (UTM: 28RBS 6967 0998), al norte de la Playa de La Calera. Desde este lugar continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Norte, bordeando Punta de La Calera y el macizo de La Mérica por el Oeste, hasta el punto inicial en la Playa de Heredia. Queda incluido en la delimitación de este espacio el Roque de Iguala. (G-5) Monumento Natural de Los Órganos.
1. El Monumento Natural de Los Órganos comprende 154,2 hectáreas en el término municipal de Vallehermoso.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico G-5 y se corresponde con la siguiente descripción: Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 7654 7538) en el flanco oriental de la ensenada que está al este de Punta Desnucada, continúa hacia el Norte primero y el Este después, siguiendo la línea de bajamar escorada, hasta llegar a una punta situada a unos 150 m al noroeste de un vértice 13 m, en el extremo occidental de La Playita (UTM: 28RBS 7864 2263).
Este: desde el punto anterior asciende con rumbo SO por la divisoria del espigón hasta el vértice 565, en Montaña de Alcalá.
Sur: desde el punto anterior continúa hacia el Oeste por el veril septentrional de la meseta de Chigueré, hasta alcanzar la divisoria del espigón que une el vértice 669 m, en cumbre de Chigueré, con la Punta de Las Salinas. Oeste: desde ese punto desciende por la divisoria hacia el Norte hasta alcanzar la cota 310, desde donde sigue aguas abajo por la vaguada que con rumbo NO alcanza el punto inicial en la ensenada que se encuentra al este de Punta Desnucada.
(G-6) Monumento Natural de Roque Cano.
1. El Monumento Natural de Roque Cano comprende 58,2 hectáreas en el término municipal de Vallehermoso.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico G-6 y se corresponde con la siguiente descripción: Norte: desde un punto donde la carretera del Norte TF-711 alcanza el espigón más septentrional de Roque Cano (UTM: 28RBS 7833 1997), continúa con rumbo SE por dicha carretera hasta una curva pronunciada en el Barranco de La Culata.
Este: desde el punto anterior asciende por el cauce de dicho barranco hasta alcanzar la divisoria en un lugar de un collado de vértice 518 m que está al sureste del Roque Cano, en Los Zarzales.
Sur: desde ahí continúa por la divisoria con rumbo NO hasta enlazar, a cota 515, con el sendero de acceso a Vallehermoso, el cual sigue hasta un punto a cota 475 y en la divisoria del espigón suroeste de Roque Cano; desciende por ésta con rumbo Oeste hasta un vértice de 406 m, donde se desvía al NO para alcanzar el extremo norte del túnel, en la carretera TF-711, ya en Vallehermoso.
Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el Norte por la carretera hasta la divisoria del espigón septentrional del Roque Cano, donde se encuentra el punto inicial.
(G-7) Monumento Natural de Roque Blanco.
1. El Monumento Natural de Roque Blanco comprende 27,3 hectáreas en los términos municipales de Vallehermoso y Agulo.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-7 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 7893 1761) en la divisoria del margen izquierdo del Barranco del Embalse de Vallehermoso, a cota 555, continúa hacia el SE por dicha cota hasta el cauce de la vaguada contigua, desde donde en línea recta y con igual rumbo, asciende hasta alcanzar la divisoria del margen derecho de la vaguada, a cota 575; por dicha cota sigue hacia el Este para alcanzar el cauce de la vaguada inmediata y toma aguas arriba hasta un camino que está aproximadamente a cota 600; continúa por dicho camino, primero con rumbo Norte y después con rumbo Este, hasta un cruce en Rosa de las Piedras, al NE de Roque Blanco y en la divisoria de la cabecera del Barranco del Embalse de Vallehermoso (UTM: 28RBS 8012 1794).
Este: desde el punto anterior asciende hacia el Sur por el veril hasta la cota 800 m y por ella sigue hacia el Este primero y el Sur después, hasta alcanzar el cauce del barranquillo que flanquea por el sureste a Roque Blanco. Por dicho barranquillo continúa ascendiendo hasta alcanzar un antiguo camino forestal.
Sur: desde el punto anterior continúa hacia el OSO por dicho camino unos 250 metros, hasta un codo del mismo a cota 920 aproximadamente y en la divisoria de un espigón, desde donde desciende por un lomo con dirección NNO hasta alcanzar el límite norte del Parque Nacional de Garajonay, a cota 750 aproximadamente; continúa por dicho límite hacia el Oeste hasta un punto a cota aproximada 750 (UTM: 28RBS 7936 1728) y en la divisoria del margen izquierdo del Barranco del Embalse de Vallehermoso.
Oeste: desde el punto anterior desciende por la divisoria del espigón con rumbo NO hasta el punto inicial, a cota 555.
(G-8) Monumento Natural de La Fortaleza.
1. El Monumento Natural de La Fortaleza comprende 53,2 hectáreas en el término municipal de Vallehermoso.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-8 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 1.100 (UTM: 28RBS 7624 1057), en la divisoria del espigón NO de La Fortaleza, continúa por dicha cota hacia el Este unos 550 m, hasta alcanzar un camino en la vaguada al norte del Caserío de Pavón (UTM: 28RBS 7674 1061), que flanquea por el norte a La Fortaleza, por donde se desvía con rumbo SE hasta el vértice 1.125 m que está en la divisoria del margen derecho del Barranco de Erques.
Este: desde el punto anterior desciende con rumbo SE por la vaguada del margen derecho del Barranco de Erques, hasta alcanzar el cauce a cota 770, y continúa por él aguas abajo hasta una confluencia de ramales a cota 725.
Sur: desde ahí asciende con rumbo Oeste por la ladera del margen derecho de dicho barranco, siguiendo la divisoria del espigón oriental del extremo sur de La Fortaleza, hasta alcanzar la cota 1.100, que luego continúa unos 75 m hacia el SO, hasta el veril de margen del barranco.
Oeste: desde el punto anterior en el veril continúa hacia el NO por la cota 1.100, bordeando La Fortaleza por el oeste hasta el punto inicial.
(G-9) Monumento Natural del Barranco del Cabrito.
1. El Monumento Natural del Barranco del Cabrito comprende 1.180 hectáreas en el término municipal de San Sebastián.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-9 y se corresponde con la siguiente descripción: Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 8544 1003) en el cruce de la carretera de San Sebastián-Playa Santiago con la de acceso por los Roques a Valle Gran Rey (en el km 16), al oeste del vértice Tagamiche, continúa por aquélla hacia el Este, hasta una curva pronunciada en el veril del margen izquierdo del Barranco de La Guancha, a cota 600.
Este: desde el punto anterior continúa por dicho veril con rumbo SE hasta alcanzar de nuevo, a cota 425, la carretera San Sebastián-Playa Santiago, en la divisoria del margen izquierdo del Barranco de La Guancha y sigue por dicha divisoria con rumbo Sur y Este, atravesando el lomo de Los Revolcaderos hasta el vértice 161, desde donde desciende con rumbo ESE hasta la cota 20 en el cauce del barranco contiguo al de La Guancha por el Este; sigue aguas abajo para tomar el borde oriental de la playa de La Guancha hasta alcanzar un punto en la costa (UTM: 28RBS 9114 0705).
Sur: desde ahí continúa por la línea de bajamar escorada hasta un punto en el espigón del extremo norte de la Playa del Cabrito (UTM: 28RBS 8970 0606); asciende por la divisoria hasta la cota 100 y la sigue atravesando el cauce del Barranco del Cabrito hasta llegar al camino que sube desde Las Casas del Cabrito en el margen derecho del barranco; desde ahí desciende en línea recta con rumbo Este, hasta un camino en la base del cantil de dicho margen y continúa hacia el Sur siguiendo la base, hasta alcanzar la costa en el extremo meridional de la Playa del Cabrito, para seguir por la línea de bajamar escorada hasta un punto en la Playa de La Roja (UTM: 28RBS 8880 0511), que está en la desembocadura del barranco más oriental.
Oeste: desde el punto anterior continúa aguas arriba por dicho barranco hasta alcanzar la cota 450 en La Fortaleza; y sigue por dicha cota con rumbo NE hasta el veril del margen derecho del Barranco Juan de Vera, por donde se dirige hacia el NO pasando al norte del Caserío de Seima, hasta el vértice 707 m que está al sureste del Risco de La Fortaleza; continúa por la divisoria hasta alcanzar, atravesando el Roque de Berruga y el Caserío de Jerduñe, la carretera de acceso a Playa Santiago, por la que sigue hacia el Norte para conectar, en el cruce con la carretera de los Roques, con el punto inicial.
(G-10) Monumento Natural de La Caldera.
1. El Monumento Natural de La Caldera comprende 39 hectáreas en el término municipal de Alajeró.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-10 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 175 (UTM: 28RBS 7736 0255) y en el barranquillo que flanquea a La Caldera por el noroeste, continúa aguas arriba hasta la degollada de un vértice de 1.244 m, para descender por el barranquillo de la ladera opuesta con rumbo SE y alcanzar, a cota 215, la confluencia con otro ramal del barranquillo que bordea La Caldera por el este.
Este: desde el punto anterior continúa aguas abajo hasta alcanzar el borde superior del acantilado en la Camita Aguada, a cota 160.
Sur: desde ahí sigue hacia el Oeste por el borde superior del acantilado hasta el cauce del barranquillo que flanquea La Caldera por el oeste.
Oeste: desde ese punto asciende aguas arriba hasta alcanzar, en el flanco oeste de La Caldera, el vértice 172 en la divisoria de un pequeño espigón, desde donde se prolonga con rumbo NNE hasta alcanzar el cauce del barranquillo contiguo a cota 175 en el punto inicial.
(G-11) Monumento Natural del Lomo del Carretón.
1. El Monumento Natural del Lomo del Carretón comprende 243,5 hectáreas en el término municipal de Valle Gran Rey y Vallehermoso, y su finalidad de protección es la flora y fauna endémica y el paisaje acantilado.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-11 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a unos 300 m al suroeste del cementerio de Epina (UTM: 28RBS 7354 1745) y en el cruce de la carretera de Epina a Alojera que está a cota 570 y a 650 m al oeste de un vértice de 762 m, continúa con rumbo Este por el camino que asciende a dicho vértice, hasta alcanzar la degollada al sur del mismo (a 755 m de altura); sigue con rumbo Sur unos 50 m, hasta enlazar con el límite norte del Parque Nacional de Garajonay.
Este: desde el punto anterior continúa con rumbo SO por el límite occidental del Parque Nacional, hasta alcanzar el espigón oeste del vértice 1.001 m, que está en el veril del Lomo del Carretón; por dicho veril sigue con el mismo rumbo hasta alcanzar la divisoria, al suroeste de Arure, en el margen derecho del Barranco de Arure.
Sur: prosigue por dicha divisoria, primero con rumbo SO y luego NO, bordeando la cabecera del ramal más meridional del Barranco de Taguluche, hasta alcanzar el vértice 584 m en el margen izquierdo de dicho ramal, desde donde desciende con rumbo NE por la divisoria de un espigón hasta la cota 410.
Oeste: desde el punto anterior sigue hacia el Norte por dicha cota hasta enlazar con el camino de acceso a Taguluche, por el que sigue con rumbo NE, pasando por Teguerguenche y Cerro de Armas, hasta enlazar en el Lomo del Balo con la carretera de Epina a Alojera, a cota 535; continúa por dicha carretera unos 480 m con rumbo NE, hasta al punto inicial.
(G-12) Monumento Natural de Los Roques.
1. El Monumento Natural de Los Roques comprende 106,7 hectáreas en el término municipal de San Sebastián.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-12 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 1.160 aproximadamente y en la carretera general, al oeste del Roque de La Zarcita, desciende con dirección NE por el cauce del barranco situado al norte de dicho Roque, hasta alcanzar el canal existente a cota 805 aproximadamente, y continúa por dicho canal hacia el Sur, hasta alcanzar el cauce en el ramal meridional de la cabecera del Barranco de La Laja (cota 800 aproximadamente).
Este: desde el punto anterior asciende por dicho cauce, primero con dirección SO y luego Sur, hasta alcanzar la carretera general en la cota 1.062, al este del Roque de Agando.
Sur: desde ese punto desciende por el cauce del barranco situado al sureste del Roque de Agando, hasta la cota 850, y continúa por dicha cota hacia el Oeste hasta el cauce del barranco que discurre al Oeste del mismo Roque.
Oeste: desde el punto anterior asciende por el cauce de dicho barranco hasta alcanzar la carretera general a la altura del monumento situado en la degollada norte del Roque Agando, y continúa por esta carretera hacia el norte para llegar al punto inicial.
(G-13) Paisaje Protegido de Orone.
1. El Paisaje Protegido de Orone comprende 1.788,1 hectáreas en los términos municipales de Vallehermoso y Alajeró.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-13 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en una degollada a 1.125 m de altura (UTM: 28RBS 7686 1049), que está al sureste del Caserío de Pavón y en la divisoria del margen derecho del Barranco de Erques, continúa por ésta con rumbo NE hasta alcanzar el límite meridional del Parque Nacional de Garajonay, en el espigón oeste del vértice Cruz de María; sigue con rumbo SE por dicho límite hasta llegar a la divisoria del margen derecho en la cabecera del Barranco de Benchijigua, a cota 1.245 y al norte de Montaña de Juan Romo.
Este: desde el punto anterior desciende por la divisoria con rumbo Sur hasta la cota 1.000, por la que sigue hacia el Oeste hasta enlazar con un canal al norte del Caserío de Imada, el cual continúa hasta el cauce del ramal de cabecera más occidental del Barranco de Guarimiar (UTM: 28RBS 7969 0900), al sur del vértice Eretos; continúa aguas abajo con rumbo SE hasta la cota 900 y por ésta prosigue hacia el Sur hasta alcanzar la carretera de acceso a Imada, que está al sur de dicho caserío; desde ahí sigue por la carretera con el mismo rumbo y bordeando el Roque de Imada, para continuar hacia el Norte hasta la divisoria del margen izquierdo de la cabecera del Barranco de la Negra; continúa por esta divisoria hacia el Sur hasta el vértice 1.074 m, en Loma de la Montaña, donde toma el veril de dicho margen para seguir por él hacia el Sur hasta alcanzar de nuevo la divisoria en el vértice 839 m, al norte de Magaña; continúa con el mismo rumbo por la divisoria hasta el veril del margen izquierdo del Barranco de la Negra, en el vértice 688 m que está al norte del lomo de La Sabinilla, y sigue por él con rumbo SO hasta enlazar con el borde superior del acantilado en La Rosa, a cota 180, y por éste sigue hacia el SE hasta la divisoria del espigón de Punta de La Nariz, por la que desciende hasta la costa.
Sur: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada hacia el NO, hasta el espigón contiguo al extremo norte de la Playa de la Negra, y asciende por su divisoria hasta el veril del margen derecho del Barranco de la Negra, que corta en la cota 200, y sigue por él hacia el NE recorriendo el flanco oriental de la Loma de Arguayoda hasta alcanzar un vértice de 1.028 m en la divisoria de los Barrancos de la Negra y Erques; desde allí toma el veril del margen izquierdo de este último, con rumbo SO, pasa por Casas de Topogache y llega a un vértice de 426 m que está en el Caserío de Arguayoda, donde alcanza la divisoria del margen de un barranco para continuar por ella con el mismo rumbo hasta el borde superior del acantilado, y descender luego con rumbo SO por un espigón, hasta la costa en el extremo más occidental de la ensenada de la Playa de la Negra; desde ahí sigue la línea de bajamar escorada con rumbo NO, hasta un punto en el extremo más meridional de la Punta de la Dama (UTM: 28RBS 7390 0467).
Oeste: desde el punto anterior asciende por la divisoria del espigón hasta el veril del margen derecho del Barranco de La Rajita, por el que sigue con rumbo NE recorriendo el flanco oriental del Lomo de la Dama hasta alcanzar la cota 1.100; continúa por dicha cota bordeando La Fortaleza, primero por el Oeste y luego por el Norte, hasta llegar a un punto en un camino situado en una vaguada en Pavón (UTM: 28RBS 7674 1061), por el que continúa con rumbo SE hasta alcanzar la degollada de un vértice de 1.125 m, en el margen derecho del Barranco de Erques y en el punto inicial. 3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente en el paisaje, se establece como Área de Sensibilidad Ecológica un sector en el cauce del Barranco de La Rajita, cuya delimitación geográfica se indica en el anexo cartográfico G-12, y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 7418 0536) a cota 250, en el veril del margen derecho del Barranco de La Rajita, al este del caserío de La Dama, continúa en línea recta cruzando el cauce con rumbo ESE hasta alcanzar un camino, a la misma cota, en la divisoria del margen izquierdo de dicho barranco.
Este: desde el punto anterior sigue con rumbo Sur por dicha divisoria hasta el borde superior del acantilado, para descender con rumbo SE por el espigón hasta la línea de costa en el extremo más occidental de la ensenada de la Playa de la Negra.
Sur: desde ahí sigue por la línea de bajamar escorada con rumbo NO hasta un punto (UTM: 28RBS 7390 0467) en el extremo más meridional de la Punta de la Dama.
Oeste: desde el punto anterior asciende por la divisoria de dicho espigón hasta alcanzar el veril del margen derecho del Barranco de La Rajita por el que sigue, con rumbo NE, hasta la cota 250 en el punto inicial.
(G-14) Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró.
1. El Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró comprende 296,7 hectáreas en el término municipal de Alajeró y su finalidad de protección son las aves marinas que se refugian en él y el paisaje acantilado en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico G-14 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 58 (UTM: 28RBS 7695 0332) y en el cauce del Barranco de Charco Hondo que está al NE de Casas La Cantera, asciende con rumbo Este por una vaguada de su margen izquierdo, hasta alcanzar el collado de un vértice de 228 m en la divisoria; continúa con rumbo SO por el veril bordeando el lomo que separa el Barranco Charco Hondo de El Barranquillo hasta un punto, a cota 225, en el margen derecho de este último y en un espigón al sur de un vértice 247 m; desciende por dicho espigón al fondo del cauce de El Barranquillo, a cota 135, para ascender por la vaguada de la ladera opuesta hasta el veril a cota 225, el cual sigue con rumbo SO hasta alcanzar el borde superior del acantilado. Por este borde continúa hacia el Este, hasta el veril del margen derecho del Barranco de Quise, que toma con rumbo Norte hasta la cota 325, que corta en un espigón que hay en la Cabezada de Los Almácigos; desciende por su divisoria hasta el cauce del barranco, que encuentra en la cota 215, y asciende por la vaguada opuesta hasta el collado de un vértice de 245 m, desde donde desciende con rumbo Este por otra vaguada, hasta conectar en la cota 233 con el cauce contiguo del Barranco del Revolcadero; asciende por el espigón opuesto hasta el veril del margen izquierdo de dicho barranco, y continúa con rumbo Sur por él, bordeando el Lomo del Revolcadero, hasta alcanzar a cota 225 y en su flanco oriental, una vaguada al este de un vértice de 235 m, por donde desciende hasta la cota 170, el cauce de un barranco que hay en la Ameriquilla, para ascender por el espigón opuesto y con rumbo NE hasta los 245 m, en otro nuevo veril; continúa por este último con rumbo Sur hasta alcanzar el borde superior del acantilado, por el que sigue hacia el Este hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco de Ereses, que luego toma hacia el Norte hasta la cota 305, en la divisoria de un espigón, por la cual desciende hacia el Este, hasta el cauce que corta en la cota 85; sigue entonces aguas arriba hasta la cota 100, que se encuentra en la base de un espigón del margen izquierdo de dicho barranco, y asciende por su divisoria hasta alcanzar el veril; continúa por dicho veril hacia el SE hasta enlazar con el borde superior del acantilado, a través del cual se dirige al Este hasta el veril del margen derecho del Barranco que desemboca en La Playa de La Salvajita, y continúa por él hacia el Norte hasta alcanzar la cota 250; sigue dicha cota y cruza el cauce del barranco para alcanzar el veril en su margen izquierdo; sigue por él hacia el Sur bordeando el Lomo de Juan Barba, hasta conectar con la cota 250 en el veril del margen derecho del barranco contiguo y en el flanco oriental del mismo lomo; continúa por dicha cota y cruza el cauce del barranco para llegar al veril de su margen izquierdo, por el que sigue, con rumbo Sur, hasta enlazar con el borde superior del acantilado, en Santa Ana; prosigue por este borde hacia el Este, recorriendo la ensenada de Los Manderos hasta su extremo oriental, en la cota 120 (UTM: 28RBS 8304 0185).
Este: desde el punto anterior desciende, en línea recta con rumbo Sur hasta la costa de El Águila (UTM: 28RBS 8304 0174).
Sur: desde ese punto continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Oeste hasta un punto en el extremo sur de la playa, en la Cala Cantera y en la base del cantil del margen izquierdo del Barranco del Charco Hondo (UTM: 28RBS 7671 0304).
Oeste: desde ahí continúa hacia el Norte siguiendo la base del margen izquierdo del Barranco de Charco Hondo, hasta conectar con su cauce en la cota 15; luego sigue aguas arriba hasta la cota 58, en el punto inicial.
(G-15) Sitio de Interés Científico del Charco del Conde.
1. El Sitio de Interés Científico comprende 10,7 hectáreas en el término municipal de Valle de Gran Rey y su finalidad de protección son las comunidades de Tamarix canariensis, Traganum moquini y Salsola opositifolia.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-15 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 7023 0918) en el extremo meridional de la playa de Valle Gran Rey, al norte del Charco del Conde, continúa hacia el ESE unos 75 m en línea recta hasta la esquina septentrional de una edificación, para desde ahí seguir con igual rumbo en línea recta unos 200 m hasta alcanzar un punto en la esquina septentrional de una edificación (UTM: 28RBS 7051 0899) en La Puntilla.
Este: desde el punto anterior, prosigue en línea recta con rumbo SSE unos 125 m, hasta el borde oriental de otra edificación (UTM: 28RBS 7058 0888). Desde ahí sigue con el mismo rumbo en línea recta unos 160 m hasta la esquina de una parcela en Las Vueltas, desde donde continúa hacia el Sur prolongándose en línea recta unos 200 m hasta alcanzar un punto en la costa (UTM: 28RBS 7061 0855), en el extremo meridional del espacio.
Oeste: desde el punto anterior, sigue hacia el Norte la línea de bajamar escorada hasta alcanzar el punto inicial.
(G-16) Sitio de Interés Científico del Charco de Cieno.
1. El Sitio de Interés Científico del Charco de Cieno comprende 5,6 hectáreas en el término municipal de Valle de Gran Rey y su finalidad de protección es el hábitat húmedo de aguas someras y las poblaciones de aves limícolas y fanerógamas terrestres de los géneros Traganum, Salsola y Tamarix, y marinas de los géneros Ruppia y Cladophora.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-16 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde el punto más interior (UTM: 28RBS 6942 1031) de la ensenada situada al sur del extremo meridional de la Playa del Inglés continúa en línea recta con rumbo Este, unos 150 m, hasta alcanzar la pista de acceso a dicha playa (UTM: 28RBS 6957 1030).
Este: desde el punto anterior sigue dicha pista hacia el Sur unos 115 m, hasta la esquina septentrional de una parcela de cultivo al SE del campo de fútbol, desde donde continúa primero hacia el suroeste y luego sureste bordeando los muros de propiedad hasta alcanzar la esquina meridional de la misma; desde ahí, sigue en línea recta hacia el Sur unos 50 m, hasta alcanzar la esquina oeste de una construcción en el extremo septentrional de las edificaciones de Las Casas de Punta de La Calera y continúa hacia el Sur por el borde oeste de las mismas hasta un punto (UTM: 28RBS 6967 1005) en el camino de acceso a dichas casas desde la pista que va a Playa del Inglés, a cota 10 aproximadamente.
Sur: desde el punto anterior sigue con rumbo Sur en línea recta hasta alcanzar la costa al norte de la Playa de La Calera (UTM: 28RBS 6967 0998).
Oeste: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada con rumbo NO hasta el punto inicial. DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE TENERIFE
(T-1) Reserva Natural Integral de Ijuana.
1. La Reserva Natural Integral de Ijuana comprende 918,9 hectáreas en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-1 y se corresponde con la siguiente descripción:
Oeste: desde un punto costero (UTM: 28RCS 8972 5699), en la ensenada del flanco suroeste del Roque de Antequera, asciende en línea recta hacia el NE hasta la cota 50, por la que continúa con rumbo NO hasta la degollada de vértice 53 m que está al norte del Roque de Antequera; asciende por la divisoria de la degollada con rumbo NO hasta alcanzar la cota 75, que sigue con el mismo rumbo hasta el espigón sur de Montaña de las Toscas, por cuya divisoria asciende hasta un vértice de 354 m; desde ahí continúa por la divisoria con rumbo NO, atravesando el vértice de 624 m de Casillas y el caserío de Las Casillas, hasta enlazar con la carretera del Bailadero a Chamorga (TF-1123), a cota 760.
Norte: desde el punto anterior continúa por esta carretera hacia el NE, hasta el espigón sureste del Roque de Anambro, que corta en una degollada de vértice 628 m.
Este: desde el punto anterior continúa con rumbo Este por la divisoria hasta un vértice de 602 m que hay en la Atalaya del Sabinal; desciende por el espigón noreste de dicho vértice hasta la cota 345, que está en el cauce del Barranco de Anosma, para ascender luego con rumbo Norte por la divisoria del espigón sureste de un vértice de 638 m, en el margen izquierdo de dicho barranco, y alcanzar su divisoria; sigue por esta divisoria, primero hacia el Este hasta el vértice 543 m, y después con rumbo NE hasta el vértice 350 m, donde alcanza un veril que sigue hacia el Este hasta la cota 150, para entonces descender hasta un punto en la costa (UTM: 28RCS 8933 6147), al oeste de la Punta del Jurado.
Sur: desde el punto anterior por la línea de bajamar escorada hasta el punto inicial.
(T-2) Reserva Natural Integral del Pijaral.
1. La Reserva Natural Integral del Pijaral comprende 300,7 hectáreas en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-2 y se corresponde con la siguiente descripción: Sur: desde un punto en el vértice 876 m de Roque de Anambro (UTM: 28RCS 8572 6041), continúa con rumbo SO por la divisoria, pasando por el vértice Chinobre, hasta enlazar con la carretera de la Cruz del Carmen al Bailadero en la degollada de un vértice de 705 m; sigue unos 525 m, hasta el espigón norte del vértice de 762 m que está al oeste del Bailadero, en la Peña Friolera.
Oeste: desde el punto anterior desciende por dicho espigón hasta la cota 350, para seguir por el mismo espigón pero ahora con rumbo NE, hasta la cota 300.
Norte: desde el punto anterior continúa hacia el SE por la cota 300 hasta el cauce del primer barranquillo que encuentra, que nace al pie del vértice 762 m; continúa por dicho cauce aguas arriba hasta la cota 400 por la que sigue con rumbo Este hasta un punto en la divisoria que separa los Barrancos de Almáciga y Benijo (UTM: 28RCS 8405 6020), al sur del caserío de Benijo; desciende con rumbo Este por el espigón hasta la cota 275, por la que sigue hacia el Sur, hasta el ramal más occidental del Barranco de Benijo; sigue aguas arriba por el cauce hasta la cota 300 y continúa por ella con rumbo NE, hasta el pie del espigón suroeste del vértice de 481 m, en el margen derecho del ramal más oriental del mismo barranco, al suroeste del caserío de El Draguillo; asciende por la divisoria de dicho espigón para alcanzar el vértice 481 m.
Este: desde el punto anterior continúa por la divisoria, primero con rumbo SE y luego Sur, hasta enlazar con el Roque de Anambro en el punto inicial.
(T-3) Reserva Natural Integral de los Roques de Anaga.
1. La Reserva Natural Integral de los Roques de Anaga comprende 10 hectáreas en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico (T-3) y se corresponde con la siguiente descripción:
El Roque de Fuera y el de Dentro en todos sus perímetros, siguiendo en cada uno de ellos la línea de bajamar escorada.
(T-4) Reserva Natural Integral de Pinoleris.
1. La Reserva Natural Integral de Pinoleris comprende 181,4 hectáreas en el término municipal de La Orotava.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-4 y se corresponde con la siguiente descripción: Este: desde un punto donde el Canal Unión Victoria cruza el veril de la ladera de Santa Ursula (UTM: 28RCS 5343 4283), continúa por dicho veril con rumbo Sur hasta un punto a cota 1.520, próximo a un cruce de pistas en el Lomo de la Resbala.
Sur y Oeste: desde el punto anterior, sigue aguas abajo por una vaguada con rumbo Oeste, hasta el cauce del Barranco de la Florida, el cual sigue aguas abajo hasta la cota 685, donde enlaza con el Canal Unión Victoria.
Norte: desde el punto anterior, continúa por dicho canal con rumbo Norte, hasta el punto inicial.
(T-5) Reserva Natural Especial del Malpaís de Güímar.
1. La Reserva Natural Especial del Malpaís de Güímar comprende 290,3 hectáreas en el término municipal de Güímar y su finalidad de protección es el hábitat de cardonal tabaibal costero y de interior, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje y la estructura geomorfológica de todo el malpaís y los conos adyacentes.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-5 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el Camino del Socorro (UTM: 28RCS 6475 3317), en el flanco noroeste de Montaña Grande y al este de un paso elevado de la autopista TF-1, continúa hacia el NE por dicho camino hasta el cruce con el camino que bordea a Montaña Grande por el norte; sigue por éste hasta un nuevo cruce donde se desvía hacia el Sur unos 287 m, por el camino que bordea a Montaña Grande por el este, para llegar a una nueva bifurcación a cota 95. Desde ahí continúa en línea recta con rumbo SE hasta alcanzar un punto en un cruce de caminos (UTM: 28RCS 6617 3295), a cota 58 aproximadamente, desde donde prosigue otra vez en línea recta, ahora con rumbo Este, hasta la Punta de los Altillos.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur por la línea de bajamar escorada hasta el extremo más meridional de la Punta de los Canarios.
Sur: desde el punto anterior sigue en línea recta con rumbo NO, hasta la esquina de los muros de la finca más próxima, a cota 20 (UTM: 28RCS 6545 3133). Desde allí continúa hacia el NO, por el muro de dicha finca, describiendo en el tramo final un arco con el que alcanza el camino de acceso a la Finca de Amogio, a cota 45. Continúa por este camino hacia el Norte unos 172 m, para seguir, en el primer cruce al final de una curva, una línea en zig-zag primero al ENE y después al NNO, por los muros que separan una unidad de parcelas dentro de la misma finca; luego prosigue de nuevo hacia el ENE unos pocos metros, y otra vez hacia el NNO en línea recta por otra unidad de parcelas, hasta alcanzar el camino de la Finca Samarines a cota 70. Por dicho camino continúa hacia el NNO hasta la cota 100, en la base de Montaña Grande.
Oeste: desde el punto anterior continúa por dicho camino bordeando por el oeste a Montaña Grande, hasta alcanzar el punto inicial. 3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la Reserva, se prolonga el Área de Sensibilidad Ecológica sobre los terrenos contiguos al norte de la misma, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico T-5 y que se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RCS 6496 3346) en el cruce entre el Camino del Socorro y el camino que flanquea a Montaña Grande por el norte, continúa por el Camino del Socorro hacia el caserío del mismo nombre, hasta alcanzar la cota 25, y por ella sigue hacia el Sur hasta el cruce del Barranco de Chinguaro, que toma aguas abajo hasta un punto costero en la Playa de la Entrada (UTM: 28RCS 6650 3432).
Este: desde el punto anterior sigue hacia el Sur por la línea de bajamar escorada hasta la Punta de los Altillos.
Sur y Oeste: el límite norte de la Reserva Natural Especial.
(T-6) Reserva Natural Especial de Montaña Roja.
1. La Reserva Natural Especial de Montaña Roja comprende 166 hectáreas en el término municipal de Granadilla y su finalidad de protección es el hábitat sabulícola y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje y la estructura geomorfológica del cono de Montaña Roja.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-6 y se corresponde con la siguiente descripción:
Oeste: desde un punto a 75 m de la línea de costa y al oeste de la Playa de la Tejita (UTM: 28RCS 4679 0187), continúa hacia el NNO en línea recta hasta un lugar en el cruce entre la carretera de Los Abrigos a El Médano y un camino que lleva a un depósito de agua, que está en el Barranco de los Tapados (UTM: 28RCS 4668 0221).
Norte: desde el punto anterior continúa hacia el Este por la carretera de Los Abrigos a El Médano hasta un cruce con un camino, en la curva de la carretera que está en el margen izquierdo del Barranco de Balos. Por dicho camino se dirige hacia el Sur prolongándose con el mismo rumbo hasta alcanzar la costa en la playa de Leocadio Machado, al sur del Hotel Playa-Sol (UTM: 28RCS 4839 0295).
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur por la línea de bajamar escorada hasta la Punta del Viento.
Sur: desde el punto anterior sigue por la línea de bajamar escorada con rumbo Oeste hasta el extremo este de la Playa de la Tejita. Desde ahí continúa hacia el Oeste, 75 m tierra adentro de la línea de costa, hasta el punto inicial, al oeste de dicha playa.
3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la Reserva, se prolonga el Área de Sensibilidad Ecológica sobre los terrenos y la faja de mar contiguos a la misma, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico T-6 y que se corresponde con la siguiente descripción:
El Área de Sensibilidad Ecológica de la Reserva Natural Especial se extiende hacia el Sur por una superficie delimitada como sigue: Norte: desde un punto a 75 m de la línea de costa al oeste de la Playa de la Tejita (UTM: 28RCS 4673 0187), sigue con rumbo SE, siempre a 75 m tierra adentro, hasta alcanzar en el extremo este de la Playa de la Tejita un punto en el camino de acceso a las construcciones de la Playa (UTM: 28RCS 4751 0158), desde donde continúa hacia el SE por su borde meridional hasta alcanzar la línea de bajamar escorada, que luego sigue hasta La Puntilla.
Sur: desde el punto anterior sigue en línea recta con rumbo NO hasta un punto en la costa (UTM: 28RCS 4682 0180) donde corta la prolongación hacia el SSE de la recta que constituye el límite oeste de la Reserva.
Oeste: desde ese punto y siguiendo la recta anterior con rumbo NNO hasta el punto inicial a 75 m tierra adentro.
(T-7) Reserva Natural Especial del Malpaís de la Rasca.
1. La Reserva Natural Especial del Malpaís de la Rasca comprende 315,4 hectáreas en el término municipal de Arona y su finalidad de protección es el hábitat de cardonal tabaibal costero y de interior, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje y la estructura geomorfológica de todo el malpaís y los conos adyacentes.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-7 y se corresponde con la siguiente descripción:
Oeste: desde un punto en un estrecho entrante al norte de El Caletón (UTM: 28RCS 3250 9944), continúa en línea recta con rumbo Este unos 150 m, hasta alcanzar una pista por la que sigue con el mismo rumbo para llegar a otra pista que está al pie de la ladera oeste de Montaña Grande, en la cota 23, desde donde asciende hasta un canal a cota 35, bordeando por el sur un estanque; continúa hacia el Norte por dicho canal hasta un punto en el espigón occidental del vértice 76 m del volcán situado al oeste de Montaña Aguzada (UTM: 28RCS 3309 0091), a cota 40 aproximadamente.
Norte: desde el punto anterior asciende por la divisoria de dicho espigón hasta enlazar, a cota 70, con una pista que sigue con rumbo NE hasta el cruce con otra pista que recorre Montaña Aguzada por el flanco occidental. Desde ahí continúa hacia el Este por la cota 50, hasta enlazar con un muro que bordea la base este de Montaña Aguzada, por el que sigue hacia el Sur hasta su final.
Este: desde el punto anterior se prolonga mediante una línea recta con dirección NO, hasta una construcción próxima y, desde ella, sigue por un camino con el que alcanza el flanco noreste de Montaña Grande, en un punto al pie de un vértice de 58 m (UTM: 28RCS 3415 0033), donde hay un cruce de caminos. Desde ahí prosigue en línea recta con rumbo Sur hasta la cota 50, en el flanco noroeste del vértice de 57 m que hay al sur de la barriada de Bebederos; asciende por la divisoria a dicho vértice y continúa unos 350 m en línea recta con rumbo SE, hasta alcanzar un vértice de 48 m, desde donde se prolonga con el mismo rumbo hasta la esquina de los muros de una finca, para continuar hacia el SO siguiendo dichos muros de propiedad hasta alcanzar la costa (UTM: 28RCR 2414 9842).
Sur: desde el punto anterior sigue por la línea de bajamar escorada hasta el punto inicial.
(T-8) Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno.
1. La Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno comprende 1843,1 hectáreas en el término municipal de Adeje y su finalidad de protección son los hábitats acuícola y rupícola, y su fauna y flora asociada, así como el paisaje forestal, montañoso y acuático en general y la estructura geomorfológica de todo el conjunto en particular.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-8 y se corresponde con la siguiente descripción: Norte: desde un punto en el cauce del ramal oeste del Barranco Torres (UTM: 28RCS 2949 1350), a cota 355, sigue aguas arriba hasta alcanzar el veril en la cota 860, en un lugar conocido como El Miradero; continúa por el veril con rumbo Este hasta alcanzar la cota 1.025 al sur de Topo Alto y en el margen derecho de un ramal del Barranco del Infierno; sigue por dicha cota con rumbo SE hasta enlazar de nuevo con el veril, al Norte de un vértice de 1.007 m, y por él prosigue hacia el Norte hasta alcanzar la cota 1.075, por donde avanza hacia el NE hasta un punto al norte de Roque de Abinque donde vuelve a tomar el veril del Barranco del Infierno; continúa ascendiendo por el veril hasta llegar a la cota 1.275, que sigue hasta el cauce de dicho barranco, para luego ascender por él un poco más hasta la base oeste de un vértice de 1.325 m. Desde el punto anterior asciende a dicho vértice, para más tarde descender por la ladera opuesta y enlazar con el veril del margen izquierdo del Barranco del Infierno, que entonces sigue hacia el Sur hasta cortar la cota 1.000.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur bordeando un interfluvio, para tomar el veril de la cabecera del Barranco del Agua hasta un punto en una vaguada que flanquea por el norte al espigón de La Nariz de García (UTM: 28RCS 3375 1304); asciende por dicha vaguada hacia el Este hasta alcanzar la divisoria de aguas y la sigue hacia el Sur hasta el Roque de los Brezos; desde allí, sigue hacia el Este por la divisoria de dicho roque hasta el collado de un vértice de 986 m, desde donde desciende con el mismo rumbo por una vaguada hasta el cauce del Barranco del Rey, a cota 930. Desde ahí continúa aguas abajo por dicho barranco hasta enlazar con un canal, a cota 400.
Sur: desde el punto anterior continúa por el canal hacia el NO hasta alcanzar un barranquillo, a cota 395, que flanquea por el sur el Lomo del Cardón, por cuyo cauce desciende hasta enlazar con un camino a cota 252 aproximadamente. Sigue por dicho camino, primero hacia el SO y después hacia el NE, bordeando el Lomo del Cardón por el sur y el oeste, hasta alcanzar la cota 155, en el margen izquierdo del Barranco de Fañabé.
Oeste: desde el punto anterior desciende en línea recta hasta el cauce de dicho barranco y sigue por él aguas arriba hasta la cota 185, donde toma hacia el Este por un ramal que bordea unas parcelas de cultivo por el sur, hasta llegar a la cota 275 que sigue hacia el Norte hasta el cauce principal del Barranco de Fañabé. Desde ahí sigue hacia el Oeste por el borde norte de unos cultivos en la ladera derecha del cauce, hasta enlazar con una pista, a cota 250, que sigue bordeando el flanco sur y oeste de Morro Grueso, hasta un punto al norte del espigón oeste de dicho morro (UTM: 28RCS 3011 1088), desde el cual desciende por la divisoria hasta el cauce del Barranco del Infierno, a cota 130; continúa aguas arriba para tomar a cota 140 y en una bifurcación, el cauce del Barranco Seco o del Agua, por el cual asciende hasta la cota 245, donde se desvía por un barranquillo con rumbo Norte hasta la cota 275. Desde ahí asciende por la ladera oeste hasta alcanzar, a cota 305 aproximadamente, la pista que atraviesa el lomo, y entonces descender con rumbo Oeste por una vaguada en la ladera opuesta hasta la cota 215, donde conecta con el cauce del Barranco del Infierno; continúa aguas arriba por dicho cauce hasta alcanzar el sifón del Canal Intermedio a cota 260; asciende por éste en la margen derecha del Barranco del Infierno para continuar por el canal con rumbo NO, y llegar al cauce del ramal oeste del Barranco Torres, en el punto inicial.
(T-9) Reserva Natural Especial del Chinyero.
1. La Reserva Natural Especial del Chinyero comprende 2.442,5 hectáreas que afectan a los términos municipales de El Tanque, Santiago del Teide y Garachico, y su finalidad de protección es el hábitat aeroliano de conos y coladas de lava recientes, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general y la estructura geomorfológica de todo el conjunto en particular.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-9 y se corresponde con la siguiente delimitación: Oeste: desde un punto al este del caserío de Las Manchas y a cota aproximada 1.032 (UTM: 28RCS 2376 3030), donde el Canal de San Fernando alcanza el muro meridional de una parcela rectangular, y en la ladera derecha de una vaguada, continúa hacia el Norte por dicho canal hasta la boca de la Galería de San Fernando, que está en el Barranco Vaguada de Los Ovejeros a 1.100 m de altura. Sigue aguas arriba por dicho barranco hasta alcanzar una pista al este de Montaña de Baso, a cota 1.180; continúa por la pista con rumbo Norte, hasta 100 metros aproximadamente antes del cruce con la pista de las torres metálicas, al sur del caserío de Los Llanos, a partir de donde coincide con el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 13, primero siguiéndolo hacia el Norte, y luego hacia el NE hasta alcanzar el borde de las coladas históricas del volcán de Las Arenas, al oeste de la Hoya del Barronco; sigue entonces por dicho borde cambiando de rumbo hacia el Norte, hasta alcanzar la cota 730 junto a las últimas construcciones de Barrio Nuevo, las cuales bordea por el sureste y por el este, hasta alcanzar la cota 675.
Norte: desde el punto anterior continúa por dicha cota hacia el NE hasta alcanzar un camino que sigue, primero con el mismo rumbo y luego (cota 640) hacia el Este, hasta una bifurcación a cota 685 donde toma rumbo Norte hasta llegar a un cruce a cota 590 (a pocos metros de la carretera C-820), para entonces desviarse hacia el Este bordeando por el sur y este unas edificaciones, y alcanzar la carretera C-820; sigue por ella hacia el Este unos 685 m, hasta el camino de acceso al campo de fútbol, por el que continúa con rumbo SE hasta la cota 584; y desde ese punto prosigue en línea recta con rumbo NE pasando por un estanque, hasta alcanzar un punto en el borde izquierdo de un canal de lava a cota 565 (UTM: 28RCS 2752 3864); desde ahí continúa otra vez en línea recta, pero ahora con rumbo SE, hasta confluir con el Camino del Monte, a cota 615 (UTM: 28RCS 2791 3838).
Este: desde el punto anterior continúa por el Camino con rumbo Sur hasta la cota 770, donde se desvía por el ramal más occidental de un cruce de caminos para continuar luego, de nuevo hacia el Sur, hasta la cota 845, donde toma un desvío hacia el SO y enlaza con otro camino a cota 850, por el cual sigue una vez más hacia el Sur, hasta la cota 925. En este punto toma el borde este de la colada histórica del volcán de Las Arenas, flanqueando por el norte la Montaña de Las Parras, para seguir hacia el Sur hasta llegar en la cota 1050 a la carretera TF-226 (UTM: 28RCS 2744 3549), que une La Montañeta con San José de Los Llanos. Desde ese punto continúa en línea recta hacia el Sur hasta el vértice 1.466 m de Montaña de las Flores, desde donde sigue, por la prolongación de dicha recta, hasta alcanzar el camino situado al norte de Montaña Chinyero, a cota 1.455; se desvía por dicho camino hacia el SE bordeando la Montaña Chinyero, hasta alcanzar la carretera C-823 en un vértice de 1.463 m.
Sur: desde el punto anterior continúa por la carretera con rumbo SO hasta alcanzar el borde septentrional de la colada reciente de Boca Cangrejo, y sigue por él hacia el Oeste hasta un muro a cota 1.215, donde enlaza con el Canal de San Fernando en el punto inicial.
(T-10) Reserva Natural Especial de las Palomas.
1. La Reserva Natural Especial de las Palomas comprende 584 hectáreas que afectan a los términos municipales de Santa Ursula y La Victoria.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-10 y se corresponde con la siguiente delimitación:
Norte: desde un punto (UTM: 28RCS 5543 4294), en el flanco Norte de Montaña Micheque, en la pista a cota 1.025, junto al límite septentrional del Monte de Utilidad Pública número 18, continúa hacia el Este siguiendo dicho límite de monte hasta el Lomo Las Escobas donde alcanza la pista que sigue con el mismo rumbo, atravesando el Barranco de Sabugo, el Lomo del Agua y el Lomo del Cerro hasta enlazar con otra pista en un cortafuego a cota 1.050.
Este: desde el punto anterior, asciende por la pista del cortafuego, con rumbo SE, hasta un cruce de pistas a cota 1.310, al Oeste del Risco Negro.
Sur: desde ahí, toma el desvío que abandona el cortafuego hacia el Sur, para seguir con rumbo SO por dicha pista, pasando por los morros de Las Chozas, de La Meseta, de Los Pinos, del Lomo de Las Raíces, y continúa hacia el Oeste bordeando el espigón de Lomo Blas a cota 1.300, hasta alcanzar el cauce del ramal más occidental del Barranco de Los Lances, al este de Montaña de Los Asientos. Desde este punto asciende con rumbo Sur hasta alcanzar la divisoria a cota 1.330.
Oeste: desde el punto anterior, continúa por la divisoria hacia el Norte, pasando por Montaña de los Asientos hasta Montaña Micheque, descendiendo luego por su flanco septentrional hasta alcanzar el límite septentrional del Monte de Utilidad Pública número 18, en una pista que bordea sobre la cota 1.025 hasta llegar al punto inicial.
(T-11) Parque Natural de Corona Forestal.
1. El Parque Natural de Corona Forestal comprende 4.6612,9 hectáreas que afectan a los términos municipales de Los Realejos, Adeje, Vilaflor, Guía de Isora, Santiago del Teide, Garachico, Icod, La Orotava, La Guancha, San Juan de la Rambla, Granadilla, Arico, Fasnia, El Tanque, Güímar, Arafo y Candelaria.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-11 y se corresponde con la siguiente descripción: Norte: desde un punto al SE de la Montaña de Las Parras (UTM: 28RCS 2754 3574), en el borde oriental de la colada del volcán de La Arena, continúa hacia el Este ajustándose en todo momento al límite norte del Monte de Utilidad Pública número 8, hasta alcanzar el límite oriental del Municipio de Garachico; desde ahí continúa hacia el Este por todo el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 9, hasta alcanzar el límite oriental del Municipio de Icod de Los Vinos; desde dicho punto desciende por el Barranco de La Gotera para continuar hacia el Norte por el límite oeste del Monte de Utilidad Pública número 10, hasta alcanzar el vértice noroeste del referido monte; de ahí se dirige hacia el Este siguiendo el límite norte del citado Monte de Utilidad Pública hasta alcanzar el límite oriental del término municipal de La Guancha; continúa hacia el Este por límite norte del Monte de Utilidad Pública número 24 hasta un punto a cota 1.080 aproximadamente (UTM: 28RCS 4115 3757) y al norte de La Chamuscada, desde donde asciende con rumbo SE por el cauce de un barranquillo hasta alcanzar la pista de trazado en zig-zag que recorre el Lomo Garabato; asciende por dicha pista hasta el cruce con otra que viene desde el este del Lomo de Vergara y va a Las Vistas, a cota 1.275 aproximadamente; prosigue ascendiendo hacia el Este hasta la curva inmediata, en el veril del margen izquierdo del Barranco de La Degollada y en un vértice de 1.299 m, desde donde desciende en línea recta con rumbo NE hasta el cauce de dicho barranco a 1.210 m de altura, donde se encuentra el límite norte del Monte del Estado número 50 «Cumbres Realejo Bajo»; continúa hacia el NE por el borde de dicho límite hasta alcanzar, en el veril de la ladera de Tigaiga, el límite oeste del Monte de Utilidad Pública número 23 «Ladera y Cumbres», que sigue primero hacia el Norte hasta la cota 910, en su extremo más septentrional, y luego hacia el Este hasta un punto a cota 750 a partir del cual desciende con el mismo rumbo por el cauce de un barranquillo subsidiario del Barranco Madre Juana, hasta enlazar con una pista a cota 520, en La Tarasca; sigue unos 330 m por dicha pista, manteniendo el mismo rumbo, hasta la cota 550, donde desciende en línea recta con rumbo NNE por la divisoria de un espigón, y alcanza la cota 520 para entonces seguir por ella hacia el Sur hasta el cauce del Barranco Garabato; prosigue aguas arriba por dicho cauce hasta llegar al punto de confluencia de los ramales de cabecera, a cota 565, donde toma con rumbo SE por una vaguada en la ladera del margen derecho, hasta alcanzar a cota 700 una divisoria; asciende por dicha divisoria hasta la cota 725, bordeando por el oeste unos terrenos de cultivo; continúa por la cota hacia el Este, hasta un punto en la divisoria de un espigón, junto a unas tierras de cultivo y en el margen izquierdo del Barranco de la Calera; desciende por la divisoria hasta la cota 650, que sigue hacia el SE hasta el cauce del Barranco de la Calera, para ascender por él hasta una bifurcación a cota 865, y desviarse por el ramal de la derecha para llegar a otra confluencia de cauces a cota 890, desde donde se vuelve a desviar por el ramal de la derecha; sigue por el cauce y enlaza a cota 1.130 de nuevo con el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 23, «Ladera y Cumbres»; sigue por él hacia el Este hasta alcanzar en el Barranco de La Raya, el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 22, «Mamío, Leres y Monteverde», que toma hasta un punto en el veril del margen izquierdo del Barranco la Suerte, donde abandona el límite del monte para seguir en línea recta con rumbo NE hasta un punto en el veril del margen derecho del Barranco Siete Ojos, donde prosigue de nuevo por el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 22, para continuar por él hacia el Este y enlazar a cota 1.050 con la carretera C-821, de La Orotava a Granadilla; asciende por la carretera hasta la primera curva que encuentra, en el margen izquierdo del Barranco de la Arena a cota 1.070, desde donde alcanza a cota 1.065 y mediante una línea recta con rumbo NE, una pista en el margen derecho del Barranco de las Aguas, para tomar una vez más el borde del Monte de Utilidad Pública número 22, el cual sigue hasta interceptar, a cota 995, un ramal del Barranco del Infierno que flanquea Montaña de Mamío por el este, para descender por él hasta su confluencia con el cauce principal del Barranco del Infierno, a cota 890; desde ahí, continúa aguas arriba por dicho cauce, tomando en la bifurcación a cota 1.270 por el ramal de la izquierda, que sigue hasta la cota 1.700 para continuar ascendiendo, con rumbo SE, por la vaguada de cabecera, hasta el vértice 1.954 m, de montaña de Joco.
Este: desde el punto anterior, continúa hacia el NE por la divisoria, pasando por Chipeque, Morro de Isarda, Gaitero, Montaña Chirigel, hasta el vértice 1.668 m del Lomo del Chupadero, en el Pinalillo; desde ahí desciende por la divisoria, en el margen izquierdo del Barranco de Araca y pasando por Montaña del Dornajo, hasta alcanzar el límite este del Monte de Utilidad Pública número 42 «Fayal, Valle y Chafa» a cota 1.170 y en un cruce de caminos que hay en el margen izquierdo del Barranco de Leres-Madroño (UTM: 28RCS 6386 4281). Sigue por la divisoria de dicho barranco con rumbo SE, hasta llegar a un collado en el vértice 725 m, desde donde desciende por una vaguada, con rumbo SO, hasta el cauce del Barranco del Madroño, a cota 675; sigue por dicho cauce aguas abajo hasta la cota 575, en el punto de intersección con la recta que une los vértices 746 m de Pico de la Arguama y el 667 m de Lomo Macho, en el margen derecho del Barranco de Araca; sigue dicha recta con rumbo SO hasta el cauce del Barranco de Araca, a cota 543, por el que enlaza aguas abajo con el canal de la galería de Chacorche, a cota 475; por él y con rumbo Sur alcanza la divisoria del espigón del margen izquierdo del Barranco de Chacorche por la que desciende unos 50 m hasta enlazar, a cota 485, con el Canal de Araya; continúa por dicho canal hacia el Sur y Oeste, bordeando la ladera de Chafa, hasta un punto en el cauce del Barranco de las Vigas a cota 580, al NO del caserío de Araya, donde se desvía aguas arriba por dicho barranco hasta la cota 930; desde ahí asciende con rumbo SE por la vaguada del margen derecho, para luego atravesar el lomo descendiendo por el margen izquierdo del barranco contiguo (Barranco de las Goteras), hasta llegar al cauce en la cota 900; continúa por el cauce aguas arriba con rumbo NO, hasta llegar a la cota 1.400, donde enlaza con la carretera de Arafo a La Cumbre; continúa unos 360 m hacia el Sur por dicha carretera, hasta una vaguada por la que desciende con rumbo SE hasta enlazar de nuevo con la misma carretera; baja por ella, con rumbo SO, hasta una curva pronunciada en el veril del margen izquierdo del Barranco Fuerte o de la Tapia; desde ese punto prosigue en línea recta con rumbo SSO hasta la degollada de vértice 1.229 m, al oeste de Media Montaña y en la divisoria del margen derecho del Barranco de la Gota; luego continúa en línea recta con rumbo SO hasta una edificación en el espigón del margen izquierdo del Barranco del Charquito, a cota 1.210, desde donde sigue de nuevo en línea recta, ahora con rumbo SSE, hasta la cota 1.125, en el veril del margen derecho del mismo barranco; continúa rumbo SO por dicha cota hasta el veril, en el margen izquierdo del Barranco de Piedra Cumplida para descender en línea recta con rumbo Sur hasta el punto de unión del cauce principal del Barranco de Piedra Cumplida con un ramal de su margen izquierdo; asciende por el cauce de este ramal hasta la cota 1.040, en el límite este del Monte de Utilidad Pública número 41, «Gambuesa», y continúa por dicho límite hasta enlazar con el Monte de Utilidad Pública número 43, «Agache y Escobonal», por el que sigue con rumbo Sur, hasta un punto a cota 675 (UTM: 28RCS 5885 3162) de un barranquillo en la Ladera de Güímar, desde donde continúa, en línea recta con rumbo ENE hasta enlazar con el Canal del Estado, a cota 540; sigue con rumbo Este por dicho canal, hasta una vaguada, a cota 535, donde enlaza con el bajante de la galería Acaymo por el que desciende hasta la cota 485, donde enlaza con el «Canal Río Badajoz»; sigue con rumbo SE por este nuevo canal, hasta una vaguada a cota 450 donde el mismo cambia de dirección; entonces lo abandona y prosigue por la cota unos 385 m, hasta una vaguada por la que desciende, bordeando por el este unas tierras de cultivo, hasta la carretera C-822 que sigue unos 295 m hacia el Este para descender por el borde oriental unos terrenos de cultivos hasta la cota 300; continúa por dicha cota hasta la intersección con la recta que desciende con rumbo Norte desde el espigón septentrional del Mirador de Don Martín; asciende por dicha recta, unos 50 m, hasta un punto (UTM: 28RCS 6258 3085) en el veril de la Ladera de Güímar. Desde este punto, continúa por el veril con rumbo Oeste hasta alcanzar la cota 1.170 (UTM: 28RCS 5897 3106).
Sur: desde el punto anterior prosigue en línea recta con rumbo SO para alcanzar a pocos metros una pista por la que continúa con el mismo rumbo hasta un cruce en la divisoria del margen derecho del Barranco de la Hoya o Chupadero; toma el ramal hacia el SO hasta el primer cruce que encuentra, donde se desvía por la bifurcación que se dirige al SO, hasta llegar al cauce del ramal más occidental del Barranco Frías de los Corbachos o de la Vera, donde toma la cota 1.200; sigue esta cota hacia el SO, atravesando los Barrancos de Fasnia, de la Rosa Vieja y del Obispo, hasta un punto en el veril del margen izquierdo del Barranco Tabaiba (UTM: 28RCS 5329 2419), desde donde desciende con rumbo SSO hasta el cauce de dicho barranco, para ascender con el mismo rumbo por la ladera opuesta, donde alcanza en el veril del margen derecho la cota 1.125; continúa por esta cota hacia el Sur, atravesando el Barranco de los Perros, hasta el cauce de un barranco al este del Lomo de los Barditos (UTM: 28RCS 5253 2185), por donde aguas abajo llega a la cota 880; prosigue en línea recta con rumbo SO hasta la cota 885, en el cauce del barranquillo contiguo por el sur, y sigue por éste aguas abajo hasta el punto de confluencia con el cauce principal del Barranco de la Casa Quemada, a cota 800; sigue hacia el Sur por la cota 800, hasta una vaguada al suroeste, en el margen izquierdo del Barranco del Cedro, por la que desciende hasta enlazar con la cota 700; sigue hacia el Oeste por la dicha cota, atravesando el Barranco de Las Hiedras hasta el cauce de un ramal en el margen derecho del Barranco Tamadaya, al este de La Bonifacia, por el que asciende desviándose por un barranquillo de su margen derecho a 760 m de altura, hasta alcanzar la cota 800, por la que sigue bordeando por el este y el sur La Bonifacia, hasta llegar al cauce del Barranco de los Andenitos, al norte de La Esquina de los Cardones, y por él toma aguas arriba hasta la cota 895, en el punto de confluencia de dos ramales; desde allí, asciende con rumbo NO por la divisoria del espigón intermedio, hasta alcanzar la cota 1.100, por la cual continúa hacia el SO, atravesando los Barrancos de Las Naranjas, La Magdalena y el de Guasiegre Viejo, hasta un punto en el cauce de un barranquillo (UTM: 28RCS 4756 1778), que es en realidad un ramal del Barranco del Río y está al oeste del Lomo de la Fuente del Monte, por el que desciende hasta alcanzar a cota 885 el final de una pista, la cual sigue hacia el Este hasta la divisoria del margen derecho del Barranco de los Topaditos; desciende por dicha divisoria con rumbo SE hasta la cota 735, en el punto de confluencia de tres barranquillos pertenecientes a un ramal en el margen izquierdo del Barranco del Río; desde ese punto, sigue en línea recta con rumbo ESE, hasta alcanzar en la cota 775, una curva pronunciada en el Camino del Taro (UTM: 28RCS 4894 1635), que sigue hacia el SE hasta un cruce en la esquina norte de un estanque, a cota 640. Desde el punto anterior sigue la pista que va hacia el SO hasta alcanzar el veril del margen izquierdo del Barranco del Río, desde donde desciende con el mismo rumbo hasta el muro de una presa, el cual recorre hasta enlazar en su extremo meridional con la cota 595; continúa hacia el Sur por dicha cota, hasta alcanzar un camino en Fuente Nueva, junto a unos estanques; continúa hacia el Norte por dicho camino, hasta llegar a la cota 870, que sigue hacia el Oeste para encontrar el veril del margen izquierdo del barranco siguiente por el sur al del Río; sigue por él hacia el Oeste hasta alcanzar la cota 1.075, en un tramo de barranco muy estrecho, donde lo cruza hasta el veril de la ladera opuesta, para seguir luego hacia el Sur por dicha cota hasta el veril en el margen izquierdo del Barranco de las Vegas; desciende por el veril hasta alcanzar, en medio de un espigón (UTM: 28RCS 4637 1585), la cota 975; sigue en línea recta con rumbo Sur hasta otro espigón, a cota 950, en el margen opuesto, desde el cual asciende por la divisoria hasta tomar de nuevo el veril del barranco, a cota 985, y ascender por él con rumbo NO hasta encontrar una vaguada a cota 1.050, por la que asciende hasta enlazar con el camino del Acebuche en un cruce a 1.050 m de altura. En dicho cruce se desvía por el camino con rumbo Oeste y sigue hasta el cauce del barranco que flanquea a Las Calderas por el este; por dicho barranco desciende, siguiendo el borde oeste de unos terrenos de cultivos, hasta la cota 1.120, desde donde atraviesa en línea recta con rumbo SO el Lomo Caperuzo, y alcanza el cauce del barranco contiguo por el sur en la misma cota; continúa aguas arriba hasta la cota 1.375, que sigue hacia el Oeste hasta alcanzar el cauce del Barranco Silvestre, por el cual asciende con rumbo NO tomando el ramal oriental en una bifurcación a cota 1.620, hasta alcanzar una pista, a cota 1.700 y al sur de Montaña Colorada, por la que sigue hacia el Sur prácticamente en línea recta, hasta un cruce en el camino de acceso a una finca, donde se desvía hacia el Oeste hasta alcanzar en el cauce del Barranco de las Fuentes, a cota 1.655, el límite sur del Monte del Estado «Paredes de Galindo»; por dicho límite continúa hasta el cauce del Barranco de las Mesas, a cota 1.603, y desde ese punto asciende con rumbo Norte por un espigón, hasta alcanzar en la esquina noreste de un estanque que hay en el margen derecho del barranco, de nuevo el límite sur del anterior Monte del Estado; desde ahí sigue en línea recta con rumbo Oeste hasta el cauce del barranco que flanquea por el Oeste al Lomo del Topo Negro, y aguas abajo alcanza la confluencia con otro ramal, a cota 1.425, para subir por éste hacia el Norte, hasta el límite Sur del Monte de Utilidad Pública número 6, «Lomo Gordo y Agua Agria»; continúa por dicho límite hacia el Oeste primero y el Norte después, hasta un punto en el km 67 de la carretera C-821, de La Orotava a Granadilla; siguiendo por la carretera cruza un ramal del Barranco del Chorrillo y continúa hacia el Sur unos 770 m más, hasta un punto en una curva pronunciada en el cauce de un barranquillo al este de un campo de fútbol; asciende por dicho cauce hasta alcanzar la cota 1.540, que sigue hacia el Oeste, hasta llegar a una pista al norte de Montaña Ciruelita; continúa hacia el Oeste siguiendo la pista de la galería de La Coruja, atravesando el Barranco de la Abejera, hasta enlazar con el Canal de Reimel a cota 1.410, en el cauce del ramal más septentrional de dicho barranco y al este de Montaña de Vica; desde ese punto continúa hacia el SO por el canal hasta alcanzar la cota 1.290 en el margen derecho del Barranco de las Goteras y al oeste de Montaña Mohino; sigue por la cota hacia el Oeste hasta el cauce del Barranco del Rey; continúa aguas abajo hasta la cota 1.100, por la cual sigue con rumbo Oeste hasta alcanzar el veril en el margen izquierdo del Barranco del Infierno; desde allí, continúa por dicho veril con rumbo Norte hasta alcanzar la cota 1.300, desde donde asciende en línea recta con rumbo NO, hasta el vértice 1.325 m, para descender con el mismo rumbo por la ladera opuesta, hasta la base oeste de dicho vértice; entonces desciende hacia el Sur hasta tomar el veril del margen derecho del barranco, el cual sigue hacia el Sur hasta la cota 1.075, en El Calderón; prosigue por dicha cota hacia el Oeste hasta un punto en el espigón sur de Topo Alto (UTM: 28RCS 3285 1428), al oeste de Roque de Abinque, donde toma de nuevo el veril en la cabecera occidental del barranco que flanquea a dicho roque por el oeste, hasta llegar a la cota 1.025 en el norte de un vértice de 1.007 m, por la cual sigue hacia el NO hasta alcanzar el veril del flanco sur del Lomo de las Lajas, para seguir por él hasta el cauce del Barranco Las Torres Valdés, a cota 885.
Oeste: desde el punto anterior continúa aguas arriba hasta la cota 977, donde asciende por una vaguada en el margen derecho hasta alcanzar un punto en una pista, a cota 1.004; sigue en línea recta con rumbo NNO hasta un punto en un cruce de otra pista con el Canal Santa Margarita, a cota 1.018; continúa hacia el Norte por la pista hasta alcanzar el veril (UTM: 28RCS 3160 1578) del margen izquierdo del Barranco de la Quinta, a cota 1.075, desde donde desciende con rumbo Norte hasta el cauce de dicho barranco, y luego prosigue por él aguas arriba hasta una bifurcación a cota 1.080, donde se desvía por el ramal izquierdo y sigue ascendiendo hasta la cota 1.135, para alcanzar, mediante una línea recta con rumbo NO, una tubería en una vaguada contigua al sur del Lomo Aponte, por la que desciende hacia el Oeste hasta el veril en el margen izquierdo del Barranco Bucio o Tejera; continúa por dicho veril con rumbo Este, hasta un espigón en un quiebro pronunciado del barranco a cota 1.150, desde donde desciende por un espigón hasta el cauce a cota 1.120, para ascender por la ladera opuesta hasta el borde de unas tierras de cultivo, a cota 1.135; sigue por dicho borde con rumbo NE, para alcanzar un muro de parcelas a cota 1.175, que luego sigue hacia el NO, hasta el veril del margen izquierdo del ramal más meridional del Barranco de Ye; desciende por el veril hacia el Oeste, hasta un punto en un espigón a cota 1.125 (UTM: 28RCS 3148 1693), desde el que sigue en línea recta con rumbo NO hasta una construcción en el margen derecho de dicho barranco y, desde ahí prosigue otra vez en línea recta con rumbo OSO hasta el final de una pista a cota 1.055; continúa una vez más en línea recta con rumbo NO hasta un punto en Cercado del Pino a cota 1.080, en un cruce de caminos con el Bajante de Fyffes; desde allí, continúa por el camino con rumbo NO hasta el borde de un muro que sigue hasta un punto a cota 1.040, en el margen izquierdo del ramal meridional del Barranco de las Moradas, desde donde en línea recta y con rumbo NNO, alcanza el vértice 1.080 m en el veril del margen izquierdo del Barranco de Erques. Continúa por el veril con rumbo NE hasta una vaguada, en un quiebro pronunciado del barranco a cota 1.115, por la que desciende hasta el cauce, para ascender con rumbo Norte por la divisoria de un espigón de la ladera opuesta hasta el veril a cota 1.150; desciende con rumbo Oeste por dicho veril hasta la cota 1.100, que sigue hacia el NO pasando Los Granelitos, el este del caserío de La Fuente y El Frontón, hasta un punto en el espigón del margen derecho del Barranco de Mañoca (UTM: 28RCS 2849 2344); desde ahí continúa en línea recta con rumbo NNO, hasta una curva en una pista, a cota 1.230, en el Alto de las Cocinas; sigue por la pista hacia el NE hasta enlazar con un muro de piedra, por el que sigue con rumbo NO hasta llegar a la pista Tamuja, a cota 1.230; desciende hacia el Oeste por dicha pista hasta el cruce con la carretera C-825 de Boca Tauce a Guía de Isora, y sigue con el mismo rumbo descendiendo por un camino hasta enlazar con el «Canal del Barranco de Vergara», a cota 995; por ese canal continúa, con rumbo Norte, pasando por Guenchifira y el Portillo del Rastrojo, hasta la Majada de las Jiménez, donde encuentra un pista a cota 1.170 y al este de Arguayo, por la que desciende con rumbo Oeste hasta un cruce a cota 1.085; toma unos 585 m por el ramal que va hacia el Norte, hasta otro cruce, en el borde de unos bancales (UTM: 28RCS 2392 2864), por donde se desvía hacia el Este, para continuar luego con rumbo Norte, bordeando unos terrenos de cultivos por el flanco oriental, hasta enlazar con un muro (UTM: 28RCS 2406 2907) por el que sigue hacia el Norte hasta la cota 1.155, prolongándose con el mismo rumbo hasta la divisoria del espigón noroeste de un vértice de 1.169 m; sigue por la divisoria hacia el NO, hasta alcanzar una pista a cota 1.120, que sigue hasta un punto junto a un muro en el borde norte de la colada reciente de Boca Cangrejo (UTM: 28RCS 2461 3016); continúa con rumbo Este siguiendo el borde norte de dicha colada hasta alcanzar la carretera C-823, por la que toma hacia el NE hasta el vértice 1.463 m, donde se desvía por una pista con el mismo rumbo, bordeando por el este el volcán de Chinyero hasta cortar en un punto a 1.450 m de altura (UTM: 28RCS 2784 3176), la prolongación de la recta que con rumbo Sur une el vértice Norte 1.466,57 m de Montaña de Las Flores con el punto (UTM: 28RCS 2744 3549) a cota 1.050 y en la carretera TF-226 que une la Montañeta con San José de Los Llanos; continúa hacia el N siguiendo el borde oriental de la colada histórica de Arenas Negras hasta alcanzar el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 8, en el punto inicial. Este Parque Natural circunda al Parque Nacional del Teide, cuyo límite es una línea que recorre los siguientes puntos:
Norte: Promontorio de Bonilla, Pico Cabras, Risco de la Fortaleza, Cabezón, Montaña del Pino (junto al punto kilométrico 33,770, de la carretera comarcal 821, de la Orotava a Vilaflor) y Vértice del Cerrillar.
Este: Vértice del Cerrillar, Llano de Baja, Montaña Colorada, La Angostura, Topo de la Grieta, Roque de la Grieta y Montaña de Pasajirón, siguiendo la crestería del Circo de las Cañadas.
Sur: Montaña del Pasajirón, Degollada de Guajara, Montaña de Guajara, Degollada de Ucanca y Crestería de Ucanca, siguiendo por los puntos de Roque de Almendro, Sombrero y Sombrerito, hasta la Boca de Tauce.
Oeste: Boca de Tauce, Roques de Chavao, Montaña del Cedro, Roques del Cedro, Montaña de Chasogo, Volcán de la Botija, Mojón de los Tres Términos y Promontorio de Bonilla.
(T-12) Parque Rural de Anaga.
1. El Parque Rural de Anaga comprende 14.418,7 hectáreas en los términos municipales de Santa Cruz, La Laguna y Tegueste.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-12 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la desembocadura del Barranco del Tomadero y en la Playa de los Troches (UTM: 28RCS 7168 6144), continúa la línea de bajamar escorada con rumbo Este hasta Roque Bermejo.
Este: desde el punto anterior sigue la línea de bajamar escorada con rumbo Sur hasta la base del saliente de El Espigón (UTM: 28RCS 8768 5585), al este del cementerio de Igueste de San Andrés.
Sur: desde el punto anterior asciende por la divisoria del espigón con rumbo Norte hasta la cota 100; sigue por ella hacia el NO hasta una vaguada que flanquea por el norte un vértice de 398 m (UTM: 28RCS 8710 5737), por la que asciende hasta la cota 200. Sigue por dicha cota hasta otra vaguada que está justo al norte de Lomo Bermejo (UTM: 28RCS 8727 5776), por la que desciende hasta la cota 100, para luego continuar por ella hacia el Sur, hasta un punto en el espigón del margen izquierdo del Barranco de la Sombra de Igueste (UTM: 28RCS 8641 5694), desde donde cruza en línea recta perpendicular al cauce del barranco hasta la cota 100 de su margen derecho, que encuentra a unos 50 m de distancia; sigue por dicha cota, primero con rumbo Este y luego con rumbo Sur, hasta un punto en el borde sur de unos bancales abandonados que hay al oeste del caserío de Igueste (UTM: 28RCS 8684 5634); por dicho borde asciende hasta la cota 175 para continuar por ella, con rumbo Sur primero y Oeste después, hasta un barranquillo que nace al sur de Montaña Chiquita, el cual sigue aguas abajo hasta enlazar con el Barranco del Balayo, y luego prosigue a través de éste hasta alcanzar la carretera vecinal de San Andrés a Igueste; continúa por dicha carretera hacia el Oeste hasta un punto (UTM: 28RCS 8431 5470) en el espigón al este de un vértice de 191 m, en Los Pedacitos; asciende por la divisoria de dicho espigón hasta la cota 175 y continúa por ella con rumbo Norte hasta otro espigón, al oeste del vértice 284 m, por cuya divisoria asciende hasta enlazar con la pista del polvorín de San Andrés; sigue por dicha pista hacia el Oeste hasta su unión con la carretera de Santa Cruz a Taganana L-826. Continúa por ésta hacia el Sur hasta un punto en la base este de una degollada a 95 m de altura y al oeste del Barranco de las Huertas; desde allí, asciende por la ladera con rumbo Oeste hasta dicha degollada y por la divisoria hasta la cota 100, para continuar por ella hasta un punto en el espigón del margen izquierdo del Barranco del Cercado de Andrés (UTM: 28RCS 8267 5527); desde allí, desciende en línea recta con rumbo SO hasta el cauce de dicho barranco a cota 55, para ascender por un ramal de su margen derecho que se dirige hacia el Sur, hasta la cota 100; por ella continúa con rumbo Sur primero y Oeste después, hasta un punto en el espigón suroeste de un vértice de 293 m que está en el margen izquierdo del Barranco del Bufadero (UTM: 28RCS 8005 5364), desde el que desciende hasta el cauce de dicho barranco, a cota 30, para seguir entonces aguas arriba por un ramal en la ladera opuesta hasta la cota 100; continúa con rumbo Sur por dicha cota hasta alcanzar el cauce del Barranco de Valleseco, desde donde asciende con rumbo Oeste por el espigón este de la ladera del Morro de la Quebrada, hasta llegar a un canal a cota 240, que luego sigue unos 355 m manteniendo el mismo rumbo hasta la intersección con el cauce del primer barranquillo al oeste del Morro de la Quebrada, por el que desciende hasta la cota 100; desde ese punto y a la misma cota, continúa hacia el Sur hasta un punto en la divisoria del espigón al sureste del Barrio de la Alegría; asciende por la misma hasta la cota 125 y sigue por ella, con rumbo NO hasta un espigón (UTM: 28RCS 7827 5185) al suroeste de un vértice de 337 m, por cuya divisoria desciende hasta la cota 100 para entonces continuar por ella con rumbo NO hasta alcanzar la vaguada al Sur de un vértice de 325 m, por la que desciende hasta el cauce del Barranco Tahodio, para luego ascender por el ramal de la ladera opuesta hasta la cota 100; sigue por dicha cota hacia el Sur primero y al Oeste después, hasta un punto en la divisoria del espigón del margen derecho del Barranco de la Leña (UTM: 28RCS 7773 5102); asciende con rumbo NO por su divisoria hasta alcanzar la cota 175, por la que continúa hasta enlazar con la carretera de acceso al Pico de la Meseta; sigue por la carretera descendiendo con rumbo ONO hasta la primera curva que encuentra, desde donde continúa descendiendo con el mismo rumbo hasta llegar al cauce del Barranco Ancheta, a cota 100.
Oeste: desde el punto anterior continúa aguas arriba hasta la base del muro de la presa de Los Campitos, para ascender bordeándola por el norte hasta la cota 325, en el cauce del ramal oriental del Barranco de Ancheta por el que sigue aguas arriba con rumbo NO, hasta alcanzar el vértice 609 m en el Pico de la Sabina; continúa por la divisoria con rumbo NO, pasa por el vértice Cueva Blanca y llega a un vértice de 721 m que está al noreste de Jardina, desde donde en línea recta con rumbo NE enlaza con el límite meridional del Monte de Utilidad Pública número 15, «Las Mercedes, Mina, Yedra», por el cual sigue hacia el Oeste hasta alcanzar, en un vértice de 828 m, la divisoria del Lomo del Boquerón, por la que desciende con rumbo SO hasta el vértice 731 m en el Pico de los Gomeros; desde ese punto, desciende con rumbo ONO por una vaguada al fondo del Barranco de los Núñez, a cota 625, para continuar por dicha cota con rumbo SO hasta la divisoria del Lomo de Riveros, por la que desciende hacia el Oeste hasta un vértice de 603 m; desde allí y con rumbo NO sigue la divisoria del espigón hasta alcanzar a cota 500 el Canal del Cabildo, por el que continúa con rumbo Oeste hasta la vaguada en la ladera meridional de la Mesa de Tejina, que alcanza en un lugar al pie de una degollada a 586 m de altura (UTM: 28RCS 6852 5713). Desde este punto desciende con rumbo SO, pasando por el borde oeste de un estanque, hasta el cauce del Barranco de Aguas de Dios, el cual alcanza a cota 235; sigue aguas abajo por dicho barranco hasta la cota 158, en la base del espigón noroeste de la Mesa de Tejina, y asciende hacia el NE por la divisoria hasta la cota 250, que continúa hacia el NE para llegar al espigón norte de la Mesa de Tejina, en la base de un vértice de 531 m; desde allí desciende por la divisoria hasta un estanque, donde alcanza la cota 175, que entonces sigue hacia NE hasta enlazar con el Canal de Fajana en el cauce del Barranco de Vargas; continúa por dicho canal hasta un punto en el espigón del margen izquierdo del Barranco de Flandes (UTM: 28RCS 7010 6008), desde donde desciende con rumbo NE hasta su cauce a cota 65, y asciende con el mismo rumbo por la conducción de agua de la ladera opuesta, para continuar luego sobre la cota 195 hasta el veril del margen izquierdo de Barranco Seco; desde ahí desciende hasta el cauce, a cota 80, y continúa aguas abajo hasta la desembocadura, en el punto inicial.
Este espacio comprende todos los roques costeros que se encuentran frente al límite marino del Parque Rural, en particular los Roques de Anaga.
(T-13) Parque Rural de Teno.
1. El Parque Rural de Teno comprende 8.063,6 hectáreas en los términos municipales de Buenavista, Los Silos, Santiago del Teide y El Tanque.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-13 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto costero en la desembocadura del Barranco de Ajeque (UTM: 28RCS 1569 3953), continúa en línea recta con rumbo SE hasta la carretera de acceso a Teno Bajo, a la altura del desvío a La Suerte de la Cruz y justo donde hay un estanque a cota 115; asciende por la ladera adyacente con rumbo SO hasta la cota 200, por la cual continúa hacia el SE hasta el cauce del Barranco del Atajo, que sigue aguas arriba hasta la cota 225, y por ella prosigue con rumbo Sur hasta el cauce del Barranco de Bujame, por el que aguas arriba llega a la cota 250; continúa por dicha cota con rumbo Este, hasta el cauce del Barranco de Las Rosas, al sur de Buenavista del Norte, desde donde sigue en línea recta con rumbo SE hasta la esquina noreste de un estanque situado a 175 m de distancia y a cota 290, para luego proseguir, otra vez en línea recta, unos 450 m hacia el Este y alcanzar una edificación en el margen izquierdo del Barranco de los Camellos, a cota 305; desde ahí cruza en línea recta hasta un punto de la ladera opuesta que está en la misma cota, donde enlaza con la carretera a El Palmar y asciende por ella hasta la primera curva que encuentra, donde se desvía por la cota 330 con rumbo NE y llega al espigón noroeste de un vértice de 509 m, por cuya divisoria desciende hasta la cota 275; continúa por dicha cota con rumbo Este y cruza el Barranco de Blas, para enlazar en su margen derecho y al oeste de Roque Blanco, con un camino que luego sigue hacia el Norte hasta el espigón noroeste de un vértice de 267 m, donde toma el Canal de las Cabezadas a cota 200, y lo sigue hasta el cauce del Barranco de las Cabezadas, tras cruzar los barrancos de Cuevas Negras y del Agua.
Este: desde el punto anterior continúa aguas arriba hasta la cota 425, donde toma una vaguada que sigue hasta la divisoria del margen izquierdo del Barranco de las Cabezadas, a cota 530; asciende por dicha divisoria hasta la cota 570 y desciende en línea recta hacia el Oeste, hasta la boca del túnel del Canal de enlace Palmar-Teno; continúa por dicho canal con rumbo Oeste hasta alcanzar la divisoria del margen derecho del Barranco de Cuevas Negras, por la que asciende hasta un espigón en Lomo de los Abades, a cota 930 aproximadamente y en el camino de acceso al caserío de Erjos por el norte, desde ahí desciende con rumbo Oeste por la divisoria del espigón hasta el cauce del Barranco de Cuevas Negras (cota 790), que sigue hasta la cota 945 para entonces ascender con rumbo SO por la divisoria del espigón de un vértice de 1.093 m que hay al oeste del caserío de Erjos, hasta su cima; continúa por la divisoria hacia el Sur y, al llegar al vértice 1.120 m, desciende por su espigón este hasta el cruce de la carretera C-820 con una calle de Erjos; sigue 25 m por esta última y toma hacia el SE por un camino que atraviesa la zona de cultivo al norte de la Montaña del Viento, hasta un punto donde se cruza con una pista al pie de un vértice de 1.073 m, desde donde asciende en línea recta con rumbo Este hasta su cima y desciende luego, con el mismo rumbo, por la otra ladera, hasta un barranquillo que le lleva, aguas arriba, hasta la carretera de acceso a San José de Los Llanos; atraviesa esta carretera y continúa ascendiendo con rumbo Este hasta llegar a la divisoria del espigón oeste de Montaña del Topo; recorre la divisoria de la montaña con rumbo Este y desciende por su vertiente oriental hasta una pista a cota 1.170; continúa por dicha pista hacia el Sur hasta enlazar con la vaguada de Los Ovejeros, que sigue aguas abajo hasta la cota 1.100, y luego prosigue por ésta hacia el NO hasta una degollada a 1.104 m de altura, por donde se desvía hacia el Oeste hasta un vértice de 1.100 m; continúa en línea recta con rumbo NO hacia el vértice 1.140 m de Puerto de Erjos, desde donde desciende por su espigón suroeste hasta la carretera C820; continúa por ella hacia el Sur hasta el km 81,390, desde donde asciende por la divisoria del espigón del vértice 1.369 m de Montaña de Picón de Pelado hasta la cota 1.000, por la que sigue primero hacia el Oeste y luego hacia el Sur, hasta un punto en la divisoria del Lomo del Pinto, al noroeste del caserío El Mellado, donde desciende por la divisoria hacia el SE para alcanzar el cauce del Barranco de Santiago a cota 780, el cual sigue aguas abajo por la parte del cauce más próxima a su ladera derecha, hasta llegar al Lomo de las Cruces, donde flanquea por el oeste unas fincas de plataneras ubicadas en medio del cauce, para después tomar de nuevo el cauce del barranco a cota 235 y seguir aguas abajo hasta la cota 200, donde se desvía para flanquear por el oeste unos terrenos de cultivo, hasta alcanzar la divisoria del Lomo de las Cruces a cota 170.
Sur: desde el punto anterior desciende en línea recta con rumbo Oeste hasta la cota 125 y sigue por ella con rumbo Norte hasta la vaguada que flanquea por el norte la zona urbanizada de Puerto Santiago, desde donde aguas abajo alcanza la costa en el extremo norte de la playa de Puerto Santiago (UTM: 28RCS 1965 2632).
Oeste: desde el punto anterior siguiendo la línea de bajamar escorada hacia el Norte hasta el punto inicial.
(T-14) Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar.
1. El Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar comprende 152,1 hectáreas en los términos municipales de Güímar y Fasnia.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-14 y se corresponde con la siguiente descripción:
Este: desde un punto en el espigón al norte de la Playa de Topuerque (UTM: 28RCS 6211 2428), continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Sur hasta el pie del espigón del margen derecho del Barranco de Erques (UTM: 28RCS 6200 2399).
Sur: desde el punto anterior asciende por la divisoria del espigón hasta alcanzar el veril del margen izquierdo de dicho barranco, por el que continúa con rumbo NO hasta alcanzar en el margen izquierdo del Barranco del Madroño, ramal del de Erques, la cota 650, por la que sigue bordeando el espigón hacia el NO hasta tomar de nuevo el veril en el margen derecho del Barranco de Erques; continúa con el mismo rumbo hasta la cota 900 que sigue hacia el Norte para cruzar el ramal Barranco de Cano y otro barranquillo adyacente, y tomar otra vez el veril del Barranco de Erques en el Lomo de los Pinos, que sigue con rumbo NO hasta la cota 1.200.
Oeste: desde el punto anterior continúa por dicha cota con rumbo NE, cruzando los dos ramales de la cabecera del Barranco de Erques, hasta alcanzar el veril en el margen izquierdo del cauce principal.
Norte: desde el punto anterior continúa por dicho veril con rumbo SE, a lo largo de todo el barranco y hasta el punto inicial.
(T-15) Monumento Natural de la Montaña Centinela. 1. El Monumento Natural de la Montaña Centinela comprende 132,3 hectáreas en el término municipal de Arico.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-15 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el cauce del Barranco Ovejeros, a cota 145, asciende con rumbo Norte por una ladera, dejando unos bancales de cultivo a la izquierda, hasta alcanzar un camino a cota 215; sigue entonces por éste para enlazar con la carretera que va al Lomo de Arico, por la cual prosigue con rumbo Este unos 360 m, hasta alcanzar a cota 190 la divisoria del lomo del margen izquierdo del Barranco de la Luz o del Pedregal, por donde desciende hacia el SE hasta el cauce de dicho barranco, a cota 120.
Este: desde el punto anterior desciende por el cauce hasta enlazar con el camino de Los Abrigos que sigue hacia el Sur, bordeando a Montaña Centinela hasta alcanzar la cota 100, en El Perulet.
Sur: desde el punto anterior continúa por dicha cota con rumbo SO hasta el cauce del Barranco de las Narices-Ovejero.
Oeste: desde el punto anterior continúa aguas arriba, bordeando a Montaña Centinela por el oeste, hasta la cota 145 en el punto inicial.
(T-16) Monumento Natural de los Derriscaderos.
1. El Monumento Natural de los Derriscaderos comprende 268,3 hectáreas en el término municipal de Granadilla.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-16 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 300 que está en el camino que recorre a todo lo largo el Lomo de los Quemados (UTM: 28RCS 4937 1051), continúa por dicha cota primero hacia el Oeste y luego hacia el Norte, hasta alcanzar el veril del Lomo del Pinito, en el margen derecho del Barranco de los Helechos; continúa por el veril hacia el Norte, hasta el cauce de dicho barranco, que atraviesa por la cota 365 para retomar el veril en la ladera opuesta y seguir por el margen derecho del Barranco de Mocán, bordeando por la parte inferior unos bancales de cultivo; continúa hacia el NO por el veril de dicho margen, hasta un punto en el cauce del barranco, a cota 425, donde cambia de rumbo hacia el SE, prosiguiendo ahora por el veril del margen izquierdo del barranco y bordeando una zona de cultivos, hasta interceptar un camino a cota 345.
Este: desde el punto anterior sigue por dicho camino hacia el SE hasta alcanzar la curva de enlace de la carretera del Parque Eólico con la Autopista TF-1; continúa entonces por el borde exterior de la misma hacia el SO, hasta alcanzar la Autopista.
Sur: desde el punto anterior continúa por el borde norte de la Autopista con rumbo SO unos 425 m, hasta alcanzar un punto en la divisoria del lomo en el margen derecho del Barranco de las Monjas.
Oeste: desde el punto anterior sigue hacia el NO por la divisoria de dicho lomo hasta enlazar con un camino, a cota 175, que sigue con el mismo rumbo hasta el punto inicial, a cota 300.
(T-17) Monumento Natural de las Montañas de Ifara y Los Riscos.
1. El Monumento Natural de las Montañas de Ifara y Los Riscos comprende 288,1 hectáreas en el término municipal de Granadilla.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-17 y se corresponde con la siguiente descripción:
Oeste: desde un punto al Sur de Montaña de los Riscos, donde la carretera paralela a la Autopista TF-1 cruza el cauce del Barranco del Callao (UTM: 28RCS 4971 0666), continúa por dicha carretera hacia el Oeste hasta enlazar con un camino a cota 140, en el Lomo de los Letrados y en el margen derecho del Barranco del Callao. Continúa por este camino hacia el NO hasta una bifurcación a cota 155, donde toma el ramal más oriental y bordea los terrenos de cultivo del lomo, para llegar al final del camino en un punto a cota 185 (UTM: 28RCS 4865 0723). Desde ese punto prosigue en línea recta hacia el Norte hasta el vértice SE de un estanque, situado junto a unos invernaderos en una explotación agrícola del margen derecho del Barranco de las Moradas, entre las cotas 195 y 200; desde allí, continúa en línea recta con rumbo ENE hasta enlazar, en el margen izquierdo de dicho barranco, una pista que atraviesa el cauce del barranco del Callao, la cual sigue con el mismo rumbo hasta un cruce a cota 200, en el margen derecho del Barranco de Ifara. Desde allí, continúa en línea recta con rumbo Norte hasta el vértice 216 m, que está en el mismo margen, desde donde sigue en línea recta con rumbo NO hasta un punto en el cruce de una pista con el ramal más occidental del Barranco de Ifara, a cota 212.
Norte: desde el punto anterior continúa por dicha pista con rumbo Este bordeando a Montaña de Ifara por el norte y este, hasta un punto a cota 148 donde corta la línea recta que se prolonga con rumbo Este desde un estanque situado en el flanco sur de la Montaña de Ifara.
Este: desde el punto anterior continúa por dicha recta hasta la esquina sur del estanque, y desde ahí con rumbo SO en línea recta hasta alcanzar el cauce del Barranco de Ifara a cota 130, por el que continúa aguas abajo hasta enlazar con la carretera paralela a la Autopista TF-1.
Sur: desde el punto anterior sigue por dicha carretera con rumbo SO hasta el punto inicial.
(T-18) Monumento Natural de la Montaña Pelada.
1. El Monumento Natural de la Montaña Pelada comprende 152,7 hectáreas en el término municipal de Granadilla.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-18 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el camino de Cuevas del Trigo (UTM: 28RCS 5024 0650), a cota aproximada 104 y a la altura de Casas del Guirre, en el cruce con el camino que da acceso a la finca del Lomo del Guirre, continúa hacia el SE por aquél hasta alcanzar la costa en el límite entre Puntilla de las Cuevas del Trigo y una pequeña ensenada más al Norte (UTM: 28RCS 5174 0553).
Este: desde el punto anterior sigue hacia el SO por la línea de bajamar escorada hasta la Punta de la Pelada.
Sur: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada hasta un punto en el extremo occidental de la Ensenada de la Pelada (UTM: 28RCS 5056 0473).
Oeste: desde el punto anterior asciende bordeando primero la playa por el oeste y el norte, para continuar luego por el cauce del barranco que flanquea a Montaña Pelada por el oeste, hasta alcanzar el camino que lo cruza a la cota 81 aproximadamente; sigue por dicho camino hacia el NNE hasta la finca del Lomo del Guirre, que atraviesa hasta alcanzar el camino de las Cuevas del Trigo en el punto inicial.
(T-19) Monumento Natural de la Montaña Colorada.
1. El Monumento Natural de la Montaña Colorada comprende 515,3 hectáreas en los términos municipales de Vilaflor y Granadilla.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-19 y se corresponde con la siguiente descripción:
Sur: desde un punto en el km 78,635 de la carretera de La Orotava a Granadilla (UTM: 28RCS 4294 1319) y en la base del espigón sur de Montaña Rica, sigue por la carretera con rumbo Oeste hasta alcanzar el cauce de un ramal del Barranco de la Orchilla a 1.235 m de altura, al norte de la urbanización La Martela (UTM: 28RCS 4080 1445).
Oeste: desde el punto anterior continúa aguas arriba por dicho barranquillo hasta alcanzar la cota 1.375 al oeste de Montaña de las Mesas; continúa por dicha cota con rumbo Norte hasta el cauce del barranquillo que bordea Montaña de las Mesas por el noroeste, por el que prosigue aguas arriba hasta la divisoria en el margen derecho del Barranco de las Fuentes, a cota 1.515, para descender por una vaguada hasta su cauce.
Norte: desde el punto anterior desciende aguas abajo por el Barranco de las Fuentes, bordeando Montaña de las Mesas por el este y el Lomo de las Arenas por el norte y por el este, hasta enlazar con la cota 1.000, al noreste de Montaña Rica.
Este: desde el punto anterior continúa por la cota 1.000 hacia el SO, bordeando Montaña Rica por el este y por el sur, hasta su espigón sur, por cuya divisoria desciende con rumbo SO hasta la carretera de La Orotava a Granadilla, en el punto inicial.
(T-20) Monumento Natural del Roque de Jama.
1. El Monumento Natural del Roque de Jama comprende 94,1 hectáreas que afectan al término municipal de San Miguel.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-20 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en una curva de la carretera C-822 (UTM: 28RCS 3803 0871), donde cruza al Barranco de los Morales al oeste del Roque de Jama, continúa ascendiendo con rumbo NE por el camino que lleva a Casas de la Fuente, hasta alcanzar el cauce de un barranco subsidiario del de Los Morales, por el que sigue aguas arriba hasta la cota 620.
Este: desde el punto anterior asciende con rumbo Sur por una divisoria hasta alcanzar el vértice 672 m, por la cual desciende con el mismo rumbo hasta un punto en una vaguada a cota 610. Desde allí, sigue en línea recta con rumbo SE hasta un punto en el cauce del Barranco de Mantible, a cota 600, que flanquea al Roque de Jama por el este; continúa aguas abajo por dicho barranco hasta alcanzar la carretera C-822, que sigue hacia el Sur unos 912 m hasta la base de la degollada de vértice 574 m.
Sur: desde el punto anterior asciende con rumbo Oeste a dicha degollada y luego desciende por la ladera opuesta con rumbo OSO, hasta encontrar de nuevo la carretera C-822.
Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el NO por la carretera C-822 hasta llegar al punto inicial.
(T-21) Monumento Natural de Montaña Amarilla.
1. El Monumento Natural de Montaña Amarilla comprende 27,8 hectáreas que afectan a los términos municipales de San Miguel y Arona, y su finalidad de protección es la estructura geomorfológica del cono.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-21 y se corresponde con la siguiente descripción:
Oeste: desde un punto en la costa (UTM: 28RCR 3901 9950) y en el interior de la ensenada al sur de Montaña Amarilla, continúa hacia el Norte por la vaguada que rodea el flanco oeste del volcán y dejando a la izquierda las edificaciones, hasta alcanzar la cota 30.
Norte: desde el punto anterior continúa hacia el Este rodeando el flanco norte del volcán hasta alcanzar de nuevo la cota 30, desde donde toma un barranquillo que sigue con el mismo rumbo hasta un punto en la costa (UTM: 28RCR 3967 9985).
Este: desde el punto anterior sigue hacia el Sur por la línea de bajamar escorada hasta la Punta Montaña Amarilla.
Sur: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Oeste hasta el punto inicial.
3. La Administración competente en Conservación de la Naturaleza elaborará un plan de restauración paisajística para este área.
(T-22) Monumento Natural de la Montaña de Guaza.
1. El Monumento Natural de la Montaña de Guaza comprende 725,7 hectáreas en el término municipal de Arona.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-22 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el cruce de una pista con la carretera (TF-6223), que flanquea a Guaza por el norte (UTM: 28RCS 3315 0508), continúa por ella hacia el Este hasta enlazar con un camino en el borde sur de la salida de la Autopista a Guaza y en el margen derecho del Barranco del Malpaso.
Este: desde el punto anterior continúa por el camino con rumbo Sur hasta un cruce a cota 95, donde toma un desvío hacia el Oeste hasta alcanzar la cota 120; continúa por ella con rumbo SO hasta un estanque circular, a partir del cual y con el mismo rumbo bordea los terrenos de cultivo de Tagoro por el norte, para enlazar con la pista de acceso a Las Mesas de Guaza, en una vaguada al sur; sigue por el borde inferior de la colada de Montaña de Guaza con rumbo Sur hasta el cauce del barranquillo situado al oeste del caserío de Guaza, a cota 75.
Sur: desde el punto anterior continúa por el borde inferior de la colada de Montaña de Guaza, primero hacia el Sur y luego hacia el Oeste, hasta llegar a un punto en la costa y al norte de la Playa de la Arenita (UTM: 28RCS 3238 0187).
Oeste: desde el punto anterior sigue por la línea de bajamar escorada hasta la base de un espigón que está al final del acantilado marino de la Montaña de Guaza (UTM: 28RCS 3212 0308), en el extremo meridional de la playa al sur de la Punta del Puerto. Desde ese punto toma con rumbo NE por la base del escarpe hasta alcanzar el borde oriental de las parcelas que ocupan el cauce del barranco al oeste de Las Mesas de Guaza y sigue por dicho borde hacia una pista a cota 25, por la que continúa hacia el Este bordeando por el sur otro grupo de parcelas hasta conectar con la cota 75; toma dicha cota con rumbo Norte hasta una vaguada al oeste del vértice 416 m en el Alto de Guaza; asciende por ella hasta la cota 100 y sigue hacia el Norte hasta enlazar con una pista al noroeste de Guaza, que llega hasta la carretera TF-6223 en el punto inicial.
(T-23) Monumento Natural de la Caldera del Rey.
1. El Monumento Natural de la Caldera del Rey comprende 180,7 hectáreas en el término municipal de Adeje.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-23 y se corresponde con la siguiente descripción:
Sur: desde un punto a cota 135 y situado en un camino en la divisoria oriental de la Caldera del Rey (UTM: 28RCS 3146 0678), continúa hacia el SO flanqueando unas edificaciones por el oeste y circundando luego el extremo sur de la caldera, para entonces ascender por la divisoria occidental hasta la cota 125.
Oeste: desde el punto anterior al suroeste de la caldera, continúa hacia el Norte siguiendo la divisoria hasta el vértice 245 m en Morro Negro.
Norte: desde el punto anterior continúa por la divisoria con rumbo Este hasta un vértice de 316 m.
Este: desde el punto anterior continúa por la divisoria hacia el Sur hasta el punto inicial.
(T-24) Monumento Natural del Teide.
1. El Monumento Natural del Teide comprende 3.606,7 hectáreas en los términos municipales de La Orotava, Icod, Guía de Isora y Santiago del Teide.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-24 y se corresponde con la siguiente descripción:
Este monumento comprende todo el estratovolcán Teide-Pico Viejo por encima de los 2.400 m de altura.
(T-25) Monumento Natural de la Montaña de Tejina.
1. El Monumento Natural de la Montaña de Tejina comprende 169,7 hectáreas en el término municipal de Guía de Isora.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-25 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 605 y en el cauce del Barranco de Niágara o de Guairía (UTM: 28RCS 2730 2037), continúa aguas arriba hasta la cota 620, al pie de un espigón del margen derecho del barranco; asciende por la divisoria del espigón hasta el veril a cota 775, y sigue por él con rumbo Este, hasta un punto 950 m de altura en la divisoria de un espigón que está justo al sur del vértice 981 m (UTM: 28RCS 2847 2028).
Este: desde el punto anterior desciende por la divisoria hasta el cauce del Barranco de Niágara o Guairía, que corta en la cota 798, para ascender por la vaguada de la ladera opuesta hasta la degollada al este de Montaña Tejina, desde donde desciende con rumbo Sur por un ramal del Barranco de las Carreras, flanqueando a Montaña Tejina por el sureste, y llega a la confluencia con el barranco principal, por donde aguas abajo alcanza la cota 885; desde ese punto, continúa en línea recta con rumbo SSE hasta el cauce contiguo en el Barranco de la Cuéscara, a cota 850.
Sur: desde el punto anterior prosigue aguas abajo hasta enlazar con el Canal de San Fernando, a cota 670.
Oeste: desde el punto anterior continúa por dicho canal rumbo NO hasta el punto inicial.
(T-26) Monumento Natural del Roque de Garachico.
1. El Monumento Natural del Roque de Garachico comprende 5 hectáreas en el término municipal de Garachico.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-26 y se corresponde con el Roque en todo su perímetro, siguiendo la línea de bajamar escorada.
(T-27) Monumento Natural de la Montaña de los Frailes.
1. El Monumento Natural de la Montaña de los Frailes comprende 25,7 hectáreas en el término municipal de Los Realejos y su finalidad de protección es la estructura geomorfológica del cono.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-27 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el flanco noroeste de Montaña de los Frailes (UTM: 28RCS 4693 4200) y en el camino de acceso al caserío de El Cañón, a cota 245, continúa hacia el Este siguiendo la base del volcán, hasta alcanzar el extremo NE de las instalaciones deportivas del Colegio de La Pureza.
Este: desde el punto anterior asciende con rumbo Sur siguiendo el muro de dichas instalaciones, hasta alcanzar a cota 275 el camino de acceso a dicho colegio, por el que sigue hacia el SE para enlazar con la carretera L-8015 de El Realejo a La Vera; continúa por dicha carretera con rumbo SO hasta la primera bifurcación.
Sur: desde el punto anterior toma el camino que flanquea con rumbo Oeste por el sur la Montaña de los Frailes, y sigue por él para tomar el camino interior de la finca situada en el extremo suroeste de dicha montaña, hasta alcanzar el cruce con el camino que bordea a Montaña de los Frailes por el Oeste.
Oeste: desde el punto anterior sigue con rumbo Norte por el camino que bordea la Montaña de los Frailes por el oeste, hasta alcanzar el punto inicial.
(T-28) Paisaje Protegido de la Rambla de Castro.
1. El Paisaje Protegido de la Rambla de Castro comprende 45,9 hectáreas en el término municipal de Los Realejos y su finalidad de protección es el palmeral y los restos de bosques termófilos, así como el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-28, se corresponde con la siguiente descripción:
Oeste: desde un punto (UTM: 28RCS 4350 4247) en el acantilado, en el flanco oeste de la Punta del Guindaste y junto a un muro de una finca, a cota 50, desciende hacia la costa en línea recta hasta un punto al este de la Playa del Socorro (UTM: 28RCS 4344 4243); desde ahí continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Norte hasta el extremo septentrional de la Punta del Guindaste.
Norte: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada con rumbo Este hasta la punta más oriental de Piedra Gorda.
Este: desde el punto anterior asciende con rumbo Sur por un espigón hasta alcanzar el veril, que sigue con el mismo rumbo hasta el camino de El Burgado, a cota 50, por el que asciende hasta el borde de un escarpe, a cota 100.
Sur: desde el punto anterior continúa hacia el Oeste, siempre por el veril del acantilado y ajustándose al borde de varias edificaciones en lo alto del mismo, hasta el Lomo de la Gordejuela; prosigue hacia el Sur por el veril del margen derecho del Barranco de la Calera hasta alcanzar la carretera C-820, a cota 160 aproximadamente; por ella sigue hacia el SO hasta la entrada de un túnel, donde toma de nuevo el veril en el margen izquierdo del Barranco de la Calera, y lo sigue con rumbo Norte hasta alcanzar un punto en el frente NE del espigón del Barrio de San Vicente (UTM: 28RCS 4430 4231) y en el flanco Oeste de una edificación junto a un muro a cota 120; desde ahí sigue hacia el norte en línea recta unos 30 m hasta un punto a cota 100 aproximadamente (UTM: 28RCS 4429 4234), en el veril del escarpe de la ladera del margen izquierdo del Barranco de la Calera; continúa desde ahí en línea recta con rumbo ONO unos 70 m, hasta un punto en el camino situado al sur del fortín (UTM: 28RCS 4423 4236), que está a cota 85 aproximadamente; sigue hacia el Oeste por dicho camino unos 200 m, hasta un punto en la ladera del margen derecho del Barranco de la Playa de la Fajana (UTM: 28RCS 4410 4224), desde donde asciende en línea recta con rumbo SSE unos 70 m, para alcanzar otro camino a cota 100 (UTM: 28RCS 4407 4218), por el que sigue hacia el Oeste cruzando el barranco para tomar en su margen izquierdo, al norte del vértice de San Pedro, la divisoria de un espigón por donde desciende hasta un camino que va al cantil costero; sigue hacia el NO por el cantil hasta la Punta del Guindaste y de ahí, desviándose hacia el Sur, alcanza el punto inicial.
Este espacio incluye todos los roques costeros que hay entre sus extremos más oriental y occidental, y en particular el del Burgado.
3. La Administración competente en Conservación de la Naturaleza elaborará un plan de restauración paisajística y ecológica para esta área.
4. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre el paisaje, toda su superficie se declara Área de Sensibilidad Ecológica, prolongándose ésta fuera del espacio y sobre los terrenos contiguos al mismo por el sur, de forma que su delimitación literal en el sector adyacente al espacio protegido es la siguiente:
Oeste: desde un punto en el margen derecho del Barranco de la Fajana, en un camino a cota 100 (UTM: 28RCS 4407 4218), junto a un muro desciende unos 70 m en línea recta con rumbo NNO hasta otro punto situado en el camino paralelo por el Norte, en el mismo margen derecho (UTM: 28RCS 4410 4224).
Norte: desde ese punto continúa unos 200 m por dicho camino hacia el Norte y Este hasta un punto en la curva inmediata, al Sur de El Fortín (UTM: 28RCS 4423 4236).
Este: desde ahí sigue en línea recta hacia el ESE, unos 60 m, hasta otro punto situado a cota 100 en el veril del escarpe de la ladera del margen izquierdo del Barranco de la Calera, desde donde sigue hacia el Sur unos 30 m hasta otro punto (UTM: 28RCS 4430 4231), en el flanco oeste de una edificación en ruinas, junto a un muro a cota 120.
Sur: desde el punto anterior, continúa hacia el Oeste y Suroeste, bordeando por el Norte las parcelas edificadas en el frente septentrional del barrio de San Vicente, hasta el punto inicial.
(T-29) Paisaje Protegido de Las Lagunetas.
1. El Paisaje Protegido de Las Lagunetas comprende 3.800,1 hectáreas que afectan a los términos municipales de El Rosario, Candelaria, El Sauzal, La Matanza, La Victoria, Santa Ursula y Tacoronte, y su finalidad de protección es el carácter forestal del paisaje.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-29 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RCS 5380 4266) en una pista en el cauce del Barranco del Pino, a cota 790, continúa por la pista hacia el Este hasta el barranquillo que flanquea la Loma de Cho Pérez por el oeste, a cota 855; asciende por éste hasta alcanzar, a cota 975, donde enlaza con el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 18, «Los Canales»; sigue por dicho límite hacia el Este hasta el Barranco de María Jiménez, donde enlaza con el mismo rumbo con el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 17, «La Victoria»; a través de este límite llega al Barranco de Acentejo, donde sigue por el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 16, «Pozo del Morro», y alcanza, en el Barranco de Cabrera, el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 19, «El Sauzal», por el que sigue hasta encontrar el límite del Monte de Utilidad Pública núm. 20, «Agua García y Cerro del Lomo», al oeste del Lomo de las Jaras, que sigue con rumbo Este hasta un cruce de caminos en el collado de vértice 1.102 m, en el lomo de La Guancha, al noroeste de La Montañeta.
Este: desde el punto anterior, continúa rumbo Sur por una pista hasta un cruce de caminos en el espigón suroeste de La Montañeta, donde alcanza el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 14, «La Esperanza», que sigue hacia el Este primero y al Sur después, hasta un punto en el Barranco Hondo (cota 1.000).
Sur: desde el punto anterior, sigue el límite meridional del Monte de Utilidad Pública número 42, «Fayal, Valle y Chafa», hasta el cruce de una pista con un cortafuego, en la divisoria del Barranco de Leres-Madroño, a cota 1.170. Desde allí, con rumbo NO asciende por la divisoria, paralelo al cortafuego, hasta el vértice de Montaña Dornajo desde donde continúa hacia el Oeste por la línea de cumbre de la dorsal Pedro Gil, hasta la degollada situada entre Montaña Chipeque y Montaña de Joco, al sur del mirador de Chipeque (vértice 1.890 m).
Oeste: desde el punto anterior, desciende con rumbo NO por el cauce del Barranco del Pino hasta el punto inicial.
(T-30) Paisaje Protegido del Barranco de Erques.
1. El Paisaje Protegido del Barranco de Erques comprende 237,9 hectáreas que afectan a los términos municipales de Adeje y Guía de Isora, y su finalidad de protección es el paisaje de barranco en su estado natural.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-30 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RCS 2313 1613), en una pista en la divisoria del margen derecho del Barranco de Erques, a cota 32; asciende con rumbo NE por dicha divisoria hasta alcanzar la carretera TF-6237, de Adeje a Puerto Santiago, en una curva (UTM: 28RCS 2350 1637), desde donde continúa hacia el Este por el muro sur de una finca, y llega al veril del margen derecho del Barranco de Erques; prosigue hacia el Este por el veril para tomar a cota 325 el cauce de un ramal tributario, que luego sigue aguas arriba hasta la cota 500; por dicha cota continúa hacia el Sur hasta alcanzar de nuevo el veril del Barranco de Erques, y por él continúa hacia el Este hasta la cota 1.150.
Este: desde el punto anterior desciende hacia el Sur por la divisoria de un espigón hasta el cauce del Barranco de Erques, a cota 1.025, y asciende por la vaguada de la ladera opuesta hasta el veril, a cota 1.115.
Sur: desde el punto anterior desciende con rumbo Oeste por el veril del margen izquierdo del barranco hasta la cota 320, que sigue unos pocos metros hacia el Sur, hasta alcanzar un camino por el que continúa con el mismo rumbo unos 166 m, hasta un barranquillo que toma hacia el Oeste, aguas abajo, para alcanzar a cota 140 el extremo oriental de una presa. Desde ese punto sigue en línea recta con rumbo Oeste hasta conectar con la carretera TF-6237 en un punto donde ésta confluye con el barranquillo inmediato al de Erques por el sur (UTM: 28RCS 2385 1604). Desde ahí continúa hacia el Oeste por el veril del margen izquierdo de dicho barranquillo hasta un punto a cota 50 (UTM: 28RCS 2338 1600).
Oeste: desde el punto anterior, continúa en línea recta con rumbo Norte, hasta alcanzar la cota 45, en el veril del margen derecho del barranquillo inmediato. Por dicho veril sigue con rumbo Oeste, bordeando el espigón hasta un punto (UTM: 28RCS 2328 1612) en el margen izquierdo del Barranco de Erques, desde donde desciende al cauce de dicho barranco para luego ascender por la vaguada de la ladera opuesta hasta una curva pronunciada en una pista a cota 45, por la cual sigue unos 100 m hacia el punto inicial.
(T-31) Paisaje Protegido de las Siete Lomas.
1. El Paisaje Protegido de las Siete Lomas comprende 1.013,9 hectáreas que afectan a los términos municipales de Güímar, Candelaria y Arafo, y su finalidad de protección es el carácter agrario del paisaje.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-31 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 1.400, donde la carretera de Arafo a La Cumbre corta al Barranco de Corcho, sigue aguas abajo hasta enlazar con el Canal de Fasnia-La Esperanza-Tacoronte, a cota 870.
Este: desde el punto anterior continúa por dicho canal con rumbo SO hasta un punto en el cauce del Barranco de Afoña o Charquito, a cota 950, donde se desvía aguas abajo por el barranco hasta la cota 800; sigue por dicha cota hacia el Sur para enlazar con la carretera de Arafo a La Cumbre, por la que sube unos 635 m hasta el lugar de partida de una pista que se dirige al Sur; sigue dicha pista por la divisoria del margen izquierdo del Barranco de Piedra Cumplida hasta enlazar con el Canal de Güímar-Santa Cruz, a cota 500, que sigue rumbo NO hasta el cauce del Barranco del Risco, a cota 485; sigue por éste aguas arriba hasta enlazar, a cota 620, con el Canal de Araya por el que continúa hacia el Sur hasta tocar en un punto (UTM: 28RCS 5991 3516) el borde norte de la colada más meridional del volcán de Las Arenas; continúa por el borde de dicha colada con rumbo Este hasta enlazar con el Canal de Güímar-Santa Cruz, por el que sigue con rumbo Sur hasta su inicio en la Asomada, donde se encuentra la divisoria del margen derecho del Barranco del Agua; desde ese punto desciende por la divisoria con rumbo Este unos 50 m, para enlazar con el Canal del Estado a cota 550; continúa por dicho canal con rumbo Sur y cruza el Barranco de Tegüígo, hasta llegar a la Ladera de Güímar en la cota 540 (UTM: 28RCS 5953 3168).
Sur: desde el punto anterior continúa en línea recta con rumbo OSO, hasta alcanzar un barranquillo a cota 675 (UTM: 28RCS 5885 3162), que está en el límite este del Monte de Utilidad Pública número 43, «Agache y Escobonal».
Oeste: desde el punto anterior sigue el mismo límite con rumbo Norte, hasta enlazar a cota 980, en Los Santiagos y sobre la colada histórica del volcán de Arafo, con el Monte de Utilidad Pública número 41, «Gambuesa», por cuyo borde este continúa hacia el Norte, hasta el cauce de un ramal del margen derecho del Barranco de Piedra Cumplida, a cota 1.040; desciende por éste hasta la confluencia con el cauce principal del barranco, para ascender después, en línea recta con rumbo Norte, por la ladera del margen izquierdo, hasta alcanzar la cota 1.125, por la que sigue con rumbo NNE atravesando las Pendientes de Gorgo hasta el margen derecho del Barranco del Charquito; desde ahí prosigue en línea recta con rumbo NNO unos 325 m, hasta una edificación en la divisoria del margen izquierdo del Barranco del Charquito, a cota 1.210; desde ahí prosigue en línea recta con rumbo NE hasta la degollada de vértice 1.229 m, al NO de Media Montaña y en la divisoria del margen derecho del Barranco de la Gota; sigue de nuevo en línea recta, pero ahora con rumbo NNE, hasta enlazar con la carretera de Arafo a La Cumbre en una curva pronunciada que hay en el veril del margen izquierdo del Barranco de la Fuente; asciende por ella con rumbo Norte unos 640 m hasta el barranquillo que bordea las Bodegas de Chivisaya por el Oeste; por él prosigue, aguas arriba, hasta enlazar de nuevo con la carretera de Arafo a La Cumbre, que continúa con rumbo Norte hasta el cauce del Barranco del Corcho, en el punto inicial.
(T-32) Paisaje Protegido de Ifonche.
1. El Paisaje Protegido de Ifonche comprende 774,8 hectáreas que afectan a los términos municipales de Adeje y Vilaflor, su finalidad de protección es el carácter agrario del paisaje.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-32 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el veril en el margen izquierdo del Barranco del Infierno (UTM: 28RCS 3364 1454), a cota 1.100, continúa hacia el Este por dicha cota hasta alcanzar el cauce principal del Barranco del Rey, desde donde aguas arriba llega a la cota 1.290, que toma hacia el Este para alcanzar el Canal de Reimel en un espigón del margen derecho del Barranco de las Goteras; sigue por el canal con el mismo rumbo hasta llegar a la pista de la galería de la Coruja Alta en el cauce del Barranco de la Vica, a cota 1.410; sigue por la pista hacia el Este hasta el flanco norte de Montaña Ciruelita, junto a un estanque (UTM: 28RCS 3854 1623). Desde el punto anterior desciende por una vaguada con rumbo ESE, bordeando por el sur unas parcelas de cultivo, hasta el cauce a cota 1.460 del Barranco de la Magdalena.
Este: desde el punto anterior continúa aguas abajo hasta alcanzar el Canal Vilaflor-Adeje, a cota 1.415, y lo sigue hacia el Sur hasta una pista que flanquea por el sur Montaña de los Lirios, para proseguir por ella hacia el Oeste hasta un desvío de camino en el margen izquierdo del barranquillo más meridional de Montaña de los Lirios, donde toma por un camino hacia el SO hasta conectar de nuevo el Canal Vilaflor-Adeje.
Sur: desde el punto anterior continúa hacia el Oeste por el canal, bordeando por el este y el sur Montaña de Doña Cándida, Montaña Listones y Montaña Medida, a partir de la cual y siguiendo siempre el canal, alcanza el cauce principal del Barranco del Rey a cota 1.020; desciende aguas abajo hasta la cota 930 por el flanco norte de Roque Imoque, desde donde con rumbo Oeste asciende por una vaguada hasta la divisoria, que sigue hacia ONO para alcanzar el vértice 1.112 m de Roque de los Brezos.
Oeste: desde el punto anterior sigue hacia el Norte por otra divisoria hasta un punto al norte del espigón de Nariz de García (UTM: 28RCS 3393 1300), desde donde toma una vaguada con rumbo Oeste hasta alcanzar el veril de la cabecera del Barranco del Agua, a cota 975; continúa por éste hacia el NO hasta enlazar con la divisoria del margen izquierdo del Barranco del Infierno, a cota 1.000, para continuar entonces por el veril de dicho margen hacia el NO hasta la cota 1.100 en el punto inicial.
(T-33) Paisaje Protegido de los Acantilados de la Culata.
1. El Paisaje Protegido de los Acantilados de la Culata comprende 552,1 hectáreas en los términos municipales de Garachico, El Tanque, Los Silos e Icod de los Vinos, y su finalidad de protección es el carácter acantilado del paisaje con restos de bosques termófilos.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-33 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 175 que está en el cauce del Barranco de las Cabezadas (UTM: 28RCS 2302 3876), continúa hacia el Este manteniendo la altura, y enlaza con el segundo camino que baja por el Barranco de los Guardias, para entonces descender por él con un trazo en zig-zag hasta la cota 130; continúa hacia el Este por dicha cota hasta alcanzar la carretera de Garachico a El Tanque; continúa por la carretera hasta el camino de acceso a la Quinta Roja, el cual toma con rumbo NE hasta conectar de nuevo a la carretera de Garachico a El Tanque, en San Pedro de Daute; prosigue por ella unos 735 m hacia el Este, hasta una curva en la entrada del casco urbano de Garachico, a cota 20, desde donde sigue con rumbo Este por el borde de unos terrenos de cultivo ascendiendo hasta alcanzar, en la cota 80, una calle que toma hacia el Este hasta un cruce, por donde se desvía hacia el Oeste unos 300 m hasta una vaguada por donde desciende hasta la cota 65; sigue por el límite sur de unos terrenos de cultivo, que bordea con rumbo Este, hasta enlazar a 25 m de altura con la carretera de Buenavista a Santa Cruz en un punto al Sur de Roque de Mantas; continúa por la carretera hacia el Este hasta el cauce del Barranco de Caforiño, al oeste del núcleo de Icod.
Este: desde el punto anterior sigue aguas arriba al pie del acantilado que flanquea Icod de los Vinos hasta enlazar con la carretera de El Amparo a La Vega.
Sur: desde el punto anterior continúa por la carretera de El Amparo a La Vega y asciende por la ladera del margen izquierdo del Barranco de Caforiño hasta que alcanza el veril (UTM: 28RCS 3102 3836), el cual sigue con rumbo NO hasta una curva en la carretera de Las Cañas a La Vega; prosigue descendiendo por esta carretera hasta su confluencia con la carretera C-820, por la que se desvía hacia el Oeste hasta alcanzar el veril del Acantilado de la Viña Grande, en un punto al oeste del barrio de Genovés (UTM: 28RCS 2866 3899); sigue por el veril hacia el NO primero y SO después, hasta enlazar en una curva con la carretera de San Juan del Reparo a El Tanque, que continúa hacia el Oeste bordeando el núcleo de El Tanque por el norte hasta un punto a cota 525 (UTM: 28RCS 2570 3872), al norte de El Tanque de Arriba, donde la carretera se aparta del veril; desde ahí continúa por el veril hasta alcanzar la pista que une Los Silos con Tierra del Trigo, desde donde toma la cota 385 hasta el cauce del Barranco de Las Cabezadas.
Oeste: desde el punto anterior continúa aguas abajo hasta la cota 175 en el punto inicial.
(T-34) Paisaje Protegido de los Campeches, Tigaiga y Ruiz.
1. El Paisaje Protegido de los Campeches, Tigaiga y Ruiz comprende 691,2 hectáreas en los términos municipales de Los Realejos y San Juan de la Rambla, y su finalidad de protección es el carácter acantilado del paisaje con comunidades rupícolas y restos de laurisilva y bosques termófilos.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-34 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la carretera C-820 (UTM: 28RCS 3894 4215), que se encuentra a 25 m al oeste del desvío de entrada a San Juan de la Rambla, continúa hacia el Este por dicha carretera hasta alcanzar el veril de la ladera izquierda del Barranco de Rambla de Ruiz; toma por éste hacia el Norte hasta un punto a cota 60, desde el cual desciende con rumbo NNE hasta la costa, en el extremo oeste de la Playa Ruiz (UTM: 28RCS 4099 4233); desde ahí continúa por la línea de bajamar escorada hasta el extremo Este de la misma playa (UTM: 28RCS 4125 4234), para ascender con rumbo Sur hasta la cota 50 en el borde inferior de una edificación y, desde allí, continuar por el veril de la ladera derecha del Barranco de la Rambla de Ruiz hasta la carretera C-820. Desde este punto, continúa hacia el Este por dicha carretera cruzando varios túneles, en cada uno de los cuales lo hace por la línea que une sendas bocas en paralelo a la carretera y por el borde exterior del espigón, hasta alcanzar la base de un espigón en El Cuchillo (UTM: 28RCS 4285 4190), 50 m al este del último túnel.
Este: desde el punto anterior asciende por la divisoria del espigón con rumbo Sur hasta alcanzar la cota 330 por la cual continúa hacia el Este hasta un sendero a la misma cota, por el que sigue con rumbo SE hasta alcanzar el cauce del Barranco Madre de Juana a cota 320. Desde este punto, asciende por el cauce del barranco, siguiendo siempre el ramal más occidental, para llegar a la carretera de La Orotava a Icod de los Vinos; continúa unos 100 m hacia el Sur por dicha carretera, hasta la siguiente curva que encuentra, donde toma el cauce del ramal izquierdo del Barranco de Madre Juana y por él, aguas arriba y con rumbo NO, llega a la cota 765, en el límite norte del Monte de Utilidad Pública número 23, «Ladera y Cumbres», por el que sigue con rumbo Oeste hasta enlazar con el veril de la ladera de Tigaiga (UTM: 28RCS 4316 3964), a cota 915 aproximadamente.
Sur: desde el punto anterior sigue el veril de la ladera hacia el Norte hasta alcanzar un canal a cota 620 aproximadamente, por donde se desvía unos 185 m con rumbo NE para cruzar una vaguada y llegar al veril este del lomo de El Lance de Arriba, a 550 m de altura; sigue por el veril bordeando a dicho lomo por el este y norte, hasta conectar con un camino en la cota 550, que recorre para atravesar el Barranco de Dornajo y llegar al veril de su margen izquierdo en la cota 525; sigue por el veril hacia el Norte, hasta alcanzar el frente del lomo (cota 325), por el que toma hacia el Oeste siguiendo el borde de las tierras de cultivo que ocupan el Lomo de Icod el Alto, hasta alcanzar un punto en una vaguada (UTM: 28RCS 4141 4161) que hay en el barranquillo situado al Este del Barranco de Ruiz, a cota 375 y al noroeste de Icod el Alto; desde ahí asciende con rumbo Sur hasta un cruce de caminos en la cota 500, donde se desvía unos 200 m hacia el Oeste hasta el cruce inmediato, por el que continúa con rumbo Sur hasta alcanzar otro cruce a cota 550, que toma con rumbo SO y se prolonga en línea recta y con igual dirección unos pocos metros, para alcanzar un punto a cota 585, que está en el veril del margen derecho del Barranco de Castro; continúa por dicho veril hacia el Sur para seguir por el veril del ramal oriental Barranco del Moro con igual rumbo, hasta alcanzar la cota 1.245 en el límite norte del Monte del Estado número 50; sigue hacia el SO por el límite septentrional de dicho monte, hasta el cauce del Barranco de la Rambla de Ruiz, a cota 1.210; desde ahí prosigue ascendiendo en línea recta con dirección SO hasta alcanzar el vértice 1301 m en una curva de la pista que recorre Lomo Garabato.
Oeste: desde el punto anterior desciende en zig-zag por la pista del Lomo Garabato y luego sigue hasta la cota 1.125, donde enlaza con el cauce del ramal de cabecera más oriental del Barranco del Obispo, al norte de Las Chamuscadas, que es también el límite del Monte de Utilidad Pública número 24; sigue aguas abajo por dicho cauce hasta un camino a cota 1.080 por el cual toma hacia el NE unos 170 m, para desviarse en el siguiente cruce por un camino con rumbo NO primero y Norte después, atravesando el Lomo del Bardo. Por dicho camino sigue hasta alcanzar el veril del margen izquierdo del Barranco de Ruiz en la cota 850; una vez en él, prosigue hacia el Norte bordeando las tierras de cultivo del borde este y norte del Lomo de La Vera, hasta un punto en el veril del acantilado (UTM: 28RCS 3899 4206), a cota 185 y en la divisoria de un espigón del margen derecho del barranco que flanquea por el este al Lomo de la Palma; desde ahí desciende por la divisoria del espigón hasta el punto inicial.
Queda excluido de los límites de este espacio un sector de cumbre que ocupa el Lomo de Juan de La Guardia, Lomo Alto y Los Campeches, ciñéndose el límite por el Este al veril del margen izquierdo del Barranco de Castro hasta alcanzar el cauce, a cota 905, desde donde sigue aguas arriba hasta la cota 1.075. Por el Sur sigue dicha cota con rumbo SO hasta el barranco situado al este del cauce principal del Barranco de la Rambla de Ruiz. Por el Oeste, desciende aguas abajo por dicho cauce hasta alcanzar el veril del margen derecho del mismo por el que sigue flanqueando por el oeste el Lomo Alto y Lomo Juan de La Guardia, hasta alcanzar la cota 625 aproximadamente, que sigue hacia el noreste recorriendo el frente norte de este último lomo hasta el veril del margen izquierdo del Barranco de Castro, en el punto inicial.
(T-35) Paisaje Protegido de la Resbala.
1. El Paisaje Protegido de la Resbala comprende 776,6 hectáreas en el término municipal de La Orotava, y su finalidad de protección es el carácter agrario del paisaje con algunos asentamientos rurales y sectores de monte.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-35 y se corresponde con la siguiente descripción:
Sur: desde un punto en el vértice 1.954 m de Montaña Joco, desciende por la vaguada noroeste de dicha montaña, hasta enlazar con el Barranco del Infierno por el que sigue aguas abajo hasta la confluencia a cota 890 con el barranquillo que bordea, por el Este, Montaña de Mamío.
Oeste: desde ese punto sigue aguas abajo hasta la cota 345, donde enlaza con un camino que se dirige hacia el Este, en el margen derecho del barranco, para ascender unos 150 m hasta la cota 375; sigue hacia el Norte por dicha cota, hasta un punto (UTM: 28RCS 5259 4305) en el borde noreste de la Urbanización Humboldt; desde donde desciende en línea recta con rumbo Oeste, por el borde norte de dicha urbanización, hasta la carretera de acceso a La Orotava por el Mirador de Humboldt, y continúa por dicha carretera hacia el Norte, unos 375 m, hasta el cauce del Barranco del Pino. Norte: desde el punto anterior, sigue aguas arriba por el cauce del Barranco del Pino hasta la degollada de vértice 1.890 m, situada entre el vértice 1.911 m de Chipeque y el vértice 1.954 m de Montaña Joco.
Este: desde el punto anterior, asciende con rumbo SO por la divisoria del espigón norte de Montaña Joco, hasta el punto inicial.
3. En los sectores de suelo rústico de este Paisaje Protegido se establece en 15.000 m2 la superficie mínima de parcela susceptible de construcción.
(T-36) Paisaje Protegido de Costa de Acentejo.
1. El Paisaje Protegido de Costa de Acentejo comprende 401 hectáreas que afectan a los términos municipales de El Sauzal, La Matanza, La Victoria, Santa Ursula, Tacoronte y La Orotava, y su finalidad de protección es el carácter acantilado del paisaje.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-36 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto costero en la base del espigón de Punta del Fraile (UTM: 28RCS 5137 4486), continúa por la línea de bajamar escorada hasta el extremo norte de la Playa de la Arena (UTM: 28RCS 6018 5380), en el flanco sur del espigón de Punta de la Mesa.
Este: desde el punto anterior asciende en línea recta con rumbo Norte por la ladera sur del espigón hasta la carretera de acceso a Las Mesas; sigue por la carretera con rumbo Este, para alcanzar a cota 50 la divisoria del espigón, por la que asciende hasta el veril del acantilado, a cota 250.
Sur: desde el punto anterior continúa por el veril con rumbo SO, atravesando los barrancos de San Jerónimo, Guayonje, Martino, Mejías y la Negra, hasta tomar la cota 195 en la divisoria del espigón junto a la pista de acceso a Las Monjas y en el borde de unas edificaciones; sigue por dicha cota con rumbo SO hasta alcanzar el cauce del Barranco Cabrera, donde vuelve a tomar el veril del acantilado costero; continúa por éste con rumbo SO hasta un punto en el espigón del Lomo de la Candelaria (UTM: 28RCS 5707 4880), al SE del núcleo del Caletón; desciende por la divisoria de dicho espigón hasta la cota 240, por la que sigue con rumbo SO hasta enlazar de nuevo con el veril del acantilado, en Borriqueros (UTM: 28RCS 5652 4805); continúa por el veril con rumbo SO, atravesando los Barrancos de La Bobadilla y Hondo, hasta enlazar con la cota 175 en el margen derecho del Barranco de La Cruz; sigue por ella con rumbo Sur, bordeando por el oeste unas tierras de cultivo, hasta un quiebro pronunciado del cauce, por el que cruza en línea recta con rumbo Oeste hasta alcanzar el veril en el margen izquierdo; continúa hacia el Norte por el veril, bordeando por el este unas fincas, para alcanzar de nuevo el veril del acantilado en la punta del Barranco Hondo; sigue el veril con rumbo SO atravesando el Barranco La Plaza hasta un punto en una vaguada (UTM: 28RCS 5256 4469) a cota 275 y al noroeste del barrio del Cantillo; desciende por dicha vaguada hasta enlazar en El Rincón y a cota 90, con el veril del cantil costero (UTM: 28RCS 5228 4487), para continuar por el veril con rumbo Oeste hasta el espigón de la Punta del Fraile, al norte de una edificación a 30 m de altura.
Oeste: desde el punto anterior desciende con rumbo Norte por la divisoria de dicho espigón hasta la costa en el punto inicial.
3. Se establecen como Área de Sensibilidad Ecológica dos sectores del Paisaje Protegido cuya delimitación geográfica se indica en el anexo cartográfico T-36 y se corresponde con la siguiente descripción:
a) ASE del extremo suroeste.
Norte: desde la Punta del Fraile continúa hacia el NE por la línea de bajamar escorada hasta la punta del Barranco Hondo, en la base del espigón del margen izquierdo del Barranco de La Cruz (UTM: 28RCS 5393 4708).
Este: desde el punto anterior asciende con rumbo Sur hasta alcanzar el veril a cota 115.
Sur: desde el punto anterior continúa hacia el SO por el veril hasta un punto (UTM: 28RCS 5256 4469) en una vaguada y a cota 275, que está al noroeste del barrio de El Cantillo; desciende por la vaguada hasta el veril del cantil costero de El Rincón, en la Playa de Martín Alonso; sigue por dicho veril hacia el Oeste hasta la divisoria de la Punta del Fraile.
Oeste: desde el punto anterior desciende con rumbo Norte por la divisoria hasta el punto inicial en la costa.
b) ASE del extremo noreste.
Oeste: desde un punto en la base del espigón norte de la Loma Guirriel (UTM: 28RCS 5844 5092), al sur de Callao de los Parrales, continúa hacia el NE siguiendo la línea de bajamar escorada hasta el extremo norte de la Playa de la Arena, en el flanco sur de la Punta de la Mesa.
Norte: desde el punto anterior asciende con rumbo Norte hasta la carretera de la Punta de la Mesa y continúa por ésta hacia el Este hasta una divisoria, que sigue con el mismo rumbo para alcanzar el veril del acantilado costero a cota 250.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el SO por el veril hasta un punto en la divisoria del espigón de la Loma Guirriel.
Sur: desde el punto anterior desciende por la divisoria hasta el punto inicial.
(T-37) Sitio de Interés Científico del Acantilado de la Hondura.
1. El Sitio de Interés Científico del Acantilado de la Hondura comprende 38,2 hectáreas en el término municipal de Fasnia y su finalidad de protección es la especie Atractylis preauxiana y su hábitat.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-37 y se corresponde con la siguiente descripción:
Sur: desde el punto más oriental en la Punta de Honduras (UTM: 28RCS 6065 2021), asciende por un espigón hasta la cota 25 m, por la cual sigue hacia el SO hasta un camino en La Marfea.
Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el NE por dicho camino hasta alcanzar la carretera de enlace con la Autopista TF-1 y la sigue hacia el Norte hasta su comienzo en el cruce con la autopista. Desde este punto prosigue hacia el NE por una línea sinuosa, 100 m tierra adentro del borde superior del cantil, que llega hasta la divisoria del espigón inmediatamente al sur del Roque de Fuera.
Norte: desde el punto anterior desciende por la divisoria hacia la costa (UTM: 28RCS 6120 2270).
Este: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada hacia el SO, hasta el punto inicial en la Punta de Honduras.
(T-38) Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís.
1. El Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís comprende 48,6 hectáreas en el término municipal de Arico y su finalidad de protección es la comunidad de tabaibal halófilo.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-38 y se corresponde con la siguiente descripción:
Oeste: desde un punto en la Autopista TF-1 (UTM: 28RCS 5947 1714), 300 m al norte del cruce del Porís de Abona, continúa por su borde oriental hacia el NE hasta alcanzar el margen izquierdo del Barranco de Tamadaya o de la Cuerva.
Norte: desde el punto anterior desciende por el veril del lomo hasta la costa, al norte de la Playa del Bonito.
Este: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada hasta Los Roquitos, al sur de la Playa de la Caleta y en la desembocadura de un barranquillo (UTM: 28RCS 5996 1714).
Sur: desde el punto anterior asciende por el cauce de un barranquillo hacia el SO hasta alcanzar la cota 20, donde al llegar a una bifurcación de cauces toma el ramal de la izquierda y lo sigue con rumbo ONO aguas arriba, bordeando unos bancales de cultivo por el sur hasta enlazar con la autopista en el punto inicial.
(T-39) Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana.
1. El Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana comprende 24,1 hectáreas en los términos de Adeje y Guía de Isora, y su finalidad de protección son las comunidades de aves marinas, en particular las especies Bulweria bulwerii y Puffinus assimilis, y el paisaje acantilado.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-39 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde la base del espigón de la Punta de la Tixera (UTM: 28RCS 2273 1736), asciende por la divisoria hasta la cota 45.
Este: desde el punto anterior, continúa con rumbo Sur 25 m tierra adentro desde el veril del acantilado, hasta la divisoria del espigón del margen derecho del Barranco de Erques, por la que asciende unos 40 m hasta alcanzar una pista que sigue hacia el Este unos 100 m, hasta una curva a cota 20; desciende por una vaguada al cauce del Barranco de Erques para ascender por el espigón opuesto hasta el veril en el margen izquierdo del barranco; por él sigue hacia el Este, bordeando un espigón, hasta la cota 45, en un camino junto al muro de una finca, donde cruza en línea recta con rumbo Sur, el barranco contiguo al de Erques, hasta alcanzar el veril, a cota 50, en su margen izquierdo. Continúa por el veril hacia el Oeste hasta el espigón que limita la Playa de Erques por el sur, a cota 40; desde ese punto, sigue con rumbo Sur 25 m tierra adentro desde el veril del acantilado, hasta alcanzar la divisoria de Punta Cangrejo.
Sur: desde el punto anterior, desciende por la divisoria hasta un punto en la costa (UTM: 28RCS 2388 1450).
Oeste: desde el punto anterior, continúa hacia el Norte, siguiendo la línea de bajamar escorada, hasta la Punta de la Tixera en el punto inicial.
(T-40) Sitio de Interés Científico de La Caleta.
1. El Sitio de Interés Científico de La Caleta comprende 78,3 hectáreas en el término municipal de Adeje y su finalidad de protección son las comunidades de aves marinas y el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-40 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la Punta del Pris (UTM: 28RCS 2631 1081), sigue unos 825 m en línea recta con rumbo 40° NE, hasta un punto en un cruce de caminos, en el vértice auxiliar 49 m; continúa con rumbo SE 148°, unos 160 m, hasta un punto a cota 75 (UTM: 28RCS 2694 1134) y en un espigón al sur del Llano del Camello y desde ahí prosigue con rumbo 58° NE unos 370 m, donde alcanza la cota 105 en el margen izquierdo del barranquillo que flanquea el Llano del Camello por el este (UTM: 28RCS 2724 1153).
Este: desde el punto anterior sigue con rumbo SSE 162° unos 245 m hasta un camino en el veril del margen derecho del Barranco del Burro; desde ahí prosigue unos 135 m hacia el NE (59°), hasta un punto a cota 105 en la divisoria del mismo margen (UTM: 28RCS 2742 1136); continúa en línea recta con rumbo 149° SE unos 250 m, hasta el veril del margen izquierdo del Barranco del Burro, a cota 95 y en una zona donde hay un quiebro pronunciado del cauce. Desde el punto anterior prosigue en línea recta con rumbo 250° SO unos 220 m, hasta un punto a cota 78 en el mismo veril (UTM: 28RCS 2724 1103); desde allí, sigue unos 250 m hacia el SE 158° hasta el vértice La Puntilla; continúa en línea recta rumbo SSE 172° unos 175 m, hasta alcanzar un camino en la divisoria del Lomo Punta las Gaviotas, a cota 168; desde ese lugar, sigue unos 310 m, en línea recta con rumbo 110° ESE, hasta un punto en la curva de un camino en la divisoria de un espigón al este del lomo anterior, a cota 77; continúa en línea recta con rumbo NE 54° unos 200 m, hasta otra curva del mismo camino en una vaguada a cota 70.
Sur: desde el punto anterior prosigue en línea recta con rumbo 195° SSO unos 290 m, hasta el cruce de caminos en el Lomo de la Punta del Hocico del Perro, a cota 53; y desde allí continúa en línea recta con rumbo SO 233° hasta la costa (UTM: 28RCS 2709 0987).
Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el NO por la línea de bajamar escorada, hasta alcanzar la Punta del Pris en el punto inicial.
(T-41) Sitio de Interés Científico de Interián.
1. El Sitio de Interés Científico de la Caleta de Interián comprende 101,8 hectáreas en los términos municipales de El Tanque, Garachico y Los Silos y su finalidad de protección es el hábitat de bosque termófilo, y las especies Sideritis kuegleriana y Cheirolophus webbianus.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-41 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 175 (UTM: 28RCS 2302 3876), en el cauce del Barranco de las Cabezadas, continúa a la misma altura hacia el Este, hasta alcanzar el segundo camino que baja por el Barranco de los Guardias, por el que desciende en zig-zag hasta la cota 130; continúa hacia el Este por dicha cota, hasta alcanzar el cauce del Barranco de Honau, al oeste del caserío de Las Cruces.
Este: desde el punto anterior, sigue aguas arriba por el ramal más oriental del barranco, hasta llegar al veril del acantilado.
Sur: desde el punto anterior, continúa hacia el Oeste por el veril hasta alcanzar la pista que une Los Silos con Tierra del Trigo, al norte de este último caserío, donde toma la cota 385 hasta llegar al cauce del Barranco de las Cabezadas.
Oeste: desde el punto anterior, continúa aguas abajo hasta la cota 175 en el punto inicial.
(T-42) Sitio de Interés Científico del Barranco de Ruiz.
1. El Sitio de Interés Científico del Barranco de Ruiz comprende 95,6 hectáreas en los términos municipales de San Juan de la Rambla y Los Realejos y su finalidad de protección son los reductos de laurisilva y bosques termófilos, así como las comunidades rupícolas.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-42 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde el punto (UTM: 28RCS 4053 4171), a cota 350, en la inflexión donde se une el veril de la ladera izquierda del Barranco de Ruiz con el del acantilado de San Juan de la Rambla, desciende por la divisoria con rumbo NE, hasta el cruce de la carretera C-820 con el camino de acceso al área recreativa, por el que toma hacia el Este hasta enlazar de nuevo con la carretera C-820, al pie del espigón, en la unión del acantilado de Tigaiga con la ladera del margen derecho del Barranco de Ruiz; desde ahí asciende por la divisoria del mismo, rumbo SE, hasta alcanzar el veril, a cota 425.
Este: desde el punto anterior, continúa por el veril rumbo Sur hasta enlazar con la carretera de La Orotava a Icod de los Vinos, a cota 610.
Sur: desde el punto anterior, continúa por dicha carretera hacia el Oeste, hasta alcanzar de nuevo el veril en la ladera izquierda del Barranco de Castro, a cota 610, y sigue por éste flanqueando por el norte del Lomo de Juan de la Guardia, hasta alcanzar de nuevo la carretera de La Orotava a Icod de los Vinos; por ella continúa hasta el veril del margen izquierdo del Barranco de la Rambla de Ruiz, a cota 625.
Oeste: desde el punto anterior, con rumbo Norte sigue el veril en el margen izquierdo del barranco de la Rambla de Ruiz hasta enlazar con el punto inicial, a cota 350.
DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE GRAN CANARIA
(C-1) Reserva Natural Integral de Inagua.
1. La Reserva Natural Integral de Inagua comprende 3.920,3 hectáreas en los términos municipales de Tejeda, Mogán y San Nicolás de Tolentino.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico C-1 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 1.000, en la divisoria de El Laurelillo (UTM: 28RDR 2585 9254) continúa a esta altura hacia el Este, hasta una vaguada al sur de El Escobón (UTM: 28RDR 2822 9278), donde asciende hasta una degollada a 1.070 m de altura, para luego descender por un barranquillo al oeste del Roque hasta la cota 650; bordea El Roque por dicha cota hasta el cauce del barranquillo que hay en su parte oriental, donde desciende hasta la cota 610 para ascender luego por el ramal septentrional, hasta una degollada a 950 m de altura, al sur del Morro del Conejo. Desde este punto, continúa aguas abajo hasta el cauce del Barranco de San Mateo, a cota 534, por el cual asciende con rumbo Este hasta el borde suroeste de su cabecera, en una degollada a 1.227 m de altura, en el Pinar de Pajonales (UTM: 28RDR 3313 9142); desciende hacia el SE hasta confluir con el cauce del barranco que bordea por el norte El Morro de la Negra en la cota 1.200; y sigue por el cauce con rumbo Este hasta la intersección con el cauce del barranco que bordea Las Cuevas de Pajonales por el sur, el cual remonta hasta la Casa Forestal de Pajonales.
Este: desde el punto anterior, asciende hacia el Sur por la divisoria hasta el Morro de Pajonales; continúa con rumbo Este, por otra divisoria que discurre a más de 1.300 m de altura, hasta el vértice 1.331 m, donde desciende por el barranquillo inmediato al norte de dicho vértice, hasta la pista de Ayacata a Mogán, la cual prosigue en dirección a Mogán hasta el cruce con la pista de Inagua.
Sur: desde el punto anterior, prosigue por la pista de Inagua hasta una curva en la divisoria del margen derecho del Barranco de la Manta, donde se encuentra el vértice 936 m (UTM: 28RDR 2900 8950), para descender hasta el borde superior del escarpe, pasando por el vértice 940 m.
Oeste: desde el punto anterior, continúa por el borde superior del cantil con rumbo NO hasta el extremo norte, a cota 1.000, en la divisoria del Laurelillo, en el punto inicial.
3. El tránsito de personas por los caminos reales que atraviesan la Reserva y el uso educativo ligado al Aula de la Naturaleza de Inagua se considera compatible con la finalidad de protección de este espacio protegido.
(C-2) Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro.
1. La Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro comprende 35,2 hectáreas en los términos municipales de Moya y Valleseco.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-2 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 850 situado en la ladera izquierda de Barranco Oscuro en su tramo final (UTM: 28RDS 4206 0488), desciende por una vaguada hasta el cauce a cota 650, donde continúa aguas abajo unos 100 m hasta alcanzar la base septentrional del espigón de la ladera opuesta.
Este: desde el punto anterior asciende hacia el SO hasta el vértice 732 m, desde donde continúa con la misma dirección por la divisoria hasta el vértice 807 m, para entonces proseguir hacia el Oeste por el borde del escarpe del margen derecho del barranco, supera una vaguada y conecta con la divisoria de su margen izquierdo en la cota 825; asciende por dicha divisoria hasta alcanzar un camino en la cota 860, el cual continúa hacia el Oeste hasta un vértice de 910 m que hay en lo alto de un espigón, por el cual desciende a la cota 875; prosigue por dicha cota hacia el SO, superando una vaguada, para ascender por su espigón izquierdo hasta el vértice 950 m, donde toma la divisoria hacia el suroeste hasta alcanzar el camino del Lomo del Tablero.
Sur: desde el punto anterior continúa unos 150 m por el camino Lomo del Tablero, hasta la casa que flanquea por el norte, descendiendo por un espigón con rumbo Oeste hasta el cauce del ramal más oriental de los que confluyen por el sur en Barranco Oscuro, a cota 925.
Oeste: desde el punto anterior sigue aguas abajo hasta enlazar con el cauce de Barranco Oscuro, por el que desciende hasta la cota 875; prosigue a esta altura hacia el Norte hasta una casa a unos 200 m de distancia, con una vaguada en su norte, por donde asciende hasta la cota 900 m; continúa por dicha cota hasta el primer espigón que se encuentra al noroeste, por cuya divisoria desciende hacia el Sur hasta el vértice 883 m, y de ahí sigue descendiendo con rumbo NE hasta la cota 850, por la cual llega al punto inicial.
3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la Reserva, se prolonga el Área de Sensibilidad Ecológica sobre los terrenos contiguos a la misma, según los límites indicados en el anexo cartográfico C-2 y la descripción es la siguiente:
Norte: desde un punto en un cruce de caminos en la divisoria del margen izquierdo del Barranco Oscuro, a cota 880 (UTM: 28RDS 4200 0491), desciende por una vaguada hacia el Este hasta el extremo noroeste de la Reserva, con cuyo límite coincide por el norte. Este: desde el punto anterior en el extremo noreste de la Reserva, sigue hacia el Sur, coincidiendo con su límite, hasta un punto en un camino a cota 910, donde el límite de la reserva desciende hacia el Barranco Oscuro. En este lugar, el límite del ASE continúa hacia el SO por toda la divisoria del Lomo del Tablero y hasta el vértice 1.025 m.
Sur: desde el punto anterior toma un camino hacia el NO, atravesando los dos ramales que confluyen en la cabecera de Barranco Oscuro, hasta la loma del margen izquierdo de dicho barranco, en el vértice 1.011 m y en un cruce de caminos.
Oeste: desde el punto anterior, en el cruce, continúa por el camino que se dirige al NNE descendiendo por la loma del flanco izquierdo del barranco hasta enlazar con la carretera de San Bartolomé de Fontanales a Moya, a cota 925. Continúa por dicha carretera unos 90 m, hasta el camino que sigue hacia el NNE por la divisoria del lomo, continuando por la primera desviación a la derecha hasta el punto inicial.
(C-3) Reserva Natural Especial de El Brezal.
1. La Reserva Natural Especial de El Brezal comprende 107 hectáreas en el término municipal de Santa María de Guía y su finalidad de protección es el hábitat de laurisilva y fayal-brezal y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-3 y se corresponde con la siguiente descripción:
Este: desde un punto a la altura del Caserío de Tres Palmas (UTM: 28RDS 4177 1130), donde el camino que atraviesa el Barranco del Brezal alcanza la divisoria del Lomo de Mondragones (a cota 275), sigue por dicho camino hacia el Sur unos 200 m, hasta un cruce en el que se desvía hacia el SE para alcanzar otro cruce, en la divisoria del espigón oriental del Lomo Mondragones y en el veril del margen izquierdo del Barranco de Moya; desde ahí continúa por la bifurcación que se dirige al Sur recorriendo dicho Lomo hasta alcanzar la cota 435 junto a una construcción; continúa por dicha cota hacia el SO hasta el cauce del Barranco del Brezal; asciende hacia el Sur por el cauce de un ramal del margen derecho, al oeste del caserío de Mondragones, el cual recorre aguas arriba atravesando la carretera de Moya y hasta alcanzar la cota 525; sigue hacia el Este por dicha cota unos 245 m, para subir por el espigón hasta que enlaza con un camino a cota 600.
Sur: desde el punto anterior continúa por dicho camino bordeando la masa forestal por el Este, hasta alcanzar la cota 635 que recorre con rumbo SO unos 350 m, hasta que llega al codo de un camino por el que toma hacia el NO unos 100 m, para descender por un ramal del Barranco del Brezal hasta su cauce a cota 595; prosigue con rumbo NO por el borde de la masa forestal hacia el camino del caserío de Barranquillo Frío.
Oeste: desde el punto anterior continúa por dicho camino hacia el Norte hasta una intersección de caminos a cota 575, donde se descuelga por un espigón con rumbo Oeste hasta el cauce del Barranco del Brezal; sigue por éste aguas abajo hasta la carretera a Moya, que sigue hacia el Norte unos 300 m hasta el veril del margen izquierdo del Barranco del Brezal, para luego tomar con rumbo Este hasta un camino a cota 500 que hay junto a una construcción. Desde ese punto prosigue en línea recta con rumbo NO unos 200 m, hasta el límite del solar de una casa a cota 510.
Norte: desde el punto anterior sigue con rumbo Norte hasta una torreta de luz a unos 195 m y a cota 470; desde ahí continúa en línea recta con rumbo NNE, hasta la unión de dos ramales del Barranco de las Tres Palmas; asciende por el ramal derecho con rumbo SSE hasta enlazar, en el borde oeste de una tanqueta, con un camino, el cual sigue hacia el Este unos 20 m hasta una torreta de luz que hay en la primera curva que encuentra, desde donde se dirige en línea recta con rumbo Este hacia el veril de la ladera izquierda del Barranco del Brezal. Desde el punto anterior prosigue con orientación Norte hacia el caserío de Tres Palmas, hasta alcanzar el camino que atraviesa el Barranco del Brezal, a cota 270, el cual sigue hacia el Este, cruza el barranco, y llega a la siguiente divisoria a 275 m de altura, en el punto de partida.
(C-4) Reserva Natural Especial de Azuaje.
1. La Reserva Natural Especial de Azuaje comprende 61,1 hectáreas en los términos municipales de Firgas y Moya y su finalidad de protección son los hábitats de laurisilva y fayal-brezal y rupícola, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-4 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la curva de la carretera de acceso a Moya desde Firgas, al pie del escarpe de la ladera izquierda del Barranco de Azuaje (UTM: 28RDS 4405 0944), sigue unos 50 m hacia el Este por la carretera hasta alcanzar la base del espigón de la ladera opuesta del barranco, por donde asciende hasta la cota 390.
Este: desde el punto anterior sigue por la cota 390 hacia el Sur para bordear los muros de unas tierras cultivadas en la ladera media, continuando entonces hacia el Oeste hasta el borde superior del escarpe encajado del Barranco; prosigue hacia el Sur flanqueando por debajo el andén irregular que se extiende a media ladera; continúa superando el ramal que desagua desde El Pedregal, cuyas laderas cruza por la cota 475, hasta alcanzar la divisoria del siguiente espigón por el sur.
Sur: desde el punto anterior desciende por dicha divisoria hasta el cauce a cota 380, para ascender por la vaguada de la ladera opuesta hacia el NO hasta un punto en la divisoria a cota 590.
Oeste: desde el punto anterior desciende con rumbo Este por la divisoria hasta la cota 500 aproximadamente, donde toma el borde superior del escarpe hacia el Oeste, por debajo de las zonas de cultivo de la ladera media hasta alcanzar, una vez superado el espigón que hay frente al Hotel Azuaje, la cota 300 en un punto del borde del escarpe encima del borde izquierdo de la curva de la carretera de acceso a Moya, desde donde desciende en línea recta hasta la carretera, en el punto inicial.
(C-5) Reserva Natural Especial de los Tilos de Moya.
1. La Reserva Natural Especial de los Tilos de Moya comprende 91,5 hectáreas en los términos municipales de Moya y Santa María de Guía y su finalidad de protección son los hábitats de laurisilva y fayal-brezal y rupícola, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico C-5 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 600 y en la divisoria entre los Barrancos de Moya y Los Tiles (Lomo de los Propios: UTM: 28RDS 4154 0766), desciende por la loma hacia el NE hasta alcanzar la carretera de Moya, para continuar por ella unos 300 m hacia el Este, hasta la base del espigón en la ladera derecha del Barranco de los Tilos.
Este: desde el punto anterior asciende por la divisoria del espigón hasta la cota 625, desde donde continúa en recta SSE hasta alcanzar la cota 690 en la divisoria, a través de la cual asciende hasta un vértice de 801 m flanqueando por el oeste unas edificaciones cercanas.
Sur: desde el punto anterior desciende por un espigón que se dirige hacia el NO, hasta el cauce del Barranco de los Tilos; desde ahí toma un camino hacia el Norte que asciende hasta la cota 585 por su margen izquierdo.
Oeste: desde el punto anterior continúa ascendiendo por la divisoria hasta un vértice de 756 m, en el Lomo de los Propios, por cuya divisoria desciende hacia el NE hasta enlazar con el veril; continúa por dicho borde hacia el Norte hasta la cota 600, la cual sigue hasta la intersección con la divisoria del espigón del lomo; prosigue por dicha cota hacia el Norte y llega a la divisoria entre los Barrancos de Moya y los Tilos, en el punto inicial.
(C-6) Reserva Natural Especial de los Marteles.
1. La Reserva Natural Especial de los Marteles comprende 3.568,7 hectáreas en los términos municipales de Valsequillo, San Bartolomé de Tirajana, Agüimes, Santa Lucía, Telde, Ingenio, San Mateo y Tejeda y su finalidad de protección son los hábitats rupícola y acuícolas, así como los restos de bosques termófilos y el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-6 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto de la carretera C-814, en la divisoria del espigón del Lomo del Picacho (UTM: 28RDR 4885 9653), continúa unos pocos metros hacia el Sur por dicha carretera hasta enlazar con la cota 875, por la que sigue con el mismo rumbo, hasta la carretera de acceso a El Rincón. En ese punto, asciende por una vaguada hacia el Oeste hasta la cota 950 y sigue por ella hacia el Sur hasta el espigón sureste del vértice 1.167 m, situado en el Lomo del Picacho; asciende por la divisoria del espigón hasta la cota 1.000, por la que continúa hacia el Oeste y Sur hasta el espigón del vértice 1.139 m, al oeste de un estanque de ladera; asciende por dicho espigón hasta la cota 1.100 por la que sigue hacia el Sur y Sureste hasta un punto al este de la cuenca de la Umbría y justo al norte del vértice 1.234 m (UTM: 28RDR 4844 9397); desde ahí, desciende por la vaguada con rumbo NNE, bordeando la zona de cultivo que deja al oeste hasta el punto de confluencia de aguas con el cauce del Barranco de la Capellanía, a cota 945; sigue aguas abajo hasta alcanzar la cota 900, la cual continúa primero hacia el Norte y luego al Este hasta la base de un escarpe (UTM: 28RDR 5025 9445), el cual sigue con el mismo rumbo hasta la divisoria del espigón del margen izquierdo del Barranco de los Mocanes, por la que desciende hasta la cota 725, para seguirla hacia el Este, cruzando el Barranco, hasta alcanzar una pista que asciende desde Los Montes; continúa por ella con el mismo rumbo hasta alcanzar la divisoria del margen izquierdo del Barranco de los Cernícalos, y sigue por toda la lomada hacia el NE hasta un camino, a cota 590, en el Lomo de la Campana.
Este: desde el punto anterior, sigue por el camino con rumbo Sur hasta alcanzar la cota 600, donde desciende hacia el fondo del Barranco de los Cernícalos por un espigón hasta llegar a su base en la cota 490; desde ahí, prosigue en línea recta con rumbo Sur hasta alcanzar la cota 500, por la que continúa hacia el Este hasta el borde de un estanque; desde este lugar, asciende por un espigón con rumbo SO hasta alcanzar la divisoria, por la que continúa a lo largo del Lomo Cuevas de Cuba hasta enlazar con la carretera de Telde a Cazadores; sigue por la carretera hacia el Sur unos 175 m, para tomar en una curva un camino que le lleva hasta el fondo del barranquillo inmediato, por el que sigue aguas arriba -siempre por el ramal más occidental-, hasta alcanzar de nuevo la carretera, a cota 1.125. Desde este punto, continúa hacia el Oeste por la divisoria, hasta enlazar una vez más con la carretera, que entonces sigue hacia el Oeste hasta la cota 1.265, donde toma el borde de un escarpe con el mismo rumbo y lo sigue hasta alcanzar un camino en la divisoria, a cota 1.340. Continúa por la divisoria del espigón hacia el Sur hasta la cota 1.400 m, por donde continúa, unos 400 m, en dirección SE hasta la divisoria del espigón del margen izquierdo de un ramal del Barranco del Morro. Desde ese punto desciende por la misma hasta alcanzar la carretera Cazadores-Los Marteles, por la que asciende hasta la divisoria del margen izquierdo del Barranco de La Aguililla y toma por ésta hacia el Oeste ascendiendo unos pocos metros hasta alcanzar la cota 1.400 m, y sigue dicha cota hacia el Oeste primero y el Sur después, bordeando la cabecera del barranco, hasta alcanzar la divisoria del margen izquierdo del barranco de Guayadeque; toma entonces rumbo ONO siguiendo la divisoria de dicho margen hasta un punto en el borde del escarpe en la degollada de vértice 1.423, donde cambia de rumbo hacia el Sur por el borde del escarpe hasta un punto (UTM: 28 RDR 4931 9079) en el espigón al sur de Mojón, por el que desciende hacia el Sur hasta el cauce del Barranco de Guayadeque, a cota 1.085, por el que sigue aguas abajo hasta la cota 1.050; desde ahí, asciende por el espigón de la ladera derecha de dicho barranco con rumbo NE hasta enlazar con un camino, a cota 1.310, por el que sigue inicialmente hacia el Oeste y después hacia el SE, hasta llegar a la divisoria que pasa por el vértice 1.348 m, en la degollada de Pino Cazado; continúa por dicha divisoria hacia el SE hasta la degollada al norte de Pinillo (vértice 1.139 m), desde donde desciende por una vaguada con rumbo Sur hasta el cauce del barranquillo adyacente, a cota 1.115, por el que continúa aguas abajo hasta la cota 1.075, por la que sigue hacia el SO hasta la divisoria del espigón al este de La Hornilla; desciende por dicha divisoria hasta el vértice 989 m, para descender entonces hacia el SE por una vaguada hasta alcanzar un camino, a cota 690, por el que sigue siempre con rumbo Sur, hasta enlazar con la carretera de Santa Lucía a Agüimes.
Sur: desde el punto anterior, sigue por la carretera hacia el NO, bordeando por el flanco sur El Infiernillo, hasta un punto al norte de Temisas y al sur de una vaguada pronunciada (UTM: 28RDR 5032 8725), desde el cual asciende hacia el Norte a la cota 750, para seguir luego hacia el Oeste hasta enlazar de nuevo con la carretera de Santa Lucía a Agüimes, por la que continúa hacia el Sur hasta la cota 780. Desde este punto, desciende hacia el SE por una vaguada hasta una pista a cota 725 m, por la que continúa hacia el Este, para tomar en un cruce un desvío de 340 m hacia el SE; desde ese punto asciende por la vaguada hacia el SO hasta el veril, a cota 820, por el que sigue hacia el NO, por el borde del Lomo Arañón hasta la cota 1.105; sigue dicha cota hacia el Oeste, atravesando el lomo, hasta alcanzar un camino en el margen derecho del Barranco de las Cuevas Blancas, por el que desciende en zig-zag hasta la cota 950 m y por ello continúa hacia el NO hasta un ramal occidental del Barranco de la Cagarruta, por él toma aguas arriba hasta la cota 1.100 m. Continúa por ella hacia el NO hasta el cauce del barranquillo del Agua, «al este de Risco Blanco», por el que asciende hasta la cota 1.200 m y sigue por ésta hacia el Oeste hasta alcanzar el margen izquierdo del Barranco de Pavón, y desciende por la divisoria de dicho margen hasta la cota 1.100 m, para continuar por ella con rumbo NO, hasta el cauce de un ramal del margen izquierdo del Barranco de La Culata, que divide al Caserío de la Culata; prosigue por el cauce aguas arriba hasta la cota 1.175 m para seguir luego por ella hacia el Oeste, atravesando el Barranco de Tirajana hasta la vaguada al pie de La Degollada (a cota 1.297 m); asciende por ella hasta dicho punto y toma hacia el NO, pocos metros hasta alcanzar la cota 1.300, que sigue hacia el Oeste hasta el cauce del Barranco de las Rosas, por el que toma aguas abajo hasta la cota 1.250. Sigue por dicha cota, en dirección SO, hasta el Lomo Colorado, en el extremo SO de los Lajiales y desde ahí, desciende por la divisoria del mismo hacia el Sur, hasta llegar a la carretera C-811; continúa por ella hacia Las Casas de la Plata, hasta El Paso de la Herradura.
Oeste: desde el punto anterior, toma la divisoria hacia el Norte, atravesando Párgana, hasta llegar al vértice 1.722 m, donde prosigue por la divisoria hacia el NE, atravesando el Puntón de la Agujereada, hasta enlazar con la valla de las instalaciones militares en el Pico de las Nieves; sigue la valla hacia el Este hasta el cruce, en la degollada, con la carretera de acceso a dicho pico, punto en el cual desciende por una vaguada hacia el Sur hasta alcanzar la cota 1.900 m; continúa por dicha cota hacia el Este hasta la carretera de acceso a unas instalaciones de telecomunicaciones, por la que sigue hacia el Este hasta el cruce, en una curva, con una pista (UTM: 28RDR 4528 9255); se desvía por esta pista hasta enlazar con la cota 1.850, que sigue hacia el Norte hasta el flanco oeste de La Calderilla, y desciende, bordeándola por el norte, hasta la degollada de vértice 1.777 m, en el camino de acceso al campamento de La Calderilla. Desde ese punto, desciende con rumbo Este por una vaguada, hasta enlazar con un camino, a cota aprox. 1.712, el cual sigue hacia el Sur unos 360 m, hasta alcanzar el límite del área arbolada. Desde este lugar, prosigue con dirección ENE, hasta un camino que sigue unos 40 m hacia el NE, hasta enlazar con una vaguada en el margen derecho del Barranco Madre del Agua, por la que desciende hasta la cota 1.675; sigue por dicha cota hacia el Norte hasta una parcela de cultivo situada en la ladera derecha del barranco, la cual bordea por el este hasta alcanzar, a cota 1.665, el cauce. Desde ahí, prosigue en línea recta hacia el Norte y por el límite de la zona arbolada, hasta el vértice 1.735 m. Desde ese punto, continúa con rumbo NO por la divisoria hasta el vértice Cruz de Saucillo, y desde ahí hacia el Norte, siguiendo siempre la divisoria hasta el Roque de Saucillo, para continuar hacia el NE, atravesando el Lomo del Picacho, hasta la carretera C-814 en el punto inicial.
(C-7) Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas.
1. La Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas comprende 403,9 hectáreas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-7 y se corresponde con la siguiente descripción:
Oeste: desde un punto en el extremo más meridional del Hotel Oasis (UTM: 28RDR 4150 6800) continúa hacia el NE bordeando la parcela edificada del hotel, hasta otro punto situado a 300 m al norte del cruce de entrada al mismo; desde ahí, con rumbo OSO y en línea recta, prosigue unos 125 m hasta un punto situado a 50 m al este de la carretera de acceso al Faro de Maspalomas; desde ese punto, y manteniendo la misma distancia de la carretera, continúa paralela a ella hacia el NNO hasta un punto a unos 750 m de distancia (UTM: 28RDR 4098 6925).
Norte: desde el punto anterior sigue en línea recta con rumbo Este unos 460 m y alcanza la carretera que rodea por el oeste el campo de golf de Maspalomas; sigue por dicha carretera con rumbo Sur, unos 200 m, hasta enlazar en una curva con la valla que cierra por el sur las instalaciones del campo de golf; prosigue hacia el NE por dicha valla, prolongándose con el mismo rumbo hasta el borde edificado de la zona urbanizada de Maspalomas (UTM: 28RDR 4304 6949); continúa primero hacia el SE y luego al NE, siguiendo por el borde urbanizado, hasta alcanzar un punto en El Veril, al pie del escarpe junto al muro en la esquina oeste de la parcela de aparcamientos, desde donde continúa hacia el NE siguiendo el extremo occidental de dicha parcela hasta alcanzar una rotonda en un cruce de vías. Desde este punto prosigue unos 80 m en línea recta con rumbo SE, por el borde construido hasta la esquina de la parcela en un punto situado a 75 m de la línea de costa.
Este: desde el punto anterior sigue en paralelo a la línea de bajamar escorada, unos 75 m tierra adentro, hacia el Sur hasta el extremo meridional de la Punta de Maspalomas.
Sur: desde el punto anterior continúa en paralelo a la línea de bajamar escorada, 75 m tierra adentro, hacia el Oeste pasando la desembocadura del Barranco de Maspalomas por el borde meridional de la Charca, prolongándose desde ahí en línea recta rumbo Oeste hasta alcanzar un punto en el extremo más meridional del Hotel Oasis a unos 90 m de la costa en el punto inicial.
3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la Reserva, se prolonga el Área de Sensibilidad Ecológica sobre los terrenos y la faja de mar contiguos a la Reserva, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico C-7 y que se corresponde con la siguiente descripción:
Oeste: desde un punto en el límite Oeste del parque y donde se encuentra el extremo más meridional del Hotel Oasis (UTM: 28RDR 4150 6800), continúa hacia el NE bordeando la parcela edificada del hotel hasta el cruce de su entrada; toma por ella hasta la vía que hacia el Norte permite el acceso a la carretera C-812, y continúa por ésta hasta un punto a unos 1.100 m de distancia (UTM: 28RDR 4091 6933).
Norte: desde el punto anterior sigue con rumbo Este en línea recta unos 550 m, hasta llegar a la Avenida de Africa, y sigue por ésta hacia el NE flanqueando por el oeste el Campo de Golf hasta un cruce al Norte del mismo; continúa con rumbo SE por el límite de la zona urbanizada, bordeando por el este las instalaciones del Campo de Golf, hasta alcanzar el límite norte del Parque, junto a la valla que limita por el Sur el Campo de Golf; sigue por dicho límite, bordeando por el sur y este la zona urbanizada, hasta un cruce de calles en El Veril, desde donde sigue con rumbo SE siguiendo el borde de la parcela de aparcamiento hasta la esquina Este de dicha parcela y desde ahí sigue hacia el NE unos 250 m hasta el extremo meridional de una rotonda de vial (UTM: 28RDR 4435 7033).
Este: sigue entonces una línea a 200 m mar adentro de la línea de bajamar escorada, que recorre perimetralmente el Parque en su límite Este, hasta un punto frente a la Punta de Maspalomas.
Sur: desde el punto anterior continúa -también de forma perimetral al Parque- a 200 m mar adentro de la línea de bajamar escorada, hasta alcanzar un punto en el mar, al sur del Hotel Oasis, donde corta la prolongación en línea recta hacia el mar con rumbo SSE, desde el punto situado en el extremo más meridional de dicho hotel. Desde este punto, continúa en línea recta con rumbo NNO, hacia tierra y siguiendo la prolongación anterior, hasta el punto inicial.
(C-8) Reserva Natural Especial de Güi-güí.
1. La Reserva Natural Especial de Güi-güí comprende 2.920,9 hectáreas en el término municipal de San Nicolás de Tolentino y su finalidad de protección es el hábitat rupícola y el paisaje forestal y abrupto de barrancos, así como la flora y fauna endémica y amenazada y la estructura geomorfológica del macizo.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-8 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el extremo meridional de la Playa de la Aldea sigue hacia el Este por la base del acantilado para enlazar con la carretera, la cual recorre hasta la primera pista perpendicular que encuentra (UTM: 28RDR 1997 9708), donde asciende hasta la cota 50 m; continúa por dicha cota hasta el cauce del barranco al noroeste de Los Picachos, que luego toma aguas arriba hasta la cota 80; sigue por un barranquillo con rumbo SE hasta la cota 175 y prosigue a dicha altura hacia el Este, hasta la base suroriental de un vértice de 133 m (UTM: 28RDR 2072 9606) situado al oeste de La Solana. En este punto encuentra otro barranquillo, por cuyo cauce desciende hasta la cota 150, la cual sigue hacia el Sur para alcanzar el cauce del Barranco de la Solana; sigue aguas arriba hasta la cota 200 y continúa por ella con rumbo Este, hasta el cauce del barranco que bordea La Solana por el este; asciende por dicho cauce, para enlazar con una pista en la cota 265; sigue dicha pista hacia el SE hasta el cauce del barranco que flanquea por el Oeste el Lomo del Pino y sigue aguas arriba por él, tomando a cota 325 el ramal más meridional hasta alcanzar la cota 375, que prosigue con rumbo SE para enlazar, en una curva pronunciada, con la carretera GC-810 en Artejévez; continúa por dicha carretera con rumbo SE hasta el cruce con el camino de acceso a Tasártico, en la degollada del mismo nombre.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur por el camino de acceso a Tasártico hasta alcanzar en una vaguada la cota 425, que sigue con rumbo Oeste atravesando el Barranco Cañada Gambusillo y el flanco meridional de las Montañas de Las Vacas, hasta llegar al cauce del barranco que flanquea por el Oeste el Caserío de Tasártico y por él alcanza, aguas abajo, un camino a cota 275, que sigue hasta la base de la ladera del margen derecho del Barranco de Tasártico, a cota 225; continúa por dicha base de ladera flanqueando por el norte las parcelas de cultivo que ocupan el fondo del cauce, para alcanzar la costa en el extremo septentrional de la Playa del Asno (UTM: 28RDR 1859 8702).
Oeste: desde el punto anterior, continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Norte, hasta el extremo meridional de la Playa de la Aldea, en el punto inicial.
(C-9) Parque Natural de Tamadaba.
1. El Parque Natural de Tamadaba comprende 7.538,6 hectáreas en los términos municipales de Artenara, Agaete y San Nicolás de Tolentino.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-9 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde el Roque Dedo de Dios (UTM: 28RDS 3053 0816) asciende al cantil que tiene enfrente y sigue por él hasta alcanzar la carretera de acceso a Agaete (C-810) en una curva a cota 166, donde continúa subiendo con rumbo SE por una divisoria hasta la cota 275; prosigue por dicha cota hacia el Sur hasta el borde de un escarpe, por donde llega a un vértice de 372 m de altura, desde el cual continúa en línea recta hacia el SSE hasta otro de 447 m de altura. Desde dicho vértice, continúa ascendiendo por la divisoria hasta la cota 650, en la base septentrional de Roque Ovejero, por donde sigue hacia el Este hasta la base del escarpe bajo la Montaña de Bisbique.
Este: desde el punto anterior continúa por el escarpe hacia el Este hasta un barranquillo al este de Montaña Bisbique, por donde desciende hasta la unión con el Barranco de Sao, a cota 280; sigue este barranco hacia el Sur hasta el muro de la primera presa de Los Pérez, para bordearla por el oeste en la cota 825; retoma de nuevo el cauce hasta la segunda presa, que flanquea por el oeste en la cota 875, para luego descender otra vez al cauce y seguir aguas arriba por el ramal derecho, denominado Barranco de La Coruña, hasta un punto donde confluye el muro de la presa y la cota 945; desde ahí sigue en línea recta con rumbo Sur hasta el vértice 1.141 m, donde prosigue por la divisoria hasta la Cruz de María. Desde este punto, continúa por la divisoria de rumbo SO hasta el vértice de 581 m que está al este del Lomo Salado, al cual llega después de pasar por Risco Alto, Altavista, Llano Cardo Cristo, Montaña Tifaracal y Cruz del Vaquero. En este vértice se desvía hacia el Oeste para continuar por la divisoria que pasa por Lomo de Salado, hasta llegar a otro vértice, de 440 m de altura. Desde dicho punto, toma una vaguada hacia el Oeste y alcanza el fondo de un barranco, para continuar, tocando la inflexión norte de tres curvas de la carretera que da acceso a La Aldea de San Nicolás, hasta llegar al margen derecho del cauce del Barranco de la Aldea.
Sur: desde el punto anterior continúa por el margen derecho del cauce del Barranco de la Aldea hasta la unión con el Barranco del Salado, cuyo cauce sigue aguas arriba hasta la cota 300; sigue a esta altura hacia el Oeste, hasta el barranquillo inmediatamente al sur de Fuente Blanca, a través del cual enlaza con el cauce del Barranco del Lentisco, a cota 165; prosigue en línea recta hacia el Oeste hasta la cota 200, por la que sigue hasta una bifurcación del Barranco de los Balos, donde asciende por el cauce del ramal más occidental hasta la cota 225. En este punto, vuelve a ascender -por la ladera y siguiendo el cauce de un barranquillo-, hasta la degollada situada al norte de El Sabinal (250 m), para entonces descender por la otra vertiente y proseguir aguas abajo por el cauce del Barranco de la Arena, hasta la cota 160; sigue por un nuevo barranquillo y asciende otra vez hasta enlazar con la carretera C-810, a la altura del km 62; prosigue por la carretera hacia el Oeste para desviarse por la cota 50 a la altura de la Montaña de los Caserones, y llega a un punto justo al sur de un vértice de 62 m, desde donde desciende con rumbo SO y en línea recta, hasta la costa.
Oeste: desde el punto anterior sigue hacia el Norte la línea de bajamar escorada hasta alcanzar el Dedo de Dios.
3. La localidad de El Risco, en su actual configuración, y los usos agrícolas tradicionales que allí se practican, se consideran compatibles con el Parque con carácter excepcional.
(C-10) Parque Natural de Pilancones.
1. El Parque Natural de Pilancones comprende 5.794,4 hectáreas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-10 y se corresponde con la siguiente descripción:
Este: desde un punto a cota 905 y en la carretera GC-815 (UTM: 28RDR 4328 8894), al oeste de San Bartolomé de Tirajana, asciende por la divisoria del espigón situado al noreste del vértice 1.493 m, hasta alcanzar la cota 1.475, al este del Morro de la Cruz Grande; desde ese punto, desciende por la divisoria del margen derecho del Barranco de Fataga, pasando por la Degollada de Rosiana, el Morro de las Vacas, Degollada de la Manzanilla y Degollada de Geuco, hasta una pista a cota 480 (UTM: 28RDR 4236 7987).
Sur: desde el punto anterior continúa por la pista hacia el Norte, bordeando por el sur Vicentillos, Altos de la Cogolla y Palmito, hasta llegar al caserío de Ayagaures, el cual deja al sur y sigue por el muro de la presa más meridional de Ayagaures, al final del cual asciende en línea recta con rumbo NO hasta una edificación situada a cota 350; continúa por dicha cota hacia el Oeste hasta un punto en el cauce de un barranquillo cercano que discurre con dirección ENE-OSO (UTM: 28RDR 3993 8063), y sigue aguas arriba hasta enlazar con una pista a cota 555, por la que continúa hacia el NO hasta el vértice 574 m que está en la divisoria del Lomo de Palmitos; sigue hacia el NO por la divisoria del lomo hasta la cota 600, por la que continúa atravesando el Barranco de Palmitos hasta el primer ramal de su margen derecho (UTM: 28RDR 3913 8042), por cuyo cauce sigue aguas abajo hasta el del Barranco de Palmitos, a cota 490, para luego descender por él hasta la cota 425 y proseguir entonces por dicha cota hacia el SO, hasta un punto en el barranquillo al oeste de Los Palmitos (UTM: 28RDR 3918 7892). A partir de este lugar sigue aguas abajo hasta unas edificaciones a cota 380, las cuales bordea por el oeste hasta enlazar de nuevo, más al sur y a la misma cota, con el cauce del Barranco de los Palmitos; continúa aguas abajo hasta enlazar con el Barranco de Chamoriscán, a cota 197, y asciende por él hasta la cota 215, a la altura del espigón este del Alto del Burro, por cuya divisoria continúa ascendiendo, con rumbo SO, hasta la cota 476; desde ese punto, toma con rumbo NO la divisoria del margen derecho del Barranco de Chamoriscán, hasta llegar a un vértice de 549 m; desciende por el espigón oeste de dicho vértice y continúa por la divisoria con rumbo SO hasta enlazar con el cauce del Barranco de la Negra, a cota 295; asciende por la vaguada del margen derecho de dicho barranco hasta la cota 425, desde donde enlaza en línea recta con rumbo SO, con una pista que hay en el espigón sur de un vértice de 515 m, la cual intercepta a 495 m de altura; continúa por dicha pista hacia el NO hasta un vértice de 482 m, desde donde desciende por la divisoria del espigón suroeste hasta otro vértice, de 463 m; desde ahí sigue descendiendo por la divisoria del espigón oeste hasta el muro de la presa de Tabaquera, que recorre hasta la cota 405, para continuar a dicha altura hacia el Norte, al final de la presa, hasta un punto (UTM: 28RDR 3634 7726) en una vaguada de la ladera derecha del Barranco de la Tabaquera, por el que asciende hasta una pista a cota 445, dejando una edificación al sur, para continuar por ella siempre al Oeste hasta una degollada donde alcanza un vértice de 457 m. Desde dicho vértice desciende por la vaguada oeste de una degollada hasta el cauce del Barranco de la Jara y asciende por la divisoria del espigón de la ladera opuesta hasta el vértice 480 m de la Mesa de Mazagán; continúa por la divisoria del espigón suroeste de dicho vértice hasta otro vértice de 459 m, desde donde sigue en línea recta con dirección OSO hasta el vértice 431 m que está en el veril del margen izquierdo del Barranco de Arguineguín.
Oeste: desde el punto anterior continúa por el veril con rumbo Norte, pasando por El Sao y el Llano, hasta enlazar con la cota 595 al suroeste de Los Corrales; desde ese punto, sigue con rumbo NE hasta un cruce de caminos en el vértice 599 m, y de allí prosigue en línea recta hasta el vértice 678 m, a unos 350 m hacia el NE, donde encuentra una pista que atraviesa la divisoria del Lomo de la Cebada. Continúa por la divisoria del lomo hacia el Norte, hasta enlazar con una pista en el vértice 712 m, por la cual desciende primero con rumbo Este y luego Norte, hasta alcanzar la cota 725, en el margen derecho de un barranquillo tributario del Barranco Excusabarajas y al oeste del Lomo de Pedro Alfonso; sigue por dicha cota hacia el Norte hasta enlazar con el veril del margen izquierdo del Barranco Excusabarajas; continúa por él hasta la cota 750, la cual sigue hasta el muro de la presa de Excusabarajas, por el que cruza hasta la cota 750 de la ladera opuesta, para continuar por ella hacia el Sur y enlazar con el borde superior del margen derecho de dicho barranco; sigue por el cantil con el mismo rumbo hasta un punto en la divisoria del espigón sur de la Montaña de Excusabarajas, a cota 750; asciende por la loma hasta un vértice de 843 m, donde toma el veril de la montaña y lo sigue hacia el Norte hasta un vértice de 910 m, a partir del cual sigue con el mismo rumbo la divisoria del margen derecho del Barranco Excusabarajas, hasta enlazar con el veril a cota 1.025 y después de pasar por un vértice de 952 m; continúa por el veril hasta enlazar con una pista al oeste de El Roque (UTM: 28RDR 3652 8520). Norte: desde el punto anterior asciende por la divisoria del espigón oeste de El Roque hasta su vértice de 1.241 m, para continuar por la divisoria hacia el NE pasando por el Morro de las Cruces, y llegar luego al vértice de 1.539 m del Morro de la Cruz Grande. Desde este lugar, desciende por la divisoria de su espigón norte hasta la carretera GC-811, en el Paso de la Herradura; por ella continúa unos 50 m para descender por una pista que parte hacia el sureste, hasta alcanzar a cota 1.130 el cauce de un ramal del Barranco de Tirajana (UTM: 28RDR 4210 8912). Sigue aguas abajo hasta la confluencia con el cauce del Barranco de Tirajana, a cota 940, para luego seguir aguas abajo por él hasta la carretera GC-815, en la cota 895, por la que prosigue hasta el punto inicial.
(C-11) Parque Rural del Nublo
1. El Parque Rural del Nublo comprende 26.447,4 hectáreas en los términos municipales de Tejeda, San Nicolás de Tolentino, Mogán, San Bartolomé de Tirajana, Artenara, San Mateo, Valleseco y Moya.
2. La delimitación de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-11 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la confluencia de los barrancos de La Aldea (de Tejeda) y de Salado (UTM: 28RDR 2644 9597), a unos 122 m de altura aproximadamente, sigue hasta el este aguas arriba por el margen derecho del cauce del primero de dichos barrancos, hasta un punto en la curva del barranco al oeste del Lomo de Salado (UTM: 28RDR 2741 9586), desde donde asciende con rumbo NE hasta un vértice de 440 m, aprovechando una vaguada que hay en la ladera derecha del barranco que toca el punto de inflexión septentrional de tres curvas en la carretera que da acceso a La Aldea de San Nicolás. Desde ese punto sigue la divisoria de Lomo de Salado hacia el este hasta el vértice 593 m, donde cambia de rumbo hacia el NE y sigue por la divisoria que pasa por Cruz del Vaquero, Montaña de Tifaracal, Morro Cardo Cristo, Altavista, Risco Alto y la Cruz de María, hasta llegar al vértice 1.166 m que está al este de este último lugar; desde este vértice continúa por otra divisoria hacia el NNE, hasta llegar a un vértice de 1.142 m, desde donde prosigue en línea recta con rumbo norte hasta el muro de la presa del barranco de la Coruña, a cota 945; continúa hacia el este por la cota 945 hasta alcanzar el cauce de dicho barranco, para seguir aguas arriba hasta la cota 1.035 m, donde se desvía hacia el SE por el ramal meridional de una bifurcación, para alcanzar la degollada a 1.250 m de altura (UTM: 28RDR 3586 9963), junto a un estanque, al oeste de Artenara y en la divisoria de aguas de la Cuenca de Tejeda. Desde ese punto continúa hacia el este por la divisoria, flanqueando el núcleo principal de Artenara por el sur, hasta llegar a Moriscos.
Este: desde el punto anterior continúa la divisoria hacia el SE pasando por la Degollada de Las Palomas, la Cruz de Tejeda y el Morro de la Armonía, para conectar con la carretera de Telde a Tejeda a la altura del cruce con la que accede a Ayacata; sigue por dicha carretera hacia el SE, tomando el desvío al Pico de las Nieves hasta el cruce de entrada a las instalaciones militares donde, con rumbo SO, continúa por el límite de dichas instalaciones y luego por la divisoria que sigue hacia el oeste primero, SO después y sur más tarde, pasando por el Puntón de la Agujerada, Párgana y la degollada del Paso de la Herradura, hasta llegar al Morro de la Cruz Grande. Desde este punto prosigue por otra divisoria con rumbo OSO, pasando por Morro de las Cruces y la Degollada del Llano Hidalgo, para llegar a El Roque, donde desciende por el espigón del flanco oeste hasta un punto donde alcanza una pista a cota 1.040 (UTM: 28RDR 3652 8520).
Sur: desde el punto anterior continúa hacia el norte por el Veril del Lomo que está en el margen izquierdo del barranco de Chira, hasta alcanzar la cota 910 (UTM: 28RDR 3615 8581); desciende con rumbo NO por un espigón hasta el cauce de dicho barranco a cota 680, para luego ascender por la vaguada de la ladera opuesta hasta el borde inferior del escarpe a cota 695; continúa por dicho borde hacia el SO y rodea al vértice 949 m de El Montañón por el flanco sur y oeste, hasta alcanzar la cota 800 en el cauce del barranquillo que franquea por el sur el Risco del Agujero; continúa por dicha cota hacia el norte, hasta un espigón en el flanco noroeste del vértice La Punta (UTM: 28RDR 3557 8750), por donde desciende con rumbo norte hasta el cauce del barranco de Soria, a cota 575, para después ascender por la divisoria del espigón suroeste del Morro del Pinarete, la cual sigue hasta la cota 700. En este lugar toma el veril hasta la divisoria del espigón sur del Morro del Pinarete, a cota 800, por donde asciende hasta la cota 950, en el borde superior del cantil; continúa por el cantil hacia el oeste hasta tomar la divisoria del espigón occidental del Morro del Pinarete hasta el vértice 869 m, desde donde desciende por un espigón con rumbo oeste hasta el cauce del barranquillo del Morro de Gonzalo, para entonces ascender con el mismo rumbo por la ladera opuesta, hasta un punto en el veril a cota 875 (UTM: 28RDR 3445 8834); continúa por dicho veril hacia el SO hasta enlazar con la cota 900, al norte del vértice Vistas de Soria; continúa por dicha cota hasta el cauce de un barranquillo que flanquea el vértice 924 m por el oeste (UTM: 28RDR 3314 8692), y por él sigue aguas arriba hasta alcanzar la cota 912, desde donde continúa en línea recta hacia el oeste unos 10 m, hasta la divisoria. En la loma toma un camino que sigue la divisoria hacia el sur primero y el oeste después, hasta enlazar con la pista que une la carretera GC-15 con el caserío Barranquillo Andrés; sigue por dicha pista hacia el sur hasta un punto en una curva donde alcanza la cota 890 (UTM: 28RDR 3254 8617); asciende por una vaguada con rumbo NO, hasta una degollada en un vértice de 952 m, y luego desciende hacia el NE por un barranquillo subsidiario del barranco del Mulato, hasta alcanzar la cota 675, por la que continúa con el mismo rumbo hasta la carretera GC-15, en la divisoria del espigón del vértice de 706 m; sigue por la divisoria hacia el oeste primero y SO después, hasta la base del espigón, por donde toma el cauce de un ramal del barranco del Mulato, a cota 375 y al norte de Fuente Vieja. Desde este lugar continúa aguas abajo hasta alcanzar la carretera GC-200 por la que sigue hacia el SO hasta una curva pronunciada en el Lomo de Venegueras y en la divisoria del margen derecho del barranco de Mogán; sigue por la divisoria con rumbo SO pasando por la Cruz de Mogán y el Morro del Verol, hasta alcanzar la cota 650, a partir de la cual continúa hacia el sur por el veril de la ladera derecha del barranco de Mogán, pasando por el este del Lomo de Tabaibales, hasta llegar a la cota 100, desde donde desciende con rumbo sur hasta el mar.
Oeste: desde este punto en la costa, continúa hacia el NO por la línea de bajamar escorada hasta un punto en el extremo septentrional de la playa del Asno (UTM: 28RDR 1859 8702), desde ahí continúa con rumbo NE siguiendo la base de la ladera del margen derecho del barranco de Tasartico, y flanquea por el oeste los terrenos de cultivo que ocupan el cauce, hasta llegar a un punto a cota 225 que está junto a unas edificaciones en un cruce de caminos donde se desvía hacia el norte siguiendo dicho camino hasta el cauce del barranquillo que flanquea por el oeste al Caserío de Tasartico, a cota 310, y sigue por él aguas arriba hasta la cota 425; por dicha cota continúa hasta el este atravesando los dos ramales del barranco de Cañada Gambuesilla, para llegar al cauce del barranquillo contiguo por el este donde alcanza el camino a Tasartico desde la carretera de La Aldea a Mogán (GC-200); sigue por dicha carretera con rumbo NE, hacia el cruce con la carretera GC-200 en la degollada de Tasartico y por esta última carretera continúa hacia el NO hasta una curva pronunciada en Artejévez donde toma la cota 375, que luego sigue con el mismo rumbo hasta el cauce del barranco que flanquea por el oeste al Lomo del Pino, para entonces desviarse aguas abajo hasta una pista a cota 270, por donde prosigue unos 100 m hacia el este hasta un punto en la base del vértice de 295 m (UTM: 28RDR 2166 9472). Desde ahí asciende con rumbo este por una vaguada hasta alcanzar en la divisoria en Lomo del Pino un camino que está a unos 25 m al norte; desciende con rumbo este por otra vaguada hasta alcanzar de nuevo la pista en cruce con un camino, a cota 270; por dicha pista sigue hacia el SE unos 1.576 m, hasta alcanzar el cauce del ramal más meridional que flanquea por el sur a la Montañeta Gómez, al oeste del Caserío de Artejévez, continúa aguas arriba hasta alcanzar la carretera local La Aldea-Artejévez (UTM: 28RDR 2254 9368) en el kilómetro 5,9, por la cual sigue hasta el este para desviarse en el kilómetro 4,1 por la bifurcación que lleva a El Canalizo. Desde ahí continúa por este desvío unos 200 m y llega al cauce de un barranco por el que sigue aguas arriba hasta alcanzar la cota 300; continúa por dicha cota hacia el este hasta el cauce del barranco contiguo, desde donde asciende por la ladera del margen derecho hasta alcanzar la divisoria de dicho margen y desciende por la ladera opuesta con el mismo rumbo hasta alcanzar de nuevo la cota 300, por la que continúa atravesando varios ramales de cabecera del barranco de Tocodomán hasta alcanzar la carretera de acceso a La Aldea de San Nicolás por el sur, la cual entonces sigue hacia el oeste unos 270 m hasta enlazar con la cota 300. Desde este lugar continúa por esta cota hacia el norte hasta llegar al cauce del barranquillo que flanquea El Canalizo por el norte (UTM: 28RDR 2435 9259), por donde desciende unos pocos metros hasta un camino que luego prosigue hacia el norte, hasta el vértice 299 m, al sur del Lomo del Arrastradero. Desde dicho vértice desciende hacia el OSO por una vaguada hasta alcanzar la cota 200, la cual sigue hacia el norte bordeando el Lomo del Arrastradero, hasta enlazar con un camino que sube a El Cardonal; sigue por este camino hasta un cruce en una curva, donde toma el ramal que va hacia el norte; llega a otro cruce a 145 m de altura y se desvía hacia el este hasta alcanzar a pocos metros la cota 150, que sigue con la misma orientación hasta un punto en el cauce de un barranquillo al noroeste de La Caldereta (UTM: 28RDR 2512 9532) y frente al puente que cruza el barranco de La Aldea de San Clemente; desciende por dicho barranquillo hasta la base de la ladera, en el margen izquierdo del cauce del barranco de La Aldea, para en este lugar continuar hacia el NE aguas arriba hasta el punto de confluencia con el barranco de Salado, a cota 122 aproximadamente y en el punto inicial.
3. El Barranco de Veneguera se establece como Área de Sensibilidad Ecológica, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico C-11 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el vértice 917 (UTM: 28KDR 2547 8624) de Roque Colorado y en la divisoria del margen derecho del barranco de Veneguera, continúa por ésta con rumbo NE hasta un vértice de 891 m, donde toma por su espigón este para descender al cauce del Barranco de Veneguera, a cota 225 y en la esquina oeste de unas parcelas de cultivo; continúa con rumbo este bordeando por el sur dichas parcelas para enlazar con un ramal del barranco de Veneguera, por el que sigue con rumbo SE aguas arriba hasta alcanzar el vértice 433 m de la Cruz de Mogán, en la divisoria del margen izquierdo del Barranco de Veneguera.
Este: desde el punto anterior continúa con rumbo sur por la divisoria y atraviesa el Morro del Verol para llegar a la cota 650, a partir de la cual continúa hacia el sur por el veril de la ladera derecha del barranco de Mogán, pasando por el este del Lomo de Tabaibales, hasta llegar a la cota 100, desde donde desciende con rumbo sur hasta el mar.
Sur: desde el punto anterior continúa hacia el NO por la línea de bajamar escorada hasta la desembocadura del barranco de los Secos, en la playa del Cerrillo.
Oeste: desde el punto anterior continúa aguas arriba hasta la cota 385, donde toma el ramal del margen izquierdo del barranco de los Secos y aguas arriba llega a una degollada en la cota 521; continúa con rumbo este unos 125 m para alcanzar la divisoria del margen derecho del Barranco de Veneguera, por la que sigue con rumbo norte hasta el punto inicial en el Roque Colorado.
Zona periférica de protección.
De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por su sensibilidad ecológica y con el propósito de atenuar y, en algún caso, evitar los impactos ecológicos y paisajísticos en el Parque Rural del Nublo, en su área de nueva ampliación, se establece como Zona Periférica de Protección el área territorial del Barranco de Veneguera excluida del Parque, es decir la comprendida entre la Punta del Cantil y el de contacto de la divisoria entre la Ensenada del Cerrillo y la Playa de la Camellita y el litoral marítimo.
Limitaciones a los usos del suelo en la zona periférica de protección.
Los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos que pudieran resultar aplicables al área periférica de protección definida en este Texto Refundido, si autorizaran aprovechamientos urbanísticos, deberán contemplar las siguientes limitaciones:
1. En la zona superior de la zona periférica de protección, comprendida entre el límite del parque y una línea perpendicular a la del cauce, con una superficie no inferior a 100 hectáreas, sólo se permitirán usos deportivos al aire libre y, excepcionalmente, sus edificaciones complementarias.
2. A lo largo del cauce del barranco y por debajo de la línea definida en el apartado precedente hasta el límite Sur de la zona periférica de protección en el litoral, de alrededor de 100 hectáreas, no se permitirá edificación alguna entre las cotas 100 y 150.
3. Las normas urbanísticas que regulen la actividad edificadora en la superficie restante como máximo de 160 hectáreas, que sólo podrá tener destino turístico alojativo y sus imprescindibles servicios complementarios en la superficie de la zona periférica de protección, no incluida en los apartados 1 y 2 precedentes, se establecerán las siguientes limitaciones de carácter global:
a) Las edificaciones no superarán tres plantas de altura, salvo en algunas instalaciones hoteleras de más de cuatro estrellas, en las que se podrán autorizar dos plantas más, sin que el número de plazas supere el diez por ciento de las permitidas por los instrumentos urbanísticos en la totalidad de este área.
b) La tipología de las construcciones se adaptará, en lo posible, a la tradicional canaria.
c) Las áreas alojativas, al igual que las de uso común, deberán protegerse de las avenidas torrenciales que técnicamente pudieran estimarse probables en un período de setenta y cinco años, con obras de equipamiento protector hidráulico o canalización a incluir en los planes de urbanización de la zona.
d) La creación de zonas verdes arbustivas y, en lo posible, las arboladas utilizará plantas autóctonas canarias.
Protección de recursos arqueológicos en la zona periférica de protección.
La normativa de carácter territorial y urbanística que eventualmente autorice la actividad edificatoria en la Zona Periférica de Protección establecida en el presente Texto Refundido, deberá garantizar la conservación y protección de los yacimientos arqueológicos Cañada de la Mar y Playa de Veneguera, situados dentro de la zona delimitada. A estos efectos se preverá, en esa normativa, el establecimiento de un convenio obligatorio entre los titulares dominicales del predio y las autoridades responsables de la protección y defensa del patrimonio arqueológico insular. Este convenio podrá prever también una colaboración para la creación y funcionamiento de un Centro de Interpretación, en las proximidades del Castillete de Tabaibales, en el interior del Parque, que contribuya a la conservación de sus recursos arqueológicos, al mismo tiempo que permita su conocimiento y difusión, con carácter educativo.
Si de la elaboración del Plan de Recursos Naturales resultara compatible con sus objetivos y propuestas el aprovechamiento cinegético del total o parte de la superficie del actual Coto Privado de Caza GC-10023 Tabaibales, el Plan Gestor de Uso y Gestión del Parque podrá autorizar el establecimiento, mediante consorcio con los titulares dominicales, de un coto social de caza o área de caza controlada. El consorcio establecerá el reparto de los ingresos derivados de este uso entre el órgano gestor del parque con destino a su conservación y aquellos titulares de derechos cinegéticos preexistentes, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el derecho expropiatorio a favor del órgano de gestión, en su caso.
(C-12) Parque Rural de Doramas.
1. El Parque Rural de Doramas comprende 3.586,0 hectáreas en los términos municipales de Moya, Valleseco, Firgas, Santa María de Guía, Arucas y Teror.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-12 y se corresponde con la siguiente descripción:
Oeste: desde un punto en un cruce de caminos a cota 1.250 (UTM: 28RDS 4102 0222), que hay a la derecha de una torre de luz en una loma al norte de Montaña Pajarito, sigue por la divisoria del Lomo del Tablero hacia el NNE, hasta la intersección con un camino a cota 1.095, por el que continúa hacia el Oeste atravesando el cauce del Barranco Oscuro, hasta el Lomo Madrecilla. Desde este punto asciende por la divisoria del lomo hasta enlazar con un camino, a cota 1.165, que sigue unos 50 m hacia el Oeste para descender por una vaguada hasta el cauce del Barranco de Fontanales; sigue aguas abajo hasta la cota 900, para ascender en línea recta rumbo NNO por la ladera de su margen izquierdo hasta el veril, a 940 m de altura y en el borde de una finca. Siguiendo el veril hacia el Norte llega en un vértice de 905 m a un camino perpendicular que se dirige al Oeste, el cual prosigue hasta una bifurcación, donde se desvía a la izquierda para enlazar con una carretera. Continuando por esta carretera hacia el Oeste llega al cruce con la de Fontanales-Guía, donde se desvía hacia el Norte hasta otro cruce, a 698 m de altura, con la carretera a Pedregales; toma el ramal de Pedregales y atraviesa el caserío del mismo nombre, hasta llegar a un punto en una curva justo al norte (UTM: 28RDS 4076 0747), en la cota 730, donde desciende por la divisoria con rumbo NE hasta el veril del Lomo Quemadillas, a cota 698, el cual sigue hacia el NE hasta el espigón que separa al cauce principal del Barranco de Moya, de un pequeño ramal que discurre al sur del caserío del Palmital Alto. A través del espigón alcanza la cota 575, por la que continúa y rebasa el cauce del ramal, hasta enlazar con una carretera por la que sigue hacia el Norte hasta la intersección con la de Moya; después de descender por esta última unos 150 m, llega a la cota 515, donde sigue descendiendo por el borde del cantil del lomo izquierdo del Barranco de Moya, hasta desviarse con rumbo NNO por un camino que hay a cota 300. Por este camino atraviesa el Lomo de Mondragones y el Barranco del Brezal, para tomar el veril de la ladera izquierda hacia el Barranco de Moya otra vez; continúa hacia el Norte por el veril izquierdo de este último barranco hasta llegar a la divisoria del espigón más septentrional, por donde desciende hasta enlazar con la carretera C-813 a cota 100.
Norte: desde el punto anterior sigue por la carretera C-813 hacia el Este hasta llegar al km 15,5 -a la altura del muro este de una finca de plátanos (UTM: 28RDS 4284 1304)-, donde asciende en línea recta con dirección SSO, hasta el cantil de la ladera derecha del Barranco de Moya (UTM: 28RDS 4275 1287); continúa por el cantil hacia el Sur hasta alcanzar, cerca de Moya y a cota 490, el cruce de la carretera de Moya-Guía con la de San Bartolomé de Fontanales (GC-160). Desde ese punto en el cruce, desciende al cauce del barranco por la línea de máxima pendiente, ascendiendo por el espigón de la ladera opuesta hasta la cota 530 que sigue en dirección Norte primero y Este después, hasta alcanzar la carretera de Carretería. Desde ahí, continúa en dirección SE por una pista unos 120 m hasta un punto a cota 515 y desde ahí sigue en línea recta, con dirección NE unos 200 m, hasta alcanzar la pista Carretería-Doramas. Sigue la pista unos metros hacia el Sur para desviarse por otra pista en dirección Este, por la que continúa hasta su extremo más oriental, desde donde desciende con rumbo Este unos 50 m, hasta alcanzar el veril de la ladera izquierda del Barranco de Azuaje (UTM: 28RDS 0980 4444); continúa por dicho veril hacia el Norte hasta enlazar con la carretera de Moya a Firgas, a cota 325, donde se desvía hacia el Norte por un camino que recorre el Lomo de Madre Padilla, hasta la cota 150, donde toma de nuevo el veril que sigue hacia el Norte hasta un punto situado unos 40 m al Este de un estanque circular (UTM: 28RDS 4466 1272), desde donde sigue en línea recta con rumbo NO pasando por el muro interior de la separación de dos parcelas, en cuyo final se prolonga, según la misma dirección, hasta alcanzar en un punto de una vaguada el borde superior del acantilado de El Pagador (a cota 125). Desde ahí desciende hasta la cota 25 aproximadamente, donde alcanza la base del escarpe, que luego sigue hacia el Este flanqueando por el borde meridional las edificaciones y parcelas de cultivo hasta un punto, a cota 30 m y en la base del espigón de la ladera izquierda del Barranco de Azuaje, desde donde continúa en línea recta con rumbo SE hasta el cauce, prolongándose con igual rumbo unos pocos metros para alcanzar la base de la ladera derecha, y ascender por un espigón hasta el veril en la Morra del Cabezo, a cota 155.
Este: desde el punto anterior continúa por el veril hasta la cota 175, donde se desvía hacia el Sur por un camino para llegar a una carretera en el caserío de Casablanca; continúa desde el cruce por el veril hasta la cota 335, donde enlaza con la carretera de Buenlugar-Moya, la cual sigue unos 725 m hacia el SO, hasta un punto (UTM: 28RDS 4476 0989) desde donde asciende por un leve espigón con rumbo SE hasta el veril de la ladera derecha del Barranco de Azuaje; sigue por dicho veril hacia el SO, bordeando por el norte unas parcelas de cultivo, hasta alcanzar una vaguada por la que asciende unos 50 m hasta la cota 450, y luego sigue dicha cota hacia el Oeste primero y el Sur más tarde, hasta un barranquillo tributario de Azuaje que flanquea Firgas por el oeste; asciende por su cauce hasta una bifurcación a cota 420, donde se desvía aguas arriba por la más meridional hasta alcanzar un camino a cota 550; toma hacia el Norte por dicho camino para enlazar con la carretera de Valleseco a Firgas (GC-814), que luego sigue en dirección Sur hasta el cruce con la carretera a Las Cabezadas; en el cruce se desvía hacia Las Cabezadas, hasta llegar a otro cruce donde toma hacia el Sur por una pista sin salida que lleva al vértice 640 m, en lo alto de Las Cabezadas; continúa por una divisoria hasta el vértice 655 m, donde desciende en dirección SE por una vaguada hasta alcanzar un camino que entonces prosigue en dirección Oeste hasta un cruce en la cota 675, cerca del caserío de El Palmar. En dicho cruce coge el ramal que se dirige al Oeste primero y luego al Sur, para abandonarlo en la cota 670, la cual coge y sigue hacia el Sur durante unos 100 m, donde encuentra una pista a través de la cual se dirige hacia la carretera de Firgas a Teror (GC-230); enlaza con dicha carretera después de desviarse a la izquierda por un cruce y dejar otros de menor importancia. Desde este punto, sigue por la carretera hasta la primera desviación en la entrada de Teror donde -después de recorrerla unos 50 m-, asciende por una vaguada hasta la divisoria, por la que entonces prosigue en dirección Oeste hasta la cota 750. Desde ese punto desciende por otra vaguada hasta enlazar con la carretera GC-230, por donde llega a la GC-814, que luego sigue hasta el punto de partida de la pista al caserío de Las Rosadas, en un lugar a 737 m de altura; se desvía por esta pista y pronto llega a una curva, donde enlaza con una vaguada que asciende hasta una degollada al Oeste de un campo de fútbol; desciende por la vaguada que desemboca en el Barranco de Valleseco (o Caserón) hasta la cota 855; sigue en dirección Norte, bordeando una zona de cultivos por el este, hasta enlazar con la carretera Zumacal-Monagas-Caserón; sigue por la carretera en dirección a Caserón unos 250 m hasta llegar junto al borde de unas parcelas, desde donde asciende por el espigón hasta la carretera situada en la divisoria de Lomo de Los Pinos. Continúa por ella hacia el Sur hasta el cruce con la carretera de Valleseco a Valsendero. Desde ese cruce, asciende por un espigón con rumbo SO y continúa por la divisoria hasta un vértice de 1.138 m.
Sur: desde el punto anterior desciende hacia el Oeste por un ramal del Barranco del Andén, por cuyo cauce continúa hasta alcanzar en un interfluvio (cota 875), al sur de Valsendero, un ramal del Barranco de la Virgen, que sigue aguas arriba con rumbo SO, hacia las Longueras, hasta la cota 1.150, donde toma un camino que bordea Montaña Pajarito por el este y llega hasta una intersección de caminos en la cota 1.250, en el punto inicial. 3. La Administración competente en Conservación de la Naturaleza elaborará un plan de restauración de la cubierta vegetal, con el objeto de intentar recuperar el máximo posible de la masa arbolada que antaño cubrió toda la zona.
(C-13) Monumento Natural de Amagro.
1. El Monumento Natural de Amagro comprende 407,7 hectáreas en el término municipal de Gáldar.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-13 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la confluencia de dos ramales, a cota 80 y en el barranquillo que flanquea al sur Cueva Lapa (UTM: 28RDS 3265 1295), asciende por el cauce hacia el NE hasta la cota 110, donde hay una bifurcación; continúa por el ramal más meridional y sigue aguas arriba hasta llegar a un camino (UTM: 28RDR 3308 1299). De ahí prosigue en línea recta hacia el Este, remontando la divisoria y descendiendo por la ladera opuesta, para llegar al cauce del ramal occidental del primer barranco que corta la cota 110. En este punto desciende por el cauce hasta la intersección con el ramal oriental (UTM: 28RDS 3360 1308), por cuyo cauce asciende hasta la cota 175, que luego sigue hasta la divisoria al sur de la Montaña La Cruz; desde ahí sigue en línea recta hacia el vértice de dicha montaña, hasta alcanzar la cota 175 en las faldas del cono, por la cual prosigue -primero hacia el Oeste y luego al Norte- para descender por la divisoria al noreste de la montaña hasta la cota 100.
Este: desde el punto anterior continúa por la cota 100 hasta la divisoria meridional del barranco que bordea El Roque por el este, donde asciende hasta la cota 175; sigue dicha cota primero hacia el Este y luego al Sur, bordeando el vértice 227 m al oeste de San Isidro, hasta alcanzar el primer barranquillo en su parte meridional, por cuyo cauce sube hasta los 250 m de altura. Siguiendo esta cota hacia el Sur llega hasta la esquina meridional del muro que limita las instalaciones de «Reptilandia» en el lomo de Las Toscas (UTM: 28RDS 3330 1061).
Sur: desde el punto anterior continúa en línea recta hacia el Oeste para alcanzar la cota 175, la cual sigue hasta el primer barranquillo que se encuentra al norte de unas construcciones (UTM: 28RDS 3292 1127); baja por su cauce hasta los 150 m de altura, para continuar por dicha cota hacia el Norte hasta el siguiente barranquillo, donde desciende a la cota 100 (UTM: 28RDS 3242 1122).
Oeste: desde el punto anterior sigue hacia el Norte por la cota 100 hasta la pista que bordea los cultivos existentes al sur de Cueva Lapa (UTM: 28RDS 3234 1250); continúa por dicha pista hasta el extremo oriental de los cultivos y desciende en línea recta hacia el Este, hasta el cauce de un barranquillo desde el que, aguas abajo, llega hasta su intersección con el barranquillo que flanquea por el sur Cueva Lapa, en el punto inicial.
(C-14) Monumento Natural de Bandama.
1. El Monumento Natural de Bandama comprende 325,7 hectáreas en los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-14 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la hoya del Lomo de la Atalaya (vértice 394 m), sigue por el cauce de un barranquillo hacia el Norte hasta una degollada a 411 m de altura, donde desciende por el cauce de la vertiente opuesta hasta alcanzar un camino en el Barranco de la Hoya Oscura, por el que continúa hacia el Este para tomar por la carretera que bordea El Roque por el norte y llegar a su intersección con el camino de acceso a Los Hoyos (UTM: 28RDS 5588 0187).
Este: desde el punto anterior sigue por dicho camino y más adelante por una carretera, para continuar por otro camino hasta el cauce del barranco que bordea la Caldera de Bandama por el sur.
Sur: desde el punto anterior sigue el cauce del barranco aguas arriba hasta la intersección con el cauce del barranquillo que bordea la Caldera de Bandama por el oeste.
Oeste: desde el punto anterior sigue el cauce aguas arriba hasta la cota 425, por la que continúa para alcanzar la divisoria de la Caldera de Bandama. Prosigue por la divisoria hasta enlazar con una carretera, y sigue por ella hasta el cruce con la que conduce al Pico de Bandama; desde aquí enlaza con el punto inicial a través del cauce de un barranquillo.
(C-15) Monumento Natural del Montañón Negro.
1. El Monumento Natural del Montañón Negro comprende 193,6 hectáreas en los términos municipales de Moya, Gáldar, Valleseco y Santa María de Guía.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-15 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 1.300, situado en la carretera que asciende por el Norte de la Caldera de los Pinos de Gáldar (UTM: 28RDS 3920 0244), continúa a la misma altura hacia el SE hasta alcanzar el fondo del barranquillo que flanquea La Caldera por el este; sigue aguas arriba para enlazar de nuevo con la carretera, la cual prosigue hasta el borde oeste de la Colada de Montañón Negro, en el lugar conocido como La Hoya; desciende por el barranquillo que flanquea este lugar por el norte, hasta enlazar con un camino transversal a la colada, por donde llega al cauce del barranquillo de Valsendero, después de bordear un embalse.
Este: desde el punto anterior asciende por el cauce que hay en el flanco oriental de Montañón Negro, para llegar a la carretera de la cumbre que lleva a La Cruz de Tejeda.
Sur: desde el punto anterior continúa por la carretera hacia el Oeste hasta llegar al Mirador de la Caldera de los Pinos de Gáldar.
Oeste: desde el punto anterior desciende por una divisoria con rumbo NO hasta un vértice de 1.324 m, y de ahí sigue en línea recta hasta el punto inicial, al noreste, en la cota 1.300 y en la carretera del flanco norte de La Caldera.
(C-16) Monumento Natural del Roque Aguayro.
1. El Monumento Natural del Roque Aguayro comprende 806,6 hectáreas en los términos municipales de Agüimes y Santa Lucía.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-16 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el cauce del Barranco de Temisas, a 397 m de altura (UTM: 28RDR 5189 8571), asciende hacia el Norte por la vaguada de su margen izquierdo hasta los 455 m; continúa por dicha cota hasta su intersección con el camino del Lomo de la Cruz, que sigue hacia el SE para enlazar con la carretera C-815; prosigue por la carretera hacia el NE hasta un cruce en la cota 347 m, donde se desvía unos 200 m hasta enlazar, a 367 m de altura, con el cauce de un ramal del Barranco del Corralillo, por el cual sigue hasta el cauce principal.
Este: desde el punto anterior continúa por el Barranco del Corralillo, al pie del Roque Aguayro, hasta conectar con un camino a cota 138 y cerca del espigón sur del roque, por el cual atraviesa con rumbo Sur el Barranco de Balos y llega a la cota 200.
Sur: desde el punto anterior asciende con rumbo Oeste por la divisoria, tras rebasar la Montaña de los Perros (405 m), para llegar a un vértice de 373 m; desde ahí desciende por su espigón noroeste hasta la cota 300, en el borde del margen derecho del Barranco de Balos; sigue hacia el Oeste por el límite de una finca hasta alcanzar en la cota 345, la carretera que sube desde Sardina; sigue la carretera hasta el cercano cruce con la carretera C-815, donde se desvía unos 200 m hacia el Norte, hasta alcanzar el borde del escarpe del Barranco de Balos. Siguiendo por el cantil enlaza con un vértice de 503 m y sigue por la divisoria suroeste hasta el vértice 669 m del Pico Majabal; desciende hacia el NO por el espigón hasta la cota 640, en el margen derecho del Barranco de la Angostura, donde toma el veril del Lomo de Montaña las Carboneras hacia el NO, hasta la cota 645.
Oeste: desde el punto anterior sigue en línea recta con rumbo SE y hacia el espigón, para llegar al borde superior del margen izquierdo del Barranco de la Angostura, en un vértice de 633 m. Desde este punto desciende hacia el SE por un cantil, hasta alcanzar el punto donde la cota 500 corta la divisoria del espigón; desciende por la divisoria hasta un canal a 385 m de altura, el cual sigue hacia el Norte hasta un punto donde confluye la cota 385 con un espigón, en el margen derecho del Barranco de las Pilas y justo sobre el cruce de la carretera C-815 con dicho barranco. Desde ese punto desciende en recta con rumbo NE hasta el cauce, para ascender por el espigón de la ladera opuesta hasta la cota 375, la cual sigue hacia el Norte, atravesando el Lomo de los Letreros, para tomar el cantil del Barranco de Temisas en la cota 490. Desde aquí, desciende por el espigón hasta el punto inicial, en el cauce del barranco.
(C-17) Monumento Natural de Tauro.
1. El Monumento Natural de Tauro comprende 1.256,6 hectáreas en el término municipal de Mogán.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-17 y se corresponde con la siguiente descripción:
Este: desde un punto a 889 m de altura, en el camino que pasa al oeste del caserío Barranquillo Andrés (UTM: 28RDR 3254 8617) y en el cauce de un ramal del barranco del mismo nombre, continúa por el mencionado camino hacia el Sur hasta alcanzar la cota 775; sigue a dicha altura hasta un punto al sur de El Derriscadero (UTM: 28RDR 3292 8374), desde donde sube con rumbo Oeste por una vaguada, hasta alcanzar la degollada a 846 m de altura, para descender después por un barranquillo, en el lado opuesto manteniendo el mismo rumbo, y enlazar con el Barranco de Tauro. Desde dicha confluencia a cota 500, sigue aguas arriba hasta la cota 523, donde toma la vaguada de la ladera derecha de dicho barranco y sigue con rumbo OSO hasta un canal a cota 720; continúa por el canal hacia el Sur hasta interceptar a cota 660 el cauce de un barranquillo en el flanco sur del Morro de los Majanos, que es un ramal del Barranco de Tauro y flanquea los Llanos de Gamona por el este; sigue aguas arriba por el cauce hasta alcanzar la cota 690, para ascender por la vaguada de la ladera derecha hasta el collado de vértice 759 m. Desde este punto desciende por la vaguada opuesta con rumbo NO hasta enlazar con un barranquillo por el que desciende hasta la confluencia con el Barranco de Taurito, a cota 605.
Sur: desde el punto anterior sigue aguas arriba hasta la cota 670 m, para ascender por el espigón de la ladera derecha del barranco hasta el veril, a cota 800; continúa por dicho borde hacia el Sur hasta un punto en el espigón este (vértice 725 m) de los Llanos de Guirre, donde desciende por la divisoria del espigón hasta la cota 500 y continúa por ésta hacia el SO hasta el espigón de un vértice de 641 m, para descender por su divisoria hasta la cota 450 y proseguir por dicha cota hacia el Sur hasta la divisoria del Lomo de Taurito. Desde ese punto continúa en línea recta hacia el NO hasta alcanzar el cauce del Barranco de la Cañada de los Parados, a cota 350, por donde sigue con rumbo Oeste hasta un ramal del Barranco de Mogán, al este de El Palmito (UTM: 28RDR 2743 8093).
Oeste: desde el punto anterior en el cauce del barranco que precede a una loma donde se ubica un vértice de 332 m, asciende hasta la cota 400 y continúa por ella hacia el Norte hasta otro ramal del Barranco de Mogán (UTM: 28RDR 2775 8167), al sureste de Los Navarros y al oeste de un vértice de 623 m, por el que asciende hasta la cota 500; sigue a esta altura hacia el NE hasta la vaguada oeste de un vértice de 674 m que hay al este de Los Navarros (UTM: 28RDR 2815 8221), por la cual asciende hasta la cota 600; mantiene dicha cota con rumbo NE hasta la vaguada al oeste del vértice 1.044 m de Almacego (UTM: 28RDR 3069 8493), por donde asciende hasta la cota 675 para continuar por ella hacia el NE y enlazar con el cauce de un ramal del Barranco de Mogán, al este de Fuente Vieja (UTM: 28RDR 3188 8683).
Norte: desde el punto anterior asciende por dicho ramal con rumbo SE hasta la degollada de un vértice de 952 m, desde donde desciende por la vaguada opuesta hasta enlazar con un camino en el punto inicial.
(C-18) Monumento Natural de Arinaga.
1. El Monumento Natural de Arinaga comprende 90,7 hectáreas en el término municipal de Agüimes y su finalidad de protección es la estructura geomorfológica del cono, el hábitat sabulícola y el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-18 y se corresponde con la siguiente descripción:
Este: desde un punto costero en la desembocadura del barranquillo que flanquea el Albergue por el norte (UTM: 28RDR 6211 8274), sigue la línea de bajamar escorada hasta un punto en la ensenada de Risco Verde, al oeste del Roque de Arinaga (UTM: 28RDR 6209 8168) y en la desembocadura del barranquillo que desciende desde una curva pronunciada en la carretera del Faro.
Sur: desde el punto anterior asciende con rumbo NO por dicho barranquillo hasta el cruce de la carretera de acceso al Faro con la pista, para proseguir en línea recta con rumbo NO hasta el lugar de donde parte la pista de acceso a la cima, en un punto a 85 m de altura que está en el flanco sur de Montaña Arinaga (UTM: 28RDR 6130 8239).
Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el NO por la pista que flanquea Montaña Arinaga hasta llegar a un cruce a 70 m de altura (UTM: 28RDR 6071 8261), donde prosigue por el ramal que se dirige al NE; por esta pista sigue hasta el siguiente cruce de caminos que coincide con la cota 90 (UTM: 28RDR 6113 8320).
Norte: desde el punto anterior se desvía por el ramal de rumbo Este hasta alcanzar la cota 75, la cual sigue bordeando Montaña Arinaga hasta un barranquillo sobre un cruce de caminos y al oeste del Albergue; desciende por el barranquillo hacia el Albergue, flanqueándolo por el norte antes de alcanzar la costa en la Playa del Cabrón.
En este espacio queda incluido el Roque de Arinaga.
3. La Administración competente en Conservación de la Naturaleza elaborará un plan de restauración paisajística y ecológica para esta área.
(C-19) Monumento Natural del Barranco de Guayadeque.
1. El Monumento Natural del Barranco de Guayadeque comprende 725,5 hectáreas en los términos municipales de Ingenio y Agüimes.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-19 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la divisoria del margen izquierdo del Barranco de Guayadeque, en un cruce de caminos en el vértice 1.423 m (UTM: 28RDR 4911 9126), continúa por la divisoria en dirección ESE hasta la cota 800, donde toma el borde del escarpe hasta la cota 700, por la que continúa hacia el Norte hasta alcanzar la divisoria del espigón más septentrional del Lomo del Caballo en el Llano de Herrera. Desde ahí desciende por la divisoria de dicho espigón hasta el cauce del Barranco de La Sierra y asciende por la vaguada de la ladera opuesta hasta alcanzar el veril junto a la carretera de La Pasadilla. Continúa por ésta en dirección SE, hasta la degollada de La Montaña de Los Cardones, para seguir hacia el Sur por la divisoria y alcanzar el veril en el margen izquierdo del Barranco de La Sierra (cota 655 m); sigue por éste hacia el Sur hasta enlazar con el del margen izquierdo del Barranco de Guayadeque, por el cual continúa hacia el SE hasta conectar con la carretera C-816 (UTM: 28RDR 5673 8714). Desde ese lugar en el margen izquierdo del Barranco de Guayadeque, desciende por la divisoria del espigón con dirección ESE, hasta el cauce de un ramal septentrional del mismo, a cota 225; desde ahí continúa con rumbo Este por la base de la ladera izquierda del Barranco de Guayadeque, bordeando por el sur unas zonas de cultivo, hasta enlazar con el cauce del Barranco de Ingenio, en la esquina oriental de una parcela. Desde ahí desciende con rumbo SE unos 60 m, hasta la cota 150 en el cauce del Barranco de Guayadeque, prolongándose pocos metros hacia el Sur por dicha cota hasta alcanzar la base de la ladera del margen derecho de dicho barranco.
Este: desde el punto anterior sigue hacia el Oeste por la base de la ladera del margen derecho del barranco de Guayadeque, hasta alcanzar el cauce del barranquillo que flanquea por el oeste a Montaña Agüimes.
Sur: desde el punto anterior continúa por la base de la ladera del margen derecho del barranco hasta alcanzar la cota 225, en el borde oeste de una zona de cultivo, y desde ahí asciende con rumbo Sur hasta el borde del escarpe de dicha ladera. Continúa por dicho escarpe hacia el Oeste y atraviesa la carretera C-816, y luego se dirige hacia el NO hasta la degollada situada en Pinillos (UTM: 28RDR 5093 8961), en el vértice 1.139 m.
Oeste: desde el punto anterior sigue por la divisoria hacia el Oeste hasta enlazar con un camino en un vértice de la Degollada de Pino Cazado, a 1.348 m de altura. Continúa por dicho camino hacia el NO hasta alcanzar la cota 1.310, donde abandona el camino para descender por la divisoria del espigón hacia el NE, hasta el cauce del Barranco de Guayadeque a cota 1.050; sigue aguas arriba por el cauce hasta la cota 1.085 y asciende con rumbo Norte por el espigón de su ladera izquierda hasta llegar a la cota 1.325, donde toma el borde superior del escarpe, que luego sigue hacia el NO hasta el cruce de caminos en un vértice de 1.493 m de la degollada y en el punto inicial.
(C-20) Monumento Natural Riscos de Tirajana.
1. El Monumento Natural Riscos de Tirajana comprende 772,2 hectáreas en los términos municipales de San Mateo, Tejeda, San Bartolomé, Santa Lucía y Valsequillo.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-20 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el cruce de acceso a las instalaciones militares en el Pico de Las Nieves (UTM: 28RDR 4415 9314), continúa por una vaguada hacia el Sur hasta alcanzar la cota 1.900 m; prosigue por dicha cota hacia el Este hasta la carretera de acceso a unas instalaciones de telecomunicaciones, por la que sigue hacia el Este hasta el cruce con una pista, que está en una curva (UTM: 28RDR 4528 9255); se desvía por esta pista unos 90 m hasta alcanzar la divisoria norte de la cabecera de la Cuenca de Tirajana.
Este: desde ese punto, en la divisoria norte de la cabecera y al norte del Paso de Los Perros, desciende con rumbo SE por ella hasta Caideros de Urián (vértice 1.780), para seguir descendiendo por el espigón hacia el SO y alcanzar el borde superior del escarpe, a cota 1.600 aproximadamente, en Mesas de Las Vacas; sigue hacia el SE por dicho escarpe bordeando por el sur la sepultura del Gigante, hasta alcanzar un camino en la degollada de la divisoria del espigón al NO de El Cardón, desde donde prosigue hacia el SE siguiendo dicho camino hasta alcanzar el vértice 1.591 de El Cardón. Desde ahí desciende hacia el Sur por el cauce de un barranquillo septentrional de la cabecera de Barranco Seco hasta la cota 1.100.
Sur: desde ese punto continúa por la cota 1.100 hacia el NO hasta el cauce del barranquillo del Agua, «al este de Risco Blanco», por el que asciende hasta la cota 1.200 m y sigue por ésta hacia el Oeste hasta alcanzar el margen izquierdo del Barranco de Pavón, y desciende por la divisoria de dicho margen hasta la cota 1.100 m, para continuar por ella con rumbo NO, hasta el cauce de un ramal del margen izquierdo del Barranco de La Culata, que divide al Caserío de la Culata; prosigue por el cauce aguas arriba hasta la cota 1.175 m para seguir luego por ella hacia el Oeste, atravesando el Barranco de Tirajana hasta la vaguada al pie de La Degollada (a cota 1.297 m); asciende por ella hasta dicho punto y toma hacia el NO, pocos metros hasta alcanzar la cota 1.300, que sigue hacia el Oeste hasta el cauce del Barranco de las Rosas, por el que toma aguas abajo hasta la cota 1.250. Sigue por dicha cota, en dirección SO, hasta el Lomo Colorado, en el extremo SO de los Lajiales y desde ahí, desciende por la divisoria del mismo hacia el Sur, hasta llegar a la carretera C-811; continúa por ella hacia Las Casas de la Plata, hasta El Paso de la Herradura.
Oeste: desde el punto anterior toma la divisoria hacia el Norte y atraviesa Párgana para llegar al vértice 1.722 m; prosigue por la divisoria hacia el NE y atraviesa el Puntón de la Agujereada para enlazar con la valla de las instalaciones militares en el Pico de las Nieves; sigue la valla hacia el Este hasta el cruce con la carretera de acceso a dicho pico en el punto inicial, que se encuentra en una degollada.
(C-21) Monumento Natural del Roque Nublo.
1. El Monumento Natural del Roque Nublo comprende 451,8 hectáreas en el término municipal de Tejeda.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-21 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en una curva de la carretera GC-811 (UTM: 28RDR 3952 9475), en la degollada del Lomo de Las Moradas que se encuentra al noroeste de Roque Nublo (cota 1.275), y en un cruce con un camino que da acceso a Cuevas Caídas por el sur, continúa por dicho camino hacia el NE, hasta alcanzar a unos 290 m de distancia y 1.275 de altura, el cruce con un sendero; sigue por el sendero hacia el Este hasta el cauce del barranquillo situado en el flanco NE del Roque Nublo, al oeste de La Culata; asciende aguas arriba por él hasta la cota 1.300, por la que sigue hacia el Este hasta otro ramal del Barranco al sur de La Culata; continúa aguas arriba por él tomando a cota 1.450 por un ramal occidental, hasta alcanzar la degollada de un vértice de 1.577 m que hay junto a la carretera local de Ayacata (UTM: 28RDR 4100 9350), en el Montañón.
Este: desde ese punto desciende con rumbo suroeste por una vaguada hasta alcanzar de nuevo la carretera de Ayacata y sigue por ella unos 600 m hacia el Oeste hasta una curva pronunciada, desde donde desciende por un ramal del Barranco de Ayacata hasta la cota 1.350, en un interfluvio de ramales de cabecera; desde ahí sigue hacia el SO por dicha cota hasta la divisoria de un espigón, en la ladera derecha de dicho barranco, en un punto a 100 m al norte del cruce de la carretera GC-811 y la carretera GC-815 y al oeste del Caserío de Ayacata. Desde ese punto desciende en línea recta con rumbo Sur hasta dicho cruce.
Sur: desde el punto anterior continúa hacia el Oeste por la carretera GC-811, hacia Tejeda hasta el cruce con la carretera de acceso a El Toscón, que está en la divisoria del Lomo del Aserrador.
Oeste: desde ahí continúa con rumbo NE por la carretera GC-811 hasta el punto inicial.
(C-22) Paisaje Protegido de La Isleta.
1. El Paisaje Protegido de La Isleta comprende 560,2 hectáreas en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y su finalidad de protección es el paisaje desértico.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-22 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: parte de la Punta de las Salinas y sigue por toda la línea de bajamar escorada hasta la Punta del Roque en el Este.
Este: desde el punto anterior sigue por la línea de bajamar escorada hasta la Punta del Nido.
Sur: desde el punto anterior asciende por la divisoria hasta la carretera, por la que continúa en dirección a Las Palmas de Gran Canaria hasta el extremo meridional de la cantera de La Esfinge, donde sube por la divisoria hasta alcanzar un camino por el que continúa hasta enlazar con una carretera, la cual sigue hacia el Oeste hasta el cruce con la pista que conduce a la Montaña del Vigía (UTM: 28RDS 5861 1507). Desde este lugar sigue en línea recta hasta la intersección entre la pista que bordea la zona militar por el norte y la que conduce a la carretera que sube a la Montaña del Faro (UTM: 28RDS 5826 1521), para proseguir en línea recta hacia el vértice 125 m de Altos del Confital; luego baja por la divisoria sur hasta enlazar en la cota 85 con otra pista, a través de la cual conecta hacia el Sur con la carretera de Las Coloradas; continúa por esta carretera hasta un punto donde confluye con la cota 50, por donde se desvía hacia el Oeste para alcanzar el borde superior del escarpe. Desde ese punto desciende hasta alcanzar a cota 25 m el camino de acceso a El Confital, y sigue hacia el Norte por dicha cota hasta la divisoria en el extremo septentrional de La Playa descendiendo por la misma hasta el mar.
Oeste: desde el punto anterior hasta la Punta de las Salinas en el punto inicial, siguiendo la línea de bajamar escorada.
3. Se establecen como Áreas de Sensibilidad Ecológica dos sectores del espacio según las respectivas delimitaciones geográficas que se indican en el anexo cartográfico C-22 y que se corresponden con las siguientes descripciones:
Sector 1º
Norte: a partir del Morro del Pulpo (UTM: 28RDS 5758 1606) sigue por la línea de bajamar escorada hasta la desembocadura del barranquillo de Montaña El Faro, en la ensenada al oeste de Roque Ceniciento.
Este: desde el punto anterior continúa en línea recta hacia el Sur unos 425 metros, hasta interceptar una pista al oeste de Montaña El Faro, justo donde ésta hace un quiebro en un punto a 90 m de altura (UTM: 28RDS 5944 1639); desde ahí sigue hacia el SO unos 550 m por la pista, para desviarse en un cruce por otro ramal de pista que sigue con rumbo SE hacia La Esfinge, atravesando el collado entre los vértices 133 y 157 de la alineación de Montaña del Vigía, hasta alcanzar, a cota 75, la pista que flanquea por el norte la urbanización industrial.
Sur: desde ahí continúa hacia el SO por dicha pista bordeando por el sur a Montaña del Vigía, hasta el cruce con la pista que da acceso a dicha montaña por el Oeste; sigue con rumbo NNO unos 500 m por un ramal de pista, hasta enlazar con otro cruce desde donde continúa en línea recta unos 650 m hacia el SO hasta llegar al vértice 125 de lo alto de El Confital.
Oeste: desde el punto anterior desciende por la pista que da acceso al vértice de El Confital por el flanco Norte hasta enlazar con otra que lleva a la Punta de los Acantilados, para seguir por ella hasta la divisoria que desde la Montaña de El Confital alcanza el Morro del Pulpo, por dicha divisoria desciende hacia la costa en el punto inicial en el Morro del Pulpo.
Sector 2º
Todo el sector de la Playa de El Confital comprendido entre la línea de costa y el límite del Paisaje Protegido.
(C-23) Paisaje Protegido de Pino Santo.
1. El Paisaje Protegido de Pino Santo comprende 3.012,3 hectáreas en los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y San Mateo, y su finalidad de protección es el carácter rural del paisaje.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-23 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la confluencia entre los cauces de los Barrancos de Lezcano-Tenoya y El Zapatero, al este del muro de la presa de Tenoya y a cota 265, continúa aguas abajo hasta alcanzar en la cota 234 aproximadamente, un camino que cruza el barranco. Desde ese punto, asciende hacia el SE por la vaguada de la ladera derecha, atravesando la carretera C-817 de Teror a Tamaraceite, donde varía su rumbo hacia el ESE para seguir ascendiendo por la ladera derecha de dicha vaguada hasta alcanzar la cota 425 junto a una edificación. En este lugar toma el borde norte del Lomo Cuesta de Las Palmas hasta la cota 400, que sigue hacia el SE hasta un punto en la divisoria del espigón más oriental del lomo; desciende por la divisoria hasta alcanzar un camino a cota 300, por el que sigue hasta la carretera C-817. Sigue hacia el Este por dicha carretera hasta un desvío donde toma otro camino que flanquea a San Gregorio por el oeste; asciende hacia el Sur hasta otro cruce en la cota 280, desde el que se dirige al Este unos 347 m por un camino hasta un punto (UTM: 28RDS 5234 0718) desde el que sigue en línea recta con rumbo Este hasta el cauce del barranquillo inmediato, a cota 275; continúa a esta altura hacia el Este, bordeando una loma al norte de Altos de San Gregorio, hasta la intersección con la recta que se prolonga hacia el NE desde un vértice de 402 m; desciende por dicha recta hasta alcanzar la carretera local de Tamaraceite a San Lorenzo en el km 1; sigue por la carretera hacia el Norte unos 180 m, para desviarse en un cruce por una pista que sigue hacia el Sur unos 75 m hasta la esquina NE de un embalse. Desde ese punto sigue en línea recta, con dirección Este, unos 80 m, hasta el cauce del Barranco de Tamaraceite, por el que continúa aguas arriba hasta el cauce de un barranquillo en el margen izquierdo, por él asciende hasta la pista paralela por el Este a la carretera de Tamaraceite-San Lorenzo. Continúa por ella en dirección Sur, unos 100 m, para desviarse y bordear por el flanco oriental dos embalses y alcanzar de nuevo la pista al sur de los mismos. Sigue por ella hasta llegar a una curva pronunciada que hace un quiebro de 90°; desde ahí prosigue en línea recta con rumbo ONO hasta la esquina de un estanque situado en el flanco sureste de Altos de San Gregorio, a cota 285; continúa a esta altura hacia el Sur primero y el Oeste después, hasta el cauce del barranquillo situado al sureste del vértice 441 m de San Gregorio, y desciende hasta el cauce del Barranco de San Lorenzo a cota 240, para seguir aguas arriba hasta la cota 285. Desde ese punto, asciende por la ladera derecha con rumbo Sur hasta la carretera que recorre el Lomo de Altos Labay y por ella sigue hacia el Sur unos 260 m, hasta alcanzar la divisoria de un espigón, por donde sigue hacia el NE hasta la cota 300; continúa por la cota 300 bordeando por el norte la presa de Pinto, hasta llegar al muro de la misma que desciende hasta el cauce del Barranco del Cortijo, por el que sigue aguas abajo hasta la confluencia con el Barranco de la presa de Martinón, y luego prosigue aguas arriba por éste hasta enlazar con el muro de dicha presa, por el que asciende con rumbo Norte hasta la cota 280; sigue por la cota hasta alcanzar de nuevo el cauce del barranco, y asciende por él hasta la divisoria a cota 325, donde alcanza la carretera de San Lorenzo a Siete Puertas. Desde este lugar desciende con rumbo Este por un espigón de la ladera izquierda del Barranco de Guiniguada, hasta alcanzar a cota 275 la pista de Dragonal, que sigue hacia el Norte hasta confluir con la carretera a Tafira por la que continúa hacia el Norte para tomar, en una bifurcación del Lomo de la Herradura, el borde superior de la ladera izquierda del Barranco de Guiniguada, en un vértice de 274 m; sigue por dicho borde hacia el Norte y luego al Este, a la altura de Almatriche, hasta un punto en Los Tarajales (UTM: 28RDS 5613 0705) que se encuentra al este de un vértice de 236 m de altura, y desciende con rumbo SE por la vaguada de la ladera hasta el cauce del Barranco de Guiniguada, por el que sigue aguas abajo hasta la cota 90.
Este: desde el punto anterior asciende con rumbo Sur por un espigón de la ladera derecha del Barranco de Guiniguada hasta alcanzar el borde superior del escarpe, sigue por dicho borde hacia el SO hasta alcanzar la cota 315, junto al cruce de la carretera de acceso a La Calzada; desde ahí sigue en línea recta hacia el Sur hasta la base del espigón de la ladera opuesta, a cota 310, para ascender por la divisoria del mismo hasta la cota 375, que sigue con rumbo Sur hasta el flanco este del volcán de La Angostura o Lentiscal, al que bordea por su base dejando al sur las edificaciones y alcanza una calle en el flanco sur, a cota 440, que sigue hacia el NO hasta el final donde con rumbo Oeste continúa para alcanzar una bifurcación a cota 355, de la carretera que bordea por el oeste al volcán de La Angostura; desde ahí sigue hacia el SO por la carretera para tomar, superado el barranquillo inmediato, el borde superior de la ladera derecha del Barranco de la Mina-Guiniguada, por el que sigue hacia el SO hasta un punto (UTM: 28RDS 5150 0179) a cota 455, en un espigón al este de Las Meleguinas.
Sur: desde el punto anterior desciende con rumbo NNO hasta el cauce del Barranco de la Mina-Guiniguada, a cota 390, y asciende con el mismo rumbo por el barranquillo de la ladera opuesta, que flanquea a Las Meleguinas por el este, hasta la cota 500, donde toma unos 275 m hacia el Oeste por un camino hasta la cota 520, desde donde sigue en línea recta con rumbo Oeste hacia el cauce del barranquillo que flanquea a Las Meleguinas por el oeste; continúa por dicho cauce hasta su confluencia con Barranco Piquillo, al norte de Lomo Espino; sigue aguas abajo unos metros para tomar con rumbo Sur y aguas arriba hasta la cota 430 por el Barranco Mireles. Desde ese punto prosigue en línea recta hacia el NO y asciende hasta la divisoria (vértice 441 m): sigue por ella hacia el SO hasta el borde superior del margen derecho del Barranco de la Mina, a cota 510, y prosigue hacia el Oeste primero y el Sur después, hasta La Vega de Enmedio, donde alcanza un camino a cota 665 que sigue hasta el oeste de Madroñal, y entonces toma en una bifurcación el camino que cruza al Barranquillo encajado de Vista Alegre, para continuar por él hacia el Oeste hasta alcanzar en otra bifurcación el borde de la ladera derecha del Barranco de la Mina, a cota 725; sigue por este borde de barranco hasta enlazar con la carretera C-814 de Vega de San Mateo a Teror, por la cual continúa hacia el Oeste cruzando el barranco, para tomar en Utiaca la pista que a media ladera y con rumbo NE alcanza el borde superior de la ladera izquierda del Barranco de la Mina; prosigue por dicho borde de barranco hacia el Este para alcanzar, en La Montaña, la carretera que recorre a Lomo Espino, y por ella continúa hacia el NE hasta una bifurcación a cota 585 que hay al norte de Hoya Bravo.
Oeste: desde el punto anterior continúa por la pista que se dirige hacia el Llano de la Mesa y toma la primera bifurcación hacia el Sur, para luego, en el cruce con la pista de acceso a la Caldera de Pino Santo hacia Lomo Piquillo, desviarse por un camino que bordea dicho Lomo por el norte, y seguir hacia el Oeste primero y el Norte después, hacia la Hoya de Pantaleón, bordeando por el oeste La Caldera de Pino Santo, hasta un punto justo en el vértice 773 m y en la cabecera del Barranco del Pilón (UTM: 28RDS 4809 0325), donde toma el borde de la ladera izquierda de Barranco Cortijo a cota 765. Sigue por este ramal hacia el NE, hasta alcanzar un camino a cota 665 m por el que continúa con el mismo rumbo recorriendo el Lomo del Tuneral, hasta alcanzar de nuevo el borde del margen izquierdo del barranco a cota 530, en El Colmenar; sigue por él hacia el NE, bordeando por el sur una zona de cultivo, hasta alcanzar un camino a cota 490 que toma hacia el Norte atravesando el lomo hasta el borde septentrional en la ladera derecha del Barranco del Pilón. Desde ese punto desciende en línea recta con rumbo NO por dicha ladera hasta el cauce del barranco a cota 470, y sigue a dicha altura hacia el Norte hasta encontrar un camino de acceso a Montaña San José del Alamo, en el vértice 469 m; toma por este camino hacia el norte unos 270 m, cruzando la carretera de Miraflor a Tamaraceite, para ascender hacia el SO por la divisoria de un espigón y llegar a un vértice de 528 m; desde ahí sigue en línea recta con rumbo NO hasta otro vértice, de 540 m, donde toma el borde del Risco de Jiménez, en la ladera derecha del Barranco del Zapatero, y lo sigue hacia el SO hasta el cauce del barranquillo, a cota 520 (UTM: 28RDS 4989 0557), que flanquea a San José del Alamo por el oeste, para entonces descender por él atravesando la carretera C-817 de Teror a Tamaraceite hasta el Barranco del Zapatero, por el que sigue aguas abajo hasta la confluencia con el Barranco Lezcano-Tenoya, en el punto inicial.
Queda excluido de este espacio un sector de la divisoria de Andújar, al norte de La Angostura cuya delimitación geográfica es:
Sur: desde un punto situado en el cauce del Barranco de la Mina-Guiniguada, en el vértice 343 m (UTM: 28RDS 5327 0330), donde la carretera de acceso a Siete Puertas atraviesa al barranco, al norte del volcán de La Angostura-Lentiscal; sigue hacia el SO por el margen izquierdo del cauce hasta un punto a cota 370 y en la base de un espigón (UTM: 28RDS 5205 0236).
Oeste: desde el punto anterior asciende hacia el Norte hasta el vértice 524 m, desde donde toma hacia el Oeste por la divisoria hasta un vértice de 497 m, para luego descender por la vaguada con rumbo NE hasta la cota 425.
Norte: desde el punto anterior toma hacia el Este por el borde del lomo hasta alcanzar un camino, a cota 405 aproximadamente, por el que sigue hasta un punto donde enlaza con la carretera de acceso a Siete Puertas, a cota 370.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur por la carretera hasta alcanzar la cota 375 en una curva, desde donde desciende por la divisoria con rumbo Sur y hasta el punto inicial.
(C-24) Paisaje Protegido de Tafira.
1. El Paisaje Protegido de Tafira comprende 1.413,6 hectáreas en los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde, y su finalidad de protección es el paisaje armónico de carácter rural.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-24 y se corresponde con la siguiente descripción:
Este: desde un punto en un vértice de 354 m que está en un cruce de caminos en la degollada entre Montaña de Tafira y Montaña del Socorro, continúa por el camino que se dirige hacia el Sur hasta la primera curva que encuentra, donde alcanza la cota 355; sigue hacia el SO hasta el barranquillo del flanco sureste de Montaña Tafira, y desciende por su cauce hasta el del Barranco Gonzalo, a cota 290, donde asciende por un camino en su ladera derecha hasta la cota 350. Desde ese punto sigue en línea recta con rumbo Sur, atravesando el Lomo de San Francisco de Paula, hasta su flanco meridional, donde bordea un estanque por el oeste y alcanza un camino 325 m de altura, por el que sigue con rumbo SE hasta el cruce del Hospital, para luego continuar hacia el Sur por la carretera, tomando en el cruce a la altura de El Sabinal por el ramal de la derecha que rodea al vértice 259 m por el oeste y el sur. Sigue hacia Santa Margarita en La Montañeta atravesando el Barranco Bocandi y llega a la bifurcación en la carretera a cota 155 y en el lomo izquierdo del Barranco de las Goteras; desde ese punto desciende en línea recta con rumbo SSE hasta el cauce de dicho barranco, a cota 125, por el que sigue aguas arriba hasta la cota 135; desde ahí asciende hacia el SE por la vaguada de la ladera derecha del Barranco hasta Las Pedreras, a cota 205 y al noreste de Montaña Pelada; continúa por dicha cota hacia el SE hasta un punto en el lado meridional de un estanque. Sur: desde el punto anterior sigue en línea recta con rumbo SSO, hacia dos estanques circulares, hasta el extremo oriental del estanque más meridional; después de bordearlo asciende con rumbo SO hasta alcanzar un camino a cota 295, por el que continúa hacia el NO para tomar la divisoria en el vértice 252 m, y proseguir por ella hasta el vértice 261 m. Desde ese punto desciende hacia el Oeste hasta la base del espigón de la ladera opuesta, a cota 245; asciende por la divisoria del mismo hasta la pista que está en un vértice de 326 m, por la que sigue hacia el Oeste hasta alcanzar a la altura del cruce con la carretera local de San José a Los Caserones, el borde superior de la ladera derecha del Barranco de las Goteras; continúa por el borde hacia La Umbría, hasta un punto en la divisoria de un espigón al noroeste de la misma (UTM: 28RDR 5258 9943), que está en la cota 550; desciende por la divisoria hacia el Norte hasta la confluencia de dos ramales del Barranco de la Gotera, a cota 409 aproximadamente, y asciende por el cauce del ramal septentrional hasta la cota 550; desde ahí sigue en línea recta con rumbo Norte hasta el cruce de caminos en un vértice de 665 m que está en el borde del lomo.
Oeste: desde el punto anterior continúa por el borde superior inicialmente hacia el Este y luego hacia el Norte, hasta alcanzar la cota 550 en un punto al Sur de un cruce de caminos; asciende a dicho cruce y continúa por el desvío que se dirige al Norte hasta un cruce en el km 2 de la carretera C-811; continúa por la carretera con rumbo NE hasta un punto, en el vértice 469 m y en una curva pronunciada (km 11 aproximadamente), desde donde desciende en línea recta hacia el SE hasta el cauce del Barranco Mondeal, en la confluencia de dos ramales; continúa por el ramal con rumbo Sur aguas arriba, atravesando Los Toscones y tomando el ramal oriental en El Vinco, hasta alcanzar un camino en la cota 470; sigue por dicho camino con rumbo SE hasta el cruce con la carretera de San José a Los Caserones a la altura de La Atalaya, y continúa por la carretera que con rumbo NE va hacia el Pico de Bandama, hasta llegar a otro cruce, a cota 550 y en la base sur del vértice 577 m (el más alto del Lomo de la Atalaya); asciende por la ladera con rumbo Norte hasta alcanzar dicho vértice y desciende por la ladera opuesta hasta enlazar con una pista a cota 525, que sigue hacia el SO unos 370 m, hasta un punto a cota 530 (UTM: 28RDS 5380 0084), desde el cual desciende con rumbo NO hasta el cauce del barranco, a cota 490 y al este de Los Toscones; continúa por él aguas abajo hasta la cota 398 aproximadamente, donde toma hacia el Norte por una vaguada en la ladera izquierda del Barranco Mondeal, y alcanza la cota 445 en un cruce de carreteras (UTM: 28RDS 5355 0226), desde donde parte la que da acceso al Mirador del Pico de Bandama.
Norte: desde el punto anterior sigue por la carretera hacia el NE unos 660 m, hasta alcanzar un límite arbolado al noroeste del vértice 449 m; sigue dicho borde en línea recta con rumbo SE hasta alcanzar el vértice de 449 m, para descender por la ladera opuesta con el mismo rumbo hasta la cota 405, en el borde de una zona edificada; continúa en línea recta hacia el NE por el límite de la zona construida, hasta alcanzar una calle en Tafira Alta, la cual sigue sin variar el rumbo hasta un punto (UTM: 28RDS 5491 0357) donde se desvía, en línea recta hacia el NE, hasta la esquina de un estanque próximo, para tomar la pista que rodea Montaña Tafira por el oeste y el norte, hasta un cruce en el punto inicial, en el vértice 354 m.
(C-25) Paisaje Protegido de Las Cumbres.
1. El Paisaje Protegido de Las Cumbres comprende 4.329 hectáreas en los términos municipales de San Mateo, Valleseco, Moya, Gáldar, Valsequillo, Artenara, Santa María de Guía y Tejeda, y su finalidad de protección es el paisaje armónico de carácter rural y forestal.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-25 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la ladera situada al este de Artenara, a cota 1.260, y en la divisoria de vertiente de la Cuenca de Tejeda y la del Barranco Grande, continúa por dicha cota hacia el Norte hasta la divisoria del espigón del Lomo de la Atalaya, por la que desciende, con el mismo rumbo, hasta la carretera Artenara-Valleseco; por ésta sigue, hacia el Este, alcanzando el cauce del Barranco de Las Peñas, por el que toma aguas abajo hasta la cota 1.300. Continúa por ésta hacia el Este hasta el cauce del Barranco del Culatón. Desde ahí toma, con rumbo NE, aguas arriba por un ramal del mismo, hasta alcanzar la cota 1.360, por la que sigue hacia el Oeste hasta una pista, en el espigón del Tablero, que sigue para bordear por el sur de la Montaña Cruz de Valerón hasta una curva pronunciada al SO de dicha montaña, a cota 1.325; sigue dicha cota hacia el Norte hasta alcanzar la divisoria en el espigón más occidental de Cruz de Valerón hasta alcanzar un camino al oeste de Cruz de Valerón que lleva al caserío de El Tablero; prosigue por dicho camino hacia el NE y hasta el cruce de la carretera de Juncalillo, para continuar por ella hasta la curva pronunciada en La Solana (UTM: 28RDS 3805 0187). Desde este lugar desciende por la divisoria con rumbo Oeste hasta el vértice 1.265 m, donde continúa por el espigón sur hasta alcanzar la carretera de acceso a Juncalillo por el norte; asciende por una pista hacia el NO hasta alcanzar Vegas de Bohoden, que flanquea por el veril oriental hasta alcanzar el borde superior de la ladera izquierda del Barranco de Palomino, que sigue hacia el Oeste descendiendo por la divisoria de dicho margen hasta la cota 1.000. Sigue dicha cota atravesando el barranco hasta alcanzar el espigón septentrional del Lomo del Teso por donde desciende a la carretera que une Fagajesto con la Presa de Los Pérez. Continúa por ella hasta el Lomo del Caballo ascendiendo por la divisoria del mismo hasta la cota 965 (en Hoya de Mananieves). Sigue hacia el Este por dicha cota hasta alcanzar unas parcelas de cultivo al pie de la ladera y continúa por el borde oeste y sur de las mismas hasta un camino (cota 1.015 m) por el que sigue, con rumbo SE, hasta enlazar con el camino que asciende de Fagagesto, en el Barranco de Sao, a Juncalillo. Siguiendo la carretera hacia el Norte unos 125 m llega a un cruce con un camino, donde se desvía hacia el Este para enseguida coger una vaguada por donde ascender hasta la cota 1.050, y luego desviarse al Sur y proseguir ascendiendo hasta el vértice 1.070 m; continúa hacia el Este por la divisoria, bordeando el Hondo de Fagajesto por su margen septentrional, hasta alcanzar el cauce de un barranquillo. Desde este punto, sigue en línea recta hacia el Este, hasta la intersección de la carretera local de Moya con la pista de acceso al Lomo de las Mesas, donde continúa por la divisoria hacia el Norte, hasta una curva pronunciada donde alcanza de nuevo la carretera de Moya. Cruza la carretera y sigue unos 100 m por una pista hacia el Norte, para luego descender tomando en una bifurcación el ramal del noreste; pronto se acaba la pista, por lo que entonces continúa por la divisoria del lomo hasta el vértice 1.168 m, desde donde desciende por el espigón orientado al Este hasta el cauce del Barranco del Gusano, a cota 954, y desde ahí, con la misma orientación, asciende por la vaguada de la ladera opuesta hasta alcanzar la divisoria en el Lomo del Bermejal, y continúa por ella hacia el Sur hasta el cruce en la carretera de Moya; sigue por la carretera hacia el Este hasta un punto, al sur del vértice 1.006 m (UTM: 28RDS 4036 0347), en San Bartolomé de Fontanales y a unos 105 m al oeste del cruce de entrada al pueblo, desde donde asciende por la vaguada hacia el Sur hasta la cota 1.075 m y continúa por ella con dirección Este y Sur hasta alcanzar las parcelas de cultivo en la base de la ladera izquierda del Barranco de Fontanales y sigue, con el mismo rumbo, bordeando las zonas de cultivo, hasta alcanzar a cota 1.145 m el cauce del Barranco. Desde ese punto prosigue en línea recta hacia el ENE hasta el vértice 1.225 m en la divisoria de la ladera opuesta, donde se desvía en un cruce por el camino que asciende hacia el SE bordeando Montaña Pajarito por el norte, y alcanza otro cruce de caminos, a cota 1.250 (UTM: 28RDS 4102 0222). Continúa por la bifurcación que se dirige hacia el Sur hasta alcanzar a cota 1.150 el Barranco de Menaga, desde donde desciende al fondo del mismo y luego prosigue aguas abajo hasta la confluencia del Barranco del Andén, a cota 875; remonta este último unos 100 m y se desvía hacia el Este por un barranquillo por el que asciende a la cota 1.001, para luego desviarse por otro barranquillo subsidiario hasta el vértice 1.138 m (UTM: 28RDS 4296 0233), al oeste de Valleseco.
Este: desde el punto anterior continúa con rumbo Sur por la divisoria hasta enlazar con la carretera de Valleseco a Tejeda, por la que continúa en dirección Este hasta la curva en el Barranco Madre del Agua, en un punto en el margen derecho del mismo (UTM: 28RDS 4357 0119); asciende por un espigón hasta el vértice 1.037 m, donde sigue la divisoria hacia el Sur, hasta llegar a una pista a cota 1.190 por la que desciende hasta la cota 1.150, en el barranco al este de Lomo Masgrera. Desde dicho barranco asciende con rumbo Sur por su espigón de la margen derecha hasta la cota 1.275 m, la cual continúa hacia el Sur hasta enlazar con una pista por la que sigue, con rumbo SO hasta la carretera local de Aríñez; siguiendo la carretera hacia el Sur llega hasta un cruce donde toma el desvío con rumbo Sur, hacia Risco Prieto, que continúa hasta un punto en la curva que bordea el caserío por el sur, en el vértice 1.408 m, desde donde desciende por un espigón hasta la cota 1.300; continúa a esta altura con rumbo Oeste, hasta alcanzar el cauce del barranquillo en la cabecera del Barranco de las Lagunetas, por el que asciende hasta la carretera GC-811, para seguirla después hacia el SE hasta una curva pronunciada a cota 1.300. Desde ese punto desciende en dirección Este por el espigón hasta la cota 1.250, la cual sigue en dirección SO cruzando el Barranco de las Nieves, y toma con rumbo NE hasta llegar al espigón izquierdo del Lomo de la Siberia, por cuya divisoria desciende para enlazar con la carretera GC-811. Continuando por la carretera hacia el Sur, llega a un cruce donde sigue unos 470 m de distancia la carretera hacia Cueva Grande, hasta el cruce con un camino en un vértice de 1.245 m, desde donde desciende por la vaguada del margen izquierdo del Barranco de Maipe hasta el cauce, por el que continúa aguas abajo hasta la cota 1.070. Desde ese punto prosigue en línea recta hacia el Este hasta alcanzar el vértice 1.106 m, donde continúa unos 110 m, otra vez en línea recta pero ahora hacia el SE, hasta el cauce de otro barranco. En este lugar toma la pista que asciende al Lomo de los Horraeros hasta llegar a la cota 1.100, donde continúa hacia el Oeste por el veril del lomo hasta la cota 1.220; toma un camino con rumbo NE hasta la cota 1.100, la cual sigue hacia el Sur bordeando el Barranco de la Higuera y el caserío de La Lechucilla, hasta un barranquillo en el Lomo de Chijinite que se encuentra al noroeste del vértice 1.195 m, en el mismo lomo (UTM: 28RDR 4655 9657); desciende por el cauce hasta la cota 1025 y continúa por ella hacia el Este durante un kilómetro hasta un barranquillo, al oeste de Montaña de la Guirra y justo al norte de un vértice de 1.099 m (UTM: 28RDR 4732 9713), desde el que desciende hasta la cota 900; y sigue a dicha altura hacia el NE, hasta un punto en el cauce del barranquillo que parte del vértice de 1.030 m, al este de Montaña de la Guirra (UTM: 28RDR 4801 9749). Desde ese punto asciende hacia el Sur por una vaguada hasta la cota 1.000, donde llega a través de un camino hasta la carretera C-814. Continúa por la carretera hacia el Sur hasta un punto donde corta la divisoria del Lomo del Picacho.
Sur: desde el punto anterior toma la divisoria del lomo con rumbo SO hasta el vértice 1.800 m de La Cruz de Saucillo, después de atravesar el vértice 1.706 m de Roque del Saucillo, desde donde sigue por la divisoria con rumbo SE hasta un vértice de 1.735 m, para continuar descendiendo hacia el Sur por otro espigón que flanquea una masa arbolada, hasta llegar al cauce del Barranco Madre del Agua, a cota 1.670; bordea por el norte y por el este una parcela de cultivo hasta alcanzar la cota 1.675, la cual sigue hacia el Sur, circundando la presa de Las Cuevas, hasta una vaguada al oeste del Morro de la Caldera (UTM: 28RDR 4671 9282), por la que asciende hasta alcanzar un camino por donde sigue hacia el Este hasta el límite arbolado; continúa por dicho borde forestal hacia el Oeste hasta la pista en la base de La Calderilla, la cual continúa hacia el Norte hasta una vaguada que flanquea por el norte La Calderilla, y asciende por ella hasta el collado de vértice 1.777 m. Después de circundar la Calderilla hacia el Oeste y alcanzar la cota 1.850, sigue hacia al Sur hasta llegar a un camino, por el cual se desvía hacia el Oeste hasta la carretera de acceso al Pico de las Nieves; prosigue por la carretera hasta los 1.900 m de altura y sigue esta cota hacia el Sur hasta la vaguada al sur de la degollada que hay al Este del Pico de las Nieves, donde asciende hasta el cruce de carreteras en la entrada de las instalaciones militares.
Oeste: desde el punto anterior continúa por la carretera hacia Tejeda hasta llegar al cruce con la carretera de acceso a Ayacata (UTM: 28RDR 4311 9969); toma la divisoria en dirección NO, pasando por el Morro de la Armonía, El Risco de Chapín y Moriscos, hasta alcanzar una degollada en el vértice 1.310 m, al este del casco urbano de Artenara y justo en el punto de partida.
3. Como complemento necesario para proteger los valores de esta área, toda ella se califica como suelo rústico de cumbres y se declara Área de Sensibilidad Ecológica, con la excepción a ambos efectos, de un sector en torno a Cueva Grande que se indica en el anexo cartográfico C-25 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el cruce de la carretera de acceso a Cueva Grande por el norte con una pista (UTM: 28RDR 4449 9711), desciende hasta el cauce del Barranco de las Nieves en dirección SE hasta la cota 1.180.
Este: desde el punto anterior asciende por el espigón de la ladera opuesta hasta alcanzar la divisoria en el vértice 1.297 m, y la sigue hacia el Sur hasta la carretera de acceso al Pico de las Nieves.
Sur: desde el punto anterior sigue por la carretera bordeando el Barranco de las Nieves, hasta llegar a la curva pronunciada en el espigón de su margen izquierdo, en el vértice 1.564 m (UTM: 28RDR 4352 9609).
Oeste: desde el punto anterior desciende con rumbo NE por la divisoria hasta alcanzar un camino, a cota 1.390, por el que continúa descendiendo en la misma dirección hasta la carretera de acceso a Cueva Grande, en el punto inicial.
(C-26) Paisaje Protegido de Lomo Magullo.
1. El Paisaje Protegido de Lomo Magullo comprende 176 hectáreas en los municipios de Telde y Valsequillo.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-26 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto donde la cota 590 enlaza con la pista que recorre el Lomo de la Campana (UTM: 28RDR 5300 9505), continúa por dicha pista hacia el Este hasta el cruce de caminos en el vértice 519 m, donde toma la divisoria del lomo con rumbo NE hasta la cota 325. Desde ese punto cruza en línea recta hacia el Este, hasta la misma altura de la ladera opuesta, en Lomo Magullo.
Este: desde el punto anterior asciende por la divisoria del espigón hasta la cota 350, que sigue hacia el Sur hasta el borde superior del escarpe; continúa por el veril, dejando a la derecha las zonas de cultivo, hasta el barranquillo al oeste del lomo, el cual sigue aguas arriba hasta el camino que baja de Lomo Magullo al Barranco Arenales; sigue dicho camino pocos metros hacia el Oeste hasta la divisoria del espigón situado al este de la Cañada de Los Barros.
Sur: desde el punto anterior asciende por dicho espigón hasta la cota 585 m, por la que continúa en dirección Oeste hasta el espigón NO de la Montaña de Los Barros; asciende por él hasta alcanzar la cota 650 que sigue en dirección Sur hasta la degollada de vértice 649, desde ahí desciende hacia el Oeste por la vaguada hasta el cauce del Barranco de Los Morros para ascender por el espigón de la ladera opuesta hasta la cota 650; por ésta continúa hacia el Oeste hasta alcanzar el cauce del Barranco La Degollada que sigue aguas abajo hasta la cota 625 y por ésta continúa hacia el Norte para alcanzar la divisoria del espigón más septentrional del Lomo de Cuba (UTM: 28RDR 5301 9456).
Oeste: desde el punto anterior desciende hacia el NE por una divisoria hasta llegar a la cota 500 después de bordear un estanque. Continúa a dicha altura hacia el Oeste, dejando al norte unas parcelas de cultivo, hasta enlazar con un camino. Desde este punto prosigue en línea recta hacia el Norte, cruza el Barranco de los Cernícalos y llega a la base del espigón de la ladera opuesta, a cota 490; asciende por la divisoria del espigón hasta los 600 m de altura y, después de proseguir por dicha cota unos pocos metros hacia el Norte, alcanza un camino por donde llega al punto inicial, a cota 590.
(C-27) Paisaje Protegido de Fataga.
1. El Paisaje Protegido de Fataga comprende 3.004,6 hectáreas en el municipio de San Bartolomé de Tirajana y su finalidad de protección es el paisaje abrupto de barranco, con comunidades rupícolas importantes en sus paredes y densos palmerales en su cauce.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-27 y se corresponde con la siguiente descripción:
Este: desde un punto a 975 m de altura y en la divisoria de un espigón al oeste del casco municipal de San Bartolomé de Tirajana (UTM: 28RDR 4317 8890), continúa por dicha cota hacia el Sur hasta enlazar con una pista en El Vivero, por la que desciende con rumbo NE hasta alcanzar otra por la que sigue unos 100 m con el mismo rumbo hasta un cruce de pistas donde se desvía al SE, para comunicar con la carretera de San Bartolomé de Tirajana a Maspalomas. Desde este lugar sigue por la carretera hacia el Sur y alcanza una curva poco después de un vértice de 917 m (UTM: 28RDR 4417 8701), donde toma la divisoria de rumbo SE de la Cuesta de Fataga y pasa por Amurga, hasta que llega a Roque Almeida, desde donde desciende por su flanco sur hasta enlazar con el veril del margen izquierdo del Barranco de Fataga; continúa por el veril hacia el Sur hasta enlazar con la carretera a Maspalomas al norte del Mirador de dicho barranco, la cual sigue con el mismo rumbo hasta el km 13,925 (UTM: 28RDR 4281 7328).
Sur: desde el punto anterior prosigue en línea recta con rumbo Oeste hasta alcanzar el cruce desde donde parte el camino que sube por el Barranco de los Vicentes.
Oeste: desde el punto anterior sigue por el camino hasta alcanzar la base del espigón sur del Lomo de la Cogollada, por cuya divisoria asciende con rumbo Norte hasta el vértice 247 m, donde toma el veril del margen derecho del Barranco de Fataga y sigue con rumbo Norte hasta el vértice 683 m del Pico de la Cogolla, desde donde continúa con el mismo rumbo por una divisoria que pasa por la Cañada de Geuco, la Degollada de la Manzanilla, el Morro de las Vacas y la Degollada de Rosiana, hasta alcanzar la cota 1.475, al este del Morro de la Cruz Grande.
Norte: desde el punto anterior desciende con rumbo NE por la divisoria del espigón del Andén Blanco hasta enlazar con la cota 975 en el punto inicial.
3. Se establece como Área de Sensibilidad Ecológica toda la extensión del Paisaje Protegido excepto la franja que incluye los caseríos de Fataga y Artedara. La delimitación geográfica de la franja exceptuada del Área de Sensibilidad Ecológica de este Paisaje Protegido se indica en el anexo cartográfico C-27 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 745 y en un camino en el cauce del Barranco de Fataga (UTM: 28RDR 4443 8628), al norte de Fuente Grande, sigue por dicho camino con rumbo SE hasta enlazar con la carretera de San Bartolomé a Maspalomas.
Este: desde el punto anterior continúa por la carretera con rumbo Sur hasta alcanzar la cota 675, por la que sigue hacia el Sur hasta un barranquillo al este de La Caldereta (UTM: 28RDR 4532 8354), para luego descender con rumbo SO por su cauce, enlazar de nuevo con la carretera de San Bartolomé a Maspalomas, y entonces seguir hacia el Sur hasta el cruce de entrada a Artedara.
Sur: desde el punto anterior continúa por la pista con rumbo Oeste hasta enlazar con otra pista en el cauce del Barranco de Fataga, por la que continúa hacia el Sur hasta la cota 295.
Oeste: desde el punto anterior asciende con rumbo Norte hasta alcanzar la divisoria a cota 350, y continúa por ella hasta la cota 375; sigue por dicha cota hacia el Norte hasta alcanzar el barranquillo al oeste de Artedara (UTM: 28RDR 4413 3067) por el que desciende hasta el borde derecho del cauce del barranco de Fataga -al pie de la ladera-; continúa por la base de la ladera hasta alcanzar el muro de la presa de Fataga, que asciende por el flanco oeste hasta la cota 480, por la que continúa hacia el Norte hasta enlazar con el cauce de dicho barranco, para luego seguir aguas arriba hasta el camino que atraviesa dicho barranco en el punto inicial, a cota 745.
(C-28) Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes.
1. El Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes comprende 285,2 hectáreas en los municipios de Agüimes e Ingenio, y su finalidad de protección es la estructura geomorfológica de la montaña y el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-28 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el margen derecho del Barranco de Guayadeque (UTM: 28RDR 5742 8676) y en el cauce de un ramal meridional que flanquea por el oeste Montaña de Agüimes, continúa hacia el Este siguiendo la base de la ladera derecha del Barranco de Guayadeque hasta alcanzar, a cota 150, la confluencia con el Barranco de Ingenio.
Este: desde el punto anterior continúa por la cota 150, bordeando la Montaña de Agüimes por el norte y el este, hasta el cauce del barranquillo que flanquea por el norte Lomo Cumplido.
Sur: desde el punto anterior sigue aguas abajo hasta alcanzar la cota 125, por la que continúa hacia el Sur por el flanco este de la Montaña de Agüimes y bordea el Lomo del Cabezo por el este, el sur y el oeste, hasta alcanzar el límite de una parcela de cultivo (UTM: 28RDR 5729 8480).
Oeste: desde el punto anterior asciende, bordeando la zona de cultivo por el sur y oeste, hasta una pista a cota 145; continúa por dicha pista hacia el Norte hasta un punto donde ésta cambia de dirección (UTM: 28RDR 5709 8513), para ascender por una vaguada hacia el Norte y enlazar con otra pista a cota 220, por la que sigue hacia el NO prolongándose por la cota 255 hasta una curva donde enlaza con la carretera C-815; desde ese punto sigue hacia el Norte bordeando unas edificaciones por el este, y continúa por el perfil del desmonte de la parcela del campo de fútbol, para alcanzar una pista que sigue con rumbo NE hasta el cauce del barranquillo que flanquea por el oeste a Montaña Agüimes. Desde este lugar continúa aguas abajo hasta alcanzar el extremo meridional del cauce del Barranco de Guayadeque, en el punto inicial.
(C-29) Sitio de Interés Científico de Jinámar.
1. El Sitio de Interés Científico de Jinámar comprende 29,6 hectáreas en los municipios de Las Palmas de Gran Canaria y Telde, y su finalidad de protección es la especie Lotus kunkelii y su hábitat.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-29 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en Punta Piedra Caballera (UTM: 28RDS 6017 0157) sigue la línea de bajamar escorada hasta el flanco derecho de la desembocadura del Barranco de la Gotera (UTM: 28RDS 6017 0157).
Este: desde el punto anterior asciende por la divisoria con rumbo SO hasta enlazar con la autopista GC-1, a la altura del Polígono de Jinámar.
Sur: desde el punto anterior continúa por la autopista (GC-1) con rumbo NO hasta el desvío de entrada a la Central Térmica de Jinámar.
Oeste: desde el punto anterior prosigue en línea recta hacia el NE bordeando las instalaciones industriales hasta la Punta Piedra Caballera, en el litoral.
(C-30) Sitio de Interés Científico de Tufia.
1. El Sitio de Interés Científico de Tufia comprende 54,1 hectáreas en el municipio de Telde y su finalidad de protección son los hábitats halófilos y sabulícolas, y en particular las especies Convolvulus caput-medusae y Atractylis preauxiana, así como sus hábitats respectivos, y el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-30 y se corresponde con la siguiente descripción:
Sur: desde un punto en Punta de Ojos de Garza (UTM: 28RDR 6308 9201) sigue en recta con dirección ONO, apoyándose en el extremo septentrional del almacén existente entre las cotas 35 y 40, hasta alcanzar una pista que discurre paralela a una autopista, limitando por el este con unas tierras de cultivo.
Oeste: desde el punto anterior sigue por la pista hacia el Norte, atravesando la carretera de acceso a la Playa de Tufia hasta la bifurcación al oeste de la Ensenada de Tufia.
Norte: desde el punto anterior sigue 212 m por la desviación hacia el Este hasta un punto donde toma con rumbo Este en línea recta hasta el mar (UTM: 28RDR 6252 9325).
Este: desde el punto anterior sigue la línea de bajamar escorada hacia el Sur, hasta el extremo más oriental de Punta de Ojos de Garza, después de pasar por Punta de Silva.
3. La Administración competente en Conservación de la Naturaleza elaborará un plan de restauración ecológica para esta área.
(C-31) Sitio de Interés Científico del Roque de Gando. 1. El Sitio de Interés Científico del Roque de Gando comprende 0,5 hectáreas en el municipio de Telde y su finalidad de protección es el hábitat de roque costero y el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-31 y se corresponde con el Roque en todo su perímetro, siguiendo la línea de bajamar escorada.
(C-32) Sitio de Interés Científico de Juncalillo del Sur.
1. El Sitio de Interés Científico de Juncalillo del Sur comprende 192 hectáreas del municipio de San Bartolomé de Tirajana y su finalidad de protección es el hábitat costero de la avifauna limícola y migradora, así como la especie Atractylis preauxiana y su hábitat particular, y el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-32 y se corresponde con la siguiente descripción:
Sur: desde un punto en la costa, justo al sur del vértice geodésico de La Caleta (UTM: 28RDR 5420 7455) y al oeste del Castillo del Romeral, sigue por la línea de bajamar escorada hasta la Punta del Cardón (UTM: 28RDR 5098 7352).
Norte: desde el punto anterior asciende por la divisoria hasta la carretera C-812, donde prosigue hacia el NE hasta el cruce de Juan Grande.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur por la carretera que lleva al Castillo del Romeral, hasta un punto justo al norte del vértice geodésico de La Caleta, donde desciende en línea recta hacia el Sur, hasta alcanzar la costa en el punto inicial.
DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE FUERTEVENTURA
(F-1) Parque Natural del Islote de Lobos.
1. El Parque Natural del Islote de Lobos comprende 467,9 hectáreas en el término municipal de La Oliva y su finalidad de protección es el hábitat de islote y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje y la estructura geomorfológica en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico F-1 y se corresponde con el islote en todo su perímetro, siguiendo la línea de bajamar escorada.
(F-2) Parque Natural de Corralejo.
1. El Parque Natural de Corralejo comprende 2.668,7 hectáreas en el término municipal de La Oliva.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-2 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde el punto kilométrico 0,760 (UTM: 28RFS 1094 7783) de la desviación desde la carretera GC-600 La Oliva-Corralejo, en donde se encuentra la franja de arena con el frente del malpaís de Huriamen y al oeste de una edificación, continúa hacia la playa de Puerto Remedio (rumbo ENE) por dicha pista hasta enlazar con la carretera litoral de Puerto del Rosario a Corralejo; sigue por dicha carretera unos 445 m con rumbo Este hasta el punto kilométrico 26,420; desde el punto anterior continúa con dirección NE geográfico 96 m y desde ahí gira al Norte geográfico hasta alcanzar la costa; continúa por la línea de bajamar escorada con rumbo Este hasta la Punta de Tivas.
Este: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada hasta un punto de la costa situado al sur de la Playa del Viejo (UTM: 28RFS 1378 7664) y en la pequeña caleta septentrional de Bajo Negro, desde allí sigue hacia el SO en línea recta para alcanzar a pocos metros el muro de la parcela de propiedad que limita por el norte el Hotel Tres Islas, por dicho borde de parcela continúa hacia el SO hasta un punto situado a 75 m del quiebro pronunciado de la calle de acceso al Hotel (UTM: 28RFS 1353 7644), para seguir en línea recta unos 325 m con rumbo Oeste hasta alcanzar la carretera de Puerto del Rosario a Corralejo en el punto km 24,653, sobre el eje de la carretera; continúa en línea recta con rumbo Oeste unos 228 m; sigue 90° hacia el Sur 250 m en línea recta y luego 45° hacia el SO 142 m en línea recta; desde el punto anterior gira 129° 30' hacia el Sur y prosigue el línea recta durante otros 390 m; continúa con rumbo Este en línea recta hasta alcanzar el punto kilométrico 23,915 m de la carretera de Puerto del Rosario a Corralejo; continúa por el eje de la carretera hasta el punto kilométrico 23,635, con rumbo Sur; desde el punto anterior sigue hacia el Este en dirección paralela a la perpendicular al eje de esta carretera en el kilómetro 24,400, hasta alcanzar la línea de costa; continúa por la línea de bajamar escorada con rumbo Sur hasta la desembocadura del Barranco de La Salina (UTM: 28RFS 1468 6718).
Sur: desde el punto anterior continúa por el cauce del barranco de La Salina con rumbo Oeste hasta un punto donde la línea de alta tensión atraviesa dicho cauce cota 120 m; continúa con rumbo SO unos 550 m por la prolongación de la línea recta que resulta de unir el vértice 312 m de Montaña Roja con el punto anterior, y llega a un punto en un cruce de pistas (UTM: 28RFS 1215 6761).
Oeste: desde el punto anterior continúa por la pista que se dirige al Norte y bordea Montaña Roja por el Oeste hasta el cauce del Barranco de Los Taderos; desde el punto anterior sigue en línea recta con rumbo NO unos 90 m, hasta enlazar con un muro de parcelas por el cual sigue hacia el Norte unos 1.150 m, hasta la esquina septentrional de las parcelas; sigue con rumbo Este por el muro unos 135 m, hasta la unión con un segundo muro que parte perpendicularmente hacia el Norte; prosigue por este último a lo largo de unos 2.500 m, hasta alcanzar el extremo que se encuentra al final de un segmento hacia el vértice de la Atalaya de Huriamen, del que dista 784 m; sigue hacia el Norte en línea recta unos 800 m hasta alcanzar la pista de Peña Azul; continúa por dicha pista hacia La Montaña del Cuervo hasta un punto donde se une a otro camino procedente del SE, junto a un mojón cilíndrico (UTM: 28RFS 1133 7547); desde el punto anterior continúa por el borde entre la banda de arena y el frente este del malpaís Huriamen, hasta alcanzar la desviación de la carretera GC-600 La Oliva Corralejo hacia la Playa de Puerto Remedio, en el punto inicial.
(F-3) Parque Natural de Jandía.
1. El Parque Natural de Jandía comprende una superficie de 14.318,5 hectáreas en el término municipal de Pájara.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-3 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la Punta Pesebre (UTM: 28RES 5015 0945), al noroeste de la Península de Jandía, continúa hacia el Este siguiendo la línea de bajamar escorada hasta el extremo más septentrional de la Playa del Viejo Rey, al SO del espigón situado al sur de Playa de la Pared (UTM: 28RES 7645 2115).
Este: desde el punto anterior continúa en línea recta con rumbo Sur unos 400 m hasta un vértice de 46,7 m, desde donde sigue en línea recta unos 300 m hacia el ESE, y alcanza un cruce de caminos a cota 50 y en el margen izquierdo del barranquillo que bordea por el oeste las Montañetas de Pedro Ponce (UTM: 28RES 7676 2067); continúa prolongándose con rumbo SE hasta alcanzar una construcción en el margen derecho de dicho barranco, donde toma la calle de la Urbanización La Pared hacia el Este unos 125 m, hasta el cauce del barranco que incide el frente norte de la Montañeta de Pedro Ponce; sigue aguas arriba hasta alcanzar un vértice de 149 m, desde donde toma la dirección del lomo hacia el SO para conectar con un camino que desciende luego hacia el Sur mientras recorre el interfluvio entre dos ramales orientales de la cabecera del Barranco de La Cañada de Granillo, hasta el cauce principal del barranquillo que flanquea por el Oeste el Tablero de los Almacenes. Desde este lugar sigue aguas abajo por dicho barranco hasta el cruce de la carretera de Pájara a Jandía con la de Tarajalejo; continúa unos 300 m por la carretera que va a Morro Jable hasta llegar a un punto desde el cual alcanza, en línea recta unos 1.150 m con rumbo NNO, una construcción situada junto al camino de acceso al Lomo del Granillo por el Sur, a cota aproximada 55 m y al norte de la Urbanización situada en el cauce del Barranco Cañada de La Cueva; continúa en línea recta hacia el SO unos 1.650 m para alcanzar en el extremo más occidental, en una curva del vial que la rodea, la Urbanización Costa Calma (cota aproximadamente 50). Continúa en recta hacia el SSE unos 700 m hasta alcanzar de nuevo la carretera de acceso a Morro Jable en un punto (UTM: 28RES 7557 1496) a 2.950 m del cruce a Tarajalejo, sigue hasta el cruce de entrada a la Urbanización Los Verodes en el margen izquierdo del Barranco Cañada de la Barca, sigue por dicho camino hacia el Sur unos 1150 m hasta un punto al oeste de una construcción situada a cota 50 y en la divisoria del flanco meridional de la Montañeta de Los Verodes, y desde ahí continúa en línea recta unos 150 m hacia el Oeste hasta alcanzar el cauce del Barranco Cañada de la Barca, por el que sigue aguas abajo hasta enlazar con el cordón de arena al sur de la Urbanización de Los Verodes; sigue por dicho cordón con rumbo SE hasta su extremo meridional, prolongándose en línea recta con el mismo rumbo hasta el borde exterior de la banda de arena de la Playa de Sotavento, para entonces continuar con rumbo SO por la línea de bajamar escorada hasta un punto al sur del espigón meridional del Cuchillo de la Degollada del Salmo (UTM: 28RES 7148 0802).
Sur: desde ese punto continúa unos 50 m en línea recta con rumbo NO y atraviesa la banda de arena de la playa hasta alcanzar la base del cantil; luego asciende en línea recta con rumbo Norte por él hasta una pista a cota 30 y en la divisoria del espigón meridional del Cuchillo de la Degollada del Salmo. Por dicha pista sigue hacia el NE hasta alcanzar el cauce del Barranco del Salmo, a cota 35; continúa aguas arriba por dicho barranco para tomar a cota 75 el ramal de la ladera derecha y alcanzar la cota 100, por la que continúa hacia el Sur bordeando el Cuchillo de la Degollada del Salmo y atravesando el cauce principal del Valle de Los Canarios, hasta que llega al espigón situado al norte de Casas de Los Canarios de Abajo; asciende hacia el Oeste por su divisoria hasta la cota 150, y sigue por ella hacia el Sur mientras bordea la Montaña del Moro, la Majada del Aguililla, el Cuchillo de los Castillejos, el vértice Aguda y el Cuchillo de Talahijas, hasta alcanzar en la ladera derecha del Barranco de Vinamar y en una bifurcación de ramales, el cauce del ramal más meridional; recorre el flanco del espigón situado al este del vértice Corral Bermejo y asciende por el cauce hasta alcanzar la cota 175, que sigue hacia el Sur bordeando Corral Bermejo hasta un camino en la divisoria del espigón del margen izquierdo del Barranco del Ciervo, por la que desciende hasta alcanzar de nuevo la cota 150; sigue por dicha cota con dirección Norte cruzando el barranco y recorriendo por el sur el espigón meridional del Cuchillo del Ciervo, hasta alcanzar el cauce del ramal de cabecera más oriental del barranquillo que flanquea por el Oeste a Los Atolladeros; desciende aguas abajo hasta la cota 100, que sigue hasta el cauce del barranquillo situado en el espigón SO de Pico Alto que está sobre el Tablero de Peñas Blancas, y desciende por él hasta la cota 75 para luego seguir por ella hacia el NO, unos 600 m, hasta un punto en la ladera del margen izquierdo del Barranco de Gran Valle y en un cruce de caminos al Oeste de unas construcciones en La Solana, donde toma unos 100 m por el ramal de un camino que va hacia el SO, para alcanzar la pista que recorre el cauce del Barranco de Gran Valle; sigue por la pista hacia el Sur hasta llegar a la que da acceso a Cofete; continúa por dicha pista hacia el Oeste hasta una curva pronunciada a cota 80, al sur del desvío al Puerto de la Cruz y en el margen izquierdo del ramal de cabecera más occidental del Barranco de La Bajada de Juan Gómez. Desde ahí sigue unos 575 m en línea recta hacia el Oeste, hasta alcanzar a cota 65 de nuevo la pista de acceso a Puerto de la Cruz en un cruce (UTM: 28RES 5514 0606) con el camino de Bajo de Betancores; prosigue por este camino unos 875 m hacia el Sur hasta un punto en el margen derecho del Barranco de Agua Oveja (UTM: 28RES 5485 0526), desde donde continúa unos 525 m en línea recta con rumbo Este y alcanza la pista que da acceso a la Playa de Juan Gómez por el Oeste, a cota 27 aproximadamente y en el cruce con un sendero, y por ésta sigue hacia el Sur hasta un quiebro de la pista a cota 10 y en la divisoria del espigón que flanquea por el oeste la Playa de Juan Gómez; por dicha divisoria desciende hasta alcanzar la costa (UTM: 28RES 5542 0473) y desde ahí continúa hacia el Oeste por la línea de bajamar escorada hasta la Punta de Jandía.
Oeste: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Norte hasta la Punta del Pesebre, en el punto inicial.
3. La localidad del Puerto de la Cruz, en su actual configuración, se considera compatible con el Parque con carácter excepcional.
4. Se establece como Área de Sensibilidad Ecológica un sector externo al Parque Natural y al sur de la Península de Jandía, desde el Valle de Los Mosquitos-Tableros de Jedey, hasta el Tablero de Peñas Blancas, cuya delimitación geográfica se indica en el anexo cartográfico (F-3) y se corresponde con la siguiente descripción:
Por el Este, desde el punto situado en la pista de acceso a Cofete, en el límite meridional del Parque (cota 60) en el cauce del Barranquillo al Sur de Morro Mungía, continúa aguas abajo por éste hasta alcanzar la costa en el extremo oriental de la playa, al sur del Tablero de Casa de La Señora. Por el Sur va desde el punto anterior hacia el Oeste, siguiendo la línea de bajamar escorada, hasta alcanzar en el extremo occidental de la Playa de Juan Gómez el límite del Parque. Por el oeste y por el norte, la extensión del ASE coincide con el límite meridional del Parque Natural de Jandía en este sector.
(F-4) Parque Rural de Betancuria.
1. El Parque Rural de Betancuria comprende 16.544,3 hectáreas en los términos municipales de Betancuria, Puerto del Rosario, Antigua, Tuineje y Pájara.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-4 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la costa (UTM: 28RES 9213 5890) y al oeste del vértice 246 m de Montaña Blanca, continúa unos 460 m en línea recta con rumbo Este hasta enlazar con la pista que bordea dicha montaña por el oeste, por la que sigue unos 1.625 m con rumbo Sur, hasta el cauce del Barranco de La Morena, que intercepta a cota 70; desde ese punto sigue hacia el Sur hasta alcanzar el veril del margen derecho del Barranco de Los Molinos, por el que continúa hacia el SE cruzando el cauce del ramal Barranco de La Casa a cota 75, hasta que llega a la carretera de acceso a Casas de Los Molinos; continúa por la carretera con rumbo Oeste hasta alcanzar el cauce del Barranco Verde, al sur del vértice Las Escuderas, donde toma un ramal de dicho barranco con rumbo SE, pasa por la Finca de La Laguna y llega a un muro a cota 160 y al noroeste de Montaña Bermeja, junto a unos nateros (UTM: 28RES 9656 5470).
Este: desde el punto anterior continúa por el muro con rumbo Sur hasta enlazar con la pista de Casas de la Montañeta de Tao a la presa de Los Molinos; sigue por dicha pista unos 50 m con rumbo Este hasta un cruce, donde toma unos 75 m con rumbo SE el ramal de la pista, para alcanzar el cauce del Barranco de Tao; continúa por dicho cauce con rumbo Oeste hasta enlazar con el Barranco de Las Majadas, por el que sigue aguas arriba hasta una caseta de aguas a cota 165 (UTM: 28RES 9487 5247). Desde el punto anterior continúa unos 80 m en línea recta con rumbo SSE, hasta alcanzar en el margen derecho del barranco, una pista por la que sigue hacia el SO hasta el cauce del Barranco de Tío Gabara; sigue aguas arriba por dicho cauce hasta alcanzar la degollada en la divisoria al norte del Morro de La Parida; continúa por la divisoria con rumbo Sur hasta el Alto del Tabaibejo; continúa hacia el Oeste por la divisoria del espigón de dicho Alto hasta el cauce del Barranco del Valle de Santa Inés, para ascender por el espigón este de Montaña de Tirafé hasta el vértice 300 m de su cumbre; continúa por la divisoria hacia el Sur hasta el vértice 443 m en Morro de Roín, desde donde desciende por el espigón este hasta la unión de dos ramales (UTM: 28RES 9318 4828) del Barranco Valle de Santa Inés, a cota 290, por el que sigue aguas abajo hasta su confluencia con el Barranco de Las Casas de la Montaña, a cota 252 m; continúa unos 510 m con rumbo Sur y aguas arriba por el nuevo cauce, hasta la base de un espigón por el que asciende con el mismo rumbo hasta la cota 400; continúa por dicha cota hacia el Este hasta enlazar con una pista al norte de Degollada del Chorrillo, por la que sigue hasta alcanzar dicha degollada y descender por el barranquillo opuesto hasta la cota 400 de nuevo; continúa por ésta con rumbo Sur, pasando por Majada de Los Pozos, Lomo del Cortijo, Lomo de la Cruz, Morro del Valle de la Fuente y Lomo Corto, hasta la divisoria del espigón sureste del Morro del Yugo (UTM: 28RES 9216 3691); continúa unos 90 m con rumbo Este hasta la degollada de vértice 383 m, desde donde desciende por la vaguada hacia el Sur hasta alcanzar el cauce del Barranco del Cortijo.
Sur: desde el punto anterior continúa aguas abajo hacia el Este por dicho cauce hasta alcanzar la cota 300, por la que sigue hacia el Norte, atravesando el Barranco Valle de Izcado y el Barranco de Teguereyde, hasta alcanzar una pista al oeste del lomo de La Grama (UTM: 28RES 8940 3770); continúa por dicha pista hacia el Sur y luego al Oeste hasta su final a cota 250 y al este de un embalse en La Majada de La Pila; continúa por dicha cota hacia el Oeste hasta enlazar con una pista en la divisoria del espigón sur del Lomo del Molino y al oeste del embalse anterior; sigue por dicha pista con rumbo Norte y luego Oeste, hasta enlazar con la carretera de Pájara a Betancuria, por la que sigue con rumbo Norte hasta el espigón noroeste del vértice Fenduca, en el Lomo del Aceituno; continúa con rumbo NO por la divisoria de dicho lomo hasta alcanzar una pista a cota 130, por la que sigue hacia el Este atravesando el Barranco de Las Peñitas y luego continúa hacia el Oeste pasando por el borde septentrional de unos cultivos de gavias, hasta la confluencia con el barranco de Pájara; prosigue aguas arriba por este último hasta alcanzar la carretera de acceso a Ajuy, y sigue por ella hacia el Sur hasta el cruce con la carretera de Pájara a Jandía, por la que sigue con rumbo Oeste hasta la pista que recorre el Barranco de La Solapa; continúa por dicha pista con rumbo SO primero y NO después, hasta la cota 20, donde toma el cauce de dicho barranco y lo sigue hasta la costa en Playa de La Solapa (UTM: 28RES 8189 3774). Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el Norte por la línea de bajamar escorada hasta la desembocadura del Barranco de La Galera; sigue aguas arriba por el cauce de dicho barranco hasta la cota 70, donde toma el ramal con rumbo Sur y por él sigue aguas arriba hasta la cota 100; continúa con rumbo NE por dicha cota hasta una vaguada en Los Mojoncillos (UTM: 28RES 8940 5067), al sur de la urbanización de Tierras de Cristóbal; desde el punto anterior asciende unos 150 m en línea recta con rumbo ENE hasta alcanzar la cota 150 en la divisoria, para descender unos 275 m con el mismo rumbo hasta una curva pronunciada de la carretera de acceso a dicha urbanización, por la que sigue con rumbo NE hasta el cauce del Barranco de Los Charcos, a cota 65; continúa por él aguas abajo hasta alcanzar la costa en la Playa del Valle, y prosigue por la línea de bajamar escorada hacia el Norte hasta el punto inicial, al norte de la Punta del Salvaje.
(F-5) Monumento Natural del Malpaís de la Arena.
1. El Monumento Natural del Malpaís de la Arena comprende 870,8 hectáreas en el término municipal de La Oliva.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-5 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la carretera de La Oliva al Cotillo (UTM: 28RFS 0336 6987), aproximadamente a cota 125, en un cruce con un camino al NO del islote de un vértice de 168 m y en el borde norte del brazo de colada del volcán de La Arena, toma por la pista hacia el Este hasta alcanzar, a cota 135, la vaguada en el borde entre el islote y la colada, y sigue por ella hacia el SE bordeando dicho islote por el flanco oriental hasta la esquina de un muro al sur del islote; sigue por el muro unos 25 m con rumbo SE hasta alcanzar otro muro, por el que toma unos 375 m hacia el NE hasta una nueva intersección con otro muro de parcela, por el que toma hacia el SE para alcanzar una parcela circular que entonces bordea por el sur y luego prosigue unos 720 m con el mismo rumbo por otro muro y hasta la cota 175; sigue por dicha cota unos pocos metros hacia el Sur bordeando por el Este una pequeña parcela de cultivo, hasta que enlaza con otro muro que sigue hacia el Este y enlaza con la pista que recorre el malpaís de La Arena por el este (UTM: 28RFS 0557 6927).
Este: desde el punto anterior sigue dicha pista con rumbo Sur, pasando al oeste de Montaña de Los Saltos y la Montaña del Molino, que bordea por el sur hasta alcanzar, junto a una edificación, el borde meridional del malpaís de La Arena (UTM: 28RFS 0617 6644).
Sur: desde el punto anterior continúa hacia el Oeste siguiendo el borde meridional del malpaís de La Arena hasta alcanzar, en Las Rosas de Candelaria, la carretera de La Oliva al Cotillo (UTM: 28RFS 0407 6607).
Oeste: desde allí sigue hacia el Norte por el borde occidental del Malpaís hasta alcanzar de nuevo la carretera de La Oliva al Cotillo, al sur de Rosa de Los Negrines (UTM: 28RFS 0315 6747), y sigue por la carretera hacia el norte hasta el punto inicial.
(F-6) Monumento Natural de la Montaña de Tindaya.
1. El Monumento Natural de la Montaña de Tindaya comprende 186,7 hectáreas en el término municipal de La Oliva.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-6 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en un cruce de pista (UTM: 28RFS 0045 6448) al norte de Montaña Tindaya continúa por el ramal con rumbo SE unos 490 m, hasta el cruce con un sendero en el margen izquierdo del Barranco Esquinzo.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur por dicho sendero, bordeando Montaña Tindaya por el este, hasta un punto en un cruce con una pista al noreste del Caserío de Tindaya (UTM: 28RFS 0009 6267).
Sur: desde ese punto toma unos 580 m por un sendero con rumbo NO y flanquea por el sur Montaña Tindaya, hasta que llega a un cruce de caminos en la base de su espigón noroeste y a cota 170 (UTM: 28RES 9967 6306).
Oeste: desde ahí continúa por un camino con rumbo NO hasta la pista que desde Llano de Tindaya alcanza el camino de La Oliva, en un punto junto a la esquina oeste de una parcela (UTM: 28RES 9948 6406), para seguir por dicha pista con rumbo NE hasta el cruce al norte de Montaña Tindaya, en el punto inicial.
(F-7) Monumento Natural de la Caldera de Gairía.
1. El Monumento Natural de la Caldera de Gairía comprende 240,9 hectáreas en los términos municipales de Antigua y Tuineje.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-7 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en un camino que hay en la divisoria del espigón sureste del Morro del Risco, al norte de Caldera de Gairía, continúa aguas abajo con rumbo NE y por un ramal de cabecera del barranco que bordea por el sur el Morro de La Atalayita, hasta alcanzar el cauce de dicho barranco a cota 260; sigue aguas abajo para tomar a cota 225 el muro septentrional de los nateros ubicados en el barranco; por éste sigue con rumbo Este hasta un punto a cota 200 (UTM: 28RES 9742 3806), desde el cual continúa unos 160 m en línea recta con rumbo Este, hasta la pista de acceso a Casillas de Morales por el sur.
Este: desde el punto anterior continúa con rumbo Sur por dicha pista hasta alcanzar, a cota 185, un punto (UTM: 28RES 9772 3725) en el muro norte de las parcelas que bordean Montaña Parrado; continúa por dicho muro, primero hacia el Oeste y luego hacia el Sur, hasta alcanzar el flanco meridional de un vértice de 208 m, desde donde sigue unos 25 m en línea recta con rumbo Oeste, hasta enlazar con el muro oriental de la parcela que bordea el islote de un vértice de 209 m; sigue por dicho muro con rumbo Sur primero y NO después, hasta un barranquillo en la esquina oeste de dicha parcela (UTM: 28RES 9699 3673).
Sur: desde el punto anterior asciende por el barranquillo con rumbo Oeste hasta alcanzar la pista que flanquea por el sur la Caldera de Gairía, para continuar por ella con rumbo SO unos 520 m hasta un cruce con otra pista, por la que sigue con rumbo NO hasta la base del flanco sur de Caldera de Gairía.
Oeste: desde el punto anterior sigue por la base del flanco sur y oeste de dicha caldera hasta alcanzar un camino al noroeste de la misma, por el que sigue hasta la divisoria del espigón del Morro del Risco en el punto inicial.
(F-8) Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán.
1. El Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán comprende 6.090 hectáreas en los términos municipales de Antigua y Tuineje.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-8 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RFS 0334 3128) en un cruce de pistas en el Barranco Valle de la Cueva, a cota 100 y unos 650 m al este de la Montaña del Cuervo y al suroeste del Tablero del Saladillo, continúa por el ramal de pista hacia el Norte, bordeando dicho tablero por el oeste y norte, hasta llegar al cauce del Barranco de Abajo; sigue la pista que desciende por el mismo hasta un punto a cota 15 aproximadamente, desde donde toma por el cauce hasta alcanzar la costa en un lugar al sur de las Casas de Pozo Negro (UTM: 28RFS 0842 3310).
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur siguiendo la línea de bajamar escorada hasta alcanzar Punta de La Entallada.
Sur: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Oeste hasta un punto en la Playa del Pajarito (UTM: 28RFS 0025 2285) y en la base del lomo situado al este de Montañeta del Cuevón.
Oeste: desde el punto anterior asciende con rumbo NNO por la divisoria del lomo hasta alcanzar un vértice de 44 m, desde donde toma con rumbo Norte por la divisoria del espigón meridional del vértice de 128 m del Rincón de Don Matías e intercepta la cota 75, por la que luego sigue hacia el NO hasta la divisoria del espigón norte del Rincón de Don Matías; asciende por ésta hasta la cota 100 y sigue por ella con rumbo SE primero y Norte después, para llegar a una pista en el Barranco de Angurría, al este del lomo del mismo nombre; sigue por la pista unos 40 m hacia el Norte hasta un cruce con otra que toma, primero hacia el NO y luego hacia el Norte, hasta Montañeta Lascano, la cual flanquea por el norte, y sigue hacia el Oeste primero y Norte más tarde, pasando por el flanco suroeste de Montañeta Blanca, hasta un punto (UTM: 28RES 9964 2796) en el cruce con un camino en Teguital. Desde ahí continúa hacia el Oeste por dicho camino unos 400 m hasta el cruce con la pista que recorre el Barranco de Teguital; sigue por dicha pista con rumbo NE hasta el cruce al sur de Montañeta de Ezquén, donde toma con rumbo SE por la pista que bordea Pico Taguda por el norte, hasta llegar a un punto en un cruce de pistas al oeste de dicho pico, donde se desvía por el ramal con rumbo NE hasta otro cruce en el cauce del Barranco Valle de Jacomar, para continuar hacia el NO primero y NE más tarde, por la pista que alcanza, en el Barranco Valle de la Cueva, el cruce existente en el punto inicial.
(F-9) Monumento Natural de Montaña Cardón.
1. El Monumento Natural de Montaña Cardón comprende 1.266,8 hectáreas en el término municipal de Pájara.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-9 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en la degollada de vértice 415 m de Cha Cabrera (UTM: 28RES 8270 2840), al norte de Montaña Cardones, continúa con rumbo Este por la divisoria, pasando por Alto del Mojón y Alto de Las Brujas, hasta alcanzar una pista en la degollada de vértice 366 m de Las Brujas.
Este: desde el punto anterior continúa por dicha pista unos 1.940 m con rumbo Sur, atraviesa el cauce del Barranco de los Tanques y llega a una curva en el espigón norte del vértice 285 m que hay al noroeste del Caserío del Cardón; asciende por la divisoria del espigón hasta dicho vértice desde donde sigue unos 525 m en línea recta con rumbo SSE, hasta el vértice 245 m que está en el lomo inmediato por el sur; desde ahí desciende con rumbo Sur por una vaguada hasta alcanzar, a cota 192, un ramal del Barranco de Montaña Hendida; sigue por él aguas abajo hasta la cota 185, junto al muro de la presa situada al Oeste de la casas de Montañeta del Pozo; asciende, con rumbo Sur por la vaguada opuesta hasta enlazar con la pista que va de Montañeta del Pozo al Tablero de Lindanuez hasta el final de la misma, a cota 177 y en la cabecera del Barranco de los Rincones. Desde el punto anterior sigue en línea recta con rumbo SSO unos 650 m, hasta la esquina oeste de la construcción situada en el Tablero de Lindanuez, a cota 179; desde ahí continúa en línea recta con el mismo rumbo unos 750 m, hasta alcanzar en una curva de Tableros de Chozas, la carretera de acceso a Casas de Las Hermosas por el este.
Sur: desde el punto anterior continúa por dicha carretera con rumbo Oeste hasta alcanzar en un cruce la pista que recorre el Barranco de Entretableros.
Oeste: desde el punto anterior continúa por dicha pista con rumbo Norte hasta alcanzar a cota 225 y en el margen izquierdo del Barranco del Rincón, el borde meridional de unas parcelas de cultivo; continúa hacia el Este bordeando por el sur dichas parcelas y cruza el cauce del Barranco del Rincón para alcanzar una pista a cota 225 y en su margen derecho, por la que sigue hacia el Norte hasta la base del margen izquierdo del Barranco de Chilegua; continúa con rumbo NE por dicha base para seguir por el cauce hasta la cota 230, al sur de la presa de Majada del Trigo; desde ahí sigue con rumbo Norte bordeando dicha presa por el este para tomar de nuevo el cauce del Barranco de Chilegua y seguir por él aguas arriba hasta la cota 275, en Majada Larga, donde enlaza con el ramal del margen izquierdo y prosigue por él con rumbo Este primero y Norte después, hasta la degollada de Cha Cabrera que se encuentra en el punto inicial.
(F-10) Monumento Natural de Ajuí.
1. El Monumento Natural de Ajuí comprende 31,8 hectáreas en el término municipal de Pájara.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-10 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto costero que hay en la desembocadura del barranquillo situado en el extremo NE de la Caleta Negra (UTM: 28RES 8295 4226), continúa por una pista, primero hacia el Este y luego hacia el SE, hasta el cauce del primer barranquillo, que es un ramal del margen derecho del Barranco de Ajuí (UTM: 28RES 8348 4217) y se encuentra en la cota 54 aproximadamente.
Este: desde el punto anterior desciende por el cauce del barranquillo hasta el vértice de una parcela de cultivo y luego continúa con rumbo SO siguiendo el muro y prolongándose en línea recta hasta alcanzar la pista que discurre por la base de la ladera derecha del Barranco de Ajuí.
Sur: desde el punto anterior prosigue hacia el Oeste a lo largo de la citada pista hasta alcanzar la línea de la bajamar escorada en el extremo septentrional de la Playa de Ajuí.
Oeste: desde el punto anterior continúa con dirección Norte por la línea de la bajamar escorada hasta alcanzar el punto inicial.
(F-11) Paisaje Protegido del Malpaís Grande.
1. El Paisaje Protegido del Malpaís Grande comprende 3.245,3 hectáreas en los términos municipales de Antigua y Tuineje, y su finalidad de protección es el carácter desértico del paisaje, con coladas de lava subhistóricas.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-11 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto a cota 155 (UTM: 28RES 9841 3477), en el camino de acceso a Caldera de La Laguna y en el límite entre la colada del Malpaís Grande y la parcela de cultivo, continúa hacia el Este siguiendo el borde septentrional de dicha colada para alcanzar, en el brazo de colada que lo une con el Malpaís Chico, el punto de máxima estrechez (UTM: 28RFS 0010 3485) desde el cual sigue en línea recta hacia el NE, cortando dicho brazo, para alcanzar de nuevo el borde norte de la colada del Malpaís Grande, por el que sigue hacia el Este, bordea por el sur la finca de Rosa de Pozo Negro, y alcanzar el cauce del Barranco de Pozo Negro; sigue aguas abajo hasta un punto a cota 8 aproximadamente y en un quiebro pronunciado del cauce, al oeste de Casas de Pozo Negro, donde toma el borde norte de la colada y sigue unos 100 m con rumbo Este hasta llegar a la esquina suroeste de un corral (UTM: 28RFS 0792 3352). Desde ahí continúa en línea recta con rumbo SE unos 500 m, hasta alcanzar el cauce del Barranco de Abajo al sur de las casas de Pozo Negro (UTM: 28RFS 0826 3316).
Este: desde el punto anterior continúa aguas arriba hasta alcanzar la pista que bordea a Morro Redondo por el norte, y toma por ella hacia el Oeste hasta el cruce al oeste de Casas del Saladillo, para seguir hacia el Sur por la pista que flanquea por el oeste el Tablero del Saladillo y llegar hasta un cruce en el cauce del Barranco Valle de la Cueva; continúa con rumbo Sur por la pista que llega hasta el cruce en el cauce del Barranco Valle de Jacomar; sigue el ramal de pista con rumbo SO hasta el cauce del Barranco de Gran Valle, al oeste de Pico Taguda y en un cruce de pistas (UTM: 28RFS 0164 2814).
Sur: desde el punto anterior continúa con rumbo NO por la pista y alcanza un cruce al sur de Montañeta de Ezquén; sigue por el ramal de pista que se dirige al SO, y que recorre el Barranco de Teguital pasando por el flanco oriental de Cañadas de la Mata, hasta que alcanza el borde oriental de la colada del Malpaís de la Pierna (UTM: 28RES 9754 2631), que luego prosigue hacia el Sur hasta la punta más meridional de la colada, en el cauce del Barranco de La Mata (UTM: 28RES 9714 2594).
Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el Norte por el flanco occidental de la colada del Malpaís de la Pierna, por el que recorre el cauce del ramal oriental del Barranco de la Mata hasta Rosa Negra, donde cambia de rumbo hacia el NE y sigue por el borde occidental del malpaís hasta un punto al norte de La Calderita (UTM: 28RES 9910 3184). Desde este lugar cruza en línea recta unos 80 m con rumbo Norte, el brazo de arena, y conecta de nuevo con el borde occidental del malpaís, por el que sigue hacia el Norte hasta el punto donde corta la línea recta que une los vértices de La Calderita y La Caldereta de Liria. Desde ahí continúa unos 650 m en línea recta con rumbo NNE, hasta el vértice 183 m en el flanco este de La Caldereta de Liria; sigue unos 930 m en línea recta con rumbo Norte y llega al vértice 182 m, al sureste de La Caldereta de La Laguna, desde donde continúa unos 360 m en línea recta con rumbo NNO, hasta la degollada del espigón oriental de dicha caldereta. Desde ese punto desciende hacia el Norte hasta la base del cono de La Caldereta y sigue por ella hacia el Oeste hasta alcanzar la pista de acceso a los socavones de las extracciones existentes en el mismo, a cota 175; sigue esa pista con rumbo NO hasta el borde norte de la colada del Malpaís Grande, en el punto inicial.
3. El sector de coladas de los Malpaíses Grande y de la Pierna se establecen como Áreas de Sensibilidad Ecológica según se indica en el anexo cartográfico F-11.
(F-12) Paisaje Protegido de Vallebrón.
1. El Paisaje Protegido de Vallebrón comprende 1.679,6 hectáreas en los términos municipales de La Oliva y Puerto del Rosario, y su finalidad de protección es el paisaje de cuchillo de la cresta de Vallebrón.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-12 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde el cruce de la carretera GC-600, de Arrecife a La Oliva, con la de acceso a Vallebrón, continúa por esta última hacia el Este hasta alcanzar el cauce del Barranco de Vallebrón, a cota 275, por el que sigue aguas abajo hasta un punto a cota 165 aproximada (UTM: 28RFS 0845 6163) y en un quiebro pronunciado del cauce al norte de Los Topes.
Este: desde el punto anterior asciende hacia el Sur por una vaguada de la ladera del margen derecho del Barranco de Vallebrón hasta la degollada del vértice 258 m en Los Topes; desde ahí desciende con rumbo Sur por una vaguada de la ladera opuesta hasta el cauce del Barranco Valle Corto a cota aproximada 190; sigue aguas arriba por dicho cauce para tomar a cota 290 un ramal de cabecera con rumbo Sur hasta alcanzar la divisoria en Los Morros, y continúa por ella hacia el SE hasta un vértice de 403 m, desde donde desciende con el mismo rumbo por una vaguada hasta alcanzar el cauce principal del Barranco de Guiguey o Valhondo, a cota 145.
Sur: desde el punto anterior continúa aguas arriba por dicho cauce hasta la base del espigón de La Ladera y asciende por su divisoria hasta una pista a cota 402. Por dicha pista continúa hacia el Oeste unos 620 m, hasta alcanzar la cota 375 que toma hacia el NO unos 460 m, hasta el cauce de un barranquillo por el cual desciende hasta la carretera GC-600 de Arrecife a La Oliva, al norte de La Matilla.
Oeste: sigue por dicha carretera hacia el Oeste y luego hacia el Norte hasta alcanzar el cruce de acceso a Vallebrón en el punto inicial.
(F-13) Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral.
1. El Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral comprende 115,6 hectáreas en el término municipal de Pájara y su finalidad de protección es el hábitat de saladar, sus especies asociadas y el paisaje en general.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico F-13 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en un cruce de la carretera de acceso a Morro Jable con una pista que flanquea por el este las instalaciones turísticas al oeste de la Playa del Matorral (UTM: 28RES 6507 0265), continúa hacia el Este por dicha carretera hasta un punto de la curva en el espigón de Piedras Caídas (UTM: 28RES 6698 0348).
Este: desde el punto anterior sigue en línea recta con rumbo SE hasta alcanzar la costa (UTM: 28RES 6719 0326).
Sur: desde el punto anterior, continúa hacia el Sur por la línea de bajamar escorada hasta la Punta del Matorral y sigue hacia el Oeste hasta un punto al sur de las instalaciones turísticas al oeste de la Playa del Matorral (UTM: 28RES 6495 0233).
Oeste: desde ese punto continúa en línea recta con rumbo NE hasta la esquina más meridional de las instalaciones turísticas, y sigue con el mismo rumbo hasta alcanzar la pista que flanquea por el Este dichas instalaciones; sigue por dicha pista y con el mismo rumbo hasta la carretera de acceso a Morro Jable, en el punto inicial.
DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LANZAROTE
(L-1) Reserva Natural Integral de los Islotes.
1. La Reserva Natural Integral de los Islotes comprende 165,2 hectáreas en el término municipal de Teguise.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-1 y se corresponde con el perímetro a partir de la línea de bajamar escorada, de los islotes de Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Infierno.
(L-2) Parque Natural del Archipiélago Chinijo.
1. El Parque Natural del Archipiélago Chinijo comprende 9.112 ha en los términos municipales de Haría y Teguise.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-2 y se corresponde con la siguiente descripción:
Este: desde un punto en el extremo oeste de la Playa de la Cantería (UTM: 28RFT 4950 3378) continúa unos 350 m en línea recta con rumbo SE hasta un estanque situado en el cono de derrubios de la ladera este del Lomo de Zalahar, en la cota 12 (UTM: 28RFT 4975 3354); desde ahí continúa unos 325 m en línea recta con rumbo SE hasta otro estanque a cota 14 (UTM: 28RFT 4996 3328); sigue en línea recta 60 m más con rumbo SE y hasta la esquina suroeste de las parcelas de cultivo situadas al este del Lomo de Zalahar, para continuar con rumbo Sur bordeando las parcelas por el oeste y alcanzar el borde inferior del escarpe de dicho lomo, por el que sigue con el mismo rumbo hasta la base de la divisoria del espigón este, a cota 35 y en el margen izquierdo del Barranco Valle Grande. Desde ahí continúa en línea recta con rumbo SSE cruzando dicho barranco hasta la base del espigón noreste del Lomo de Fuente Dulce, a cota 30, y sigue por el borde inferior del escarpe de dicho lomo hasta su espigón sureste que encuentra en la cota 55 en una pista; sigue por ella con rumbo Oeste atravesando el cauce del Barranco del Valle de Fuente Dulce hasta alcanzar la base del espigón noreste del Lomo de Fuente Salada (UTM: 28RFT 5000 3215); asciende por la divisoria del espigón con rumbo SO hasta la divisoria y continúa por ella hacia el Oeste hasta la cota 400, por la que prosigue hacia el Norte hasta un punto en la divisoria de la Loma de Fuente Dulce (UTM: 28RFT 4843 3233); desde ahí sigue en línea recta con rumbo NO hasta el vértice 479 m de Batería, donde toma una pista y se dirige con rumbo SO hacia el Mirador del Río, para continuar luego con el mismo rumbo por la carretera que discurre por el borde superior del Risco de Famara y enlazar con la divisoria del mismo a cota 380 y al oeste de Vega Chica; sigue por ella con el mismo rumbo, pasa por Guatifay y llega a la pista que recorre el margen derecho del Valle de Guinate, en la cota 510; continúa con rumbo NE por dicha pista hasta la carretera de Haría a Ye, por la cual sigue hacia el Sur unos 25 m hasta alcanzar la cota 350; continúa por la cota con rumbo SSO y por el flanco oriental del Volcán de los Helechos, hasta alcanzar una curva de la pista que asciende a dicho volcán desde Máguez, por la cual prosigue con rumbo SO hasta interceptar la cota 400 en un punto de la divisoria del margen izquierdo del Barranco de El Valle, al oeste de Máguez (UTM: 28RFT 4634 2734); continúa por dicha cota con rumbo SO, bordeando las cabeceras del Barranco de El Valle y del Barranco Valle de los Castillos, hasta alcanzar un punto en la ladera derecha de este último, junto a un muro de parcela al NO de un vértice de 429 m, desde donde asciende unos 75 m con rumbo SE hasta dicho vértice. Desde ese punto continúa en línea recta con rumbo SO hasta el repetidor de televisión situado en Montaña Ganada, a cota 565; sigue con el mismo rumbo por la pista de acceso al repetidor, recorriendo el margen izquierdo del Valle del Malpaso hasta un punto a cota 607 y en una curva de la pista, desde donde continúa unos 400 m en línea recta y con rumbo SO, para alcanzar el veril en el cauce del ramal de cabecera más septentrional del Barranco de la Poceta; continúa por dicho veril bordeando las parcelas de cultivos de La Montañeta por el oeste hasta alcanzar un punto a cota 525 y en Las Laderas al SO de la Ermita de Las Nieves (UTM: 28RFT 4270 2025); por dicha cota sigue hacia el SE hasta alcanzar el veril, en el borde norte de la cabecera del Barranco Maramajo, por el cual sigue hacia el SO primero y Oeste más tarde, por el margen izquierdo de dicho barranco y llega a la esquina noroeste de una parcela de cultivo, al oeste del vértice 453 m de Pico de Maramajo (UTM: 28RFT 4183 1923).
Sur: desde el punto anterior desciende con rumbo NO por un ramal del margen izquierdo del Barranco de Maramajo hasta su confluencia con este último a cota 120, y sigue aguas abajo hasta alcanzar la pista de Teguise a La Caleta, que toma con rumbo SO hasta la carretera de Teguise a La Caleta, que está a unos pocos metros al sur del km 7; continúa por dicha carretera hacia el SO y hasta el km 5, desde donde sigue unos 750 m en línea recta y con rumbo Oeste hasta alcanzar un punto en el extremo norte del ramal oriental de la colada reciente en Hoya del Huerto (UTM: 28RFT 3833 1809). Desde este lugar prosigue unos 1.500 m en línea recta con rumbo Norte, hasta llegar a la esquina este del viario de la urbanización Vista Graciosa (UTM: 28RFT 3863 1955); continúa en línea recta con rumbo NO (315) hasta la esquina SE del viario de una urbanización que hay al oeste de La Pereza y junto a la carretera de Sóo a La Caleta (UTM: 28RFT 3731 2081); sigue por dicha carretera unos 2.090 m hacia el Oeste y llega a un cruce a cota 98 y al SE del vértice Sóo (UTM: 28RFT 3544 1997), y luego asciende hacia el Norte hasta alcanzar, a cota 122, otro cruce donde toma el ramal con rumbo SO hasta la degollada de un vértice de 143 m que hay al este de Pico Colorado; asciende por la divisoria del espigón hasta el vértice de 203 m de dicho pico, para continuar por ella hacia el NO y alcanzar la cota 125 en el veril de una caldera adosada al flanco noroeste de Pico Colorado; sigue dicho veril hacia el Oeste bordeando por el sur la caldera hasta un cruce de caminos (UTM: 28RFT 3399 2027); desde ahí desciende con rumbo Oeste bordeando por el norte unas parcelas de cultivo hasta un punto donde enlaza con la pista que va de Sóo a Las Sacominas (UTM: 28RFT 3375 2024). Desde ese punto continúa en línea recta con rumbo SO hasta el cruce de la carretera de Sóo a El Cuchillo con la pista de acceso al Cercado de Don Andrés, al oeste de Sóo, y sigue por dicha carretera unos 50 m hacia el Oeste hasta el cruce inmediato, donde continúa unos 375 m por la pista que se dirige al SE y que accede a Los Bebederos, para llegar hasta un punto en otro cruce (UTM: 28RFT 3319 1983), desde el cual sigue unos 675 m en línea recta y con rumbo SSO hasta un cruce de pistas al noroeste de Montaña Mosta (UTM: 28RFT 3349 1918), donde toma el ramal que se dirige al Oeste y llega a otro cruce en el espigón NO de dicha montaña.
Oeste: desde el punto anterior continúa por la pista que con rumbo NO atraviesa la carretera de Sóo a El Cuchillo y llega al final de dicha pista en la esquina noroeste de una parcela de cultivo que hay en Cercado de Don Andrés (UTM: 28RFT 3222 2100). Desde este lugar continúa con rumbo Este bordeando dicha parcela por el norte hasta alcanzar la pista de Sóo a La Isleta; sigue en línea recta con rumbo NE hasta otro punto en un cruce situado a unos 150 m al sur del Caserío de La Caleta del Caballo (UTM: 28RFT 3250 2138), para continuar en línea recta con rumbo NE hasta la costa (UTM: 28RFT 3270 2157).
Norte: desde el punto anterior, al este de La Caleta del Caballo, continúa con rumbo NNE hasta la punta en la Bajita de la Grieta, en Alegranza, y desde ahí sigue hacia el Norte por la línea de bajamar escorada hasta alcanzar el extremo más oriental de la Punta del Faro de Alegranza, desde donde continúa en línea recta con rumbo SE hasta el extremo oriental del Roque del Este, y luego prosigue en línea recta con rumbo SO hasta el punto inicial, al oeste de la Playa de la Cantería.
3. Las localidades de Caleta del Cebo y Pedro Barba en el islote de la Graciosa, y Caleta de Famara y urbanización de Famara (Island Home) en la isla de Lanzarote, recogidos en el Plan Insular de Ordenación Territorial con la categoría «suelo delimitado como máximo ocupable por núcleos de población», se consideran compatibles con el Parque con carácter excepcional.
(L-3) Parque Natural de los Volcanes.
1. El Parque Natural de los Volcanes comprende 10.158,4 hectáreas en los términos municipales de Tinajo, Yaiza y Tías.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-3 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto de la costa en Piedra Alta en el límite norte del Parque Nacional de Timanfaya continúa por la línea de bajamar escorada hacia el NE hasta un punto en Pico Alto (UTM: 28RFT 2473 1783).
Este: desde el punto anterior sigue unos 185 m en línea recta con rumbo Sur hasta un cruce de senderos a cota 23, y toma por el ramal hacia el Sur para enlazar con la pista de acceso al Caserío de Teneza; por ella sigue hacia el Sur bordeando a Montaña de Teneza por el oeste hasta un cruce de pistas en el flanco suroeste de dicha montaña; desde ahí continúa con rumbo Este unos 300 m para tomar hacia el SE por otra pista que sigue hasta un punto en el borde oriental del Islote de los Pérez (UTM: 28RFT 2693 1406), donde la pista alcanza el borde del malpaís reciente; continúa hacia el Sur siguiendo el borde entre malpaís y las parcelas de cultivo, hasta llegar al flanco suroeste de la Montaña de los Rostros, donde cambia de dirección hacia el Este bordeando por el sur a dicha montaña hasta alcanzar la carretera de Yaiza a Tinajo; continúa por dicha carretera hacia el Sur unos 75 m hasta un cruce donde toma el ramal de pista con rumbo SE, flanqueando Montaña Ortiz y Montaña Colorada por el este, para alcanzar de nuevo, al noroeste de Montaña Negra, la carretera de Yaiza a Tinajo; sigue por ella unos 1.800 m con rumbo Sur, hasta el cruce con la carretera de Uga a Teguise; continúa por esta última unos 640 m con rumbo SO hasta un cruce (UTM: 28RFT 2786 0642), donde toma la pista que bordea por el sur y este el volcán de Peña Palomas hasta su final (UTM: 28RFT 2805 0678). Continúa, primero con rumbo Norte y luego con rumbo Oeste, por la base de dicho volcán hasta alcanzar el inicio de una pista a cota 325, al noroeste geográfico del vértice 363 m del volcán de Peña Palomas. Desde el punto anterior sigue en línea recta con rumbo OSO hasta una curva pronunciada del camino de acceso a Montaña Diama por el norte, en el límite entre las parcelas de cultivo y el malpaís reciente (UTM: 28RFT 2624 0674); sigue por dicho límite con rumbo Oeste hasta alcanzar el inicio de la pista junto a una construcción al noroeste de Montaña Chupaderos, a cota 258 aproximadamente (UTM: 28RFT 2405 0563); continúa por la pista hacia el Sur bordeando el malpaís reciente hasta el punto en que es cortada por la línea recta que une el vértice 279 m de Montaña de la Vieja con el vértice 428 m de Montaña Chupaderos; sigue en recta con rumbo SO hasta el vértice 279 m de Montaña de la Vieja y, desde ahí, prosigue en línea recta con el mismo rumbo hasta el vértice 271 m de Montaña Mesa.
Sur: desde el punto anterior sigue con rumbo SO hasta el vértice 193 m de Montaña Almurcia, desde donde continúa unos 400 m de distancia en línea recta con rumbo SSO, y alcanza una pista que hay en la esquina de una parcela de cultivo, para luego seguir por ella bordeando dicha parcela por el norte y oeste hasta la carretera de Yaiza a Playa Blanca; sigue por la carretera hacia el SO y alcanza el punto kilométrico 3 (UTM: 28RFT 1800 0226), desde el cual continúa unos 425 m en línea recta con rumbo NO para llegar a la esquina sureste del islote situado al sur de la Montaña de la Vieja Gabriela (UTM: 28RFT 1773 0256), y seguir luego por el borde este y norte del mismo hasta un punto (UTM: 28RFT 1732 0291) en la intersección con la línea recta que con rumbo Sur geográfico alcanza, en el borde meridional del islote, un punto en el camino (UTM: 28RFT 1733 0248) que da acceso al mismo por el sur; sigue dicha recta hacia el Sur y toma el camino hasta alcanzar de nuevo la carretera de Playa Blanca a Yaiza, por la que continúa hacia el Oeste unos 1.075 m hasta un punto (UTM: 28RFT 1635 0180) junto a un muro de parcela, por el que sigue hacia el NO, bordeando a Casas de Las Hoyas por el este y norte, hasta enlazar con la carretera que une dicho caserío con el de Casas del Golfo; continúa por dicha carretera unos 2 km hacia el Oeste, recorriendo el flanco norte de las Salinas del Janubio, hasta un punto en paralelo a la Punta de El Volcán desde donde recorre unos 125 m en línea recta con rumbo Oeste geográfico y alcanza en la costa el extremo más pronunciado de dicha punta (UTM: 28RFT 1376 0183).
Oeste: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada hacia el norte hasta la punta El Paso de Abajo al sur de La Playa del Paso en el Mojón; continúa hacia el Este siguiendo el límite sur del Parque Nacional de Timanfaya hasta el extremo oriental en el vértice de Pico Partido. Desde ahí sigue con rumbo NO por el límite este del Parque Nacional y alcanza la costa en el punto inicial, en Piedra Alta.
(L-4) Monumento Natural de La Corona.
1. El Monumento Natural de La Corona comprende una superficie de 1.797,2 hectáreas en el término municipal de Haría.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-4 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto de Las Rositas situado en el veril del Risco de Famara y en la intersección de un camino y unos muros de parcelas de cultivo (UTM: 28RFT 4642 3034), a cota 355, continúa hacia el Este, siguiendo dichos muros por el borde inferior de un escarpe hasta alcanzar el camino que da acceso a estas fincas (UTM: 28RFT 4688 3020); por él sigue con rumbo Este hasta el cruce con la carretera de Haría a Ye, al noreste del volcán de La Corona; desde ahí continúa unos 575 m en línea recta con rumbo ESE, hasta alcanzar un punto situado al norte geográfico del fondo del cráter del volcán de La Corona, a cota 400, desde donde sigue en línea recta con el mismo rumbo hasta la esquina sur de la construcción de la Torrecilla del Domingo; desde allí sigue hacia el Norte bordeando por el este y sur la edificación hasta alcanzar la pista de acceso a dicho lugar; por ella sigue con el mismo rumbo y atraviesa la carretera de Ye a Arrieta, para llegar a un cruce a 150 m de dicha carretera y a cota 320, donde se desvía por el ramal que hacia el Este se dirige a La Breña, y alcanza la carretera de acceso a Orzola; por ésta continúa hacia el NE unos 1.190 m hasta el cruce con un camino que da acceso a unas parcelas ubicadas dentro del malpaís de La Corona (UTM: 28RFT 5071 3074); sigue por dicho camino unos 75 m hacia el Este y luego 125 m hacia el Norte, hasta alcanzar el muro de una parcela por el que sigue con el mismo rumbo unos 150 m hasta el borde de la parcela contigua, donde cambia de dirección hacia el Este y luego al Norte, siguiendo siempre los muros más orientales, y enlaza con el sendero «Vereda de Jable» a cota 45 en Las Tabaibitas (UTM: 28RFT 5085 3168); por él toma hacia el Este hasta la carretera litoral de Orzola a Punta Mujeres (UTM: 28RFT 5235 3203), desde donde llega al punto de la costa más próximo mediante una línea recta con rumbo NNE (UTM: 28RFT 5238 3215).
Este: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada con rumbo Este primero y Sur después, hasta que llega a la Punta del Burro (UTM: 28RFT 5162 2521).
Sur: desde el punto anterior sigue unos 300 m en línea recta con rumbo NO hasta alcanzar la esquina sur de los muros de una parcela situada al norte del Caserío Punta Mujeres, a cota 15; continúa con rumbo NNO unos 575 m, siguiendo los muros de parcelas, hasta un punto a cota 60 junto a un camino en Cercado Mariano (UTM: 28RFT 5106 2595) donde se desvía primero con rumbo SO unos 125 m y luego con rumbo NO, siguiendo los muros de varias parcelas hasta la carretera de Ye a Arrieta, en Cercado de Cho Listaigua y en un punto 50 m al sur del cruce de dicha carretera con la de acceso al Jameo del Agua; sigue por la carretera con rumbo NO unos 2.700 m hasta un punto (UTM: 28RFT 4856 2837) al final de una curva pronunciada al norte del cruce con la carretera de acceso a Máguez, al pie del escarpe situado al norte de La Vega de El Raso; desde ahí asciende con rumbo NO bordeando el muro sur de unas parcelas situadas en la ladera, hasta alcanzar el veril a cota 315 y junto a una pista que va desde Los Molinos a Peñas de Agite, por la que sigue con rumbo SO hasta la entrada de una piconera al sureste del volcán de La Corona; desde ese punto continúa en línea recta con rumbo Oeste hasta alcanzar un punto al final de un muro, a cota 400 (UTM: 28RFT 4770 2874) y al sur geográfico del vértice 419 m del fondo del cráter del volcán de La Corona; sigue por dicha cota flanqueando el volcán de La Corona por el sur hasta enlazar con la carretera de Haría a Ye, por la que sigue unos 50 m con rumbo Norte hasta el cruce inmediato, donde toma el camino de acceso a Guatifay con rumbo Oeste y prosigue por el borde superior del escarpe del Valle de Guinate hasta el veril del Risco de Famara a cota 425.
Oeste: desde el punto anterior continúa por el veril del Risco de Famara con rumbo Norte hasta llegar al punto inicial en Las Rositas.
(L-5) Monumento Natural de los Ajaches.
1. El Monumento Natural de los Ajaches comprende 3.009,5 hectáreas en el término municipal de Yaiza.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-5 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto en el cauce del barranco que flanquea el Pico de la Aceituna por el norte, a cota 250 (UTM: 28RFS 1866 9852), continúa aguas arriba y hacia el Este hasta alcanzar un cruce de caminos, a cota 390, donde toma por el ramal con rumbo SE para alcanzar al final del mismo la divisoria del margen derecho del Valle de Femés, y prosigue por ésta hacia el NE hasta el vértice 390 m, al sur de Las Casitas de Femés; desciende hacia el NE por la vaguada hasta alcanzar la cota 275, por la que sigue hacia el Este unos 150 m para alcanzar un camino en el flanco norte de Pico Naos, por el que sigue, primero con rumbo Norte y luego con rumbo Este, hasta el cruce con el camino que flanquea por el este a Pico Naos, a cota 178 aproximadamente.
Este: desde el punto anterior continúa por el camino hacia el Sur hasta el final del mismo en el cauce del barranquillo que flanquea por el este a Pico Naos, a cota 145, por el que sigue aguas abajo hasta alcanzar la cota 100; sigue por ella hacia el SO, bordeando por el sur Montaña Bermeja, y continúa con el mismo rumbo hasta el cauce del ramal septentrional del Barranco de La Corona; desciende por dicho cauce hasta un punto en la Playa de La Arena (UTM: 28RFS 2319 9806), desde donde continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Sur y hasta la Punta de La Jaradita. Sur: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada primero con rumbo SO hasta la Punta de Papagayo, y luego con rumbo NO hasta el extremo septentrional de Playa Mujeres.
Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el NE siguiendo el límite norte de Playa Mujeres hasta alcanzar el camino de acceso a la misma y, con igual rumbo, continúa por él hasta un punto en el cruce con el camino que lleva a la Punta de Papagayo, a cota 46 aproximadamente (UTM: 28RFS 1842 9307); prosigue unos 340 m hacia el NE, por aquel camino hasta alcanzar otro cruce de pistas, a cota 50 (UTM: 28RFS 1869 9321); desde ahí sigue en línea recta con rumbo Norte hasta un punto (UTM: 28RFT 1880 9372) donde la recta con rumbo SO desde el vértice 276 m en Los Morros de Hacha Chica, corta a la cota 100; desde ahí continúa en línea recta con rumbo NO hasta otro punto situado a la misma cota y al suroeste del vértice de 285 m de Los Morros de Hacha Chica; desde el punto anterior prosigue en línea recta con rumbo NNO y alcanza un punto a cota 100 y al oeste del vértice de 290 m de Montaña de La Breña Estesa; sigue en línea recta hacia el NNO hasta un punto situado a cota 125, al Oeste del vértice de 561 m de Hacha Grande; de ahí y con igual rumbo continúa hasta un punto a cota 125, al oeste geográfico del vértice 480 m del Morro de los Dises, para luego proseguir en línea recta con rumbo NE hasta un punto junto a la pista de acceso al Morro de los Dises, a cota 225 y al oeste del vértice de 455 m de Degollada del Portugués; sigue en línea recta con rumbo NO hasta otro punto a cota 200 y al oeste geográfico del vértice de 555 m de Pico Redondo; finalmente sigue el línea recta hacia el NNE y alcanza el punto inicial en el cauce del barranco que flanquea por el norte al Pico de la Aceituna.
(L-6) Monumento Natural de la Cueva de los Naturalistas.
1. El Monumento Natural de la Cueva de los Naturalistas comprende 1.600 m de galerías subterráneas y 2,1 hectáreas de superficie, en los términos municipales de Tías y Tinajo.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-6 y se corresponde con la integridad del recorrido del tubo volcánico de los Naturalistas.
3. Se establece como Área de Sensibilidad Ecológica un sector superficial al Monumento cuya delimitación geográfica se indica en el anexo cartográfico L-6 y se corresponde con la siguiente descripción:
Este: desde un punto en el Valle de Chibusque (UTM: 28RFT 3118 1060) a 50 m de la carretera de Masdache a La Vegueta, en el borde meridional de la zona de cultivo que se extiende al sur de El Alto y al oeste del cruce con la pista de acceso a El Islote, continúa hacia el Sur, a 50 m al oeste de dicha carretera, hasta alcanzar la carretera de Teguise a Yaiza, al suroeste de la Montaña de Juan Bello (UTM: 28RFT 3089 0316).
Sur: desde el punto anterior continúa unos 450 m hacia el SO por dicha carretera y hasta el cruce con la pista de acceso a Conil, para seguir por ella unos 50 m hacia el Sur y luego proseguir 400 m más, a 50 m de la carretera de Teguise a Yaiza, hacia el SO hasta alcanzar un punto en el malpaís reciente (UTM: 28RFT 3089 0316) y al sur de otra pista.
Oeste: desde el punto anterior sigue unos 50 m con rumbo Norte hasta alcanzar, en la carretera de Yaiza a Tinajo, una pista por la que continúa con rumbo Norte hasta su final junto a una construcción a cota 330; desde ahí sigue en línea recta con rumbo Norte unos 1.825 m hasta alcanzar un punto en el malpaís reciente y al NO de la Montaña de Juan Bello (UTM: 28RFT 3010 0995); prosigue en línea recta con rumbo NE unos 645 m hasta alcanzar el borde meridional de la zona de cultivo que hay al sur de El Alto (UTM: 28RFT 3056 1041).
Norte: desde el punto anterior continúa hacia el NE por el borde meridional de las parcelas de cultivo, hasta el punto inicial.
(L-7) Monumento Natural del Islote de Halcones.
1. El Monumento Natural del Islote de Halcones comprende 10,6 hectáreas en el municipio de Yaiza y en el Parque Nacional de Timanfaya.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-7 y se corresponde con la siguiente descripción:
El perímetro que bordea completamente el islote, ajustándose al contacto de las coladas basálticas históricas con los materiales más antiguos no sepultados por ellas.
(L-8) Monumento Natural de las Montañas del Fuego.
1. El Monumento Natural de las Montañas del Fuego comprende 392,5 hectáreas en los términos municipales de Yaiza y de Tinajo, y dentro del Parque Nacional de Timanfaya.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-8 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde el cruce de la pista de entrada por el Oeste al Roque Hilario (UTM: 28RFT 2149 0921) continúa por la pista de la Ruta de Los Volcanes hacia el Este, hasta llegar a la intersección con la carretera de Yaiza a Tinajo.
Este: desde el punto anterior sigue 1.965 m hacia el Sur por la citada carretera hasta la curva que hay al noroeste de un vértice de 353 m.
Sur: desde dicha curva se dirige hacia el Oeste unos 463 m en línea recta, hasta alcanzar una curva de la Ruta de Los Volcanes, que se encuentra al sur de la Montaña del Fuego; continúa hacia el Oeste 2.320 m por el trayecto meridional de la mencionada Ruta hasta una curva situada entre dos conos de cota 296.
Oeste: desde el punto anterior continúa por la Ruta de Los Volcanes, primero hacia el Oeste y luego hacia el Norte, hasta enlazar con el punto inicial.
(L-9) Paisaje Protegido de Tenegüíme.
1. El Paisaje Protegido de Tenegüíme comprende 421,1 hectáreas en el término municipal de Teguise y Haría, y su finalidad de protección es el paisaje de barranco.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-9 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto situado a cota 550 y en el camino que desde la carretera GC-700 de Arrecife a Arrieta da acceso a La Triguera (UTM: 28RFT 4484 2128), desciende por ella con rumbo Este hasta un cruce de caminos a 490 m de altura y al sureste de una edificación, en La Triguera; desde ahí sigue unos 200 m en línea recta con rumbo Sur hasta el vértice de 491 m que está en el veril del margen izquierdo del Barranco de Tenegüíme, desde donde en línea recta y con rumbo SE prosigue hasta alcanzar un punto a cota 465 (UTM: 28RFT 4630 2056), en el borde sur de una construcción que hay en la Peñita de Cabrera Peraza.
Este: desde el punto anterior desciende con rumbo SE por la divisoria del Lomo del Toscón siguiendo en trazado recto los muros de parcelas hasta la degollada de un vértice de 395 m; continúa hacia el Sur por la divisoria del margen izquierdo del Barranco de Tenegüíme, pasando por la Peña del Silvo, hasta alcanzar el cauce del barranco a cota 120; prosigue en línea recta hacia el Sur atravesando el cauce hasta la base del espigón del margen derecho del barranco, a cota 105, y asciende por su divisoria hasta alcanzar el veril de dicho margen a cota 150.
Sur: desde ese punto sigue unos 415 m en línea recta y con rumbo SO hasta alcanzar en una curva pronunciada a cota 155 la carretera de acceso a El Mojón, por la que continúa hacia el Sur hasta el cruce con un camino, a cota 180 y en la divisoria del Lomo del Ballón.
Oeste: desde el punto anterior asciende por la divisoria de dicho lomo con rumbo NO hasta alcanzar la cota 400; continúa por ella hacia el Norte bordeando la cabecera del ramal meridional del Barranco de Tenegüíme, para seguir con el mismo rumbo y cota por el margen derecho del cauce principal de dicho barranco hasta Peña del Pico, en el cauce de un ramal de su cabecera; sigue aguas arriba hasta alcanzar el borde norte de una construcción, a cota 493 aproximadamente, en Las Casas de Peña del Pico y junto al camino que atraviesa el Barranco de Tenegüíme, para seguir unos 365 m en línea recta y con rumbo NO hasta un punto en el borde este de una construcción que está a 540 m de altura (UTM: 28RFT 4495 2052); desde ahí continúa en línea recta unos 650 m con rumbo NNO hasta el borde oriental de otra construcción a cota 545 (UTM: 28RFT 4481 2114), que se encuentra próximo a la carretera GC-700 de Arrecife a Haría, desde donde sigue en línea recta con rumbo NNE unos 145 m hasta alcanzar el camino de acceso a La Triguera en el punto inicial, a cota 550.
(L-10) Paisaje Protegido de La Geria.
1. El Paisaje Protegido de La Geria comprende 5.255,4 hectáreas en los términos municipales de Tinajo, Yaiza, Tías, San Bartolomé y Teguise, y su finalidad de protección es el paisaje agrario tradicional.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-10 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un cruce de la carretera de Yaiza a Tinajo con un camino al SO de Montaña Tinguatón (UTM: 28RFT 2816 1189) que está en el límite entre un malpaís reciente y una zona de cultivos, continúa por el borde hacia el Este hasta un punto en el flanco oriental de dicha montaña (a cota 300); desde ahí sigue unos 350 m en línea recta con rumbo NE, hasta el comienzo de una pista en la cota 290 que se encuentra al oeste de Caldera Quemada, por la que continúa unos 505 m hasta un cruce al norte de dicha caldera. Desde este lugar prosigue unos 300 m en línea recta y con rumbo ENE para llegar al vértice de 310 m de un volcán; desde ahí continúa 425 m más en línea recta con rumbo NE y llega al borde meridional de una construcción que hay al norte de Montaña Quemada (UTM: 28RFT 3013 1296), donde toma la pista de servidumbre que atraviesa con rumbo Este y entre parcelas de cultivo La Capellanía, para llegar al cruce con la pista de acceso a Montaña de la Meseta, a cota 275 (UTM: 28RFT 3160 1294); desde ahí prosigue en línea recta con rumbo ESE unos 525 m y luego continúa hasta el borde sur de la construcción Casa del Peñón, junto a la carretera local de Yuco a Mozaga que flanquea a Montaña Tamía por el oeste, para entonces seguir primero hacia el Sur y luego hacia el Este por dicha pista hasta el cruce con la carretera GC-740 de Arrecife a Tinajo, en el Caserío de Mozaga.
Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur por la carretera GC-740 hasta el cruce en el Monumento al Campesino, donde toma hacia el SO por la carretera comarcal GC-730, para alcanzar otro cruce y seguir unos 725 m por la carretera de acceso a San Bartolomé, hasta el punto donde comienza una pista en el borde septentrional de la carretera (UTM: 28RFT 3469 0927); de ahí continúa en línea recta con rumbo SSO hasta el vértice 345 m de un volcán situado al sureste de Caldera Honda, y luego prosigue otros 385 m más en línea recta pero ahora con rumbo SE hasta el cruce a cota 260 m de una calle de San Bartolomé con la carretera vecinal que la une a Tías; por dicho camino sigue hacia el SO unos 870 m hasta el cruce con el camino que va al depósito de agua situado en el flanco SE del Monte Guatisea, y sigue por él hasta una curva pronunciada a cota 275 desde donde en línea recta recorre unos 475 m con rumbo NO y alcanza en otra curva a cota 325 la pista situada al SO de Monte Guatisea; por ella desciende hasta enlazar con la carretera de Arrecife a Montaña Blanca y por ésta sigue hacia el NO unos 460 m, hasta un cruce en la Hoya de Las Raíces, donde toma el ramal hacia el SO durante unos 675 m y llega a un punto a cota 335 y en un cruce (UTM: 28RFT 3233 0701). Desde este lugar sigue en línea recta con rumbo Este hasta alcanzar otro punto a cota 262 aproximadamente y en el cruce de la pista que sube a la cantera (rofero) de la ladera norte de Montaña Blanca con la pista que bordea a dicha montaña por el noreste; continúa por dicho camino hasta el cruce con la carretera de San Bartolomé a Tías en La Hoyita y sigue con rumbo SO por dicha carretera unos 1.275 m, hasta el punto de partida de un sendero que bordea a Montaña Blanca por el sur (UTM: 28RFT 3291 0544).
Sur: desde el punto anterior sigue por dicho sendero hacia el SO hasta enlazar con la pista de Tías a Los Morretes, y continúa por ella hacia el Norte unos 1.005 m hasta alcanzar, en un punto (UTM: 28RFT 3179 0588) a 306 m de altura, un cruce al Oeste de Montaña Blanca. Desde este lugar sigue en línea recta con rumbo OSO unos 1.930 m hasta un cruce en una curva pronunciada de la carretera de Tías a Conil, pasando por otro punto a cota 325 en una pista al sur de Montaña Tersa; por dicha carretera sigue hacia el Oeste unos 1.060 m hasta un cruce al este de Cerro Tegoyo que está en la cota 310, desde donde continúa por otra pista, primero unos 350 m hacia el Oeste y luego 975 m hacia SO, flanqueando a dicho cerro por el sur para llegar al cruce con un camino, por el cual sigue hacia el Norte unos 475 m recorriendo el flanco oeste del mismo cerro, y alcanza, al norte de La Asomada, la carretera que pasa por la degollada entre Cerro Tegoyo y Caldera de Gaida; por dicha carretera sigue hacia el Norte unos 240 m hasta un cruce junto a una edificación, donde toma una pista hacia el Oeste unos 360 m, para descender con rumbo Sur unos 390 m por otra pista que bordea por el este Caldera de Gaida, y alcanzar a cota 400 el final de la misma. Desde este sitio continúa hacia el SO por dicha cota, bordeando por el sur Caldera de Gaida y Montaña de Guardilama, hasta alcanzar el cauce del barranquillo situado al norte del flanco este de Montaña Tinasoria; continúa aguas abajo hasta la cota 328, por la cual sigue hacia el SO hasta alcanzar la degollada entre Montaña Tinasoria y Montaña Norte. Desde ese punto continúa por la divisoria hacia el Oeste y atraviesa Montaña Norte para llegar al cono adyacente, de 333 m de altura, desde el cual desciende con rumbo NO por su flanco septentrional y bordea unas parcelas de cultivos por el oeste hasta llegar a una pista; sigue por ella con el mismo rumbo hasta la carretera de Teguise a Yaiza y luego prosigue en línea recta con rumbo ONO hasta el vértice 271 m de Montaña Mesa.
Oeste: desde el punto anterior continúa en línea recta con rumbo NE hasta el vértice de 279 m de Montaña de la Vieja, desde donde sigue con el mismo rumbo por la línea recta que une dicho vértice con el de 428 m de Montaña Chupaderos, hasta alcanzar la pista en el borde de cultivos con el malpaís reciente al suroeste de esta montaña; por dicha pista continúa hacia el Norte hasta el final de la misma junto a una edificación (UTM: 28RFT 2405 0563), desde donde continúa con rumbo NE por el borde del malpaís reciente hasta alcanzar en una curva pronunciada (UTM: 28RFT 2624 0674), el camino de acceso a Montaña Diama por el norte, desde donde en línea recta con rumbo Este llega al flanco norte del Volcán de Peña Palomas, en el inicio de una pista (UTM: 28RFT 2775 0700) a cota 325 y al noroeste del vértice 363 de Peña Palomas; sigue el límite entre el malpaís y los cultivos, bordeando Peña Palomas por el norte y este, hasta alcanzar la pista que se inicia al sureste de dicho volcán, y sigue por ella con rumbo Oeste primero y Sur después, por el límite entre los cultivos y el malpaís hasta enlazar con la carretera de Uga a Teguise (UTM: 28RFT 2786 0642); sigue por dicha carretera hacia el NE hasta el cruce con la pista de Yaiza a Tinajo, y toma por ella unos 1.800 m hasta otro cruce, a cota 350 y al noroeste de Montaña Negra, por el que se desvía flanqueando Montaña Colorada y Montaña Ortiz por el este, hasta el punto inicial en el cruce con la carretera de Yaiza a Tinajo.
(L-11) Sitio de Interés Científico de los Jameos.
1. El Sitio de Interés Científico de los Jameos comprende 30,9 hectáreas en el término municipal de Haría, y su finalidad de protección es el hábitat acuático subterráneo, más concretamente el referido a las especies siguientes: Gesiella jameensis, Speleobregma lanzaroteum, Danielopolina wilkensi, Dimisophria cavernicola, Halosbaena fortunata, Heteromysoides cotti, Curasanthura canariensis, Hadzia acutus, Parhyale multispinosa, Spelaeonicippe buchi, Munidopsis polymorpha, Spelaeonectes ondinae y Halophyloscia canariensis.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-11 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto (UTM: 28RFT 5246 2634) en la carretera de Punta Mujeres a Orzola, en el cruce con el camino de acceso a Jameo del Agua, continúa hacia el Este por este último unos 270 m, describiendo una curva abierta hasta el punto de inflexión más septentrional (UTM: 28RFT 5270 2646) desde donde en línea recta con rumbo Este alcanza la costa.
Este: desde el punto anterior, continúa hacia el Sur siguiendo la línea de bajamar escorada hasta Punta Usaje.
Sur: desde el punto anterior, continúa hacia el Oeste por la línea de bajamar escorada, unos 600 m, hasta el extremo más meridional de la punta inmediata (UTM: 28RFT 5234 2586).
Oeste: desde el punto anterior continúa en línea recta con rumbo NNO, unos 425 m, hasta el cruce del camino de servicio al sur de la instalación de Jameo del Agua con la carretera de Punta Mujeres a Orzola, cota 30 aprox. Continúa hacia el Norte por dicha carretera, unos 100 m, hasta el punto inicial.
(L-12) Sitio de Interés Científico del Janubio.
1. El Sitio de Interés Científico del Janubio comprende 168,6 hectáreas en el término municipal de Yaiza y su finalidad de protección es el hábitat halófilo y sus especies asociadas, así como la actividad tradicional de obtención de sal que hoy se practica.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico L-12 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde un punto costero en Punta del Volcán (UTM: 28RFT 1376 0183), continúa en línea recta con rumbo Este hasta alcanzar la carretera de acceso a Casas de El Golfo, por la que sigue con rumbo SE primero y Este después, hasta la carretera de Yaiza a Playa Blanca.
Este: desde el punto anterior continúa por la carretera con rumbo SO hasta el cruce con la pista de acceso a Salinas de Janubio por el sur (UTM: 28RFT 1480 0038).
Sur: desde el punto anterior continúa por dicha pista con rumbo NO unos 550 m hasta la primera curva que encuentra, para seguir en línea recta con rumbo Oeste hasta la línea de costa (UTM: 28RFT 1430 0075), al sur de Playa de Janubio.
Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el Norte por la línea de bajamar escorada hasta el punto inicial, en Punta del Volcán.
DECRETO 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias
La actividad de ejecución de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística consiste en la materialización de los procesos de urbanización y edificación del suelo, así como su conservación y rehabilitación, de conformidad con el planeamiento que lo ordena. El Título III del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias regula la ejecución del planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística. Así, el artículo 88.2 de dicho texto legal establece que en los sistemas de ejecución privada y en las intervenciones aisladas en suelo urbano, la ejecución del planeamiento incumbe a los particulares, sean propietarios o no del suelo. Estos sistemas, enunciados en el artículo 96.2 del Texto Refundido citado son los de concierto, compensación y ejecución empresarial. El artículo 88.3 establece que en los sistemas de ejecución pública y en los sistemas generales, la ejecución del planeamiento incumbe a las Administraciones Públicas. Por su parte, estos sistemas son los de cooperación, expropiación y ejecución forzosa, señalados en el referido artículo 96.2 de dicho Texto Refundido. La Disposición Transitoria Décima del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias establece la aplicación transitoria del Reglamento de Gestión Urbanística estatal, hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias en materia de gestión. El presente Reglamento desarrolla el citado Título III del referido Texto Refundido, y se estructura en diez títulos, que regulan los principios y fines de la gestión urbanística; las actuaciones de gestión urbanística; los diferentes sistemas de ejecución, y la ejecución de los sistemas generales y locales. Además, se establecen las determinaciones de las áreas de gestión integrada, la ejecución directa de actuaciones urbanísticas y las especialidades urbanísticas del instituto de la expropiación forzosa. Por otro lado, se diseñan los presupuestos de la intervención administrativa en el uso del suelo y la edificación y se regulan los patrimonios públicos de suelo, así como los convenios urbanísticos de colaboración y cooperación. En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, visto dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de diciembre de 2004, D I S P O N G O: Artículo único.- Aprobar el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias que figura como anexo al presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento dejará de aplicarse en Canarias el Reglamento de Gestión Urbanística estatal, aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto. Segunda.- El Registro de Explotación a que hace referencia el artículo 238 de este Reglamento deberá crearse y constituirse en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación. Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2004. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Adán Martín Menis. EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL, Augusto Lorenzo Tejera. BOC (pdf)
REGLAMENTO DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE PLANEAMIENTO DE CANARIAS
GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, TERRITORIAL Y URBANÍSTICA
DISPOSICIONES GENERALES
La actividad de gestión y ejecución de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística comprende los procesos, actuaciones, operaciones y acciones que sean precisos para organizar, aplicar y materializar las determinaciones contenidas en los distintos instrumentos de ordenación que conforman el sistema de planeamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el presente Reglamento.
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se deben considerar como principios específicos de la actividad de gestión y ejecución, los siguientes: a) La adecuada ponderación de la totalidad de los intereses implicados en la ejecución de la ordenación. b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad urbanística de los entes públicos. c) La distribución equitativa de beneficios y cargas derivados del planeamiento. d) La proporcionalidad de los beneficios y cargas derivados de la ejecución del planeamiento. e) La publicidad en la elaboración y aplicación de los instrumentos de gestión y ejecución. f) El libre acceso a la consulta de los instrumentos de ejecución urbanísticos conforme a la normativa vigente. g) La no indemnización por la ordenación urbanística, en cuanto a la actividad de gestión y ejecución de sus determinaciones. h) La utilización del suelo conforme al interés general. i) La utilización racional de todos los recursos naturales. j) La utilización del suelo y la edificación conforme a la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística. k) La participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas en la formulación, tramitación y gestión del planeamiento de los recursos naturales, territorial y urbanística. l) La función social de la propiedad urbana. m) La ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística como función pública. n) El sometimiento de cualquier actuación pública a los diferentes planes e instrumentos de ordenación, que conformarán un sistema de planeamiento integrado. o) La cooperación interadministrativa para alcanzar la coordinación de las diversas actuaciones sobre el territorio. 2. Son fines específicos de la actividad de gestión y ejecución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.1 del citado Texto Refundido, los siguientes: a) Garantizar la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías generadas por las actuaciones urbanísticas o por la ejecución de las obras públicas que impliquen mejoras o repercusiones positivas en las propiedades afectadas. b) Evitar la especulación con el suelo y la vivienda. c) Impedir la desigual atribución de cargas y beneficios en situaciones iguales, imponiendo su distribución equitativa y proporcional entre los que intervengan en la actividad transformadora del suelo. d) Asimismo, se aplicarán a la gestión urbanística los fines previstos en el artículo 5 del citado Texto Refundido. 3. La actividad de gestión y ejecución del planeamiento se llevará a cabo en cualquier caso de acuerdo al régimen jurídico y urbanístico establecido legalmente según la clase y categoría del suelo de que se trate y al contenido del derecho de propiedad derivado del mismo, debiendo cumplir en todo caso las determinaciones incluidas en el instrumento de ordenación que habilita el ejercicio de tal actividad.
1. Los actos jurídicos y materiales de gestión y ejecución de la ordenación sólo podrán realizarse por los sujetos públicos y las personas físicas o jurídicas privadas que estén legitimados para ello, conforme a lo establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, según el régimen jurídico aplicable y las condiciones previstas en el planeamiento y, en su caso, de acuerdo al sistema de ejecución determinado para el desarrollo del ámbito, sector o unidad de actuación de que se trate. 2. Corresponden a las Administraciones Públicas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia: a) La dirección, inspección y control, en los términos establecidos legalmente, de toda la actividad de gestión y ejecución, ejercida de forma pública o privada, a fin de asegurar que las actuaciones se produzcan de conformidad con la ordenación del territorio y la urbanística, así como, en su caso, según los correspondientes instrumentos de gestión y ejecución. b) La ejecución material del planeamiento en actuaciones urbanísticas aisladas cuya ejecución no corresponda a los propietarios, o en ámbitos de sistemas generales o sujetos a rehabilitación integral, en los supuestos y en los términos que correspondan según lo establecido en el presente Reglamento. c) La gestión urbanística y la ejecución material del planeamiento en ámbitos, sectores o unidades de actuación cuando se haya establecido un sistema de ejecución pública. d) De acuerdo a lo expresado en el número anterior, las Administraciones Públicas competentes ejecutarán o, en su caso, velarán por la correcta ejecución de la ordenación en los términos establecidos en la legislación aplicable, en su desarrollo reglamentario, y según lo dispuesto en los instrumentos que correspondan. 3. La actuación de las Administraciones Públicas competentes en la actividad de ejecución del planeamiento comprende: a) La determinación por la Administración actuante de la forma de gestión de su propia actividad, en los supuestos de sistemas de ejecución pública. b) La organización temporal de la ejecución cuando no se contenga ya en el planeamiento o proceda modificarla. c) La delimitación de la unidad de actuación o, en su caso, del área de gestión integrada y la elección del sistema de ejecución, o, en el caso de los sistemas generales, la fijación de las fases y del procedimiento de realización de las obras. d) La realización de las obras de urbanización cuando el sistema de ejecución sea público y de las obras públicas ordinarias pertinentes en las actuaciones urbanísticas aisladas cuya ejecución no corresponda a los propietarios; y la exigencia, dirección, inspección y control de dicha realización, en los términos de la regulación del sistema de ejecución privada establecido, en otro caso. e) La ejecución de la edificación de los sistemas generales y locales de dotaciones públicas y, en su caso, de las que se realicen en parcelas del patrimonio público de suelo. f) La conservación de las obras de urbanización y de la edificación que les correspondan, así como de las medidas ambientales. 4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos podrán utilizar, para la gestión de la actividad de ejecución que sea de su respectiva competencia, todas las formas o modalidades admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación de las Administraciones Públicas, y de régimen local. 5. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben facilitar y promover la iniciativa privada en el desarrollo de la actividad de gestión y ejecución del planeamiento, en las formas y con el alcance previstos en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
1. La actividad de gestión y ejecución para el desarrollo efectivo de la ordenación establecida en los instrumentos de planeamiento, se desarrollará a través de los siguientes tipos de actuaciones: A) Actuaciones urbanísticas mediante sistemas de ejecución, en los siguientes supuestos: a) Actuaciones en ámbitos o unidades de actuación de suelo urbano no consolidado por la urbanización. b) Actuaciones en sectores de suelo urbanizable o, en su caso, en las unidades de actuación en las que éstos se dividan. c) Actuaciones en unidades de actuación en suelo rústico de asentamientos rurales, en los casos previstos por el artículo 97.b).2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. B) Actuaciones de ejecución en suelo urbano consolidado por la urbanización, de carácter individualizado, para la ejecución de sistemas generales no adscritos a suelo urbanizable, para la obtención del suelo y la ejecución de las dotaciones locales previstas y, en su caso, para completar las obras de urbanización del viario. C) Actuaciones urbanísticas aisladas en suelo rústico, que podrán llevarse a cabo: a) Para el desarrollo de Calificaciones Territoriales en suelo rústico. b) Para el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en suelo rústico. c) Para la ejecución de Proyectos de Sistemas Generales situados en suelo rústico. D) Actuaciones en áreas de gestión integrada, que podrán coincidir con una o varias de las anteriores, según la clase y categoría de suelo que desarrollen. 2. Según el alcance y contenido de las actuaciones a desarrollar en los diferentes supuestos relacionados en el número anterior, éstas podrán ejercitarse: mediante actos de ejecución material en suelo urbano consolidado o en suelo rústico de asentamientos rurales excluido de unidades de actuación; o bien realizarse a través de las operaciones, técnicas, instrumentos de gestión y proyectos de ejecución que desarrollan los sistemas de ejecución previstos legalmente.
1. El ejercicio de la actividad de gestión y ejecución, cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la previa aprobación del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada completa y detallada exigible de acuerdo al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y a los Reglamentos que lo desarrollan, según la clase y categoría de suelo, sin perjuicio de los supuestos en los que el ejercicio de tal actividad comience con la presentación de iniciativas que contengan el desarrollo completo de dicha ordenación pormenorizada. 2. Cuando el ejercicio de la actividad tenga por objeto la ejecución sistemática del planeamiento en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable sectorizado, además del requisito establecido en el número anterior, será necesaria la delimitación de la unidad de actuación que corresponda y la determinación del sistema de ejecución para su desarrollo.
FORMAS Y MODALIDADES DE LA ACTIVIDAD DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO
Actividad pública de gestión propia
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos están habilitados para ejercer las potestades de gestión urbanística mediante formas de gestión propia a través de alguno de los siguientes medios: a) Atribuyendo el ejercicio de las correspondientes competencias a un órgano ya existente. b) Creando un órgano diferenciado, que adoptará la forma de gerencia de urbanismo, sin personalidad jurídica propia. c) Creando un ente instrumental dotado de personalidad jurídica propia e independiente. Ello puede llevarse a cabo mediante la creación de: - Organismos autónomos de carácter gerencial. - Sociedades mercantiles públicas o mixtas de capital íntegramente público o mixto, de duración limitada o por tiempo indefinido y con carácter general o sólo para determinadas actuaciones. d) Cualesquiera otros instrumentos que permita la legislación en materia de régimen jurídico y de contratación de las Administraciones Públicas, y de régimen local.
1. Las Administraciones Públicas actuantes podrán constituir gerencias de urbanismo para el mejor desarrollo de las competencias administrativas propias, cuyo objeto sea la realización de actividades, generales o específicas, en materia de ordenación del territorio y urbanismo en todo el ámbito territorial de la Administración constituyente o en áreas determinadas del mismo. 2. En la determinación de su régimen jurídico, podrán tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) La gerencia implica diferenciación orgánica, funcional o ambas a la vez, respecto de la organización y funciones del ente público que la constituya. b) Puede configurarse como órgano administrativo individual o colegiado, sin personalidad jurídica propia, o como entidad de derecho público, con personalidad y patrimonio autónomos. c) En su creación se observarán las disposiciones aplicables a la Administración que la constituya. d) Su duración puede ser indefinida o temporal, extinguiéndose en este caso al finalizar los trabajos encomendados. e) Serán dirigidas por el gerente, que realizará las funciones ejecutivas, de asesoramiento y de apoyo a la gestión. f) No se pueden delegar, desconcentrar o descentralizar en ella funciones de dirección superior o de fiscalización de la gestión que se le encomiende. 3. Las Administraciones constituyentes podrán otorgar a las gerencias urbanísticas, de entre las que sean de su competencia, todas o algunas de las siguientes funciones: a) Funciones instrumentales de carácter técnico, tales como: 1) Elaborar proyectos de planes de ordenación, estudios de detalle y proyectos de urbanización e instrumentos de gestión. 2) Gestionar y ejecutar planes y programas. 3) Redactar, tramitar y gestionar proyectos de expropiación forzosa. 4) Preparar y proponer a las autoridades competentes para su tramitación cualquier clase de documentos y proyectos de naturaleza urbanística. b) Funciones que impliquen el ejercicio de autoridad y que les sean transferidas por vía de descentralización funcional o por delegación, tales como: señalamiento de rasantes y alineaciones, concesión de licencias urbanísticas, expedición de cédulas urbanísticas, ejercicio de la función inspectora. c) La gestión del patrimonio público del suelo, que se le encomiende expresamente a cuyo fin podrá adquirir, poseer, reivindicar, gravar y enajenar toda clase de bienes, así como constituir titularidades fiduciarias de disposición, correspondiendo las dominicales a la Administración constituyente, con los requisitos establecidos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Las Administraciones Públicas podrán crear sociedades, o participar en las ya creadas, según la normativa mercantil vigente, para alguno de los fines señalados en el artículo 92.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. En todo caso, la ejecución material de las obras deberá adjudicarse a un tercero en régimen de libre concurrencia.
Actividad pública en régimen de cooperación entre Administraciones
1. Las Administraciones Públicas canarias ejercerán cuando sea necesario las funciones de gestión urbanística en colaboración o con el apoyo de otras Administraciones Públicas utilizando para ello, bien las técnicas de alteración intersubjetiva del ejercicio de la competencia o su ejercicio de carácter intersubjetivo, o bien los mecanismos de participación conjunta interadministrativa. 2. La gestión en régimen de cooperación supone el establecimiento por las Administraciones Públicas de los mecanismos de concertación y cooperación contemplados en el artículo 92.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
1. Cuando la gestión de un convenio de colaboración y de cooperación para la gestión y ejecución del planeamiento haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio urbanístico dotado de personalidad jurídica propia, conforme se dispone en el artículo 93 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. 2. Los consorcios que tengan por objeto la gestión de un Área de Gestión Integrada, se regirán, además, por lo establecido en el Capítulo II del Título V de este Reglamento.
1. Toda delegación de competencias entre Administraciones Públicas habilitará para el pleno ejercicio de éstas mientras no se produzca su revocación, debiéndose contemplar los medios personales, materiales y económicos necesarios para su adecuado ejercicio. La delegación, y en su caso la revocación, precisan para su eficacia de la publicación del acuerdo correspondiente en el boletín oficial correspondiente. 2. Pueden ser beneficiarios de delegaciones intersubjetivas de competencias, además de las Administraciones territoriales, las entidades públicas de carácter gerencial creadas por ellas y los consorcios urbanísticos. 3. Los actos dictados en ejercicio de la delegación de competencias se imputarán jurídicamente al delegante, haciendo constar que el mismo se dicta por delegación.
Intervención privada en la actividad de gestión y ejecución
La participación de los particulares en la actividad de gestión y ejecución de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, podrá tener lugar: a) En régimen de colaboración con las Administraciones Públicas, a través de su participación en consorcios, sociedades mixtas o entidades urbanísticas de cooperación. b) En régimen de adjudicatarios de la gestión y ejecución del planeamiento, bien directamente o a través de sociedades mercantiles constituidas al efecto, o de entidades urbanísticas de gestión, según el sistema de ejecución privada que se establezca y la forma de gestión que adopten, de acuerdo a la regulación establecida en el Título III de este Reglamento para cada uno de los sistemas previstos legalmente. c) Asumiendo directamente la ejecución material del planeamiento para el cumplimiento total de los deberes y obligaciones derivados del régimen del suelo y de la ordenación urbanística.
1. Los particulares pueden participar en la actividad pública de gestión a través de las siguientes formas de carácter mixto: a) Sociedades urbanísticas mixtas. Las Administraciones actuantes pueden constituir sociedades anónimas o empresas de capital en parte público y en parte privado, así como adquirir acciones de sociedades que se hallen constituidas, con el fin de llevar a cabo actuaciones de gestión urbanística. b) Consorcios urbanísticos con incorporación de particulares. Los consorcios regulados en el artículo 10 anterior son entidades asociativas a las que también pueden incorporarse particulares, en calidad de colaboradores, o entes privados que persigan fines de interés público concurrentes con las Administraciones actuantes cuando así se estime necesario para los fines consorciales. El régimen de participación de los particulares quedará definido en los convenios de adhesión y los estatutos del consorcio. 2. La participación de los particulares en la actividad pública de gestión y ejecución del planeamiento también podrá establecerse, en su caso, a través de la participación de los propietarios de suelo en las entidades urbanísticas de cooperación o en las sociedades mercantiles de capital mixto previstas específicamente para el desarrollo del sistema de ejecución pública por cooperación. 3. Además, las Administraciones Públicas y sus organismos dependientes o adscritos, los consorcios y las entidades mercantiles creadas por aquéllas, podrán suscribir convenios con particulares, colectivos sociales y asociaciones profesionales o empresariales con fines de colaboración y de cooperación en la gestión y ejecución de planeamiento, en los términos autorizados por la legislación administrativa general y de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. 4. También las empresas privadas y los profesionales competentes pueden participar de forma indirecta, adquiriendo la condición de contratista respecto de aquellas tareas de gestión y ejecución que contraten las Administraciones actuantes. 5. En todo caso, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de gestión mediante la formulación de alegaciones en el período de información pública al que preceptivamente deban ser sometidos tales instrumentos, así como mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales para exigir el cumplimiento de la legalidad.
ORGANIZACIÓN TEMPORAL DE LA GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO
1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística establecerán la organización y programación temporal para el desarrollo de la actividad pública de gestión y ejecución, estableciendo las prioridades y los plazos previstos para cumplir sus propias determinaciones, de acuerdo a la normativa que resulte aplicable, en su caso, y a las condiciones vinculantes de los instrumentos de mayor rango. 2. De forma específica, el planeamiento deberá establecer: a) La programación temporal y las previsiones relativas a las actuaciones necesarias para la ejecución de los sistemas generales y de las dotaciones locales que tengan la consideración de elementos de urbanización. b) La programación temporal de las medidas protectoras y correctoras de carácter ambiental que se establezcan, fijando el orden de prioridades y los plazos previstos para su ejecución. 3. El planeamiento establecerá los plazos y las prioridades para su desarrollo y ejecución atendiendo a las características sociales y económicas de la población en el área de ordenación, de su dinámica demográfica, de la proyección prevista de crecimiento poblacional, y demás criterios que se consideren relevantes; así como a los que puedan derivarse de los instrumentos de rango superior.
Los planes de ordenación deberán incluir la fijación de plazos máximos para realizar las siguientes actuaciones: a) Para presentar a trámite los instrumentos de ordenación que deban formularse para determinar o, en su caso, desarrollar la ordenación pormenorizada de los ámbitos y sectores que delimite. b) Para presentar a trámite los instrumentos o proyectos técnicos necesarios para la ejecución material de la ordenación pormenorizada de los ámbitos, sectores y, en su caso, unidades de actuación. c) Para presentar a trámite los instrumentos de gestión urbanística que desarrollen el sistema de ejecución elegido para los sectores y unidades de actuación que se delimiten. d) Para el cumplimiento efectivo de los deberes urbanísticos que correspondan en desarrollo de un sistema de ejecución privada o de una actuación urbanística aislada a ejecutar por el propietario de los terrenos. e) Para solicitar la aprobación de los Proyectos de Urbanización, y para realizar las obras de urbanización precisas para la ejecución de la ordenación pormenorizada en los ámbitos, sectores y unidades de actuación que delimite el planeamiento. Estos plazos serán computados a partir de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que contenga la ordenación pormenorizada completa. La aprobación de los Proyectos de Urbanización incluirá de forma expresa los plazos máximos para el inicio y ejecución de todas las obras y actuaciones contenidas en los mismos. f) Para solicitar la licencia de edificación de los terrenos que tengan o adquieran la condición de solar, así como para el inicio y terminación de las obras de edificación, y el plazo máximo de suspensión de las mismas.
1. El planeamiento no podrá establecer plazos máximos para su gestión y ejecución superiores a los establecidos en el presente artículo, salvo que contenga una justificación expresa para ello basada en la conveniencia de ampliar el período de ejecución de acuerdo al programa de actuación incluido en el instrumento correspondiente. 2. A efecto de lo establecido en el número anterior y con carácter subsidiario, se determinan los siguientes plazos máximos para la gestión y ejecución de planeamiento: a) Para presentar a trámite la iniciativa para el establecimiento del sistema de ejecución privada, con la documentación y los instrumentos de gestión y ejecución material requeridos por este Reglamento: cuatro años, contados desde la entrada en vigor del planeamiento que delimite el correspondiente ámbito, sector o, en su caso, unidad de actuación. Cuando no se cuente con la ordenación pormenorizada completa, el plazo máximo para presentar tal iniciativa será el fijado para tramitar el correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo. b) Para el cumplimiento efectivo de los deberes de cesión y distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento: dos años, contados desde la notificación del acuerdo de establecimiento del sistema de ejecución privada o del inicio del procedimiento del sistema de cooperación. c) Para la realización material y completa de las obras de urbanización precisas según lo dispuesto en el planeamiento: dos años desde el inicio de las obras, que deberán comenzar en el plazo máximo de un año desde la aprobación del Proyecto de Urbanización, sin que al propio tiempo la terminación de las obras pueda exceder de cinco años contados a partir de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que contenga la ordenación pormenorizada completa. d) Para solicitar la licencia de edificación en parcelas incluidas en ámbitos, sectores o unidades de actuación: cuatro años, contados desde la notificación del acuerdo que estableció el sistema de ejecución privada y adjudicó la gestión y ejecución correspondiente. e) Para solicitar licencia de edificación en parcelas de suelo urbano consolidado: dos años, desde la entrada en vigor del planeamiento que la legitime; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. f) Para iniciar y terminar las obras de edificación: un año y dos años, respectivamente, desde la fecha de concesión de la licencia.
1. Cuando la actividad de ejecución del planeamiento se realice por un sistema de ejecución privada, el transcurso de los plazos máximos que se determinen de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, legitima a la Administración Pública actuante para declarar formalmente el incumplimiento de los deberes y obligaciones urbanísticas, y sustituir el sistema de ejecución establecido por otro de ejecución pública, incluso el de ejecución forzosa, mediante el procedimiento y con las condiciones y efectos establecidos en los artículos 121 y siguientes de este Reglamento. 2. En los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos determinados por el planeamiento o, en su caso, los señalados en el artículo anterior, las actuaciones urbanísticas podrán iniciarse o proseguirse hasta tanto se notifique al adjudicatario de la actividad de gestión y ejecución y a las personas afectadas la resolución para la declaración expresa de tal incumplimiento, que agotará la vía administrativa, sin perjuicio de la regulación sobre infracciones y sanciones contenida en el Título VI del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. 3. El incumplimiento de los plazos máximos establecidos por el planeamiento para la actividad de gestión y ejecución en un ámbito, sector o unidad de actuación para el que se haya establecido el sistema de cooperación, habilitará a los propietarios a solicitar el cambio a los sistemas de ejecución privada, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 55.5 de este Reglamento. 4. El incumplimiento de los plazos máximos establecidos por el planeamiento para solicitar licencia de edificación, o en su caso los determinados en el artículo anterior, en las áreas delimitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 148 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y 214 de este Reglamento, tendrá los efectos que se deriven de la declaración del incumplimiento y de la ejecución forzosa de la edificación por sustitución del propietario mediante concurso público convocado al efecto.
1. Los instrumentos de ordenación urbanística podrán establecer plazos mínimos para el inicio de la actividad de gestión y ejecución de los sectores del suelo urbanizable turístico. 2. Tal determinación deberá estar suficientemente justificada de acuerdo al programa de actuación del propio planeamiento que la incluya, cuando existan circunstancias que aconsejen su aplicación para pautar los nuevos desarrollos turísticos de acuerdo a los índices de crecimiento de la oferta alojativa que se hayan establecido para el municipio y para lograr que las actuaciones guarden coherencia con las prioridades del modelo de ordenación estructural y con las previsiones de ejecución de los sistemas generales de comunicaciones y de infraestructuras. 3. La determinación de plazos mínimos para el inicio de la actividad de gestión y ejecución de sectores de suelo urbanizable turístico no podrá establecerse cuando se trate de sectores colindantes con áreas o ámbitos de suelo urbano consolidado de uso predominantemente turístico. 4. En el caso de que el planeamiento incluya plazos mínimos de acuerdo a lo regulado en este artículo, la Administración actuante no admitirá a trámite ninguna iniciativa de gestión y ejecución de un sector de suelo urbanizable turístico hasta tanto se cumpla el plazo establecido para ello en el instrumento de ordenación correspondiente.
ACTUACIONES DE GESTIÓN URBANÍSTICA
OBJETO Y ÁMBITOS DE APLICACIÓN
Las actuaciones de gestión urbanística incluyen los procesos, actuaciones, operaciones y actos jurídicos y materiales necesarios para: a) La materialización efectiva de la ordenación pormenorizada establecida por el planeamiento para los ámbitos, sectores o unidades de actuación que delimiten. b) El cumplimiento de los deberes legales que resulten exigibles. c) La distribución equitativa y proporcional de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.
Las actuaciones de gestión urbanística se desarrollarán siempre mediante alguno de los sistemas de ejecución establecidos legalmente y regulados en el presente Reglamento, y necesariamente estarán referidas a una unidad espacial concreta delimitada por el planeamiento.
1. Los ámbitos y sectores delimitados por el planeamiento o, en su caso, las unidades de actuación en que éste los divida, actúan como unidades espaciales de referencia para desarrollar en ellos las actuaciones y operaciones jurídicas y materiales precisas para la ejecución efectiva y completa de la ordenación, garantizando el cumplimiento conjunto de los deberes y obligaciones establecidos legalmente y la distribución equitativa y proporcional de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento, incluido el coste de la gestión y ejecución, realizándose todo ello a través del sistema de ejecución que se determine. 2. A los efectos de la regulación contenida en este Reglamento se consideran unidades de referencia para la gestión urbanística: a) Los ámbitos de suelo urbano no consolidado que el planeamiento delimite y considere a efectos de su gestión y ejecución como una sola unidad de actuación o, en su caso, las unidades de actuación en las que el planeamiento divida dichos ámbitos. b) Los sectores de suelo urbanizable ordenado delimitados por el planeamiento o establecidos a través del procedimiento para la sectorización, y que se consideren a efectos de su gestión y ejecución como una unidad de actuación en sí mismos o, en su caso, las unidades de actuación en las que el planeamiento divida un sector de suelo urbanizable ordenado. c) Las unidades de actuación delimitadas por el planeamiento en suelo rústico de asentamientos rurales, en los casos previstos por el artículo 97.b).2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. 3. Los ámbitos de suelo urbano sujetos a renovación urbana o a rehabilitación integral, se considerarán unidades de gestión urbanística cuando así lo determine el planeamiento que los delimite. Cuando este instrumento lo permita expresamente, el planeamiento de desarrollo que, en su caso, contenga la ordenación pormenorizada completa, podrá dividir tales ámbitos en dos o más unidades de actuación diferenciadas, según las características de dicha ordenación y de la programación que se determine para su ejecución.
1. El ejercicio de la actividad de gestión y ejecución en unidades de actuación, cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la previa aprobación del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución, según la clase y categoría de suelo de que se trate, así como la determinación del sistema de ejecución para su desarrollo, según lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. En los ámbitos delimitados en suelo urbano no consolidado y en sectores de suelo urbanizable se aplicarán las respectivas determinaciones del planeamiento sobre el aprovechamiento urbanístico correspondiente a cada ámbito, con referencia al aprovechamiento urbanístico del área en la que se incluyan, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en su desarrollo reglamentario. 3. En las unidades de actuación delimitadas en suelo rústico de asentamientos rurales, en los casos previstos por el artículo 97.b).2 del citado Texto Refundido, se aplicarán las disposiciones legales sobre condiciones y aprovechamiento urbanístico, las determinaciones de ordenación establecidas en el planeamiento que corresponda y la regulación específica contenida en el presente Reglamento.
1. La delimitación de las unidades de actuación se realizará siempre por el instrumento de planeamiento habilitado para ello, o su modificación, según la clase y categoría de suelo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto legal y reglamentariamente. En el supuesto de realizarse la delimitación por instrumentos de planeamiento de desarrollo, éstos deberán realizarla de acuerdo a las condiciones básicas establecidas en el planeamiento general o territorial que desarrollen. 2. En ámbitos de suelo urbano no consolidado, y en asentamientos rurales en suelo rústico, en los casos previstos por el artículo 97.b).2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, las unidades de actuación que se delimiten podrán ser discontinuas, cuando con ello se facilite la ejecución del planeamiento, y siempre que se garantice la distribución equitativa de beneficios y cargas derivados de la ordenación entre los propietarios afectados. 3. Dentro de un mismo sector de suelo urbanizable no podrán delimitarse unidades de actuación cuyo aprovechamiento medio difiera entre sí en más de un 15 por ciento, salvo que se justifique una mayor diferencia de aprovechamiento para compensar el exceso que pueda existir con respecto a la asunción de cargas urbanísticas entre las distintas unidades de actuación delimitadas en el sector. 4. Cuando no sea precisa la realización de obras de urbanización referidas a varias parcelas, su ámbito puede reducirse a la superficie de una sola parcela. 5. Las unidades de actuación deberán responder en su delimitación a la finalidad de hacer viable la ejecución del planeamiento, el cumplimiento de los deberes y obligaciones urbanísticas y la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los propietarios incluidos en su ámbito. 6. En cualquier caso, al delimitar unidades de actuación deberán aplicarse criterios de racionalidad y proporcionalidad, debiendo justificar su viabilidad técnica, económica y de gestión, así como la capacidad para garantizar en su caso el realojo de los ocupantes legítimos de viviendas que tengan derecho al mismo. 7. Los instrumentos de gestión que desarrollen la unidad de actuación podrán realizar reajustes puntuales que no supongan una variación mayor del 5 por ciento de la superficie del ámbito delimitado por el planeamiento, sin que ello se considere modificación del mismo, cuando se deriven de una medición más precisa de las fincas incluidas en el ámbito, o se justifiquen por nuevos datos sobre la estructura de la propiedad o bien por exigencia de la definición o modificación del trazado y características del sistema viario general o local. 8. Sólo se admitirán los reajustes mencionados en el número anterior cuando con ello se facilite la gestión urbanística, no se altere la clasificación del suelo ni se desvirtúe la ordenación prevista y el resultado no perjudique sustancialmente a los propietarios afectados. Tales condicionantes deberán justificarse suficientemente en el instrumento de gestión que contenga los citados reajustes, que surtirán efecto con la aprobación del mismo.
1. El planeamiento de desarrollo que ordene pormenorizadamente un ámbito de suelo urbano no consolidado por la urbanización o un sector de suelo urbanizable turístico no podrá dividirlo en unidades de actuación, salvo que lo permita expresamente el instrumento de ordenación al que desarrolla y de acuerdo a los criterios y condiciones que se establezcan. 2. La división en dos o más unidades de actuación de un ámbito de suelo urbano no consolidado o de un sector de suelo urbanizable, se podrá realizar de forma que el conjunto de todas las unidades delimitadas complete la totalidad del ámbito o sector correspondiente, admitiéndose únicamente que no queden incluidos en alguna unidad los terrenos de dominio público ocupados por sistemas generales o locales ya existentes que sean conformes con la ordenación prevista y con las determinaciones que sobre ellos establezca el planeamiento y no sea innecesaria su renovación. 3. El planeamiento que practique la división de un sector en dos o más unidades de actuación, deberá justificar expresamente la incorporación a las distintas unidades de terrenos externos al sector, cuando se trate de la obtención de sistemas generales. 4. El aprovechamiento proveniente de una misma finca registral externa al sector y adscrita al mismo deberá adjudicarse preferentemente en una sola unidad de actuación.
1. La alteración de la delimitación de una o más unidades de actuación requerirá la modificación del planeamiento de ordenación que las haya establecido, salvo el supuesto regulado en el apartado 7 del artículo 23 anterior. Dicha modificación tendrá el alcance de modificación del Plan Operativo o de la ordenación pormenorizada. 2. Mediante la modificación de la ordenación pormenorizada del Plan podrán delimitarse unidades de actuación cuando resulte conveniente para viabilizar el desarrollo de ámbitos o sectores que no fueron divididos originariamente en unidades.
1. La inclusión de terrenos en un ámbito, sector o unidad de actuación, los vincula al proceso urbanizador y edificatorio a desarrollar en cada caso y al cumplimiento de los deberes legales según el régimen jurídico aplicable y la ordenación prevista en el planeamiento; debiendo asumir como carga, en la parte proporcional que corresponda, los gastos de gestión y ejecución de la actuación, de acuerdo a lo establecido legalmente y a lo dispuesto en el artículo 39 del presente Reglamento. 2. Los terrenos incluidos en una unidad de actuación o sector para la que no se haya establecido el sistema de expropiación, quedarán sometidos a las operaciones de reparcelación y distribución equitativa entre sus propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, lo que se realizará de acuerdo al sistema de ejecución que se determine y según los procedimientos establecidos en cada caso. 3. Una vez entra en vigor el planeamiento que delimita una unidad de actuación, los terrenos incluidos en la misma quedan en situación de reparcelación, salvo que se declare su innecesariedad según lo dispuesto en el Capítulo siguiente o se establezca el sistema de ejecución pública por expropiación, con prohibición del otorgamiento de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa del instrumento reparcelatorio, con las salvedades expresadas en el presente Reglamento.
OPERACIONES DE REPARCELACIÓN
Disposiciones generales
Como se dispone en el artículo 84 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se entiende por reparcelación urbanística la agrupación de las fincas comprendidas en el ámbito de una unidad de actuación para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las nuevas resultantes, constitutivas urbanísticamente de parcelas o solares, a los que deban ser beneficiarios en proporción a sus respectivos derechos.
1. Las técnicas y operaciones propias de la reparcelación urbanística serán las utilizadas en las actuaciones de gestión urbanística con las que se lleva a cabo la ejecución jurídica y material de la ordenación, el cumplimiento conjunto de los deberes urbanísticos y la distribución equitativa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, en los ámbitos, sectores o unidades de actuación que éste delimite a tales efectos. 2. La aplicación de las técnicas y operaciones de reparcelación urbanística sólo queda exceptuada en los supuestos señalados en el artículo siguiente y según lo establecido legal y reglamentariamente. 3. Las operaciones de reparcelación se llevarán a cabo a través de los mecanismos, procedimientos e instrumentos de gestión que correspondan según el sistema de ejecución determinado para desarrollar el ámbito, sector o unidad de actuación; siendo de aplicación las reglas de carácter general contenidas en este Capítulo y las de carácter específico incluidas en el Título III de este Reglamento para los diferentes sistemas de ejecución. 4. Las operaciones de reparcelación urbanística se deberán documentar en el correspondiente instrumento de gestión, formalizado notarialmente, de acuerdo a lo establecido en el Título III de este Reglamento y según el sector o ámbito que se haya establecido para el desarrollo de la unidad. Tales instrumentos podrán redactarse en forma de proyectos o de convenios urbanísticos de gestión, teniendo únicamente capacidad reparcelatoria los que expresamente se determinan en el presente Reglamento. 5. En todo lo no contenido en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente a la reparcelación urbanística, según el contenido de que se trate, las normas reguladoras de la expropiación forzosa y las Normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística aprobadas por Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio, del Ministerio de Justicia.
No será necesario realizar operaciones de reparcelación en los siguientes supuestos: a) Actuaciones en ámbitos, sectores o unidades de actuación para cuyo desarrollo se haya establecido el sistema de ejecución pública por expropiación, sin perjuicio de que posteriormente deban realizarse las pertinentes operaciones para adaptar las fincas originales a la ordenación prevista en el planeamiento. b) Cuando se trate de la ejecución de sistemas generales en terrenos no incluidos ni adscritos a ámbitos o sectores. c) Actuaciones en suelo urbano consolidado a ejecutar mediante obras públicas ordinarias o directamente por el propietario de los terrenos para que éstos adquieran la condición de solar. d) Actuaciones en suelo rústico de asentamientos rurales no incluidos en unidades de actuación. e) Cuando se trate de actuaciones en suelo rústico a desarrollar a través de Calificaciones Territoriales.
1. La reparcelación urbanística puede tener cualquiera de los siguientes objetos: a) Instrumentalizar la distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados. b) La regularización de las fincas existentes, adaptando su configuración a la ordenación contenida en el planeamiento. c) La localización del aprovechamiento urbanístico lucrativo en suelo apto para la edificación conforme al planeamiento. d) La creación de las nuevas parcelas destinadas por el planeamiento a sistemas generales y sistemas locales, y su adjudicación al Ayuntamiento por cesión obligatoria y gratuita. e) La adjudicación al Ayuntamiento como suelo de cesión obligatoria y gratuita, de fincas o parcelas resultantes, constitutivas de solares, en las que materializar el aprovechamiento urbanístico lucrativo que le corresponde en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías. f) La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a los beneficiarios del aprovechamiento urbanístico correspondiente, en función de su participación en la unidad o en su ejecución, y de acuerdo al sistema de ejecución establecido. g) La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a propietarios de suelo destinado a un sistema general incluido o adscrito a la unidad de actuación o sector de que se trate. h) La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en función de los derechos de éstos y, en su caso, forzosa, de las fincas iniciales por las fincas resultantes de la reparcelación, constitutivas de parcelas o solares de acuerdo al planeamiento. 2. La sustitución patrimonial a que se refiere la letra h) del número anterior se producirá de forma efectiva con la inscripción registral del Proyecto de Reparcelación o instrumento de gestión urbanística que corresponda, una vez aprobado definitivamente. Tal operación deberá realizarse con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento, mediante la adjudicación a los beneficiarios de la actuación de la parcela o parcelas resultantes que resulten suficientes para materializar en ellas el aprovechamiento urbanístico que les corresponda, quedando afectadas al pago de los gastos de gestión y urbanización proporcionales, salvo que éstos se asuman en todo o en parte a través de disminuir la superficie de parcela a adjudicar. 3. La reparcelación también tiene por objeto la determinación de las cargas con las que queda afectada cada una de las parcelas resultantes de la operación, como garantía del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas que se determinen según las bases establecidas para desarrollar el sistema de que se trate; así como, en su caso, las compensaciones económicas y las indemnizaciones precisas para cumplir correctamente la distribución equitativa y proporcional de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento. En todo caso, quedarán exentas de cargas o de afección las parcelas que se adjudiquen a la Administración municipal, en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías.
Según el alcance y contenido de las operaciones que instrumenten, las operaciones de reparcelación pueden diferenciarse según los siguientes tipos: a) Reparcelación urbanística material: cuando contiene la reestructuración jurídica de las fincas iniciales existentes en la unidad por las de nueva creación, ajustada al planeamiento, y la redistribución de la titularidad de éstas de acuerdo a los derechos proporcionales de cada beneficiario. b) Reparcelación económica: cuando se limita al establecimiento de las indemnizaciones sustitutorias y las compensaciones económicas por diferencias de adjudicación de aprovechamiento, y en su caso, a la rectificación de linderos de las fincas iniciales y las adjudicaciones que procedan a favor de los beneficiarios, así como, a la redistribución de los terrenos en que no concurran las circunstancias justificativas de su carácter económico. c) Reparcelación material y económica: las reparcelaciones urbanísticas materiales pueden tener también contenido económico, a partir de lo regulado al respecto en el presente Capítulo.
De acuerdo a los contenidos, limitaciones y efectos determinados para cada caso según el sistema que desarrollan, podrán incluir operaciones de reparcelación urbanística los siguientes instrumentos de gestión: a) Convenios urbanísticos de gestión concertada. b) Proyectos de Compensación. c) Convenios urbanísticos de ejecución empresarial. d) Proyectos de Reparcelación. Sección 2ª Criterios aplicables a las operaciones de reparcelación
1. Las operaciones de reparcelación afectarán a las fincas y partes de fincas incluidas dentro de los límites del ámbito, sector o unidad de actuación, y en su caso a las fincas y partes de fincas que el planeamiento haya adscrito a éstos. 2. De existir fincas incluidas parcialmente, la segregación correspondiente se practicará en el propio instrumento reparcelatorio, debiendo contener al efecto un apartado específico para la descripción del resto de la finca no afectada por la reparcelación. En el caso de que el propietario desee anticipar la segregación, deberá obtener la correspondiente licencia, quedando excluida la parte de la finca no sujeta a operación reparcelatoria. 3. Las fincas de origen incluidas en un ámbito, sector o unidad de actuación se valorarán para la cuantificación de la cuotas de participación de cada propietario según la superficie de las respectivas fincas con respecto al total de la superficie de la unidad de gestión, salvo que por unanimidad de todos los propietarios afectados se adopte otro criterio distinto, siendo excluidos los terrenos de dominio público ya existentes que permanezcan como tales. 4. Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser ni contrarios a la Ley o a la ordenación urbanística aplicable, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público. 5. La valoración económica de las fincas de origen a efectos de no integración del propietario en el proceso reparcelatorio se realizarán conforme a los criterios establecidos en la legislación general aplicable. 6. En caso de discordancia entre los títulos de propiedad y la realidad física de las fincas de origen, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente, debiendo realizarse las correcciones pertinentes en el propio instrumento de gestión de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable sobre inscripción registral de la propiedad de los actos de naturaleza urbanística.
En los supuestos de titular desconocido, doble inmatriculación o propiedad litigiosa, así como en los casos de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, titularidades limitadas o condicionadas, y derechos o gravámenes inscritos sobre las fincas de origen, se estará a lo dispuesto en las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística.
1. Cuando en la unidad de actuación existan bienes de dominio y uso público obtenidos de forma onerosa, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos. 2. En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes, fueran iguales o inferiores a las que resulten como consecuencia de la ordenación prevista en el planeamiento, se entenderán sustituidas unas por otras. 3. Cuando en la unidad de actuación existan bienes de dominio público de otras Administraciones y el destino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén afectados, la Administración municipal deberá proceder a tramitar y resolver o, en su caso, a instar ante la Administración competente el procedimiento que legalmente proceda para la mutación demanial o la desafectación, según proceda. 4. Las vías no urbanas que queden comprendidas en el ámbito de la unidad de actuación se entenderán de dominio público, salvo prueba en contrario. 5. Las vías urbanas comprendidas en la unidad de actuación que deban desaparecer se entenderán sustituidas por las nuevas previstas por el planeamiento en ejecución y transmitidas de pleno derecho al Ayuntamiento.
1. Las parcelas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para toda la unidad de actuación, con arreglo a su uso y edificabilidad y en función de su situación, características, grado de urbanización, y destino de las edificaciones a construir en ellas. 2. Toda la superficie de la unidad de actuación que, según la ordenación establecida por el planeamiento, sea susceptible de propiedad privada, tenga asignado o no aprovechamiento edificatorio, deberá formar parte de parcelas resultantes y ser objeto de adjudicación entre los propietarios afectados y, en su caso, quienes tengan derecho a ello por intervenir en la actuación, en proporción a sus respectivas cuotas de participación; todo ello sin perjuicio de la adjudicación a la administración municipal de parcelas en las que materializar el aprovechamiento que legalmente le corresponde. 3. No podrán adjudicarse como parcelas resultantes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que no reúnan la configuración y características adecuadas para su edificación conforme al planeamiento. 4. Se procurará que las parcelas resultantes adjudicadas a los diferentes propietarios estén situadas en el lugar más próximo posible a las fincas de origen de cada uno de ellos. 5. El aprovechamiento urbanístico susceptible de ser materializado en una parcela resultante adjudicada a un propietario habrá de ser proporcional al aprovechamiento al que éste tenga derecho por razón de la superficie de su finca de origen con respecto a la superficie total de la unidad, excluidos los terrenos de dominio público existentes, salvo cuando los gastos de gestión y urbanización se asuman mediante una disminución del aprovechamiento que le corresponda. 6. Cuando la escasa cuantía de los derechos de algunos propietarios no permita que se adjudiquen fincas independientes a todos ellos, las parcelas resultantes se adjudicarán en pro indiviso a tales propietarios. Esta regla también será de aplicación cuando el derecho de un propietario no quede agotado con la adjudicación de parcelas resultantes independientes que en su favor se haga. En uno y otro supuesto, los propietarios podrán optar por la cuantificación económica de la diferencia de aprovechamiento, en defecto o exceso, y su incorporación a la cuenta de liquidación provisional. 7. La superficie o el aprovechamiento de la parcela adjudicada a un propietario podrá ser superior a su derecho cuando se trate de mantener en su propiedad al dueño de fincas de origen con construcciones compatibles con la ordenación, imponiendo en tal caso la compensación monetaria sustitutoria correspondiente a la diferencia en exceso del aprovechamiento, que será reflejada en la cuenta de liquidación provisional. 8. Siempre que no sea obstáculo para las operaciones reparcelatorias y no afecte a terceros o éstos lo admitan expresamente, la regla expresada en el número anterior podrá aplicarse incluso para posibilitar la adecuación al planeamiento de las edificaciones que existan en la finca de origen. 9. No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de fincas cuando fuese necesario y de las compensaciones económicas que procedan: a) Los terrenos edificados con arreglo al planeamiento que se ejecuta. b) Los terrenos con edificación no ajustada al planeamiento cuando la diferencia entre el aprovechamiento que les corresponda conforme al Plan y el que correspondería al propietario en proporción a su derecho en la reparcelación sea inferior al 15 por ciento de este último. 10. La adjudicación de parcelas resultantes se producirá, con arreglo a los criterios señalados en este Reglamento, en cualquiera de los siguientes términos: a) La superficie precisa para servir de soporte al entero aprovechamiento o que cubra su valor de indemnización sustitutoria a que tenga derecho el propietario, quedando aquélla afecta al pago de las cargas de urbanización. b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte de aprovechamiento o del valor correspondiente al propietario que reste una vez deducida la correspondiente al valor de todas o parte de las cargas de urbanización. 11. Se adjudicarán a la administración municipal las parcelas resultantes necesarias para materializar en ellas el aprovechamiento urbanístico lucrativo que le corresponde, además de los terrenos correspondientes a las cesiones obligatorias y gratuitas determinadas en el planeamiento.
No se podrán realizar adjudicaciones de parcelas cuyo aprovechamiento exceda del 15 por ciento de los derechos que correspondan a los adjudicatarios, salvo que viniere impuesto por la conservación de la edificación existente con arreglo a lo expresado en el artículo anterior, o se admita en las bases de actuación o en los criterios manifestados por la mayoría de los propietarios.
1. Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos existentes en los terrenos originarios que tengan que desaparecer necesariamente para poder llevar a cabo la ejecución de la ordenación contenida en el planeamiento, salvo que se hayan realizado sin la autorización o la licencia preceptiva y sean contrarias al planeamiento vigente que le fuera de aplicación. 2. Las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones, derechos de arrendamiento, servidumbres y cargas que no puedan conservarse se valorarán, con independencia del suelo, con arreglo a los criterios de la legislación general aplicable. Su importe se satisfará a los propietarios o titulares interesados, con cargo al proyecto reparcelatorio en concepto de gastos de urbanización. Se entenderá que no pueden conservarse los elementos mencionados, cuando sea necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanización previstas en el plan, cuando estén situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo propietario o cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, incluso como uso provisional. 3. La tasación de estos elementos se efectuará en el propio Proyecto de Reparcelación, con arreglo a las normas de la legislación general aplicable o, en su caso, a las que rigen la expropiación forzosa. 4. Las indemnizaciones resultantes serán objeto de compensación en la cuenta de liquidación provisional, con las cantidades de las que resulte deudor el interesado por diferencia de adjudicación o por gasto de gestión y urbanización.
Criterios para definir y cuantificar las cargas urbanísticas
1. Los propietarios de los terrenos incluidos en una unidad de actuación están obligados a sufragar, en la parte proporcional que les corresponda, las gastos de gestión y ejecución que se produzcan para la completa y total ejecución y desarrollo de la ordenación prevista en el planeamiento y del proceso de distribución equitativa de los beneficios derivados del mismo según el sistema de que se trate. 2. Los gastos de ejecución que deben asumirse por la propiedad del suelo o, en su caso, por quien lleve a cabo la actividad de gestión y ejecución, serán todos los necesarios para que las parcelas resultantes de la ordenación resulten inscritas en el registro de la propiedad como fincas independientes a favor de los respectivos adjudicatarios y adquieran la condición de solar, y para la correcta y completa ejecución de la urbanización con cumplimiento de la totalidad de las determinaciones contenidas en el planeamiento, incluyendo las medidas ambientales que en su caso se establezcan. 3. Los gastos de gestión y ejecución que en cualquier caso deben asumir los propietarios de terrenos incluidos en una unidad de actuación, salvo que hayan adquirido mayores compromisos y sin perjuicio de los gastos específicos inherentes al sistema concreto, son los que se relacionan de forma pormenorizada a través de los siguientes conceptos: a) Gastos de honorarios profesionales relacionados con el sistema de ejecución privada, instrumentos de gestión, proyectos de urbanización y de instalaciones o infraestructuras, y en su caso, instrumentos de planeamiento de desarrollo. Estos gastos de honorarios también incluyen los que puedan producirse por levantamiento topográfico, planimetría digitalizada, estudios de contenido ambiental y cualesquiera otros que sean convenientes para la adecuada calidad del resultado de los trabajos, así como los honorarios de la dirección técnica de las obras que se ejecuten. b) Gastos de gestión administrativa derivados de la preparación de la documentación requerida para tramitar los pertinentes expedientes que resulten necesarios, cuando se correspondan con la globalidad de la unidad. En otro caso deberán ser asumidos de forma individual por aquellos propietarios que requieran tales gestiones. c) Gastos derivados de la tramitación administrativa de los instrumentos de gestión y de los proyectos y planes, en su caso; incluyendo las tasas e impuestos que sean de aplicación. d) Gastos producidos por los documentos notariales y las inscripciones registrales o mercantiles que haya que realizar, en su caso. e) Coste de las obras de urbanización, referidos al menos a lo siguiente: 1) Ejecución o acondicionamiento de las vías públicas, incluida la pavimentación de calzadas y aceras, señalización y jardinería, tanto de las vías rodadas como de las peatonales. 2) Ejecución o adecuación de las redes e instalaciones de las infraestructuras y los servicios urbanos exigibles conforme al planeamiento urbanístico, y que deberán ser al menos los siguientes: - Abastecimiento de agua potable, depósito, tratamiento y distribución, así como las instalaciones de riego. - Saneamiento, incluidas las conducciones y colectores de evacuación, los sumideros para la recogida de aguas pluviales y las instalaciones de depuración. - Suministro de energía eléctrica, incluidas las instalaciones de conducción, transformación, distribución y alumbrado público. - Canalización e instalación de los demás servicios exigidos en cada caso por el planeamiento. 3) Ejecución de los espacios libres públicos, incluidos la urbanización de los paseos, el mobiliario urbano, alumbrado público, jardinería, elementos de juegos infantiles y plantación de arbolado y demás especies vegetales, así como el tratamiento necesario para la supresión de barreras físicas. 4) Ejecución de los servicios urbanísticos e infraestructuras previstos y exteriores a la unidad y, en su caso, de los de sistemas generales incluidos, así como los gastos de demolición. 5) Cualesquiera otros expresamente asumidos en desarrollo del sistema de ejecución de que se trate. f) Las indemnizaciones que sean procedentes para compensar los derechos, construcciones, plantaciones, obras e instalaciones que no puedan conservarse y cumplan con lo dispuesto en el artículo 38 anterior. g) Gastos de financiación y, en su caso, de promoción. h) Gastos previstos para el mantenimiento de la urbanización hasta su recepción o hasta cumplimentar el deber de conservación de la misma. 4. Los particulares afectados por obras de urbanización en una unidad de actuación podrán reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y telecomunicaciones con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de tales servicios. La determinación de tales gastos se reflejará en la cuenta de liquidación provisional y se repercutirá la cuota correspondiente a la empresa suministradora por importe del coste de primera instalación que sea exigible conforme a su legislación específica. Su cobro, en caso de impago, podrá realizarse por la vía de apremio, de acuerdo al procedimiento legalmente previsto. 5. El pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con los propietarios interesados, cediendo éstos, gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensarlos, o con la disminución del aprovechamiento urbanístico objeto de adjudicación.
1. Cuando un sistema general tenga la consideración de elemento de urbanización de la ordenación establecida por el planeamiento para el sector en el que esté incluido o al que esté adscrito, el coste de la ejecución material se computará como gasto de urbanización en el procedimiento de distribución equitativa de beneficios y cargas, debiendo actuarse de acuerdo al sistema de ejecución que corresponda. A estos efectos, se entenderán como elementos de urbanización las obras referidas a los espacios libres públicos, salvo determinación contraria recogida expresamente en el propio planeamiento. 2. Asimismo, será computable como carga del sector, en el procedimiento de distribución equitativa de beneficios y cargas, el coste de ejecución de la conexión material del sector con los sistemas generales, adscritos o no a los mismos, que estén a su servicio. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de repercusión de dichos costes, por parte de los propietarios incluidos en el sector, a las compañías suministradoras de los servicios.
1. El coste de las obras de urbanización a asumir por los propietarios será el que realmente se haya generado por su ejecución, con independencia de que se realice un cálculo provisional del mismo. 2. El coste de las obras de urbanización se calculará con arreglo a los presupuestos de los proyectos de urbanización aprobados y, en su defecto, mediante una cifra estimativa que establecerá razonadamente el propio Proyecto de Reparcelación partiendo de datos objetivos. En dicho cálculo provisional se tendrá en cuenta el costo de la ejecución por contrata. 3. Las obras de urbanización preexistentes que sean compatibles y acordes a la ordenación prevista en el planeamiento se considerarán, en su caso, como gasto anticipado por el propietario que las hubiera costeado, quien tendrá derecho a que se le compense por el correspondiente anticipo.
1. Será preceptivo el reflejo económico del coste de la totalidad de las operaciones reparcelatorias en una cuenta de liquidación provisional, que contendrá la relación pormenorizada de gastos y el saldo individualizado correspondiente a cada propietario o adjudicatario privado de parcela resultante. 2. En la cuenta de liquidación provisional del proyecto se incluirán las indemnizaciones que correspondan y las diferencias de adjudicación que se hayan producido, tanto por defecto, como por exceso, y cualquiera que sea su cuantía, valorándose de acuerdo a la legislación general aplicable. 3. Los saldos de la cuenta de liquidación del instrumento reparcelatorio se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. 4. Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados y establecidos como carga urbanística de las parcelas resultantes.
Contenido básico de los instrumentos reparcelatorios
1. Las operaciones de reparcelación y distribución equitativa se formularán en el instrumento de gestión que corresponda según el sistema de ejecución de que se trate. 2. El contenido básico de la reparcelación y distribución equitativa se concretará en un proyecto o convenio, en su caso, que constará de los siguientes documentos referidos a la operación reparcelatoria: a) Memoria descriptiva y justificativa. b) Relación de propietarios e interesados y descripción de las fincas de origen, así como los documentos acreditativos de la titularidad de sus derechos y en su caso, la información catastral. c) Descripción y propuesta de adjudicación de las parcela resultantes. d) Cuenta de liquidación provisional. e) Estudio de viabilidad económica. f) Planos de información y de reparcelación. 3. Los instrumentos de gestión deberán presentarse en el soporte digital y formato que se establezca en la correspondiente Norma Técnica del Planeamiento Urbanístico.
Los instrumentos de gestión con capacidad reparcelatoria, sin perjuicio de los requisitos exigidos por este Reglamento según el sistema de ejecución que desarrollen y por la normativa hipotecaria que regula la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística, deberán incluir al menos el siguiente contenido sustancial: a) La Memoria deberá contener la descripción de la unidad de actuación y de las determinaciones de ordenación establecidas en el planeamiento, indicando la fecha de la aprobación definitiva del mismo y la de su publicación en el boletín oficial correspondiente. La Memoria también deberá contener los criterios de aplicación con respecto a las operaciones reparcelatorias. b) La descripción de cada una de las fincas de origen de las partes de fincas incluidas en la unidad de actuación o adscritas a ésta deberá especificar también su titularidad y las cargas y gravámenes inscritas sobre las mismas, y en su caso, sus datos registrales; especificando respecto de cada finca de origen las modificaciones que se produzcan en su descripción, en su superficie o en su titularidad, cuando los datos resultantes del Registro de la Propiedad no coincidieren con los del instrumento reparcelatorio. También deberán describirse las construcciones y obras existentes, incluso aunque no hubieran sido objeto de previa inscripción registral. c) Se deberán relacionar las cargas y derechos inscritos sobre las fincas de origen que han de ser objeto de traslado a las parcelas resultantes o de cancelación en su caso. d) En el caso de que se lleve a cabo la agrupación instrumental de la totalidad de las fincas de origen que forman parte de la unidad de actuación, se describirá la finca agrupada. e) Descripción de las parcelas resultantes formadas en virtud de las operaciones de reparcelación y distribución equitativa, bien por sustitución de las fincas de origen o bien por segregación de la agrupada instrumentalmente a estos efectos. En ambos casos, deberá indicarse cuando sea posible la correspondencia entre las superficies o aprovechamientos de las fincas de origen con las de las parcelas resultantes adjudicadas a los titulares de las primeras. f) En la descripción de las parcelas resultantes deberán describirse, en su caso, las construcciones preexistentes que se mantienen. g) La determinación de la cuota que se atribuya a cada una de las parcelas resultantes deberá expresarse tanto en la descripción de las mismas como en la cuenta de liquidación del instrumento reparcelatorio. h) La adjudicación de las parcelas resultantes deberá expresar si es por Título de subrogación, por otro derecho derivado del desarrollo del sistema de ejecución o por cesión obligatoria. En caso de propiedades en proindiviso se deberá expresar el porcentaje de cada titular.
1. Los planos de información a incluir en los instrumentos reparcelatorios, serán al menos los siguientes: a) Plano de situación del ámbito, sector o unidad de actuación donde, en su caso, deberá estar referenciada el área territorial o de ordenación urbanística en la que se sitúa. b) Plano de delimitación de la unidad reparcelable, con inclusión de las edificaciones y demás elementos existentes sobre el terreno. c) Plano expresivo de la ordenación pormenorizada con respecto al ámbito, sector o unidad de actuación y su entorno. 2. Los planos de reparcelación a incluir en los instrumentos reparcelatorios, serán al menos los siguientes: a) Plano de las fincas de origen. b) Plano de las parcelas resultantes, con expresión de su aprovechamiento y condiciones urbanísticas. c) Plano de los elementos a indemnizar, en su caso. d) Plano de las obras de urbanización a ejecutar y, en su caso, fases de ejecución de las mismas. e) Los planos se elaborarán a una escala comprendida entre 1:500 y 1:2.000, de forma que puedan percibirse los linderos y demás grafismos. El plano de información sobre la situación de la unidad podrá realizarse a escala 1:5.000. 3.- La cartografía base a utilizar, así como la simbología gráfica y la numeración de las parcelas, deberán presentarse en el soporte digital y formato que se establezca en la correspondiente Norma Técnica del Planeamiento Urbanístico.
1. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 86 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y no resulten necesarias otras operaciones reparcelatorias de redistribución de los beneficios y cargas sino las referidas exclusivamente a regularizar la configuración física de las fincas de origen para adaptarlas a las exigencias del planeamiento, se podrá actuar a través de la reparcelación económica. 2. La reparcelación económica y las consiguientes rectificaciones en la configuración y linderos de las fincas originales con objeto de llevar a cabo su normalización, se tramitarán conforme al sistema de ejecución de que se traten y, en su caso, de acuerdo a las reglas previstas para el supuesto de reparcelación voluntaria y unánime de todos los propietarios. 3. El contenido de la reparcelación económica se podrá concretar en cualquiera de los instrumentos de gestión que tienen capacidad reparcelatoria, limitándose su contenido documental a lo establecido en el artículo 43 anterior. 4. La normalización de fincas deberá realizarse en cualquier caso por manzanas completas o unidades urbanas equivalentes y se limitará a definir los nuevos linderos de las fincas de origen para su adaptación a la ordenación prevista en el planeamiento. Su contenido documental será el establecido en el artículo 43 de este Reglamento. 5. Tanto a la reparcelación económica como a la normalización de fincas deberán acompañarse las oportunas certificaciones registrales de titularidad y cargas y, en caso de fincas no inmatriculadas, el testimonio de los títulos justificativos de las respectivas titularidades. Además, serán exigibles en cada caso los documentos relativos a los contenidos específicos del sistema de ejecución que se esté desarrollando.
Normas comunes de procedimiento
1. Aprobado inicialmente el instrumento de gestión correspondiente, se abrirá un plazo mínimo de veinte días para información pública y audiencia a los interesados, con citación personal de éstos, excepto en los supuestos expresamente determinados en este Reglamento. Este trámite se anunciará en el boletín oficial correspondiente, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en dos periódicos diarios de los de mayor difusión de ámbito insular. 2. Los servicios competentes del Ayuntamiento o Administración actuante emitirán informe sobre las alegaciones presentadas durante el período de información pública, en un plazo máximo de veinte días. Sin necesidad de nueva información pública, se dará trámite de audiencia por un plazo de diez días a los titulares de fincas no tenidos en cuenta en la elaboración del instrumento reparcelatorio y, en su caso, a aquellos que resulten afectados por modificación acordada tras el período de información pública. 3. Cuando como consecuencia de las alegaciones presentadas y del informe de los servicios técnicos, el órgano competente para aprobar definitivamente la reparcelación acordase rectificar su contenido en términos que lo modifiquen sustancialmente o que perjudiquen a la mayor parte de los propietarios, será necesario repetir el trámite de audiencia a quienes estuvieren afectados. 4. La aprobación de la reparcelación a iniciativa privada se producirá pura y simplemente. En el caso de ser necesarias modificaciones, se retrotraerán las actuaciones a la fase inmediatamente anterior, a fin de que se integre la iniciativa con tales modificaciones. 5. En el supuesto previsto en el número anterior, la aprobación deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la totalidad de la documentación exigible o, en su caso, del único requerimiento posible de subsanación de deficiencias de la aportada, que sólo podrá practicarse dentro de los quince días siguientes a aquella presentación. La falta de notificación de la resolución expresa dentro del indicado plazo máximo autoriza para entenderla aprobada por silencio administrativo. 6. La resolución definitiva que recaiga será notificada a todos los interesados y publicada en el boletín oficial correspondiente y en dos de los periódicos diarios de ámbito insular, con expresión en ambos casos del régimen de recursos que corresponda. 7. Las normas de procedimiento contenidas en este artículo se aplicarán de forma análoga en los sistemas de ejecución privada y en el sistema de cooperación, en todo aquello que no vaya contra la regulación específica de cada uno de ellos contenida en el Título III de este Reglamento.
1. Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva del instrumento reparcelatorio, el órgano que lo hubiere adoptado procederá a otorgar certificación acreditativa de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación con los requisitos y contenido señalados en el artículo 7 de las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobadas por Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio, del Ministerio de Justicia. 2. El documento previsto en el número anterior, que podrá protocolizarse notarialmente conforme se establece en las citadas normas complementarias o, en su caso, la escritura pública otorgada por todos los titulares de las fincas y aprovechamientos incluidos en la unidad, a la que se acompañe certificación de la aprobación definitiva de las operaciones de reparcelación realizadas, se presentará para su inscripción en el Registro de la Propiedad dentro de los quince días siguientes a la expedición de la certificación, o formalización de la escritura pública. 3. Las operaciones jurídicas complementarias que sean del caso, que no se opongan al instrumento de reparcelación ni al planeamiento que se ejecute, se aprobarán por la Administración actuante, y se procederá conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores.
1. Las normas de formalización e inscripción registral serán de aplicación a los sistemas de ejecución privada y al sistema de cooperación, en lo que resulte procedente y no sea contrario a la regulación específica que para cada sistema se contiene en el Título III del presente Reglamento. 2. La inmatriculación de fincas, rectificaciones de datos descriptivos, reanudación del tracto interrumpido y la cancelación de derechos incompatibles se efectuará en la forma que dispone la normativa sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
Los efectos jurídicos-reales de la firmeza del acuerdo de reparcelación son los siguientes: a) La subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas parcelas por las nuevas, sustituyendo sin solución de continuidad, a las inicialmente aportadas, en su mismo estado y condiciones, sin perjuicio de la extinción de los derechos y cargas que resulten incompatibles con el planeamiento. b) La transmisión al municipio de todos los terrenos de cesión obligatoria, en pleno dominio y libre de cargas. c) La afección de las parcelas resultantes al cumplimiento de las cargas urbanísticas y pago de los gastos inherentes al proyecto de reparcelación aprobado, a excepción de las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento en concepto de cesión gratuita.
1. Las partidas que comprenda la cuenta de liquidación para cada interesado quedarán compensadas cuando sean de distinto signo, siendo exigibles únicamente los saldos resultantes. Los saldos adeudados por los adjudicatarios podrán compensarse con la cesión de terrenos o la disminución del aprovechamiento o las parcelas a adjudicarles, previo acuerdo con los interesados. 2. Las adjudicaciones de terrenos y las indemnizaciones sustitutorias a que dé lugar la reparcelación gozarán, cuando se efectúen en favor de los propietarios o titulares de otros derechos comprendidos en la correspondiente unidad de actuación, de las exenciones y bonificaciones fiscales en los impuestos que graven, por cualquier concepto, los actos documentados y las transmisiones patrimoniales, previstas o autorizadas por la legislación general, autonómica y local.
SISTEMAS DE EJECUCIÓN
DISPOSICIONES GENERALES
Los sistemas de ejecución legalmente establecidos son los siguientes: a) Sistemas de ejecución privada: 1. Concierto. 2. Compensación. 3. Ejecución empresarial. b) Sistemas de ejecución pública: 1. Cooperación. 2. Expropiación. 3. Ejecución forzosa.
1. Para cada ámbito, sector o, en su caso, unidad de actuación, el planeamiento que contenga su delimitación determinará su ejecución por un sistema de ejecución pública o por uno de ejecución privada. 2. La elección por el planeamiento de la ejecución pública o la ejecución privada, deberá estar motivada, y se realizará de acuerdo a los criterios de preferencia establecidos en el artículo 97 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias, y de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
1. Cuando el planeamiento haya optado por la ejecución pública, se determinará expresamente el sistema concreto, estableciendo el de cooperación o el de expropiación. 2. Cuando la opción elegida haya sido la de ejecución privada, el planeamiento no determinará el sistema de ejecución concreto. Dicha determinación se establecerá mediante el procedimiento regulado en el Capítulo siguiente del presente Título. En todo caso, el planeamiento podrá incluir criterios y directrices para la valoración de las iniciativas y, en su caso, alternativas, que se presenten para el establecimiento del sistema concreto entre los de ejecución privada.
1. El cambio de la opción elegida entre los sistemas de ejecución pública o de ejecución privada para un ámbito, sector o unidad de actuación, no se considerará modificación del instrumento de planeamiento, debiendo someterse al procedimiento regulado al efecto en este mismo artículo y, en su caso, a los criterios establecidos en el planeamiento aplicable. 2. En el caso de que el planeamiento hubiese optado por determinar la ejecución privada, se admitirá el cambio a ejecución pública, siempre que el acuerdo se adopte antes de iniciarse el procedimiento para el establecimiento del sistema concreto de ejecución privada. Para la validez de tal acuerdo, se requerirá la decisión favorable de los propietarios que representen más del 50 por ciento de la superficie total afectada. 3. Si el planeamiento hubiera optado por un sistema de ejecución pública, será posible el cambio a ejecución privada si la Administración actuante lo formula de oficio, o cuando lo soliciten propietarios que representen más del 50 por ciento de la superficie total del ámbito, sector o unidad, y se justifique de acuerdo a los criterios aplicables según las condiciones y circunstancias que concurran. 4. A petición de los propietarios que representen más del 50 por ciento de la superficie total del ámbito, sector o unidad, y lo justifiquen debidamente en base a las condiciones y circunstancias que concurran, será posible también el cambio de un sistema público de ejecución a otro sistema público. 5. Cuando el planeamiento hubiera determinado la ejecución pública por el sistema de cooperación, y se incumplan los plazos previstos para el inicio del desarrollo del ámbito, sector o unidad, por causa imputable a la Administración actuante, cualquiera de sus propietarios podrá solicitar el cambio a ejecución privada. 6. La modificación de la opción adoptada requiere la tramitación de procedimiento dirigido a tal fin, conforme a las siguientes reglas: a) Incoado el expediente, de oficio o a instancia de parte, y tras los oportunos informes administrativos, se acordará la realización del trámite de información pública por el plazo mínimo de veinte días, con publicación del acuerdo en el boletín oficial correspondiente, y con notificación personal a los propietarios incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación. b) Finalizada la información pública, y tras el estudio y los informes pertinentes sobre las alegaciones presentadas durante dicho período, el Pleno del Ayuntamiento adoptará la resolución que proceda. c) El acuerdo se publicará y notificará en la forma antes descrita y se incorporará a la documentación del plan correspondiente.
1. El establecimiento del sistema de ejecución determinará la afectación real de la totalidad de los terrenos incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación al cumplimiento de las actuaciones inherentes al sistema de que se trate y de los deberes y obligaciones legales derivados del régimen jurídico aplicable al suelo de que se trate, según su clase y categoría y el tipo de sistema que se determine, con inscripción de tal afección en el Registro de la Propiedad conforme a la normativa vigente. 2. Cuando el planeamiento opte por un sistema de ejecución pública, el órgano designado por la Corporación Municipal o, en su caso, por la Administración actuante, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento, deberá ordenar las actuaciones pertinentes y solicitar la información registral y catastral oportuna, para formalizar ante el Registrador de la Propiedad la solicitud de inscripción referida en el número anterior. 3. Cuando el planeamiento opte por los sistemas de ejecución privada, las inscripciones en el Registro de la Propiedad de la afección de los terrenos incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación, se solicitarán según lo regulado en el procedimiento previsto en el artículo 101 y siguientes del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE EJECUCIÓN PRIVADA
Iniciativas para establecer el sistema concreto de ejecución privada
1. Cuando el planeamiento opte por la ejecución privada de un ámbito, sector o unidad de actuación, la determinación del concreto sistema de ejecución privada se realizará por el Ayuntamiento o, en su caso, por el órgano competente de la Administración actuante, a través de los procedimientos y de acuerdo a las reglas contenidas en el presente Capítulo. 2. No podrá determinarse el concreto sistema de ejecución privada sin adjudicar la actividad de gestión y ejecución del ámbito, sector o unidad de actuación a alguno de los sujetos que intervengan en el procedimiento correspondiente.
1. Para el establecimiento del concreto sistema de ejecución privada y la adjudicación de la actividad de gestión y ejecución de un ámbito, sector o unidad de actuación, podrán formularse y presentarse iniciativas, o en su caso, alternativas: a) Por cualquier propietario de suelo incluido en el ámbito, sector o unidad de actuación con independencia del porcentaje que ostente sobre la superficie total. b) Por cualquier persona, aunque no sea propietaria de suelo, siempre que haya transcurrido un año desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento que haya delimitado el ámbito, sector o unidad de actuación y éste sea de uso residencial, industrial o terciario no turístico. 2. La titularidad de los terrenos podrá acreditarse por cualquier medio admitido en la legislación aplicable, atendiendo en su caso a las reglas establecidas en la normativa que regula la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística y a lo expresado en este Reglamento. 3. Para la determinación de los porcentajes de titularidad de cada propietario y su aplicación con referencia a lo regulado en este Título, se tomará como referencia la superficie total del ámbito, sector o unidad de actuación excluidos los terrenos de dominio público preexistentes. 4. Las disposiciones contenidas en los números anteriores y en los artículos siguientes de este Capítulo se aplicarán también para las alternativas que, en su caso, pudieran presentarse frente a la iniciativa propuesta.
1. Las iniciativas o alternativas formuladas por no propietarios de suelo podrán incluir la participación de personas que no tengan tal condición, indicando el modo, régimen y funciones con los que intervienen y los derechos y obligaciones que les corresponden. 2. Las propuestas formuladas por no propietarios podrán incluir la conformidad o adhesión de todos o parte de los propietarios del suelo, con indicación de los derechos que les correspondan; sin que tengan, en ningún caso, la condición de iniciativas formuladas por propietarios a los efectos de lo dispuesto en esta Sección.
Las iniciativas para el establecimiento del concreto sistema de ejecución privada, y en su caso las alternativas que se presenten a aquéllas, responderán a los siguientes supuestos: a) En ámbitos, sectores o unidades de actuación que cuenten con la ordenación pormenorizada completa y precisa para legitimar la ejecución del planeamiento, la iniciativa se referirá exclusivamente al establecimiento del concreto sistema de ejecución privada, a la adjudicación o atribución de la actividad de ejecución, y a la aprobación de los pertinentes instrumentos de gestión y proyectos de urbanización. b) En ámbitos, sectores o unidades de actuación que no cuenten con la ordenación pormenorizada completa y precisa para legitimar la ejecución del planeamiento, se deberá aportar además, para su tramitación, el correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo.
Las iniciativas para el establecimiento del concreto sistema de ejecución privada deberán atender en su elaboración y formulación a las siguientes circunstancias: a) Que sea presentada por el propietario único o la totalidad de los propietarios de los terrenos, o por una parte de ellos; debiendo distinguirse también la iniciativa en la que participan personas que no son titulares de terrenos; o bien que esté suscrita directamente por persona que no ostenta la condición de propietario, diferenciándose entre ellas las que se presentan con la conformidad expresa de uno o varios propietarios. b) Los supuestos relacionados en el artículo anterior sobre si el ámbito, sector o unidad de actuación cuenta o no con la ordenación pormenorizada precisa para legitimar la actividad de ejecución del planeamiento; siendo condicionante también el régimen jurídico que resulte de aplicación por la clase y categoría de suelo, y las condiciones y determinaciones contenidas en el planeamiento. c) Las diferencias existentes de contenido y formas de gestión dependiendo del sistema concreto de ejecución privada que se proponga.
1. Para iniciar el trámite de una iniciativa de ejecución privada, se aplicarán las siguientes reglas de carácter general: a) Las iniciativas para establecer el sistema de concierto sólo podrán ser formuladas por el propietario único de los terrenos o por la totalidad de los propietarios del ámbito, sector o unidad de actuación. b) Las iniciativas para establecer el sistema de compensación podrán formularse por propietarios de suelo incluido en el ámbito, sector o unidad de actuación, siempre que no representen la totalidad de su superficie. c) Las iniciativas para establecer el sistema de ejecución empresarial podrán formularse por propietarios de suelo que representen menos del 50 por ciento de la totalidad de la superficie del ámbito, sector o unidad de actuación, y por cualquier persona que no ostente la condición de propietario siempre que haya transcurrido un año de la entrada en vigor del planeamiento correspondiente y se cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento. 2. Para admitir a trámite las iniciativas de ejecución privada, las propuestas deberán incluir los contenidos sustantivos y documentales requeridos en los artículos siguientes de esta Sección.
1. Cuando se trate de procedimientos de tramitación de iniciativas para establecer el sistema de concierto, no se admitirá ninguna alternativa. 2. Cuando se trate de procedimientos de tramitación de iniciativas para establecer el sistema de compensación durante el primer año de vigencia del planeamiento, se seguirán las siguientes reglas: a) Si la iniciativa viene suscrita por propietarios de suelo que representen más del 50 por ciento de la totalidad de la superficie del ámbito, sector o unidad, o se alcanza dicho porcentaje por adhesión a la iniciativa en el período de información pública, no se admitirán alternativas. b) Si la iniciativa está suscrita por propietarios que representen el 50 por ciento de la superficie total, sólo se admitirá la alternativa que pudieran presentar los propietarios que representen el otro 50 por ciento de los terrenos incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación. c) Si la iniciativa está suscrita por propietarios que representen menos del 50 por ciento de la superficie total, y no se alcanza la adhesión de los propietarios que representen el 50 por ciento del suelo, se dará preferencia a la alternativa que haya obtenido mayor respaldo, con establecimiento del sistema de ejecución empresarial. 3. Cuando se trate de procedimientos de tramitación de iniciativas para establecer el sistema de ejecución empresarial presentadas durante el primer año de vigencia del planeamiento por propietarios que representen menos del 50 por ciento de la superficie total, se admitirán: a) Las alternativas para establecer el sistema de compensación que presenten propietarios que representen al menos el 50 por ciento de la superficie total de los terrenos. b) Las alternativas que presenten y realicen otros propietarios a la propuesta de sistema de ejecución empresarial. 4. Cuando se trate de procedimientos de tramitación de iniciativas para establecer el sistema de ejecución empresarial presentadas una vez transcurrido el primer año de vigencia del planeamiento se admitirán: a) Las alternativas para establecer el sistema de concierto que presenten el propietario único o la totalidad de los propietarios. b) Las alternativas para establecer el sistema de compensación que presenten los propietarios, que representen al menos el 50 por ciento de la superficie de los terrenos. c) Las alternativas sobre el sistema de ejecución empresarial que presente cualquier propietario o cualquier persona que no ostente tal condición.
1. Las iniciativas para el establecimiento del concreto sistema de ejecución privada deberán formalizarse mediante la presentación en el Ayuntamiento correspondiente de los siguientes documentos: A) Escrito de solicitud en el que debe expresarse y exponerse al menos lo siguiente: 1) Identificación y datos de la persona o personas, físicas o jurídicas, que presentan la iniciativa. 2) En su caso, los datos personales de quienes suscriben la iniciativa en nombre y representación de otros, indicando los documentos que legitiman la capacidad para tal intervención, que deberán adjuntarse al escrito debidamente autentificados. 3) Referencia del ámbito, sector o unidad respecto al cual se presenta la iniciativa. 4) Relación de propietarios de suelo afectados con indicación de su cuota de participación en la superficie total y el sistema concreto de ejecución privada que se propone. 5) Relación completa de los documentos, instrumentos y proyectos que se acompañan para su tramitación. B) Anexo con los documentos, originales o testimoniados, sobre los datos y circunstancias referidos en la letra A) anterior. C) En caso de iniciativa formulada por un propietario o varios, certificaciones registrales acreditativas de la titularidad y cargas de los terrenos de su propiedad y copias del documento de pago del último recibo del impuesto de bienes inmuebles, salvo que no sea exigible o que se presente certificación acreditativa de la imposibilidad de pago. En caso de fincas no inmatriculadas podrá admitirse el testimonio de los títulos justificativos de las respectivas propiedades. D) Documento de iniciativa de ejecución privada. La Memoria justificativa de propuesta que se formula para el establecimiento del sistema de ejecución privada, que deberá contener y desarrollar aquellos aspectos que resulten de interés para analizar y valorar la propuesta que se realiza, expresando al menos lo siguiente: - La situación y superficie total del ámbito de gestión, sector o unidad de actuación señalando la clase y categoría de suelo, su calificación, régimen jurídico, aprovechamiento medio y, en su caso, las determinaciones y condiciones establecidas por la ordenación pormenorizada. - Descripción sucinta del estado actual de los terrenos. - Datos referidos a la estructura y circunstancias de la propiedad de los terrenos, de los propietarios y titulares de derechos reales o de otro tipo que existan sobre cada una de las fincas y el porcentaje de cada propietario sobre la superficie total del ámbito, sector o unidad, mencionando en su caso los terrenos destinados a sistemas generales adscritos. - Relación concreta e individualizada de los datos personales y el domicilio de los propietarios e interesados. - En caso de que la iniciativa incorpore el instrumento de planeamiento para establecer o completar la ordenación pormenorizada del ámbito, sector o unidad de actuación, una síntesis descriptiva de la solución urbanística aportada y condiciones principales. - Las previsiones sobre la viabilidad económica de la actuación urbanística a desarrollar y las garantías que se ofrecen para el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y de cualquier otra índole que se derivan del planeamiento y de la iniciativa presentada. - Justificación de la propuesta sobre el sistema de ejecución privada. E) Los documentos y propuestas de instrumentos de gestión para llevar a cabo los actos preparatorios de establecimiento del sistema que proponga la iniciativa, según lo dispuesto en los números siguientes y con el alcance señalado en el presente Título, así como los que resulten exigibles según lo previsto en la regulación de cada uno de los sistemas de ejecución. F) Proyecto de Urbanización de todo el ámbito, sector o unidad, o bien de la primera fase a ejecutar según la programación prevista en el planeamiento, siempre que la actuación a desarrollar en dicha fase pueda ser funcionalmente autónoma del resto del sector. Cuando se trate de sectores de suelo urbanizable no ordenado, se podrá admitir la presentación junto con el instrumento de planeamiento, de anteproyectos o proyectos básicos que contengan al menos la descripción de las obras a ejecutar, expresando los aspectos más relevantes de las mismas, los materiales a emplear y la calidad de los mismos, las etapas o fases de ejecución previstas, y el presupuesto de las obras, incluyendo tal contenido en la correspondiente Memoria y planos. G) Instrumento de planeamiento que corresponda, cuando el ámbito de gestión no cuente con la ordenación pormenorizada precisa y completa para legitimar la ejecución del planeamiento. Según la clase y categoría del suelo y lo que determine el planeamiento general o, en su caso, el territorial, el instrumento de planeamiento que deberá aportarse en las iniciativas sobre ámbitos de gestión no ordenados, podrá ser alguno de los siguientes: Planes Parciales de Ordenación de sectores de suelo urbanizable, Planes Parciales o Planes Especiales de Ordenación de ámbitos de suelo urbano no consolidado y, en su caso, Estudios de Detalle. En cada caso, el instrumento de planeamiento que acompañe a la iniciativa deberá cumplimentar el contenido documental establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en su Reglamento de Planeamiento, así como las determinaciones del planeamiento general y del territorial que resulten aplicables. 2. Cuando la iniciativa sea presentada por el propietario único de los terrenos o por todos los propietarios de éstos, se aportará además: a) Propuesta de convenio urbanístico de gestión concertada. b) Propuesta de estatutos de la entidad urbanística de gestión concertada o, en su caso, de la sociedad mercantil a constituir, salvo que se trate de propietario único. 3. Cuando la iniciativa del sistema de compensación se presente por propietarios que no sean titulares de la totalidad de los terrenos, se aportará además: a) Propuesta de estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación. b) Si la iniciativa está suscrita por propietarios que representen el 70 por ciento o más de la superficie total del ámbito, sector o unidad, podrá aportarse también el Proyecto de Compensación correspondiente. 4. Cuando la iniciativa se promueva por persona física o jurídica que no ostente la condición de propietario, o por propietarios que representen menos del 50 por ciento de la superficie total de la unidad, descontados los bienes de dominio público ya existentes, además de la documentación descrita en el número 1 de este artículo, se aportarán los siguientes documentos: a) Propuesta de convenio urbanístico de ejecución empresarial. b) Escritura pública de los compromisos asumidos anticipada y voluntariamente, entre los que podrán figurar aportaciones al correspondiente patrimonio público de suelo, afección de parcelas para fines de utilidad pública o interés social, así como la fijación de precios máximos en las ventas de solares o viviendas o en el arrendamiento de éstas. c) Oferta dirigida a los propietarios de los terrenos, protocolizada notarialmente, especificando la oferta relativa a cada una de las fincas incluidas en el ámbito, con expresión de su superficie, condiciones y titular, con expresión del aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho su propietario. Dicha oferta podrá incluir cualquiera de las siguientes opciones: - Oferta en firme de compra por precio determinado, que no podrá ser menor que el que resultaría de aplicar los criterios de valoración establecidos en la legislación general aplicable. - Oferta de incorporación a la actuación urbanística mediante aportación de suelo y, en su caso, de dinero, a cambio de recibir por permuta una o varias parcelas edificables resultantes de la urbanización, debiendo especificar las que serían adjudicadas a cada uno de los propietarios. d) Acreditación de haber insertado anuncio de la iniciativa en dos de los periódicos diarios de mayor difusión en la isla, con referencia expresa al ámbito, sector o unidad y al planeamiento que contenga su delimitación, señalando la fecha de publicación del acuerdo de su aprobación definitiva.
Si de la aplicación directa de las reglas establecidas en este Reglamento no se puede adoptar una decisión sobre la propuesta a elegir entre la iniciativa y las alternativas presentadas, la valoración de cada una de ellas se realizará de acuerdo a los criterios que contenga el planeamiento y, en cualquier caso, atendiendo a los siguientes aspectos: a) La mayor superficie destinada a dotaciones y espacios libres públicos y las mejores condiciones y situación de las mismas, en el caso que ello sea posible. b) La mayor superficie destinada a la edificación de viviendas sujetas a regímenes de protección pública. c) El mayor porcentaje de aprovechamiento urbanístico correspondiente a los Ayuntamientos y de cesión gratuita de las parcelas resultantes, así como su mejor utilización. d) El mayor importe que se consigne en concepto de garantías. e) Los plazos temporales en los que se programe la actividad de gestión y ejecución.
Establecimiento del sistema de ejecución privada en ámbitos o sectores con ordenación pormenorizada completa
1. Presentada ante el Ayuntamiento una iniciativa para establecer el concreto sistema de ejecución privada de ámbitos, sectores o unidades que cuenten con la ordenación pormenorizada completa y precisa, el Alcalde, previos los informes técnico y jurídico precisos y dentro de los quince días siguientes, adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) No admitir a trámite la iniciativa por razones insubsanables de ilegalidad lo que se notificará a sus promotores. b) Requerir a quienes hayan suscrito la iniciativa, para que procedan a la subsanación de los defectos o insuficiencias apreciados, por plazo de quince días, advirtiendo del archivo de las actuaciones en caso de no hacerlo. c) Asunción de la iniciativa presentada, incoando de forma conjunta los expedientes para el establecimiento del sistema de ejecución privada propuesto y adjudicación de la ejecución del mismo, y para la aprobación de los documentos y propuestas previas de los instrumentos de gestión que correspondan y del Proyecto de Urbanización; ordenando la apertura de período de información pública por plazo de un mes, con citación personal a todos los propietarios afectados o, en su caso, de los que no hayan suscrito la iniciativa, y publicación del anuncio en el boletín oficial correspondiente. 2. Los propietarios que no hayan suscrito la iniciativa podrán comparecer durante el período de información pública, a cualquiera de los siguientes efectos: a) Adherirse a la iniciativa, realizando, en su caso, las alegaciones puntuales a su contenido que considere oportunas. b) Formular alternativas a la iniciativa, acompañando la documentación correspondiente, de acuerdo a las reglas establecidas en este Reglamento. 3. Cuando se acuerde admitir a trámite una iniciativa formulada por propietarios que representen más del 50 por ciento de todos los terrenos comprendidos en el ámbito, sector o unidad de actuación, el resto de los propietarios podrá manifestar durante el plazo concedido para ello su adhesión a la iniciativa o expresar reparos a su contenido, pero no podrán presentar alternativas a la iniciativa formulada. 4. Admitida una iniciativa formulada por el propietario único de todos los terrenos comprendidos en el ámbito, sector o unidad de actuación, o por la totalidad de sus propietarios, se elevará al Pleno el expediente para el establecimiento del sistema de concierto, con aprobación del convenio urbanístico de gestión concertada y de los estatutos de la entidad urbanística de gestión concertada o, en su caso, los de la sociedad mercantil a constituir, con adjudicación de la gestión y ejecución a una u otra, o bien al propietario único de los terrenos. La admisión de estas iniciativas sólo podrá denegarse por razones insubsanables de ilegalidad. 5. Finalizada la información pública, y tras el estudio e informe de las alegaciones presentadas, se elevará el expediente al Pleno para que adopte el acuerdo de establecer el sistema de compensación, y aprobar la propuesta mayoritaria, con las modificaciones que en su caso se hubieran introducido como resultado de las alegaciones presentadas, los estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación a constituir, y la adjudicación a ésta de la ejecución. 6. En caso de que tanto la iniciativa como la alternativa estén suscritas por propietarios que representen el 50 por ciento de la superficie total, el Ayuntamiento eliminará la que resulte menos favorable a los intereses generales, según los criterios de valoración establecidos en el presente Capítulo y los complementarios que en su caso establezca el planeamiento. 7. Cuando se acuerde admitir una iniciativa presentada por propietarios que no alcancen el porcentaje mínimo referido en el número anterior, el resto de los propietarios podrá presentar alternativas durante el período de información pública o adherirse a la iniciativa formulada. Finalizada dicha información pública, cuando se hayan adherido a la iniciativa o a alguna alternativa un número de propietarios que representen el 50 por ciento o más de la superficie total, el expediente, se elevará al Ayuntamiento Pleno para que establezca el sistema de compensación, y apruebe los Estatutos de la Junta y las Bases de Actuación contempladas en la propuesta que resulte mayoritaria, con las modificaciones que se hubieran introducido como resultado de las alegaciones presentadas, desestimando el resto de las propuestas. 8. Si en los supuestos contemplados en los dos números anteriores resultaran adheridos a la iniciativa, o a una alternativa de las presentadas, la totalidad de los propietarios, podrá solicitarse la conversión de la propuesta al sistema de concierto, concediéndose en tal supuesto un plazo máximo de quince días para la pertinente adaptación de la documentación y los contenidos precisos. 9. Cuando una iniciativa proponga el sistema de compensación, y tras el período de información pública no alcance el porcentaje mínimo de propietarios determinado para dicho sistema, el expediente se elevará al Ayuntamiento Pleno, previo informe sobre las alegaciones y alternativas presentadas, con el fin de que se pronuncie sobre la iniciativa y sus alternativas, dando la preferencia a la que haya obtenido mayor respaldo de los propietarios. En tal caso, se otorgará a sus promotores el plazo de un mes para presentar los documentos precisos que la conviertan en una iniciativa de ejecución empresarial, lo que será notificado a todos los propietarios. En el caso de no presentarse la propuesta de ejecución empresarial en el citado plazo, se archivarán las actuaciones, quedando abierta la formulación de nuevas iniciativas.
1. La tramitación de las iniciativas para establecer el sistema de ejecución privada que se presenten una vez transcurrido el primer año desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento, se someterá a lo dispuesto en el artículo anterior, con las reglas específicas contenidas en el presente artículo y en los siguientes de esta Sección. 2. Las iniciativas y alternativas de ejecución privada podrán formularse por personas que no ostenten la condición de propietarios, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Haya transcurrido un año desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento que le otorgue cobertura. b) La iniciativa se refiera a un sector, ámbito o a una unidad de actuación con uso predominante residencial, industrial o terciario no turístico. c) La propuesta se refiera al establecimiento del sistema de ejecución empresarial, y d) Se cumplan las reglas de admisión de iniciativas y alternativas establecidas en este Reglamento. 3. En el caso de admitirse la tramitación de una iniciativa para establecer el sistema de ejecución empresarial, y presentarse una o varias alternativas en el período de información pública, se dará trámite de audiencia por plazo de diez días a los propietarios que no hubieran suscrito o no estén adheridos a ninguna de ellas, para que puedan pronunciarse sobre las alternativas presentadas. 4. Una vez finalizado el período de información pública y previos los informes pertinentes, se seguirán las mismas reglas establecidas en el artículo anterior con respecto al establecimiento del sistema y la adjudicación de la actividad de gestión y ejecución con los trámites y especificaciones establecidos en el artículo siguiente, cuando se trate de procedimientos derivados de iniciativa formulada por persona o personas que no ostenten la condición de propietarios.
1. En los procedimientos derivados de iniciativa formulada por no propietario, el Ayuntamiento en Pleno elegirá entre la iniciativa y sus alternativas, la que considere más adecuada al interés general, con establecimiento de los sistemas de concierto o, en su caso, de compensación, si la propuesta elegida estuviera respaldada al menos, por propietarios que representen el 50 por ciento de la superficie de suelo afectada, o del sistema de ejecución empresarial en otro caso. Esta resolución deberá comunicarse en acto público celebrado a tal fin dentro de los quince días siguientes al acuerdo plenario, al que deberán ser convocados personalmente quienes hubieran presentado la iniciativa y las alternativas. La comunicación de dicho acto surtirá los efectos propios de la notificación individual, siempre que en él se haga entrega de documento que satisfaga las exigencias legales de ésta. 2. Si la iniciativa o, en su caso, alternativa para el establecimiento del sistema de ejecución empresarial no estuviera respaldada por propietarios que representen al menos el 25 por ciento de la superficie total, el establecimiento del sistema y la adjudicación de la actividad de gestión y ejecución se entenderán provisionales, pudiendo ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto público de comunicación de la pertinente resolución, el derecho de preferencia establecido legalmente y regulado en el artículo siguiente. 3. La adhesión de todos los propietarios de suelo, o de los que representen el 50 por ciento o más de los terrenos, a una iniciativa de ejecución empresarial formulada por persona no propietaria supondrá la conversión de la propuesta al sistema de concierto o al de compensación, respectivamente.
1. Dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, las personas reconocidas legalmente podrán ejercitar su derecho de preferencia a la adjudicación, con la presentación de los documentos precisos para igualar o mejorar los términos de la propuesta provisionalmente adjudicataria. 2. El ejercicio del derecho de preferencia a la adjudicación se aplicará según los requisitos y el orden siguiente: a) Un propietario único o la totalidad de los propietarios. En tal supuesto, el derecho de preferencia se ejercitará mediante la plena asunción en el convenio urbanístico de gestión concertada de la solución elegida y supondrá la conversión del sistema de ejecución empresarial en el de concierto, quedando sin efecto la atribución de la ejecución efectuada con carácter provisional y acordándose la adjudicación correspondiente. b) Los propietarios que representen más del 50 por ciento de la superficie del sector o unidad de actuación. En este caso, el derecho de preferencia dará lugar a la conversión del sistema de ejecución empresarial en el de compensación, o bien sólo a la sustitución del beneficiario de la ejecución efectuada con carácter provisional. c) El promotor o promotores de la iniciativa que dio lugar al procedimiento en caso de no ser la adjudicataria. Para ejercitar en este caso el derecho de preferencia se deberá presentar la documentación necesaria para la mejora o plena adaptación de la iniciativa a la propuesta provisionalmente adjudicataria, lo que dejará sin efecto tal adjudicación y producirá la pertinente resolución derivada del derecho de preferencia. d) Las personas que hubieran presentado alternativas, debiendo ejercitar su derecho de preferencia en los términos expresados en la letra anterior y resolviéndose en la forma allí descrita. e) Las empresas públicas y entes consorciales administrativos, ejercitando su derecho mediante la presentación de propuesta en los mismos términos que la adjudicataria. 3. Dentro de los diez días siguientes a la comprobación de que la nueva propuesta que eventualmente se hubiera presentado asume todas las condiciones de la adjudicada provisionalmente, o la mejora, y en todo caso, en el plazo de treinta días desde el ejercicio del derecho de preferencia, el Alcalde adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) La atribución del ejercicio de la ejecución a quienes hubieran ejercido el derecho de preferencia, con aprobación definitiva de los instrumentos de gestión propios del sistema de ejecución que proceda. b) La declaración de no haber lugar a la adjudicación preferente, elevando a carácter definitiva la iniciativa acordada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno. Sólo podrá adoptarse este acuerdo si no se hubiera ejercido el derecho de preferencia o si la propuesta que se hubiera presentado no cumpliera las condiciones exigibles.
Establecimiento del sistema de ejecución privada en ámbitos o sectores sin ordenación pormenorizada completa
Las iniciativas de ejecución privada sobre ámbitos de suelo urbano o sectores de suelo urbanizable que no cuenten con ordenación pormenorizada se presentarán ante el Ayuntamiento, y se tramitarán conforme a los procedimientos establecidos en la Sección anterior, en lo que resulte de aplicación, con las siguientes reglas específicas: a) El plazo para resolver sobre una iniciativa presentada será de un mes, y la resolución a la que hace referencia el artículo 66.1.c) incluirá además la aprobación inicial del instrumento del planeamiento que contenga o complete la ordenación pormenorizada. b) Las personas que no sean propietarios podrán presentar iniciativas, o comparecer en la información pública, si hubiera transcurrido un año desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento que le otorgue cobertura. c) La resolución del procedimiento deberá incluir la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que contenga o complete la ordenación pormenorizada. d) El derecho de adjudicación preferente al que se refiere el artículo 69 anterior podrá ejercitarse de igual manera y en el mismo plazo.
1. En el caso de que, dentro de los primeros diez días de la información pública, un propietario o, en su caso, cualquier otra persona anuncie su intención de formular una alternativa y solicite la prórroga del plazo para su presentación deberá prestar caución en cuantía que no podrá ser inferior al dos por ciento del coste total previsto para las obras del Proyecto de Urbanización presentado por la iniciativa. En tal supuesto, el período de información pública se ampliará en quince días. La no presentación en plazo de la alternativa anunciada determinará la ejecución de la caución a favor del Ayuntamiento. 2. En el caso de resultar beneficiaria de la ejecución y el establecimiento del sistema una iniciativa o alternativa que no hubiera formulado un Plan Parcial de Ordenación y un Proyecto de Urbanización propios o cuando la aprobación definitiva haya recaído en Plan o proyecto distintos del que hubiera presentado, aquélla deberá abonar a la iniciativa o alternativa que hubiera aportado el Plan o el proyecto todos los gastos necesarios efectuados para su elaboración. La acreditación del pago de tales gastos será condición necesaria para la eficacia de la resolución municipal que atribuya y establezca el sistema.
Sustitución del sistema de ejecución privada
La sustitución del sistema de ejecución privada, conforme al que deba desarrollarse o esté desarrollándose la actividad de gestión y ejecución, por uno de ejecución pública, acordada de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, podrá tener lugar: a) Por desistimiento de los titulares de la iniciativa, o en su caso, adjudicatario o adjudicatarios de la actividad de la gestión y ejecución. b) Por incumplimiento de cualquiera, incluso los referidos a plazos, de los deberes y obligaciones urbanísticas, legales o voluntariamente asumidas, inherentes al sistema sustituido, comprometiendo los objetivos del planeamiento y la organización temporal de la actividad de gestión y ejecución, con perjuicio para el interés general o para los intereses legítimos de terceros.
1. En el supuesto de desistimiento del adjudicatario de la actividad de gestión de un sistema de ejecución privada, se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el sistema de ejecución a sustituir hubiera alcanzado la fase de ejecución material de las obras de urbanización, el Ayuntamiento iniciará el procedimiento previsto para establecer el sistema de ejecución forzosa con objeto de culminar las actuaciones iniciadas. b) En otro caso, y salvo que se trate del sistema de concierto de propietario único, se procederá a dar trámite de audiencia por plazo de diez días a los propietarios de suelo, para que se pronuncien sobre su posible intención de formular iniciativas para el establecimiento de otro sistema de ejecución privada. c) A la vista de los escritos presentados en dicho trámite, y previos los informes pertinentes, el Ayuntamiento decidirá sobre si notifica a los propietarios la posibilidad de presentar nuevas iniciativas, revocando el sistema establecido y la adjudicación de la gestión, o bien iniciar el procedimiento para establecer un sistema de ejecución pública. En el primer caso, el acuerdo deberá publicarse en la misma forma prevista para el establecimiento del sistema. d) En el supuesto de que el sistema a sustituir por desistimiento sea el de concierto o compensación, se podrá acordar la convocatoria para la presentación de ofertas del sistema de ejecución empresarial, una vez realizado el trámite del apartado anterior. 2. En los supuestos de desistimiento del adjudicatario de la ejecución no es necesaria la previa declaración expresa de incumplimiento para adoptar los acuerdos referidos en el apartado anterior de este artículo. 3. Si se producen los supuestos de incumplimiento expresados en la letra b) del artículo anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de este Reglamento para sustituir el sistema de ejecución privada por uno de ejecución pública.
LOS SISTEMAS DE EJECUCIÓN PRIVADA
Sistema de concierto
En el sistema de concierto el propietario único o todos los propietarios de los terrenos, excepto los de uso y dominio público, asumen conjuntamente la entera actividad de gestión y ejecución, conforme a las condiciones libremente pactadas por ellos en convenio urbanístico aprobado por el Ayuntamiento y de acuerdo a las determinaciones establecidas en el planeamiento.
1. En el sistema de concierto la gestión de la actividad de ejecución podrá ser realizada: a) Mediante la constitución por todos los propietarios de una entidad urbanística de gestión, que tendrá naturaleza administrativa y duración limitada a la de la actuación y, en su caso, al período de conservación de la urbanización realizada. b) A través de sociedad mercantil constituida al efecto y en cuyo capital participen todos los propietarios. c) Directamente por el único propietario de la totalidad de los terrenos afectados. 2. Las Entidades urbanísticas colaboradoras del sistema de concierto, ya sean entidades de gestión concertada o mercantiles, se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de los preceptos que les sean de la aplicación contenidos en el Capítulo V del Título III del presente Reglamento.
1. Para que el planeamiento pueda optar por la ejecución privada estableciendo directamente el sistema de concierto, deberá incorporar en su contenido un convenio urbanístico previo de gestión concertada suscrito por el propietario único o la totalidad de los propietarios de los terrenos y por el Ayuntamiento. Dicho convenio deberá ser aprobado por el Ayuntamiento Pleno y sometido a información pública por plazo de veinte días, siempre que no se hubiera incorporado al instrumento de planeamiento aprobado inicialmente. 2. El contenido mínimo del citado convenio urbanístico previo será el siguiente: a) Las bases de actuación, incluyendo la programación temporal de la urbanización, la formalización de las cesiones que correspondan y, en su caso, la edificación. b) Las garantías ofrecidas para asegurar la correcta ejecución de la actuación. c) El procedimiento de liquidación final de la actuación. d) La forma de conservación de la urbanización una vez ejecutada. e) Las previsiones y los compromisos sobre la edificación. f) En su caso, los compromisos complementarios voluntariamente asumidos. 3. Cuando el planeamiento establezca directamente la ejecución privada por el sistema de concierto, el propietario único o la totalidad de los propietarios deberán cumplimentar la presentación ante el Ayuntamiento del resto de los documentos requeridos para tramitar una iniciativa que proponga el establecimiento de tal sistema. El plazo máximo para ello será de seis meses desde la aprobación del planeamiento que haya delimitado el ámbito, sector o unidad de actuación, pudiendo determinarse un menor plazo en el convenio urbanístico previo de gestión concertada que se incorpore al instrumento de planeamiento. Para la tramitación ulterior, se procederá según lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título.
1. El convenio urbanístico de gestión concertada tiene carácter administrativo y tendrá por objeto los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento capaz de legitimar la misma. 2. En lo no regulado en la presente Sección, el convenio urbanístico de gestión concertada se regirá por lo dispuesto en legislación urbanística aplicable y en el presente Reglamento para la figura de los convenios urbanísticos y para las operaciones de reparcelación. 3. Los convenios urbanísticos de gestión concertada deberán formalizarse en escritura pública y contener las determinaciones y requisitos exigidos por este Reglamento y por la normativa aplicable para permitir su inscripción registral y, en todo caso, deberán incluir o incorporar como anexo: a) Las bases de la actuación, incluyendo la programación temporal de la urbanización y, en su caso, de la edificación. b) Los estatutos de la entidad urbanística o de la sociedad mercantil y el acuerdo de constitución de la primera y de creación de la segunda, cuando proceda. c) La descripción expresa de las garantías ofrecidas para asegurar la correcta ejecución de la actuación, que no podrán ser inferiores al 15 por ciento del valor del importe total previsto para las obras de urbanización, que podrán consistir en la afectación real de las fincas originarias al cumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema. d) El instrumento de gestión que contenga la distribución equitativa de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento entre los propietarios, cuando proceda, en los mismos términos y condiciones que los prescritos para la reparcelación. e) El procedimiento de liquidación final de la actuación. f) La forma de conservación de la urbanización, una vez ejecutada. g) Las previsiones y los compromisos sobre la edificación. h) En su caso, los compromisos complementarios voluntariamente asumidos.
1. Las Entidades urbanísticas de gestión concertada son entes administrativos con personalidad jurídica propia y carácter temporal que tienen como finalidad articular la participación directa y conjunta de todos los propietarios de los terrenos privados incluidos en un ámbito, sector o unidad de actuación en el proceso urbanístico, siendo ellos mismos a través de la Entidad quienes ejercen la actividad de gestión y ejecución del planeamiento. 2. Una vez aprobadas la iniciativa para el establecimiento del sistema y la propuesta de convenio urbanístico de gestión concertada y de estatutos de la Entidad urbanística a constituir, en caso de haber optado por esa forma de gestión, los propietarios, sin necesidad de requerimiento previo, procederán a la constitución de la entidad urbanística de gestión concertada en un plazo de diez días desde la adopción de los anteriores acuerdos, así como a tramitar su posterior inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, requisito al que queda legalmente condicionada la eficacia de la aprobación del convenio. Se deberá adjuntar a la escritura de constitución de la entidad urbanística de gestión, una copia de los estatutos previamente aprobados por la Administración actuante. 3. La entidad deberá presentar ante el órgano urbanístico actuante una copia de la escritura de constitución, donde conste debidamente diligenciada la inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
1. En la entidad mercantil que se constituya a efecto de llevar a cabo la gestión y ejecución del planeamiento mediante el sistema de concierto, los propietarios deberán aportar en todo caso a la sociedad la totalidad de los terrenos, edificaciones y construcciones de que sean titulares en el ámbito de la unidad de actuación. 2. Para la constitución de la sociedad mercantil se aplicarán las reglas siguientes: a) Una vez aprobada la propuesta de convenio urbanístico y el establecimiento del sistema, el Ayuntamiento requerirá a los propietarios para que, en el plazo de un mes, constituyan la entidad mercantil. Posteriormente, tramitarán su inscripción en el Registro Mercantil y en el de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, requisitos a los que queda legalmente condicionada la eficacia de la aprobación del convenio y de la adjudicación del ejercicio de la actividad. b) Es aplicable a la entidad mercantil lo dispuesto en el artículo anterior, si bien teniendo en cuenta las peculiaridades de la legislación mercantil.
1. Cuando todos los terrenos afectados incluidos en un ámbito, sector o unidad de actuación pertenezcan a un solo propietario, la gestión de la actividad de ejecución podrá ser realizada directamente como propietario único. 2. Se considerará propietario único al supuesto de que todos los terrenos pertenezcan a una comunidad pro indiviso siempre que todos los comuneros estén de acuerdo, pues en caso contrario será preceptiva la constitución de entidad urbanística de gestión concertada o entidad mercantil. 3. La propuesta de convenio deberá contener los documentos expresados en este Reglamento para la presentación de iniciativas. 4. El propietario único presentará ante el Ayuntamiento, junto con la iniciativa, la propuesta de convenio de gestión concertada debidamente suscrita, con el contenido indicado en este Reglamento. 5. Tras los correspondientes informes técnicos y jurídicos favorables se aprobará inicialmente. Dicho acuerdo se publicará en el boletín oficial correspondiente y se someterá a información pública por un plazo de veinte días. 6. Estudiadas las alegaciones que se hubieran presentado en su caso, y realizadas las modificaciones pertinentes, se elevará el expediente al Pleno para que proceda a la aprobación definitiva de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 81.- Reglas específicas para establecer el sistema de concierto.
1. La resolución sobre una iniciativa de ejecución privada para establecer el sistema de concierto deberá acordar: a) El establecimiento del sistema de concierto. b) La adjudicación del ejercicio de la actividad al propietario único de la totalidad de los terrenos, o a todos los propietarios, bien a través de una entidad urbanística de gestión, bien a través de sociedad mercantil constituida al efecto. c) La aprobación definitiva del convenio de gestión concertada. d) La aprobación, salvo en el caso de propietario único, de los estatutos de la entidad urbanística y su constitución o de los estatutos de la sociedad mercantil y la obligación de su constitución efectiva. e) La aprobación del Proyecto de Urbanización y, en su caso, del instrumento de planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada completa. 2. La eficacia de los anteriores acuerdos quedará condicionada: a) En el caso de no ser adjudicatario el propietario único, a la constitución efectiva de la entidad urbanística de gestión o de la sociedad mercantil y a su inscripción en el registro de entidades urbanísticas y, cuando proceda, en el registro mercantil. b) En cualquier caso, a la prestación efectiva de las garantías ofrecidas para asegurar la gestión y ejecución. 3. El cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a) del número anterior deberá acreditarse ante el Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes desde la fecha del acuerdo plenario; y la obligación referida en la letra b) dentro de los quince días siguientes a dicha fecha. 4. Si transcurridos dos meses desde el acuerdo plenario que estableció el sistema de concierto, adjudicó el ejercicio de la actividad y aprobó el convenio urbanístico de gestión concertada y los estatutos de la entidad o de la sociedad mercantil no se hubiera aportado al Ayuntamiento la correspondiente escritura de constitución de la entidad urbanística o de la sociedad mercantil, se procederá de acuerdo a las siguientes reglas: a) El acuerdo del establecimiento del sistema de concierto y de adjudicación del ejercicio de la actividad determinará expresamente la aprobación del convenio de gestión concertada y, en su caso, de la constitución de la entidad urbanística de gestión concertada. b) En el supuesto de que la totalidad de los propietarios hubieran optado por actuar mediante una sociedad mercantil constituida al efecto, el acuerdo citado expresará la obligación de constituirla notarialmente y de forma efectiva en el plazo de quince días desde la notificación del acuerdo o de la celebración del acto público a que se refiere el artículo 102 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, debiendo quedar inscrita en el registro mercantil y en el registro de entidades urbanísticas. c) La Administración actuante solicitará de oficio, en el plazo de diez días hábiles, la inscripción de la entidad en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras. d) La Administración responsable del citado registro deberá notificar la inscripción de la entidad urbanística colaboradora a los representantes de la misma y al Ayuntamiento, en el plazo de quince días hábiles.
Sistema de compensación
1. El sistema de compensación podrá establecerse a iniciativa del propietario o propietarios que representen al menos el 50 por ciento de la superficie del ámbito, sector o unidad de actuación, excluidos los terrenos de uso y dominio público existentes, en su caso. 2. En el sistema de compensación, los propietarios que resulten adjudicatarios en el procedimiento para establecer el sistema asumirán la actividad de gestión y ejecución, constituidos en Junta de Compensación, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
1. El propietario o propietarios que representen al menos el 50 por ciento de la superficie del ámbito, sector o unidad de actuación, y siempre que no representen la totalidad de la superficie, podrán formular ante el Ayuntamiento iniciativa para establecer el sistema de compensación conforme a las reglas de admisibilidad establecidas en el artículo 62 del presente Reglamento, adjuntando la documentación prevista en el artículo 64 del mismo, determinándose como documentación específica la propuesta de Estatutos y de Bases de actuación de la Junta de Compensación. Asimismo, si la iniciativa estuviera suscrita por propietarios que representen el 70 por ciento o más de la superficie total del ámbito, sector o unidad, podrá aportarse también con el Proyecto de Compensación correspondiente. 2. Presentada la iniciativa con el contenido mínimo descrito en la letra anterior, el Alcalde, dentro de los quince días siguientes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de este Reglamento, resolverá sobre la admisibilidad de la propuesta y en su caso acordará la aprobación inicial de los Estatutos y las Bases de actuación, que someterá a información pública por plazo de veinte días y con notificación personal a los propietarios, otorgándoles trámite de audiencia por igual plazo. En dicho trámite, podrán adherirse a la iniciativa los propietarios no integrados inicialmente en la misma. Asimismo, el Ayuntamiento solicitará del Registro de la Propiedad certificación de dominio y cargas de las fincas y la práctica de los asientos que correspondan, según lo dispuesto en este Reglamento. 3. Finalizado este último plazo, el Ayuntamiento resolverá sobre la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de actuación, introduciendo las modificaciones que procedan para su adecuación al planeamiento o normativa de aplicación. Este Acuerdo deberá contener simultáneamente el establecimiento del sistema de compensación y la adjudicación de la actividad de gestión y ejecución a los promotores de la iniciativa. 4. La subsanación de defectos en la documentación presentada y el régimen de recursos contra la resolución de la Alcaldía no admitiendo la propuesta presentada, así como contra la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de actuación, se regirán por el procedimiento administrativo común. El Ayuntamiento deberá dictar Acuerdo resolutorio en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la iniciativa debidamente documentada, transcurrido el cual sin que se hubiera producido resolución expresa podrá entenderse que el Acuerdo es estimatorio por aplicación de las reglas del silencio positivo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 43 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. El Acuerdo municipal se notificará a los propietarios y se publicará en el boletín oficial correspondiente. 6. Con la notificación y publicación del Acuerdo, la Administración actuante requerirá a los promotores para que en el plazo de un mes procedan a la constitución efectiva de la Junta de Compensación mediante escritura pública en la que designen los cargos del órgano de gobierno. En dicha escritura debe constar, además del acuerdo de constitución, relación de: a) Los propietarios y, en su caso, empresas urbanizadoras integradas en la misma. b) Las fincas de las que son titulares. c) Las personas designadas para ocupar lo cargos del órgano de gobierno. d) La constitución de garantía mínima de un 15 por ciento del valor del importe total previsto para las obras de urbanización, para responder de los compromisos y obligaciones que derivan de la constitución de la Junta y, específicamente, la formulación de Proyecto de Compensación en el plazo máximo de seis meses siguientes a la constitución de dicha Junta.
1. Los propietarios de suelo que no se hubieran incorporado a la iniciativa o alternativa a la que se haya atribuido la ejecución por el sistema de compensación, podrán adherirse a la Junta dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la correspondiente resolución municipal. 2. Con posterioridad al plazo fijado en el número anterior, los propietarios podrán adherirse al sistema previa conformidad de la Junta de Compensación. Tal conformidad se entenderá otorgada tácitamente por el transcurso del plazo de quince días desde la solicitud de adhesión sin respuesta expresa. 3. Asimismo, podrán incorporarse a la Junta de Compensación la o las empresas urbanizadoras que deban participar en la ejecución de las obras de urbanización, debiendo establecerse en las bases de actuación y en los estatutos de la Junta las condiciones de dicha participación.
1. Todas las fincas de los propietarios del ámbito o sector no adheridos al sistema serán expropiadas a favor de la Junta de Compensación. 2. Sin perjuicio de la libre transmisión de sus terrenos, los propietarios que no deseen participar en el sistema podrán dirigirse al Ayuntamiento solicitando la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta de Compensación.
1. La Junta de Compensación es un ente corporativo de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines desde la inscripción administrativa en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. 2. La Junta de Compensación será directamente responsable, frente a la Administración competente, de la actividad de gestión y de la ejecución de la urbanización completa de la unidad de actuación y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes, cuando así se hubiere establecido. 3. La incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectos al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, con anotación de tal afección en el Registro de la Propiedad en la forma establecida en la legislación aplicable. 4. Del órgano máximo de gobierno de la Junta de Compensación formará parte en todo caso un representante de la Administración actuante. 5. Las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos. 6. De las incidencias que se produzcan en la Junta de Compensación, tales como modificación de nombramientos en el órgano de gobierno, incorporación de empresas urbanizadoras y cualesquiera otras que afecten a la composición de la Junta, se dará traslado al Registro de Entidades urbanísticas colaboradoras a través de la Administración actuante. 7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de actuación, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquellos estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del de Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, de conformidad con lo previsto en la legislación tributaria general. 8. El incumplimiento por los miembros de la Junta de las obligaciones y cargas impuestas por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y el presente Reglamento habilitará a la Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos a favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria. 9. En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación expuesto en el Capítulo V del presente Título.
1. La Junta de Compensación deberá formular el correspondiente Proyecto de Compensación para la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con sujeción a lo establecido en las Bases de actuación y en este Reglamento. 2. El Proyecto de Compensación contendrá las determinaciones establecidas para las operaciones de reparcelación, según lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de este Reglamento. Además de estas determinaciones, podrá establecer también: a) Superficies o parcelas que la propia Junta se reserve, en su caso, para enajenarlas directamente, con el fin de sufragar los gastos previstos para las obras de urbanización y otros gastos derivados de la gestión. b) Compensaciones en metálico, si fuesen procedentes por diferencias en las adjudicaciones. 3. Para la definición de los derechos aportados, valoración de las fincas resultantes, reglas de adjudicación, aprobación, efectos del acuerdo aprobatorio e inscripción del mencionado proyecto se estará a lo dispuesto para las operaciones de reparcelación. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de todos los afectados, pueden adoptarse criterios diferentes siempre que no sean contrarios a la ley o al planeamiento aplicable ni lesivos para el interés general o de terceros. 4. La aprobación del Proyecto de Compensación producirá la transmisión al Ayuntamiento, por ministerio de la Ley, y libres de cargas y gravámenes, de todos los terrenos de cesión obligatoria y gratuita.
1.- La redacción del Proyecto de Urbanización y las obras de urbanización que se ejecuten en la unidad de actuación serán a cargo de la Junta de Compensación. 2. La contratación para la ejecución de las obras se llevará a cabo por la Junta de Compensación con la empresa o empresas que se determinen en virtud del acuerdo de los órganos de gobierno de aquélla. En el contrato de ejecución de las obras se harán constar, además de las cláusulas que constituyen su contenido normal y propio, las siguientes circunstancias: a) El compromiso de la empresa constructora de realizar las obras de total conformidad con los proyectos de urbanización debidamente aprobados. b) La obligación de la empresa de facilitar la acción inspectora de la Administración actuante. c) Aquellos supuestos de incumplimiento que puedan dar lugar a la resolución del contrato, así como las indemnizaciones que correspondan por inobservancia de las características técnicas de las obras o de los plazos de ejecución. d) La retención que, de cada pago parcial a cuenta, haya de efectuar la Junta, en garantía de la correcta ejecución de las obras. Estas retenciones no serán devueltas hasta que no se haya recibido definitivamente la obra. e) El modo y plazos para abono por la Junta de cantidades a cuenta en función de la obra realizada. 3. Si a la Junta de Compensación se hubiera incorporado alguna empresa urbanizadora que aporte, total o parcialmente, los fondos necesarios para costear la urbanización, la ejecución de las obras podrán realizarse directamente por dicha empresa si las bases de actuación así lo hubieran previsto, en cuyo caso se garantizará el cumplimiento de las circunstancias del número anterior. 4. Para hacer frente a los gastos de urbanización, la Junta podrá disponer, mediante su enajenación, de los terrenos que se hubiesen reservado a tal fin en el Proyecto de Compensación.
1. La cesión de las obras de urbanización e instalaciones y dotaciones cuya ejecución estuviere prevista en el planeamiento y Proyecto de Urbanización se efectuará por la Junta de Compensación a favor de la Administración actuante dentro de un plazo no superior a tres meses, contando desde la recepción definitiva por la Junta. 2. Esta cesión podrá referirse a una parte de la unidad de actuación aún cuando no se haya completado la urbanización de ese ámbito territorial, siempre que el área ya urbanizada constituya una unidad funcional directamente utilizable y se haya producido respecto de la misma recepción definitiva por parte de la Junta de Compensación. 3. Las cesiones de obras, instalaciones y dotaciones a que se refiere este artículo serán formalizadas en actas que suscribirán la Administración actuante y la Junta de Compensación.
Sistema de ejecución empresarial
En el sistema de ejecución empresarial concurren las siguientes notas características: a) El beneficiario de la adjudicación de la gestión y ejecución asumirá la entera actividad y deberá realizar ésta conforme al convenio urbanístico de ejecución empresarial aprobado y suscrito con el Ayuntamiento y de acuerdo a la oferta efectuada a los propietarios de suelo, así como a los restantes compromisos asumidos voluntariamente. b) El Ayuntamiento aprobará el convenio urbanístico de ejecución empresarial que fija las condiciones del sistema y la oferta formulada a los propietarios de suelo y dirigirá, supervisará, intervendrá y controlará la actividad de ejecución.
1. Procederá el establecimiento del sistema de ejecución empresarial en los siguientes supuestos: a) Durante el año inmediato siguiente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento que le otorgue cobertura, cuando éste hubiera optado por los sistemas de ejecución privada y la iniciativa que se hubiera presentado para el establecimiento del sistema de ejecución empresarial venga respaldada por propietario o propietarios cuya representación no exceda del 50 por ciento de la superficie total del ámbito, sector o unidad de actuación, excluidos los bienes de dominio público existentes. b) Transcurrido el plazo anterior, cuando se hubiera presentado iniciativa o, en su caso, alternativa, para establecer el sistema de ejecución empresarial por cualquier persona física o jurídica, aunque no sea propietaria del suelo, siempre que ostente la condición de empresario y capacidad para contratar con arreglo a lo establecido en la legislación básica en materia de contratación de las Administraciones Públicas. 2. La iniciativa para el establecimiento del sistema de ejecución empresarial deberá formalizarse mediante la documentación que se establece en los apartados 1 y 4 del artículo 64 del presente Reglamento. 3. Las alternativas que se presenten a la iniciativa deberán reunir los requisitos documentales propios de aquélla que procedan en función de sus proponentes, a excepción del anuncio y del Proyecto de Urbanización y, en su caso, del instrumento de planeamiento, cuando la alternativa se apoye en los ya presentados. De resultar adjudicataria de la gestión y ejecución, la alternativa deberá abonar todos los gastos necesarios que hubieran efectuado quienes promovieron la iniciativa con respecto a los proyectos e instrumentos en los que aquélla se apoye. La acreditación del pago de tales gastos será condición necesaria para la eficacia de la resolución administrativa que establezca el sistema y atribuya la ejecución a quien suscriba la alternativa adjudicataria. 4. Cuando se trate de iniciativas y alternativas presentadas durante el primer año de vigencia del planeamiento y éstas vengan respaldadas por propietarios que representen menos del 50 por ciento de la superficie del ámbito, sector o unidad de actuación, se establecerá el sistema de ejecución empresarial de acuerdo al procedimiento previsto en el apartado 7 y siguientes del artículo 66 de este Reglamento. 5. Transcurrido el plazo expresado en el apartado anterior, se aplicarán las reglas específicas establecidas en el artículo 68 del presente Reglamento, incorporando el ejercicio del derecho de preferencia previsto en el artículo 69 en el supuesto de que la iniciativa no cuente con el respaldo de al menos el 25 por ciento de la propiedad del ámbito, sector o unidad de actuación. 6. La atribución del sistema de ejecución empresarial se realizará por el Ayuntamiento o, en su caso, por el órgano competente de la Administración actuante, cuando se den los presupuestos previstos en el apartado precedente y se siga el procedimiento y cumplimenten las reglas contenidas en el Capítulo II del Título III de este Reglamento. La resolución aprobatoria de la Administración actuante deberá contener simultáneamente la determinación del adjudicatario del sistema, la aprobación del convenio urbanístico de ejecución empresarial y la aprobación del Proyecto de Urbanización, así como, en su caso, la aprobación del instrumento del planeamiento de desarrollo en el supuesto de que se trate de un ámbito o sector que no cuente con la ordenación pormenorizada detallada y completa.
1. La determinación del beneficiario del sistema de ejecución empresarial se atendrá además a las siguientes reglas: a) Se atribuirá a las personas que ostenten el derecho de adjudicación preferente a que se refiere el artículo 69 del presente Reglamento de acuerdo al orden de prelación previsto en el citado artículo, siempre que ejerciten su derecho dentro del plazo conferido al efecto y cumplimenten la documentación exigible. b) Cuando no proceda o no se ejercite el derecho de adjudicación preferente, la atribución se hará a la iniciativa o alternativa que resulte más conveniente a los intereses generales, atendiendo a los criterios de valoración establecidos en el artículo 65 de este Reglamento y a los que, en su caso, determine el planeamiento. c) Con carácter complementario a los anteriores criterios, se dará preferencia a la iniciativa sobre las alternativas, así como a la propuesta que esté respaldada por un porcentaje mayor de la propiedad del ámbito, sector o unidad de actuación. 2. En todo caso, la atribución no podrá realizarse sin que se acredite el pleno cumplimiento de los requisitos documentales y de procedimiento exigibles por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y por el presente Reglamento.
1. El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano competente de la Administración actuante, podrá atribuir conjuntamente la ejecución del sistema de ejecución empresarial a los promotores de la iniciativa y de una o más alternativas, así como de dos o más de estas últimas, siempre que exista previo acuerdo entre los correspondientes promotores y se trate de las soluciones más ventajosas de entre las presentadas, conforme a las reglas previstas en el artículo precedente. 2. En tal supuesto, el acuerdo de adjudicación del ejercicio de la actividad y de establecimiento del sistema deberá expresar de forma inequívoca los contenidos que deben mantenerse de cada una de las propuestas adjudicatarias, concediendo a sus promotores el plazo máximo de un mes para la presentación de los documentos, instrumentos y proyectos que deben refundir o integrar los citados contenidos. 3. El acuerdo entre los promotores adjudicatarios mencionados en el apartado 1 del presente artículo deberá formalizarse notarialmente o mediante comparecencia ante el Secretario de la Corporación, y contendrá necesariamente la participación que finalmente ostentará cada una de las personas físicas y jurídicas en la sociedad mercantil que se constituya para la ejecución empresarial, así como las condiciones de su intervención en el proceso. Con igual finalidad, los promotores podrán constituirse en unión temporal de empresas o figura equivalente conforme a la legislación general de contratación administrativa.
En el sistema de ejecución empresarial, la actividad de gestión y ejecución podrá ser realizada: a) Directamente por la persona física o jurídica a la que se haya atribuido la actividad de gestión y ejecución, siempre que ostente la condición de empresario y tenga la capacidad para contratar de acuerdo con la legislación general sobre contratación administrativa. b) A través de sociedad mercantil constituida al efecto y en cuyo capital deberán poder participar los propietarios de suelo que lo deseen, además del adjudicatario y la Administración actuante, ésta en el supuesto de participar en virtud del aprovechamiento que le corresponde.
1. El establecimiento del sistema de ejecución empresarial requerirá la aprobación y suscripción de convenio urbanístico de ejecución empresarial, formalizado en escritura pública. A tal efecto, la propuesta de convenio urbanístico deberá aportarse con la documentación que se adjunte a la iniciativa o alternativa de ejecución empresarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.4.a) de este Reglamento. 2. El convenio urbanístico tendrá carácter jurídico-administrativo y tendrá por objeto el establecimiento de los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento capaz de legitimar esta última, respetando en todo caso las reglas legales básicas de aquella gestión fijadas en el artículo anterior. 3. La aprobación de los convenios con motivo del establecimiento del sistema: a) Sólo podrá denegarse por razones de legalidad. b) Determinará la vinculación a los mismos del Ayuntamiento. c) Quedará condicionada, en todo caso, a la efectiva prestación de las garantías requeridas para asegurar la ejecución, así como las ofrecidas además de aquéllas. 4. Los convenios urbanísticos de ejecución empresarial deberán contener: a) Las bases de la actuación, incluyendo la programación temporal de la urbanización y, en su caso, de la edificación. b) Los estatutos y el acuerdo de creación de la sociedad mercantil a que se refiere el artículo 94.b) de este Reglamento, cuando proceda y en forma de anexo. c) Las garantías ofrecidas para asegurar la correcta ejecución de la actuación, que no podrán ser inferiores al 15 por ciento del valor del importe total previsto para las obras de urbanización. Las garantías podrán consistir en la afectación real de fincas originarias al cumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema. d) El procedimiento de liquidación final de la actuación. e) La forma de conservación de la urbanización, una vez ejecutada. f) Las previsiones y los compromisos sobre la edificación. g) Cuaderno de compromisos asumidos voluntariamente, entre los que podrán figurar: 1) Efectuar aportaciones al patrimonio público del suelo de la Administración actuante. 2) Destinar solares resultantes a fines de utilidad pública o interés social. 3) Respetar los precios máximos en las ventas a terceros de solares o edificios terminados, así como en los arrendamientos de viviendas o locales. 5. En todo lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación lo regulado en este Reglamento con respecto al contenido de las operaciones reparcelatorias y de los convenios de gestión concertada.
Sin perjuicio de que pueda presentarse en documentación aparte de acuerdo a lo previsto en el artículo 64.4 de este Reglamento, el contenido del convenio de ejecución empresarial incorporará oferta a los propietarios incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación que podrá consistir en: a) Oferta de compra de los terrenos por precio determinado, fijado en función de los criterios de valoración establecidos en la legislación general aplicable. b) Oferta de incorporación de los propietarios al proceso urbanizador, mediante aportación de suelo exclusivamente o asumiendo también los gastos de ejecución en proporción a su aportación, con especificación de los derechos que les corresponden.
La persona responsable de la ejecución estará habilitada para incorporar a la gestión por él asumida, en cualquier momento y en las condiciones que libremente pacten entre sí, a todos o algunos de los propietarios de suelo, previa solicitud a la Administración actuante de la liberación del bien o bienes sujetos a expropiación y resolución favorable de aquélla. Los pactos así establecidos tendrán naturaleza privada, producirán los efectos propios de la reparcelación y no alterarán las condiciones del convenio urbanístico por el que se rija la ejecución empresarial. La incorporación se formalizará en escritura pública.
1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 118.2.c).2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, cuando algunos o todos los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación rechacen expresa o tácitamente las ofertas de compra o de incorporación al proceso urbanizador, el adjudicatario estará habilitado para optar entre las dos opciones siguientes: a) Solicitar del Ayuntamiento el levantamiento de un acta en la que conste, al menos: el lugar y fecha de su otorgamiento, la Administración actuante, la situación registral de los terrenos afectados y su titular inscrito, su superficie, el aprovechamiento urbanístico que les corresponde y las parcelas o solares edificables resultantes donde aquél se hará efectivo. El acta, que se hará constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas correspondientes, servirá a la persona responsable de la gestión y ejecución como título ejecutivo habilitante para ocupar los terrenos afectados y producirá los efectos de la reparcelación. Hasta tanto se adjudique a los propietarios las parcelas o solares edificables resultantes de la urbanización, la empresa adjudicataria actuará como fiduciaria con poder para enajenar las parcelas, precisando de autorización previa de la Administración actuante en los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo siguiente. b) Proceder a la constitución de una entidad urbanística de tenencia de bienes de duración limitada, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
1. El adjudicatario podrá crear una entidad urbanística de tenencia de bienes de duración limitada, que se regirá, en todo lo no dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y este Reglamento, por la legislación reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada, y que tendrá personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de constitución, en la que consten el acuerdo de creación y los estatutos sociales, en el registro administrativo de entidades urbanísticas. 2. Todos los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación no incorporados aún al sistema deberán suscribir el capital social de la entidad que les corresponda asumir, mediante la aportación de todo o parte de los terrenos y bienes de que sean titulares. A tal efecto, la Administración actuante, a instancia de la persona responsable de la ejecución, levantará acta comprensiva de los terrenos y bienes aportados por cada socio, su situación registral y su titular inscrito, su superficie, el aprovechamiento urbanístico que les corresponde y las parcelas o solares edificables resultantes en las que se hará efectivo, así como del número de títulos representativos del capital de la entidad que correspondan a cada socio, en proporción al aprovechamiento de que sea titular. 3. Dicha acta se integrará en la escritura de constitución de la sociedad, se hará constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas correspondientes, y constituirá título ejecutivo habilitante para la ocupación por la entidad de los terrenos afectados y producirá los efectos de la reparcelación. Cuando alguno de los propietarios afectados no concurra al acto de constitución de la entidad, se le aplicará el procedimiento expropiatorio previsto en el artículo siguiente. 4. La entidad a que se refiere el párrafo anterior podrá ser coincidente con la sociedad mercantil constituida al efecto conforme lo previsto en el apartado b) del artículo 94 de este Reglamento, si cumple con lo aquí dispuesto o podrá tener por objeto la mera tenencia de los terrenos y bienes correspondientes. Su administración corresponderá en todo caso y hasta su disolución a la persona física o jurídica responsable de la ejecución, que actuará como fiduciaria con poder para enajenar las parcelas propiedad de la entidad en los términos del apartado 5 siguiente y será responsable de su gestión ante los socios en los términos establecidos en la legislación mercantil, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que pudiera incurrir. Concluido el proceso urbanizador, la entidad será liquidada y disuelta, mediante la adjudicación a cada socio de las parcelas o solares edificables resultantes que le correspondan. Procederá igualmente la disolución de la sociedad en los supuestos de cambio o sustitución del sistema de ejecución. 5. La persona responsable de la ejecución, para poder proceder a enajenar terrenos de la unidad de actuación que no sean de su propiedad o constituir garantías reales sobre ellos, precisará la autorización previa de la Administración actuante. Cuando, concluido el proceso de urbanización, no otorgue las escrituras de propiedad de las parcelas o solares edificables resultantes en favor de los propietarios correspondientes, la Administración actuante podrá sustituirle a través de los procedimientos de ejecución subsidiaria previstos legalmente.
1. El establecimiento del sistema de ejecución empresarial determinará la iniciación del procedimiento expropiatorio respecto de los bienes de los propietarios que no acepten la oferta de compra ni se incorporen al sistema, en su caso, mediante participación en la sociedad mercantil constituida para la gestión de éste, asumiendo el adjudicatario o, en su caso, la sociedad mercantil la condición de beneficiario de la expropiación. 2. El adjudicatario, si estima innecesario articular alguna de las opciones establecidas en los dos artículos precedentes, puede actuar como simple beneficiario de la expropiación incoada a la determinación del sistema para los propietarios no incorporados al mismo y, a tal efecto, ocupar el suelo en el trámite correspondiente y abonar el justiprecio que se determine definitivamente en el expediente.
1. Al amparo de lo previsto en el artículo 118.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y del artículo 97 de este Reglamento, los propietarios afectados por la ejecución empresarial pueden incorporarse al sistema aportando los terrenos de su propiedad sin urbanizar y recibir a cambio la parcela o parcelas edificables que resulten de valor equivalente, una vez urbanizadas. Dicha participación en el sistema se admitirá en algunas de las siguientes modalidades: a) Que el propietario contribuya proporcionalmente a las cargas de la urbanización cediendo terrenos, recibiendo libre de cargas la superficie de parcela que resulta de la disminución que se practique, de acuerdo a lo establecido al respecto en este Reglamento. b) Que el propietario abone en metálico a favor del empresario adjudicatario la cuota correspondiente de las cargas urbanísticas. 2. El beneficio industrial del empresario adjudicatario formará parte de los gastos de urbanización, en la cuantía que se fije en el acuerdo de adjudicación o, en su caso, en las bases de actuación que contenga el convenio urbanístico de ejecución empresarial. La determinación del beneficio industrial se establecerá en dicho convenio urbanístico.
LOS SISTEMAS DE EJECUCIÓN PÚBLICA
Sistema de cooperación
1. En el sistema de cooperación los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y gratuita, permiten la ocupación de cualesquiera otros terrenos necesarios para la ejecución de las obras de urbanización, otorgando a la Administración actuante la disposición fiduciaria de éstos, y sufragan los gastos de gestión y ejecución; siendo la propia Administración actuante quien ejecuta las obras de urbanización y desarrolla la actuación, con cargo a los propietarios y a través de alguna de las formas de gestión admitidas en el artículo siguiente. 2. El sistema de cooperación comporta la reparcelación de los terrenos para la distribución equitativa de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados, incluidos los costes de urbanización y de gestión de la actuación, aunque la carga correspondiente a estos últimos en ningún caso podrá superar el 10 por ciento del total de aquéllos. 3. Las operaciones de reparcelación y distribución equitativa se realizarán mediante la elaboración, aprobación e inscripción registral del pertinente Proyecto de Reparcelación, que deberá incluir el contenido que resulte exigible según las circunstancias que concurran, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Título II de este Reglamento. 4. Con la finalidad de colaborar en la gestión y ejecución del sistema, podrán constituirse asociaciones administrativas de propietarios, a iniciativa de éstos o del propio Ayuntamiento. Estas asociaciones tendrán en cualquier caso el carácter y la consideración de entidades urbanísticas colaboradoras.
1. En el sistema de cooperación, la actividad de gestión y ejecución se realizará por la Administración actuante a través de alguna de las siguientes formas: a) Sin órgano diferenciado. b) Organismo público. c) Sociedad mercantil de capital público municipal o perteneciente a cualquiera de las otras Administraciones Públicas de Canarias. d) Sociedad mercantil constituida con la finalidad exclusiva de llevar a cabo la actuación de que se trate, que podrá ser de capital público, admitiéndose las mismas titularidades anteriores, o de capital mixto, cuando participen propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito, sector o unidad de actuación. 2. La Administración actuante y la entidad o sociedad que asuma la gestión y ejecución del sistema podrán contratar con empresarios privados la realización de las obras de urbanización y edificación precisas, y estos últimos participar en las sociedades mixtas previstas en el número anterior, de acuerdo a lo dispuesto legal y reglamentariamente.
1. En el supuesto de que el titular único de la totalidad de los terrenos o todos los propietarios constituidos en entidad urbanística de cooperación acuerden con la Administración el contenido de las bases de actuación del sistema, éstas podrán establecerse formalmente en un convenio urbanístico de gestión por cooperación. 2. El convenio mencionado en el número anterior deberá incluir los contenidos de carácter general requeridos en el Título X de este Reglamento para los convenios urbanísticos de gestión, adjuntando además las bases de actuación para el desarrollo de la gestión y ejecución del sistema. 3. En el procedimiento para la aprobación del convenio urbanístico de gestión por cooperación se aplicarán las reglas generales establecidas en el Capítulo III del Título III de este Reglamento para la aprobación de los convenios de gestión concertada. 4. Cuando el convenio urbanístico de gestión por cooperación se suscriba con el propietario único de los terrenos, podrá incluir las operaciones de reparcelación que resulten necesarias para el desarrollo de la actuación. En tal caso, los contenidos y determinaciones serán los precisos para permitir su inscripción registral como instrumento de gestión, sustituyendo así al Proyecto de Reparcelación. 5. También podrán suscribirse convenios urbanísticos de gestión por cooperación entre la Administración actuante y las entidades urbanísticas colaboradoras, aunque en ellas no estén representados la totalidad de los propietarios, limitándose en tal caso el contenido y alcance de dichos convenios a determinar las condiciones para el ejercicio de las funciones propias de dichas entidades, sin que pueda en este supuesto contener operaciones reparcelatorias ni sustituir al Proyecto de Reparcelación.
Cuando la actividad de gestión y ejecución se ejerza a través de una sociedad mercantil de capital mixto constituida exclusivamente con tal finalidad y en la misma participen al menos propietarios que representen en conjunto el 50 por ciento de la superficie total del ámbito, sector o unidad de actuación, el sistema de cooperación tendrá las siguientes condiciones específicas: a) Los propietarios que no participen en la sociedad mercantil mixta constituida para la gestión y ejecución del sistema serán objeto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, siendo beneficiaria de dicha expropiación la sociedad mixta. b) La aportación de los propietarios al capital de la sociedad mixta podrá limitarse a las fincas y construcciones de su propiedad incluidas en el ámbito, sector o unidad de actuación. c) En el caso de realizar la actividad mediante la constitución de sociedad mercantil mixta no se admitirá la constitución por los propietarios de entidad urbanística colaboradora, aunque a la primera no se hayan incorporado la totalidad de los titulares de terrenos.
1. La totalidad de los gastos de gestión, ejecución y urbanización serán a cargo de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación, aplicándose para su cuantificación y reparto las disposiciones correspondientes contenidas en este Reglamento. Dichos gastos se recaudarán conforme a los procedimientos normativos, con las especificaciones expresadas en los números siguientes. 2. La Administración actuante, salvo en el supuesto de gestión a través de sociedad mixta en la que participen los propietarios, podrá: a) Exigir a los propietarios, incluso por la vía de apremio, el pago anticipado de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización. Estas cantidades a cuenta no podrán exceder del importe de las inversiones previstas en los doce meses siguientes a la fecha del requerimiento de pago, debiendo abonarse en el plazo de un mes desde la notificación que al efecto se practique. Transcurrido este plazo, la Administración actuante podrá proceder a la exacción de las cuotas por la vía de apremio. b) Convenir con los propietarios, cuando las circunstancias así lo aconsejen y éstos lo soliciten, un aplazamiento en el pago de los gastos de gestión y urbanización o el fraccionamiento de la cantidad a abonar, en las condiciones que para ello se determinen. Los propietarios beneficiarios de aplazamiento o fraccionamiento del pago deberán prestar garantías suficientes a juicio de la Administración actuante y a favor de ésta, con el fin de asegurar los fondos suficientes para afrontar la ejecución de las obras. El aplazamiento total o en fracciones devengará intereses, aplicándose el tipo de interés legal vigente en el momento de acordar las condiciones a asumir por los propietarios que se acojan a tales medidas. c) Gestionar la concesión de préstamos bancarios de carácter preferente para la financiación de la totalidad o de parte de los costos de gestión y ejecución de la actuación. En tal caso, los propietarios podrán optar por formalizar a título personal el préstamo correspondiente o asumir las condiciones formuladas para abonar el pago de forma aplazada o fraccionada. Siempre que el propietario manifieste expresamente su conformidad y no vaya en contra de los intereses comunes, el préstamo podrá tener carácter hipotecario; en cuyo caso la Administración actuante realizará las actuaciones pertinentes para posibilitar la inscripción registral de la hipoteca con preferencia sobre la carga urbanística. 3. Una vez se establezcan condiciones para el aplazamiento o el fraccionamiento del pago de los gastos de gestión y ejecución, según lo expresado en el número anterior, deberán aplicarse a todo aquel propietario que lo solicite, sin perjuicio de la reducción o adaptación del plazo máximo o de los plazos parciales que se hayan determinado, dependiendo de la fecha de la solicitud y las necesidades financieras para asumir el costo de la ejecución sin poner en riesgo el correcto desarrollo de la misma. 4. Cuando la forma de ejercer la actividad de gestión y ejecución sea a través de sociedad mercantil de capital mixto, los posibles aplazamientos o fraccionamientos del pago de los gastos se determinarán de conformidad con lo que establezcan sus estatutos y según los acuerdos sociales que se adopten al respecto. 5. Si los propietarios constituyen una entidad urbanística colaboradora, ésta podrá colaborar con la Administración actuante en la concreción de cualquiera de las fórmulas mencionadas en el presente artículo. 6. Cuando las bases de actuación se formalicen en convenio urbanístico de gestión por cooperación, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Sección, podrán establecer cualquiera de las modalidades de pago admitidas y determinar las condiciones para su aplicación por la Administración actuante.
Cuando los gastos de gestión superen el 10 por ciento de los costes de urbanización previstos, el Ayuntamiento no incluirá en los gastos a sufragar por los propietarios la cantidad que supere dicho porcentaje, salvo que tal aumento se produzca por actuaciones vinculadas a los propios titulares de terrenos o a sus propiedades. Excepto en este último supuesto, la diferencia del mayor gasto de gestión será sufragada por el Ayuntamiento con cargo a los terrenos de cesión que le corresponden, sin que en ningún caso pueda suponer una disminución de la calidad de las obras a ejecutar o de los servicios y dotaciones previstos en el planeamiento.
1. En el sistema de cooperación, los propietarios de las fincas de una unidad de actuación podrán constituir asociaciones administrativas en la forma de Entidades urbanísticas para cooperar y colaborar en la actividad de gestión y ejecución del planeamiento, pudiendo formarse por iniciativa de los propietarios o de la Administración actuante. 2. Las Entidades urbanísticas de gestión por cooperación de propietarios estarán constituidas por titulares de terrenos situados en el ámbito, sector o unidad de actuación que se incorporen voluntariamente a las mismas. 3. No podrá constituirse más de una entidad urbanística en un mismo ámbito, sector o unidad de actuación. 4. Los estatutos de las Entidades urbanísticas de gestión por cooperación deberán contener las determinaciones establecidas con carácter general para las Entidades urbanísticas colaboradoras y su aprobación se regirá por el procedimiento común establecido al efecto en el Capítulo V de este mismo Título, e igualmente deberá inscribirse en el Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras. 5. Los acuerdos de la asociación administrativa de cooperación se adoptarán siempre por mayoría de los presentes, que represente a su vez la mayoría de la cuota de propiedad, ejerciendo el voto en proporción a la cuota de propiedad que ostenten.
Serán funciones de las Entidades urbanísticas de gestión por cooperación de propietarios, las siguientes: a) Ofrecer a la Administración actuante propuestas referentes a la formulación, gestión y ejecución del planeamiento en la unidad de actuación de que se trate. b) Auxiliar a la Administración actuante en la vigilancia de la adecuada ejecución de las obras y dirigirse a ella denunciando los defectos que se observen y proponiendo medidas para el más correcto desarrollo de las obras. c) Colaborar con la Administración para el cobro de las cuotas de urbanización. d) Gestionar la concesión de préstamos bancarios de carácter preferente para la financiación de la totalidad o de parte de los gastos de gestión y ejecución de la actuación. e) Acordar con la Administración las condiciones para el fraccionamiento o el aplazamiento del pago de las cuotas. f) Examinar la inversión de las cuotas de urbanización cuyo pago se haya anticipado, formulando ante la Administración actuante los reparos oportunos. g) Gestionar la concesión de los beneficios fiscales que procedan. h) Promover con la Administración actuante empresas mixtas para la ejecución de las obras de urbanización.
1. Salvo que los propietarios que representen al menos el cincuenta por ciento de la superficie total de la unidad hayan manifestado expresamente su pretensión de presentar propuestas de reparcelación o si todos ellos comunican su intención de no hacerlo, el Ayuntamiento redactará de oficio el Proyecto de Reparcelación correspondiente y, en su caso, el de urbanización, en el plazo de un año desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que contenga la ordenación pormenorizada detallada y completa, o bien en el plazo que éste fije expresamente. La entidad urbanística de cooperación podrá proponer el Proyecto de Reparcelación y urbanización, si en dicha entidad está representada más del 50 por ciento de la propiedad. 2. En los casos en que resulte posible, el Proyecto de Reparcelación se tramitará conjuntamente con el Proyecto de Urbanización, con el fin de agilizar los plazos de ejecución del planeamiento. 3. En el Sistema de cooperación, el Ayuntamiento podrá adelantar la ejecución parcial de una unidad de actuación con respecto a la reparcelación global de la misma. En tal caso, cada propietario podrá edificar en función del aprovechamiento de dicha unidad, siempre que cumplimente las cesiones y los gastos de gestión y ejecución correspondientes en función del aprovechamiento que le corresponde, y se justifique por los servicios municipales que la parcela resultante a adjudicarle se puede ubicar dentro de los límites de su finca original sin crear perjuicios a terceros ni obstaculizar las operaciones de reparcelación. 4. El Ayuntamiento también podrá anticipar la ejecución de las dotaciones previstas, aún cuando no se ejecute simultáneamente el resto del conjunto de la unidad, siempre que sea necesario conforme al interés general y se garantice el acceso rodado y su posterior integración en el desarrollo futuro de la ordenación prevista, debiendo acordarse de conformidad con los procedimientos legales aplicables y previa audiencia de los propietarios afectados por plazo de diez días.
1. La iniciación del expediente que desarrolla el sistema de cooperación se acordará por el Alcalde cuando los propietarios que representen al menos el cincuenta por ciento de la superficie total de la unidad manifiesten expresamente su pretensión de presentar propuestas de reparcelación, o bien dentro del mes siguiente a cumplirse un año de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que contenga la ordenación pormenorizada detallada y completa, o en su caso, dentro del plazo que al efecto se fije expresamente en dicho instrumento. 2. El acuerdo de inicio del expediente se publicará en el boletín oficial correspondiente y en un periódico al menos de los de mayor circulación en la isla, notificándose individualizadamente a los propietarios incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación y, en su caso, a los de suelo exterior destinado por el planeamiento para la ejecución de sistemas generales que están adscritos al sector para hacer efectivos sus derechos en el mismo. 3. Una vez iniciado el expediente, la Administración actuante recabará de oficio, acreditación de la titularidad, cargas y situación de las fincas de origen, mediante certificación del Registrador de la Propiedad. Con la solicitud de la citada certificación se requerirá la práctica de la nota marginal de afección de las fincas a los deberes y a las obligaciones urbanísticas establecidas legalmente y a las inherentes al sistema, que surtirá los efectos dispuestos en la legislación aplicable. 4. Para todo lo no regulado en la presente Sección se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de este Reglamento.
1. El Proyecto de Reparcelación determina la agrupación e integración de las fincas comprendidas en un ámbito, sector o unidad de actuación para su nueva división ajustada a la ordenación prevista por el planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las fincas de origen, en proporción a sus respectivos derechos, y al Ayuntamiento en la parte que le corresponda. 2. La adjudicación de parcelas resultantes a los propietarios será proporcional a las superficies de la que son titulares con respecto a la superficie total del ámbito, sector o unidad, salvo que se establezcan compensaciones económicas por diferencias de adjudicación o por pago de gastos de gestión y ejecución mediante la disminución del aprovechamiento que en derecho corresponda a uno o varios propietarios. 3. Los proyectos de reparcelación contendrán las determinaciones y documentación establecidas en el Capítulo II del Título II de este Reglamento, así como lo que resulte necesario para su inscripción registral de acuerdo a la normativa aplicable. 4. El Proyecto de Reparcelación se formulará: a) Por los propietarios interesados que representen, como mínimo, el 50 por ciento de la superficie reparcelable. b) Por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de alguno de los propietarios afectados, cuando éstos no hubieran hecho uso de su derecho dentro de los tres meses siguientes a la iniciación del expediente, o no hubieran subsanado en un plazo no superior a dos meses, los defectos que se le hubieran notificado sobre el proyecto presentado por ellos. c) Por la entidad urbanística de cooperación, si se constituye. 5. Los proyectos de reparcelación redactados de oficio por el Ayuntamiento procurarán atenerse, en lo posible, a los criterios expresamente manifestados por los interesados. 6. La aprobación de los proyectos de reparcelación y las operaciones reparcelatorias que éstos contengan se llevarán a cabo a través de los procedimientos y con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente.
Sistema de expropiación
1. En el sistema de ejecución por expropiación, la Administración actuante aplicará la expropiación a la totalidad de los bienes y derechos de la unidad de actuación y realizará por sí misma las actividades de ejecución de la urbanización y, en su caso, de la edificación, a través de alguna de las formas de gestión que permita la legislación aplicable. 2. Para la determinación de los bienes y derechos sujetos a expropiación, así como de sus titulares, se estará a los datos que resulten de los registros públicos. 3. Se remite a la legislación básica de la Expropiación Forzosa y a lo regulado sobre la misma en el Título VII de este Reglamento, las condiciones respecto a la reversión y la avenencia y restantes supuestos.
1. La delimitación de unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación deberá ir acompañada de una relación de titulares de bienes y derechos, así como de la descripción de éstos, redactadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa. La delimitación de la unidad de actuación determina la declaración de necesidad de ocupación, y el inicio del expediente expropiatorio correspondiente. 2. Si con posterioridad a la aprobación de la delimitación se acreditase en legal forma que la titularidad de un bien o derecho corresponde a persona distinta de la figurada en el expediente, se entenderán con ella las diligencias posteriores. 3. Los bienes de dominio público se identificarán, relacionarán y describirán de forma separada e independiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.
1. Cuando en el ámbito, sector o unidad de actuación a ejecutar por expropiación existan bienes de dominio público y el destino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén afectados, la Administración municipal deberá proceder a tramitar y resolver o, en su caso, a instar ante la Administración competente el procedimiento que legalmente proceda para la mutación demanial o la desafectación, según proceda. El procedimiento se iniciará, de oficio o a instancia de parte, dentro del plazo de tres meses desde la delimitación de la unidad de actuación. 2. Las vías no urbanas que queden comprendidas en el ámbito, sector o unidad de actuación se entenderán de dominio público municipal, salvo prueba en contrario. 3. Las vías urbanas comprendidas en la unidad de actuación que deban desaparecer se entenderán sustituidas por las nuevas previstas por el planeamiento en ejecución y transmitidas de pleno derecho al Ayuntamiento o Administración actuante.
1. La Administración actuante deberá desarrollar la actividad de ejecución mediante las formas de gestión que permita la legislación aplicable y resulten más adecuadas a los fines de la reparcelación, urbanización y edificación previstos en el planeamiento. 2. La Administración actuante podrá enajenar, incluso anticipadamente, las parcelas que darán lugar a los solares resultantes de la ordenación, en los términos más convenientes para su edificación en los plazos previstos. 3. A los efectos del adecuado desarrollo de la actuación, deberá aprobarse el pertinente proyecto de reparcelación o instrumento análogo, e inscribirse en el Registro de la Propiedad las operaciones contenidas en el mismo.
1. El justiprecio de los bienes y derechos se determinará mediante aplicación de los criterios de valoración de bienes y derechos establecidos por la legislación general, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. 2. En todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente. 3. El desacuerdo en la valoración de la finca, parcela o solar ofrecidos en pago del justiprecio no impedirá al expropiado acudir a la Comisión de Valoraciones de Canarias para que fije con carácter definitivo el valor de la adjudicada en pago, sin perjuicio de la efectiva transmisión de las mismas. La diferencia en más que suponga el valor que establezca dicha Comisión se pagará siempre en dinero. 4. El justiprecio se fijará por mutuo acuerdo o por decisión de la Administración municipal o, en su caso y con carácter definitivo, de la Comisión de Valoraciones. El mutuo acuerdo será posible en cualquier momento anterior a la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio y deberá respetar los criterios de valoración a que se refiere el apartado 1 anterior.
1. A solicitud del interesado, la Administración actuante podrá, excepcionalmente y previo trámite de información pública por veinte días, anunciado en el boletín oficial correspondiente, liberar de la expropiación determinados bienes o derechos, mediante la imposición de las condiciones urbanísticas que procedan para asegurar la ejecución del planeamiento. 2. La resolución estimatoria de la solicitud de liberación, cuya eficacia requerirá la aceptación expresa de las condiciones en ella impuestas al beneficiario, deberá precisar, para su validez, los bienes y derechos afectados por la liberación; los términos y condiciones de la vinculación de dichos bienes y derechos al proceso de reparcelación, urbanización y edificación; y las garantías a prestar por el beneficiario para asegurar el cumplimiento de tales términos y demás condiciones impuestas. 3. Si el expropiante no fuera el Ayuntamiento, la liberación requerirá, en todo caso, conformidad de éste. 4. En ningún caso podrá acordarse la liberación si la expropiación viene motivada por el incumplimiento de deberes urbanísticos. 5. El incumplimiento de los deberes establecidos en la resolución liberatoria por parte de los propietarios de los bienes liberados determinará la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, o en su caso, el ejercicio de la vía de apremio.
1. Para la expropiación podrá aplicarse tanto el procedimiento individualizado como el de tasación conjunta, conforme a la legislación general de pertinente aplicación. 2. Si se optase por la expropiación individualizada para cada finca incluida en el sector o unidad de actuación, se seguirá el procedimiento general establecido en la legislación general de expropiación forzosa.
1. De aplicarse el procedimiento de tasación conjunta, la resolución, debidamente motivada, correspondiente de la Administración implicará la declaración de urgencia o el cumplimiento del requisito a que la legislación general aplicable condicione la ocupación del bien o derecho, previo pago o depósito del justiprecio fijado por aquélla. En todo caso, deben concurrir las causas que justifican la urgente ocupación previstas en la legislación de expropiación forzosa. 2. El procedimiento de tasación conjunta se iniciará con el expediente de expropiación formulado por la Administración expropiante, y contendrá los siguientes aspectos: a) Determinación del ámbito territorial, con los documentos que lo identifiquen en cuanto a situación, superficie y linderos. b) Fijación de precios con la clasificación razonada del suelo, según su calificación urbanística. c) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrán no sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones. d) Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones. e) La identificación, en su caso, del urbanizador propuesto, y la relación de los propietarios que consten en el Registro de la Propiedad y/o en el Catastro. f) La definición técnica y económica de las obras necesarias para la ejecución material de las determinaciones del planeamiento urbanístico, incluyendo el detalle de los gastos de urbanización, de forma que pueda estimarse su coste y distribución en proporción al aprovechamiento correspondiente. g) Los plazos para la ejecución de la actuación, que no pueden exceder de los señalados en el planeamiento urbanístico para el cumplimiento de los deberes urbanísticos exigibles. 3. El Proyecto de Expropiación con los documentos señalados será expuesto al público por término de un mes, para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus respectivos derechos. 4. La información pública se efectuará mediante la inserción de anuncios en el boletín oficial correspondiente y en un periódico de los de mayor circulación en la isla que corresponda. El expediente de expropiación será aprobado inicialmente por la Administración expropiante. 5. Asimismo, las tasaciones se notificarán individualmente a los que aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación. 6. Los errores no denunciados y justificados en el plazo de información pública establecido en el apartado anterior no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando, no obstante, los interesados el derecho a ser indemnizados en la forma que corresponda. 7. Cuando el órgano expropiante no sea el Ayuntamiento, se oirá a éste por igual término de un mes. El período de audiencia a la Administración Municipal podrá coincidir en todo o en parte con el de los interesados. 8. Informadas las alegaciones recibidas, se someterá el expediente a la aprobación de la Administración expropiante. 9. La resolución aprobatoria del expediente se notificará a los interesados titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un plazo de veinte días para la presentación de alegaciones ante la Comisión de Valoraciones de Canarias, transcurrido el cual ésta dictará resolución definitiva sobre la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas. 10. Si los interesados no formularen oposición a la valoración en el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada la que se fijó en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndose determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad. 11. La resolución aprobatoria del expediente por la Administración actuante implicará la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados. 12. El pago o depósito del importe de la valoración establecida por la Administración actuante en el acto de aprobación del expediente producirá los efectos previstos en los números 6, 7 y 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de que puedan seguir tramitándose los recursos procedentes respecto a la fijación del justiprecio. Asimismo, habilitará para proceder a la ocupación de las fincas, la aprobación del documento de adjudicación de las futuras parcelas en que se hubiera concretado el pago en especie, de conformidad con lo establecido en la presente Sección.
Sistema de ejecución forzosa
En el sistema de ejecución forzosa, el Ayuntamiento concluye subsidiariamente la actividad de ejecución aún pendiente de realizar, a cualquiera de los sistemas de ejecución privada, en sustitución, por cuenta y cargo de los propietarios y de la persona o personas directamente responsables de la actividad de gestión y de la ejecución, ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones legales e inherentes al sistema conforme al cual fueron adjudicatarios de dicha actividad de gestión.
1. La aplicación del sistema de ejecución forzosa requerirá la declaración previa del incumplimiento de cualquiera de los deberes legales y las obligaciones inherentes al sistema de ejecución privada establecido y las asumidas voluntariamente, en su caso. 2. Dicha declaración ha de realizarse mediante resolución que agote la vía administrativa y por el procedimiento regulado en el artículo siguiente.
1. El procedimiento para la declaración del incumplimiento de deberes legales y obligaciones inherentes al sistema de ejecución privada elegido para la actuación de que se trate y su sustitución por el de ejecución forzosa se iniciará de oficio por el Ayuntamiento, a iniciativa propia o en virtud de ejercicio de la acción pública. 2. El acuerdo de iniciación del expediente de declaración de incumplimiento deberá ser adoptado por el Alcalde de la Corporación municipal, de conformidad con las reglas de competencia que establezca la legislación básica de régimen local, y deberá contener al menos los siguientes datos: a) La existencia de indicios de incumplimiento y su determinación y alcance. b) Los efectos que se podrían derivar de la declaración de incumplimiento. c) Personas presuntamente responsables, a fin de que puedan personarse en el procedimiento y exponer sus alegaciones. d) El plazo de audiencia a los interesados. 3. El citado acuerdo deberá comunicarse al denunciante, en el supuesto de que se haya instado el procedimiento en virtud del ejercicio de acción pública, y ser notificado individualmente a los propietarios y, en su caso, a las personas adjudicatarias o responsables de la ejecución, sometiéndose a información pública mediante publicación del acuerdo en el boletín oficial correspondiente. 4. La información pública y la audiencia a los interesados, otorgará un plazo de veinte días para presentar alegaciones y aportar los documentos que se estimen convenientes lo que podrá realizarse de forma simultánea. 5. La terminación del procedimiento podrá: a) Ser preparada mediante convenios o acuerdos con los propietarios o personas responsables de la ejecución que, no obstante la sustitución del sistema de ejecución, deseen continuar incorporados al proceso urbanizador y edificatorio. b) Tener lugar, sustituyendo a la resolución administrativa unilateral, mediante convenio o acuerdo suscrito con todos los propietarios afectados y las demás personas incorporadas o responsables de la gestión del sistema de ejecución sustituido. c) Adoptarse mediante resolución administrativa motivada y que cumpla con los requisitos de la legislación estatal básica. 6. Los convenios preparatorios y los finalizadores del procedimiento deberán contemplar el contenido propio de la resolución administrativa unilateral del procedimiento y en el supuesto de los finalizadores, producirán los efectos propios de ésta. 7. La resolución definitiva o el acuerdo sobre el convenio sustitutivo deberá ser publicada en el boletín oficial correspondiente, notificándose a los propietarios y a los responsables del incumplimiento. 8. La tramitación del procedimiento no podrá superar los seis meses desde la publicación del acuerdo de iniciación del expediente, pudiendo declararse su caducidad, de oficio o a instancia de parte, una vez transcurrido dicho plazo sin resolución expresa del Ayuntamiento, o sin aprobación del convenio sustitutivo. La caducidad recaerá una vez notificado el acto administrativo que la declare.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada y establecer con toda precisión: a) La existencia de incumplimientos de deberes u obligaciones legales o voluntariamente asumidas. b) El contenido y el alcance de los deberes y las restantes obligaciones pendientes de cumplimiento. c) Los instrumentos de ejecución del planeamiento y los proyectos cuya formulación o tramitación sea aún necesaria para ultimar la gestión y ejecución de la actuación. d) Las obras de urbanización y, en su caso, de edificación pendientes de ejecutar, el coste previsto de éstas y de la gestión del sistema y el plazo en que se estime pueda ser llevado a cabo el desarrollo completo de la adecuación prevista. e) El suelo edificable cuya enajenación resulta necesaria para sufragar los costes de la gestión del sistema y de las obras de urbanización. 2. La declaración del sistema de ejecución forzosa supondrá la afectación legal de todos los terrenos, construcciones y edificaciones, así como derechos, al cumplimiento de dicho sistema, y será inscrita en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto deberá comunicarse a éste para que se haga constar. 3. La determinación del sistema de ejecución forzosa habilitará al Ayuntamiento sin trámite ni requisito ulterior alguno para: a) Proceder inmediatamente a la ocupación de los terrenos y demás bienes que, por su calificación urbanística, deban ser objeto de cesión obligatoria y gratuita. b) Localizar los terrenos precisos para la cesión correspondiente al porcentaje pertinente del aprovechamiento urbanístico y proceder a la ocupación de los mismos. c) Formular y, en su caso, ejecutar los instrumentos de ordenación complementarios que sean precisos, así como el o los proyectos de urbanización y, en su caso, edificación, pertinentes. d) Formular y, si procede, ejecutar el o los proyectos de reparcelación forzosa, en su caso complementarios o de modificación de los que se hubieran ya formulado, necesarios para la justa distribución de beneficios y cargas, incluyendo los nuevos costes derivados de la determinación del sistema de ejecución forzosa y, entre ellos, los de gestión de éste, que no podrán superar el 10 por ciento del total de los de la cuenta final de liquidación del sistema.
1. El sistema de ejecución forzosa se gestionará por el Ayuntamiento mediante encomienda: a) A sociedad mercantil de capital público propia o perteneciente a cualquiera de las otras Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma. b) A la sociedad mercantil que se constituya, en otro caso, con esta exclusiva finalidad. En este supuesto la sociedad podrá ser de capital mixto, procediendo las aportaciones privadas de los propietarios de terrenos comprendidos en la unidad de actuación. 2. La sociedad que asuma la encomienda de la gestión del sistema contratará la ejecución de las obras de urbanización y edificación precisas.
1. Desde la aprobación del Proyecto de Reparcelación: a) El Ayuntamiento, a propuesta de la sociedad gestora, podrá acordar, en favor de ésta, la ocupación inmediata de todos o parte de los bienes y el ejercicio de la facultad de disposición de éstos en calidad de titular fiduciario. En el procedimiento incoado al efecto se dará audiencia a los interesados. b) Será posible la inscripción en el Registro de la Propiedad, en favor del Ayuntamiento, del suelo de cesión obligatoria y gratuita, conforme a la determinación que se haga en el Proyecto de Reparcelación. c) La sociedad gestora podrá, hasta la conclusión de la actuación, enajenar suelo edificable reservado para sufragar los costes cuantificados en el Proyecto de Reparcelación o, en su caso, en la resolución que haya fijado el sistema de ejecución. 2. La sociedad gestora podrá, al contratar la ejecución de las obras con empresas urbanizadoras, convenir el pago del precio mediante: a) El importe de la enajenación de suelo edificable. b) La adjudicación a la empresa urbanizadora de parte del aprovechamiento lucrativo, de determinada edificabilidad o de concretos solares resultantes de la urbanización. Esta modalidad de pago requerirá la aprobación del Ayuntamiento.
1. Concluidas las obras de urbanización y recibida ésta definitivamente por el Ayuntamiento, la sociedad gestora elaborará y presentará la cuenta de liquidación de la actuación. 2. Recibida la cuenta de liquidación, el Ayuntamiento deberá poner a disposición de los propietarios que no hayan resultado adjudicatarios de solares, ni hayan sido ya indemnizados de cualquier otra forma, los solares, el aprovechamiento urbanístico lucrativo o la edificabilidad aún restantes, habida cuenta de los gastos efectivamente habidos en la gestión y ejecución, en la proporción que les corresponda según sus respectivas fincas originarias. 3. Los propietarios a que se refiere el apartado anterior podrán formular reclamación ante el Ayuntamiento, basada en la lesión del valor económico de sus derechos, dentro del plazo legal del recurso administrativo correspondiente, que deberá ser resuelta en el mismo plazo legal establecido para la de éste y previo informe de la sociedad gestora. En caso de estimación de la reclamación, la diferencia que se reconozca será satisfecha en metálico por la sociedad gestora con cargo a la cuenta de la actuación. 4. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior y, en general, de la cobertura de las diferencias entre costes previstos y reales, la sociedad gestora podrá enajenar el suelo de que disponga fiduciariamente. De restar aún suelo en su disposición, deberá proceder a su enajenación y posterior distribución proporcional del importe de la misma entre los propietarios con derecho a aquélla.
ENTIDADES URBANÍSTICAS COLABORADORAS
1. Las entidades colaboradoras tienen carácter administrativo y dependerán en ese orden de la Administración urbanística actuante, sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente. 2. En el caso de las sociedades mercantiles de objeto urbanístico su sometimiento al derecho administrativo vendrá determinado en virtud de que ejerzan como ente instrumental de la Administración actuante de la que dependan, rigiéndose en lo demás por las reglas del derecho privado. 3. Las entidades urbanísticas colaboradoras pueden clasificarse en: a) Entidades urbanísticas de gestión. b) Entidades urbanísticas de conservación. 4. Las entidades alcanzan la personalidad jurídica con el acuerdo aprobatorio de su constitución, quedando sus efectos hacia terceros condicionados a la efectiva inscripción del mismo en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y en el caso de sociedad mercantil, además en el Registro Mercantil. En el Registro se archivará un ejemplar de los Estatutos e inscribirán todas las modificaciones que se hagan durante la vida de la entidad hasta su disolución.
1. Los particulares interesados podrán participar en la gestión urbanística o ejercerla, en su caso, mediante la creación de entidades urbanísticas de gestión. 2. Las Entidades urbanísticas de gestión son: a) Entidades urbanísticas de gestión concertada. b) Las Juntas de compensación. c) Las Sociedades mercantiles de objeto urbanístico. d) Las Entidades urbanísticas de tenencia de bienes de duración limitada. e) Las Entidades urbanísticas de cooperación de propietarios. f) Las Entidades de gestión en la ejecución forzosa. 3. Las Entidades urbanísticas de gestión se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en este Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos específicos contenidos en este Reglamento para las entidades urbanísticas de gestión concertada en el sistema de concierto, las juntas de compensación en el sistema de compensación, las entidades urbanísticas de cooperación de propietarios en el sistema de cooperación, las sociedades mercantiles en los sistemas de concierto y ejecución empresarial y las entidades de tenencia de bienes en este último sistema.
1. La constitución de las Entidades urbanísticas de gestión se acomodarán a lo previsto en las disposiciones contenidas en los respectivos sistemas de actuación, teniendo que ser aprobadas, al igual que sus Estatutos, por la Administración urbanística actuante. 2. La modificación de los Estatutos requerirá aprobación de la Administración urbanística actuante, debiendo quedar constancia de dichos acuerdos en el Registro.
1. Una vez constituida la Entidad urbanística de gestión, se inscribirá en el Registro de entidades urbanísticas colaboradoras y en el Registro Mercantil en caso de las Sociedades mercantiles. A tal efecto, se remitirán por la Administración urbanística actuante los estatutos y bases de actuación al órgano autonómico encargado de la llevanza de tal Registro. 2. Las actuaciones llevadas a cabo por los promotores de la Entidad con anterioridad a la adquisición de la personalidad jurídica, se ratificarán posteriormente por los órganos de gobierno de dicha Entidad, antes de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras o en su caso, también en el mercantil. 3. Los nombramientos y ceses de las personas encargadas del gobierno y administración de la Entidad se inscribirán en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y en su caso, además en el Registro Mercantil, y cuantos actos sean exigibles conforme a los estatutos de las entidades urbanísticas de gestión.
1. Los Estatutos son las normas de organización y funcionamiento de las Entidades urbanísticas de gestión que representan su estructura orgánica y funcional en cuanto persona jurídica. Regulan las relaciones entre sí de los miembros de la entidad así como las relaciones entre ésta y terceras personas ajenas a ella. 2. Los Estatutos, una vez aprobados por la Administración se convierten en normas jurídicas obligatorias. 3. Serán nulas las prescripciones de los estatutos que contravengan el ordenamiento jurídico en vigor. 4. Los Estatutos contendrán como mínimo las siguientes circunstancias: a) El nombre de la entidad, que será de libre elección, si bien será preferible su referencia al Plan Parcial o ámbito o unidad de actuación de que se trate. En caso de optar por la constitución de una entidad mercantil, su nombre o denominación es también requisito indispensable y obligatorio cuya ausencia puede implicar el ejercicio de la acción de nulidad contra la sociedad. b) El domicilio de la entidad no tiene por qué coincidir con el lugar donde radiquen los terrenos integrados en ella, debiendo acudir a lo que se establezca en los estatutos y en su defecto a las determinaciones contenidas en el Código Civil. c) En cuanto al domicilio de la entidad mercantil, regirá lo dispuesto en la legislación mercantil, debiendo contemplarse los siguientes requisitos: 1) Radicar en territorio español. 2) Ubicarse en el lugar donde se halle el centro de su efectiva administración o su principal establecimiento o explotación. d) El objeto social de la entidad será el de ejecutar la urbanización, la distribución de beneficios y cargas y demás actividades previstas por la ley. e) Los fines serán, entre otros, los siguientes: 1) Redacción y tramitación del Proyecto de Reparcelación. 2) Redacción y tramitación del Proyecto de Urbanización, así como la contratación, control y ejecución de la obra urbanizadora. 3) Cesión de los terrenos que correspondan a la Administración actuante. 4) Solicitar de la administración actuante la expropiación forzosa de las fincas cuyos propietarios incumplan las obligaciones previstas, así como el cobro de las cantidades adeudadas por sus miembros mediante la vía de apremio. 5) Adquirir, poseer, enajenar, gravar o ejercer cualesquiera otros actos de dominio o de administración de los bienes que integran el patrimonio de la entidad, y concretar contratos y créditos de todas clases, dentro del objeto de la entidad. 6) Asumir la gestión y defensa de los intereses comunes de los miembros de la entidad ante cualquier autoridad u organismo público, tribunales y particulares. 7) En general, el ejercicio de cuantas actividades y derechos sean convenientes para el mejor cumplimiento de su objeto. 8) Cualesquiera otros que se acuerden acometer, adoptados con quórum suficiente por la Asamblea General, y que, encuadrándose dentro de los fines legales de la entidad, sean debidamente autorizados por la Administración Municipal. f) El órgano urbanístico bajo cuya tutela se actúe. g) Expresión del ámbito, sector o unidad de actuación que constituye su objeto. h) Duración. i) Los cotitulares de una finca o derecho habrán de designar una sola persona para el ejercicio de sus facultades como miembro de la entidad, respondiendo solidariamente frente a ella de cuantas obligaciones dimanen de su condición. Si no designaren representante en el plazo que al efecto se señale, lo nombrará el órgano actuante. j) Cuando las fincas pertenezcan a menores o personas que tengan limitada su capacidad de obrar, estarán representados en la entidad por quienes ostenten la representación legal de los mismos. k) Condiciones o requisitos para incorporarse a la entidad empresas urbanizadoras, las cuales estarán representadas por una sola persona. l) Órganos de gobierno y administración, forma de designarlos y facultades de cada uno de ellos. m) Requisitos de la convocatoria de los órganos de gobierno y administración, así como los requisitos y forma de adopción de acuerdos, quórum mínimo y forma de computarse los votos, con expresión de los casos en que sean proporcionales al derecho o interés económico de cada miembro y aquellos otros en que el voto sea individualizado. n) Derechos y obligaciones de sus miembros. o) Medios económicos y reglas para la exacción de aportaciones que con carácter tanto ordinario o extraordinario pudieran acordarse. p) Expresión de los recursos que con arreglo a la Ley sean procedentes contra los acuerdos de la entidad. q) Normas sobre su disolución y liquidación. r) En el caso de una entidad mercantil, deberán incluirse en los estatutos cualesquiera otras menciones obligatorias que exija la legislación mercantil.
Las Bases de actuación contendrán las determinaciones siguientes: 1. Criterios para la valoración de los siguientes elementos: a) Fincas, bienes y derechos aportados, que podrán ser distintos de los establecidos para la reparcelación, cuando así se acuerde por unanimidad. b) Valoración de las fincas resultantes en función del aprovechamiento de la unidad de actuación. c) Valoración de las aportaciones de empresas urbanizadoras. La valoración de la aportación de empresas urbanizadoras se determinará teniendo en cuenta el coste presupuestario del Proyecto de Urbanización o de los sectores o partidas que se vaya a ejecutar, conviniéndose con la entidad en el momento de la incorporación, si esta cifra es definitiva o, si serán de aplicación cláusulas de revisión de precios o de estabilización de costes, adoptando el acuerdo aprobatorio la Asamblea General. 2. Procedimiento para contratar la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, las de edificación. Este contrato tendrá carácter privado y no se regirá por el derecho administrativo de la contratación. 3. Reglas para la distribución de beneficios y cargas. 4. Reglas para la distribución de los beneficios derivados de la ejecución, con especial referencia a: a) La adjudicación de fincas a los miembros de la entidad en proporción a los bienes o derechos aportados, expresando los criterios de adjudicación en comunidad, si procediere. b) Valoración de los inmuebles que se construyan cuando la Entidad esté facultada para edificar y criterios para la fijación del precio de venta a terceras personas. c) Supuestos de compensación en metálico de las diferencias de adjudicación. 5. Supuestos de incumplimiento de las obligaciones de los miembros de la entidad que darán lugar a la expropiación de sus bienes o derechos. 6. Forma y plazos en que los propietarios de terreno o titulares de otros derechos han de realizar aportaciones a la entidad, bien en metálico, bien en terrenos o en industria, en su caso. 7. Momento en que pudiera edificarse sobre solares aportados o adjudicados por la entidad, por los propietarios o por las empresas urbanizadoras, sin perjuicio de la solicitud de licencia al Ayuntamiento en cuyo territorio se efectúe la actuación. 8. Forma de exacción de las cuotas de conservación, si procediere, hasta la disolución de la entidad. 9. Las Bases de actuación podrán contener además las determinaciones complementarias que se consideren adecuadas para la correcta ejecución del sistema y de las obras de urbanización, incluso señalando las características técnicas mínimas que deben recogerse en los proyectos de urbanización que se redacten. 10. La ejecución de los Proyectos de Actuación Territorial que, por la complejidad de su urbanización requiera, a juicio de la Administración municipal, contar con Bases de actuación propias, se adecuará en su contenido a lo establecido en el presente artículo, incluyendo aquella documentación que sea acorde a las características del Proyecto de Actuación Territorial.
1. Los acuerdos de las Entidades urbanísticas de gestión se adoptarán por mayoría simple de cuotas de participación, salvo que en los estatutos o en otras normas se establezca un quórum especial para determinados supuestos. Dichos acuerdos podrán impugnarse mediante recurso de alzada ante la Administración urbanística actuante. 2. En todo caso, cuando el planeamiento o la normativa aplicable imponga a la entidad urbanística el deber de conservación de la urbanización, una vez ejecutada la misma y certificada la finalización de las obras, se producirá la conversión automática de la entidad de gestión en entidad urbanística de conservación sin más trámite, asumiendo los deberes de conservación que le son inherentes, de acuerdo a lo previsto en este Reglamento.
1. Podrán incorporarse a las entidades urbanísticas de gestión, como miembros o socios, personas o entidades que aporten financiación o asuman la realización de las obras de urbanización y edificación precisas. 2. La incorporación podrá tener lugar al inicio, con ocasión de la constitución, o bien posteriormente, siempre y cuando haya estado prevista dicha incorporación así como las condiciones de la misma en los estatutos, o en caso contrario, en la modificación de los mismos y que se realice al efecto. 3. La empresa urbanizadora podrá ser, además de la encargada de urbanizar a cambio de terrenos en el sector, propietaria originaria de terrenos, en cuyo caso se deberán delimitar con rigor los derechos y obligaciones según actúe como propietaria o como empresa urbanizadora.
1. Las Entidades de conservación de las obras de urbanización podrán constituirse como consecuencia de la transformación de alguna Entidad preexistente de las enunciadas anteriormente o, específicamente para dichos fines, sin que previamente se haya constituido una Entidad para la ejecución de las obras de urbanización. 2. La transformación automática de la Entidad de gestión en Entidad de conservación conlleva, de forma inherente, su inscripción registral por parte de la Administración actuante. 3. La disolución de las Entidades urbanísticas de gestión preexistentes se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística actuante. 4. No procederá la aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de las obligaciones que estén pendientes, salvo que se haya constituido la pertinente Entidad de conservación o se haya producido la conversión automática de ésta.
1. La obligación de los promotores, urbanizadores y constructores se extiende hasta que se haya constituido una Entidad Urbanística de Conservación o se haya producido la recepción por parte de la Administración. 2. La pertenencia a la Entidad Urbanística de Conservación será obligatoria para todos los propietarios de los solares, los cuales a través de las mismas participan en la gestión urbanística.
CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN
1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos, corresponde al Ayuntamiento. 2. En las obras de urbanización realizadas por personas privadas o como consecuencia de una actuación seguida conforme a un sistema de ejecución privada, el deber previsto en el número anterior comenzará desde el momento de la recepción por el Ayuntamiento de las correspondientes obras, salvo lo dispuesto en el número siguiente. 3. La conservación de las obras de urbanización corresponde a los propietarios de solares, agrupados legalmente en entidad urbanística de conservación, en los mismos términos dispuestos en el número 1 para el Ayuntamiento y con independencia de que las obras sean o no de primera ejecución, en los siguientes supuestos: a) Cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento. b) Cuando los solares estén comprendidos en unidades de actuación o ámbitos delimitados a este solo efecto para los que el planeamiento de ordenación urbanística así lo disponga. 4. La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinará: a) Con arreglo a la que les haya correspondido en el sistema de ejecución de la unidad de actuación correspondiente. b) En otro caso, conforme a la que les esté asignada en la comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régimen de propiedad horizontal. c) En su defecto, a tenor de lo que dispongan los estatutos de la entidad urbanística de conservación.
1. La conservación y funcionamiento de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, incumbe a la Administración actuante a partir de la recepción definitiva de la totalidad de ellas o de la recepción parcial por fases completas, salvo que de las determinaciones del Plan, sus instrumentos de desarrollo o de la normativa urbanística, restablezca que la obligación de conservar ha de recaer sobre otros sujetos, a cuyos efectos se indicará el período de tiempo al que se extenderá dicha obligación. Asimismo, la conservación de las obras de urbanización corresponderá a la Administración cuando sea desproporcionada su extensión a otros sujetos con relación al total del término municipal que implique un desequilibrio no justificado entre tributos que gravan la propiedad y el coste de conservación y mantenimiento. 2. En todo caso, corresponderá solidariamente a los promotores, urbanizadores y constructores el deber de conservación y mantenimiento cuando las obras no se hayan ejecutado de acuerdo con el Proyecto de Urbanización, por lo que la Administración podrá dirigirse a cualquiera de ellos para exigir su cumplimiento, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que puedan corresponder a las partes para la exigencia de responsabilidad y repercusión de costes y gastos mutuos. 3. La conservación y mantenimiento de la urbanización durante el lapso de tiempo que discurre una vez han sido ejecutadas las obras de urbanización hasta la recepción definitiva por la Administración corresponderá, como sujetos obligados, al urbanizador, promotor o constructor o, en su caso a la entidad urbanística de conservación. En caso de incumplimiento, además de la pérdida de las garantías constituidas, se podrá exigir el pago de los costes y gastos que se ocasionen por la vía de apremio. 4. El contenido del deber legal de conservación y mantenimiento implicará hacer frente a las reparaciones y desperfectos que sean consecuencia de un uso normal y ordinario de los servicios en beneficio de los propietarios que formen parte de la unidad ordenada. Por otro lado, la ejecución de obras privadas y el uso general realizado en beneficio del interés público que ocasionen daños o desperfectos que superen el deber de conservación por el uso normal, serán soportadas las reparaciones por los promotores o constructores de urbanizaciones y edificaciones interesados en dichas obras privadas o por la Administración. 5. El conjunto de exigencias legales de conservación y mantenimiento se configura como un deber de los promotores, urbanizadores y constructores directa e inmediatamente responsables de la ejecución de urbanizaciones y, en su caso, de las Entidades Urbanísticas de Conservación, sin perjuicio de los efectos subsidiarios de traslación o repercusión que pudieran derivar de sus relaciones con propietarios de los solares o fincas de las urbanizaciones, hasta que se produce la recepción de la urbanización o extinción del deber de conservación. Dicho deber viene integrado por la conservación en todo momento de las condiciones de seguridad y prevención de accidentes de personas y cosas, salubridad y ornato público, tanto de las instalaciones y servicios públicos como de los solares y fincas resultantes de la ejecución de obras.
Cuando como consecuencia de la ejecución del planeamiento se haya producido por ministerio legal la transmisión del dominio de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, así como la ejecución de obras e instalaciones de carácter dotacional público, la falta de formalización de la recepción no será obstáculo para su uso como paso público de tránsito desde y hacia otros lugares distintos de la propia urbanización, sin perjuicio de las facultades de policía municipal de ordenación de tráfico, para la racional y correcta utilización de la red viaria en la que se inserta.
Ejecución directa de actuaciones urbanísticas
EJECUCIÓN DE SISTEMAS GENERALES Y LOCALES
EJECUCIÓN DE SISTEMAS GENERALES
1. El suelo destinado por el planeamiento a sistemas generales se obtendrá mediante expropiación u ocupación directa, salvo que esté incluido o adscrito, en su caso, en ámbitos de suelo urbano no consolidado por la urbanización, en sectores de suelo urbanizable o en unidades de actuación delimitadas en suelo rústico de asentamientos rurales. 2. Cuando los terrenos destinados a sistemas generales estén incluidos o adscritos, en su caso, en un ámbito de suelo urbano no consolidado por la urbanización, en un sector de suelo urbanizable o en una unidad de actuación delimitada en suelo rústico de asentamiento rural, se aplicará para la obtención del suelo el sistema de ejecución que se haya establecido en cada caso.
1. Los instrumentos de ordenación urbanística y territorial delimitarán el ámbito espacial de suelo afectado para la ejecución de los sistemas generales. 2. Cuando los terrenos de sistemas generales se deban obtener por expropiación u ocupación directa, el instrumento de planeamiento incluirá además la relación de las fincas afectadas y de sus propietarios. 3. La alteración de la delimitación del suelo afectado por la ejecución de sistemas generales se realizará de acuerdo con las reglas previstas para las unidades de actuación, incluidas las de reajustes de sus límites.
1. La expropiación del suelo afectado para sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución. 2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por Ministerio de la Ley si una vez efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. 3. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio y, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, podrá dirigirse a la Comisión de Valoraciones de Canarias a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.
1. El planeamiento deberá garantizar la obtención de los terrenos necesarios para la ubicación y ejecución de los sistemas generales que establezca, programando temporalmente su adquisición de acuerdo a las prioridades que se deduzcan del modelo de ordenación del territorio adoptado y de los procedimientos aplicables para su obtención. 2. El planeamiento podrá establecer las medidas cautelares que considere necesarias para evitar que la ejecución de los actos de transformación jurídica o de ejecución material y uso del suelo legitimados por la ordenación que contenga, puedan perjudicar la ordenación, obtención o ejecución de los sistemas generales. Estas medidas cautelares quedarán sin efecto en los casos y plazos previstos por el propio planeamiento que las establezca y, en todo caso, en el plazo máximo de cuatro años desde su establecimiento.
1. Los instrumentos de ordenación urbanística y territorial establecerán las determinaciones sustantivas, de programación y de gestión para el desarrollo y la ejecución material de los sistemas generales. 2. Las obras necesarias para la ejecución de los sistemas generales se realizarán de acuerdo a las determinaciones del planeamiento y conforme al correspondiente Proyecto de Ejecución de Sistemas generales, que deberá incluir los contenidos requeridos reglamentariamente, pudiendo llevarse a cabo como obras públicas ordinarias. 3. Los proyectos de ejecución de Sistemas generales se aprobarán por el procedimiento y con los trámites específicos establecidos en la legislación que resulte aplicable según el sistema de que se trate. 4. Cuando los sistemas generales se desarrollen en el vuelo o en el subsuelo, los instrumentos de ordenación y de gestión deberán considerar las medidas de protección necesarias para garantizar la funcionalidad de los elementos que conformen los sistemas generales. 5. La implantación, modificación, adaptación o reconstrucción de sistemas generales deberá justificar su integración con las redes de sistemas de infraestructuras a las que afecte, así como el mantenimiento de la funcionalidad de las mismas y la garantía de cumplimiento de los fines de interés público que justifica su existencia.
1. Cuando el sistema general se ubique en suelo urbano no consolidado por la urbanización no ordenado o en suelo urbanizable sectorizado no ordenado o en suelo urbanizable no sectorizado, pero el planeamiento que lo haya establecido contenga la ordenación completa que permita su ejecución directa mediante el pertinente Proyecto de Ejecución de Sistemas Generales, podrán realizarse las obras de ejecución del mismo sin necesidad de que esté aprobada la ordenación completa del ámbito o sector en el que se sitúe o al que se hayan adscrito, siempre previa la aprobación en cualquier caso del correspondiente proyecto de ejecución. 2. Cuando el sistema general se ubique en suelo rústico se aplicarán para su ejecución material las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el instrumento de ordenación apto para ello haya establecido la ordenación completa del sistema general que permita su ejecución directa mediante un Proyecto de Ejecución de Sistemas Generales, podrán realizarse las obras de ejecución sin necesidad de que esté aprobada la ordenación completa del suelo rústico en el que se ubiquen. b) En cualquier caso, la ejecución de los sistemas generales requerirá la tramitación y aprobación del correspondiente Proyecto de Ejecución de Sistemas Generales, no precisando de la previa aprobación de Calificación Territorial cuando estuviese previsto y ordenado completamente en otro instrumento de ordenación territorial o urbanística, o estuviese exenta de Calificación Territorial en virtud de una disposición legal. c) La ejecución de los sistemas generales de comunicaciones de nueva construcción previstos en el planeamiento pero no ordenados por el mismo requerirá la previa aprobación de la ordenación, mediante la modificación del instrumento de ordenación o la aprobación del correspondiente instrumento de desarrollo. Dicha ordenación podrá establecerse, asimismo, mediante la aprobación de un Plan Territorial de Ordenación, Especial o Parcial. En cualquier caso, la ejecución requerirá la tramitación y aprobación del correspondiente Proyecto de Carreteras, no precisando, en ningún caso, de la previa aprobación de Calificación Territorial. d) La ejecución de los sistemas generales de comunicaciones de nueva construcción que no estén previstos en el planeamiento requerirá la modificación o, cuando proceda, la revisión de dicho planeamiento, aunque la ordenación pormenorizada del mismo pueda ser establecida mediante el instrumento de desarrollo que corresponda o, en su caso, a través de un Plan Territorial Especial, o de un Proyecto de Actuación Territorial, si fuera necesario. En todo caso, la ejecución requerirá también la tramitación y aprobación del correspondiente Proyecto de Ejecución de Sistema General de Carreteras, no precisando, en ningún caso, de la previa aprobación de Calificación Territorial. e) Se entenderá que el sistema general de comunicaciones está sólo previsto por el planeamiento cuando haya sido contemplado por un instrumento de ordenación apto para ello mediante la fijación de corredores, dentro de los cuales se concretará el trazado preciso por el correspondiente instrumento de desarrollo o Plan Territorial Espacial o Parcial y, en todo caso, por el proyecto de ejecución correspondiente. f) Se entenderá que el sistema general de comunicaciones está ordenado por el planeamiento cuando haya sido contemplado por un instrumento de ordenación apto para ello mediante la fijación precisa del trazado del mismo, sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse a través del correspondiente Proyecto de Carreteras. g) La ejecución de modificaciones no significativas o de poca relevancia en el trazado de los sistemas generales de comunicación ya existentes y de los actos de conservación de los mismos sólo requerirá, en los términos que establezca la legislación sectorial, la previa tramitación y aprobación del correspondiente Proyecto de Carreteras, no precisando, en ningún caso, de la previa aprobación de Calificación Territorial. h) La ejecución de trabajos de reparación de carácter urgente, por razones de seguridad, de los sistemas generales de comunicaciones no estará sujeta a la previa aprobación de instrumento de ordenación que legitime dicha ejecución, pero deberá darse cuenta de los trabajos realizados, con la mayor brevedad posible, al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté situado el sistema general de comunicaciones y al Cabildo Insular.
1. La ejecución de sistemas generales podrá realizarse en cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a la Administración actuante. 2. Cuando la forma de gestión adoptada sea indirecta, la determinación del concesionario se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos que sea aplicable y las determinaciones contenidas en el planeamiento y en el presente Reglamento. 3. La adjudicación podrá comprender la ejecución simple o la ejecución y explotación por el período de tiempo que se establezca. 4. La adjudicación determina la adquisición por el adjudicatario de los compromisos establecidos en el planeamiento.
EJECUCIÓN DE SISTEMAS LOCALES
1. Con carácter general, la obtención de suelo para sistemas locales se llevará a cabo a través de las cesiones obligatorias y gratuitas que, de acuerdo a la ordenación urbanística, deban hacerse al Ayuntamiento en la gestión y ejecución de ámbitos de suelo urbano no consolidado, sectores de suelo urbanizable o unidades de actuación de suelo rústico. 2. Cuando no esté prevista en el planeamiento, ni sea precisa ni conveniente la delimitación de unidades de actuación, la obtención de suelo para dotaciones en suelo urbano consolidado o en suelo rústico se producirá por: a) Cesión gratuita en virtud de convenio urbanístico. b) Expropiación. c) Ocupación directa.
1. Las obras correspondientes para la ejecución de los sistemas locales se realizarán conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del planeamiento de ordenación. 2. Cuando las obras públicas sean de urbanización, la Administración Pública actuante podrá imponer contribuciones especiales a los titulares de suelo beneficiados especialmente por aquéllas.
OCUPACIÓN DIRECTA
1. La obtención de suelo por la Administración actuante mediante ocupación directa procederá en los siguientes supuestos: a) Para la obtención de suelo destinado a sistemas generales que no se incluya o adscriba a un ámbito, sector o unidad de actuación. b) En el resto de los supuestos expropiatorios previstos en el artículo 159 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y 202 de este Reglamento. 2. La ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes desde la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución. 3. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante: a) Del aprovechamiento subjetivo del titular del terreno a ocupar. b) En su caso, de la unidad de actuación en la que haya de hacerse efectivo tal aprovechamiento. c) De los terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo para permutar por los ocupados, salvo en el caso previsto en la letra anterior. d) De la indemnización en metálico que se haya de satisfacer, en su caso, por la parte del aprovechamiento no materializable en ellos.
1. Por la Administración actuante se dictará acuerdo de aprobación inicial con la relación de terrenos a ocupar y de los propietarios y titulares de derechos afectados. El citado acuerdo deberá expresar, de forma detallada y con relación a cada titular afectado, el aprovechamiento que les corresponda a cada uno de ellos y la unidad o unidades de actuación excedentarias donde habrán de hacer efectivos sus derechos o los terrenos del patrimonio público de suelo que se les fuera a permutar, así como la indemnización en metálico que se haya de satisfacer. 2. El acuerdo de aprobación inicial se publicará en el boletín oficial correspondiente y en un periódico de los de mayor difusión en la isla que corresponda y se notificará personalmente a los interesados así como a la Comisión de Valoraciones de Canarias, confiriendo el plazo de un mes desde la notificación para que los afectados puedan formular reclamación ante la Comisión de Valoraciones de Canarias, sin perjuicio del derecho de presentar alegaciones ante la Administración actuante que les asiste de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación, la Comisión de Valoraciones de Canarias dictará acuerdo que, cuando sea confirmatorio, total o parcialmente, de la aprobación de la Administración actuante, habilitará a la misma para proceder a la ocupación efectiva, en los términos que establezca el citado acuerdo y de conformidad con las nuevas valoraciones que, en su caso, incorpore. 4. En el momento de la ocupación, deberá levantarse acta haciendo constar: a) El lugar y la fecha de otorgamiento y la Administración actuante. b) La identificación de los titulares de los terrenos ocupados y la situación registral de éstos. c) La superficie ocupada y el aprovechamiento urbanístico que le corresponda a cada titular y unidad de actuación en que hayan de integrarse o los terrenos del patrimonio público de suelo que se permutan, así como, en su caso, la indemnización complementaria en metálico. 5. Las actuaciones que afecten a los propietarios no comparecientes, desconocidos o incapacitados sin representación y respecto a las propiedades litigiosas deberán entenderse con el Ministerio Fiscal. 6. Los propietarios afectados por la ocupación tendrán derecho a la expedición de certificación administrativa acreditativa de todos los extremos del acta levantada. 7. La certificación administrativa del acta de ocupación directa producirá los efectos propios de la reparcelación y servirá de reconocimiento del derecho a la indemnización complementaria, la cual deberá abonarse dentro de los tres meses siguientes al acto de ocupación. 8. La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acta levantada a los efectos de la práctica de las inscripciones procedentes. 9. La terminación del procedimiento podrá tener lugar: a) Mediante resolución de la Administración actuante que, en su caso, incorporará como anexo el convenio suscrito con una parte de los propietarios. b) Mediante convenio suscrito con la totalidad de los afectados o con una parte de los mismos. 10. La resolución definitiva y, en su caso, el convenio deberán ser publicados en el boletín oficial correspondiente y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión de la isla que corresponda y se notificará personalmente a los interesados. 11. La duración máxima del procedimiento no podrá superar los seis meses desde la aprobación inicial, pudiendo declararse su caducidad, de oficio o a instancia de parte, transcurrido dicho plazo. Este plazo máximo se interrumpe durante el período que media entre la notificación de la aprobación inicial a la Comisión de Valoraciones de Canarias y la emisión de acuerdo por dicho órgano. 12. Supletoriamente, se aplicarán las reglas de procedimiento y competencias establecidas para la expropiación forzosa que resulten procedentes.
EJECUCIÓN EN ÁREAS DE GESTIÓN
DISPOSICIONES GENERALES
1. El área de gestión integrada constituye el ámbito territorial delimitado por un instrumento de ordenación de los señalados en el artículo 154 del presente Reglamento con la finalidad de realizar una gestión integrada de todos sus recursos, buscando el equilibrio entre su conservación y las diversas actividades que en ellas tengan lugar. 2. La ejecución en área de gestión integrada es una modalidad de gestión de carácter instrumental y a través de mecanismos de concertación interadministrativa para el ámbito territorial que abarque el área. 3. Su carácter instrumental viene determinado por la atribución de la gestión a una organización administrativa creada específicamente para el cumplimiento de los objetivos del área, que deberán venir establecidos por el propio instrumento de ordenación y ser coherentes con la finalidad señalada en el apartado primero. 4. La concertación interadministrativa se exige desde la delimitación del área de gestión integrada, que comportará la coordinación e integración de acciones de todas las Administraciones Públicas afectadas. 5. La delimitación de estas áreas se realizará con independencia de las diferentes clases y categorías de suelo que pudieran existir en su ámbito y sin perjuicio del régimen aplicable a cada una de ellas.
La ejecución en áreas de gestión integrada requiere su previo establecimiento por el instrumento de ordenación que resulte procedente, para lo cual recogerá, al menos los siguientes aspectos: a) La delimitación de su ámbito territorial. b) La delimitación de las unidades de actuación en que se divida la gestión del área, cuando proceda, y la determinación en todo caso del sistema de ejecución público o privado que deba aplicarse. c) Los objetivos que deberá cumplir el área de gestión integrada, que tiendan a conseguir un uso sostenible. d) Las administraciones competentes, tanto por razón de la materia como del territorio, a efectos de su incorporación en la organización consorcial de la gestión del área. e) El régimen procedimental para la constitución del consorcio que asumirá la gestión del área. f) Las normas directivas que, para la consecución de los objetivos señalados, sean exigibles a la organización administrativa del área de gestión integrada. Tales normas podrán dividirse en dos apartados diferenciados: uno dedicado a las directrices para la gestión, y otro a las directrices para la elaboración de los programas de actuación o programas anuales de trabajo. g) La enumeración y descripción de las actuaciones que se consideran básicas para garantizar el cumplimiento de los objetivos del área, con referencia a las obras a realizar y a los servicios a implantar, gestionar o explotar. h) La programación temporal para el cumplimiento de las directrices o actuaciones básicas antedichas. i) La determinación de los créditos necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento del área de gestión integrada.
Son instrumentos aptos para la delimitación de áreas de gestión integrada: a) Los Planes Insulares de Ordenación. b) Los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos. c) Los Planes Territoriales de Ordenación, Parciales y Especiales. d) Los Planes Generales de Ordenación.
1. Delimitación por Planes Insulares de Ordenación: a) Entre sus determinaciones para la ordenación de los recursos naturales, los Planes Insulares de Ordenación podrán delimitar áreas de gestión integrada que abarquen uno o varios espacios naturales protegidos. En dicho supuesto, la organización administrativa del área de gestión integrada actuará en sustitución de la administración gestora de tales espacios y, consiguientemente, no procederá la creación de los órganos administrativos previstos en los artículos 232, 233 y 234 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, de acuerdo a las previsiones contenidas en dichos preceptos. b) Entre sus determinaciones de carácter territorial, el Plan Insular de Ordenación podrá establecer áreas de gestión integrada para la gestión y desarrollo de operaciones singulares de carácter estructurante o interés insular, así como para operaciones de renovación o rehabilitación en ámbitos urbanos. 2. Delimitación por planes y normas de Espacios Naturales Protegidos: a) Los planes y normas de los espacios naturales protegidos podrán delimitar su ámbito de ordenación como área de gestión integrada. En este caso, la organización administrativa del área de gestión integrada actuará en sustitución de la Administración que tenga atribuida la gestión de los espacios naturales protegidos y, consiguientemente, no procederá la creación de los órganos administrativos previstos en los artículos 232, 233 y 234 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, de acuerdo a las previsiones contenidas en dichos preceptos. b) Asimismo, cuando en el seno de espacios naturales protegidos existan ámbitos con una problemática específica cuya resolución requiera la actuación conjunta de diversas administraciones, el instrumento de ordenación del espacio podrá delimitar áreas de gestión integrada para tales ámbitos concretos. La organización administrativa del área de gestión ejercerá sus funciones en el ámbito de que se trate y actuará coordinadamente con la administración gestora del espacio. 3. Delimitación por Planes Territoriales de Ordenación: Los Planes Territoriales de Ordenación únicamente podrán delimitar áreas de gestión integrada cuando se formulen en desarrollo de Planes Insulares de Ordenación. Los objetivos del área se ajustarán a las determinaciones de estos últimos. 4. Delimitación por Planes Generales de Ordenación: La delimitación de áreas de gestión integrada por Planes Generales de Ordenación se podrá establecer en sus determinaciones de ordenación urbanística pormenorizada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32.2.B.5) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
La delimitación de las áreas de gestión integrada producirá los efectos del artículo 141 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ÁREA DE GESTIÓN INTEGRADA
1. La organización administrativa del área de gestión integrada adoptará la forma de consorcio. 2. Subsidiariamente, podrá adoptar la forma de organismo autónomo gerencial cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 142.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en este Reglamento.
El Consorcio
1. El consorcio del área de gestión integrada tiene carácter de organismo público con competencias administrativas para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los objetivos que establezca el instrumento de ordenación que delimite el área. 2. El consorcio está dotado de personalidad jurídica propia, y ejerce sus funciones con plena autonomía, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos, y en defecto de los mismos, por la legislación reguladora del régimen jurídico básico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y de régimen local.
1. El instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integrada, o bien el instrumento que desarrolle la ordenación pormenorizada del área, si en el primero así se ha dispuesto, deberá establecer las normas procedimentales precisas para la constitución del consorcio. 2. En la regulación del procedimiento de constitución del consorcio habrán de establecerse, al menos, los siguientes: a) El plazo máximo para la constitución del consorcio, que será establecido en función del programa o plan operativo del plan. En caso de que no indique plazo, éste será de un año. b) La Administración a la que se encomiende la iniciativa en el procedimiento de constitución, que, con carácter general, recaerá en la que haya formulado el instrumento de ordenación que haya delimitado el área de gestión integrada de que se trate, salvo que en el propio instrumento se disponga otra cosa. 3. Para la válida constitución del consorcio se requiere la aprobación de sus estatutos por los órganos competentes de cada una de las administraciones concurrentes, y la firma del convenio de colaboración de los miembros que tengan carácter de necesarios, al que se incorporará los correspondientes estatutos. 4. Los convenios por los que se acuerde la creación del consorcio, así como sus modificaciones y la resolución de los mismos, deberán publicarse en el boletín oficial correspondiente, comenzando su vigencia en el momento de su publicación. 5. La extinción del consorcio se producirá, por los siguientes motivos: a) Por el cumplimiento de su objeto. b) Por los que se establezcan en la legislación aplicable y sus estatutos.
1. Los fines del consorcio, así como su régimen orgánico, funcional y financiero, incluyendo la liquidación y distribución de su patrimonio en su caso, una vez se hayan cumplido los fines para los que fue creado, deberán establecerse en sus estatutos. 2. La constitución del consorcio determinará la atribución a éste de las competencias administrativas pertenecientes a las administraciones consorciadas, según se especifique en los propios estatutos.
1. Serán miembros del consorcio con carácter necesario el Cabildo Insular y los Ayuntamientos afectados. 2. La participación de la Administración de la Comunidad Autónoma se producirá cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, sin perjuicio de lo que establezca el instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integrada: a) Que se trate de áreas que afecten a ámbitos marítimos que excedan del ámbito competencial de los Cabildos. b) Que el instrumento de ordenación haya sido aprobado por la Administración Autonómica, cuando establezca la necesaria afección de tributos autonómicos a los objetivos del área. c) Que el cumplimiento de los objetivos del área exija medidas de restablecimiento de la legalidad que sean competencia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural. d) Que se deban ejercer competencias administrativas sobre bienes de dominio público autonómico. e) Que se deban ejercer competencias cuyo ejercicio esté atribuido a la Comunidad Autónoma. 3. La Administración del Estado podrá incorporarse al consorcio en calidad de miembro del mismo cuando concurra alguno de los presupuestos siguientes: a) Que se deban ejercer competencias administrativas sobre bienes de dominio público estatal. b) Que se deban ejercer competencias cuyo ejercicio tiene atribuido el Estado.
1. Podrán incorporarse al consorcio otras administraciones u organismo públicos que no tengan el carácter de miembros necesarios. Si la adhesión es posterior a la constitución del consorcio, tendrá efecto desde el momento en que se publique el convenio de colaboración que al efecto se suscriba, en el cual se regulará la participación del nuevo miembro en los órganos rectores y sus demás obligaciones. 2. La adhesión llevará aparejada la transferencia o delegación al consorcio de las competencias de gestión que sean convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del área de gestión integrada.
1. Al consorcio podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus fines y previa suscripción de un convenio en el que se especifiquen las bases de su participación. 2. Del cumplimiento de estos convenios no podrá derivarse o resultar modificación, alteración, excepción o dispensa alguna de la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística, dichas modificaciones en su caso, podrán instrumentarse por los procedimientos correspondientes.
1. Los convenios de colaboración constitutivos del consorcio deberán contener los siguientes extremos: a) Las Administraciones Públicas que suscriben el convenio, con expresión del órgano de cada administración con capacidad jurídica para celebrarlo. b) Las competencias transferidas o delegadas, con expresión de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En el caso de delegación, deberán hacerse constar, en su caso las facultades de dirección y supervisión que se ha reservado la administración delegante. c) Medios personales y materiales que se transfieren. d) Plazo de vigencia del convenio, que podrá ser indefinido, y las causas de resolución del mismo. 2. El convenio de colaboración por el que se constituye un consorcio tiene naturaleza administrativa y carácter de convenio interadministrativo de colaboración. Las controversias que puedan surgir en su interpretación y aplicación serán resueltas por el Consejo del consorcio.
Las Administraciones Públicas y, en su caso, los particulares que se hayan adherido al consorcio asumen las siguientes obligaciones: a) Colaborar con los órganos al servicio del consorcio. b) Cumplir las condiciones y compromisos asumidos en el convenio de adhesión.
1. La condición de miembro del consorcio se pierde por alguna de las siguientes causas: a) Por solicitud del mismo formalizada mediante escrito dirigido al Consejo Rector del consorcio. b) Por separación forzosa debida al incumplimiento reiterado de las condiciones fijadas en el convenio de adhesión o en los estatutos. 2. El acuerdo de separación forzosa se adoptará por el Consejo Rector y previa audiencia de la administración o particular afectado. 3. Una vez sea efectiva la pérdida de la condición de miembro, se procederá a la correspondiente liquidación. En ningún caso, la liquidación afectará a las obligaciones contraídas con el consorcio ni a las competencias para la tramitación de procedimientos iniciados antes de la pérdida de la condición de miembro.
1. El consorcio tendrá, al menos, los siguientes órganos directivos: a) El Consejo Rector. b) El Gerente. 2. El Consejo es el órgano colegiado de dirección del consorcio y de control de la gestión del gerente. 3. El Consejo deberá contar, al menos, con un representante de cada una de las Administraciones consorciadas, recayendo la Presidencia en el de la Administración que tenga la iniciativa para su constitución, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. 4. Los Estatutos determinarán la cuota de participación en el Consejo de cada Administración consorciada, para lo cual deberán atenerse, al menos, a los siguientes criterios: a) Los Ayuntamientos afectados participarán en proporción al suelo, y en función de la superficie que les afecte. b) Cuando un área de gestión integrada afecte a uno o a varios Espacios Naturales Protegidos, la Administración competente en su gestión participará en proporción a la superficie del área por ella gestionada. c) Los que, en su caso, determine el instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integrada. 5. Son funciones del Consejo: a) Dar instrucciones al Gerente, para el mejor cumplimiento de sus funciones. b) Controlar la gestión del Gerente. c) Nombrar y cesar al Gerente, salvo que se dé el supuesto previsto en el artículo 142.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en cuyo caso, el nombramiento y cese del Gerente corresponderá a la Administración gestora de los Espacios Naturales Protegidos. d) La aprobación de los programas de actuación o programas anuales de trabajo. e) Los demás que le atribuyan los estatutos. 6. El régimen de sesiones, convocatorias y validez de la constitución se fijarán en los estatutos del consorcio.
1. El Gerente es el órgano unipersonal de dirección del consorcio. 2. Su nombramiento y cese se realizará por Acuerdo del Consejo Rector sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente. 3. Corresponden al Gerente las siguientes funciones: a) La representación ordinaria del consorcio. b) Ejercer la dirección de sus servicios y personal. c) Concertar acuerdos y convenios con otras entidades, públicas o privadas, previa autorización del Consejo. d) La organización de los servicios administrativos, la gestión económica, así como las contrataciones y adquisición de bienes y derechos, de acuerdo a lo que determinen los Estatutos del consorcio. e) Todas las funciones no atribuidas expresamente al Consejo.
Régimen financiero del área de gestión integrada
Los recursos financieros de que dispone el área de gestión integrada para el cumplimiento de sus objetivos vendrán constituidos por: a) El 20 por ciento de la recaudación anual de la totalidad de los tributos locales o autonómicos que graven las actividades económicas radicadas o desarrolladas en el área de que se trate. Se incluyen aquí todos los impuestos que tengan como hecho imponible actividades de contenido económico, con independencia de que su devengo sea único o periódico. Para la determinación de su cuantía, el Consejo del consorcio hará un seguimiento anual de los datos facilitados al efecto por las oficinas y órganos tributarios de cada Administración consorciada. Cuando la organización administrativa sea el organismo autónomo gerencial, sólo se tendrán en cuenta los tributos autonómicos. b) Los bienes integrantes del patrimonio público del suelo de la organización consorcial o, en su caso, del organismo autónomo gerencial. Se incluyen aquí: - Los terrenos y edificaciones o construcciones obtenidas en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la organización del área en el aprovechamiento urbanístico, así como las adquisiciones de bienes o dinero por razón de la gestión urbanística. - Los ingresos percibidos en concepto de canon previstos en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias para actuaciones en suelo rústico incluido dentro del área. - Los terrenos y edificaciones o construcciones adquiridos en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. - Las cesiones en especie o en metálico derivadas de deberes u obligaciones, legales o voluntarias, asumidas en convenios o concursos públicos por la organización del área. - Los ingresos obtenidos mediante enajenación de alguno de los terrenos incluidos en este apartado. c) Las contribuciones procedentes del Fondo de Compensación Territorial y Ambiental, destinadas a contribuir a la financiación de los fines del área de gestión integrada. d) El importe recaudado en concepto de tasas, contribuciones y precios públicos propios del área de gestión integrada.
La organización administrativa del área de gestión integrada está habilitada para la gestión y recaudación de tasas, contribuciones especiales y precios públicos que se hayan establecido, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa tributaria que le sea de aplicación, para el cumplimiento de sus fines.
Organismo autónomo gerencial de carácter subsidiario
La organización administrativa del área de gestión integrada mediante organismo autónomo gerencial tiene carácter subsidiario. Su constitución tendrá lugar por inactividad de las Administraciones llamadas a consorciarse y requiere la ocurrencia de alguno de los siguientes presupuestos: a) No constitución del consorcio en el plazo señalado en el instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integrada, o en su caso, en el que dicho instrumento señale, ni en el nuevo y definitivo plazo conferido por medio del requerimiento que establece el artículo 142.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias. b) Extinción del consorcio sin haberse cumplido los objetivos definidos por el instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integrada.
1. Transcurrido el plazo máximo para la constitución del consorcio, cuyo cómputo se iniciará desde la entrada en vigor del instrumento de ordenación, o desde la terminación del plazo que éste fije, la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio requerirá a la Administración Pública que haya de tomar la iniciativa según el régimen vigente, para que, conjuntamente con el resto de los miembros de carácter necesario, proceda a dicha constitución, con otorgamiento de un nuevo y definitivo plazo, que tendrá como duración máxima la mitad del plazo inicialmente otorgado. 2. Transcurrido el plazo señalado, la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio elevará al Consejo de Gobierno un proyecto de Decreto por el que se cree un organismo autónomo de carácter gerencial que tenga por objeto la gestión del área de gestión integrada de que se trate. 3. La creación del organismo autónomo habrá de ser aprobada por el Gobierno de Canarias junto con su estatuto propio, en el que se determinará de manera específica: a) Las competencias que haya de ejercer, de acuerdo a lo previsto en la Sección 3ª de este Capítulo. b) Su forma de adscripción a la Administración de la Comunidad Autónoma. c) Las bases generales de su organización, régimen de acuerdos de sus órganos colegiados y designación de sus órganos unipersonales. d) Los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.
Salvo que el Decreto de creación del organismo autónomo disponga otra cosa, al regular las bases generales de su organización, el organismo autónomo tendrá el siguiente régimen básico: a) El organismo autónomo estará dirigido por un Gerente, cuyo nombramiento y separación se decidirá por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, o por delegación de éste, por Orden del Consejero responsable en materia de ordenación territorial. b) En su composición participarán las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que, por razón de la materia, ejerzan competencias implicadas en los objetivos del área de gestión integrada.
Una vez creado el organismo autónomo gerencial para la gestión del área de gestión integrada, el Cabildo Insular y el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados podrán asociarse voluntariamente a su actividad, suscribiendo el pertinente convenio de asociación, con el contenido que se establece en el artículo siguiente.
1. Los convenios de asociación al organismo autónomo sustitutorio del consorcio para la gestión del área de gestión integrada deberán contemplar al menos los siguientes extremos: a) Grado de participación de la Administración asociada en la organización del organismo autónomo gerencial. b) Medios personales y materiales que se transfieren en su caso. c) Plazos de vigencia del convenio, que podrá ser indefinido, y las causas de resolución del mismo. 2. Los convenios de asociación tienen naturaleza administrativa y carácter de convenio interadministrativo de colaboración. 3. Los convenios, sus modificaciones y la resolución de los mismos deberán publicarse en el boletín oficial correspondiente.
1. El organismo autónomo gerencial podrá ser sustituido por el ente de carácter consorcial regulado en la Sección 1ª del presente Capítulo, siempre que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que se hayan asociado al organismo autónomo gerencial todos los miembros que tengan carácter de miembros necesarios. b) Que se suscriba el pertinente convenio interadministrativo de constitución del consorcio y se aprueben los Estatutos del consorcio, con el contenido y la forma prevista en este Título. 2. La constitución del consorcio podrá producirse en cualquier momento posterior a la creación del organismo autónomo gerencial, siempre que no se hayan cumplido en su totalidad los objetivos que justificaron la delimitación del área de gestión integrada. 3. Una vez constituido el consorcio y aprobados sus Estatutos, se regirá por las reglas contenidas al efecto en la Sección 1ª del presente Capítulo.
Régimen funcional de la organización administrativa del área de gestión integrada
1. El consorcio tendrá las competencias que le hayan sido transferidas o delegadas por las Administraciones consorciadas, en la forma que se haya establecido en el convenio de adhesión y en los Estatutos del consorcio. 2. La organización consorcial sólo podrá tener por objeto funciones y actividades que no excedan de la competencia de las Administraciones consorciadas. 3. Las competencias podrán abarcar: a) Funciones de gestión urbanística, mediante las formas de actuación que se describen en este Reglamento. b) Funciones administrativas, no estrictamente de gestión urbanística, que sean precisas para el cumplimiento de los objetivos del área de gestión integrada. Tales funciones podrán adoptar las modalidades de servicio público, fomento y policía.
La actividad de gestión urbanística en las áreas de gestión integrada se desarrollará mediante alguna de las siguientes formas: a) Funciones de gestión y ejecución correspondientes a la Administración actuante en función del sistema de ejecución elegido. b) Realización de obras públicas ordinarias.
1. La organización administrativa consorcial podrá tener atribuida la potestad de autorizar los actos de transformación del territorio que se desarrollen en el ámbito espacial del área de gestión integrada, así como de aquellas otras actividades que se determinen en los correspondientes estatutos. 2. La solicitud de autorización se tramitará mediante el sistema de ventanilla única, de acuerdo a las siguientes reglas procedimentales: a) El promotor de la actividad se dirigirá a la oficina constituida al efecto por la organización consorcial, aportando al efecto los documentos que resulten exigibles por la normativa aplicable y que, en su caso, le requiera la oficina. b) Todos los trámites, los informes y los títulos habilitantes -incluida la calificación territorial- que sean exigibles por las distintas leyes sectoriales se integrarán en un procedimiento único siendo instados de oficio por la propia oficina del consorcio. c) Las autorizaciones, licencias, títulos habilitantes e informes preceptivos cuyo otorgamiento o emisión corresponda a las Administraciones consorciadas, serán asumidos por la organización consorcial quien resolverá, en caso de concurrencia, mediante una resolución única que tendrá en cuenta todos los intereses públicos implicados. d) Si fueran exigibles autorizaciones sustantivas o informes de otras Administraciones, la oficina del consorcio los instará mediante un procedimiento incidental previo a la resolución final. Este procedimiento incidental interrumpirá el plazo de resolución. e) Para determinar el plazo máximo de resolución se tendrá en cuenta el procedimiento de autorización que tenga el plazo mayor de los que integran el procedimiento único. f) La falta de resolución expresa dentro de plazo anterior tendrá efectos estimatorios sólo si todos los procedimientos de autorización que integran el procedimiento único tienen dicho efecto. En los demás casos, los efectos serán desestimatorios.
El organismo autónomo gerencial ejercerá las mismas funciones que la organización consorcial con la peculiaridad de que el mecanismo de autorización de ventanilla única sólo se producirá respecto de los procedimientos que sean competencia de los distintos órganos de la Administración autonómica y de las Administraciones asociadas.
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LAS ÁREAS DE REHABILITACIÓN INTEGRAL
1. El área de rehabilitación integral es la denominación que adoptará un área de gestión integrada cuando el objeto de su delimitación sea la rehabilitación física, social, económica y funcional de un ámbito de suelo urbano con destino turístico o residencial, integrada o no en un conjunto de valor cultural. 2. Las áreas de rehabilitación integral podrán adoptar dos niveles diferenciados: a) Áreas de rehabilitación integral sobre conjuntos históricos, declarados de interés cultural de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, que estarán sujetas al régimen establecido en la citada norma, y supletoriamente a las determinaciones de este Reglamento. b) Áreas de rehabilitación integral urbana, que se regirán por las reglas previstas en este Capítulo. 3. En todo lo no previsto en este Capítulo, será de aplicación el régimen general establecido para las áreas de gestión integrada.
1. Desde la delimitación por el instrumento de ordenación procedente de un área de rehabilitación integral, todo su ámbito queda afecto a las operaciones de renovación o rehabilitación que sean precisas para el cumplimiento de sus objetivos. 2. El instrumento de ordenación contendrá las determinaciones precisas para regular y posibilitar el objetivo de renovación o rehabilitación propuesto, así como las directrices necesarias en orden a elaborar los programas anuales de rehabilitación integrada y, en su caso, de adecuación arquitectónica de espacios públicos, que serán aprobados por el ente consorcial o el órgano que en su caso lo sustituya. 3. Cuando el área tenga valor cultural, tales instrumentos contendrán las determinaciones precisas para regular y posibilitar los objetivos de rehabilitación física, social, económica o funcional propuestos, incluyendo, en su caso, las determinaciones específicas de tipología y morfología de la edificación que garantice la preservación, protección y recuperación de los elementos de patrimonio arquitectónico o etnográfico. 4. Hasta tanto se haya constituido la organización administrativa del área de rehabilitación integrada, solo se permitirán aquellas actuaciones que sean conformes con el planeamiento vigente, y resultasen compatibles con los fines perseguidos por el instrumento de ordenación que delimite dicha área. 5. Las actividades edificatorias que se lleven a cabo deberán acomodarse a la ejecución del planeamiento en el ámbito respectivo pudiendo ser simultánea a las obras de mejoras, modificación o sustitución de los elementos de urbanización y edificación que se encuentren en esos terrenos.
Además de los instrumentos relacionados en el artículo 155 de este Reglamento, podrán delimitar áreas de rehabilitación integral los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos a que se refiere la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias.
1. La organización administrativa del área de rehabilitación integral adoptará la forma de consorcio. 2. El instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integral deberá establecer las normas precisas para la constitución del consorcio, que tendrán carácter de normas de aplicación directa. Sin embargo, la delimitación del plazo de constitución del consorcio compete al instrumento que desarrolle la ordenación pormenorizada del área, que puede ser o no coincidente con el anterior. 3. El Ayuntamiento asumirá la iniciativa para la constitución del consorcio, salvo que en el instrumento que haya delimitado el área de rehabilitación integral se confiera la iniciativa expresamente a un órgano de la administración autonómica o insular, competente por razón de la materia.
Transcurridos los plazos establecidos para la constitución del consorcio, la Administración que tenga asignada la iniciativa según el artículo anterior, asumirá la gestión del área de rehabilitación integral en base a las determinaciones establecidas por el instrumento que la haya delimitado, y por el que haya desarrollado la ordenación pormenorizada en su caso.
Sin perjuicio de los efectos señalados en los artículos 141 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y 156 de este Reglamento, la delimitación de áreas de rehabilitación integral permitirá habilitar las medidas de fomento de las actuaciones privadas de rehabilitación o implantación de determinados usos que se determinen en el instrumento de ordenación y que podrán diferenciarse en: a) Económicas: exenciones o bonificaciones tributarias y préstamos en condiciones especiales, pudiendo acogerse a los regímenes previstos al efecto en el Real Decreto 2.329/1983, sobre protección del Patrimonio residencial y urbano, y demás normativa concordante. A tal efecto, las corporaciones locales establecerán en sus ordenanzas fiscales los supuestos de bonificación y deducción establecidos expresamente en la legislación básica reguladora de las Haciendas Locales, especialmente en relación con los Impuestos de Bienes Inmuebles y de construcciones, instalaciones y obras. b) Administrativas: constitución de ventanillas únicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177.2 de este Reglamento con limitación de plazos de tramitación.
EJECUCIÓN DIRECTA DE ACTUACIONES URBANÍSTICAS
ACTUACIONES URBANÍSTICAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO
1. Cuando se trate de suelo urbano consolidado, no ordenado en su totalidad por remitir el instrumento de planeamiento general parte de la ordenación del mismo a un Plan Parcial o Especial de Ordenación, el ejercicio de la actividad de gestión y ejecución, cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la previa entrada en vigor del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada de la totalidad del ámbito, de acuerdo a lo establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en su Reglamento de Planeamiento. 2. En el resto del suelo urbano consolidado, el desarrollo de la actividad de ejecución se llevará a cabo mediante las actuaciones urbanísticas que resulten necesarias para completar la urbanización de los terrenos o para la ejecución de los sistemas generales y locales, según las determinaciones establecidas en el planeamiento que contenga la ordenación pormenorizada.
Cuando el desarrollo de la actividad de ejecución prevista en el apartado 2 del artículo precedente requiriese la adaptación jurídica del contenido del derecho de propiedad del suelo y de su ejercicio y titularidad al régimen urbanístico y a las determinaciones establecidas en el instrumento de ordenación correspondiente, se llevarán a cabo las siguientes operaciones urbanísticas con el carácter de condición suspensiva para el otorgamiento de las correspondientes licencias de edificación: a) En el caso de que se requiera únicamente la regularización de linderos de la parcela, se procederá a la normalización de fincas de acuerdo a lo establecido en el artículo 46.4 del presente Reglamento. b) Si se precisa la división de parcelas, deberá obtenerse la aprobación del correspondiente proyecto de parcelación o segregación. c) Cuando se trate de una actuación que afecta a varias parcelas y su rectificación pueda compensarse económicamente, se procederá a la reparcelación económica.
1. En suelo urbano consolidado, los terrenos deberán vincularse a los usos previstos por la ordenación urbanística y, en su caso, a la construcción o edificación, estando asimismo afectados por la carga de la ejecución y la financiación de todas las obras de urbanización que aún resten para que la parcela correspondiente adquiera la condición de solar y, en otro caso, al pago de la cuota de urbanización correspondiente. 2. En defecto de determinaciones expresas del planeamiento y de las ordenanzas, normas o instrucciones previstas legalmente, se consideran servicios urbanísticos mínimos para que una parcela pueda tener la condición de solar susceptible de aprovechamiento edificatorio, los siguientes: a) Acceso rodado por vía pública pavimentada en condiciones adecuadas, todas las vías que circunden la parcela. b) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una vía pública a la que de frente la parcela, o dos vías públicas en el caso de tratarse de una manzana completa. c) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación previstas. d) Evacuación de aguas residuales mediante la conexión con las correspondientes redes generales.
1. La realización de cualquier obra de edificación requerirá, con carácter previo, que la parcela haya obtenido la condición de solar, o en su caso, la prestación de garantía suficiente para la realización de las obras de urbanización pendientes. 2. Para la materialización de la superficie edificable permitida podrá autorizarse la edificación, aún cuando la parcela correspondiente no tenga la condición de solar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Asunción expresa y formal por el propietario de los compromisos de proceder a la realización simultánea de toda la urbanización pendiente y la edificación, así como de no ocupación ni utilización de la edificación hasta la total terminación de las obras, y el efectivo funcionamiento de los servicios urbanos correspondientes. El compromiso de no ocupación deberá consignarse en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros e impliquen el traslado a éstos de alguna facultad de uso, disfrute o disposición sobre la edificación o parte de ella. b) Prestación de garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de ejecución comprometidas. 3. Una vez otorgada licencia, la edificación deberá ejecutarse dentro del plazo conferido al efecto, con arreglo a lo establecido en el planeamiento y en el artículo sobre la eficacia de las licencias urbanísticas, regulado en el Capítulo III del Título VIII del presente Reglamento. 4. Igualmente, el propietario viene obligado a destinar la edificación a alguno de los usos legitimados por la ordenación urbanística en vigor y al deber de conservación establecido legalmente.
ACTUACIONES URBANÍSTICAS AISLADAS EN SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTOS RURALES
Objeto y clases
1. Los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación pormenorizada de áreas de suelo rústico de asentamientos rurales determinarán, cuando proceda, las condiciones y en su caso los ámbitos para el desarrollo de las actuaciones urbanísticas aisladas que resulten necesarias para completar la urbanización de los terrenos o para la ejecución de los sistemas generales y locales, según las determinaciones establecidas por el propio planeamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en su desarrollo reglamentario. 2. Las actuaciones aisladas en suelo rústico de asentamientos rurales pueden tener por objeto: a) Completar la urbanización de las parcelas de suelo rústico de asentamiento rural a fin de que alcancen la condición de edificables, si aún no la tuvieran, y cumplir los deberes legales que establezca la ordenación para que puedan ser susceptibles de aprovechamiento edificatorio. b) Ejecutar los sistemas generales, sistemas locales y demás obras públicas ordinarias. 3. La gestión de las actuaciones aisladas puede ser: a) Pública, con cualquiera de las finalidades previstas en el apartado b) del número anterior, mediante los sistemas de expropiación, de ocupación directa y, en su caso, de contribuciones especiales. b) Privada, con la finalidad prevista en el apartado a) del número anterior, directamente sobre las parcelas de suelo rústico de asentamiento o previa normalización de fincas. Sección 2ª Actuaciones aisladas privadas
Actuaciones aisladas privadas
1. Las actuaciones aisladas privadas pueden ejecutarse por los propietarios de terrenos en suelo rústico de asentamiento rural sobre sus propias parcelas, de acuerdo a la ordenación pormenorizada del asentamiento rural. 2. Para ello, se deberá proceder, en su caso, a la previa normalización de la parcela conforme a lo previsto en el artículo 195 de este Reglamento, así como la obtención de la licencia urbanística correspondiente. 3. Las licencias urbanísticas impondrán los deberes necesarios para asegurar que las parcelas alcancen la condición de solar y los que determine la ordenación, de entre los siguientes: a) Costear los gastos de urbanización y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para completar los servicios urbanísticos y para regularizar las vías públicas existentes. b) Cumplir los deberes legales para la materialización del aprovechamiento edificatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 194 de este Reglamento. c) Asumir el compromiso de no utilizar las construcciones o instalaciones hasta la conclusión de las obras de urbanización. 4. Los deberes precedentes serán exigibles sin perjuicio del resto de las obligaciones que sean aplicables con arreglo al régimen general establecido para las licencias urbanísticas en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el Título X del presente Reglamento. 5. Para el otorgamiento de la licencia urbanística no será necesario el trámite previo de calificación territorial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 27 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. 6. El planeamiento determinará el plazo máximo para solicitar la licencia de edificación. En su defecto, serán de aplicación los plazos previstos en el artículo 16 del presente Reglamento. El incumplimiento del plazo máximo podrá dar lugar a la pertinente declaración de incumplimiento con los efectos que se determinen en el planeamiento o, en su caso, los que se deriven de la aplicación del artículo 149 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. 7. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 62 del Texto Refundido antes citado, cuando el aprovechamiento edificatorio otorgado por la licencia urbanística fuera por tiempo limitado, éste nunca podrá ser inferior al necesario para permitir la amortización de la inversión, incluyendo los gastos necesarios para el cumplimiento de los deberes previstos en este artículo. En todo caso, el plazo del aprovechamiento edificatorio tendrá carácter improrrogable.
1. Para que las parcelas de suelo rústico de asentamiento rural alcancen la condición de edificables, el propietario debe asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demanden las construcciones e instalaciones objeto de licencia urbanística en la forma que se determine por el planeamiento, de acuerdo con dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. 2. En defecto de determinaciones expresas del planeamiento de ordenación, se consideran servicios urbanísticos mínimos a los efectos de tener la condición de solar susceptible de aprovechamiento edificatorio en suelo rústico de asentamiento rural los siguientes: a) Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden. b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista. c) Evacuación de aguas residuales mediante la conexión con las correspondientes redes generales. En particular y hasta tanto se produce su conexión con las correspondientes redes generales, las viviendas y granjas deberán disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales, quedando prohibidos los pozos negros. 3. El propietario debe costear los gastos que se deriven de la ejecución de tales servicios o, en su caso, asumir directamente su ejecución material, como condición inexcusable para el otorgamiento de la licencia urbanística. 4. Al efecto de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el número precedente, el propietario deberá prestar garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización comprometidas. 5. Si el propietario asume directamente la ejecución material de la urbanización, la licencia conllevará la obligación para el propietario de proceder a la realización simultánea de la urbanización y la edificación, así como la no ocupación ni utilización de la edificación hasta la total terminación de las obras de urbanización y el efectivo funcionamiento de los servicios correspondientes. 6. El deber de no ocupación y utilización de la edificación hasta completar la urbanización deberá consignarse en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros e impliquen el traslado a éstos de alguna facultad de uso, disfrute o disposición sobre la edificación o parte de ella.
1. Para la materialización del aprovechamiento edificatorio en su parcela dentro de suelo rústico de asentamiento rural, el propietario deberá cumplir previamente los deberes legales que le imponga la ordenación aplicable, y en todo caso el pago de un canon, cuya fijación y percepción corresponderá a los municipios por cuantía mínima del cinco por ciento y máxima del diez por ciento del presupuesto de las obras de edificación, que podrá ser satisfecho en metálico o mediante cesión de suelo en los casos en que así lo determine el Municipio. 2. La fijación del canon queda atribuida a la competencia municipal, a través del acuerdo u ordenanza municipal correspondiente con arreglo a la legislación básica en materia de régimen local. 3.- Para su concreción y determinación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) El tipo de aprovechamiento edificatorio. b) El asentamiento donde se ubique la parcela. c) La categoría rural o agrícola del asentamiento. d) La aplicación conjunta de dos o de la totalidad de los criterios precedentes. 4. Cuando se opte por abonar el canon mediante cesiones de terrenos, las diferencias de valor de éstos con respecto a la cuantía del canon fijado por el Ayuntamiento se compensará en metálico. 5. La valoración de los terrenos objeto de cesión se atendrá a los criterios establecidos en la Legislación básica estatal y su desarrollo reglamentario y los criterios de reparcelación que se contemplan en los artículos 33 a 38 del presente Reglamento.
1. La normalización de fincas tiene por objeto la adaptación de la configuración física de las parcelas de suelo rústico de asentamiento a las determinaciones del planeamiento urbanístico. 2. La normalización se limitará a definir los nuevos linderos de las parcelas incluidas en su ámbito y no podrá afectar a construcciones existentes, salvo las declaradas fuera de ordenación. 3. En el caso de que las operaciones de normalización impliquen variaciones en el valor de las fincas, éstas se compensarán en metálico. 4. La normalización se aprobará por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de alguno de los afectados, previa notificación a todos los interesados otorgándoles un plazo de audiencia de quince días. La aprobación definitiva se protocolizará notarialmente y se hará constar en el Registro de la Propiedad. 5. De forma complementaria, se aplicarán las reglas sobre normalización de fincas establecidas en el presente Reglamento.
LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE ACTUACIÓN TERRITORIAL Y DE CALIFICACIONES TERRITORIALES
Ejecución en ámbitos de Proyectos de Actuación Territorial
1. El ámbito de gestión y ejecución de los Proyectos de Actuación Territorial viene constituido por los terrenos clasificados como suelo rústico que estén afectos a la ejecución de las actuaciones legitimables mediante dicho instrumento de ordenación. 2. El ámbito de gestión y ejecución de los Proyectos de Actuación Territorial está sujeto a los siguientes condicionantes: a) Sólo puede incidir sobre ámbitos clasificados por el planeamiento como suelo rústico, excluyendo los categorizados como suelo rústico de protección ambiental. b) No pueden incluirse en el ámbito de gestión y ejecución los terrenos que el planeamiento haya declarado específicamente incompatibles con la implantación de Proyectos de Actuación Territorial. c) Dentro del ámbito de gestión y ejecución, se delimitarán los terrenos necesarios para garantizar la conexión de las instalaciones previstas con las correspondientes redes generales. 3. El ámbito de gestión y ejecución podrá abarcar parte del suelo de uno o varios municipios.
1. Para la ejecución de las obras, construcciones e instalaciones objeto del Proyecto de Actuación Territorial, se requiere la previa concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Resolución definitiva por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias estimando la procedencia del Proyecto de Actuación Territorial o, en su caso, determinando el más idóneo de entre los alternativos presentados en competencia, con calificación simultánea de los terrenos afectados, que implicará la atribución al terreno del correspondiente aprovechamiento urbanístico que resulte del proyecto. La resolución aprobatoria debe comunicarse al Registro de la Propiedad, para la anotación o inscripción procedente, y publicarse en el boletín oficial correspondiente para su entrada en vigor. b) Asimismo, la resolución aprobatoria determinará el sistema de ejecución conforme a las siguientes reglas: 1) Si se trata de una actuación pública de implantación de dotaciones o equipamientos, se realizará mediante obras públicas ordinarias, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. 2) Si el Proyecto es de iniciativa privada y el concurso referido en el apartado a) anterior tuviere como consecuencia la adjudicación a un Proyecto diferente del presentado por el promotor inicial, la resolución por la que se apruebe en definitiva el Proyecto optará por su ejecución mediante el sistema de ejecución empresarial, atribuyendo al beneficiario del concurso la ejecución del mismo, conforme se determina en los artículos 117 y siguientes del citado Texto Refundido y en el presente Reglamento. 3) Si el señalado concurso no tiene como consecuencia la selección de otro Proyecto diferente al presentado por el promotor, la ejecución del mismo se llevará a cabo por el sistema de concierto conforme a lo previsto en el artículo 107 y siguientes del reiterado Texto Refundido. c) Cuando el proyecto, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a evaluación de Impacto ambiental conforme establezca la legislación específica, se emitirá la declaración que proceda en el mismo acto de aprobación. d) La obtención de licencia urbanística municipal, una vez aprobado el Proyecto de Actuación Territorial, sin perjuicio de la obligación de obtener las autorizaciones sectoriales pertinentes. e) La plena eficacia del Proyecto de Actuación Territorial y del derecho al aprovechamiento urbanístico. De acuerdo a lo establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, tal eficacia caducará por las siguientes causas: 1) Por el transcurso del plazo de un año, desde su otorgamiento y entrada en vigor sin haberse solicitado en forma la preceptiva licencia municipal o autorización sectorial pertinente. 2) Por el solo hecho de no comienzo o no terminación de las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en ésta. 3) Por el transcurso del plazo señalado, en su caso.
1. Los deberes del promotor se establecerán en el acto aprobatorio del proyecto, sin perjuicio de los condicionantes que sean exigibles por la licencia municipal y las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas. 2. Tales deberes consistirán en: a) La prestación de garantía ante el Tesoro de la Comunidad Autónoma por importe no inferior al 10 por ciento del coste total de las obras a realizar, que el Consejo de Gobierno puede elevar en casos singulares hasta el 20 por ciento, y que tiene por objeto cubrir los gastos que pudieran derivarse de eventuales infracciones cometidas, o del incumplimiento de deberes asumidos. b) La asunción de la totalidad de las obras y gastos que ocasione el mantenimiento de la actividad y la ejecución de las obras necesarias para su conexión con las redes generales infraestructurales existentes e incluso las que fueran necesarias en éstas para que no sufra merma su previa operatividad o la calidad del servicio prestado. c) La asunción de los restantes deberes impuestos por la legislación o el planeamiento, o asumidos voluntariamente por el promotor a través del oportuno convenio, incluyendo el pago del canon municipal que, para el caso de que el proyecto otorgue aprovechamientos de carácter industrial, turístico o de equipamiento, en la cuantía entre el 5 y 10 por ciento del presupuesto total de las obras a ejecutar, a fijar por el Ayuntamiento. La fijación de la cuantía y su pago en metálico o mediante cesión de suelo la realizará el Ayuntamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 194.4 del presente Reglamento. d) El cumplimiento de las condiciones particulares que establezca el acuerdo aprobatorio, la licencia municipal y el resto de las autorizaciones que resulten legalmente exigibles. e) El cumplimiento de las medidas correctoras que establezca, en su caso, la declaración de impacto que se incorpore al contenido del acuerdo aprobatorio. f) La ejecución de las obras dentro de los plazos conferidos al efecto por el acuerdo aprobatorio y la licencia municipal. g) La restauración de los terrenos a su estado original al finalizar, en su caso, el plazo de vigencia temporal de aprovechamiento otorgado.
Ejecución de Calificaciones Territoriales
1. El ámbito de gestión y ejecución de la calificación territorial viene constituida por el concreto terreno de suelo rústico preciso para la implantación del proyecto legitimable mediante dicho instrumento de ordenación. 2. En su caso, dentro del ámbito de gestión y ejecución, se delimitarán los terrenos necesarios para garantizar la conexión de las instalaciones previstas con las correspondientes redes generales.
Para la ejecución de obras, instalaciones o usos del suelo objeto de calificación territorial, se requiere la previa concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Conformidad de la actuación con el planeamiento y, en su caso, previsión expresa por el mismo.
b) Resolución aprobatoria del Cabildo Insular, con establecimiento de las condiciones que sean precisas para la implantación del proyecto de conformidad con la legislación aplicable.
c) Cuando el proyecto, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a Evaluación de Impacto conforme establezca la legislación específica, su ejecución estará sujeta a lo que establezca la declaración de impacto, cuyo contenido formará parte del acto de aprobación señalado en el apartado precedente.
d) La obtención de licencia urbanística municipal, una vez aprobada la calificación territorial, sin perjuicio de la necesidad de obtención de las autorizaciones sectoriales preceptivas.
1. Los deberes del promotor deberán venir establecidos en el acto aprobatorio de la calificación, sin perjuicio de los condicionantes que sean exigibles por la licencia municipal y las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas.
2. Tales deberes consistirán en:
a) La asunción de la totalidad de las obras y gastos que ocasione el mantenimiento de la actividad y la ejecución de las obras necesarias para su conexión con las redes generales infraestructurales existentes e incluso las que fueran necesarias en éstas para que no sufra merma su previa operatividad o la calidad del servicio prestado.
b) La asunción de los restantes deberes impuestos por la legislación o el planeamiento, o asumidos voluntariamente por el promotor a través del oportuno convenio, incluyendo el pago del canon municipal que, para el caso de que el proyecto otorgue aprovechamientos de carácter industrial, turístico o de equipamiento, en la cuantía entre el 5 y 10 por 100 del presupuesto total de las obras a ejecutar, a fijar por el Ayuntamiento. La fijación de la cuantía y su pago en metálico o mediante cesión de suelo la realizará el Ayuntamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 194.4 del presente Reglamento.
c) El cumplimiento de las condiciones particulares que establezca el acuerdo aprobatorio, la licencia municipal y el resto de las autorizaciones que resulten legalmente exigibles.
d) El cumplimiento de las medidas correctoras que establezca, en su caso, la declaración de impacto que se incorpore al contenido del acuerdo aprobatorio.
e) La ejecución de las obras dentro de los plazos conferidos al efecto por el acuerdo aprobatorio y la licencia municipal.
f) La restauración de los terrenos a su estado original al finalizar, en su caso, el plazo de vigencia temporal de aprovechamiento otorgado.
La expropiación forzosa
Además de los casos previstos con carácter general, la expropiación forzosa por razones urbanísticas procede en los supuestos de utilidad pública contemplados en el artículo 159.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias.
1. La declaración de la necesidad de ocupación y el inicio del correspondiente expediente expropiatorio, en los casos previstos por la ley, se determinan por los siguientes requisitos:
a) Por la delimitación de la unidad de actuación o de las zonas o áreas, si la expropiación tiene por objeto:
1) La adquisición de los terrenos vinculados por su calificación urbanística al dominio público de uso o servicio público, y los colindantes que resulten imprescindibles, tal como se contempla en el párrafo a) del artículo 159.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias, o bien
2) La obtención de los terrenos destinados por el planeamiento a la construcción de viviendas protegidas, o a usos declarados de interés social, a que se refiere el párrafo f) del artículo 159.1 del citado Texto Refundido.
b) Por la aprobación del catálogo o medida de preservación o protección, si la expropiación tiene por objeto la protección de terrenos o edificios incluidos en una declaración o catalogación administrativa formal debido a su valor cultural, histórico-artístico o medioambiental, con arreglo a la normativa urbanística o sectorial aplicable.
c) Por la aprobación de la relación y descripción concreta e individualizada, con indicación de los titulares de los bienes y derechos objeto de expropiación, en los siguientes supuestos:
1) Cuando la expropiación tiene por objeto la constitución o dotación de los patrimonios públicos de suelo, contemplado en el párrafo señalado con la letra b) del artículo 159.1 del Texto Refundido.
2) Cuando se haya producido una declaración, firme en vía administrativa, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del propietario, en los casos previstos en los números 1) y 2) de la letra c) del citado artículo 159.1 del Texto Refundido.
3) Por causas de salubridad o habitabilidad legalmente establecidas, como se señala en el párrafo d) del reiterado artículo 159.1 del Texto Refundido.
Para la expropiación por razones urbanísticas podrá aplicarse el procedimiento de tasación conjunta o el de tasación individualizada. En el primer caso, se seguirán los trámites previstos en el artículo 120 de este Reglamento. De optarse por el procedimiento de tasación individualizada, se seguirá el procedimiento general establecido en la legislación de expropiación forzosa con las especificidades contenidas en el Título IV del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias.
1. Una vez efectuado el pago o consignación se levantará el acta de ocupación correspondiente a cada finca afectada por el expediente expropiatorio.
2. Dicha acta de ocupación acompañada de las actas de pago o los justificantes de consignación del justiprecio de todas las fincas ocupadas será título inscribible de la superficie objeto de la actuación, que se inscribirá como una o varias fincas registrales conforme se determina en el artículo 39 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (RCL 1998, 959), sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Ejecución de la edificación e intervención administrativa
La adquisición y ejecución del derecho a edificar
En el suelo urbano la ejecución de la edificación se realizará cuando la parcela tenga la condición de solar o se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación.
1. En el suelo urbano consolidado pendiente de ultimar la urbanización, para la ejecución de la edificación y la materialización del aprovechamiento urbanístico que corresponda a la parcela, de acuerdo con el planeamiento y en las condiciones fijadas por éste, será preciso, en todo caso, la previa ejecución de las obras de urbanización o, simultanear aquéllas con las de edificación.
2. Serán requisitos necesarios para autorizar la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación, los siguientes:
a) Que en la solicitud de licencia, el interesado se comprometa a la edificación y urbanización simultánea y a no utilizar la construcción hasta que esté concluida la obra de urbanización, estableciéndose tal condición en los asientos registrales que afecten a la finca mediante nota marginal, conforme se establece en el artículo 74 de las Normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística y en las cesiones del derecho de propiedad que se lleven a efecto.
b) Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas en derecho que debe ser suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización en la parte que corresponda. Quedan exentas de prestar fianza las Administraciones Públicas y las sociedades con capital público, cuyo objeto social sea la actividad urbanística.
3. Las obras de urbanización no sólo serán las que afecten al frente de fachada o fachadas de la parcela, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos precisos, hasta el punto de enlace con las redes generales que estén en funcionamiento.
4. El incumplimiento del deber de urbanizar simultáneo a la edificación comportará la pérdida de la fianza a que se refiere el apartado 2.b) de este artículo y la caducidad de la licencia, mediante su declaración formal, con audiencia del interesado, sin derecho a indemnización, impidiendo el uso de lo edificado.
1. Para la ejecución de la edificación en el suelo urbano no consolidado, incluido en unidades de actuación, se podrá solicitar la licencia de edificación antes de que adquieran la condición de solar, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea firme en vía administrativa el acto de aprobación del instrumento de distribución entre los propietarios de la unidad de actuación de los beneficios y las cargas derivadas del planeamiento
b) Que esté aprobado el Proyecto de Urbanización de la unidad de actuación.
c) Que se preste garantía en la cuantía establecida en artículo anterior. Quedan exentas de prestar fianza las Administraciones Públicas y las sociedades con capital público, cuyo objeto social sea la promoción o construcción de viviendas.
d) Que en el escrito de solicitud de licencia de edificación se comprometa a no utilizar la construcción hasta que esté concluida la urbanización, estableciendo tal condición en cuantos negocios jurídicos realice con terceros que impliquen traslación de facultades de uso, disfrute o disposición sobre la edificación o partes de la misma.
2. No se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente la urbanización.
3. La fianza no se devolverá hasta que no sea recibida por el Ayuntamiento la urbanización.
4. El incumplimiento del deber de urbanizar simultáneo a la edificación surtirá los mismos efectos que en el artículo anterior.
En el suelo urbanizable sectorizado ordenado, previa aprobación del Proyecto de Urbanización, se podrá ejecutar la edificación simultánea con la urbanización, si se cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior.
Ejecución de la edificación por sustitución del propietario
1. Transcurrido un año desde la aprobación de la ordenación pormenorizada que legitime la ejecución en suelo urbano o la recepción de la urbanización en suelo urbanizable, el Ayuntamiento, mediante expediente tramitado al efecto, podrá delimitar áreas en las que los solares queden sujetos al régimen de ejecución mediante sustitución del propietario y, en su caso, a la expropiación por incumplimiento de la función social del suelo.
2. Excepcionalmente, la delimitación podrá alcanzar en suelo urbano a los solares cuyo destino principal sea el uso turístico, cuando el suelo que permita tal uso sea muy escaso.
1. El procedimiento de declaración de sustitución de ejecución garantizará los requisitos de transparencia, publicidad y audiencia del propietario o propietarios afectados, y se ajustará a los siguientes trámites:
a) Incoación del expediente, de oficio o a instancia de parte, por resolución motivada del órgano municipal competente donde se incluyan las áreas sujetas a este régimen y la identificación de todos y cada uno de los solares, la superficie y la relación de propietarios.
b) Información pública por plazo de veinte días
c) Notificación individual a los interesados, otorgándoles el mismo plazo para presentar alegaciones.
d) Aprobación por el Pleno, cuyo acuerdo deberá motivarse en las necesidades de ejecución del planeamiento urbanístico o el cumplimiento de los objetivos de éste, y producirse en el plazo máximo de dos meses entre la solicitud de la declaración de la sustitución de ejecución.
e) Publicación del acuerdo en el boletín oficial correspondiente y notificación a cada uno de los interesados.
2. El acuerdo conllevará la declaración de incumplimiento de los propietarios de la obligación de edificar en el plazo prescrito y la delimitación de las áreas en que se aplicará a los solares concretos incluidos en las mismas el régimen de ejecución por sustitución, salvo que la Administración acuerde su expropiación para la promoción pública de viviendas o la implantación de usos o servicios públicos.
1. La sustitución del propietario se realizará por concurso público convocado dentro del mes siguiente a la declaración de ejecución por sustitución, que se publicará en el boletín oficial correspondiente y en uno de los periódicos de mayor difusión.
2. Transcurrido dicho plazo, sin que el anuncio haya tenido lugar, quedará la declaración de la situación de ejecución por sustitución sin efecto alguno, por ministerio de la Ley, sin necesidad de trámite alguno, no pudiendo la Administración volver a declarar dicha situación dentro de los dos años siguientes, salvo por cambio de las circunstancias en la ordenación urbanística aplicable.
1. La Convocatoria del concurso incluirá los siguientes extremos:
a) Emplazamiento, superficie y aprovechamiento del solar o parcela.
b) Precio mínimo a satisfacer por el adjudicatario, según valoración realizada por los Servicios Técnicos Municipales, de acuerdo con la legislación vigente aplicable.
c) Plazo máximo para la ejecución de la edificación, y en su caso las obras de urbanización simultáneas.
d) Anteproyecto que contenga la volumetría, superficie construida, usos y demás determinaciones para la definición de la edificación.
e) Precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actuación.
f) Garantía definitiva del cumplimiento del deber de edificación.
2. Las proposiciones de los participantes en el concurso podrán incluir ofertas dirigidas al propietario de acuerdo de pago, en especie, concretamente en locales, viviendas o metros cuadrados construidos en la edificación a ejecutar.
3. Cuando en el concurso se presentara alguna oferta en los términos del apartado anterior, no podrá resolverse sobre la adjudicación, sin antes otorgar trámite de audiencia al propietario para que pueda manifestar su aceptación a alguna de las ofertas formuladas o rechazarlas todas. Transcurrido sin efecto el trámite de audiencia o habiendo rechazado el propietario todas las ofertas, se procederá sin más trámite a la adjudicación.
4. En el supuesto de que el propietario aceptara alguna de las ofertas, deberá presentar, por sí mismo o a través del correspondiente concursante, y dentro del plazo de audiencia, convenio urbanístico, suscrito por dicho concursante y protocolizado notarialmente, preparatorio de la resolución del concurso.
5. Dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio la Administración actuante dictará, si procede, resolución aprobándolo, que implicará la adjudicación a favor del concursante firmante del convenio. Si el convenio presentado tuviera algún defecto, se le notificará a las partes para que lo subsanen, y una vez presentado, se aprobará dentro de los diez días siguientes.
6. La aprobación del Convenio Urbanístico producirá para cada parcela o solar los efectos de la reparcelación y, en particular los enumerados en el artículo 149, apartado 3, «in fine», del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
7. La diferencia entre el precio fijado en la convocatoria del concurso y el efectivamente resultante de la adjudicación corresponderá a la Administración convocante, que deberá destinarlo al patrimonio público de suelo, salvo en los casos expresamente previstos en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
8. La certificación administrativa de la resolución del concurso, acompañada, en su caso de la escritura pública del convenio urbanístico aprobado administrativamente, servirá como título habilitante de la transmisión forzosa en el Registro de la Propiedad.
9. Si el concurso quedara desierto, la Administración podrá optar, dentro de los dos meses siguientes, entre la convocatoria de un nuevo concurso o la adquisición forzosa de la parcela o solar, con destino al patrimonio público de suelo y por el precio fijado en aquel primero. Si se opta por un nuevo concurso, el precio de licitación se incrementará en los gastos producidos en el primero.
El incumplimiento de las condiciones de adjudicación de los concursos regulados anteriormente llevará consigo su declaración formal en expediente tramitado al efecto, previa audiencia del interesado o los interesados, y dará lugar a la expropiación o a una nueva declaración de la situación de ejecución por sustitución.
Intervención administrativa en la edificación y usos del suelo
Los principios de la intervención administrativa en el uso del suelo y la edificación son:
a) La legitimidad de la ejecución, que presupone la vigencia de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, y la cobertura en proyecto técnico aprobado administrativamente, cuando sea legalmente exigible.
b) El ejercicio inexcusable de la potestad de intervención administrativa que, en caso de incumplimiento por parte de las autoridades y funcionarios que deban iniciar y tramitar los procedimientos en los plazos previstos, podrá dar lugar a responsabilidad.
c) La colaboración en el ejercicio de funciones urbanísticas que se enmarcan en el deber de cooperación administrativa e interadministrativa.
1. Todo acto de edificación y uso del suelo requerirá la preceptiva y previa licencia municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean exigibles con arreglo a la legislación sectorial aplicable y, en particular, los siguientes:
a) Actos de edificación:
-Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.
-Las obras de ampliación de construcciones, edificaciones e instalaciones de toda clase existentes.
-Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de las construcciones, las edificaciones y las instalaciones.
-Las obras que modifiquen la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso, así como la modificación del número de sus unidades funcionales susceptibles de uso independiente.
-Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional y la ubicación provisional o permanente de edificaciones y construcciones prefabricadas e instalaciones similares.
-La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
-La colocación de antenas de cualquier clase.
-La instalación y funcionamiento de grúas.
-La instalación de invernaderos y de cortavientos.
-Los cerramientos de fincas, muros y vallados.
-Los usos de carácter provisional.
-La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares.
-La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas, puertos de abrigo, diques de protección y defensa del litoral, accesos a playas, bahías y radas.
-Cualquier tipo de obras o usos que afectan a la configuración del territorio.
b) Actos de uso de los edificios:
-La primera utilización y ocupación de las edificaciones e instalaciones.
-La modificación del uso de las edificaciones e instalaciones.
-El uso del vuelo sobre las edificaciones existentes.
c) Los actos de disposición:
-Las parcelaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, no incluido en proyectos de compensación o reparcelación.
d) Actos de uso del suelo o subsuelo:
-Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización.
-Los trabajos de abancalamiento y sorriba para la preparación de parcelas de cultivos, sin que las operaciones para labores agrícolas tengan tal consideración.
-La extracción de áridos y la explotación de canteras.
-La acumulación de vertidos y el depósito de materiales.
-La tala o poda de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente.
-La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.
-Las construcciones e instalaciones que afecten al subsuelo.
e) Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación de recursos naturales, territorial o urbanístico.
2. Están también sujetos a previa licencia urbanística los actos de construcción, edificación y uso del suelo realizados en los puertos, aeropuertos y estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas de servicios y los que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones que otorgue el ente titular de dicho dominio.
3. No están sujetos a licencia las obras que sean objeto de órdenes de ejecución.
1. Los actos promovidos por las Administraciones Públicas estarán también sujetos a licencia municipal, salvo en los casos expresamente exceptuados en el artículo 11, número 1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias, o por la legislación sectorial, que serán sometidos a consulta del Ayuntamiento con emisión de informe.
2. En el caso de las obras promovidas por la Administración del Estado, o por los organismos públicos dependientes o adscritos a la misma, la exención de licencias vendrá determinada por su legislación específica.
3. La intervención municipal dará lugar, en todo caso a la liquidación y pago de la tasa correspondiente.
La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponderá a los Ayuntamientos, de acuerdo con la legislación aplicable. La competencia corresponde al órgano municipal que determine el Reglamento Orgánico Municipal y, en su defecto, al Alcalde.
1. Para el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas se seguirán los siguientes trámites:
a) La presentación de instancia en el Registro General del Ayuntamiento, suscrita por el promotor de la obra, instalación o uso del suelo, acompañada indistintamente, del proyecto básico o del proyecto de ejecución, con tantos ejemplares como organismos hayan de informar, visados por el Colegio profesional correspondiente, y cumpliendo con el resto de los requisitos formales que resulten exigibles. Para los proyectos que realicen como contenido de su relación de servicios los arquitectos adscritos a las Administraciones Públicas bajo régimen funcionarial o laboral, basta la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la entidad correspondiente.
b) Si la solicitud de licencia no reúne los requisitos necesarios o el proyecto técnico presenta deficiencias, el Ayuntamiento habrá de requerir al interesado para que en un plazo de diez días, ampliables por cinco más, lo subsane, con la expresa advertencia de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. El requerimiento interrumpe el cómputo del plazo para resolver.
c) En la instrucción del expediente, el órgano municipal requerirá la emisión de informes o autorizaciones previas, en su caso, por organismos administrativos de la Comunidad Autónoma competentes por incidencia de la legislación sectorial, salvo que el promotor acredite la obtención de los mismos.
d) Deberán emitirse los informes administrativos de los servicios municipales que deben justificar la adecuación del acto pretendido a las normas de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicables.
e) La resolución que otorgue o deniegue una licencia urbanística deberá ser motivada. El plazo máximo para resolver la solicitud de licencia será de tres meses, a contar desde la presentación en forma de la correspondiente solicitud, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse a todos los efectos otorgada la licencia interesada. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo positivo licencias urbanísticas en contra de la ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial aplicables.
f) El otorgamiento de licencia deberá notificarse. El documento en que se formalicen las licencias y sus posibles transmisiones será expedido por el Secretario de la Corporación.
Los acuerdos de concesión de licencias que contengan autorización relativa a establecimientos alojativos turísticos serán notificados al Cabildo Insular y a la Consejería competente en materia de turismo, en el plazo de quince días siguientes a la fecha del acuerdo.
El comienzo de cualesquiera obras o usos al amparo de una licencia requerirá, en todo caso, comunicación previa al Ayuntamiento con al menos diez días de antelación, a la que se adjuntará el correspondiente proyecto de ejecución si la solicitud de licencia se hubiera presentado acompañada de un proyecto básico.
Si en el plazo de diez días desde la comunicación no se hubiere personado un representante de los servicios técnicos municipales a efectos de señalar las alineaciones y rasantes, podrá levantarse el acta de replanteo, firmada por el promotor, técnicos directores y en su caso, la empresa constructora, e iniciarse las obras.
1. Las licencias urbanísticas que supongan la realización de obras, se otorgarán con unos plazos determinados para el comienzo y finalización de las mismas. Si dichas licencias no indicaran expresamente dichos plazos, se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de los de un año para iniciar las obras y dos años para terminarlas.
2. Los ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de una licencia en vigor por una sola vez y de duración no superior a los inicialmente acordados, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos previstos para el comienzo o la finalización de las obras, siempre que los actos de la licencia urbanística sean conformes en el momento del otorgamiento de la prórroga con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.
3. Las licencias urbanísticas que no supongan la realización de obras se otorgarán con plazo de vigencia. En su defecto, regirán los plazos máximos siguientes: dos meses para iniciar y seis meses para culminar la actividad o uso del suelo que constituya el objeto de la licencia.
4. Las autorizaciones y licencias urbanísticas se otorgan sin perjuicio de terceros y salvo el derecho de propiedad.
1. La declaración de caducidad de una licencia se podrá acordar de oficio o a instancia de cualquier persona, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos anteriormente señalados.
2. Si el órgano municipal no inicia el procedimiento de declarar la caducidad de una licencia, procederá la subrogación del Cabildo Insular, previo requerimiento siempre que concurran los requisitos del artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799, 1372; ApNDL 205), Reguladora de las Bases del Régimen Local.
3. La declaración formal de caducidad de una licencia, no obsta el derecho de su titular para que pueda solicitar una nueva licencia por el resto de obras que quede por ejecutar.
1. Las licencias urbanísticas serán transmisibles, pero el anterior y el nuevo titular lo han de comunicar por escrito a la Administración Municipal, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se deriven.
2. No serán transmisibles las licencias cuando el número de aquéllas fuera limitado.
1. Todas las obras de construcción o edificación dispondrán de un cartel visible desde la vía pública, que indique el número y la fecha de la licencia urbanística u orden de ejecución, o tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto. Se añadirán también la denominación descriptiva de la obra, plazo de ejecución, nombre del promotor, director facultativo, y empresa constructora en su caso.
2. El formato del cartel referido en el apartado anterior será establecido por las Ordenanzas municipales, en función de las dimensiones y características de la obra de que se trate.
3. En los carteles de las obras de edificación con destino turístico se incluirá, además, el número y fecha de la autorización previa.
4. Los carteles de obras públicas indicarán el importe de la inversión y las Administraciones que concurren en caso de cofinanciación.
Recepción de las obras de urbanización
1. La recepción definitiva de las obras de urbanización corresponderá siempre al Ayuntamiento, de oficio o a instancia de las personas responsables de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras y previos los informes de los Servicios Técnicos municipales. El plazo para solicitar la recepción será de tres meses desde la terminación y entrega de las obras ejecutadas a los mencionados responsables.
2. Durante la ejecución de obras podrá realizarse el seguimiento de las mismas girándose visitas de inspección al lugar y dándose las instrucciones necesarias para la adopción de medidas correctoras en garantía de su recepción definitiva conforme al Proyecto de Urbanización aprobado. A tales efectos se levantará acta de las actuaciones que se lleven a cabo, entregándose copia de la misma al promotor, director de obra y contratista, e incorporándose al expediente correspondiente.
3. Cuando solicitada la recepción definitiva, se hayan observado deficiencias de las obras de urbanización, la Administración actuante deberá determinarlas y fijar un plazo para su subsanación. Mientras no se tenga por producida esta última, de lo cual se levantará acta, la recepción definitiva no producirá los efectos que le son propios.
4. Incumbirá la entrega de las obras de urbanización a:
a) La persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación, incluida la Administración actuante si es distinta de la municipal, cuando se trate de obras resultantes de una unidad de actuación o ámbitos delimitados.
b) La persona que materialmente las haya ejecutado, en otro caso.
1. Ante el incumplimiento de las obligaciones de urbanización, de los plazos establecidos, ejecución deficiente o falta de solicitud de recepción, la Administración incoará, de oficio o a instancia de interesados, los pertinentes expedientes para determinar el alcance de los mismos, exigir su cumplimiento y depurar las responsabilidades a que hubiera lugar.
2. En la resolución definitiva de dichos expedientes podrán arbitrarse todas aquellas medidas que resulten proporcionadas y adecuadas al fin perseguido de puesta en funcionamiento de la urbanización conforme al planeamiento, entre ellas la declaración formal de incumplimiento, con efectos sobre los sistemas de ejecución y la gestión urbanística, destinar en ejecución subsidiaria las garantías depositadas a la adopción de medidas correctoras y de subsanación, o la determinación de infracción urbanística e imposición de multas y sanciones.
1. Ejecutada la urbanización, cuando a los responsables de la ejecución no sea posible localizarlos una vez publicado el edicto correspondiente, a petición de los propietarios de solares o fincas constituidos como Comunidad de propietarios conforme a la legislación sobre la división de la propiedad horizontal, se podrá iniciar el procedimiento para la recepción definitiva. Transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, las garantías depositadas para responder de las obligaciones contraídas entrarán a formar parte del Patrimonio Público de Suelo, plazo durante el cual podrá ser solicitada su devolución por los responsables de la ejecución, que se llevará a cabo una vez se detraigan o compensen en concepto de responsabilidad los gastos y costes generados por el incumplimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
2. El plazo máximo para resolver sobre la recepción no puede ser superior a tres meses, aunque será prorrogable por la mitad de ese tiempo por razones justificadas en las necesarias comprobaciones del estado de las obras, construcciones e instalaciones. El transcurso de dicho plazo autorizará para entender producida la recepción.
La recepción de obras de urbanización se sujetará a las siguientes reglas:
a) Concluida la obra se notificará tal hecho en forma fehaciente al Ayuntamiento, con solicitud de que se incoe el expediente de recepción de aquélla.
b) Lo dispuesto en el número anterior será aplicable a la urbanización realizada sobre fases determinadas previstas en el Proyecto de Urbanización, o a servicios completos, aunque no se hubiesen ejecutado las obras correspondientes a la totalidad de la obra prevista.
c) A la solicitud se acompañará, en su caso, copia de las actas de recepción de la obra realizada por el contratista de que se trate, y descripción de los servicios a que se refiere. A estos efectos, también se acompañará:
-Documentación gráfica donde se precise la obra realmente ejecutada con memoria justificativa de las posibles modificaciones que se hayan tenido que realizar respecto al proyecto aprobado.
-Valoración económica de los diferentes servicios a ceder al Ayuntamiento, en su caso.
d) Por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento se comprobará, en el plazo máximo de tres meses, que la obra realizada ha sido ejecutada conforme al Proyecto de Urbanización y, en su caso, notificará al solicitante la totalidad de las deficiencias observadas en relación con el contenido del proyecto, para que las subsane en el término que se señale.
e) Subsanadas las deficiencias, se procederá conforme a lo establecido en las normas anteriores, sin que el Ayuntamiento en esta fase pueda señalar otras distintas de las contempladas en la notificación a que se refiere el número anterior.
f) Se procederá a la terminación del procedimiento de recepción mediante resolución expresa dictada por el órgano competente según su Reglamento Orgánico.
g) Con el acto formal de recepción se dispondrá también la devolución de las garantías depositadas para responder de la correcta ejecución de las obras de urbanización.
Si el órgano actuante no resuelve expresamente sobre la recepción de las obras en el plazo de tres meses, se entenderá estimada la petición, y el solicitante podrá actuar de acuerdo con lo que se dispone en la normativa sobre silencio administrativo.
Los efectos del acto de recepción serán:
a) La cancelación de las cargas urbanísticas que gravan las fincas desde la inscripción de la distribución equitativa.
b) La extinción de los deberes que incumbían a los adjudicatarios de la ejecución.
Patrimonio público de suelo
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y los Municipios deberán constituir sus respectivos patrimonios públicos de suelo con las finalidades siguientes:
a) Creación de reservas de suelo para actuaciones públicas de carácter urbanístico, residencial o ambiental y facilitar el planeamiento de ordenación así como su ejecución.
b) Creación de espacios de interés ambiental con la finalidad de restauración de ecosistemas frágiles, escasos o amenazados, la protección de hábitat o especies amenazadas u otros de similar carácter a fin de garantizar la conservación y recuperación de determinados recursos naturales.
2. El patrimonio público de suelo constituye un patrimonio separado de los demás bienes de titularidad de la Administración Pública de que se trate. A tal efecto, los bienes que integran los patrimonios municipales de suelo, así como los recursos que se obtengan de su enajenación y, en general, de su gestión, están vinculados con carácter exclusivo al cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 76 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 235 de este Reglamento.
3. Las Administraciones Públicas canarias deberán desarrollar el patrimonio público de suelo, como instrumento básico de intervención en el mercado, mediante:
a) Las aportaciones directas por parte de las administraciones, desarrollando un programa específico de dotación económica para tal fin.
b) Las reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación del mismo, la delimitación de ámbitos dentro de los cuales las transmisiones de bienes inmuebles estén sujetas al derecho de tanteo y retracto.
c) La formación de consorcios insulares entre las Administraciones Públicas canarias para una gestión estratégica del patrimonio de suelo.
d) El rigor en el procedimiento de los convenios urbanísticos, y el destino a incremento del patrimonio público de las compensaciones recibidas a través de los mismos.
4. La percepción de transferencias o subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el expresado concepto de gestión del planeamiento requerirá la acreditación por la Administración destinataria o interesada del cumplimiento de la obligación de constituir el patrimonio público de suelo.
1. Los bienes del patrimonio público de suelo se dividen en bienes inmuebles e ingresos en metálico. Dentro de esta clasificación, integran los patrimonios públicos de suelo:
a) Los bienes patrimoniales de la Administración adscritos expresamente a tal destino.
b) Los terrenos y las edificaciones o construcciones obtenidas en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico así como las adquisiciones de bienes o dinero por razón de la gestión urbanística, incluso mediante convenio urbanístico.
c) Los ingresos percibidos en concepto de canon previstos en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias para actuaciones en suelo rústico.
d) Los terrenos y las edificaciones o construcciones adquiridos, en virtud de cualquier título y, en especial, mediante expropiación, por la Administración titular con el fin de su incorporación al correspondiente patrimonio de suelo y los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
e) Cesiones en especie o en metálico derivadas de deberes u obligaciones, legales o voluntarias, asumidos en convenios o concursos públicos.
f) Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicos de suelo.
2. Los derechos, bienes y valores que obtenga la Administración urbanística derivados de las cesiones de suelo se integrarán en los patrimonios públicos de suelo de los municipios correspondientes, de las respectivas islas y de la Comunidad Autónoma, a efectos de su gestión para el cumplimiento de la distribución equitativa de beneficios y cargas.
3. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán atendiendo a la propia naturaleza del bien, a cualquiera de los siguientes fines:
a) Viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Las políticas de vivienda se integrarán con las políticas de suelo, de modo que las Administraciones Públicas realizarán acciones concertadas de ordenación, planificación en materia de viviendas y adquisición de patrimonios públicos de suelo.
b) Conservación o mejora del medio ambiente.
c) Conservación o mejora del patrimonio histórico.
d) Protección del espacio litoral.
e) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales u otras actividades de interés social.
f) Conservación y ampliación de dichos patrimonios.
g) A la propia planificación y gestión territoriales y urbanísticas, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos obtenidos por ocupación directa de suelo destinado a sistemas generales.
h) Operaciones integradas o aisladas de iniciativa pública de rehabilitación o renovación urbana residencial.
i) Actuaciones en áreas sujetas a procesos de renovación, rehabilitación o sustitución de plazas alojativas turísticas.
4. El planeamiento reducirá el consumo de nuevo suelo y dará prioridad al uso más eficiente del suelo ya ocupado, mediante la renovación y reutilización de ámbitos urbanos donde la edificación y urbanización presentan más deficiencias, mediante el patrimonio público de suelo.
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser:
a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación de contratos previstos en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas, dando prioridad a las adquisiciones destinadas a cubrir necesidades de usos dotacionales educativos o sanitarios, cuando lo permitan la regulación de los instrumentos urbanísticos. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser nunca inferior al que corresponda de la aplicación de los criterios establecidos en la legislación general sobre régimen del suelo y valoraciones al aprovechamiento urbanístico que tenga ya atribuido el terreno.
b) Cedidos gratuitamente o por precio fijado para el fomento de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental, bien a cualquier otra Administración Pública territorial, o a entidades públicas mediante convenio suscrito a tal fin, bien a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro mediante concurso.
c) Cedidos gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualquiera de las restantes Administraciones territoriales o de las entidades públicas de ellas dependientes o adscritas, para la ejecución de dotaciones o de otras instalaciones de utilidad pública o interés social.
d) Permutados directamente sólo en los casos de tramitación de un procedimiento de ocupación directa para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales o de adquisición de terrenos incluidos en Espacios Naturales Protegidos.
e) Permutados directamente o cedidos en uso a entidades religiosas o benéfico-sociales oficialmente reconocidas cuando su destino sea sociosanitario, educativo o de culto.
2. Cuando los procedimientos a que se refiere la letra a) del número anterior queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros.
3. La limitación de la enajenación de aquellos bienes que deben permanecer en el patrimonio público de suelo se producirá mediante acuerdo corporativo adoptado con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa de régimen local.
1. El planeamiento podrá establecer, en cualquier clase de suelo, reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación por la Administración correspondiente de su patrimonio público de suelo.
2. El planeamiento de ordenación de los recursos naturales y territorial establecerá específicamente en espacios naturales protegidos la reserva de los ámbitos de mayor valor en biodiversidad o estratégicos para su recuperación, con el fin de incorporar en el patrimonio público una muestra de los hábitat mejor conservados, así como de las especies endémicas de la fauna y flora de Canarias y de cada isla. En el caso de los Parques Rurales, la constitución de reservas atenderá, junto a los fines de conservación, al objeto de contribuir al desarrollo socioeconómico de las poblaciones asentadas en ellos.
3. El establecimiento o la delimitación de las reservas de terrenos con la finalidad expresada en el número 1 anterior comporta:
a) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa por un tiempo máximo de cuatro años, prorrogable una sola vez por otros dos años. La prórroga deberá fundarse en causa justificada y acordarse de oficio o a instancia de parte, previa información pública y audiencia de los propietarios afectados por plazo común de veinte días. La eficacia de la prórroga requerirá su comunicación a la Consejería o al Cabildo Insular competente y la publicación en el boletín oficial correspondiente.
b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias a favor de la Administración correspondiente.
4. Los plazos de vigencia de la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, y de su eventual prórroga, cuando se trate de suelo urbano, serán la mitad de los expresados en el apartado anterior.
5. El planeamiento urbanístico impulsará las políticas de vivienda y suelo, delimitando reservas de suelo destinadas al patrimonio público, calificando suelo destinado a viviendas sometidas a algún régimen de protección, y previendo los sistemas de ejecución del planeamiento más adecuados a las diferentes circunstancias urbanísticas. También se establecerán reservas de suelo para patrimonio público destinado al desarrollo de programas de vivienda específicos en los núcleos rurales, y para complementar las dotaciones en suelo urbano consolidado.
1. Cuando los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística delimiten áreas de gestión integradas, o zonas específicas dentro de las cuales las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones, estén sujetas al derecho de tanteo y retracto por la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias, los particulares que tengan la intención de enajenar algunas de las propiedades afectadas por dicho régimen deberán comunicarlo a la Administración que se señale en el instrumento que así lo establezca. En caso de no señalarse ninguna, se comunicará a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Canaria competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, siempre que dicha propiedad esté incluida total o parcialmente dentro de un Espacio Natural Protegido, y al Cabildo Insular en caso contrario.
2. A la referida comunicación se acompañará copia de la documentación que acredite la titularidad y las cargas y derechos que pesen sobre la finca, y además deberá señalarse el precio y condiciones de la transmisión.
3. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses desde la notificación por el titular del predio a la Administración, y de un año en caso de retracto.
1. Los terrenos incluidos en un ámbito de suelo urbano no consolidado, en un sector de suelo urbanizable o, en su caso, en una unidad de actuación, que el planeamiento reserve y destine para elementos integrantes de los sistemas generales o de los sistemas locales de red viaria, dotaciones y espacios libres públicos, así como cualquier otro suelo de cesión obligatoria y gratuita a favor de la Administración, no podrán ser adquiridos de forma onerosa por ninguna Administración Pública, organismos autónomos, entes públicos o entidades mercantiles públicas o mixtas de carácter instrumental.
2. Se exceptúa de lo establecido en el número anterior, la adquisición de terrenos en ámbitos, sectores o unidades cuyo desarrollo se determine por el sistema de expropiación, y se haya alcanzado con los propietarios acuerdo de compra por cantidad igual o inferior a la que resultaría del justiprecio a abonar por tasación conjunta, según los informes que al respecto emitan los servicios técnicos de la Administración actuante.
3. Lo establecido en el número 1 anterior será también de aplicación a los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales que se encuentren adscritos a un sector de suelo urbanizable.
4. En caso de resultar necesaria para el interés general la obtención urgente de un suelo de cesión obligatoria y gratuita, la Administración actuante iniciará las actuaciones pertinentes para posibilitar la cesión anticipada del suelo o, en su caso la ocupación directa de los terrenos, a través del procedimiento establecido al efecto.
1. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán llevar un Registro de Explotación de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el destino final de éstos. Los órganos competentes encargados de su gestión serán designados por las Administraciones actuantes en función de su potestad auto-organizadora.
2. La liquidación de la gestión anual de la explotación se acompañará a la de cuentas de la ejecución de los correspondientes presupuestos anuales y será objeto de control por el Departamento con competencia en materia de Administración Local y por la Audiencia de Cuentas de Canarias en los términos establecidos en la legislación reguladora de esta última.
3. El Registro de Explotación, dada su condición dinámica, tiene como finalidad suministrar información económico-financiera del conjunto de bienes integrantes del Patrimonio público de suelo. Para que pueda cumplir este objetivo, deberá quedar reflejada la captación o incorporación de bienes, su valoración y registros de los bienes generados por las transacciones realizadas por la Entidad, y presentar esta información de forma adecuada a las finalidades del Patrimonio público de suelo.
4. A tales efectos, se establecen las siguientes etapas, como método contable para suministrar información de la realidad económico-financiera y sus movimientos:
-Análisis de datos: respecto a cuáles son los bienes intercambiados y los flujos que se producen.
-Medición y valoración: conteniendo la expresión monetaria y sus magnitudes.
-Registro contable de las transacciones: la inscripción se realizará en soportes documentales.
-Información de síntesis sobre las cuentas anuales.
5. La incorporación de bienes al Registro de explotación permitirá:
a) Conocer el valor inicial del patrimonio incorporado al inicio de cada ejercicio económico.
b) Conocer las variaciones del patrimonio a lo largo del período económico.
c) Conocer el valor final del patrimonio y cuál es el resultado objetivo al término del ejercicio económico.
6. En cualquier caso, deberá evitarse la duplicidad de datos de este Registro y del inventario de bienes, debiendo articularse los mecanismos precisos para interrelacionar la información contenida en ambos.
Cuando con motivo de cualquier transacción llevada a cabo se produzcan variaciones en el Registro de Explotación, deberá darse cuenta al órgano competente de gobierno con la actualización correspondiente.
1. La valoración de los bienes que se integren o entren a formar parte de los bienes del patrimonio público, constituidos en masa patrimonial, serán valorados según su naturaleza conforme a lo previsto en la Ley 6/1998, sobre el Régimen del suelo y Valoraciones, cuantificándose en euros por el precio de adquisición, tasación, valor bursátil u otros.
2. No obstante, con carácter anual, las valoraciones de todos los bienes, salvo los que por naturaleza no sea posible, se actualizarán en función del Índice de Precios al Consumo y de acuerdo a lo que establezca la legislación aplicable.
La información suministrada por el Registro de Explotación tendrá como objetivos los siguientes:
a) Poner en conocimiento del Pleno de la Corporación u órgano de gobierno equivalente de la Administración titular, al igual que en conocimiento público, de los fines o destino que tendrán los bienes integrantes del Patrimonio público de suelo.
b) Llevar la contabilidad con arreglo a los fines y reglas establecidos en la legislación general.
c) El Registro de Explotación mostrará una imagen fiable del Patrimonio público de suelo que exista en el momento. Esta fiabilidad quedará verificada a través de las distintas Auditorías que se vayan realizando.
d) Mostrar una información útil a la hora de la rendición de cuentas que se realice a través de la gestión y en la toma de decisiones y actuación de los órganos competentes de las Administraciones actuantes.
e) Homogeneizar los distintos bienes integrantes mediante una valoración de los mismos en una misma unidad.
f) Posibilitar una coordinación adecuada entre las diferentes políticas de suelo local, insular y autonómica.
1. El Registro de explotación se actualizará cada año, comprendiendo todas aquellas modificaciones producidas: altas de bienes adquiridos, bajas por enajenación, cesión o permuta, cambios de naturaleza jurídica y otros.
2. La rectificación se verificará anualmente y en ella se reflejarán las vicisitudes de toda índole de los bienes durante esa etapa.
Convenios urbanísticos de colaboración y cooperación
1. Las Administraciones Públicas, las entidades de Derecho público de ellas dependientes, así como los consorcios y sociedades urbanísticas, podrán suscribir convenios entre sí o con personas públicas o privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos, construcciones o edificaciones correspondientes, con la finalidad de preparar el desarrollo de los procedimientos, y establecer los términos, las determinaciones y las condiciones para la gestión y ejecución del planeamiento, en los términos autorizados por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de régimen local, y de acuerdo a lo dispuesto en el Título II y en el Capítulo IV del Título VII del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
2. Conforme a lo dispuesto en el número anterior y con independencia de los convenios urbanísticos establecidos legalmente como instrumentos de gestión para el desarrollo de los sistemas de ejecución regulados en los Títulos II y III del presente Reglamento, pueden distinguirse las siguientes clases de convenios urbanísticos para la gestión y ejecución del planeamiento:
a) Convenios interadministrativos de colaboración, cuando se celebren entre las distintas entidades públicas con fines de cooperación y colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias.
b) Convenios de colaboración o cooperación urbanística cuando se celebren entre las Administraciones actuantes y personas públicas o privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios y se refieran a la preparación o a la determinación de las condiciones de la gestión y ejecución del planeamiento, siendo instrumentos de gestión de un sistema de ejecución o sólo conteniendo las bases para su desarrollo.
3. Los convenios que se celebren entre particulares, incluidos los que se celebren entre los agentes urbanizadores, edificadores o rehabilitadores y los particulares afectados por la actuación, tendrán carácter privado y no se considerarán convenios urbanísticos, si bien sus determinaciones serán incorporadas a actos o procedimientos administrativos en los términos previstos en la normativa aplicable.
1. Los convenios urbanísticos de gestión no podrán limitar el ejercicio de la competencia de la Administración Pública, ni dispensar del cumplimiento de los deberes urbanísticos exigidos en esta Ley.
2. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente en cualquier forma normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento de ordenación, en especial las reguladoras del régimen urbanístico objetivo del suelo y del subjetivo de los propietarios de éste.
1. Las Administraciones públicas y sus organismos dependientes o adscritos, los consorcios y las entidades mercantiles creadas por aquéllas, podrán suscribir convenios con fines de colaboración y de cooperación, en los términos autorizados por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones publicas y de régimen local y de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias.
2. Los convenios, además de habilitar mecanismos de alteración competencial o de su ejercicio y crear o sufragar órganos y organismos de carácter instrumental, podrán tener por objeto todos o algunos de los siguientes fines:
a) Redacción, gestión o ejecución del planeamiento.
b) Consultoría y asistencia técnica.
c) Prestación de servicios.
d) Actividad urbanizadora o edificatoria, gestión y explotación de las obras resultantes.
1. La Administración de la Comunidad, los Cabildos Insulares y los Municipios, así como sus organizaciones adscritas y dependientes y las demás organizaciones por ellos creadas conforme a esta Ley, podrán suscribir en el ámbito de sus competencias, conjunta y separadamente, convenios con personas públicas o privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos, construcciones o edificaciones afectados, para determinar las condiciones y los términos de la gestión y ejecución del planeamiento en vigor en el momento de la celebración del convenio.
2. Los convenios a que se refiere el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico-administrativo.
3. Su negociación, tramitación, celebración y cumplimiento se regirán por los principios de transparencia y publicidad.
4. Los convenios en los que se acuerden los términos del cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento urbanístico no susceptible de apropiación mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico, deberán incluir, como anexo, la valoración pertinente, practicada por los servicios administrativos que tengan atribuida tal función, con carácter general, en la correspondiente Administración.
1. Los instrumentos de planeamiento deberán incorporar necesariamente en su documentación un Anexo de Convenios Urbanísticos, donde se incluirán todos aquellos convenios suscritos con anterioridad, o durante el período de elaboración o de información pública, a la aprobación del planeamiento.
2. Tales convenios urbanísticos se formulan con el fin de facilitar y garantizar la viabilidad y agilidad de la gestión urbanística y la ejecución del planeamiento previsto, y concretar la participación de la iniciativa privada en la actuación urbanística.
3. Cuando así se determinase en la regulación contenida en los Títulos II y III de este Reglamento, los convenios urbanísticos podrán tener el contenido y alcance exigible a un instrumento de gestión. La incorporación de estos convenios urbanísticos a la documentación del instrumento de planeamiento, de forma previa a un trámite de información pública, supone el cumplimiento del principio de publicidad.
4. Los convenios urbanísticos en los que se acuerde la adjudicación del aprovechamiento urbanístico correspondiente al Ayuntamiento mediante el pago de la cantidad resultante de su valor económico, deberán incluir en cualquier caso la valoración pertinente de dicho aprovechamiento urbanístico practicada por los servicios municipales.
1. Una vez negociados y suscritos los convenios, deberán someterse al trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el boletín oficial correspondiente y en al menos uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia.
2. Los convenios se perfeccionan y obligan desde su firma.
1. En las Consejerías competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, medio ambiente y conservación de la naturaleza y en todos los Cabildos Insulares y en los Ayuntamientos existirá un registro y un archivo administrativo de convenios administrativos urbanísticos, en los que se anotarán éstos y se custodiará un ejemplar completo de su texto definitivo y, en su caso, de la documentación anexa al mismo.
2. El ejemplar custodiado en los archivos a que se refiere el número anterior dará fe, a todos los efectos legales, del contenido de los convenios.
3. Cualquier ciudadano tiene derecho a consultar los registros y los archivos a que se refiere este artículo, así como a obtener, abonando el precio del servicio, certificaciones y copias de las anotaciones practicadas y de los documentos custodiados en los mismos.
Primera.Procedimiento «ad hoc» para la determinación del aprovechamiento urbanístico global de equidistribución y del aprovechamiento urbanístico medio de equidistribución
Cuando el Plan General de Ordenación, el Plan Rector de Uso y Gestión de Parques Rurales o el Plan Especial de los Paisajes Protegidos no determinen para uno o varios ámbitos de suelo urbano no consolidado por la urbanización ordenado, o para uno o varios sectores de suelo urbanizable sectorizado ordenado, el aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución, sino que hayan remitido dicha determinación a un momento posterior, se seguirá el procedimiento que a continuación se establece:
1. Legitimación para promover el proceso:
a) Cuando el instrumento de ordenación haya optado por un sistema de ejecución pública para el ámbito de suelo urbano no consolidado por la urbanización o sector de suelo urbanizable, el proceso «ad hoc» para la determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución habrá de ser promovido por la Administración Pública que haya aprobado provisionalmente dicho instrumento de ordenación.
b) Cuando el instrumento de ordenación haya optado por los sistemas de ejecución privada para el ámbito de suelo urbano no consolidado por la urbanización o sector de suelo urbanizable, el proceso «ad hoc» para la determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución habrá de tramitarse simultáneamente al procedimiento para el establecimiento del sistema de ejecución y por las mismas personas, físicas o jurídicas, que estén legitimadas para promover el procedimiento para el establecimiento del sistema de ejecución.
2. Tramitación del procedimiento:
a) Promovido el proceso por quien esté legitimado al efecto, la Administración Pública que haya aprobado provisionalmente dicho instrumento de ordenación deberá adoptar acuerdo o resolución expresos de iniciación del proceso.
b) Una vez adoptado el acuerdo anterior se elaborará, en el plazo máximo de tres meses, una propuesta inicial de determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución del ámbito o sector, que habrán de ser calculados de acuerdo a lo dispuesto en las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico relativas al aprovechamiento urbanístico. La propuesta inicial se formalizará en los siguientes documentos:
1) Ficha informativa del sector, que deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
-Superficie total de suelo del ámbito o sector.
-Superficie de cada una de las parcelas incluidas en el ámbito o sector.
-Titulares registrales de las parcelas incluidas en el ámbito o sector.
-Superficie de suelo ocupada por los sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito o sector, previstos por el instrumento de ordenación.
-Superficie de suelo ocupada por los sistemas locales incluidos en el ámbito o sector, previstos por el instrumento de ordenación.
-Superficie de suelo ocupada por los sistemas generales ya existentes incluidos en el ámbito o sector.
-Superficie de suelo ocupada por los sistemas locales ya existentes incluidos en el ámbito o sector.
-Coeficientes de homogeneización aplicados para el cálculo del aprovechamiento urbanístico global de equidistribución y factores de ponderación aplicados a dichos coeficientes.
2) Memoria justificativa, que deberá contener, como mínimo, la explicación y justificación expresa de los coeficientes de homogeneización aplicados para el cálculo del aprovechamiento urbanístico global de equidistribución y los factores de ponderación aplicados a dichos coeficientes.
3) Delimitación de las unidades de actuación incluidas en el ámbito o sector.
4) Documento de determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución del ámbito o sector.
c) Previo informe de los servicios administrativos de la Administración Pública que haya acordado la iniciación del proceso, la propuesta inicial de determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución deberá ser aprobada inicialmente por el órgano competente de la referida Administración.
d) Una vez aprobada inicialmente, la propuesta inicial deberá notificarse a todos los titulares registrales de las parcelas incluidas en el ámbito o sector, y publicarse el acuerdo o resolución de aprobación en el Boletín Oficial que corresponda, abriéndose un plazo de información pública por un mínimo de un mes.
e) A la vista de las alegaciones formuladas, se elaborará la propuesta definitiva de determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución del ámbito o sector, que deberá formalizarse mediante los mismos documentos exigidos para la propuesta inicial, y deberá ser aprobada definitivamente por el órgano competente de la Administración Pública que hubiere acordado la iniciación del proceso.
f) Aprobada definitivamente la determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución del ámbito o sector, se publicará dicha aprobación en el Boletín Oficial que corresponda y se notificará la misma a los interesados.
3. Cuando el instrumento de ordenación que contenga la ordenación completa del ámbito o sector haya remitido al procedimiento regulado en esta Disposición Adicional la determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución, la delimitación de las unidades de actuación y la determinación y localización de la superficie de suelo precisa para la materialización del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración Pública deberán realizarse en dicho proceso de determinación del aprovechamiento.
Segunda.
En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se garantizará el derecho de realojamiento y retorno de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485), y la normativa de arrendamientos urbanos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Para la ejecución de planes no adaptados al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias se podrán utilizar los sistemas previstos en él con sujeción a las siguientes reglas:
a) Si aún no estuviere fijado el sistema, su determinación se hará conforme a lo establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el presente Reglamento. A tal efecto, el plazo de un año para la adopción de iniciativas previsto en el artículo 100 del citado Texto Refundido se computará a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, salvo que el planeamiento haya establecido un plazo inferior para el desarrollo del proceso de ejecución, en cuyo caso prevalecerá este último plazo.
b) Cuando se hubiere señalado el sistema de compensación, pero todavía no se hubiese constituido la Junta, la citada previsión se entenderá referida genéricamente a los sistemas de ejecución privada, pudiendo optarse por cualquiera de ellos, conforme a lo establecido en el citado Texto Refundido y en el presente Reglamento. Si en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de éste, no se adopta iniciativa alguna al respecto, se mantendrá en sus propios términos el sistema de compensación, quedando obligados los propietarios al cumplimiento de los deberes legales correspondientes a dicho sistema.
c) Cuando, a la entrada en vigor de este Reglamento, ya estuviere constituida la Junta de Compensación, ésta podrá optar, en el plazo de seis meses, por el sistema de concierto, por acuerdo unánime de los propietarios. En caso de que alguno de los primitivos propietarios hubiere sido expropiado por no adherirse a la Junta, se le deberá ofrecer la reversión de sus terrenos para su incorporación al sistema de concierto. Los interesados deberán optar en el plazo de un mes, a contar desde la notificación del ofrecimiento, que se hará siempre con posterioridad a la adopción por la Junta del acuerdo de sustitución del sistema.
d) La sustitución del sistema prevista en la regla anterior podrá tener lugar mientras no esté aprobado el Proyecto de Compensación.
e) Acordada por el Ayuntamiento la sustitución del sistema, la Junta de Compensación deberá transformarse en entidad urbanística de gestión o sociedad mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y concordantes de este Reglamento.
1. Los instrumentos de gestión aprobados y en curso de ejecución a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán ejecutándose conforme a la normativa vigente en el momento de su aprobación.
2. En caso de desistimiento de los interesados o de incumplimiento de los deberes, obligaciones o compromisos inherentes al sistema establecido se procederá a su sustitución por otro de ejecución pública, conforme a lo establecido en el artículo 106 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y concordantes de este Reglamento, sin perjuicio de otras consecuencias legales que sean procedentes.
El aprovechamiento urbanístico correspondiente a las unidades de actuación que estén desarrollándose a la entrada en vigor de este Reglamento no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación de la prohibición de diferencias de aprovechamiento entre sectores en más o en menos del 15 por 100 establecida en el artículo 23.3 de este Reglamento. A estos efectos, se entenderá que la unidad de actuación está en desarrollo cuando se haya aprobado el correspondiente instrumento de gestión.
Las disposiciones del presente Reglamento sobre las áreas de gestión integrada serán aplicables a las previstas en planes aprobados antes de su entrada en vigor, salvo en lo relativo a la organización administrativa del área, cuando ésta ya estuviere constituida.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, el Ayuntamiento deberá declarar la caducidad de las licencias en caso de incumplimiento de los plazos previstos en ella para la iniciación o terminación de las obras correspondientes.
2. Cuando no proceda la declaración de caducidad y el Ayuntamiento opte por modificar o revocar la licencia, la indemnización correspondiente podrá hacerse efectiva en la forma que se convenga con los interesados y podrá consistir en la entrega de terrenos edificables en otros ámbitos del término municipal.
En el proceso de adaptación básica previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, la definición o delimitación de las unidades de actuación, cuando operen sobre suelos urbanos no consolidados de escasa entidad, en los que resulten de difícil o imposible materialización las operaciones de cesión, y con ello la obtención de las reservas mínimas dotacionales exigidas en el artículo 36 del citado Texto Refundido, y en su caso, de las operaciones de distribución equitativas, podrán considerarse como Actuaciones urbanísticas aisladas, debiéndose justificar cada caso en la Memoria del Plan, de forma expresa y suficiente.
Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. BOC (pdf)
Exposición de Motivos.
El objetivo de lograr un modelo de desarrollo más sostenible y duradero para las islas, especialmente respetuoso con el medio ambiente y conservador de los recursos naturales, del patrimonio cultural y del territorio, pero también socialmente más equilibrado y justo, y generador de riqueza económica, requiere de un amplio conjunto de acciones institucionales y sociales, entre las que resulta imprescindible el ejercicio de las competencias territoriales atribuidas a la Comunidad Autónoma por los artículos 30.15, 30.16 y 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias. El ejercicio de esta competencia encuentra en las Directrices de Ordenación la herramienta más adecuada, en tanto que instrumento de planeamiento del Gobierno de Canarias, que integra la ordenación de los recursos naturales y del territorio y que tiene como el primero de sus objetivos básicos la articulación de las actuaciones tendentes a garantizar el desarrollo sostenible de Canarias, conforme establece el artículo 15 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Como primer paso en la configuración de un modelo más duradero, el Gobierno de Canarias acordó, mediante el Decreto 4/2001, de 12 de enero, la formulación conjunta de las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, al entender que la definición de un marco territorial y de los recursos naturales para el archipiélago, no podía ser eficaz, dada su evidente interacción, si simultáneamente no se diseñaba el marco para la principal actividad económica. Por otra parte, era y es el ritmo de crecimiento de esta actividad en los años más recientes, y sus efectos sociales, ambientales y económicos, el factor que más urgentemente demandaba una ordenación general y sectorial desde una perspectiva de sostenibilidad.
El procedimiento seguido se encuentra descrito en las memorias de ambos instrumentos de ordenación. Se han cumplimentado los trámites establecidos en el artículo 16 del citado texto refundido, modificado por la disposición adicional sexta de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, que tenía por objeto fundamental el establecimiento de una serie de disposiciones cautelares que permitieran el sosiego necesario para la redacción de las Directrices de Ordenación.
El objeto de la presente Ley es la aprobación de las Directrices de Ordenación General y de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, tal como establece el único artículo de la misma. Pero el carácter exclusivo de este artículo, impuesto por la norma que rige el procedimiento, no excluye que hayan de arbitrarse medidas que faciliten el tránsito entre el actual y el futuro modelo, hasta la adaptación al nuevo marco de ordenación de los diferentes instrumentos de planeamiento, tal como preveía, para los Planes Insulares de Ordenación, el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 6/2001. Las Directrices precisan igualmente de medidas de apoyo normativo para alcanzar una mayor eficacia en el logro de sus objetivos y la aplicación de sus determinaciones. Unas y otras se configuran en la presente Ley como disposiciones adicionales y transitorias, además de las imprescindibles derogatorias y finales.
Un sector tan vital y dinámico como el turístico no puede quedar condicionado a un lento y encadenado proceso de adaptaciones sucesivas. Por ello, la disposición adicional primera habilita la figura excepcional de los Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular, un instrumento ágil, de contenido sucinto y procedimiento abreviado, que formulan los cabildos insulares y a los que se dota de carácter vinculante. Los Planes Territoriales imponen sus determinaciones a los Planes Insulares de Ordenación, desplazando sin más las que éstos pudieran contener que fueran discrepantes o contrarias a la nueva ordenación, pero no pretenden suplantar a los instrumentos clave de la ordenación canaria del territorio y los recursos naturales: su objeto es adaptar la ordenación turística insular a las condiciones y límites al crecimiento que se prevé establecer cada tres años y desarrollar las condiciones de renovación, traslado y rehabilitación que establecen las Directrices, cuando no estén contenidas en el planeamiento insular en vigor, tal como recoge la disposición transitoria cuarta para la primera formulación de los mismos.
Esta perseguida simplicidad y agilidad obliga también a evitar la duplicidad de instrumentos sectoriales de ordenación, de ámbito insular, para islas que, como El Hierro, La Gomera y La Palma, disponen de unos instrumentos similares establecidos por la disposición adicional primera de la citada Ley 6/2001, dentro de un régimen especial desarrollado por la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en dichas islas. Tanto la Ley como las Directrices respetan este marco legal específico. En el apartado primero de la disposición transitoria primera se expresa la equivalencia de unos y otros Planes Territoriales Especiales. La contradicción que podría surgir de la vigencia bienal que establece la Ley 6/2002 para dichos Planes y su obligada sustitución por los Planes Insulares de Ordenación, con el carácter trienal de las disposiciones sobre crecimiento turístico establecidas en las Directrices, se resuelve en la disposición transitoria primera alargando el plazo de vigencia de los Planes de la Ley 6/2001, hasta los tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, si no se aprueba antes el Plan Insular correspondiente y, en cualquier caso, hasta la entrada en vigor de la siguiente Ley trienal. Con ello, queda equiparada la vigencia de unos y otros Planes Territoriales Especiales y, a partir de la siguiente Ley, la totalidad de las islas, sin perjuicio de sus regímenes diferenciados, se adaptarán a las condiciones trienales mediante el mismo instrumento de ordenación que establece la presente Ley.
El reforzamiento de la eficacia de las Directrices de Ordenación General hace conveniente modificar, mediante la disposición adicional segunda, algunas de las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. La modificación del artículo 23.5 tiene por objeto dar capacidad vinculante a los Planes Territoriales Especiales que desarrollen determinaciones de las Directrices de Ordenación. El cambio de los artículos 32.2.A.8) y 71.1.a) persigue potenciar las reservas de suelo con destino a viviendas protegidas, estableciendo la obligatoriedad de una reserva mínima, a nivel municipal, del 20% del aprovechamiento residencial en suelo urbanizable y urbano no consolidado, lo que fortalece su dimensión de determinación de ordenación y elimina la dispersión y limitación inherentes al carácter de deber de los propietarios de suelo urbanizable que le otorgaba el texto refundido. Al limitar también esta reserva a un máximo del 33% del aprovechamiento residencial de un ámbito o sector, se pretende fomentar la integración social. De la misma manera, la modificación de los artículos 34 y 36 del repetido texto refundido persigue reforzar otro de los objetivos de las Directrices de Ordenación General: el incremento de la eficiencia del uso del suelo urbano mediante la compacidad, aumentando los límites de densidad. Al mismo tiempo, se explicita la aplicabilidad de los estándares a la totalidad del suelo urbanizable o urbano no consolidado, con independencia del instrumento de planeamiento que establezca su ordenación pormenorizada.
La más eficaz aplicación de las Directrices de Ordenación del Turismo aconseja igualmente incorporar determinadas modificaciones legales. La modificación del artículo 153 del texto refundido tiene por objeto facilitar la imprescindible renovación de la edificación existente, mediante el establecimiento del deber de renovar y la aplicación de un régimen de renovación por sustitución del propietario que incumpla o no asuma su deber de renovación, similar a la edificación por sustitución que ya contempla el texto refundido para los solares vacantes. En la misma línea, la disposición adicional tercera modifica el artículo 75 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, para tipificar como infracción muy grave el no cumplimiento en plazo del deber de renovación que se contempla en la Directriz 18.4 de Ordenación del Turismo, además de las más eficaces medidas de incentivación económica, fiscal, laboral y administrativa que obliga a programar la Directriz 31 de Ordenación del Turismo.
Se incrementan las medidas de control de la legalidad, incluyendo en la disposición adicional tercera modificaciones de la Ley 7/1995 orientadas al establecimiento del requisito de matriculación de los establecimientos alojativos turísticos y la exhibición de dicha referencia en la placa identificativa establecida legalmente, así como la articulación del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos como elemento central del sistema de información de la oferta alojativa turística, así como la modificación del artículo 76 a fin de tipificar como infracción grave el incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos turísticos. La modificación del artículo 175 del Texto Refundido busca igualmente facilitar el control a través de la exigencia de publicidad de la autorización previa turística en los correspondientes carteles de obra.
Pero si las modificaciones legales pueden reforzar la capacidad de intervención de las Directrices, también resulta necesario establecer determinaciones que faciliten la capacidad de actuación y eficiencia del planeamiento adaptado y dirigido hacia los objetivos de sostenibilidad. Para ello, se considera preciso aclarar la situación urbanística de los terrenos, aplicar reglas homogéneas que desbrocen el suelo y eviten la perpetuación de clasificaciones cuando se hayan incumplido los deberes urbanísticos inseparables de la adquisición de derechos o cuando la situación de los terrenos sea contraria al modelo urbano compacto ya diseñado, antes que las Directrices, por el propio texto refundido. En la disposición adicional cuarta se reclasifican a suelo rústico de protección territorial los terrenos urbanizables sin Plan Parcial en los que se haya incumplido el deber de ordenar, y se categorizan como no sectorizados aquellos que, contando con Plan Parcial, no hayan iniciado su ejecución, incumpliendo los deberes urbanísticos de equidistribuir y ceder y no habiendo obtenido la aprobación del correspondiente proyecto de urbanización. Los sectores totalmente aislados, por su carácter contrario a aquel modelo compacto, se reclasifican a suelo rústico en caso de incumplimiento de los mismos deberes anteriores o cuando no dispongan de planeamiento parcial, aunque no se hayan incumplido los plazos establecidos. A la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se encomienda recibir, durante un plazo de tres meses, la documentación acreditativa del cumplimiento de deberes que presenten los promotores de los planes parciales, así como realizar un informe sobre las reclasificaciones y recategorizaciones producidas en aplicación de estas determinaciones, que sirva de base a una comunicación del Gobierno al Parlamento.
Estas clases y categorías impuestas podrán ser justificadamente reconsideradas por el planeamiento general de adaptación al texto refundido, en razón del modelo territorial diseñado, salvo en el caso de los terrenos integrados en sectores que tuvieran originariamente destino total o parcialmente turístico, que requerirán la previa decisión del correspondiente Plan Insular o Plan Territorial Especial establecido en esta Ley.
La misma función, respecto de la capacidad de nueva ordenación del planeamiento adaptado, cumplen las medidas cautelares de suspensión de los procesos de aprobación y alteración de las determinaciones del planeamiento general y de desarrollo que afecten al uso de alojamiento turístico, en cualquier situación, y al residencial cuando se encuentre en sectores o ámbitos en que se admita el uso turístico que se integran en la disposición transitoria primera. Se exceptúan de esta medida los procesos de adaptación del planeamiento general al texto refundido o a las Directrices, pero se prolongará hasta la completa adaptación cuando el planeamiento admita el uso residencial y turístico, indistintamente, en una misma parcela, al tratarse de una situación contraria a las Directrices de Ordenación del Turismo, por sus efectos negativos sobre la oferta.
En consideración a la necesidad de agilización y simplificación de los procesos de planeamiento que afecten a la actividad turística, el plazo de adaptación que se establece en la disposición transitoria tercera para las Directrices de Ordenación del Turismo es un tercio del fijado para la adaptación a las Directrices de Ordenación General, estableciendo también un procedimiento abreviado para la adaptación turística de los Planes Generales.
En materia de ejecución de la ordenación, y con el mismo objeto de liberar al máximo la capacidad de decisión y de orientación sostenible de la nueva ordenación, las disposiciones adicionales quinta y sexta declaran la extinción de la eficacia de toda autorización previa sometida por las Directrices a límite y que no haya obtenido la licencia urbanística, así como de las licencias y proyectos de urbanización cuyas obras no hayan sido iniciadas y que se encuentren en situación de caducidad. Con el mismo objeto, la disposición transitoria primera suspende el otorgamiento de unas y otras, hasta la aprobación de los Planes Territoriales Especiales, para los usos turísticos y aquellos residenciales que se encuentren en sectores o ámbitos que admitan el uso turístico.
El ritmo de otorgamiento de autorizaciones previas para los establecimientos sujetos a límite, se fija en la disposición transitoria segunda diferenciadamente para las islas turísticas, en las que no se permite el crecimiento, y para las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, en las que se admite un crecimiento anual limitado y se establece el procedimiento para la obtención de autorizaciones previas, por orden de solicitud. Excepcionalmente, durante este trienio, se admiten en las islas turísticas proyectos singulares declarados de interés general por el Parlamento, y con capacidad anual limitada para el conjunto del archipiélago.
Por último, y para las licencias en vigor y no ejecutadas, con destino a alojamiento turístico, se arbitra en la disposición transitoria quinta un procedimiento excepcional que tiene por objeto evitar el impacto social y sectorial que provocaría su ejecución concentrada en un corto período de tiempo, a la que se verían abocados sus promotores para no perder los derechos adquiridos por caducidad de las licencias. El procedimiento regula el proceso voluntario de concertación para alargar en el tiempo la ejecución de las obras autorizadas y, al propio tiempo, elevar la calidad de los establecimientos y disminuir la capacidad turística proyectada. En caso de precisar de nueva autorización previa o licencia urbanística para culminar el proceso de concertación, éstas quedarían exentas de las medidas de suspensión cautelar y limitación del ritmo de crecimiento establecidas en la propia Ley.
La disposición derogatoria establece la extinción de la Ley 6/2001, excepto en sus disposiciones adicionales, toda vez que con la aprobación del presente texto legal se cumple el objeto fundamental de dicha Ley, es decir, la aprobación de las Directrices de Ordenación. En las disposiciones finales se incluye la previsión de su desarrollo reglamentario y de su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, en los términos que figuran en el anexo de esta Ley, estando integradas cada una de ellas por sendos documentos de Normativa y Memoria.
Disposiciones Adicionales.
Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular.
1. Para la adaptación de la ordenación turística a los límites y ritmos de crecimiento que fije trienalmente el Parlamento de Canarias, deberán formularse por los cabildos insulares Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular, para el ámbito de la isla, que podrán contener normas de aplicación directa, normas directivas y recomendaciones.
2. Las determinaciones contenidas en estos Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística se entenderán, en su caso, como alteración de las determinaciones de los Planes Insulares de Ordenación que sean contradictorias con las primeras.
3. Estos Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular tendrán por objeto establecer previsiones específicas de desarrollo territorial y turístico conformes con las Directrices. Contendrán al menos las siguientes determinaciones, justificadas de acuerdo con las características económicas, sociales y territoriales de la isla:
a) Las previsiones específicas de desarrollo turístico, incluyendo los criterios de localización de la oferta alojativa y las condiciones para el traslado de capacidad de alojamiento a otro emplazamiento dentro del mismo municipio, comarca o isla.
b) En su caso, el número de plazas alojativas de nueva creación susceptibles de ser implantadas en la isla durante el trienio, dentro de los límites establecidos legalmente, así como la definición de las tipologías, categorías y calidades mínimas para la totalidad de las modalidades turísticas susceptibles de implantación.
c) Los criterios para la reclasificación y recalificación, por el planeamiento general, de los sectores y ámbitos de suelo con destino alojativo turístico, para la sectorización del suelo urbanizable no sectorizado con destino turístico y para la revisión del planeamiento de desarrollo.
4. La aprobación inicial del Plan corresponderá al cabildo insular, sin requerir la previa tramitación de Avance de planeamiento, debiendo ser sometido a información pública, previo trámite de consulta a los ayuntamientos, por plazo de un mes. La aprobación provisional corresponderá igualmente al cabildo insular, y la definitiva, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que deberá resolver en el plazo de dos meses desde la entrada del documento completo en el registro de la consejería competente en materia de ordenación territorial.
5. La aprobación inicial habrá de producirse dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y de las sucesivas que fijen los límites y ritmos del crecimiento. La aprobación provisional deberá acordarse en el plazo de seis meses a partir de la misma fecha. El Gobierno de Canarias, a instancia del Cabildo Insular correspondiente, podrá otorgar, por una sola vez, sendas prórrogas de ambos plazos.
6. La documentación preceptiva para la formulación de estos planes territoriales será la exigida por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y sus disposiciones reglamentarias de aplicación y supletoriamente, para lo no regulado por las mismas, la establecida en el artículo 5 del Decreto 127/2001, de 5 de junio, por el que se regulan las Directrices de Ordenación.
Modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo:
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 23, quedando redactado en los siguientes términos:
"5. Las determinaciones con incidencia territorial de los Planes Territoriales Especiales que no desarrollen Directrices de Ordenación ni Planes Insulares de Ordenación, tendrán el carácter de recomendaciones para los restantes instrumentos de planificación territorial y urbanística."
2. Se modifica el apartado 2.A.8) del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
"8) La adscripción de suelo urbano o urbanizable a la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública. Esta adscripción no podrá en ningún caso ser inferior al 20% del aprovechamiento del conjunto de los suelos urbanizables y urbanos no consolidados con destino residencial. Tampoco podrá destinarse más del 33% del aprovechamiento de un ámbito o sector a viviendas protegidas de autoconstrucción o de promoción pública en régimen de alquiler.
3. Se modifica el apartado 2.B.2) del artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:
"2) La división del suelo urbano y urbanizable en ámbitos y sectores, determinando la normativa que sea de aplicación en cada uno de ellos y fijando para cada uno de los sectores de suelo urbanizable sectorizado el aprovechamiento urbanístico medio que le corresponda, que no podrá diferir entre los sectores incluidos en la misma área territorial en más del 15 por ciento, no pudiendo delimitarse en cada término municipal más de tres áreas territoriales."
4. Se modifica el apartado c) del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:
"c) Establecer, al ordenar suelo urbano consolidado por la urbanización, determinaciones que posibiliten o tengan como efecto el incremento de la edificabilidad media y de la densidad global permitidas por el planeamiento general anterior en zonas o áreas en las que existan más de 400 habitantes o 12.000 metros cuadrados de edificación residencial o turística alojativa por hectárea de superficie."
5. Se modifican el título y el apartado 1 a) del artículo 36, que quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 36. Reservas y estándares de ordenación en suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado.
1. Los instrumentos de ordenación que tengan por objeto la ordenación pormenorizada de ámbitos completos en suelo urbano no consolidado por la urbanización y de sectores en suelo urbanizable, deberán observar las siguientes reglas sustantivas de ordenación:
a) En suelo cuyo destino sea predominantemente residencial:
1) Una densidad máxima de 400 habitantes por hectárea, referida a la superficie total del ámbito objeto del Plan, que podrá elevarse hasta 500 habitantes por hectárea en los suelos urbanos de renovación y rehabilitación.
2) Una edificabilidad bruta máxima de 1,20 metros cuadrados edificados por cada metro cuadrado de suelo, referida a la superficie total del ámbito ordenado, que podrá elevarse hasta 1,50 metros cuadrados edificados por cada metro cuadrado de suelo en los suelos urbanos de renovación y rehabilitación.
3) Una reserva mínima de 40 metros cuadrados de suelo destinado a espacios libres públicos, dotaciones y equipamientos, por cada cien metros cuadrados de edificación; de esa reserva, al menos el 50 por ciento corresponderá a los espacios libres públicos. Reglamentariamente, en los ámbitos de suelo urbano no consolidado de escasa entidad que se determinen, podrá minorarse esta reserva, en atención a la dificultad o imposibilidad de la materialización de las operaciones de cesión.
4) Una previsión de al menos una plaza de aparcamiento fuera de la red viaria, por cada vivienda, según se establezca reglamentariamente."
6. Se modifica el apartado 1 a) del artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:
"a) Ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento, en parcelas urbanizadas, como participación de la comunidad en las plusvalías, la superficie de suelo precisa para materializar el 10 por ciento del aprovechamiento del sector."
7. Se añade el siguiente párrafo final al apartado 2 del artículo 72:
"Reglamentariamente podrán graduarse los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización, cuando las características y la escasa entidad del ámbito en el que estén incluidos sus terrenos dificulte o impida la materialización de las operaciones de cesión y equidistribución."
8. Se modifica el apartado b.1) del artículo 97, que queda redactado de la siguiente forma:
"1) Preferencia de la expropiación forzosa y la ejecución mediante obras públicas ordinarias con imposición de contribuciones especiales, para la adquisición del suelo preciso para los sistemas generales, sistemas locales y equipamientos públicos y la ejecución de los mismos.
9. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 153 que queda con el siguiente contenido:
"3. En las zonas turísticas, y transcurridos dos años desde la aprobación del planeamiento general que delimite un área como sujeta a renovación forzosa, conforme a las determinaciones que en tal sentido pueda establecer el planeamiento insular y el desarrollo reglamentario, el ayuntamiento deberá señalar dentro de dichas áreas las edificaciones que, por incumplimiento del deber de rehabilitación o renovación, quedarán sujetas al régimen de ejecución de renovación o rehabilitación edificatoria mediante sustitución del propietario en los términos de los artículos 149 y 150."
10. Se modifica el apartado 1 del artículo 175, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. En toda obra de construcción, edificación o urbanización será preceptiva la colocación de un cartel, con las dimensiones y características que se determinen reglamentariamente, visible desde la vía pública e indicativo del número y la fecha de la licencia urbanística u orden de ejecución o, tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto. En las obras de edificación con destino turístico se incluirá, además, el número y fecha de la autorización previa."
Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias:
1. Se modifica el artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 21. Exigibilidad de requisitos.
1. Las empresas y establecimientos, cualesquiera que sea la naturaleza y forma que adopten, deberán obtener las autorizaciones y cumplir los demás requisitos previstos en esta Ley, para el desarrollo de las actividades calificadas como turísticas por la misma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general y del sector.
2. Los establecimientos turísticos de Canarias estarán sujetos a matriculación que obtendrán cuando sea autorizada su apertura.
La matriculación tendrá ámbito insular y carácter intransferible, quedando ineludiblemente vinculada al establecimiento para el que se ha otorgado. El órgano administrativo competente para la matriculación de un establecimiento turístico será aquel que tenga asignada la competencia para la autorización de apertura.
3. Todo establecimiento alojativo turístico estará obligado a exhibir una placa identificativa en la que conste, además de los requisitos exigidos por el artículo 32.2 de esta Ley, la identificación insular, número de matrícula y año de su otorgamiento."
2. Se modifica el artículo 22, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 22. Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
1. El Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos es un registro público, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de Canarias, constituyendo el soporte de la información turística procedente de todas las administraciones con competencia en la materia.
2. La inscripción será obligatoria para promover o desarrollar cualquier actividad turística en el ámbito territorial del archipiélago canario.
3. En el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos serán objeto de inscripción las resoluciones de autorización previa y de apertura de establecimientos turísticos y de iniciación de actividades turísticas, así como todos los actos administrativos y las resoluciones judiciales firmes que afecten al contenido de las mismas.
4. El Registro atenderá al principio de publicidad y se tendrá acceso al mismo en los términos establecidos en la normativa aplicable a los registros públicos administrativos.
5. Reglamentariamente se aprobará el sistema informático que dé soporte al Registro y se regulará el procedimiento a seguir por las administraciones turísticas que produzcan los actos objeto de inscripción para obtener la misma, así como su adaptación a los restantes registros administrativos."
3. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 23. Naturaleza de la inscripción.
1. Los actos administrativos previstos en el apartado 3 del artículo anterior deberán ser inscritos en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos antes de procederse a su notificación a los interesados, que tendrá que cursarse dentro del plazo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
2. La eficacia de dichos actos quedará supeditada a su notificación.
3. El Documento acreditativo de la inscripción en el Registro General será requisito previo y necesario para la tramitación, ante cualquier Administración pública, de expedientes relacionados con la materia turística, incluyendo las licencias municipales de edificación y de apertura de establecimientos."
4. Se modifica el artículo 75, introduciendo un apartado 9 del siguiente tenor:
"9. El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio."
5. El apartado 18 del artículo 76 tendrá la siguiente redacción:
"18. El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos turísticos previsto en esta Ley."
6. El actual apartado 18 del artículo 76 pasa a numerarse como 19.
Cambios de la clasificación y categorización del suelo.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan clasificados como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino total o parcialmente turístico, que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente y por causa imputable al promotor se hayan incumplido los plazos establecidos al efecto o, en ausencia de dichos plazos, hayan transcurrido cuatro o más años desde la aprobación definitiva del Plan General o las Normas subsidiarias correspondientes, salvo que exista una determinación más restrictiva en el planeamiento insular que mantendría su eficacia.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley, y salvo el supuesto previsto en el apartado 3 de esta Disposición o determinación más restrictiva del planeamiento insular vigente, mantendrán la clasificación de suelo urbanizable, quedando adscritos a la categoría de no sectorizado, los terrenos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar con destino total o parcialmente turístico en los que, contando con Plan Parcial aprobado definitivamente, que quedará sin efectos, se haya incumplido por causa imputable al promotor los plazos respecto a alguno de los siguientes deberes urbanísticos.
a) No haber aprobado el proyecto de reparcelación.
b) No haber obtenido la aprobación definitiva de las bases y estatutos de la junta de compensación, cuando sea de aplicación este sistema y subsiguiente aprobación del proyecto de compensación.
c) No haber materializado las cesiones obligatorias y gratuitas al ayuntamiento, cuando se actúe con sistemas diferentes a los de cooperación y compensación.
d) No haber sido aprobado por la Administración competente el proyecto de urbanización del ámbito que abarca el Plan Parcial o, en su caso, de la etapa que corresponda.
3. Quedan clasificados como suelo rústico de protección territorial, a la entrada en vigor de la presente Ley, los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino residencial o turístico, que se encuentren aislados, totalmente rodeados de suelo rústico, sin lindar directamente con suelo clasificado como urbano o con urbanizable en ejecución y que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente o contando con Plan Parcial aprobado definitivamente, que quedará igualmente sin efectos, se haya incumplido alguno de los deberes urbanísticos señalados en el apartado anterior, por causa imputable al promotor.
4. El cumplimiento de los deberes urbanísticos señalados en los dos apartados precedentes, deberá acreditarse por los promotores del planeamiento parcial aprobado definitivamente en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
5. Salvo determinación en contrario de los Planes Insulares de Ordenación o de los Planes Territoriales Especiales previstos en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, los Planes Generales de Ordenación, en su adaptación a las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, podrán reconsiderar, justificadamente, por razón del modelo territorial definido, las categorías y clases de suelo derivadas de la aplicación de los anteriores apartados 1 y 2. Cuando se reconsideren las categorías de suelo urbanizable derivadas de la aplicación del anterior apartado 2, se entenderán convalidados los actos de ejecución del planeamiento parcial realizados con anterioridad a la citada aplicación.
6. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural elaborará un informe indicando los cambios de clasificación y categoría que hayan resultado de la aplicación de las anteriores determinaciones. El Gobierno, en el plazo de 9 meses, informará al Parlamento sobre los mismos.
Caducidad de autorizaciones previas.
Se declara extinguida la eficacia de aquellas autorizaciones previas otorgadas para establecimientos alojativos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuando no se haya otorgado licencia urbanística, a excepción de las que tengan por objeto los establecimientos no afectados por los ritmos máximos de crecimiento, que se definen en el apartado 2 de la Directriz 27 de Ordenación del Turismo de Canarias, que figura en el anexo a la presente Ley.
Caducidad de licencias urbanísticas y proyectos de urbanización con destino turístico.
1. Quedará automáticamente extinguida la eficacia de todas las licencias de urbanización y edificación de alojamientos con destino turístico, en suelos total o parcialmente turísticos que, no encontrándose en ejecución a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaren incursas en situación de caducidad por causa imputable el promotor, sin necesidad de declaración expresa.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, cuando la licencia urbanística no contuviese de forma expresa el plazo de inicio de las obras, será de aplicación el establecido en el apartado 1 del artículo 169 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, computado desde el 15 de mayo de 2000, si las licencias hubiesen sido otorgadas con anterioridad a dicho momento temporal, o desde la fecha del otorgamiento de la correspondiente licencia cuando éste fuese posterior.
3. La extinción de la eficacia de las licencias conllevará la imposibilidad de inicio de las correspondientes obras y, si procediese, requerirá la petición de nueva licencia ante la Administración municipal competente.
4. El inicio de las obras con posterioridad al vencimiento de los plazos establecidos expresa o legalmente, se conceptuará, sin perjuicio de otras infracciones que pudiesen concurrir, como infracción urbanística grave, al carecer dicha ejecución de obras de la cobertura jurídica formal de la previa y preceptiva licencia urbanística, sancionándose en los términos que proceda, de conformidad con lo establecido en el anteriormente citado texto refundido.
5. Cuando las obras de urbanización de suelos con destino total o parcialmente turístico no se hubiesen iniciado incumpliendo, por causa imputable al promotor, los plazos de ejecución expresamente señalados por el planeamiento o, en su caso, por la legislación, quedará extinguida la eficacia de los Proyectos de Urbanización correspondientes, sin perjuicio de su posible modificación para cumplir las determinaciones del planeamiento adaptado a las Directrices de Ordenación.
Modificación de la Ley 2/ 2003, de 10 de febrero, de Vivienda de Canarias.
Se introduce la siguiente modificación en el texto de la Ley 2/2003, de 10 de febrero, de Vivienda de Canarias:
"Artículo 27.- De la afectación de suelo en el planeamiento municipal.
1. En los municipios declarados de preferente localización de viviendas protegidas, los planes generales habrán de destinar a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública como mínimo el 25% del aprovechamiento con destino residencial del conjunto de los suelos urbanizables y urbanos no consolidados."
(...)
Modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las Islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Se añade en la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las Islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, una nueva Disposición Adicional, del tenor literal siguiente:
"Segunda (nueva).-
Excepcionalmente y durante 18 meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se permitirá el desarrollo de establecimientos hoteleros en suelos calificados como urbanos de uso turístico por el planeamiento municipal, o como consecuencia de la aprobación definitiva de su respectivo Plan Parcial, con anterioridad al 15 de enero de 2001, y que, además, cuenten con Proyecto de Urbanización aprobado con anterioridad a dicha fecha, rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2002, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias y, en su caso, en los respectivos Planes Insulares de Ordenación.
Las autorizaciones previas y licencias urbanísticas que se concedan al amparo de esta Disposición no superarán 100 plazas alojativas en El Hierro, 300 en La Gomera y 1.250 en La Palma, computados a los efectos de los ritmos y límites de crecimiento que se fijen en la Ley apruebe las directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias."
Disposiciones Transitorias.
Suspensión del planeamiento y el otorgamiento de autorizaciones y licencias urbanísticas.
1. Hasta la entrada en vigor de los Planes Territoriales Especiales de ámbito insular a que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley y de los establecidos por la disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, o, en su caso, hasta al adaptación del planeamiento general o de desarrollo a las Directrices de Ordenación del Turismo conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria de esta Ley, se suspende el otorgamiento de autorizaciones turísticas previas y de licencias urbanísticas para edificios destinados a alojamiento turístico; también las destinadas a uso residencial que se encuentren en un ámbito de suelo urbano no consolidado o sector de suelo urbanizable y en el que el uso turístico supere o pueda superar el 35% de la edificabilidad total del planeamiento o de la superficie de las parcelas.
Se exceptúan de este régimen de suspensión las actuaciones que tengan por objeto:
a) Los establecimientos turísticos alojativos de turismo rural, salvo cuando la legislación específica o el planeamiento insular los sujete a límites o ritmos de crecimiento.
b) Los establecimientos definidos en el punto b) del apartado 3 del artículo 35 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
c) Los establecimientos alojativos existentes que sean objeto o consecuencia de una actuación de renovación edificatoria, sin incremento de plazas de alojamiento ni traslado parcial o total de su capacidad alojativa.
d) Los proyectos excepcionales regulados en los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria segunda de la presente Ley.
e) Las viviendas sometidas a algún régimen de protección, en parcelas calificadas para tal uso y que no admitan el uso turístico.
2. Se declaran caducados los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones previas y licencias urbanísticas que tuvieran por objeto establecimientos de alojamiento turístico diferentes a los exceptuados del régimen de suspensión establecido en el apartado anterior. Los nuevos procedimientos se sustanciarán conforme a las determinaciones establecidas en la presente Ley y en el correspondiente Plan Territorial Especial.
3. Los Planes Territoriales Especiales contemplados en la disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, mantendrán su vigencia durante el primer trienio a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, hasta que surta efectos la siguiente Ley a que se refiere el apartado 1 de la Directriz 27 de Ordenación del Turismo, salvo que con anterioridad entre en vigor el correspondiente Plan Insular de Ordenación adaptado a las determinaciones de la presente Ley, sin que sea preciso, durante este plazo, la formulación de los Planes Territoriales a que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley.
4. Hasta la entrada en vigor de los planes Territoriales a que se refiere la Disposición Adicional primera de la presente Ley y de los establecidos por la Disposición Adicional primera de la Ley 6/2001, se suspenden todos los procesos de aprobación y alteración de la determinaciones de planeamiento general relativas al uso alojativo turístico y al uso residencial en los ámbitos de suelo urbano no consolidado o sectores de suelo urbanizable en el que el uso turístico supere o pueda superar el 30% de la edificabilidad total del planeamiento vigente o de la superficie de las parcelas, con la excepción de lo señalado en la disposición transitoria tercera de la presente Ley y de los procesos de adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
5. Hasta la entrada en vigor de los Planes Generales adaptados a las determinaciones de las Directrices de Ordenación del Turismo, se suspende la tramitación de todos los procesos de aprobación y alteración de los Planes Parciales y Especiales de Ordenación en aquellos ámbitos de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable en los que el planeamiento general permita el uso alojativo turístico.
6. En las parcelas que, en virtud de lo establecido en el planeamiento parcial o general, se permita indistintamente el uso de alojamiento turístico o residencial, quedará suspendido el referido uso turístico, permitiéndose el residencial con las condiciones establecidas en el apartado 2.b de la Directriz 19 de Ordenación del Turismo.
Ritmos de otorgamiento de autorizaciones previas sometidas a límites.
1. Durante el primer trienio a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, en cualquier caso, hasta la entrada en vigor de la siguiente Ley a que se refiere el apartado 1 de la Directriz 27 de Ordenación del Turismo, regirán los siguientes límites al otorgamiento de autorizaciones previas para los establecimientos alojativos turísticos señalados en la Directriz 27 de Ordenación del Turismo:
a) Para las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, el incremento anual durante dicho período no podrá ser superior a 200, 1.100 y 1.750 plazas de alojamiento, respectivamente.
b) Para las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, no se admitirá crecimiento de la capacidad alojativa.
2. Las autorizaciones previas para las plazas alojativas afectadas por el ritmo máximo de crecimiento en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, durante este período, serán otorgadas por orden de solicitud entre las que presenten la documentación completa y cumplan con todos los requisitos exigidos por la legislación específica y el Plan Territorial Especial correspondiente. En ningún caso se entenderán otorgadas por silencio administrativo.
3. Excepcionalmente, durante el primer trienio y por razones de interés general, en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, podrán otorgarse autorizaciones previas para proyectos turísticos que comporten una especial cualificación de la oferta canaria, integrados por equipamientos de ocio, deportivo o salud de características y dimensiones tales como para definir por sí solas el proyecto en su conjunto, y cuya capacidad alojativa esté ajustada a la capacidad de uso de dichas actividades e instalaciones. En ningún caso la capacidad alojativa del conjunto de los proyectos podrá superar las 3.600 plazas por año, y deberán ubicarse en suelo clasificado como urbano o urbanizable con destino turístico.
4. En las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, el otorgamiento de autorizaciones previas para los posibles proyectos turísticos excepcionales señalados en la presente disposición, requerirá la previa declaración de interés general por el Parlamento de Canarias. El procedimiento a seguir cumplirá los siguientes trámites:
a) Presentación de las iniciativas, a nivel de anteproyecto, ante el cabildo insular respectivo, el cual, de considerarlas de interés para la isla y conformes con la ordenación, el modelo territorial establecido y la capacidad de carga insular, solicitará del Gobierno de Canarias informe favorable a la declaración de interés general.
b) El Consejo de Gobierno, previo informe de las consejerías competentes en materia de turismo y ordenación del territorio, remitirá el anteproyecto al Parlamento de Canarias, al que corresponderá acordar, en su caso, la declaración de interés general de la iniciativa.
c) Cuando el promotor no sea titular del suelo o carezca de título legítimo de disposición del mismo, la declaración de interés general equivaldrá a la declaración de interés social a efectos expropiatorios, debiendo en tal caso revestir la forma de Ley. El beneficiario de la expropiación estará obligado a formular relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que sea necesario expropiar.
5. Al final del primer trienio de vigencia de las Directrices, el Gobierno de Canarias elevará al Parlamento de Canarias una Comunicación sobre las condiciones y evolución del mercado turístico, como instrumento informativo necesario para que éste pueda fijar el crecimiento del segundo trienio y el órgano competente para establecerlo.
Adaptación de los instrumentos de ordenación.
1. La adaptación a las determinaciones de las Directrices de Ordenación General de los instrumentos de ordenación insular y general, así como los planes y normas de espacios naturales y los planes territoriales de ordenación deberá realizarse en el plazo máximo de dos años para los insulares y tres para los restantes, fechas en las que deberán contar con la aprobación provisional. Transcurrido el referido plazo sin que se hubiera producido dicha aprobación provisional, no se podrá aprobar ni continuar la tramitación de ningún plan territorial, ni plan urbanístico de desarrollo de dichos instrumentos, así como tampoco alterar las determinaciones del planeamiento en los suelos urbanizables y urbanos no consolidados. Será nula de pleno derecho la aprobación de cualquiera de estas alteraciones y planes de desarrollo sin previa adaptación del planeamiento en la forma anteriormente indicada.
2. La adaptación a las determinaciones de las Directrices de Ordenación del Turismo del planeamiento general deberá aprobarse inicialmente en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación inicial del Plan Territorial Especial de ámbito insular, sin precisar de Avance de planeamiento previo. Deberá someterse a información pública por plazo de un mes, previo trámite de consulta a las Administraciones. La aprobación provisional deberá realizarse en un plazo no superior a los doce meses desde la aprobación inicial del referido Plan Territorial Especial, recabando informe del Cabildo Insular al tiempo que se remite el Plan a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, para su aprobación definitiva en el plazo de dos meses. Si aún no se encontrase en vigor el Plan Territorial Especial correspondiente, la aprobación definitiva requerirá informe favorable del Cabildo Insular, que se entenderá producido de no ser emitido en el plazo de un mes. El Plan Territorial Especial que se apruebe definitivamente deberá integrar las determinaciones derivadas de los informes producidos expresamente o por silencio.
3. Los instrumentos de ordenación insulares y generales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan sido aprobados provisionalmente o, no precisando de aprobación provisional, se encuentren pendientes de la aprobación definitiva, podrán proseguir su tramitación y resolverse definitivamente conforme a las determinaciones legales vigentes previamente, sin perjuicio del deber de adaptación en los plazos señalados en los apartados anteriores y de la observancia de las normas de aplicación directa contenidas en ambas Directrices de Ordenación.
4. Hasta la plena adaptación de los instrumentos de ordenación insular y general, se permitirán, justificadamente, las modificaciones y revisiones que tengan por objeto la adaptación parcial de sus determinaciones. En este supuesto, la alteración del planeamiento quedará exceptuada del límite de un año establecido en el artículo 47.2.a) del Texto Refundido. Cumplido el plazo de adaptación señalado en los dos primeros apartados de la presente Disposición, no podrá tramitarse modificación o revisión alguna del planeamiento general o insular que no tenga por objeto la plena adaptación a las determinaciones contenidas en la presente Ley.
5. Hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario del artículo 36 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, será de aplicación a los instrumentos de planeamiento general lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda de dicho Texto Refundido, modificado por la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
Contenido adicional de los instrumentos de ordenación.
1. Los Planes Territoriales Especiales definidos en la disposición adicional primera de la presente Ley que se formulen por primera vez, deberán contener, además de las determinaciones señaladas en la misma, la relación de Planes Parciales extinguidos por inejecución, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias. Además, podrán contener, en su caso, los criterios para la delimitación, en las zonas turísticas, de áreas en que se aprecie la necesidad de rehabilitación de las edificaciones existentes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 153 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, modificado por la presente Ley, así como las condiciones para el traslado de plazas alojativas y la definición de los ámbitos a descongestionar y mixtos señalados en los apartados 1 c) y 2 de la Directriz 19 de Ordenación del Turismo.
2. La adaptación de los instrumentos de planeamiento general a las disposiciones de las Directrices de Ordenación del Turismo habrá de contener, además de las determinaciones pertinentes, la relación de los terrenos reclasificados o recategorizados en aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la presente Ley, así como, en su caso, y de acuerdo con los instrumentos de planeamiento insular, la delimitación de las áreas de zonas turísticas en que se aprecie la necesidad de rehabilitación de las edificaciones existentes, conforme a lo señalado en el apartado 3 del artículo 153 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, modificado por la presente Ley.
Prórroga de licencias y concertación de la programación temporal.
1. Las licencias de edificación de nueva planta alojativa turística otorgadas con anterioridad al 15 de enero de 2001 que no estuvieran en situación de caducidad, podrán prorrogarse, de forma excepcional y a petición expresa de sus titulares, siempre que el producto final se materialice en establecimientos con categoría igual o superior a tres llaves o tres estrellas. En todo caso, el plazo de inicio no será inferior a tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, ni el plazo de terminación de las mismas superior a diez años a computar desde la misma fecha.
2. A los efectos del otorgamiento de dicha prórroga, los titulares de las licencias deberán instarla ante el ayuntamiento correspondiente, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta disposición, acompañando copia de la licencia urbanística otorgada, de la autorización previa y del proyecto de edificación que se aportó para la concesión de la licencia.
3. El ayuntamiento, una vez constatado que la solicitud reúne los requisitos legales de admisibilidad derivados de la presente norma, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la solicitud, recabará informe del correspondiente cabildo insular, respecto de la adecuación de lo solicitado al modelo turístico insular y cuyo sentido favorable será requisito para el otorgamiento de la prórroga. Simultáneamente, se recabará informe del órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de turismo. Ambos informes deberán emitirse en el plazo de un mes desde su petición.
4. El ayuntamiento competente podrá denegar la prórroga de forma expresa cuando concurran razones de interés público municipal que así lo justifiquen. En caso contrario, y en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, deberá otorgarse la prorroga solicitada. El transcurso de los plazos sin que se notifique resolución expresa implicará el otorgamiento de la prórroga por silencio administrativo.
5. Los interesados que entiendan que su solicitud se ha otorgado por silencio administrativo deberán comunicarlo al ayuntamiento, cabildo y al referido órgano autonómico, en el plazo de diez días desde que operase el silencio.
6. El mismo procedimiento será aplicable a los titulares de licencias urbanísticas de edificación de categoría inferior a tres estrellas o tres llaves, siempre que, no estando en situación de caducidad y, opcionalmente, sin que les afecte ni las prórrogas ni el aplazamiento de su inicio, pretendan elevar la categoría del futuro establecimiento como mínimo a tres estrellas o tres llaves o, en su defecto, pretendan reducir su capacidad alojativa al menos en un veinte por ciento. En tales supuestos, junto a la documentación señalada, deberá aportarse proyecto modificado de obras, elevándose el plazo de resolución máximo del expediente a cuatro meses. Las autorizaciones previas y licencias urbanísticas que, en su caso, sean precisas para habilitar las modificaciones pertinentes, estarán exentas de las suspensiones y límites establecidos en las anteriores disposiciones transitorias primera y segunda.
Autorización al gobierno para la aprobación de las actuaciones previstas en los dos primeros años de vigencia del Plan de Vivienda de Canarias 2002-2005, sin necesidad de pronunciamiento previo del Parlamento.
Se autoriza al Gobierno a la aprobación de las actuaciones previstas en el Plan de Vivienda de Canarias 2002-2005, remitido al Parlamento para sus dos primeros años de vigencia, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda para los años restantes.
Instalaciones hoteleras en funcionamiento en situación administrativa irregular.
Se faculta al Gobierno para que, excepcionalmente durante el primer año de vigencia de la presente Ley, pueda exceptuar de las suspensiones establecidas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera, a aquellas instalaciones hoteleras que dentro de la categoría mínima de cuatro estrellas se pruebe fehacientemente encontrarse en funcionamiento incumpliendo algún requisito de legalidad al 15 de enero de 2001, o haber funcionado con anterioridad a esa fecha ininterrumpidamente por más de diez años, siempre que cumpliendo los estándares mínimos previstos en el artículo 35 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, se adecuen al resto de la normativa aplicable. A estos establecimientos no será aplicable lo previsto en los apartados 1 y 2 de la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. En concreto, queda derogada la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, excepto sus disposiciones adicionales.
3. Igualmente, quedan derogadas las determinaciones de cualquier instrumento de planeamiento que contradigan lo establecido en la presente Ley.
Disposiciones Finales.
Medidas legales para la integración de alojamiento turístico en situación irregular.
El Gobierno presentará un proyecto de ley para la regularización, en su caso, de la oferta de alojamiento turístico irregular y para el reforzamiento de las medidas de disuasión, inspección, sanción y eliminación de la oferta ilegal y no reglada.
Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Normativa de las Directrices de Ordenación General de Canarias.
Título I. Disposiciones Generales.
1. Las Directrices de Ordenación General tienen como fin adoptar las medidas necesarias y precisas que garanticen el desarrollo sostenible y equilibrado de las diferentes islas del archipiélago, prestando especial atención al desarrollo turístico, en el marco de una perspectiva general de diversificación de la actividad económica.
2. Las Directrices de Ordenación General tienen como objeto:
a) Articular las actuaciones que garanticen el desarrollo sostenible de Canarias, y en este sentido:
1) Orientar las políticas y actuaciones necesarias coordinando los distintos niveles competenciales.
2) Fijar el ritmo de expansión de las actividades económicas en función de las dotaciones, infraestructuras y servicios de cada sistema insular.
3) Determinar las orientaciones de reconversión de las actividades económicas con incidencias negativas sobre el territorio.
b) Definir los criterios básicos para la ordenación y gestión de los recursos naturales, propiciando su uso racional y eficiente y la conservación de la biodiversidad, compatibilizándose con un equilibrado desarrollo económico y social, y respetando la integridad de los ecosistemas y su capacidad de renovación o sustitución alternativa.
c) Fijar los objetivos generales de las intervenciones con relevancia territorial.
d) Establecer estrategias de acción territorial para la definición del modelo territorial básico de Canarias.
e) Establecer un marco referencial para las Directrices de Ordenación sectorial que se formulen y de obligado cumplimiento para los restantes instrumentos de ordenación, en los términos del artículo 14 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
f) Articular las actuaciones sobre la base del equilibrio interterritorial y la complementariedad de los instrumentos que conforman el sistema de ordenación territorial.
Las Directrices de Ordenación General tienen por ámbito de aplicación el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, definido en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía.
1. Constituyen criterios básicos en la elaboración de las Directrices los siguientes:
a) La preservación de la biodiversidad y la defensa de la integridad de los sistemas naturales que perviven en las islas, evitando su merma, alteración o contaminación y el desarrollo racional y equilibrado de las actividades sobre el territorio y el aprovechamiento del suelo en cuanto recurso natural singular.
b) La armonización de los requerimientos del desarrollo social y económico con la preservación y la mejora del medio ambiente urbano, rural y natural, asegurando a todos una digna calidad de vida.
c) La utilización del suelo de acuerdo con su aptitud natural, su productividad potencial y en congruencia con la función social de la propiedad.
2. En el marco de los anteriores criterios básicos, constituyen criterios específicos sobre los que se elaboran las Directrices de Ordenación General:
a) La definición de un marco territorial que permita mantener el desarrollo y contener el crecimiento respecto de la capacidad de carga ambiental, social y económica del archipiélago y de cada una de las islas.
b) La conservación del patrimonio cultural y del paisaje.
c) El paulatino reequilibrio entre las islas y las diferentes áreas dentro de cada isla, desde la conservación de sus características diferenciales, mediante el incremento de la calidad de vida y el acceso a los servicios y equipamientos.
d) La extensión y profundización en el principio del ahorro y uso eficiente de los recursos, mediante la reutilización y renovación del patrimonio usado, especialmente en materia de suelo y actividades económicas.
e) La prevención de riesgos naturales catastróficos.
f) El mantenimiento de la actividad turística como motor económico insular, mediante su renovación, diversificación y cualificación, al tiempo que el aprovechamiento de su empuje para la potenciación y mejora de los restantes sectores económicos.
g) El fomento del uso eficiente y la gestión de la demanda energética, la diversificación de las energías convencionales y la extensión de las energías renovables.
h) La disminución en la producción de todo tipo de residuos, y el incremento de su valorización y reutilización.
i) El uso eficiente de las infraestructuras existentes, su adaptación y mejora, como alternativa sostenible a la creación de nuevas infraestructuras.
j) La potenciación del transporte entre las islas y con el exterior, y especialmente los transportes colectivos y no contaminantes, reduciendo la presión del uso y las infraestructuras asociadas sobre el territorio.
1. El contenido de las Directrices de Ordenación General se articula en seis bloques temáticos, interdependientes entre sí, concebidos desde una triple variante ambiental, económica y social. Son los siguientes:
a) Recursos naturales.
b) Energía y residuos.
c) Ordenación territorial.
d) Transportes y comunicaciones.
e) Patrimonio cultural y paisaje.
f) Actividad económica y territorio.
2. Las presentes Directrices de Ordenación General se estructuran documentalmente, conforme al Decreto territorial 127/2001, de 5 de junio, en:
a) Memoria, de carácter informativo, en la que se expresan:
1) la información sobre los datos, valores, intereses o problemas relevantes en cada bloque,
2) la descripción de las líneas fundamentales de la ordenación que se pretende articular,
3) la justificación de las determinaciones de carácter prescriptivo.
b) Normativa, como documento de carácter prescriptivo, que contiene el marco jurídico específico aplicable a partir de la entrada en vigor de las presentes Directrices de Ordenación General.
3. Dado el nivel de determinaciones y la estructura adoptada para el documento, las presentes Directrices de Ordenación no contienen información ni establecen determinaciones prescriptivas que requieran de su representación gráfica, razón por la que carecen de planos de información y ordenación.
1. El desarrollo y aplicación de las presentes Directrices se llevará a cabo mediante el cumplimiento de sus determinaciones de directa aplicación y la elaboración de Directrices de Ordenación sectoriales, Planes Insulares de Ordenación, Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, Planes Territoriales Parciales y Especiales, Planes Generales de Ordenación, restantes figuras del planeamiento urbanístico y otras disposiciones generales.
2. Se formularán Directrices de Ordenación sectoriales para la ordenación de aquellos ámbitos que considere oportuno el Gobierno de Canarias y al menos para la ordenación de la calidad ambiental, infraestructuras, energía, residuos, patrimonio cultural, paisaje, suelo agrario, vivienda y litoral.
3. Cualquiera que sea el ámbito de las Directrices de Ordenación sectoriales, su formulación atenderá en todo caso a los siguientes objetivos globales:
a) Estimular y favorecer la eficiente articulación e integración del archipiélago.
b) Promover su competitividad económica.
c) Fomentar la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.
d) Fortalecer la inserción de Canarias en los ámbitos de los que forma parte y la vinculación de sus actividades con el espacio europeo, con el ámbito americano, con el continente africano y, especialmente, con los restantes archipiélagos que componen la región macaronésica.
1. Las presentes Directrices tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de las revisiones y modificaciones que procedan.
2. La revisión de las Directrices de Ordenación General se efectuará en los siguientes supuestos:
a) Por el transcurso de diez años de vigencia sin que se hubiese realizado revisión por alguno de los restantes motivos.
b) Cuando se alteren sustancialmente cualquiera de las circunstancias ambientales, económicas o sociales que sustentan las presentes Directrices, incluyendo los cambios originados por innovaciones tecnológicas o científicas.
c) Cuando se produzcan modificaciones sustanciales de las disposiciones normativas en que las Directrices se encuadran.
3. Se entenderá por modificación de las Directrices, toda alteración, supresión o adición de sus disposiciones que no constituya causa de revisión, en el sentido de lo expuesto en el párrafo anterior.
4. El procedimiento a seguir para las revisiones será el mismo que el utilizado para su aprobación. Para las modificaciones, no será precisa la redacción y tramitación de avance.
Título II. Recursos Naturales.
Capítulo I. Bases Generales.
1. Las intervenciones, tanto públicas como privadas, que se lleven a cabo en el archipiélago canario preservarán y cuidarán de sus valores naturales y la calidad de sus recursos, de modo que permitan su uso y disfrute responsable por las generaciones presentes sin mermar la capacidad de las futuras generaciones.
2. Las administraciones públicas diseñarán y aplicarán políticas activas encaminadas a la preservación de los valores y recursos existentes, a la rehabilitación de los espacios y recursos degradados y al fomento de las tecnologías que contribuyan a esas metas.
3. Las administraciones públicas velarán en sus actuaciones por el uso eficiente y la reducción del consumo de recursos naturales, y en especial del suelo.
4. Las intervenciones públicas, en cuanto afecten al medio ambiente, se atendrán a los siguientes principios:
a) Principio precautorio y de incertidumbre. Las decisiones que afecten a la conservación del medio ambiente deberán ser pospuestas, cuando no se conozcan con suficiente detalle sus consecuencias en cuanto a los posibles daños irreversibles sobre los elementos autóctonos.
b) Principio preventivo. Las decisiones para anticipar, prevenir y atacar las causas de la disminución de sostenibilidad o sus amenazas, tendrán prioridad sobre las que tengan por objeto restaurar con posterioridad los impactos causados al medio ambiente.
c) Principio del mínimo impacto. Las actividades más desfavorables para la preservación del medio ambiente, que no puedan ser evitadas, deberán ubicarse en los lugares donde menos impacto produzcan, y deberán desarrollarse de la manera menos perjudicial posible.
d) Principio de equidad intra e intergeneracional. Se deberá velar para que la utilización de los elementos del medio ambiente se haga de forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. A la hora de valorar los recursos naturales deberá considerarse no sólo las sociedades contemporáneas, sino también las generaciones futuras.
1. El uso de los recursos naturales será objeto de planificación, que se llevará a cabo conforme con el interés general y la solidaridad intergeneracional.
2. La utilización de los recursos estará sujeta a las correspondientes autorizaciones administrativas, que asegurarán que su uso se atenga a lo que se haya establecido en la planificación correspondiente.
3. Las administraciones públicas fomentarán la reducción del consumo de los recursos naturales y la sustitución del uso de recursos no renovables por recursos renovables.
4. Los costes ambientales serán tenidos en cuenta en las evaluaciones económicas de las iniciativas de planificación.
5. Los costes ambientales correspondientes a las intervenciones públicas o privadas autorizadas formarán parte de los costes generales, cuando éstos se repercutan en los precios y tasas de los productos y servicios.
6. La preservación de la calidad ambiental se realizará mediante intervenciones integradas, conforme a los principios y orientaciones de la Directiva relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación.
1. Sin perjuicio de las disposiciones legales de aplicación, la ordenación en materia de biodiversidad será establecida por los Planes Insulares de Ordenación en su dimensión de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, por los instrumentos de planeamiento de los espacios naturales protegidos y por las Directrices de Ordenación y los planes sectoriales, conforme a los principios y criterios que establecen las presentes Directrices de Ordenación General.
2. La ordenación de la calidad ambiental se realizará, en el ámbito autonómico, mediante las Directrices de Ordenación sectorial correspondientes, en el marco de las presentes Directrices de Ordenación General.
3. Las intervenciones en materia de aguas se llevarán a cabo a través de la planificación hidrológica del archipiélago y de cada isla, conforme a las presentes Directrices.
4. Mediante ordenanzas municipales se regularán las materias ambientales a ejecutar por los municipios. Estas ordenanzas deberán prestar una especial atención al ruido, a la iluminación urbana y a la incorporación de energías renovables y soluciones bioclimáticas en las edificaciones. El Gobierno de Canarias, concertadamente con las administraciones insulares y municipales, realizará un modelo de ordenanzas ambientales tipo, para su posible adopción por los municipios.
1. Los programas de I+D del Gobierno de Canarias prestarán especial atención a los ejes orientados al medio ambiente y desarrollo sostenible, a la mejora de la calidad de vida y recursos naturales, y a la energía, con objeto de promover los conocimientos científicos precisos para contribuir a la implantación de modelos sostenibles de producción y de desarrollo urbano.
2. Las administraciones públicas adoptarán iniciativas orientadas a integrar sus intervenciones en la perspectiva de la sostenibilidad, bien mediante el desarrollo de las Agendas 21 y sus programas de ejecución, o a través de la implantación de los sistemas de gestión ambiental que aseguren la adecuada consideración de los aspectos ambientales en sus actividades y servicios.
3. El Gobierno de Canarias incentivará la implantación en las empresas de los sistemas homologados de gestión ambiental, con medidas tales como ayudas directas, baremación específica en las licitaciones públicas o el otorgamiento directo o inmediato de las autorizaciones administrativas necesarias de naturaleza ambiental.
1. Las evaluaciones de impacto ambiental y las evaluaciones ambientales estratégicas, constituyen instrumentos necesarios para garantizar la correcta aplicación de las presentes Directrices, en los casos que disponga la normativa correspondiente.
2. El Sistema de Información Territorial planteado en las presentes Directrices como un instrumento básico para su adecuado desarrollo y evaluación, realizará un seguimiento específico de las variables ambientales más significativas.
Capítulo II. Biodiversidad.
1. La conservación y gestión sostenible de la biodiversidad de las islas es un objetivo que inspirará al conjunto de las intervenciones públicas y regirá en las acciones privadas, como valor en sí misma y como indicador y exigencia de la calidad ambiental.
2. La conservación y gestión sostenible de la biodiversidad es el objetivo específico de las políticas de protección del conjunto del patrimonio natural y del ecosistema, incluirá la gestión sostenible de los cultivares y razas autóctonos y del saber que de ellos se deriva, y será uno de los criterios rectores de las restantes intervenciones públicas.
1. Las intervenciones de conservación de la vida silvestre protegerán a las especies catalogadas en todo el archipiélago, conforme a la siguiente secuencia de prioridad: especies en peligro de extinción, subespecies en peligro de extinción, especies sensibles a la alteración del hábitat, especies o subespecies en estado vulnerable, especies de interés especial, resto de especies de interés comunitario, resto de especies, subespecies o poblaciones amenazadas.
2. La definición de las intervenciones de conservación será objeto de las disposiciones contenidas en el planeamiento y determinaciones al respecto, integradas en los Planes Insulares de Ordenación, en su calidad de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Proporcionarán los criterios a los que deberán sujetarse las intervenciones en materia de infraestructuras, ordenación de los usos del suelo y equipamientos para preservar satisfactoriamente la vida silvestre.
3. Las reintroducciones y reubicaciones de especies sólo podrán ser autorizadas en aquellos casos en que las especies hayan habitado alguna vez de forma natural la zona donde se las quiere liberar, cuando las razones que provocaron en su día su extinción hayan sido corregidas. La introducción de especies exóticas será reglamentada específicamente.
1. Sin perjuicio de los criterios para la actuación pública establecidos en la legislación sectorial, las intervenciones públicas en los ecosistemas se orientarán a la preservación de la biodiversidad autóctona, asegurando el mantenimiento de poblaciones viables de especies nativas, la representatividad de los ecosistemas objeto de su atención, la interconexión entre los espacios protegidos mediante corredores ecológicos, y el mantenimiento de los procesos ecológicos y el potencial evolutivo de las especies y los ecosistemas, en armonía con la actividad humana.
2. La Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos será una representación significativa del patrimonio natural del archipiélago, capaz de asegurar la conservación de su biodiversidad, en la que cada área protegida recibirá la categoría de protección precisa que asegure la preservación y adecuada gestión de sus recursos naturales.
1. La gestión de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos deberá atender a los objetivos de conservación, desarrollo socioeconómico y uso público.
2. La conservación es el objetivo primario de todos los espacios protegidos y prevalecerá en aquellos casos en que entre en conflicto con otros objetivos.
3. El uso público de los espacios protegidos contribuirá a fomentar el contacto del hombre con la naturaleza. El planeamiento de los espacios naturales dará prioridad al uso público en los diferentes tipos de espacios naturales, en las zonas de los mismos clasificadas como de uso especial, general, tradicional o moderado.
4. El desarrollo socioeconómico de las poblaciones asentadas en los espacios protegidos, sobre todo en los parques rurales y paisajes protegidos, tendrá una especial consideración en el planeamiento de los mismos.
1. En el marco definido por las Directrices de Ordenación y los Planes Insulares de Ordenación, el planeamiento de los espacios naturales protegidos establecerá el régimen de los usos, aprovechamientos y actuaciones en base a la zonificación de los mismos y a la clasificación y régimen urbanístico que igualmente establezcan, con el fin de alcanzar los objetivos de ordenación propuestos.
2. Los instrumentos de planeamiento de los espacios naturales protegidos incluirán los criterios que habrán de aplicarse para desarrollar un seguimiento ecológico que permita conocer de forma continua el estado de los hábitats naturales y de las especies que albergan, y los cambios y tendencias que experimentan a lo largo del tiempo.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los parques rurales y los Planes Especiales de los paisajes protegidos establecerán los criterios para desarrollar el seguimiento de los principales parámetros socioeconómicos de las poblaciones asentadas en su interior, a fin de conocer los cambios y tendencias en el bienestar de la población residente.
4. En los espacios protegidos, los planes de las administraciones públicas y las autorizaciones que éstas concedan para el aprovechamiento de los recursos minerales, de suelo, flora, fauna y otros recursos naturales, o con ocasión de la implantación de actividades residenciales o productivas, tendrán en consideración la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, conforme a la categoría de protección de cada espacio.
5. Los objetivos de gestión que deben perseguir los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos en cada una de las diferentes categorías, se integrarán coherentemente para lograr una gestión eficaz.
6. En el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
1. Las intervenciones de recuperación de espacios degradados y las acciones de integración paisajística de las infraestructuras serán llevadas a cabo mediante el empleo de especies autóctonas. Se atenderá específicamente a corregir la fragmentación de los hábitats mediante el establecimiento de corredores biológicos.
2. Las intervenciones forestales de las administraciones públicas darán prioridad a la expansión y restauración de los ecosistemas forestales de las islas que han sufrido una mayor deforestación.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la intervención de las organizaciones sociales interesadas, evaluará cada dos años la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, difundiendo sus conclusiones y prestando una especial atención al cumplimiento de las disposiciones normativas que les afectan, al desarrollo de las estrategias de conservación en que se fundamentan, a la percepción de los ciudadanos sobre la gestión que se desarrolla en esos espacios y el valor de las protecciones adoptadas, a su eficiencia y a la eficacia de los instrumentos y métodos empleados.
2. Los cabildos, con la intervención de las organizaciones sociales interesadas, evaluarán cada dos años la efectividad de la gestión y de la protección de cada espacio natural protegido, difundiendo sus conclusiones.
1. Las administraciones públicas desarrollarán una política de adquisición, con destino al dominio público, de los espacios de mayor valor en biodiversidad o estratégicos para su recuperación, asegurando con ello las máximas garantías de protección de esas zonas.
2. Las adquisiciones perseguirán incluir en el patrimonio público una completa muestra de todas las especies endémicas de la fauna y flora de Canarias y de cada isla, utilizando para ello la información contenida en el Banco de Datos de Biodiversidad como referente acerca de la distribución de las especies.
3. Los terrenos de propiedad pública incluirán una muestra que represente a los hábitats naturales mejor conservados de Canarias, que habrá de ser especialmente amplia en el caso de los bosques de laurisilva.
Capítulo III. Calidad atmosférica, acústica y lumínica.
1. Las administraciones públicas prestarán atención relevante a calidad de la atmósfera, el ruido y la iluminación exterior, por su incidencia cotidiana en la calidad de vida de los residentes y visitantes de las islas, por su influencia en la adecuada convivencia de los ciudadanos y por su impacto en la formación de una sensibilidad, cada día más deseablemente acusada, en relación con el medio ambiente. Las Directrices de Ordenación de la Calidad Ambiental establecerán el marco de ordenación en estas materias.
2. La política de calidad ambiental del archipiélago se adecuará a los principios y criterios contenidos en el Protocolo de Kyoto de 1997 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y a lo establecido por la Directiva relativa a la prevención y control integrados de la contaminación.
3. Las intervenciones de las administraciones públicas en materia de calidad ambiental establecerán medidas para la reducción del ruido, sobre todo en los ámbitos urbanos, en las áreas más frecuentadas por los turistas y en los entornos de las infraestructuras de comunicaciones, a través de la regulación de los niveles de ruido y vibraciones, y la adopción de medidas de prevención, vigilancia y corrección de dicha contaminación.
4. El Gobierno de Canarias cuidará la calidad lumínica del archipiélago, estableciendo niveles adecuados para el mantenimiento de la actividad de observación astrofísica en óptimas condiciones, el ahorro y aprovechamiento adecuado de la energía, y el respeto a la vida silvestre.
1. (ND) Las Directrices de Ordenación de la Calidad Ambiental, con el fin de preservar la calidad atmosférica, deberán:
a) Establecer el objetivo de reducción de las emisiones de gases con efecto invernadero en la Comunidad Autónoma, en consonancia con lo establecido en el Protocolo de Kyoto.
b) Establecer los niveles de emisión e inmisión a la atmósfera de los principales tipos de contaminantes, tanto los más perjudiciales para la salud como los que mayor influencia tienen en el cambio climático y en los procesos de lluvia ácida, adecuándolos a las circunstancias productivas y climatológicas de las diversas islas. Estos niveles no serán superiores a los máximos establecidos por el Estado.
c) Determinar y especificar las acciones que deban emprenderse para la reducción de emisiones contaminantes, en función de la contaminación atmosférica que sufra cada territorio.
2. (ND) Las Directrices de Ordenación de la Calidad Ambiental determinarán la forma en que se aplicarán en Canarias los contenidos de la Directiva relativa a la prevención y control integrados de la contaminación y las mejores técnicas disponibles a utilizar, estableciendo medidas que favorezcan su implantación entre las empresas afectadas, en los plazos fijados.
3. (ND) Las Directrices de Ordenación de Infraestructuras, en el campo del transporte, establecerán como uno de sus objetivos la reducción de los procesos de contaminación atmosférica generada por dicha actividad, orientando su política a la reducción de las emisiones, mediante, al menos, la retirada de la circulación de los vehículos más antiguos o más contaminantes, incentivando el uso del transporte público y el empleo de vehículos que utilicen energías renovables y manteniendo un eficiente control de emisiones del parque actual conforme a la normativa establecida.
4. (ND) El planeamiento que ordene los suelos para actividades productivas analizará las consecuencias que puedan tener las concentraciones de actividades industriales sobre la calidad atmosférica del medio receptor, interviniendo con los instrumentos que le son propios para evitar que dichas concentraciones puedan contribuir a elevar los valores de inmisión superiores a los establecidos.
5. (ND) El planeamiento requerirá que las nuevas industrias con mayores niveles de emisión y las instalaciones de producción energética se ubiquen lejos de los núcleos residenciales. El planeamiento tendrá en consideración la ubicación de estas industrias para ordenar los futuros desarrollos de suelos de uso residencial o turístico, de forma que no reciban la afección de sus actividades.
6. (NAD) Los gestores de vertederos estarán obligados a su desgasificación, evitando con ello la liberación de gases que contribuyen al efecto invernadero. Las administraciones públicas impulsarán la creación de instalaciones para la utilización del biogas.
1. Las Directrices de Ordenación de la Calidad Ambiental establecerán los criterios y determinaciones que garanticen el adecuado control lumínico de cada una de las islas, sobre la base, entre otras, de las determinaciones contenidas en la normativa sobre protección de la calidad astronómica de los observatorios, incluyendo la eliminación de luces intrusas.
2. Las Directrices de Ordenación de la Calidad Ambiental, con el fin de preservar y mejorar la calidad lumínica de Canarias señalarán, al menos, los objetivos de calidad lumínica por islas y, en su caso, y en función de la vulnerabilidad de la contaminación lumínica, por ámbitos más reducidos, tales como zonas de afección a observación astronómica, medios urbanos, proximidad de entornos protegidos, cercanía a ejes viarios de alta capacidad, u otros. Todo ello sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de iluminación y señalización de costas, puertos y aeropuertos.
3. Las Directrices de Ordenación de la Calidad Ambiental determinarán los métodos de control y seguimiento de la calidad lumínica, creando para ello una Comisión de Prevención y Corrección Lumínica, donde se encuentren representados los principales agentes interesados.
4. Las ordenanzas municipales desarrollarán, en el ámbito de sus competencias, los contenidos de las Directrices en esta materia, sin perjuicio de la conveniencia de regular la materia sin esperar a la ordenación autonómica de la misma. El Gobierno de Canarias, concertadamente con las administraciones insulares y municipales, realizará un modelo de ordenanzas ambientales tipo, para su posible adopción por los municipios.
1. Las Directrices de Ordenación de la Calidad Ambiental establecerán, en materia de ruido y vibraciones:
a) Los objetivos de calidad ambiental en materia de ruido y vibraciones en el archipiélago y las pautas para que cada municipio proceda a señalar los distintos niveles de inmisión dentro de su territorio, según los ámbitos de significación que se estimen procedentes (horas del día, tipo de medio, etc.). Se definirán niveles homogéneos especialmente en las zonas residenciales y turísticas, playas, lugares de ocio y esparcimiento turístico, y en el entorno de los equipamientos.
b) Las pautas a seguir para una información homogénea sobre el ruido en el archipiélago y, en especial, para la elaboración de mapas municipales de ruidos, señalando los municipios que deberán realizarlos.
c) Las pautas comunes de las ordenanzas municipales de ruidos, en particular en materia de zonificación del término, métodos de control, sistemas de seguimiento.
d) Los niveles máximos de emisión de ruidos de los principales agentes productores como vehículos, maquinaria, establecimientos comerciales, etc.
e) Las medidas preventivas y correctoras sobre ruidos y vibraciones que deberán seguir las actividades, obras, servicios, máquinas, infraestructuras, vehículos y medios de transporte, tanto en lugares públicos como privados, para minimizar su impacto acústico.
f) Las normas técnicas de seguimiento y revisión de la emisión de ruidos a las que se atendrán los vehículos para uso privado y los de prestación de servicio público y los métodos para un control regular de las emisiones de ruidos a los que se sujetará el parque móvil.
2. Las Directrices de Ordenación de la Calidad Ambiental pondrán un énfasis especial en la definición y establecimiento de medidas preventivas, tanto las que se refieran a los materiales o sistemas de aislamiento que las infraestructuras, equipos o edificaciones deberán adoptar, como las que ordenen la concesión de licencias para las actividades con mayor incidencia en la formación de altos niveles de ruido.
1. Se elaborará periódicamente un Inventario de contaminación atmosférica de la Comunidad Autónoma, que señale las fuentes de emisión más importantes, y especifique los factores de emisión propios de las islas. El Inventario deberá ser promovido por la consejería competente en la materia, con métodos homologados, y estar disponible en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de las presentes Directrices.
2. Se ampliará y modernizará la Red de vigilancia de la calidad atmosférica de las islas, que deberá acometerse en igual plazo que el Inventario, pudiendo beneficiarse de sus conclusiones.
Capítulo IV. Aguas.
Las intervenciones en materia de aguas perseguirán el ahorro del consumo, la preservación de la calidad de los recursos, el adecuado tratamiento y reutilización de las aguas residuales, el correcto vertido de los efluentes resultantes y la integración de los criterios ambientales en las actuaciones y planes que se lleven a cabo.
1. (ND) Sin perjuicio de la preeminencia de la planificación hidrológica y la aplicación de lo establecido en la normativa sectorial, los Planes Hidrológicos Insulares, en su calidad de Planes Territoriales Especiales, se adecuarán a las presentes Directrices, a las determinaciones de la Directiva por la que se establece el marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas y a las normas que la transpongan.
2. (ND) La planificación insular asegurará la gestión integrada del ciclo del agua en cada isla, englobando las aguas superficiales y subterráneas, y las de transición.
3. (ND) Los criterios que orientarán la actividad planificadora serán, al menos, los siguientes:
a) Asegurar la utilización más eficiente del agua, fomentando la implantación de tecnologías y sistemas adecuados a tal fin.
b) Fomentar de forma permanente la educación y sensibilización de la población sobre el valor del agua y su coste ambiental, energético y económico.
c) Internalizar los costes medioambientales en los precios de los servicios de abastecimiento y saneamiento de las aguas, sin perjuicio de las posibles subvenciones a determinados tipos de consumo.
d) Preservar los ecosistemas y paisajes asociados a la presencia del agua, manteniendo el caudal ecológico.
e) Fomentar las operaciones de recarga de acuíferos allí donde sea técnica y económicamente viable.
f) Recuperar y mantener la buena calidad de las aguas, adoptando medidas contra la contaminación de los acuíferos y de las aguas superficiales y subterráneas.
g) Maximizar el empleo de las aguas residuales, convenientemente tratadas, e incentivar la articulación insular de las redes de reutilización de aguas.
h) Completar con aguas procedentes de desalación las carencias existentes.
i) Estimular la articulación entre los diferentes sistemas de abastecimiento de cada isla.
j) Estimular la promoción y gestión supramunicipal de las instalaciones de tratamiento de las aguas, mediante mancomunidades, consorcios o empresas insulares.
k) Implantar eficientes sistemas de control de la calidad de los recursos.
4. (ND) El planeamiento hidrológico asignará los recursos a sus posibles usos conforme a las siguientes prioridades:
a) El abastecimiento a la población, incluidas las industrias de bajo consumo.
b) Los regadíos y usos agrícolas.
c) Los usos industriales no incluidos en el apartado a) y los usos turísticos.
d) Los usos recreativos.
e) Otros usos y aprovechamientos.
5. (NAD) Las administraciones públicas estimularán el ahorro del agua con un constante seguimiento de las dotaciones empleadas entre los diversos usuarios, la implantación de unos sistemas tarifarios penalizadores del exceso de consumo y unos eficaces métodos de intervención para el mantenimiento de las obras hidráulicas y de las redes de abastecimiento.
1. En todas las islas, la política hidráulica y la planificación hidrológica perseguirán a largo plazo establecer ritmos sostenibles de aprovechamiento de los recursos hidráulicos subterráneos y la preservación de las aguas de los acuíferos frente a los problemas de contaminación antrópica, incrementando la atención prestada al agotamiento de las reservas hidráulicas del subsuelo y a la contaminación difusa de las aguas.
2. Se atenderá a la conservación de las surgencias y corrientes de agua, así como de las redes de drenaje de aguas superficiales, protegiendo y fomentando la dimensión ecológica y paisajística de unas y otras, así como la primordial función de las redes de drenaje en relación con las avenidas de agua.
3. Se introducirán medidas correctoras en las deficiencias de la gestión pública del agua, especialmente en el ámbito municipal, con intervenciones técnicas y financieras en las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento.
4. Se optimizará la producción industrial de agua mediante la adecuada combinación de las iniciativas de carácter público y privado, la promoción de sistemas tecnológicos más avanzados y eficientes, y el aprovechamiento de las economías de escala propias de cada técnica.
5. Las administraciones canarias competentes en materia de aguas, de fomento económico y de I+D estimularán, desde la debida coordinación, la adopción de las innovaciones dirigidas a la aplicación de las energías y de los recursos renovables en la captación, tratamiento y producción de las aguas.
6. La gestión pública de la administración hidráulica se regirá por lo establecido en la legislación sectorial y con arreglo a los principios de descentralización insular, participación social y prioridad de la planificación hidrológica. El respeto a las organizaciones tradicionales dedicadas a la gestión hidráulica privada del agua se combinará con la presencia del sector público, buscando su adaptación a las nuevas circunstancias sociales, económicas e hidrológicas de cada isla.
1. Los Planes insulares de Ordenación y el planeamiento urbanístico acompasarán la generación de suelo para uso residencial y turístico y la autorización de la edificación a la disponibilidad de recursos de agua suficientes para los nuevos desarrollos y a la viabilidad de la inserción de sus redes de abastecimiento en los sistemas preexistentes.
2. Los nuevos desarrollos urbanísticos deberán asegurar su conexión con las redes de saneamiento y las instalaciones de tratamiento existentes, y la efectiva capacidad para su tratamiento.
3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico aplicarán criterios extensivos para la clasificación de suelo rústico en las categorías de protección hidráulica y de protección forestal, por su directa implicación en el ciclo hidrológico, debiendo justificar especialmente la delimitación que realicen en dichos suelos. Las administraciones públicas canarias impulsarán las obras y planes de reforestación destinados a facilitar la infiltración de las aguas de lluvia, favoreciendo la recarga de los acuíferos.
4. El planeamiento general procurará la instalación de las conducciones de agua en alta, en los corredores que definirá para tal fin, y fomentará su unificación en redes de uso común compartido.
1. Las administraciones públicas competentes exigirán que las presas dispongan de las preceptivas normas de explotación, con sus correspondientes planes de seguridad y emergencia, y el cumplimiento de sus contenidos.
2. Los Consejos Insulares de Aguas establecerán programas específicos para intensificar las tareas de deslinde de los cauces y la recuperación del dominio público hidráulico que se hallare ocupado, evitando así los riesgos que se derivan de dichas ocupaciones.
1. (ND) Las Directrices de Ordenación de la Calidad Ambiental determinarán, en el marco de la legislación sectorial aplicable y de la planificación hidrológica, los sistemas de seguimiento, control e información de calidad de las aguas a establecer en el archipiélago.
2. (NAD) Cuando las aguas se destinen al consumo humano, los requisitos de calidad se ajustarán a lo determinado en la Directiva y restante normativa aplicable.
3. (ND) Los Consejos Insulares implantarán los sistemas de seguimiento, control e información de calidad de las aguas de la isla, en conformidad con las disposiciones que sobre este tema establezcan las Directrices de Ordenación de la Calidad Ambiental.
4. (ND) Los Planes Hidrológicos Insulares determinarán los límites de calidad que deberán mantener las aguas extraídas en pozos y galerías. Los Consejos Insulares asegurarán el cumplimiento de esos requerimientos.
5. (NAD) Los Consejos Insulares llevarán a cabo las intervenciones necesarias para erradicar los vertidos al dominio público hidráulico de aguas sin depurar y para asegurar que los vertidos autorizados mantienen las condiciones que permitieron dicha autorización.
6. (ND) Los Planes Hidrológicos señalarán las zonas sensibles donde la actividad agraria y ganadera extremará sus cautelas para minimizar sus aportaciones de nutrientes a los acuíferos.
7. (ND) Las Directrices de Ordenación del Suelo Agrario, en consonancia con las determinaciones de estas Directrices, establecerán las condiciones que han de dirigir las intervenciones de las administraciones agrarias en las zonas sensibles, y fijarán los criterios de los Códigos de Buenas Prácticas Agrícolas que han de adoptar las explotaciones de las mismas.
1. (NAD) Las administraciones canarias desplegarán los recursos necesarios para que todos los núcleos urbanos cuenten con redes de saneamiento y éstas se hallen conectadas con los sistemas que transportan las aguas a las depuradoras, en los plazos marcados por el Plan de Saneamiento, Depuración y Reutilización.
2. (NAD) Destinarán igualmente los recursos precisos para que, en los plazos máximos señalados en el Plan de Saneamiento, Depuración y Reutilización, estén construidas y operativas las instalaciones de depuración de las aguas residuales que aseguren el adecuado tratamiento a todas las aguas procedentes de los núcleos urbanos de las islas.
3. (R) Para facilitar una correcta gestión de los colectores principales y de las plantas depuradoras, las administraciones canarias fomentarán su implantación en sistemas mancomunados, cuando ello sea posible.
4. (NAD) Las administraciones públicas adoptarán medidas de fomento de la reutilización de las aguas, y entre ellas:
a) Promover la construcción de redes separativas de saneamiento en las áreas urbanas, para la captación y reutilización de pluviales.
b) Promover, en el medio rural, la depuración y reutilización descentralizada de agua y biomasa a través de sistemas naturales.
c) Fomentar sistemas para la reutilización doméstica de las aguas grises.
5. (NAD) El Gobierno de Canarias prestará una especial atención a las circunstancias en que se producen los vertidos mediante emisarios, manteniendo controles regulares del cumplimiento de los requisitos que los autorizaron y colaborará en las intervenciones necesarias para erradicar los vertidos al mar de aguas sin depurar y para asegurar que los vertidos autorizados mantienen las condiciones que permitieron su autorización.
1. El Gobierno de Canarias aplicará las disposiciones contenidas en los acuerdos internacionales en materia de calidad de las aguas marinas y, en especial, en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, sin perjuicio de las competencias del Estado en esta materia.
2. El Gobierno de Canarias impulsará la adecuación de sus actuaciones en materia de calidad de las aguas marinas a los criterios y disposiciones de la Directiva y demás normativa aplicable.
Capítulo V. Recursos Forestales.
1. (NAD) El Gobierno de Canarias desarrollará el Plan Forestal de Canarias, aprobado con fecha 25 de mayo de 1999, propiciando su conversión en Directriz de Ordenación sectorial para adaptarlo al sistema de planeamiento instituido por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Los programas e intervenciones de las administraciones se sujetarán a las determinaciones del Plan Forestal de Canarias.
2. (ND) Sobre la base anterior, el planeamiento insular, directamente o mediante su desarrollo a través de un Plan Territorial Especial, establecerá determinaciones específicas sobre forestación y, en su caso, preservación de suelos con tal fin.
3. (ND) Los instrumentos de planeamiento urbanístico aplicarán criterios extensivos para la clasificación de suelo rústico en la categoría de protección forestal, por su directa implicación en el ciclo hidrológico, debiendo justificar especialmente la delimitación que realicen de dichos suelos.
4. (NAD) Las administraciones públicas canarias impulsarán las medidas de prevención de incendios, así como las tareas de mantenimiento de aquellas repoblaciones forestales que lo precisen, y las obras y planes de reforestación destinados a facilitar la infiltración de las aguas de lluvia, a impedir la erosión de los suelos, a mejorar el paisaje y a articular sistemas de suelos forestados.
Capítulo VI. Recursos Geológicos.
1. (ND) En el marco de la normativa sectorial y, en su caso, de la Directriz de Ordenación correspondiente, la ordenación insular de los recursos mineros tendrá por objeto el uso eficiente de los recursos, al tiempo que minimizar el impacto medioambiental y territorial, respetando las competencias estatales en la materia. Para el desarrollo de este planeamiento se deberán seguir los siguientes criterios:
a) Disponibilidad total del recurso.
b) Programación de actuaciones para sustituir el recurso paulatinamente. Entre las actuaciones de sustitución se deberá tener en cuenta el reciclado de los materiales de construcción. En la medida que aumente la cantidad de material reciclado deberá ir disminuyendo la oferta de material extraído.
c) Programa de restauración del paisaje que palie el fuerte impacto de esta actividad, buscando principalmente la rehabilitación del entorno y la eventual habilitación de estas zonas como agrícolas o ambientales.
d) Delimitación de zonas de protección, en las que se excluye la actividad minera.
2. (NAD) No se permitirá la actividad extractiva en las playas, barrancos y espacios naturales protegidos, excepto por razones justificadas de índole ambiental y en los casos en que expresamente admita tal actividad el planeamiento a que se refiere el número anterior.
Título III. Energía y Residuos.
Capítulo I. Energía.
1. Las intervenciones en materia de energía se realizarán conforme a lo establecido en el Plan Energético de Canarias y de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Potenciar el ahorro energético y el uso eficiente de la energía.
b) Aplicar políticas de gestión de la demanda para satisfacer adecuadamente la demanda energética de los sistemas productivos y del sector doméstico, incorporando el agua como vector energético.
c) Alcanzar la mayor integración ambiental de las instalaciones de producción y transporte de la energía.
d) Recurrir en forma creciente a las energías renovables.
e) Maximizar la seguridad del abastecimiento de productos energéticos a las islas.
2. Se elaborarán unas Directrices de Ordenación del Sector Energético, conforme a los criterios de diseño de estas Directrices, que se enmarcarán en las políticas definidas en el Plan Energético de Canarias, sin perjuicio de la directa aplicación de éste, teniendo como objetivos fundamentales la potenciación del ahorro y la eficiencia en el uso de la energía, la limitación de las emisiones de anhídrido carbónico y el impulso a la utilización de las energías renovables, estableciendo el objetivo del consumo interno bruto de energía a satisfacer con fuentes renovables.
3. Las administraciones públicas fomentarán la diversificación de las fuentes de energía, incorporando la utilización del gas natural como combustible para la producción de energía eléctrica y facilitando su uso energético directo por las empresas y hogares.
4. Las administraciones públicas fomentarán la cogeneración para la producción simultánea de energía térmica y eléctrica, consiguiendo ahorro energético y reduciendo las emisiones globales de anhídrido carbónico.
1. Las Directrices de Ordenación del Sector Energético estimarán de modo consistente las demandas actuales y futuras por islas, determinarán las instalaciones de producción de energía, a partir de las tecnologías disponibles, necesarias en cada isla y las intervenciones de mejora o ampliación que deban hacerse en las ya existentes, y arbitrarán las medidas precisas para acometer dichas operaciones, de manera que se asegure satisfactoriamente la capacidad de cobertura de la demanda energética. La actual situación energética aconseja la urgencia para la adopción de estas decisiones.
2. Los Planes Insulares de Ordenación definirán la situación de las instalaciones de producción de energía a partir de las tecnologías disponibles, teniendo en cuenta la ubicación de las instalaciones preexistentes, la localización de los puntos de entrada de los combustibles que vayan a ser utilizados, la minimización de los impactos ambientales y territoriales, y la máxima eficiencia en la prestación de los servicios. Establecerán asimismo criterios para la protección de los centros de generación y sus eventuales ampliaciones respecto de la expansión urbanística.
3. Las Directrices de Ordenación sectorial señalarán las características que deberán guardar las instalaciones estratégicas de almacenamiento de combustible y los criterios para su localización por los Planes Insulares de Ordenación, de conformidad con las disposiciones en materia ambiental.
4. Las Directrices de Ordenación sectorial determinarán las características básicas de la red y de las principales instalaciones de transporte de energía en cada una de las islas. Siempre que sea técnica y económicamente posible, las conducciones de energía serán soterradas.
5. Los Planes Insulares de Ordenación señalarán los corredores para las conducciones de energía, teniendo en cuenta las consideraciones ambientales y de ordenación del territorio, evitando su paso por las proximidades de los asentamientos residenciales o turísticos existentes o previstos y priorizando la utilización de los corredores viarios existentes, cuando ello fuera posible, para la instalación de conducciones enterradas.
6. La reserva de los suelos con mayor potencialidad para la producción eólica se establecerá en los Planes Insulares de Ordenación y en los Planes Territoriales Especiales que desarrollen los mismos.
7. En el marco fijado por los Planes Insulares de Ordenación, el Gobierno de Canarias desarrollará Planes Territoriales Especiales que tendrán por objeto ordenar las grandes infraestructuras energéticas de ambas áreas metropolitanas, con el fin de disminuir su impacto ambiental.
8. En el caso de las centrales de producción energética de Jinámar, en Gran Canaria, y Candelaria, en Tenerife, los Planes Territoriales Especiales correspondientes establecerán el plazo en el que dichos centros deberán abandonar su función generadora.
1. Las Directrices de Ordenación sectorial establecerán medidas que faciliten la implantación territorial y el uso de las diferentes modalidades de energías renovables. Entre esas energías mantendrán un destacado papel la energía eólica y la energía solar, además del aprovechamiento energético de los recursos geotérmicos, hidroeléctricos, las olas, las mareas, la biomasa, los residuos y el hidrógeno.
2. Los Planes de Ordenación Insular elaborarán un Mapa Eólico de cada isla, donde se determinarán las áreas de mayor interés para su aprovechamiento energético, teniendo en cuenta los recursos de viento existentes y la compatibilidad de tales usos con los demás usos del suelo en su entorno y con los valores territoriales, paisajísticos y naturales de los emplazamientos. Los Planes Insulares de Ordenación o los Planes Territoriales Especiales correspondientes establecerán las pautas para la implantación y fomento de las instalaciones de producción de energía eólica, que se sujetará a las consideraciones contenidas en los citados mapas.
3. Las Directrices de Ordenación sectorial contendrán disposiciones que estimulen el ahorro energético, las energías renovables y la diversificación de fuentes, tanto en el ámbito doméstico como en el turístico, el industrial y el institucional. Se fomentará de forma especial la energía solar, para su uso doméstico, y la generalización de prácticas edificatorias que minimicen el consumo energético de los hogares, mediante su adecuado aislamiento, orientación, iluminación y ventilación naturales. Las Directrices establecerán los criterios a seguir por los ayuntamientos capitalinos y los de más de 50.000 habitantes, para la redacción de las ordenanzas municipales en materia de energías renovables y edificación bioclimática. El Gobierno de Canarias, concertadamente con las administraciones insulares y municipales, realizará un modelo tipo de tales ordenanzas, para su posible adopción por los municipios.
4. Las Directrices de Ordenación del Sector Energético fomentarán el uso de energías renovables y el ahorro energético en el medio rural, en consonancia con las Directrices de Ordenación del Suelo Agrario, estimulando la implantación de instalaciones de producción de energías renovables en los asentamientos agrícolas y en las instalaciones de producción agraria.
1. (NAD) Los diferentes departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, los cabildos y los ayuntamientos diseñarán anualmente intervenciones para el ahorro energético y la incorporación de nuevas energías renovables en sus actividades e instalaciones. Estas intervenciones deberán mantener una especial presencia en sus centros educativos y en los edificios que se destinen a la atención al público.
2. (ND) El programa de I + D de Canarias destinado a la investigación de las energías renovables prestará una atención especial al desarrollo de la energía eólica y a aplicaciones especialmente innovadoras, tales como los aprovechamientos hidroeólicos o el recurso a las potencialidades de la energía solar, geotérmica, de las olas o de las mareas.
3. (NAD) Los futuros desarrollos de suelo para actividades productivas y, en especial, aquellos destinados para las implantaciones consideradas como estratégicas, señalados ambos en los Planes Insulares de Ordenación, incluirán entre los elementos propios de su urbanización las redes de distribución de gas.
4. (R) El Gobierno de Canarias impulsará, desde sus acciones de fomento económico, las iniciativas empresariales e institucionales que orienten sus productos a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios asociados a la difusión de las energías renovables, tales como la producción de colectores y sistemas solares térmicos, el aprovechamiento energético de la biomasa o la valorización energética de los residuos.
5. (R) Las intervenciones del Gobierno de Canarias fomentarán la urbanización y la construcción bioclimática, inicialmente mediante operaciones piloto y, en atención a los resultados obtenidos, con la introducción de los aspectos probados más relevantes en los pliegos que sirven de base a las edificaciones que promueve y en cualquier medida de financiación para el fomento de la promoción de viviendas.
6. (R) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma facilitará a los productores de energías renovables su acometida a la red de distribución eléctrica, para su comercialización.
Capítulo II. Residuos.
1. Se elaborarán unas Directrices de Ordenación de Residuos que regulen su gestión en cada una de las islas, asegurando su adecuado tratamiento. Estas Directrices sectoriales constituirán un instrumento de desarrollo de los aspectos territoriales de las presentes Directrices, y establecerán el marco territorial para la correcta gestión de los residuos generados y gestionados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias contenidas en el Plan Integral de Residuos de Canarias.
2. Las Directrices de Ordenación de Residuos tendrán como objetivos:
a) Reducir la producción de residuos.
b) Incrementar su reutilización y reciclaje.
c) Minimizar los rechazos destinados a vertederos.
d) Maximizar su valorización.
e) Asegurar el adecuado tratamiento de los diferentes tipos de residuos que se producen en las islas.
f) Establecer los requerimientos territoriales de las distintas instalaciones para la gestión de residuos.
g) Hacer efectivo el principio de quien contamina, paga.
3. Las Directrices englobarán a todas las categorías de residuos generados en las islas, dando una atención pormenorizada a cada flujo y tipo de residuo, y especialmente a los peligrosos.
4. Las Directrices, para el establecimiento de sus determinaciones, deberán tener presente los recursos económicos disponibles, los valores ambientales del medio y las circunstancias sociales específicas de cada isla.
1. Las intervenciones de fomento económico del Gobierno de Canarias incentivarán la adopción por las empresas de sistemas homologados de gestión ambiental, que contribuyan a minimizar su producción de residuos y a asegurar su adecuado tratamiento y, en general, a una buena gestión ambiental. Asimismo, se incentivará la utilización de productos con menor carga o embalaje residual.
2. Las administraciones públicas de Canarias garantizarán que los costes de gestión de los distintos flujos de residuos sean sufragados por los productores, mediante la aplicación de tasas progresivas. Las autoridades insulares y municipales actualizarán los valores de las tasas de residuos urbanos y asimilables, que contemplarán la totalidad de los costes de gestión de los residuos, comprendiendo su recogida, transporte y eliminación, la amortización de los equipos e infraestructuras empleados y los costes que vayan a realizarse en el desmantelamiento y clausura de las actuales instalaciones al término de su vida útil, así como el seguimiento ambiental posterior a la clausura.
3. El Gobierno de Canarias incentivará el establecimiento de Sistemas Integrados de Gestión de Residuos entre los productores de los mismos, así como convenios con los existentes o de nueva creación. Las autoridades ambientales concertarán con dichos productores las intervenciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones públicas y, en especial, para el funcionamiento de los sistemas de recogida selectiva, el tratamiento de los residuos mediante plantas especializadas y, eventualmente, para el transporte de los residuos entre islas o fuera del archipiélago, para flujos específicos.
1. (NAD) La planificación de las intervenciones en materia de residuos urbanos perseguirá que cada isla disponga de unas instalaciones adecuadas a la normativa vigente en cada momento, para la gestión y tratamiento de las distintas fracciones de residuos urbanos.
2. (NAD) Con excepción de La Gomera y El Hierro, que transportarán preferentemente las fracciones valorizables de sus residuos a otras islas, las demás islas, dispondrán de plantas de clasificación y recuperación de envases y otros productos reciclables, de plantas de compostaje y de plantas de valorización energética de residuos.
3. (ND) Los Planes Insulares de Ordenación preverán las reservas de suelo destinados a infraestructuras para la gestión y tratamiento de residuos. Entre los criterios básicos que deben ser tenidos en cuenta para la selección de esas implantaciones deberán contemplarse el respeto a los Espacios Protegidos, la existencia de condiciones hidrogeológicas y climáticas favorables, el mantenimiento de una distancia mínima de 500 metros respecto a núcleos urbanos y de 250 metros respecto de asentamientos rurales o agrícolas, y las condiciones de accesibilidad.
4. (NAD) Las diferentes instalaciones ambientales para el tratamiento de los residuos urbanos deberán ubicarse preferentemente en un complejo ambiental, que facilite las tareas de clasificación y tratamiento.
5. (NAD) Las administraciones locales procederán a la implantación de la recogida selectiva en fracciones, en cuanto se disponga de las instalaciones adecuadas para su correspondiente tratamiento.
6. (NAD) Las administraciones públicas establecerán las medidas para fomentar el sistema de depósito, devolución y retorno de envases, prestando una especial atención a los que se utilizan en la hostelería, la restauración y el catering.
7. (ND) Los Planes Insulares de Ordenación determinarán los criterios de ubicación de los puntos limpios a establecer en cada isla, en los lugares de mayor producción de esta clase de residuos. El planeamiento general determinará la localización pormenorizada de estas instalaciones. Se localizarán en suelo urbano con destino industrial, terciario o residencial, en emplazamientos que minimicen su posible impacto ambiental y conforme a las estrategias de recogida de los residuos existentes en los municipios.
8. (ND) Los Planes Territoriales Especiales de Residuos de cada isla contendrán un programa de clausura y sellado de vertederos incontrolados, que ha de estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2006.
9. (ND) Los Planes Territoriales Especiales de Residuos de cada isla preverán el calendario para la clausura y desmantelamiento de las instalaciones de depósito de residuos, y los criterios para la formulación de sus correspondientes planes de vigilancia.
1. (NAD) El Gobierno de Canarias, en concertación con las restantes administraciones públicas canarias, establecerá un programa para la efectiva implantación de la recogida selectiva de papel, cartón y vidrio en la totalidad de los municipios.
2. (ND) Los Planes Territoriales Especiales fomentarán el establecimiento de sistemas mancomunados de recogida de residuos urbanos y, en particular, de papel, cartón y vidrio, allí donde sea posible.
3. (ND) El planeamiento de desarrollo deberá prever los espacios y lugares adecuados para la ubicación de los contenedores de residuos, de manera que se asegure su implantación y se facilite la accesibilidad a los usuarios.
4. (ND) Los municipios de más de 5.000 habitantes establecerán en sus ordenanzas municipales la obligación de que las nuevas edificaciones y urbanizaciones prevean espacios comunes para albergar los diferentes contenedores requeridos para la recogida domiciliaria y los contenedores requeridos para la recogida selectiva.
1. (ND) Las Directrices de Ordenación de Residuos preverán medidas de fomento de la recogida y tratamiento conjunto de los residuos ganaderos.
2. (ND) Las Directrices de Ordenación de Residuos determinarán los criterios que se seguirán en el tratamiento de los residuos ganaderos procedentes de las explotaciones intensivas, atendiendo a las concentraciones territoriales que éstas registren, a las mejores tecnologías disponibles y al número de cabezas que reúnan dichas explotaciones, dando prioridad a las soluciones que se orienten hacia el compostaje y hacia la valorización energética de los purines.
3. (NAD) Las instalaciones ganaderas intensivas de nueva creación deberán justificar el correcto tratamiento de sus residuos para recibir las autorizaciones administrativas oportunas. Las Directrices de Ordenación de Residuos establecerán soluciones adecuadas para las instalaciones ganaderas intensivas ya creadas a la entrada en vigor de las mismas.
4. (NAD) En materia de residuos agrícolas, el Gobierno de Canarias y los cabildos deberán establecer medidas para la recogida eficaz de los envases de pesticidas y los sistemas de recogida y tratamiento de los plásticos de invernadero y otros residuos agrícolas.
5. (R) Las intervenciones de fomento económico del Gobierno de Canarias primarán, especialmente, las iniciativas empresariales orientadas a la producción de piensos a partir de los residuos vegetales y las que aprovechen la biomasa y los demás residuos orgánicos para la obtención de compost y energía.
6. (R) Las actuaciones públicas para la regeneración de suelos darán prioridad, en sus bases de licitación y en sus proyectos constructivos, al empleo del compost procedente de residuos vegetales y animales generados en Canarias.
1. Las Directrices de Ordenación de Residuos fijarán los requisitos que han de cumplir las instalaciones de tratamiento y depósito de residuos de construcción y demolición. Entre los requisitos se prestará una especial atención a orientar su ubicación hacia canteras abandonadas y clausuradas, procediendo a su rehabilitación, con las fracciones de dichos residuos no susceptibles de ser reciclados.
2. Las Directrices de Ordenación de Residuos establecerán la obligación de asociar las licencias municipales de demolición o de nueva obra con el establecimiento de garantías para el adecuado tratamiento de los residuos que esas obras generen.
3. Las administraciones públicas incorporarán en sus baremos de puntuación para la licitación pública el empleo de materiales producto del reciclado de los residuos de construcción y demolición que puedan aplicarse en la obra civil y en la edificación, cuando la naturaleza de la obra o de la edificación así lo permita, y de conformidad con las prescripciones de las normas técnicas que determinen las condiciones de los mismos.
4. Los Planes Territoriales Especiales de Residuos contendrán un programa de actuaciones para el sellado y recuperación de los vertederos ilegales de residuos de construcción y demolición existentes.
1. (NAD) Los residuos susceptibles de causar procesos de contaminación de los suelos deberán almacenarse convenientemente por los productores y entregarse para su gestión a gestores autorizados, en operaciones documentadas.
2. (ND) Las Directrices de Ordenación de Residuos establecerán los métodos a emplear en el confinamiento y gestión de los residuos de esta índole más habituales, prestando una especial atención a los que se generan en el entorno de las instalaciones portuarias y en los espacios para actividades productivas.
1. Las Directrices de Ordenación de Residuos establecerán las determinaciones que aseguren el adecuado tratamiento de los lodos producidos en las depuradoras de aguas residuales.
2. El destino final de los lodos se orientará hacia la obtención de compost y su reutilización en la mejora de los suelos, así como su valorización energética. Los lodos procedentes de áreas industriales deberán ser analizados antes de su eventual utilización para la obtención de compost.
3. El programa de I + D de Canarias relacionado con los residuos integrará, de forma especial, el estudio e investigación para la producción y aplicación del compost procedente de lodos de depuración de aguas residuales en suelos forestales y agrícolas, en operaciones de acondicionamiento paisajístico y en la jardinería pública.
1. (ND) Las Directrices de Ordenación de Residuos se aplicarán de forma específica a través de Planes Territoriales Especiales para cada isla, que darán cuenta de las intervenciones necesarias para atender a todos los tipos de residuos que se produzcan en cada una de ellas. Los Planes Directores Insulares de Residuos, en lo sucesivo, adoptarán la forma de Planes Territoriales Especiales.
2. (NAD) En el plazo máximo de dos años, se procederá a la constitución de los organismos de ámbito insular encargados de la planificación y control de la producción de los distintos flujos de residuos y de su gestión. Por las administraciones públicas canarias se fomentará la creación de mancomunidades o la insularización de la recogida, transporte y tratamiento de residuos urbanos y asimilables y, en particular, de los flujos recogidos de forma selectiva.
Título IV. Ordenación Territorial.
Capítulo I. Modelo Territorial.
1. Las presentes Directrices tienen entre sus fines el establecer estrategias de acción territorial para la definición del modelo territorial básico de Canarias, cuyas líneas fundamentales se contienen en los artículos 3 y 5 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que establecen los criterios y los fines para la actuación de los poderes públicos.
2. En este sentido, las presentes Directrices hacen suya y persiguen aplicar y hacer aplicar en el archipiélago canario, de acuerdo con sus características, la Estrategia Territorial Europea, por lo que las intervenciones tanto públicas como privadas, que se lleven a cabo en el archipiélago canario, deberán contribuir a la implantación de un modelo territorial integrado y sostenible, cuyos rasgos fundamentales son:
a) La configuración de un territorio equilibrado, organizado en un conjunto de centralidades escalonadas que permitan el acceso de los ciudadanos a unos servicios eficientes y una mejor calidad de vida, la consolidación de unas ciudades más dinámicas, el desarrollo endógeno de las áreas rurales y una mejor y más diferenciada articulación entre el medio rural y el medio urbano, incorporando criterios de cercanía y disminuyendo las necesidades de movilidad.
b) La integración de la ordenación ambiental y territorial, predominando los criterios y determinaciones ambientales.
c) La conservación de los recursos naturales y de los suelos de interés agrario, litorales y de valor paisajístico, considerándolos como recursos estratégicos para el desarrollo económico, la cohesión social y el bienestar de la población. Tendrán la misma consideración que el capital financiero, de forma que ambos serán relevantes en la toma de decisiones.
d) El desarrollo de núcleos de población más compactos, complejos y atractivos, en los que se use más eficientemente el suelo, mediante su reutilización y densificación, y se impulse la integración social y funcional, evitando la práctica extensiva de la zonificación urbana, y favoreciendo igualmente una reducción de las demandas de movilidad urbana.
e) La igualdad de acceso a las infraestructuras, los equipamientos, el conocimiento y la información.
f) El reconocimiento de la isla como unidad básica de planeamiento de los recursos naturales y del territorio y al municipio como unidad de ordenación urbanística.
g) La contención de la extensión urbana y fortalecimiento de la gestión urbanística y la intervención pública en el mercado del suelo.
h) La simultánea atención específica a la calidad del medio y su paisaje, como protagonistas de la ordenación, incluyendo el esponjamiento del tejido urbano.
1. (ND) Las administraciones públicas de Canarias implantarán el modelo territorial señalado mediante la formulación de los diversos instrumentos de planeamiento, la definición de programas de apoyo económico complementarios a los mismos, el desarrollo de Instrucciones y Normas Técnicas, la producción de la cartografía y de las bases de datos necesarias y la formación de su personal.
2. (ND) En el marco de esas tareas, las administraciones públicas canarias, deberán:
a) Justificar el interés general y la conveniencia y oportunidad de las actuaciones que desarrollen los instrumentos de ordenación.
b) Prestar especial atención a la clasificación de suelo rústico en las periferias urbanas y a la conservación de los suelos rústicos de protección económica, con valores existentes o potenciales.
3. (NAD) Las administraciones urbanísticas facilitarán la mejor difusión de las decisiones que adopten en materia de planeamiento y de las razones y criterios que justifican su adopción. En particular, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias elaborará y difundirá la justificación y la valoración del interés general y los efectos ambientales y territoriales de sus acuerdos de aprobación e informe del planeamiento.
4. (NAD) Las administraciones públicas canarias comprobarán sistemáticamente la vigencia del planeamiento y el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, atendiendo en particular a la publicación íntegra de la normativa urbanística.
1. (ND) El planeamiento, en todos sus niveles, y los proyectos sectoriales de infraestructuras dedicarán un apartado específico a la prevención de riesgos sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales, en su caso. Cuando fuera necesario, el planeamiento determinará las disposiciones a que las edificaciones e infraestructuras deberán atenerse para minimizar tales riesgos y prestará una especial atención a la justificación de la localización y características de las infraestructuras y servicios esenciales en caso de emergencia.
2. (NAD) La justificación precisa y exhaustiva, y el análisis ponderado de las características geológicas y orográficas del lugar de actuación, serán requisitos necesarios para la excepcional ocupación y canalización de barrancos, barranquillos y escorrentías.
3. (ND) El planeamiento definirá las áreas que deberán ser excluidas del proceso de urbanización y edificación por razones de riesgo y los criterios a seguir en el trazado y diseño de las infraestructuras por tal causa.
4. (ND) El planeamiento general establecerá los criterios de diseño para evitar o minimizar los riesgos, tanto en las áreas urbanas existentes como en los ámbitos y sectores a ocupar, y adoptará determinaciones para la corrección de las situaciones de riesgo existentes, en particular la modificación, sustitución o eliminación de edificaciones e infraestructuras que se encuentren en situación de peligro o puedan provocar riesgos, especialmente en relación con las escorrentías naturales y el drenaje.
Para facilitar la ejecución de las actuaciones conducentes a la implantación del modelo, las administraciones públicas canarias deberán:
a) Desarrollar la transmisión permanente de ideas, la educación y la formación sobre sistemas de ejecución y mecanismos de gestión urbanística y territorial, fomentando su desarrollo demostrativo con la colaboración de empresas privadas o públicas.
b) Colaborar en la constitución de agencias insulares de gestión territorial y urbanística que asesoren y colaboren en el desarrollo de actuaciones territoriales y urbanísticas con los municipios que lo soliciten.
c) Delimitar y desarrollar Áreas de Gestión Integrada y programar actuaciones demostrativas.
d) Delimitar y desarrollar Áreas de Rehabilitación Integral y programar actuaciones demostrativas.
e) Desarrollar el patrimonio público de suelo, como instrumento básico de intervención en el mercado, mediante:
1) Las aportaciones directas de las propias administraciones, desarrollando un programa específico de dotación económica para tal fin.
2) La utilización de los mecanismos legales establecidos, tales como la reserva de suelo para su adquisición con tal destino o la delimitación de áreas de tanteo y retracto.
3) La reglamentación de dicho patrimonio, a fin de establecer los necesarios mecanismos de control y transparencia de su destino y uso.
4) La formación de mancomunidades o consorcios insulares entre las administraciones públicas canarias que deseen desarrollar una gestión estratégica unitaria de sus respectivos patrimonios de suelo, estudiando igualmente la conveniencia y viabilidad de crear eventuales institutos u otros órganos autonómicos que tengan por objeto la gestión del patrimonio público de suelo.
5) El cumplimiento estricto del procedimiento de los convenios urbanísticos, destinando a incremento del patrimonio público de las compensaciones recibidas a través de los mismos.
Para el cumplimiento eficaz de las determinaciones del planeamiento, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, junto con las administraciones públicas canarias, deberán:
a) Desarrollar campañas permanentes de difusión sobre disciplina urbanística y territorial.
b) Desarrollar un programa especial de actuación inspectora y disciplinar, incrementando los recursos humanos y materiales para intervenir, especialmente, en los casos de edificación irregular en el suelo rústico.
c) Impulsar eficazmente la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores incoados, destinando los recursos recaudados a la recuperación ambiental.
d) Determinar los terrenos rústicos que hayan sufrido un proceso irregular de parcelación urbanística, a efectos de aplicación del principio de no reclasificación establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
e) Realizar un programa de vigilancia del planeamiento vigente, comprobando su publicación y eventual afección por la legislación posterior, así como su posible efecto sobre las licencias urbanísticas otorgadas.
Capítulo II. Sistema Territorial.
1. El planeamiento deberá considerar el sistema territorial integrado al menos por los siguientes elementos:
a) El sistema urbano, formado por las ciudades y los núcleos urbanos en el medio rural, así como por los espacios destinados a las actividades económicas, incluidas las zonas turísticas.
b) El sistema rural, constituido por los espacios excluidos de los procesos de urbanización por su valor como espacio vacío o por razones económicas y ambientales, incluidos los espacios protegidos y los paisajes naturales y culturales.
c) El sistema de infraestructuras y servicios, compuesto por las grandes infraestructuras, equipamientos estructurantes y sistemas generales de relevancia territorial.
2. Los sistemas urbanos insulares se basarán en el reconocimiento de las características de los diferentes núcleos urbanos, pudiendo distinguir:
a) Núcleos I, centros de especial concentración de servicios de nivel autonómico, integrados las áreas metropolitanas capitalinas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.
b) Núcleos II, principales centros de servicios de nivel insular. Tendrán esta consideración el resto de las capitales insulares, así como aquellos núcleos que desde la ordenación insular se definan como núcleos de servicios para atender las necesidades de un ámbito territorial y poblacional amplio, superior en todo caso al del municipio.
c) Núcleos III, centros locales. Centros de concentración de servicios más inmediatos y menos especializados que los anteriores, destinados a un ámbito limitado a nivel municipal o de pequeña comarca aislada.
d) Núcleos IV, otros núcleos. Centros de servicios limitados a su propia población y la del entorno rural inmediato.
1. A nivel interinsular, la ordenación del territorio y de los recursos naturales definirá políticas de suelo dirigidas al equilibrio, sobre las siguientes bases:
a) Establecer en las islas de Lanzarote y Fuerteventura ritmos de crecimiento adecuados a su limitada capacidad de carga social y a la habilitación de las infraestructuras y servicios exigidas, al tiempo que preserven la fragilidad ambiental de Lanzarote y la amplia capacidad territorial de desarrollo de Fuerteventura.
b) Contener el crecimiento poblacional y de la ocupación del suelo de las islas de Gran Canaria y Tenerife, fomentando la movilidad laboral hacia las restantes islas, conforme a las características y capacidades de carga de cada una de ellas, mediante adecuadas políticas de empleo, suelo, vivienda, transportes, infraestructuras y equipamientos básicos.
c) Impulsar el desarrollo económico, poblacional y ocupacional de las islas de La Gomera, La Palma y El Hierro, teniendo en cuenta en todo momento la fragilidad de sus sistemas naturales y socioculturales.
2. En el ámbito de cada isla, el Plan Insular de Ordenación deberá definir e impulsar sistemas territoriales equilibrados y eficientemente articulados, desarrollando estrategias que tengan por objeto contener el crecimiento demográfico y la concentración de actividades en las ciudades capitalinas y los corredores costeros de cada isla, favoreciendo el desarrollo de nuevas centralidades.
3. En el nivel de los municipios, el planeamiento general definirá actuaciones de reequilibrio y centralización, que contribuyan a mantener la población del medio rural, mediante el fortalecimiento de los núcleos intermedios, fomentando la concentración de la población en los mismos y limitando el crecimiento residencial en los asentamientos rurales al crecimiento endógeno y en los asentamientos agrícolas a implantaciones excepcionales en los más alejados y aislados dentro del sistema.
4. A nivel urbano, el planeamiento urbanístico deberá tener por objetivo el desarrollo de unas ciudades social y funcionalmente más ricas y complejas, diversificando las distintas funcionalidades y centralidades, procurando potenciar la identificación de sus barrios y zonas, y garantizando a los ciudadanos la disponibilidad de niveles de servicio y dotaciones próximos y adecuados a sus necesidades.
El planeamiento insular y, en su marco, el planeamiento general, deberán establecer estrategias de transformación territorial adecuadas a los diferentes procesos territoriales que cada espacio a ordenar experimente, y considerando los siguientes ámbitos y criterios, que deberán utilizarse de acuerdo con las características y el modelo territorial definido en cada isla:
a) Las capitales, espacios metropolitanos, y corredores costeros de las dos islas centrales conforman las áreas de máximo grado de transformación. Se fomentarán en ellas intervenciones de rehabilitación integral y renovación urbana extensa en los centros urbanos y los espacios para las actividades económicas, especialmente terciarias y la ubicación de equipamientos metropolitanos de escala insular y alta especialización, relacionados con su máxima accesibilidad, así como la concentración de densidades y la implantación de zonas periféricas de protección.
b) La primera periferia está integrada por el borde de las áreas metropolitanas y por los núcleos capitalinos de las restantes islas y caracterizada por procesos de transformación acelerados e impactantes. Se impulsarán en ellas determinaciones y medidas para el refuerzo de centralidades, las operaciones de implantación de equipamientos urbanos y la renovación urbana de carácter puntual o intermedio, dirigidas hacia la consecución de condiciones de habitabilidad y calidad ambiental, la protección de la periferia agrícola inmediata y la erradicación del crecimiento irregular, orientando las intervenciones en vivienda hacia una tipología que evite el gran consumo de suelo y promueva el crecimiento en altura.
c) En la segunda periferia, constituida por las comarcas de norte en las islas centrales y los ámbitos de centralidad comarcal de las restantes islas, se promoverán intervenciones para el refuerzo y consolidación de centros comarcales, se reorientará su crecimiento edificatorio hacia formas más eficaces de uso del territorio, evitando las modalidades actuales de ocupación extensiva de suelo de aptitud agrícola en el perímetro de núcleos tradicionales.
d) La zona interior que engloba las zonas de cumbre y comarcas occidentales, en las islas centrales, y las zonas más alejadas de las restantes islas, caracterizada por un nivel mínimo de transformación y un modelo de ocupación del suelo de baja densidad, en la que se inducirá su crecimiento endógeno, se promoverá la consolidación y fortalecimiento de los actuales núcleos urbanos como centros de residencia y servicios, la recuperación del patrimonio edificado y la integración paisajística de las nuevas construcciones, y el mantenimiento del carácter rural y, en su caso, productivo, de las formas tradicionales de poblamiento rural, derivando claramente la demanda residencial hacia los núcleos urbanos.
e) Las zonas turísticas, en las que se promoverá la contención del crecimiento, la cualificación del espacio mediante operaciones de rehabilitación urbana y el refuerzo de los servicios complementarios y comerciales, y de los equipamientos de ocio, teniendo en cuenta su doble carácter, al estar integradas en algunos de los ámbitos territoriales anteriores.
1. (ND) Para la instrumentación de las estrategias de equilibrio, estructuración y transformación, el planeamiento incidirá de manera particular en las políticas de vivienda y suelo, con especial atención a la reserva y utilización del patrimonio público de suelo; las infraestructuras de transportes y comunicaciones; las políticas sectoriales, en especial agrarias, industriales, energéticas y turísticas; y la localización de usos estratégicos de carácter industrial y terciario, así como el turístico.
2. (NAD) En el plazo de un año, los cabildos insulares de las islas capitalinas deberán iniciar la formulación de los Planes Territoriales Parciales para la ordenación de las respectivas áreas metropolitanas, que fijarán las materias y criterios sobre los que se armonizarán los planes generales de ordenación de los municipios afectados y las áreas en las que se extremará dicha armonización.
Capítulo III. Protección del Litoral.
1. En el marco de estas Directrices, se formularán unas Directrices de Ordenación del Litoral, orientadas hacia la disminución de la presión urbana e infraestructural en el litoral y su regeneración, recuperación y acondicionamiento para el uso y disfrute públicos.
2. El planeamiento insular y, en su marco, el planeamiento general considerarán el espacio litoral como una zona de valor natural y económico estratégico, notablemente sobreutilizada, orientando sus determinaciones en consonancia con tales circunstancias.
3. Los Planes Insulares de Ordenación delimitarán ámbitos que conformen unidades litorales homogéneas, con entidad suficiente para su ordenación y gestión, y establecerán determinaciones para su desarrollo mediante Planes Territoriales Parciales que tengan por objeto la protección y ordenación de los recursos litorales, así como la ordenación de las actividades, usos, construcciones e infraestructuras susceptibles de ser desarrollados en el espacio litoral.
4. Cuando la línea de litoral se encuentre ya clasificada como suelo urbano o urbanizable o categorizada como asentamiento rural, u ocupada por grandes infraestructuras viarias, portuarias o aeroportuarias, el planeamiento podrá ordenar los terrenos situados hacia el interior conforme al modelo territorial que se establezca. Cuando la línea de litoral no se encuentre ocupada, la implantación de nuevas infraestructuras y la clasificación de nuevos sectores de suelo urbanizable en la zona de influencia del litoral, de 500 metros de anchura, medidos a partir del límite interior de la ribera del mar, tendrá carácter excepcional y habrá de ser expresamente previsto y justificado por las Directrices de Ordenación sectoriales y el planeamiento insular. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio de las competencias sectoriales que no se encuentren dentro del ámbito autonómico de decisión.
Capítulo IV. Protección del Suelo Rústico.
1. Para el desarrollo de los criterios y objetivos definidos para el suelo rústico, en las presentes Directrices, se formularán unas Directrices de Ordenación del Suelo Agrario.
2. Para la mejor protección de los valores y las aptitudes del suelo rústico, el planeamiento considerará los siguientes criterios:
a) Potenciación y fomento de la implantación del uso residencial en los núcleos urbanos, limitando el desarrollo residencial en los asentamientos a la colmatación interior de los rurales y a supuestos excepcionales en los asentamientos agrícolas.
b) Exigencia de justificación suficiente y precisa del interés general y la pérdida de los valores que justificaron la clasificación, para las revisiones puntuales del planeamiento general cuyo objeto sea la reclasificación de suelo rústico a urbano o urbanizable.
c) Definición de forma precisa y firme, por el planeamiento general, de los límites del suelo rústico, con atención especial al tratamiento de las periferias urbanas, el entorno de los núcleos y los bordes de las vías rurales, desarrollando un mapa de zonas de interés agrícola de la periferia urbana que evite la pérdida de sus valores y su integración en el proceso urbano. El planeamiento evitará la delimitación de asentamientos rurales y agrícolas contiguos o en las inmediaciones de los núcleos urbanos, priorizando la categoría de protección agraria y estableciendo, en su caso, regímenes especiales fuera de ordenación para la edificación residencial existente.
d) Previsión de reservas de suelo para patrimonio público destinado al desarrollo de programas de vivienda específicos para los núcleos urbanos en el medio rural.
e) Restricción al incremento del viario rural y condicionamiento de la mejora del viario existente, mimetizando su presencia con vegetación y materiales adecuados.
f) Previsión de corredores y fomento, en determinadas áreas, de las defensas mediante setos vegetales, con exclusión de vallados de fábrica, salvo en asentamientos rurales y, excepcionalmente, vinculados a explotaciones pecuarias o a determinadas instalaciones agrícolas tecnológicamente avanzadas.
g) Ordenación de la rehabilitación de las edificaciones con destino residencial o turístico, con estricto respeto a los requisitos de antigüedad y legalidad, y resolviendo los eventuales impactos derivados de las necesidades infraestructurales de acceso, abastecimiento de energía, tratamiento de aguas residuales y eliminación de residuos.
1. (ND) El planeamiento insular definirá o, en su caso, establecerá los criterios para que los planeamientos generales concreten una red de parques periurbanos cercanos a las principales concentraciones de población, como soporte de usos recreativos y de ocio y disuasores de la inadecuada utilización para tal fin de los espacios naturales protegidos y las mayores demandas de movilidad que comporta.
2. (ND) En el marco establecido por el planeamiento insular, el planeamiento general establecerá las condiciones para las actuaciones de interés general, incorporando directamente las ya previstas cuando sean compatibles con la categoría de suelo de que se trate, calificándolas como equipamientos estructurantes o sistemas generales, y desarrollando las no previstas, mediante Proyectos de Actuación Territorial a ubicar, preferentemente, en los bordes de asentamientos rurales o agrícolas, reforzando y reactivando así núcleos urbanos en el medio rural que se encuentren en decadencia.
3. (ND) Los Planes Insulares de Ordenación contendrán los criterios sobre las condiciones de implantación de la edificación, en suelo rústico, que deberá desarrollar el planeamiento general. Tales criterios tendrán como objeto fortalecer la conservación de la actividad agraria en el medio rural, mejorar la calidad de vida de quienes se ocupan de ella y preservar los valores paisajísticos y los recursos de suelo de mayor valor productivo, tomando en consideración las necesidades y características propias del medio rural en cada isla y el patrimonio edificatorio ya existente.
1. El Plan Insular de Ordenación, en su calidad de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la isla, establecerá los criterios y objetivos para la ordenación de los espacios naturales protegidos.
2. El planeamiento insular y de los espacios naturales protegidos preverá la reserva, para incorporar al patrimonio público de suelo, de los ámbitos más valiosos de dichos espacios que requirieran de una protección y gestión excepcionales.
3. Para una efectiva gestión de los espacios naturales, el Gobierno de Canarias, en coordinación con los cabildos y con los ayuntamientos afectados, declararán como áreas de gestión integrada en aquellos espacios para los que constituya una figura de gestión adecuada y promoverán la dotación efectiva de programas económicos vinculados a su gestión.
1. El planeamiento compatibilizará, en las categorías de suelo de protección ambiental que sea posible, la repoblación forestal y la mejora del paisaje.
2. Las administraciones públicas fomentarán las prácticas de repoblación, por su impacto paisajístico favorable y como medida para evitar la pérdida de suelos por erosión.
3. El planeamiento procurará una delimitación extensiva de la categoría de suelo rústico de protección natural o paisajística con destino a la repoblación en suelos de medianías y cumbres con condiciones para ello y, eventualmente, de suelo rústico de protección forestal, en ausencia de otros valores más relevantes de carácter ambiental.
1. El planeamiento delimitará y preservará de la urbanización y las infraestructuras el suelo rústico de protección agraria, por el carácter estratégico de su valor productivo y paisajístico, y su relevante valor social y cultural, en relación con la población y los usos y estructuras agrarias tradicionales. Como criterio general, se buscarán las alternativas de ubicación que no afecten a los suelos de valor reconocido, estén o no en cultivo.
2. El planeamiento insular delimitará las zonas de interés agrícola, evitando su transformación y estableciendo criterios y determinaciones de protección, en función de su valor edafológico y paisajístico.
3. Los Proyectos de Actuación Territorial que se emplacen en terrenos categorizados como suelo rústico de protección agraria, deberán estar vinculados a actuaciones de recuperación agraria y emplazarse en áreas agrícolas degradadas y en los suelos de menor valor agrológico.
1. El planeamiento insular, en el establecimiento de criterios de reconocimiento y ordenación, y el planeamiento general, en su ordenación pormenorizada, tratarán los asentamientos rurales como formas tradicionales de poblamiento rural, estableciendo como objetivo básico de su ordenación el mantenimiento de dicho carácter rural, evitando su asimilación y tratamiento como suelos urbanos o urbanizables en formación. Para alcanzar dicho objetivo, el planeamiento habrá de observar las siguientes determinaciones:
a) La delimitación se realizará en base al perímetro definido por las viviendas existentes, evitando cualquier extensión hacia el exterior inedificado.
b) Las nuevas edificaciones residenciales se limitarán mediante la colmatación interior del asentamiento.
2. En aplicación de los principios anteriores, y salvo lo dispuesto expresamente por el planeamiento insular, en función del modelo territorial insular específico, el planeamiento general ordenará los asentamientos rurales de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El reconocimiento de los asentamientos se realizará de acuerdo con sus características territoriales. En ningún caso, salvo lo dispuesto expresamente por el planeamiento insular, podrán reconocerse como asentamientos los conjuntos con menos de 10 viviendas, y una densidad inferior a 5 viviendas por hectárea.
b) El planeamiento general mantendrá la estructura rural de los asentamientos, mejorando, en su caso, los viales existentes y evitando la apertura de los nuevos, salvo excepciones justificadas, o que pretendan la colmatación interior del asentamiento. No se admitirán las segregaciones y parcelaciones con aperturas de nuevas vías, ya sean de carácter privado o público, para el acceso a las diferentes viviendas, salvo que actúan en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1.b).
c) Se evitarán las tipologías y procesos de producción de suelo y edificación propios del suelo urbano y, en particular, los proyectos y promociones para más de dos viviendas, salvo rehabilitación de patrimonio con valor arquitectónico o etnográfico.
d) Las reservas de suelo para espacios libres, dotaciones y equipamientos, se graduará de acuerdo con los diferentes tipos de asentamientos rurales, con una superficie entre el 50% y el 100% de la prevista para los planes parciales y pudiendo concentrar las mismas en determinados usos, conforme igualmente a las características de los asentamientos.
e) Los usos industriales admisibles serán los preexistentes vinculados a las actividades agrarias y los de carácter artesanal compatibles con la vivienda, así como los talleres compatibles con el uso residencial del inmueble.
3. El planeamiento, en la regulación del uso turístico, incluido el turismo rural, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica aplicable, seguirá los siguientes criterios:
a) El planeamiento general, conforme a las determinaciones del planeamiento insular, fijará la capacidad alojativa máxima por núcleo, en función de sus características y la capacidad prevista.
b) Salvo determinación justificada del planeamiento insular, los establecimientos turísticos con capacidad superior a las 10 plazas alojativas se localizarán preferentemente en el borde exterior de los asentamientos.
1. El planeamiento insular, en el establecimiento de criterios de reconocimiento y ordenación, y el planeamiento general, tratarán los asentamientos agrícolas como suelos agrarios con edificación residencial vinculada a dicha explotación. El objetivo básico de su ordenación será el mantenimiento de su carácter productivo y rural, evitando su asimilación a asentamientos rurales. Para alcanzar dicho objetivo, el planeamiento habrá de observar las siguientes determinaciones:
a) La delimitación se realizará sobre la base de los valores agrarios y las viviendas existentes, definiendo estrictamente el perímetro del área de explotación agropecuaria en que haya tenido lugar un proceso de edificación residencial, evitando cualquier extensión hacia el exterior de la misma.
b) Las nuevas implantaciones de uso residencial tendrán carácter excepcional, deberán constituir complemento de una explotación y se permitirán exclusivamente en aquellos asentamientos en que el planeamiento expresamente lo justifique por su aislamiento y lejanía de los núcleos urbanos.
2. En aplicación de los principios anteriores, y salvo lo dispuesto expresamente por el planeamiento insular, en función del modelo territorial insular específico, el planeamiento general ordenará los asentamientos agrícolas de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El uso residencial se considerará como uso complementario y vinculado a la explotación agrícola o ganadera existente.
b) El reconocimiento de los asentamientos agrícolas se realizará tomando como base sus valores agrarios y la existencia previa de viviendas.
c) Evitará la delimitación de asentamientos contiguos a suelos urbanos y urbanizables, salvo excepciones justificadas de viviendas ya existentes.
d) La ordenación prohibirá la apertura de nuevos viales y mantendrá la estructura productiva y rural del asentamiento y la estructura parcelaria preexistente, permitiendo segregaciones que no afecten a las estructuras agrarias de valor etnográfico y cuando las superficies sean superiores a la unidad mínima de cultivo, salvo las excepciones previstas en su correspondiente normativa y, en todo caso, superiores a 10.000 metros cuadrados.
e) Se evitarán las tipologías y procesos de producción de suelo y edificación propios del suelo urbano y, en particular, los proyectos y promociones para más de una vivienda, salvo rehabilitación de patrimonio con valor arquitectónico o etnográfico. En todo caso, las viviendas serán de tipo unifamiliar y aislado, admitiéndose una sola vivienda por parcela, incluidas las ya existentes.
f) El planeamiento general no realizará reserva alguna con destino a espacios libres, dotaciones ni equipamientos.
g) Los usos industriales admisibles serán los preexistentes vinculados a las actividades agrarias y los de carácter artesanal compatibles con la vivienda, así como la pequeña industria relacionada con las actividades agrarias propias de la explotación.
3. El planeamiento, en la regulación del uso turístico, incluido el turismo rural, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica aplicable, seguirá los siguientes criterios:
a) Sólo se permitirán los establecimientos destinados al turismo rural, salvo determinaciones legales específicas.
b) El planeamiento general, conforme a las determinaciones del planeamiento insular, fijará la capacidad alojativa máxima por núcleo, en función de sus características y la capacidad prevista.
1. La clasificación de suelo rústico en la categoría de protección territorial se aplicará a los terrenos que, careciendo de valores ambientales e interés productivo, sea necesario preservar del proceso urbanizador para el mantenimiento del modelo territorial o del valor del medio rural no ocupado, del ecosistema insular y de su capacidad de sustentación de desarrollo urbanístico o resulten inadecuados para la urbanización por causas económicas o por riesgos.
2. Se evitará su ocupación por proyectos de actuación territorial cuando no resulten inadecuados para la urbanización y se considere que, en caso de variación a largo plazo del modelo territorial o de la capacidad de sustentación del ecosistema insular, pudieran servir de soporte a aprovechamientos urbanos.
3. El planeamiento no podrá delimitar bolsas de esta categoría de suelo dentro de otras categorías de suelo rústico, como reserva para futuras actuaciones de interés general, sin una debida justificación de su ausencia de valores.
Capítulo V. Contención del Consumo de Suelo Urbanizable.
1. El planeamiento minimizará el consumo de nuevo suelo y dará prioridad al uso más eficiente del suelo ya ocupado, mediante su renovación y reutilización, utilizando para ello la gestión urbanística y la intervención en el mercado inmobiliario. A tal fin, las administraciones públicas utilizarán estratégicamente el patrimonio público de suelo.
2. El planeamiento insular, en función del modelo territorial elegido para cada isla, del sistema territorial diseñado y de su estrategia para implantarlo, establecerá las determinaciones sobre suelo urbanizable, conforme a los siguientes criterios:
a) Podrá fijar límites máximos a la extensión o capacidad de la clasificación de suelo urbanizable, en el conjunto de las diversas categorías, por el planeamiento general de cada municipio.
b) Contendrá una previsión expresa de la extensión de suelo urbanizable con destino industrial o terciario, sobre las siguientes bases:
1) Establecerá las implantaciones, dimensiones y características del suelo estratégico para actividades productivas que se estimen convenientes para el mantenimiento de la dinámica económica de cada isla.
2) El uso industrial se concentrará en los polígonos existentes y sus eventuales ampliaciones, pudiendo excepcionalmente, prever la implantación de nuevos polígonos de carácter supramunicipal, localizados en óptimas condiciones de accesibilidad, que produzcan el mínimo impacto. La ampliación de los polígonos existentes quedará condicionada a la ocupación del suelo vacante interno, utilizando los mecanismos de gestión previstos en las leyes.
3. Excepcionalmente, y salvo determinación en contrario del planeamiento insular, el planeamiento general podrá prever la clasificación de pequeños polígonos de ámbito municipal, destinados simultáneamente a uso residencial e industrial compatible, localizados en el suelo urbano existente y justificando expresamente su dimensión.
4. El planeamiento deberá prever, en su caso, el mantenimiento de corredores ecológicos mediante la adecuada disposición de los espacios libres públicos.
1. El planeamiento general y de los espacios naturales protegidos justificará, con especial detalle, que los aprovechamientos asignados son los estrictamente precisos para atender, hasta el año horizonte fijado, los razonables crecimientos previsibles de la demanda, conforme a los criterios establecidos en las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en su defecto, justificándolos en base al modelo territorial y de desarrollo adoptado y a los siguientes datos y criterios:
a) El crecimiento poblacional, en los diez años anteriores, y la superficie edificada en igual período para los distintos usos.
b) La extensión y capacidad de los suelos urbanizables clasificados por el planeamiento anterior para los distintos usos, sus plazos y ritmo de urbanización y edificación, en igual período de tiempo.
c) La vinculación de la extensión de suelo a la programación, en su caso, de la ocupación de suelos interiores, previendo la colmatación de áreas vacías, salvo que contengan valores de naturaleza rústica que aconsejen su conservación.
d) En defecto de previsión expresa del planeamiento insular, la superficie total de suelo clasificado como urbano y urbanizable no podrá superar los 250 m2 por habitante y plaza alojativa, excluyendo de ese cómputo la superficie de los grandes polígonos industriales insulares en las dos islas centrales.
2. Para la clasificación de los suelos como urbanizables, el planeamiento general deberá justificar la capacidad de las infraestructuras y de los sistemas generales existentes, para satisfacer la demanda de recursos y servicios proveniente de las implantaciones residenciales, turísticas o mixtas a que darían lugar. El planeamiento de desarrollo deberá incorporar la previsión de ejecución, por los promotores, de las obras precisas, en su caso, para la conexión con los sistemas existentes y de sufragar las obras precisas para el mantenimiento del nivel de servicio de éstos.
1. (NAD) La Administración urbanística competente promoverá, en los sectores de suelo urbanizable en que se hayan incumplido los deberes urbanísticos y que se considere de interés mantener por su localización y características, la ejecución del planeamiento, la eficiencia en el uso del suelo y su puesta en mercado, mediante el cambio del sistema de ejecución a empresarial o público.
2. (ND) El planeamiento insular y general impulsará el mismo objetivo del párrafo anterior, en función de los siguientes instrumentos:
a) Mediante la clasificación como suelo urbanizable no ordenado y obligación de revisión de los instrumentos de ordenación de aquellos sectores en los que, contando con Plan Parcial aprobado, se hayan incumplido los deberes urbanísticos y, aun resultando de interés su desarrollo, se considere inadecuada su ordenación, en especial, en cuanto a su destino o la eficiencia de uso del suelo y la calidad y complejidad del espacio urbano proyectado.
b) Mediante la recategorización como suelo urbanizable no sectorizado diferido, en los casos en que se considere necesario replantear el plazo de ejecución de sectores no desarrollados o cuando no existan las infraestructuras y servicios generales precisos para atender la nueva demanda derivada de su desarrollo.
c) Mediante la reclasificación, como suelo rústico, de los suelos urbanizables restantes no desarrollados, en los que se hayan incumplido los deberes urbanísticos, y que contengan valores ambientales o económicos que justifiquen dicha clasificación, o que se considere necesario clasificar como rústicos por las razones señaladas en el punto 1 de la Directriz 65.
1. El planeamiento procurará el uso eficiente del suelo mediante el incremento de la densidad bruta de los núcleos, a partir de sus densidades actuales y sus características morfológicas y sin que ello signifique merma de la calidad de vida.
2. El planeamiento insular determinará horquillas de densidades mínimas, por tipos de núcleos y municipios, para los suelos urbanizables residenciales, de acuerdo con el criterio de incrementar la densidad bruta de los núcleos y su edificabilidad, a partir de su densidad actual y conforme a sus características morfológicas.
1. El planeamiento urbanístico evitará, en los sectores con destino residencial, la zonificación funcional y procurará la implantación de modelos urbanos que propicien el incremento de la complejidad social y la mezcla de usos compatibles dentro del tejido urbano.
2. Cuando no se utilicen tipologías tradicionales de manzana cerrada, se procurará la mezcla de tipologías edificatorias, con destino a segmentos de población con diferente capacidad económica, utilizando para ello, en su caso, la calificación con destino a viviendas sometidas a algún régimen de protección.
1. El planeamiento general dispondrá los nuevos sectores de suelo urbanizable como ensanches, en contigüidad y extensión de suelos urbanos existentes. No podrá clasificarse suelo urbanizable en extensión de asentamientos rurales y agrícolas.
2. El planeamiento insular podrá prever, expresa y excepcionalmente, la clasificación de suelo urbanizable aislado, solamente cuando se destine a uso industrial o terciario de carácter supramunicipal, así como a complejos turísticos integrados por equipamiento con alojamiento dentro de las zonas turísticas delimitadas por el mismo planeamiento.
Capítulo VI. Uso Eficiente del Suelo Urbano.
1. El planeamiento delimitará y desarrollará áreas de rehabilitación integral en las zonas urbanas, con destino residencial o turístico que se encuentren deficientemente utilizadas. El Gobierno de Canarias, en concertación con las restantes administraciones públicas canarias y los sectores sociales y económicos implicados, establecerá programas de actuación en estas zonas, en los que se incluirán incentivos a la renovación edificatoria en dichas áreas.
2. El planeamiento general delimitará como suelo de renovación urbana las áreas de suelo urbano con destino residencial o industrial que, careciendo de valores culturales o urbanísticos apreciables, presenten una densidad o edificabilidad notablemente inferior a las propias de zonas urbanísticas similares dentro del propio núcleo. El planeamiento justificará las densidades y edificabilidades utilizadas como referencia para la delimitación de las diferentes áreas, de acuerdo con sus respectivas características morfológicas.
3. El planeamiento urbanístico delimitará igualmente, como suelo de renovación o rehabilitación urbana, los ámbitos de antiguos polígonos de viviendas y áreas residenciales e industriales periféricas de baja calidad ambiental o, en su caso, excesiva densidad de uso.
1. El planeamiento urbanístico definirá, como áreas de rehabilitación integral, las zonas urbanas con destino turístico o residencial, que, teniendo o no un especial valor cultural, precisen de su rehabilitación física, social, económica y funcional, facilitando con ello la coordinación e integración de las actuaciones de las administraciones públicas afectadas.
2. El planeamiento urbanístico, en la ordenación de los centros históricos, garantizará su conservación a través de su rehabilitación y recuperación de los usos residenciales y las actividades económicas.
3. Las administraciones públicas establecerán, en el ámbito de sus competencias, programas de inversión pública para intervenciones de rehabilitación urbana y medidas económicas y administrativas incentivadoras de las actuaciones privadas de renovación edificatoria y nueva construcción en las mismas áreas.
1. (ND) El planeamiento urbanístico establecerá medidas de esponjamiento y equipamiento en el suelo urbano, en particular cuando determine el incremento de la densidad y la compacidad de determinadas zonas urbanas u operaciones de renovación y rehabilitación urbanas.
2. (ND) El planeamiento urbanístico y, en su caso, las ordenanzas municipales que afectan a la urbanización utilizarán como elementos de cualificación del tejido urbano e incremento de su calidad ambiental, la jerarquización de vías y el diseño de sus perfiles, la previsión de aparcamientos públicos de rotación, disuasorios y para residentes, la promoción del transporte público regular de viajeros, el acondicionamiento del viario para uso peatonal y ciclista, la dotación de arbolado en plazas y vías, y la definición de hitos urbanos identificativos, especialmente los de carácter artístico y contrastada calidad.
3. (ND) El planeamiento general preverá y promoverá el establecimiento de amplios parques y áreas recreativas en las inmediaciones de los núcleos urbanos, con sus dotaciones para equipamientos y aparcamientos correspondientes, con capacidad suficiente para atraer hacia ellos una destacada parte de la demanda de ocio de sus vecinos.
4. (R) El planeamiento urbanístico ordenará las infraestructuras subterráneas promoviendo, cuando sea técnica y económicamente posible, canalizaciones transitables a compartir por las infraestructuras compatibles, regulando las condiciones para la apertura de nuevas canalizaciones y sus obras de mejora, y fomentando la coincidencia y aprovechamiento de las obras a realizar por las diversas intervenciones infraestructurales.
1. (NAD) Las administraciones urbanísticas delimitarán las áreas en las que los terrenos queden sujetos al régimen de ejecución de la edificación mediante sustitución, especialmente en las zonas industriales y residenciales con mayor presencia de solares sin edificar y menor eficiencia en el uso del suelo. Igualmente, promoverán actuaciones demostrativas en concertación con otras administraciones públicas, en su caso, y con el posible apoyo de empresas privadas o públicas.
2. (R) En los polígonos industriales, tecnológicos o terciarios de propiedad pública se evitará la enajenación de los solares, utilizando fórmulas concesionarias ligadas a un efectivo y eficaz uso del suelo.
3. (R) Los poderes públicos arbitrarán medidas económicas o fiscales, en el ámbito de sus competencias, para incentivar la puesta en uso de las viviendas desocupadas.
Capítulo VII. Vivienda y suelo.
1. (NAD) La cualificación del parque de viviendas y la satisfacción de la demanda de primera vivienda de los residentes en las islas será el objetivo esencial de la política de viviendas.
2. (ND) El planeamiento contemplará la vivienda como una necesidad social y un derecho reconocido, como un instrumento económico para mantener la actividad y el empleo y canalizar la capacidad de inversión, y como un instrumento básico para el impulso o contención del crecimiento en las diferentes áreas del territorio.
3. (ND) Los objetivos y criterios del párrafo anterior se desarrollarán mediante la formulación de unas Directrices de Ordenación de la Vivienda.
1. (ND) Para una mayor eficiencia en el uso del territorio y los recursos disponibles, el planeamiento evitará las implantaciones residenciales de baja densidad, utilizando tipologías o combinaciones de tipos edificatorios que permitan incrementar el uso eficiente del suelo, evitando el uso extensivo de tipologías edificatorias de baja densidad.
2. (NAD) Para la eficacia de los objetivos territoriales, las políticas de vivienda se integrarán con las políticas de suelo, especialmente de carácter público, y a tal fin:
a) Las administraciones públicas coordinarán sus actuaciones en materia de ordenación, planificación en materia de viviendas y adquisición de patrimonios públicos de suelo, procurando realizar acciones concertadas.
b) Las administraciones públicas preverán la suficiente dotación económica para el incremento del patrimonio público del suelo, cuyo destino preferente será la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección. Para mayor eficacia de las estrategias concertadas, procurarán la gestión mancomunada o concertada de los respectivos patrimonios públicos del suelo.
c) Las administraciones públicas fomentarán la participación de los empresarios inmobiliarios, promotores de viviendas y asociaciones de consumidores y usuarios, para lograr la mayor eficacia e intensidad de las políticas de vivienda y suelo.
d) El planeamiento insular constituirá un instrumento fundamental en la articulación de estas políticas, mediante su definición del sistema territorial y el establecimiento de criterios para la determinación, por el planeamiento general, de las áreas de preferente localización de viviendas y de las tipologías adecuadas.
e) El planeamiento urbanístico impulsará las políticas de vivienda y suelo, delimitando reservas de suelo destinadas al patrimonio público, calificando suelo destinado a viviendas sometidas a algún régimen de protección y previendo los sistemas de ejecución del planeamiento más adecuados a las diferentes circunstancias urbanísticas.
1. El planeamiento utilizará la calificación de viviendas sometidas a algún régimen de protección como elemento básico para cualificar social y ambientalmente actuaciones de renovación, rehabilitación y recuperación de áreas residenciales deficientemente ocupadas o degradadas, tanto en las zonas centrales, como en antiguos polígonos de viviendas y periferias urbanas.
2. El planeamiento y la política pública de viviendas procurarán la máxima dispersión de las actuaciones, compatible con la eficiencia de los recursos disponibles, a fin no solo de evitar la segregación social inherente a las grandes concentraciones de promociones de viviendas protegidas, sino de promover la integración social en todos los ámbitos urbanos posibles.
3. La selección de los modelos tipológicos se realizará atendiendo a la reducción del consumo de suelo y a su adaptación a las características del medio en el que se inserten las actuaciones. Se prestará especial atención al diseño y la escala de la intervención, evitando implantaciones de dimensión excesiva o con morfologías que supongan fuertes impactos y rupturas.
Capítulo VIII. Sistemas Públicos.
1. La ordenación de los emplazamientos, para los grandes sistemas generales públicos, se llevará a cabo mediante Planes Territoriales Especiales correspondientes a Servicios Sociales, Sistema Público de Empleo, Educación, Salud, Deportes, I+D y Protección Civil. Estos planes determinarán los emplazamientos de los sistemas, conforme a los criterios de las Directrices de Ordenación, a las disposiciones de los Planes Insulares de Ordenación y a sus requerimientos técnicos específicos.
2. Las instalaciones que presten servicios para el conjunto del archipiélago se emplazarán preferiblemente en alguna de las dos áreas metropolitanas.
3. Las instalaciones que presten servicios para varias islas se emplazarán donde la configuración de los sistemas de comunicación asegure el acceso más fluido a sus usuarios y de conformidad con la organización territorial dada, a la isla receptora, en su Plan Insular de Ordenación.
4. Los emplazamientos de las instalaciones que presten una cobertura supramunicipal se ubicarán, de acuerdo a sus propios requerimientos técnicos, conforme a los siguientes criterios:
a) Facilitar el acceso por igual a la población y al territorio atendido por los mismos, aumentando su accesibilidad y reduciendo las necesidades de movilidad.
b) Armonizar la jerarquía de los equipamientos emplazados en cada lugar con el sistema territorial establecido en los Planes Insulares de Ordenación.
5. Los emplazamientos de las instalaciones menos relacionadas con la satisfacción de una demanda de servicios específica del territorio en que se implanta, como las integradas en el sistema I+D, se ubicarán conforme a la organización territorial establecida por los Planes Insulares de Ordenación de cada isla, contribuyendo con su localización a la consolidación de dicho modelo.
1. Los establecimientos públicos, cuando lo permitan sus necesidades técnicas, se implantarán preferiblemente en el interior de los núcleos urbanos, en edificaciones ya existentes, contribuyendo a su rehabilitación y reactivación.
2. Los edificios destinados a sistemas generales mantendrán un carácter multifuncional cuando sus requerimientos y características técnicas lo permitan, especialmente en los núcleos de menor dimensión.
Título V. Infraestructuras y Transporte.
Capítulo I. Sistema de Transporte.
1. Los transportes desempeñarán un papel de gran relevancia en la óptima organización del espacio canario y en la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, contribuyendo a la eficiente integración de un territorio discontinuo.
2. El sistema de transporte de Canarias facilitará que la satisfacción de la demanda de movilidad se haga con el menor consumo de suelo por las infraestructuras de transporte, minimizando igualmente el consumo de los recursos precisados para su operación.
3. Los elementos que componen el sistema de transporte tienen una función particularmente destacada en:
a) La sostenibilidad del desarrollo de Canarias.
b) La calidad de vida de los ciudadanos, en un marco de ordenación que tiene entre sus objetivos fundamentales la reducción de las necesidades de movilidad, garantizando la accesibilidad a través de diferentes medios.
c) La integración territorial del archipiélago, para una eficiente interconexión entre sus islas.
d) La competitividad económica de las islas.
e) La adecuada articulación del archipiélago con el resto de la Unión Europea y con los países del entorno.
4. Las metas señaladas requieren la consolidación de un sistema de transporte público de personas y bienes, con amplia cobertura y alta calidad.
5. El sistema de transportes de Canarias está formado por las infraestructuras de puertos, aeropuertos, carreteras y aparcamientos, y los servicios de transporte de personas y bienes. En el futuro se agregarán nuevas infraestructuras y servicios para el transporte de personas, por el establecimiento e incorporación de sistemas de transporte de plataforma exclusiva en los ámbitos metropolitanos y en las islas de Gran Canaria y Tenerife, y por el refuerzo de los servicios públicos de viajeros en los ámbitos urbanos, ampliándose así, el sistema de transportes.
La política de movilidad y de transportes se orientará hacia los siguientes objetivos:
a) La contención de los actuales índices de movilidad insular e interinsular, dando prioridad a los modos colectivos de transporte.
b) El establecimiento de un sistema de transporte que satisfaga las necesidades de movilidad al tiempo que permita reducir el consumo energético total por los diferentes modos de transporte y el consumo de suelo por las infraestructuras de transporte, prestando especial atención a la demanda de los sectores sociales menos favorecidos económicamente y a la de aquellos colectivos que presentan algún tipo de movilidad reducida o demandan un transporte especial.
c) El establecimiento de un sistema intermodal de transporte, que vertebre los distintos sistemas de transporte y los diferentes servicios. La configuración que se adopte para hacer efectiva esa intermodalidad debe estimular el uso de los transportes colectivos y reducir la necesidad de uso del vehículo privado. Debe igualmente convertirse en una eficaz herramienta para atenuar los efectos negativos de la insularidad, facilitando la integración de los diferentes sistemas que sirven a los tráficos interinsulares y del archipiélago con el exterior, entre sí y con los sistemas específicos de cada isla.
d) El desarrollo de un sistema integrado de transporte que vertebre todas las islas, articulando y jerarquizando rutas sobre la base de los modos colectivos de transporte.
e) La implantación en cada isla de un sistema integrado para el transporte público terrestre de personas y bienes, con una amplia cobertura y calidad de servicio, adecuado a las necesidades particularizadas de las distintas demandas insulares, coordinado con el sistema intermodal.
f) El establecimiento de eficientes sistemas de transportes públicos terrestres regulares de viajeros, vinculados con redes de aparcamientos disuasorios y articulados con las redes del sistema insular.
g) La selección de los vehículos y sistemas de transporte de menor impacto ambiental, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de las restricciones operativas.
1. Los principios, criterios y estrategias en materia de transporte deberán reflejarse en unas Directrices de Ordenación de Infraestructuras a nivel autonómico, conforme con las orientaciones contenidas en las presentes Directrices y que tomarán como base el Plan Director de Infraestructuras de Canarias.
2. La planificación de los servicios de transportes terrestres de cada isla tomará la forma de un Plan Territorial Especial, conforme y de acuerdo con la Directriz de Ordenación sectorial correspondiente y con las determinaciones del Plan Insular de Ordenación, debiendo prestar una atención especial a las acciones propias del transporte colectivo de bienes y personas.
3. El Plan Territorial Especial de Transporte de cada isla determinará los itinerarios previstos para las nuevas infraestructuras de transporte terrestre, así como la ubicación y compatibilidad de los distintos modos de transporte, dentro de cada corredor.
Capítulo II. Infraestructuras.
1. (ND) El uso y utilización más eficiente de las infraestructuras existentes, mejorando sus condiciones técnicas, de seguridad y capacidad, será preferente a la nueva implantación.
2. (NAD) La planificación y diseño de las infraestructuras debe realizarse desde el respeto de los valores naturales, económicos, paisajísticos y culturales del territorio.
3. (NAD) La planificación de las infraestructuras se encuadrará en estrategias estables, con perspectivas a medio y largo plazo, sobre escenarios sólidos de comportamiento de la demanda e integradas con la política económica y social y con otras políticas sectoriales, en particular las de suelo, viviendas y equipamientos.
4. (NAD) La planificación integral establecerá la ejecución de las infraestructuras a medio y largo plazo con criterios de prioridad, eficiencia y calidad funcional, además de ambiental y territorial en el contexto de un modelo de desarrollo más sostenible.
1. El objetivo básico de las infraestructuras ha de ser contribuir a la sostenibilidad del desarrollo de Canarias y la cohesión social.
2. La planificación y ejecución deberá dirigirse, preferentemente, hacia:
a) Las infraestructuras que tienen por objeto actuaciones de carácter ambiental, como la recarga de los acuíferos, la recuperación y conservación de ecosistemas y paisajes, el uso y puesta en valor del patrimonio natural y cultural, las repoblaciones y reforestaciones, el tratamiento de residuos, el saneamiento, la depuración y los vertidos.
b) Las infraestructuras y actuaciones que tengan por objeto la previsión de riesgos catastróficos.
c) Las infraestructuras que tengan por objeto una adecuada inserción de Canarias en los sistemas infraestructurales transnacionales, facilitando el movimiento de personas, bienes e información.
d) Las que tengan efectos integradores del territorio insular, permitiendo alcanzar economías de escala, y las que vayan dirigidas a reforzar la articulación del espacio insular.
e) Las requeridas para el desarrollo de los sectores de actividad a potenciar, y las que tengan por objeto la rehabilitación de las zonas turísticas y la recuperación y conservación de su paisaje, así como las mejoras en el transporte y el uso ordenado del litoral.
f) Las infraestructuras urbanas, en especial las que mejoren el atractivo y competitividad de las ciudades.
1. (NAD) La construcción de cualquier infraestructura requerirá su previsión expresa en el planeamiento territorial o, en su defecto, el urbanístico, en los términos establecidos por la legislación vigente. En todo caso, la regulación establecida debe entenderse sin perjuicio de las competencias estatales en materia de infraestructuras y el adecuado ejercicio del deber de colaboración interadministrativa.
2. (ND) El planeamiento territorial establecerá la capacidad de las infraestructuras de nivel general y sus programas de ampliación, mejora o nueva implantación, a los que deberán ajustarse los restantes instrumentos de ordenación y ejecución. El planeamiento territorial y urbanístico establecerá los límites y ritmos de la implantación de usos en el territorio en función, entre otros factores, de la previa o simultánea disponibilidad de las infraestructuras.
3. (ND) La planificación de las infraestructuras se atendrá a los siguientes criterios:
a) Deberá justificar su coherencia con el modelo territorial previsto por la ordenación territorial o urbanística, estableciendo sus características dimensionales en función del mismo y de la satisfacción ponderada de las necesidades de servicio actuales y futuras.
b) Desarrollará las alternativas que generen un menor impacto ambiental y supongan un menor consumo de los recursos, incluido el suelo y los materiales. En particular, analizarán la viabilidad de las nuevas infraestructuras, en contraposición a la alternativas de mejora de la eficiencia de infraestructuras existentes.
c) Analizará su incidencia en los ecosistemas a los que afecte y establecerá, en su caso, las medidas correctoras precisas para minimizar sus efectos.
d) Establecerá las zonas de protección de las infraestructuras previendo las necesidades futuras y su compatibilidad con otros elementos infraestructurales.
4. (ND) Los instrumentos de ordenación establecerán las áreas de protección de las infraestructuras que, por sus características, sean incompatibles con la residencia humana, estableciendo las condiciones y el régimen al que quedarán sujetas las edificaciones en tales áreas.
Capítulo III. Puertos.
1. Las intervenciones en materia de puertos se orientarán a facilitar y consolidar las siguientes funciones:
a) La fluida conexión entre las islas, permitiendo el movimiento de las personas y de las mercancías producidas y consumidas en el archipiélago.
b) El abastecimiento de las islas.
c) El aprovechamiento de las oportunidades de conexión con el continente africano y la inserción de las islas en las redes mundiales del comercio exterior.
d) La satisfacción de la oferta y la demanda turísticas.
2. Las actuaciones en puertos deberán perseguir como objetivos prioritarios, desde el respeto al medio ambiente:
a) Mejorar las comunicaciones entre las islas del archipiélago y de éstas con el exterior.
b) Propiciar las conexiones intermodales.
c) Fomentar las actividades comerciales.
d) Impulsar la actividad turística y deportiva.
e) Dar soporte a la política pesquera.
f) Mejorar la integración con los entornos urbanos en que se insertan.
1. (NAD) Las intervenciones portuarias del Gobierno de Canarias tendrán como objetivo prioritario la mayor integración y articulación del archipiélago canario, mediante la consolidación del Eje Transinsular de Transportes, potenciando aquellos puertos que desempeñen la función de nodos interinsulares de dicha red.
2. (ND) La planificación portuaria autonómica se realizará con criterios de integralidad, asegurando su vinculación y armonía con las restantes políticas de transportes y con las demás políticas territoriales y económicas, así como con las demás acciones de planificación de infraestructuras, especialmente las que atiendan a la definición de las conexiones intermodales.
3. (ND) La planificación de las infraestructuras portuarias autonómicas mantendrá las actuales localizaciones portuarias y primará la ampliación, rehabilitación y mejora de las infraestructuras existentes sobre la implantación de nuevos puertos.
4. (ND) Cuando sea necesaria la creación de nuevos puertos autonómicos, la planificación de las infraestructuras portuarias justificará la demanda que los haga precisos y la viabilidad técnica de las instalaciones propuestas, asegurando sus adecuadas condiciones de navegación y abrigo mediante los estudios técnicos más avanzados. Tales actuaciones se efectuarán en los emplazamientos o tramos de costa definidos en la planificación portuaria y en los respectivos Planes Insulares de Ordenación, garantizando los efectos territoriales beneficiosos de sus implantaciones, su adecuada inserción paisajística y la minimización de sus impactos ambientales.
5. (ND) La planificación portuaria autonómica potenciará la función productiva de los principales puertos del archipiélago, fortaleciendo los equipamientos e infraestructuras que favorezcan el ejercicio de tales funciones, fomentando el uso de los puertos, incrementando el valor de las mercancías que pasen por los mismos y aprovechando las oportunidades de diversificación económica que ofrecen a Canarias.
6. (ND) La planificación portuaria autonómica partirá de la concepción polivalente de los puertos, atendiendo a su triple función comercial, deportiva y pesquera. Las demandas para estas tres funciones habrán de basarse en estudios rigurosos de rentabilidad. Las dársenas para embarcaciones deportivas se emplazarán, preferentemente y siempre que sea posible, en los puertos comerciales y en los puertos y refugios existentes, asignando mediante los correspondientes estudios los espacios portuarios para los diferentes usos con criterios de optimización de los mismos.
1. (NAD) El desarrollo de las infraestructuras portuarias y las actuaciones de mejora que se lleven a cabo incorporarán las medidas correctoras necesarias para evitar efectos negativos sobre el medio y, en especial, sobre la dinámica litoral en el área de influencia de la obra portuaria, minimizando su impacto ambiental.
2. (ND) Los Planes de Utilización que se redacten para cada puerto favorecerán la integración ambiental y funcional entre las zonas portuarias y los núcleos urbanos contiguos.
3. (NAD) Las propuestas para la ampliación de las instalaciones portuarias deberán justificar, de forma razonada, que las demandas que las suscitan no pueden ser satisfechas en los espacios ya disponibles o previstos en los Planes de Utilización, para los diferentes usos propios de las mismas.
4. (ND) Los proyectos portuarios prestarán una atención especial a que su diseño realce el interés paisajístico de las instalaciones, compatibilizándolo con las condiciones de seguridad que requiere la función primordial de los puertos.
1. Las actuaciones portuarias del Gobierno de Canarias serán objeto de un Plan Territorial Especial de Puertos elaborado a partir de la planificación portuaria existente, y en ejecución de lo que, en materia portuaria, contengan estas Directrices de Ordenación Generales, las Directrices de Ordenación de Infraestructuras y el Plan Director de Infraestructuras.
2. Los puertos administrados por el Gobierno de Canarias o los cabildos insulares, deberán contar con un plan, en los términos establecidos legalmente, en el que se definirán las áreas e instalaciones necesarias, en agua y en tierra, para el desempeño de las actividades del puerto. A tal efecto, tanto en los puertos existentes y sus ampliaciones como en los de nueva construcción, se diferenciarán los espacios destinados a las diferentes actividades, con criterios de optimización, asignando las superficies sobre la base de análisis específicos que justifiquen el adecuado reparto de las áreas.
3. El departamento competente en materia de puertos del Gobierno de Canarias fomentará la cooperación interadministrativa con las Autoridades Portuarias estatales, los cabildos insulares y los municipios con instalaciones portuarias en su litoral para el mejor funcionamiento del sistema portuario del archipiélago y, en particular, para la consolidación del Eje Transinsular de Transporte y para la optimización de las ubicaciones y usos de los equipamientos intermodales.
4. De acuerdo con la política imperante en la Unión Europea, la gestión de los puertos debe atender principalmente a criterios de rentabilidad, de tal manera que la política tarifaria traslade a los usuarios el coste de las actuaciones, sin perjuicio de otros fines de carácter social o de promoción debidamente justificados, cuyo coste será cubierto con partidas específicas.
Capítulo IV. Aeropuertos.
Los objetivos que ha de seguir la ordenación de las infraestructuras aeroportuarias han de ser la integración de las instalaciones aeroportuarias en el modelo territorial insular, el aprovechamiento de las oportunidades económicas que las instalaciones aeroportuarias puedan generar en su entorno inmediato y el sostenimiento de las posibilidades de crecimiento de los complejos aeroportuarios conforme a la evolución de la demanda de movilidad que deban satisfacer.
1. (ND) El planeamiento insular preverá la disponibilidad de suelo en el entorno de los principales aeropuertos para posibles ampliaciones futuras de las propias instalaciones aeroportuarias o el asentamiento de actividades económicas vinculadas con ellas, al tiempo que establecerá limitaciones rigurosas a la implantación residencial.
2. (ND) El planeamiento insular preverá las conexiones necesarias de las infraestructuras viarias con las instalaciones aeroportuarias, asegurando la fluidez del tráfico en sus accesos.
3. (R) Las instalaciones aeroportuarias minimizarán su impacto ambiental y, específicamente, el producido por el ruido que generan.
4. (ND) El planeamiento insular ordenará los usos del entorno de las instalaciones en forma compatible con las actividades aeroportuarias.
1. (ND) Los Planes Insulares de Ordenación determinarán el tratamiento que recibirán los suelos en el entorno de las instalaciones aeroportuarias, promoviendo la elaboración de Planes Territoriales Especiales, en caso de que las circunstancias específicas de la ordenación de dichos entornos así lo aconsejara.
2. (ND) Los Planes Territoriales Especiales de Carreteras prestarán igualmente una atención especial a la conexión del viario insular con las instalaciones aeroportuarias, asegurando el fluido acceso a las mismas de los tráficos que generen.
3. (ND) Los Planes Territoriales Especiales de Transporte asegurarán la conexión entre las terminales aeroportuarias y los restantes nodos de la red de transporte público de la isla, fomentando la intermodalidad.
Capítulo V. Red viaria.
1. Las intervenciones en materia de red viaria se enfocarán desde una perspectiva integradora que tenga en cuenta la profunda capacidad de transformación del territorio con cualquier implantación viaria, por sí misma y en sus conexiones con una red viaria más amplia.
2. Los amplios efectos territoriales de las nuevas vías interurbanas requieren que sean contempladas y definidas en los Planes Insulares de Ordenación o, en su defecto, en los Planes Territoriales Especiales.
3. La red viaria ha de plantearse en términos de soporte de las líneas de transporte colectivo, en su caso, a la par que en función del tráfico de automóviles. Su concepción se integrará con el sistema intermodal de transporte adoptado para cada isla.
4. Las intervenciones en la red viaria se concebirán teniendo en cuenta que sus efectos mantendrán su repercusión durante largos períodos de tiempo.
Los objetivos que han de satisfacer las infraestructuras viarias son los siguientes:
a) Contribuir a la estructuración básica del territorio conforme al modelo definido para cada isla por el respectivo Plan Insular de Ordenación.
b) Asegurar la accesibilidad a todos los núcleos de cada isla, con viarios adecuados a la función de cada uno y con especial atención a las comarcas y zonas deprimidas.
c) Potenciar el transporte colectivo.
d) Garantizar las conexiones adecuadas de los puntos de acceso exterior a la isla con las redes básicas.
e) Proveer las adecuadas conexiones entre los espacios productivos y las redes básicas.
f) Contribuir a la estructuración de las áreas metropolitanas y a las aglomeraciones urbanas.
1. La ordenación de las redes viarias será objeto de los Planes Insulares de Ordenación, en el marco de las presentes Directrices y de las Directrices de Ordenación de las Infraestructuras. Las determinaciones de unos y otros instrumentos podrán ser desarrolladas mediante Planes Territoriales Especiales.
2. Los Planes Insulares de Ordenación precisarán los lugares que han de ser enlazados por nuevos ejes viarios interurbanos y las características básicas de las vías que han de proveer dicha accesibilidad, en consonancia con el modelo territorial adoptado para la isla. Las propuestas de los Planes Insulares de Ordenación han de inspirarse en los principios y satisfacer los objetivos reseñados en las Directrices 95 y 96.
3. El Plan Insular de Ordenación establecerá sus propuestas teniendo en consideración que las soluciones de accesibilidad y, en consecuencia, la tipología del viario que se determine ha de establecerse en razón de las características de los territorios a los que se destinan. En este sentido realizará un tratamiento diferenciado según las vías hayan de servir a medios urbanos, franja litoral, áreas agrícolas interiores, áreas de montaña o espacios protegidos.
4. La red viaria habrá de planificarse en coherencia con el Plan Territorial Especial de Transporte de la isla, de forma que la red se integre en el sistema intermodal de transporte definido y, en su caso, reserve suelo para las líneas de transporte colectivo.
5. El planeamiento de las carreteras se basará en el principio de jerarquía viaria, identificando las funciones que cumplirá cada tramo de carretera, en base a las cuales, y atendiendo a las características ambientales y territoriales del ámbito afectado, se establecerán las condiciones de trazado y sección de la vía, número y tipo de nudos, control de accesos y posible coexistencia con otros modos de transporte.
6. Los Planes Insulares de Ordenación diseñarán la red viaria de cada isla, estableciendo la jerarquía de las distintas vías y su especialización funcional, de acuerdo con la siguiente caracterización:
a) Red de nivel básico, que se destinará a tráficos de largo recorrido, incluso del transporte público a ese nivel. Esta red englobará los ejes que señalen los Planes Insulares de Ordenación, además de las carreteras de interés regional establecidas en la normativa de aplicación.
b) Red de nivel intermedio, cuya finalidad será, además de complementar a la anterior, dar una mayor interconexión a la isla y enlazar en condiciones adecuadas los núcleos urbanos próximos, con capacidad suficiente para soportar el transporte público de cercanías. Esta red englobará las carreteras insulares y municipales establecidas y definidas en la legislación aplicable.
c) Red viaria agrícola, que deberá satisfacer las necesidades propias del medio rural, especialmente desde la perspectiva del sistema de producción. El planeamiento territorial especial establecerá sus características funcionales, conforme a esta finalidad.
7. La red propuesta por los Planes Insulares de Ordenación deberá asegurar la fluida accesibilidad desde cualquier núcleo urbano a la red básica.
1. En concordancia con las Directrices de Ordenación de Infraestructuras, la ordenación de la red viaria insular será realizada por el Plan Insular de Ordenación o remitida a un Plan Territorial Especial de ámbito insular. Los Planes Territoriales Especiales de Carreteras serán elaborados a partir de los Planes de Carreteras ya existentes, que adoptarán en lo sucesivo esa categoría de planeamiento, y conforme a las determinaciones de las presentes Directrices y de las Directrices de Ordenación de las Infraestructuras.
2. Los Planes Territoriales Especiales de Carreteras, en el marco de las Directrices sectoriales y los Planes Insulares de Ordenación, establecerán los corredores más idóneos para el trazado del viario que forman las redes estructurantes, los corredores del viario propio de la red del sistema de accesibilidad intermedia, los tipos de vías que van a establecerse en esos corredores y las prioridades para su ejecución.
3. Los Planes Territoriales Especiales, para la satisfacción de las nuevas demandas, priorizarán el uso y aprovechamiento de las plataformas o infraestructuras viarias existentes, mejorando sus condiciones técnicas y de seguridad, cuando este acondicionamiento sea posible.
4. Los Planes Territoriales Especiales de carreteras contendrán los objetivos de accesibilidad, movilidad, funcionalidad y durabilidad que han de satisfacer los viarios seleccionados y que serán acordes con el entorno en el que se van a establecer las nuevas vías.
5. Los Planes Territoriales Especiales establecerán los criterios de integración paisajística y recorrido escénico que han de servir para la intervención en los terrenos afectados por la ejecución del viario y, en su caso, en sus márgenes, abordando el diseño integrado del espacio viario y su entorno inmediato.
1. (NAD) El diseño de las vías se realizará conforme a su normativa específica y desde una concepción homogénea por isla, atendiendo a la integración de éstas con su entorno y la máxima preservación posible de la calidad ambiental del corredor en el que se vayan a implantar.
2. (NAD) El diseño de las vías prestará una atención especial para que la propia configuración de las estructuras y el acondicionamiento paisajístico del nuevo viario realcen los valores del territorio.
3. (ND) El planeamiento y proyecto de las vías incorporará los elementos necesarios para el facilitar el uso e integración en ellos de los servicios de transporte público.
4. (ND) Las Directrices de Ordenación sectorial preverán las condiciones para que los proyectos viarios favorezcan la reutilización de los materiales constructivos.
5. (ND) El planeamiento adoptará las medidas precisas para preservar el carácter de las vías de comunicación, evitando la implantación en éstas de actividades y usos urbanos, tales como la construcción de aceras, instalaciones de servicios urbanos y similares, y ordenando y limitando la accesibilidad al viario intermunicipal recurriendo, cuando fuera preciso, a la previsión de caminos de servicio que recojan y encaucen los tráficos interiores.
6. (NAD) Las eventuales sendas peatonales y para ciclistas se localizarán y diseñarán de forma funcionalmente independiente de las carreteras, en las debidas condiciones de seguridad vial e integradas paisajísticamente en el entorno.
7. (NAD) Los tramos de carreteras que queden fuera de servicio o cuyos tráficos principales se encaminen por nuevas vías serán rehabilitados paisajísticamente y, en su caso, acondicionados para su reutilización, destinándose preferentemente a rutas de interés turístico, sendas peatonales y para ciclistas o áreas de descanso.
8. (NAD) Los corredores utilizados por las carreteras incorporarán otras infraestructuras lineales que puedan adaptarse a sus trazados y que sean técnicamente compatibles con el viario, sin perjuicio de que las opciones de uso generen las imputaciones económicas necesarias para su ejercicio. La oportunidad de hacer coincidir las obras de las diferentes infraestructuras será objeto de seguimiento por parte de las autoridades competentes.
Capítulo VI. Transporte colectivo.
1. La ordenación sostenible del territorio canario requiere disponer de sistemas de transporte público competitivos y eficaces, siendo de interés prioritario su implantación o mejora, tanto a nivel intermunicipal como en el interior de los propios espacios urbanos.
2. Los sistemas de transporte público terrestre a implantar o mejorar tendrán como objetivo satisfacer al menos a igual número de movimientos que los realizados mediante el vehículo privado.
3. La implantación de nuevos sistemas de transporte terrestre deberá dirigirse, en especial, a solventar las demandas de movilidad de los flujos entre las ciudades y los centros de actividad económica, en particular los núcleos turísticos, así como a facilitar el acceso de las poblaciones urbanas a los principales nodos de atracción y a ofrecer sistemas colectivos de transporte a los núcleos de menor densidad.
4. El sistema de transporte público terrestre constituirá el principal articulador de la movilidad terrestre en cada isla e integrará las redes intermunicipales y urbanas de guaguas y los sistemas ferroviarios, en su caso, con los aparcamientos disuasorios, las estaciones de taxis y las instalaciones intermodales, facilitando su debida articulación, entre sí y con los polos de acceso desde el exterior con cada isla, y dotándolos con un sistema tarifario que fomente tal articulación.
1. La planificación de los transportes públicos contribuirá al eficaz logro de los objetivos fijados para el transporte en estas Directrices y, en particular, a los reseñados en la Directriz 82.
2. La planificación de los transportes terrestres públicos regulares de viajeros de Canarias se programará y ejecutará partiendo del reconocimiento de los mismos como servicio público esencial.
3. La planificación de los transportes públicos perseguirá, prioritariamente y en el menor plazo posible, el establecimiento de una oferta cualificada y suficiente para satisfacer la demanda de movilidad de los residentes y turistas en y entre las islas, así como en el interior de los diversos ámbitos urbanos. La planificación ha de contener igualmente los métodos necesarios para asegurar la adecuación de las prestaciones a la evolución de la demanda.
4. La planificación de los transportes públicos ha de esforzarse por contribuir de manera eficiente al proceso hacia un desarrollo más sostenible en el archipiélago, de forma que sus propuestas favorezcan el ahorro del consumo energético, la minimización de las demandas de nuevas infraestructuras de vialidad, la reducción de las emisiones contaminantes originadas por el tráfico de vehículos y la preservación de los ecosistemas y espacios de mayor interés. Esta planificación deberá respetar y ser acorde en todo momento con las determinaciones contenidas en los Planes Insulares de Ordenación y, en particular, con las que configuran el sistema de ciudades de cada isla.
5. Las administraciones públicas fomentarán e incentivarán el mejor y más eficiente uso del transporte terrestre privado, mediante la adecuada ordenación de estacionamientos y aparcamientos en relación con los sistemas de transporte colectivo, la regulación y restricción del tráfico urbano de no residentes, la preferencia para vehículos privados de alta ocupación y el establecimiento de vías peatonales y rodonales, entre otras.
1. (ND) Las administraciones públicas competentes habrán de adoptar medidas activas y coordinadas para potenciar el atractivo del transporte público y hacer posible su adopción efectiva, en términos económicos viables, analizando la viabilidad de establecimiento de medidas tales como:
a) El establecimiento de políticas tarifarias que permitan un amplio acceso al transporte colectivo, al tiempo que la provisión de incentivos y ayudas a sus trabajadores, para la utilización del transporte público, por parte de las empresas, los centros de enseñanza, y las administraciones e instituciones públicas, especialmente cuando la localización de los centros de trabajo elevan notablemente las demandas de movilidad.
b) La regulación de la ordenación del tráfico y del aparcamiento en superficie desde la perspectiva de facilitar el transporte público urbano, estableciendo carriles exclusivos continuos y sistemas de zonas de preferencia de paso para tales vehículos.
c) La implantación de sistemas de paradas, frecuencias de paso y horarios más adecuados a las necesidades de los usuarios.
2. (ND) Las instituciones competentes deberán revisar y ajustar los horarios y las frecuencias de los servicios de transporte colectivo en cada isla, la capacidad de plazas que ofrecen y la confortabilidad de los vehículos con que prestan sus servicios para acomodarlos a los criterios establecidos en las Directrices de Ordenación de las Infraestructuras y a las disposiciones de los Planes Territoriales Especiales que las desarrollan.
3. (R) Las diferentes administraciones competentes articularán mecanismos económicos, fiscales y financieros para la modernización de los sistemas de transporte colectivo en las islas y el incremento de la utilización de la oferta pública de transporte.
1. La relevancia que debe asumir el transporte público terrestre en el archipiélago requiere que las intervenciones a realizar en esta materia sean planteadas como un apartado propio específico dentro del Plan Territorial Especial de Transporte de ámbito insular señalado en la anterior Directriz 83.
2. La elaboración de dichos planes ha de realizarse en el marco de la cooperación entre las diferentes administraciones canarias y, en especial, entre el Gobierno de Canarias, los cabildos y los propios ayuntamientos, con participación de los usuarios y los agentes del transporte público y privado.
3. El Plan Territorial Especial de Transporte establecerá las intervenciones necesarias que deban realizarse dentro del ámbito insular para consecución de los objetivos de las Directrices de Ordenación Sectorial. El plan establecerá el marco para la prestación de los servicios de taxis en cada isla, fomentando el alcance supramunicipal de sus servicios y la diversificación de sus prestaciones como elementos subsidiarios de las guaguas. El plan señalará igualmente las acciones necesarias para la gestión y ordenación del transporte colectivo en la isla, estimulando la formación de Consorcios Insulares de Transporte o de figuras similares que atiendan la implantación y la debida integración de los diferentes elementos del sistema.
4. La efectividad de los Planes Territoriales Especiales de Transporte requiere la adopción conjunta de un contrato programa que asegure la financiación de las actuaciones contenidas en los mismos, al que el Gobierno de Canarias prestará una destacada contribución. Este contrato programa atenderá de manera especial la implantación de los medios de transporte público menos contaminantes.
5. Los Planes Insulares de Ordenación deberán prever para los corredores de alta demanda la introducción de sistemas de transporte en plataforma exclusiva, considerando la oportunidad del establecimiento de servicios ferroviarios para atenderlos.
6. El planeamiento general deberá prever las reservas de suelo que precisen los corredores de transporte colectivo previstos en el municipio, de acuerdo con las determinaciones de los Planes Territoriales Especiales de Transporte. Dichas determinaciones podrán afectar, al menos, a la ubicación de las estaciones principales de guaguas interurbanas, al establecimiento de plataformas compartidas o exclusivas para el transporte público interurbano en algunos tramos, a la ubicación y características de los aparcamientos públicos.
7. El planeamiento general deberá integrar las propuestas de sistemas de transporte urbano que considere necesarias y acordes con los objetivos de estas Directrices, satisfaciendo una parte destacada de los movimientos mediante dicho transporte colectivo. Para ello, el planeamiento deberá perseguir al menos los siguientes objetivos:
a) Disponer de una red coherente y eficaz de aparcamientos colectivos que cubra especialmente las inmediaciones de los intercambiadores de transporte y de los principales accesos a la ciudad.
b) Reservar carriles para el transporte colectivo en régimen exclusivo o compartido con vehículos de alta ocupación.
8. Será requisito para la aprobación del planeamiento de desarrollo que resuelva satisfactoriamente la integración de los nuevos espacios urbanos en los sistemas de transporte colectivo.
Capítulo VII. Telecomunicaciones y Sociedad de la información.
1. (NAD) Las administraciones públicas prestarán una especial atención a la ordenación y fomento de las telecomunicaciones, con la finalidad de mejorar la competitividad e integración territorial del archipiélago y reducir las necesidades de movilidad.
2. (NAD) Las intervenciones públicas en esta materia seguirán los siguientes objetivos:
a) Facilitar la difusión de las telecomunicaciones y la accesibilidad de sus prestaciones a empresas y ciudadanos.
b) Garantizar la cobertura de las telecomunicaciones en todas las islas, en especial donde aún no exista conexión por cable.
c) Minimizar la presencia territorial de las instalaciones y tendidos que se precisen.
d) Maximizar la integración paisajística de las instalaciones que se precisen.
e) Promover la instalación de líneas de alta capacidad, servicios de banda ancha y otros medios de mejora de la efectividad de las comunicaciones.
f) Promover la satisfacción de necesidades de comunicación e información, incrementando la accesibilidad y reduciendo la demanda de movilidad, mediante sistemas públicos de acceso a redes telemáticas, difusión de videoconferencias, y suscripción de convenios interadministrativos para facilitar la realización de gestiones a través de sistemas informáticos.
3. (ND) La Administración debe ser el principal usuario de las tecnologías de la información y comunicaciones, como vehículo de acceso de los ciudadanos a la sociedad de la información. En tal sentido, promoverá las siguientes actuaciones:
a) El establecimiento, en el plazo de dos años, en todos los edificios y servicios de las administraciones públicas canarias, de un ancho de banda mínimo para servicios de internet e intranet de 128 Kps.
b) El acceso de los empleados públicos a los recursos tecnológicos precisos para el desempeño de sus funciones, de forma que en el plazo de dos años la totalidad del profesorado y, al menos, la mitad de los restantes empleados públicos tengan acceso continuo al uso de ordenador, correo electrónico e internet.
c) La instalación en las dependencias y edificios públicos de infraestructuras modernas de comunicaciones, tales como redes troncales de fibra óptica, cableado estructurado y redes LAN sin cables que permitan el uso de aplicaciones en cualquier punto y a las velocidades adecuadas.
d) La promoción del uso de servicios móviles de datos con las mejores tecnologías disponibles, como medio de ayuda a la gestión administrativa interna y a la comunicación con los ciudadanos.
1. (NAD) Las infraestructuras de telecomunicaciones ubicadas en suelo o edificaciones de titularidad pública serán objeto de uso compartido. Las autorizaciones administrativas necesarias para estas infraestructuras, asegurarán este carácter.
2. (ND) El planeamiento general y el que lo desarrolle reservarán el suelo necesario para la implantación de las instalaciones y conducciones propias de las telecomunicaciones, teniendo en cuenta los usos asignados al suelo y sus niveles de protección, en su caso.
3. (NAD) La implantación de las infraestructuras de telecomunicaciones habrá de garantizar su adecuada integración en el paisaje, el mantenimiento conforme a la norma de los niveles de emisión radioeléctrica y la ausencia de perjuicios, la concordancia con las determinaciones de protección de los espacios naturales, la previsión de espacio para compartir con otros operadores y el idóneo manejo de sus residuos. El otorgamiento de las autorizaciones administrativas se supeditará al cumplimiento de las obligaciones mencionadas.
1. (ND) La Administración de la Comunidad Autónoma desarrollará la ordenación del espacio radioeléctrico de Canarias.
2. (ND) Las administraciones públicas canarias desarrollarán Planes Estratégicos y de Modernización mediante la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones y, en particular, planes de modernización tecnológica del conjunto de los servicios vía radio.
3. (ND) Los municipios, por medio de sus ordenanzas, establecerán los procedimientos que aseguren que las obras de instalación de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones se coordinarán con las restantes obras que deban llevarse a cabo en cada término. Fijarán igualmente los criterios para la ubicación de las instalaciones de telefonía, de transmisión de información, y de antenas domésticas. El Gobierno de Canarias, concertadamente con las administraciones insulares y municipales, realizará un modelo de ordenanzas tipo, para su posible adopción por los municipios.
4. (NAD) Las administraciones públicas promoverán la integración y el acceso a los servicios de telecomunicaciones en las escuelas, equipamientos culturales y lugares de esparcimiento. Igualmente, crearán puntos de acceso en espacios públicos, como aeropuertos, estaciones de guaguas, centros de ocio o bibliotecas, para facilitar el acceso de los ciudadanos a diferentes servicios públicos, como la información, la venta de entradas y otros.
5. (NAD) La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá estudios de diagnóstico sobre la situación de las empresas en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, como paso previo para la promoción del uso de dichas tecnologías en todos los sectores productivos.
6. (ND) Las administraciones públicas promoverán la creación de teleservicios y redes y puntos comerciales, con el objeto de que las pequeñas y medianas empresas puedan beneficiarse de servicios avanzados sin necesidad de asumir grandes inversiones, considerando la inclusión de proveedores de servicios de aplicaciones para administración y gestión de empresas.
7. (ND) Cuando la complejidad o la envergadura de las afecciones territoriales de las instalaciones de telecomunicaciones lo requieran, se ordenarán mediante Planes Territoriales Especiales que primarán la reordenación de los equipamientos e infraestructuras existentes, maximizando su uso, sobre nuevas implantaciones.
Título VI. Patrimonio Cultural y Paisaje.
Capítulo I. Patrimonio Cultural.
1. El objeto de la ordenación de las presentes Directrices es establecer un marco general que contribuya a la protección de los bienes constitutivos del patrimonio cultural de Canarias que requieren de una ordenación desde la perspectiva territorial y, en particular, los bienes inmuebles con interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico. Además, y desde esta misma perspectiva, resalta la dimensión y significación cultural del paisaje insular.
2. La protección, tutela, conservación, restauración, acrecentamiento, investigación, difusión, fomento y puesta en uso del patrimonio cultural constituyen tareas básicas de las administraciones públicas del archipiélago, que fomentarán las actuaciones que faciliten el conocimiento y disfrute del patrimonio cultural de Canarias por sus habitantes y visitantes, y por las generaciones futuras.
3. Las actuaciones públicas en materia de patrimonio cultural inmueble requieren intervenciones constantes en su mantenimiento y recuperación, con incremento de los programas específicos de inversión, e inclusión de I+D, medidas de protección, operaciones de sensibilización y comunicación, y acciones para su integración en la vida cotidiana.
1. Los criterios y orientaciones, de carácter territorial, para la ordenación, gestión y protección del patrimonio cultural se establecerán mediante la formulación de Directrices de Ordenación del Patrimonio Cultural, cuyo fin será desarrollar, en coordinación con los cabildos insulares, la dimensión territorial, en el ámbito del archipiélago, de las determinaciones establecidas en la vigente legislación de protección del patrimonio histórico canario.
2. Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Cultural integrarán el contenido de las Directrices de Ordenación establecidas como instrumentos de planificación cuatrienal en la vigente legislación del patrimonio histórico canario.
3. Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Cultural tendrán los siguientes objetivos:
a) Establecer una política coherente y unificada de conservación y rehabilitación del patrimonio definido en el apartado 1 de la Directriz anterior, para todo el archipiélago.
b) Fijar los criterios para la catalogación sistemática de dicho patrimonio, y en particular, para la elaboración de los Catálogos arquitectónicos y las Cartas arqueológicas, etnográficas y paleontológicas.
c) Proporcionar las orientaciones para el diseño y desarrollo de los programas de protección y recuperación patrimonial del Gobierno de Canarias y de las políticas de inversión pública en el patrimonio inmueble.
d) Determinar los criterios generales de ordenación de los conjuntos y sitios históricos, los sitios etnológicos y las zonas arqueológicas, estableciendo programas para la redacción de los instrumentos de planeamiento correspondientes.
e) Potenciar el uso público de los bienes patrimoniales de propiedad pública, facilitando su acceso y el conocimiento de los mismos por la población, así como fomentar el acceso público a los bienes patrimoniales de titularidad privada y desarrollar una política de adquisición de dichos inmuebles por las instituciones públicas.
4. Los Planes Insulares de Ordenación, por sí mismos, o mediante los Planes Territoriales Especiales correspondientes, contendrán, al menos, las siguientes determinaciones, conforme a las Directrices de Ordenación de Patrimonio Cultural:
a) Criterios específicos para la ordenación de los conjuntos, sitios y zonas de cada isla, tanto los declarados bienes de interés cultural como los que, sin serlo, tengan una especial relevancia en el ámbito insular.
b) Establecimiento de medidas cautelares de protección y mantenimiento de los mismos, en tanto carezcan de atención pormenorizada por planes o acciones específicas.
c) Determinación de los criterios que habrá de seguir el planeamiento urbanístico para la protección del patrimonio histórico local, y en especial, los que orientarán la confección de los catálogos municipales de bienes, que por sus características singulares o según la normativa del patrimonio histórico de Canarias, deban ser objeto de preservación.
1. Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Cultural proporcionarán los criterios para el establecimiento, en cada isla, de redes temáticas de recursos patrimoniales, capaces de constituirse en itinerarios que faciliten la familiarización de los canarios y los visitantes con los valores culturales de cada isla, integradores de los equipamientos culturales específicos ya existentes o que fuera aconsejable establecer. El establecimiento y fortalecimiento de esas redes será uno de los objetivos de las actuaciones públicas en materia de patrimonio cultural.
2. Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Cultural aportarán los criterios necesarios para determinar las características y los requerimientos de la implantación de los equipamientos culturales específicos que deberán poner a punto las administraciones públicas, de forma que sean respetuosos con el medio natural y cultural en que se inserta el bien y no sustituyan al protagonismo que corresponde al objeto de protección y divulgación.
1. Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Cultural establecerán los criterios generales para la ordenación de los conjuntos históricos declarados como bienes de interés cultural y para la identificación y ordenación de otros núcleos o barrios, tanto en el medio urbano como en el rural, merecedores de protección.
2. Sin perjuicio de los criterios establecidos en la normativa canaria sobre patrimonio histórico, los criterios generales para las intervenciones en los conjuntos históricos, a determinar por las Directrices de Ordenación del Patrimonio Cultural, incidirán especialmente en las siguientes materias:
a) La recuperación de la actividad residencial y productiva de los cascos, y su complejidad funcional y social, desde el respeto a los valores históricos que contienen y los definen como tales.
b) La peatonalización de los cascos, ubicando fuera de los mismos los aparcamientos para el transporte discrecional, e integrando armónicamente los sistemas de recogida de residuos.
c) La morfología arquitectónica de sus inmuebles, las secuencias y características de su paisaje urbano y el diseño y disposición de los elementos de infraestructura, mobiliario y señalización urbanas, con especial énfasis en la reducción de la presencia de canalizaciones y tendidos vistos.
d) La desaparición de las barreras arquitectónicas.
1. Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Cultural proporcionarán los criterios generales para la ordenación de los sitios y zonas de valor arqueológico, etnográfico y paleontológico declarados como bienes de interés cultural o incluidos en las cartas respectivas. En particular establecerán los criterios para:
a) Definir las áreas de protección en el entorno de yacimientos arqueológicos y paleontológicos, para garantizar la integridad de los mismos y su comprensión global en el entorno en que se encuentren, y como ámbitos de aplicación de las medidas cautelares y preventivas establecidas en la legislación de patrimonio.
b) Ordenar dichas áreas de protección, excluyendo de las mismas la instalación de infraestructuras, salvo las destinadas al mantenimiento, conservación y puesta en uso de los mismos.
2. Los caminos históricos y los senderos rurales, como elementos inmuebles en los que confluyen los valores históricos con los etnográficos, serán objeto en las Directrices de Ordenación Sectorial de medidas concretas para su recuperación y mantenimiento.
3. Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Cultural establecerán igualmente los criterios para la rehabilitación y puesta en uso de los bienes etnográficos, respetando los elementos originales.
4. Los Planes Insulares de Ordenación o los instrumentos de planeamiento territorial que los desarrolle, establecerán los espacios que habrán de integrarse en una red de mantenimiento y limpieza de los yacimientos arqueológicos y paleontológicos, que completen las funciones de inspección y vigilancia correspondientes.
1. Los conjuntos históricos serán objeto de intervenciones de rehabilitación de sus valores históricos y artísticos y reactivación de su atractivo comercial y residencial, potenciando su consideración como Áreas de Rehabilitación Integral, para la mejor gestión y preservación de los valores que les son propios.
2. Las actuaciones de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias preverán un programa específico de ayudas económicas para la redacción y ejecución de los Planes Especiales de Protección de los conjuntos y sitios históricos, zonas arqueológicas y sitios etnológicos.
3. Las actuaciones culturales del Gobierno de Canarias contendrán un régimen de ayudas para que las administraciones municipales acometan la elaboración o adecuación de las Cartas arqueológicas, etnográficas y paleontológicas, y los Catálogos arquitectónicos.
4. Además de desarrollar las medidas de fomento establecidas en la legislación sectorial, las actuaciones de fomento del Gobierno de Canarias facilitarán, mediante medidas fiscales y subvenciones específicas, la habilitación y el mantenimiento de los edificios declarados como Bienes de Interés Cultural, y su puesta en uso.
Capítulo II. Paisaje.
1. Constituirá objetivo básico de todo instrumento de ordenación la cualificación del paisaje natural, rural o urbano al que afecte.
2. Las Directrices de Ordenación del Paisaje establecerán los criterios para:
a) Caracterizar los paisajes de las islas y determinar las actuaciones a realizar en los mismos, conforme a los distintos tipos y situaciones que se reconozcan, a fin de que el planeamiento insular y general identifique y ordene los mismos.
b) Conservar o recuperar los paisajes de mayor interés, potenciar el valor de los recursos del paisaje y ordenar armoniosamente los nuevos escenarios paisajísticos.
c) Ordenar las antiguas zonas agrarias abancaladas, las franjas costeras, las periferias urbanas, los entornos de los lugares de acceso a cada isla, los corredores de las grandes vías y las entradas en las poblaciones y zonas turísticas.
d) Programar y desarrollar en cada isla, a partir del planeamiento insular y general, actuaciones dirigidas a destacar el valor de los paisajes más singulares o, que por su posición estratégica, resulten de mayor significación.
3. El planeamiento urbanístico prestará especial atención a la ordenación en situaciones paisajísticas caracterizadas por su inadecuación topográfica en cualquier clase de suelo y, en particular:
a) Evitará la ocupación por la edificación y la urbanización de los terrenos con pendiente superior al 50%, así como aquellos que afecten a líneas de horizonte o a perfiles destacados del terreno, como lomos, conos, montañas y otros.
b) Se evitará igualmente la canalización y ocupación del cauce del barranco con rellenos para instalaciones deportivas, jardines, dotaciones u otros.
c) Como criterio general, se prohibirá la construcción en el borde exterior de los viales que den a ladera, dejándolo abierto y sin edificación.
d) Se dará un tratamiento adecuado tanto a los bordes del suelo urbano y urbanizable como al encuentro de las partes diferentes del tejido urbano, estableciendo como criterio preferente el remate con viario inedificado en su borde exterior.
1. Los Planes Insulares de Ordenación y el planeamiento urbanístico señalarán, conforme a las diferentes situaciones caracterizadas en las Directrices, las áreas consideradas prioritarias para su ordenación paisajística pormenorizada, que se llevará a cabo mediante Planes Territoriales Especiales y Planes Especiales de Ordenación, dependiendo de que su ámbito abarque o no, respectivamente, a más de un municipio.
2. Las Directrices definirán los instrumentos de fomento económico que se establecerán para incentivar a los propietarios a la conservación o, en su caso, a la recuperación de los paisajes tradicionales. Entre esos instrumentos deberán figurar las posibles modalidades de convenio entre administraciones agrarias y agricultores para tal fin, que determinen los compromisos que cada parte asume y las formas en que las contraprestaciones económicas a los agricultores serían libradas.
3. Las Directrices de Ordenación del Paisaje proporcionarán los criterios a tener en consideración en el diseño de la rehabilitación de los paisajes rurales. Los Planes Insulares de Ordenación señalarán los ámbitos territoriales de singular interés que precisen para su regeneración paisajística de políticas sectoriales integradas, que se ordenarán y gestionarán por los cabildos mediante la formulación de Planes Territoriales Especiales de rehabilitación del paisaje. Específicamente, tendrán por objeto la ordenación de rutas turísticas, principales vías de acceso, ámbitos de singular significación cultural o paisajística y, en general, el entorno de los elementos naturales o culturales definidores de la imagen de la isla.
4. El planeamiento insular, siguiendo criterios de equilibrio territorial y de superación de la escala local en relación con el paisaje, delimitará áreas de protección del paisaje atendiendo a la conformación orográfica de cada isla, a los potentes sistemas transversales de la geomorfología o a su capacidad natural de organización de sistemas de suelos protegidos en continuidad, capaces de articularse como corredores verdes susceptibles de favorecer la biodiversidad y producir una regeneración natural, paisajística y funcional de carácter insular.
5. Los poderes públicos adoptarán especiales medidas de control y vigilancia con el objetivo de impedir la degradación paisajística causada por acciones ilegales de edificación, vertidos de residuos, movimientos de tierras, aperturas de caminos y otras.
1. Las Directrices de Ordenación del Paisaje proporcionarán criterios para la atención al paisaje en las intervenciones en nuevas vías de comunicación, que deberán tener en cuenta los puntos de mayor valor paisajístico, los recorridos panorámicos de relevancia singular y los principales impactos percibidos. Los tratamientos que se señalen atenderán a la mejora de la percepción estática y dinámica desde las principales vías de comunicación.
2. Las Directrices de Ordenación del Paisaje establecerán los criterios paisajísticos que deben seguir, en su diseño e implantación, las grandes infraestructuras puntuales, los equipamientos, instalaciones y edificaciones repetitivas como gasolineras, invernaderos, vallados, y cierres.
3. El planeamiento insular, en relación con el impacto paisajístico de las grandes infraestructuras, deberá establecer los objetivos, criterios y condiciones sin perjuicio de las competencias estatales en materia de infraestructuras y para el adecuado ejercicio del deber de colaboración interadministrativa.
a) Para el planeamiento, proyecto y ejecución de las infraestructuras viarias, portuarias y aeroportuarias y, en su caso, para la redacción de proyectos complementarios de adaptación paisajística.
b) De los planes especiales y proyectos de mejora e integración paisajística de las obras públicas ya ejecutadas, con especial atención a las autopistas y autovías, y su capacidad de organizar sistemas de paisaje de orden supramunicipal.
c) Para el desarrollo, implantación y adecuación paisajística de las infraestructuras de telecomunicación, distribución de energía y conducciones de agua en alta.
1. El planeamiento insular prestará una atención específica al tratamiento paisajístico de las periferias urbanas, en especial de las áreas metropolitanas, grandes ciudades y zonas turísticas, y establecerá la previsión de reservas de suelo destinado al desarrollo de parques rústicos o periurbanos preferentemente en suelos agrícolas abandonados en dichos ámbitos.
2. El planeamiento general establecerá los criterios para la regeneración ambiental y paisajística de los entornos agrícolas degradados en las periferias urbanas y remitirá a planes especiales el diseño de intervenciones de protección y rehabilitación del paisaje especialmente en los bordes y entornos de núcleos turísticos, el entorno periurbano de las ciudades, la periferia rural de los núcleos de población y los antiguos asentamientos espontáneos de población.
3. El planeamiento general preservará los suelos que, sin tener un destacado valor económico ni ambiental, pudieran jugar un papel protagonista en la mejora del paisaje metropolitano, por su situación estratégica y su capacidad de producir mejoras de paisaje en entornos muy degradados. Igualmente, deberá someter a planeamiento especial la regeneración ambiental y paisajística de los espacios residuales que, por su valor de situación en relación con los suelos urbanos, resulten más idóneos para inducir sinergias de cualificación de su entorno. El planeamiento general y las ordenanzas municipales, establecerán determinaciones precisas para mantener en cultivo o revegetados los suelos de las periferias urbanas y los espacios residuales vacíos y, en todo caso, en las adecuadas condiciones ambientales y de limpieza.
1. El planeamiento insular, con el objeto de mejorar el paisaje urbano en la ciudad consolidada, deberá incluir las siguientes determinaciones:
a) Criterios paisajísticos para los límites entre el suelo rural y urbano, incluyendo indicaciones precisas de ordenación en relación con la articulación del espacio urbano consolidado y los nuevos crecimientos.
b) Criterios para la delimitación de áreas urbanas que generan un especial impacto paisajístico o ambiental, fijando las condiciones ambientales y funcionales para su reinserción paisajística.
2. Los planes generales de ordenación, para la mejora cualitativa del paisaje urbano en la ciudad consolidada, habrán de desarrollar los criterios insulares anteriores, y las siguientes determinaciones:
a) Definición de sistemas de espacios libres y peatonales en continuidad, a partir de los espacios libres existentes, como forma de integrar las cualidades de la geografía al paisaje urbano, aumentar la densidad de las plantaciones vegetales y mejorar las condiciones ambientales urbanas.
b) Criterios para el desarrollo de planes especiales de mejora ambiental en los barrios de las primeras periferias urbanas de las ciudades metropolitanas, que creen condiciones básicas de urbanidad.
c) Criterios para la adaptación paisajística, mediante planes especiales, de las urbanizaciones residenciales construidas en zonas de laderas y fuertes pendientes y de los polígonos y zonas industriales degradadas.
d) Criterios para la puesta en marcha de programas de intervención paisajística que desarrollen proyectos de imagen para la mejora de las condiciones generales del paisaje urbano, que incluyan la creación de hitos y dotación de monumentos artísticos.
e) Recualificación de los vacíos urbanos, especialmente en los polígonos residenciales, que posibiliten la mejora del paisaje urbano, incrementen la complejidad funcional y faciliten la integración social.
f) Criterios sobre la calidad edificatoria, y su eventual regulación en las ordenanzas municipales, mediante el fomento de la arquitectura contemporánea de calidad y atenta a su inserción en el entorno.
g) Normas que favorezcan la integración paisajística de las nuevas edificaciones a las condiciones topográficas y ambientales de su soporte geográfico y eviten la aparición de soluciones urbanísticas y edificatorias de notable impacto visual.
h) Definición de la longitud máxima admisible a que pueden llegar la seriación de edificios repetidos o que generen fachadas continuas.
3. Las ordenanzas municipales deberán regular con especial atención:
a) La estética de las fachadas y revestimientos exteriores a aplicar en los asentamientos rurales y agrícolas, en los centros históricos que no tengan la categoría de bienes de interés cultural, en los accesos a las poblaciones y, en su caso, en los frentes de las principales vías de comunicación.
b) La tipología a la que deberán ajustarse la señalización, toldos y cartelería de los establecimientos, en especial, en los núcleos de mayor uso turístico o más elevada densidad comercial. Contendrán, igualmente, las condiciones de ocupación del espacio público con expositores y veladores.
c) Los criterios para los códigos cromáticos a utilizar en función de las características de la arquitectura y de su grado de percepción.
d) El establecimiento de estándares de calidad ambiental en la eficiencia de los servicios urbanos, especialmente de limpieza, y en la reposición y mantenimiento de materiales deteriorados del espacio público.
e) La imagen de cubiertas y azoteas, con la implantación efectiva de normas y ordenanzas que ordenen las instalaciones y elementos sobre cubierta y eviten construcciones o instalaciones ilegales, aunque evitando la adopción de soluciones inadecuadas paisajística y energéticamente.
Título VII. Territorio y Actividad Económica.
Capítulo I. Bases Generales.
Las presentes Directrices establecen el marco territorial y las bases para la ordenación del territorio y de los recursos naturales, de manera que se facilite el proceso de diversificación y recualificación de la economía canaria y la paulatina implantación de un sistema económico más duradero, respetuoso con el medio ambiente y socialmente justo y equitativo.
1. Las Directrices de Ordenación sectorial que se formulen, considerarán los recursos naturales y culturales de las islas de forma que, sobre bases sostenibles, contribuyan a los objetivos de desarrollo económico del archipiélago.
2. Las Directrices de Ordenación sectorial que se formulen, facilitarán la diversificación de la base económica canaria, propiciando la competitividad y mejora del sector primario, mediante la optimización sostenible de las explotaciones agrícolas y ganaderas y su adecuación a nuevos productos, el crecimiento y renovación de la actividad industrial, y la expansión de las actividades de servicios, en particular, de aquellos asociados a la valorización del conocimiento. A tal fin, establecerán criterios y objetivos, dentro del marco territorial y de aprovechamiento de los recursos que le es propio, para potenciar la I+D en la definición de alternativas en los sectores productivos, en la dirección señalada por los objetivos enunciados.
3. Las Directrices de Ordenación sectorial que se formulen tendrán, como uno de sus objetivos, contribuir a la diversificación de la actividad turística y al arraigo y extensión, en las propias islas, de las actividades económicas vinculadas con dicha actividad.
1. Las Directrices de Ordenación sectorial que se formulen tendrán entre sus objetivos establecer criterios para la adopción de medidas territoriales que permitan o faciliten la implantación de actividades, teniendo como uno de sus objetivos básicos el crecimiento del empleo en todas las islas, contribuyendo a la ocupación de quienes residen en ellas, mediante la aplicación, entre otras, de las medidas establecidas en el Plan Estratégico de Empleo de Canarias o instrumento equivalente.
2. Los Planes Insulares prestarán una particular atención a las determinaciones que faciliten la implantación de actividades productivas en el ámbito insular, y especialmente en las zonas más precisadas o idóneas para ello, conforme al modelo territorial insular desarrollado.
Capítulo II. Actividad Turística.
1. La actividad turística es la base de la economía canaria y la impulsora de la diversificación económica de las islas. Las Directrices de Ordenación del Turismo, en consonancia con las presentes Directrices de Ordenación General, establecerán las determinaciones a seguir en las intervenciones públicas en materia de turismo.
2. Las Directrices de Ordenación del Turismo tendrán por objeto inducir el cambio de los modos de producción y gestión de la oferta turística hacia un modelo de desarrollo turístico diversificado, diferenciado, competitivo y sostenible, que cubra las necesidades actuales de los turistas y de la sociedad canaria, protegiendo y mejorando las perspectivas de futuro, de modo que queden cubiertas las necesidades económicas, sociales y estéticas, manteniendo al mismo tiempo la integridad cultural, el paisaje, los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas vivos.
Las Directrices de Ordenación del Turismo tendrán los siguientes objetivos, para la implantación del modelo turístico proyectado, y sin perjuicio del modelo definido en la legislación específica:
a) La extensión territorial del uso turístico deberá contenerse y reorientar las iniciativas empresariales de producción de oferta a la rehabilitación del espacio turístico consolidado y la renovación de la planta alojativa existente, como opción preferente al crecimiento extensivo, ordenando e incentivando el tránsito entre uno y otro modelo.
b) El crecimiento de la oferta alojativa turística estará vinculado al incremento del valor del destino y su imagen, al objetivo de renovación de la planta existente y a su aportación en términos de ingresos y empleo.
c) Los instrumentos de planeamiento territorial deberán prestar atención y favorecer la diversificación y diferenciación de la oferta turística y el incremento de la oferta de ocio como formas de aumentar la competitividad del archipiélago.
d) La determinación de los ritmos y límites del crecimiento deberá realizarse en función de la capacidad de carga de cada territorio, considerando los efectos de la expansión de la oferta sobre los sectores económicos y sociales afectados y con la capacidad de las infraestructuras, servicios y equipamientos disponibles o en ejecución.
e) La ordenación de la actividad turística estará dirigida al desarrollo social y económico de Canarias, de manera que contribuya a la mejora de la calidad de vida de la población, su bienestar social y la conservación de sus signos de identidad cultural, favoreciendo la integración de la actividad en el entorno económico, cultural, social y ambiental de cada isla, municipio y localidad.
f) Toda ocupación de suelo con destino turístico deberá disponer de las infraestructuras, equipamientos y servicios con calidad y capacidad adecuadas para satisfacer las necesidades de la población y de la actividad turística, y acordes con las características naturales del territorio, y la calidad de los productos ofertados.
g) La sostenibilidad de los establecimientos constituye un elemento esencial de la sostenibilidad del producto y el destino turísticos, por lo que se fomentará y regulará la utilización en el sector de las nuevas tecnologías orientadas al reciclaje, al ahorro energético y de agua y a la correcta gestión de los residuos.
h) La gestión turística profesionalizada como requisito básico y necesario para el éxito de la implantación del modelo, en especial en relación con la renovación de la oferta alojativa.
1. La prioridad en la renovación de la planta alojativa existente, mediante sustitución o rehabilitación de la edificación, será el principio básico de las Directrices de Ordenación del Turismo.
2. El criterio de la renovación se basará en el mantenimiento de la capacidad alojativa como derecho de los propietarios, la posibilidad de su traslado parcial cuando no fuera urbanísticamente posible desarrollar en la ubicación original el incremento de edificabilidad requerido por el nuevo producto renovado, y el fomento, mediante el incremento de la capacidad, de los traslados de plazas alojativas fuera de áreas saturadas.
3. La renovación de la planta existente podrá ser declarada obligatoria, en determinados ámbitos y circunstancias y en la forma que legalmente se determine, arbitrando, en su caso, mecanismos que permitan la sustitución en el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan.
4. La cualificación de la oferta y el espacio turístico exigen, además del cumplimiento de los deberes de mantenimiento de la infraestructura y los servicios por las administraciones públicas, su actuación coordinada para la rehabilitación urbana en las zonas turísticas que lo precisen.
1. Las Directrices de Ordenación del Turismo, sin perjuicio de lo señalado en la legislación específica, establecerán los criterios para la fijación de los límites absolutos al crecimiento de cada isla en base a las diferentes dimensiones de la capacidad insular de carga, de carácter ambiental o social, así como de capacidad de las infraestructuras, los equipamientos y los servicios para atender las necesidades del crecimiento turístico y del poblacional inducidos.
2. El ritmo de crecimiento será establecido por las Directrices de Ordenación del Turismo de forma que periódicamente, y mediante decisión parlamentaria, pueda ser revisado el ritmo admisible de crecimiento de la planta alojativa turística en cada isla en función de la variación experimentada por los datos e indicadores correspondientes.
1. Las Directrices de Ordenación del Turismo fomentarán la implantación del equipamiento turístico complementario que diversifique y cualifique la oferta turística, al tiempo que contribuya a incrementar sus efectos positivos sobre la economía y el empleo.
2. El planeamiento insular habrá de establecer las condiciones de implantación de los equipamientos turísticos de mayor impacto territorial por la extensión que ocupan y los recursos naturales que utilizan, como campos de golf, puertos recreativos, parques temáticos u otros.
1. Las administraciones públicas canarias competentes en materia de turismo, empleo y educación, darán una especial atención a la formación empresarial en materia turística y a la formación profesional de jóvenes de cada isla en las especialidades requeridas por el sector, procurando una formación continua.
2. Las administraciones públicas canarias realizarán un continuo seguimiento de las demandas formativas, con objeto de anticipar el adiestramiento y formación de la población canaria en los nuevos requerimientos ocupacionales que se precisen.
Capítulo III. Actividad Agraría.
1. Las intervenciones públicas considerarán a los espacios agrarios atendiendo a la doble función que desempeñan, como productores de bienes alimentarios y como mantenedores de valores culturales, ecológicos y paisajísticos.
2. Las intervenciones públicas prestarán una atención especial al estímulo del papel de la agricultura canaria como vertebradora del paisaje, preservadora de las buenas prácticas de gestión de los recursos naturales, y soporte de valores y conocimientos constitutivos de la identidad cultural canaria.
3. Las intervenciones públicas tomarán, como tarea prioritaria, el sostenimiento de la actividad agraria en el mundo rural, contribuyendo a la preservación del medio ambiente y el paisaje.
4. Las intervenciones públicas en el sector se orientarán conforme a las Directrices de Ordenación del Suelo Agrario, a elaborar en consonancia con las presentes Directrices.
Las intervenciones públicas en la agricultura canaria tendrán entre sus objetivos:
a) El fomento de la diversificación de los productos agrarios, atendiendo a las posibilidades que para ello ofrecen la demanda turística y las oportunidades climáticas.
b) El estímulo de los productos caracterizados por su interés ecológico y económico.
c) La generalización de las prácticas de conservación y adecuada gestión de los recursos naturales, agua y suelo, y de los paisajes agrícolas, orientando las políticas de apoyo económico hacia la consideración, no solo del volumen de producción, sino de la extensión y los métodos de cultivo utilizados.
d) La reducción de la contaminación de los suelos y de las aguas por nutrientes, pesticidas y productos farmacológicos, mediante la aplicación de los principios del código canario de buenas prácticas agrícolas.
e) El manejo integral de ecosistemas agrarios y la conservación de las razas y los cultivares autóctonos.
1. (NAD) Las actuaciones públicas en materia de desarrollo agrario establecerán incentivos suficientes para mantener los actuales niveles de población activa agraria, garantizar el relevo generacional, mantener y adoptar prácticas productivas agrícolas y ganaderas compatibles con el medio, incrementar las producciones orgánicas o biológicas, y preservar y mejorar los paisajes agroculturales de mayor interés para la población residente y para los visitantes.
2. (ND) Los incentivos que se establezcan atenderán, al menos, a:
a) La promoción de infraestructuras y equipamientos de uso compartido.
b) La promoción comercial de las producciones agrarias de calidad.
c) La prestación de servicios complementarios tales como el alojamiento rural y la formación de escolares.
d) Las transferencias directas de renta en compensación por la conservación de paisajes culturales con alto valor.
3. (ND) Las Directrices de Ordenación del Suelo Agrario pondrán un énfasis especial en establecer un régimen eficaz de apoyo a los residentes en el medio rural para garantizar la preservación de los paisajes.
Capítulo IV. Construcción.
La construcción es una actividad con un fuerte peso en la economía de las islas, sujeta a acusadas fluctuaciones. Las intervenciones públicas en el campo de la construcción han de perseguir atenuar estas fluctuaciones, encauzar una parte significativa de su actividad hacia operaciones de bajo consumo de espacio, acordes con el modelo de territorio establecido para Canarias, y estimular su atención a nuevos campos y nuevas tecnologías.
1. Las actuaciones públicas que se orientan al sector propiciarán un relevante cambio en la estructura de su demanda, canalizando ésta a los siguientes objetivos:
a) Intervenciones de reforma y rehabilitación del tejido urbano y de las infraestructuras existentes.
b) Habilitación de infraestructuras de conservación y mejora del medio ambiente, con especial atención a las que se orientan y destinan a la prevención de incidencias catastróficas.
c) Cualificación del parque de viviendas y satisfacción de la demanda de primera vivienda de los residentes en las islas.
d) Mantenimiento de las infraestructuras, equipamientos y edificios existentes.
2. Las intervenciones en el campo de la vivienda tendrán un destacado protagonismo, al amparo de las operaciones de rehabilitación urbana, en las áreas de rehabilitación integral, sustituyendo la infravivienda y renovando el parque degradado.
1. Las intervenciones públicas fomentarán la incorporación en la construcción, y en especial en la edificación, de nuevos elementos e instalaciones, en particular, equipos de energía solar térmica para el calentamiento de agua sanitaria, dispositivos de reducción de consumo de agua, sistemas comunes de frío y de instalaciones para telecomunicaciones, aislamientos térmicos y sonoros o plazas de aparcamiento en los conjuntos residenciales.
2. Las intervenciones públicas, a través de la legislación en materia de calidad y las ordenanzas municipales, velarán por la calidad arquitectónica de las edificaciones y su integración adecuada en el entorno. El Gobierno de Canarias, concertadamente con las administraciones insulares y municipales y las organizaciones e instituciones sociales implicadas, realizará un modelo de ordenanzas tipo sobre la materia, para su posible adopción por los municipios.
3. Las administraciones públicas fomentarán la reutilización de los residuos de construcción y demolición, principalmente colaborando en la implantación de instalaciones de reciclaje y considerándolos en las propias promociones.
Las actuaciones públicas estimularán la formación empresarial y profesional en el sector de la construcción, favoreciendo la capacitación adecuada de profesionales cualificados para las nuevas demandas constructivas y, en especial, para el mantenimiento de las infraestructuras, equipamientos, instalaciones y viviendas existentes.
Capítulo V. Industria y Servicios.
1. El Gobierno canario promoverá el peso creciente de la industria y los servicios en la estructura económica de las islas.
2. Las intervenciones de fomento para la diversificación de la estructura económica perseguirán, de manera especial, el nacimiento y consolidación de iniciativas empresariales vinculadas con el tratamiento de los recursos y productos ya existentes, en especial con los agrarios, con la cualificación de los servicios propios de las actividades turísticas y con el aprovechamiento de las oportunidades aportadas por la localización estratégica del archipiélago.
1. Las actuaciones públicas en materia de fomento y de ordenación del territorio promoverán la habilitación de suelo adecuado para la implantación de las actividades productivas, mediante las herramientas propias del planeamiento general, con el apoyo de patrimonios públicos de suelo.
2. El planeamiento insular deberá establecer los criterios para la habilitación por el planeamiento general de los espacios adecuados para las instalaciones de las actividades productivas existentes o de las que puedan emprenderse.
3. El planeamiento insular determinará los emplazamientos de las operaciones estratégicas de suelo para actividades productivas, que cada isla considere oportuno emprender. Estos emplazamientos deberán atenerse, al menos, a los siguientes criterios:
a) aprovecharán las oportunidades propias de la proximidad a los principales puertos y aeropuertos;
b) tratarán separadamente las actividades industriales que requieran extensas implantaciones o que establezcan serias limitaciones a la ubicación de otras actividades en sus proximidades y aquellas otras que puedan compartir el espacio con actividades de servicios;
c) requerirán fácil accesibilidad desde el viario de mayor capacidad;
d) dispondrán de los equipamientos energéticos y de agua apropiados.
4. Las actuaciones públicas de Canarias fomentarán el establecimiento de un parque tecnológico en cada una de las áreas metropolitanas.
5. Los Planes Insulares de Ordenación determinarán los espacios para actividades productivas existentes que hayan de sujetarse a operaciones de rehabilitación, así como las pautas en que éstas han de llevarse a cabo.
1. Las administraciones públicas, en sus actuaciones y a través del planeamiento, favorecerán las condiciones que permitan alcanzar un nivel adecuado de equipamiento comercial en el que se garantice la armonización de los intereses generales de la población con los intereses de los comerciantes.
2. El planeamiento general deberá analizar la estructura comercial del municipio y, en su función y justificadamente, establecer determinaciones zonales para las diferentes categorías de establecimientos que estime preciso diferenciar.
3. En particular, establecerá medidas para fomentar la recuperación, mantenimiento y promoción del comercio tradicional en los centros urbanos y, especialmente, en los conjuntos históricos.
1. El Plan Insular de Ordenación establecerá las condiciones de implantación de los equipamientos comerciales y de ocio con incidencia territorial amplia, determinando su localización directamente, a través de Planes Territoriales Especiales o, en su caso, del planeamiento general.
2. El planeamiento habrá de garantizar la adecuada localización de los grandes establecimientos comerciales y de ocio en relación con las características del equipamiento comercial en su zona de influencia, así como las previsiones de ocupación de suelo y cualesquiera otros relacionados con el urbanismo comercial en general.
3. El planeamiento ordenará los grandes equipamientos comerciales y de ocio de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La implantación estará, expresa y específicamente, contemplada y localizada en un instrumento de planeamiento, no siendo válida su sustentación en una clasificación genérica con destino a uso comercial o de servicio.
b) Tendrán la consideración de equipamientos estructurantes del territorio, no pudiendo en ningún caso desarrollarse en suelo rústico.
c) El planeamiento general habrá de localizar dichos establecimientos, analizando y justificando:
1) Definición del ámbito de análisis de las afecciones sobre la estructura territorial.
2) Ausencia de impactos negativos significativos de la implantación sobre el medio natural, alternativas y medidas correctoras.
3) Compatibilidad de la implantación pretendida con las estrategias territoriales y urbanas definidas en el planeamiento insular y municipal, en especial con relación a posibles estrategias de renovación urbana en general y rehabilitación de centros tradicionales o históricos en particular.
4) Impacto sobre el sistema viario afectado y efecto de los nuevos flujos, previsión de soluciones de conexión y accesos, incluyendo los compromisos a asumir por los promotores en orden a ejecutar las infraestructuras de conexión, acceso y aparcamiento a su costa y terminarlas antes de la puesta en funcionamiento del centro.
5) Impacto sobre las infraestructuras afectadas, como la de eliminación de residuos urbanos, u otras.
d) La ordenación pormenorizada de la implantación se realizará mediante un Plan Especial de Ordenación, que abordará el centro comercial en forma integral, estableciendo determinaciones, tanto a nivel funcional como formal, sobre la edificación, los espacios y las infraestructuras anejas. El plan analizará las medidas correctoras previstas para minimizar los impactos negativos que puedan producirse, la integración visual y paisajística diurna y nocturna del conjunto en el entorno y la integración en la estructura territorial o urbana en que se implante.
Título VIII. Instrumentos.
1. El adecuado reconocimiento de las variables ambientales y territoriales más significativas para el seguimiento y control de estas Directrices y de los demás instrumentos de ordenación y planeamiento del territorio de Canarias se realizará mediante un Sistema de Información Territorial, que comprenderá el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. Las características específicas, medios y productos de este Sistema se definirá mediante desarrollo reglamentario, que determinará igualmente el departamento al que quedará confiada su puesta a punto y gestión.
3. La consejería competente en materia de ordenación del territorio realizará, en el plazo de nueve meses, un inventario del suelo urbanizable del archipiélago, con destino residencial, industrial y terciario, con detalle sobre su capacidad y estado de urbanización y edificación, a incorporar en el sistema de información territorial.
4. En el mismo plazo anterior, realizará un inventario de los terrenos que se conozca hayan sido objeto de un proceso irregular de parcelación urbanística.
5. En el plazo de nueve meses, previo el oportuno proceso de concertación y participación, y a partir de la regulación y organización existentes, se aprobará el reglamento para la organización y funcionamiento del nuevo sistema de información territorial integrado, fijándose el inicio de su operatividad en un año.
6. Paralelamente, y en el mismo plazo, se presentará por el Gobierno de Canarias un programa para facilitar el acceso y la actualización tanto de la información territorial contenida en el sistema como de la documentación cartográfica que le sirve de base.
1. El seguimiento, revisión, modificación y evaluación de las Directrices, se basará en el comportamiento de un cuerpo de indicadores cuantitativos y cualitativos, homogéneos con los que se adoptan para el seguimiento de las políticas europeas en materia de territorio y medio ambiente.
2. La propuesta y elaboración de los indicadores se realizará en coordinación con el Sistema de Información Territorial y el Observatorio permanente sobre desarrollo sostenible.
3. El sistema de indicadores a elaborar será aprobado mediante decreto, previo el oportuno proceso de concertación y participación, en el plazo máximo de un año, conjuntamente con un documento divulgativo de los indicadores y el sistema de seguimiento.
1. La salvaguarda de los valores ambientales del territorio será garantizada mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, de la evaluación ambiental estratégica, a los proyectos y a los planes o programas que establezca la normativa ambiental.
2. Los contenidos, procedimientos y ámbitos de aplicación de dichas figuras de evaluación serán establecidos en las disposiciones específicas que los regulen.
1. El desarrollo de las presentes Directrices se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:
a) Las Directrices de Ordenación Sectorial en los ámbitos que el Gobierno de Canarias considere oportuno formular y, de forma inmediata, las de Calidad Ambiental, Infraestructuras, Energía, Paisaje, Suelo Agrario, Vivienda y Litoral.
b) Los Planes Insulares de Ordenación.
c) Los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos.
d) Los Planes Territoriales Parciales y Especiales, éstos últimos en desarrollo de las determinaciones de las Directrices de Ordenación o de los Planes Insulares de Ordenación.
e) Los Planes Generales de Ordenación y las restantes figuras del planeamiento urbanístico.
2. Sin perjuicio de las relaciones de jerarquía entre dichos instrumentos, que define el sistema de planeamiento establecido por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Protegidos de Canarias, los diferentes instrumentos de ordenación aplicarán directamente los objetivos y criterios definidos en las presentes Directrices, sin aguardar a la formulación o adaptación de las figuras superiores, salvo para el desarrollo de aquellas determinaciones para las que las presentes Directrices establecen una expresa reserva al respecto.
3. El Gobierno de Canarias establecerá, en el plazo máximo de un año, un programa de actuación, formación y financiación en materia de planeamiento, para el desarrollo de las presentes Directrices y la adaptación a las mismas del planeamiento vigente. Las Directrices de Ordenación sectorial enunciadas, deberán estar aprobadas provisionalmente en el plazo máximo de dos años.
4. Los instrumentos de ordenación insular y general adaptados a las determinaciones de las presentes Directrices que les afecten, deberán estar aprobados provisionalmente en el plazo máximo de dos años para los primeros y tres para los segundos. Los instrumentos en tramitación que hayan sido aprobados inicialmente, podrán continuar su tramitación de acuerdo con las determinaciones preexistentes, sin perjuicio de su deber de adaptación en el plazo señalado.
1. Las intervenciones de fomento económico de las administraciones públicas de Canarias, incorporarán entre sus metas la consecución de los propósitos y fines de las presentes Directrices, facilitando un desarrollo económico y social sostenible y equilibrado.
2. En el plazo de nueve meses, el Gobierno de Canarias aprobará un programa de medidas económicas y administrativas de apoyo al desarrollo de las determinaciones establecidas en las presentes Directrices, acompañado de un Plan de Diversificación Económica que consiga un equilibrio entre los diferentes sectores económicos y considere como sector estratégico a las nuevas tecnologías, impulsando la investigación, la innovación tecnológica y su difusión.
3. En el plazo de nueve meses, el Gobierno de Canarias presentará sendos estudios sobre las posibilidades de una adscripción específica fiscal para temas ambientales, sin incremento de la presión y sobre mecanismos de redistribución fiscal intersectorial para el fomento de la diversificación económica.
4. El Gobierno de Canarias, en concertación con las restantes administraciones públicas canarias, reglamentará y pondrá en marcha el Fondo de Compensación Territorial y Ambiental establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, con especial atención a las islas, espacios naturales o conjuntos históricos que tengan reconocimiento internacional por sus excepcionales condiciones.
1. (ND) El Gobierno de Canarias instituirá, mediante desarrollo reglamentario, un Foro Canario del Desarrollo Sostenible, como instrumento de información y participación, en el que tendrán representación, al menos, los departamentos del Gobierno de Canarias, los cabildos insulares y los ayuntamientos, con la participación de las universidades canarias, órganos directivos de las Reservas de la Biosfera, las asociaciones vecinales y ambientales, las asociaciones sindicales y empresariales y las asociaciones profesionales y culturales. Igualmente instituirá un Observatorio permanente del desarrollo sostenible, vinculado al Foro, como instrumento científico y técnico de evaluación y seguimiento.
2. (ND) El Gobierno de Canarias establecerá reglamentariamente, de forma concertada con las restantes administraciones y con la participación de las organizaciones sociales, las garantías de independencia y disponibilidad de medios para el desarrollo de las tareas que se asignan al Foro y al Observatorio, entre las que se encontrará el conocimiento del estado del territorio, el seguimiento del Sistema de Información Territorial y de las presentes Directrices, incluyendo la capacidad para instar del Gobierno la modificación o revisión de las mismas.
3. (ND) El Gobierno de Canarias creará el Foro Canario de la Sociedad de la Información, así como un Observatorio Canario de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información.
4. (NAD) En la elaboración de la planificación estratégica sectorial, el planeamiento y los programas de actuación, las administraciones públicas asegurarán la presencia permanente de los agentes económicos y sociales, estableciendo mecanismos específicos, tales como mesas sectoriales o foros, tanto de carácter permanente como ocasionales para la formulación de determinados instrumentos.
5. (ND) En el plazo de tres meses se desarrollará la composición, organización y funcionamiento de los organismos mencionados, que estarán operativos en el plazo máximo de seis meses.
1. El Gobierno de Canarias, en concertación con las restantes administraciones públicas canarias, establecerá un programa de divulgación y difusión permanentes de los objetivos y criterios del desarrollo sostenible, en general, y de los desarrollados en las presentes Directivas, en particular.
2. En el mismo sentido, impulsará un programa integrado de formación, destinado especialmente a los diferentes técnicos vinculados a la ordenación de los recursos naturales y del territorio, tanto en el seno de las administraciones públicas como del sector privado, a fin de mejorar la gestión sostenible de los recursos y el territorio. Igualmente establecerá un programa para la incorporación del conocimiento sobre el territorio canario en las diferentes niveles educativos.
3. El Gobierno de Canarias impulsará el desarrollo de una estrategia de educación ambiental, que se configure como un instrumento fundamental en el proceso hacia un modelo más sostenible de desarrollo. Dicha estrategia deberá ser el marco del que emanen los principios y líneas de actuación a desarrollar en esta materia, así como un proceso de debate, análisis y reflexión conjunta que contribuya a revitalizar de forma permanente la educación ambiental en Canarias. Los destinatarios de la estrategia serán los diferentes escenarios y actores con implicación en los temas ambientales, como los profesionales, comunidad educativa, administraciones, organizaciones sociales, empresas y otros.
Normativa de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Las Directrices de Ordenación del Turismo tienen por objeto inducir el cambio de los modos de producción y gestión de la oferta turística hacia un modelo de desarrollo turístico diversificado, diferenciado, competitivo y sostenible, que cubra las necesidades actuales de los turistas y de la sociedad canaria, protegiendo y mejorando las perspectivas de futuro, y que proyecte una imagen de integración de la gestión de todos los recursos, de modo que queden cubiertas las necesidades económicas, sociales y estéticas, manteniendo al mismo tiempo la identidad cultural, el paisaje, los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas vivos.
Las Directrices de Ordenación del Turismo tienen por ámbito de aplicación el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, definido en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía.
Constituyen criterios básicos en la elaboración de las presentes Directrices los siguientes:
a) La fijación de los límites razonables de crecimiento turístico y los aplicables a la clasificación y calificación del suelo turístico sobre la base de unos parámetros de calidad basados en los niveles de infraestructura y la conservación del patrimonio natural, cultural y del paisaje insular, teniendo presente la escasez de los recursos naturales, la fragilidad de los ecosistemas insulares, la evolución económica de cada isla y las expectativas sociales y laborales de la población.
b) El fomento de la renovación y sustitución de la planta alojativa inadecuada y la regeneración de la ciudad turística degradada.
c) La primacía de la calidad sobre el crecimiento cuantitativo y la orientación de la actividad turística hacia los sectores más rentables, que comporten el incremento de la productividad por gasto, especialización y duración de la estancia, así como la creación de una oferta multitemática diversa y amplia.
1. El contenido de las Directrices de Ordenación del Turismo se articula en tres apartados, interdependientes entre sí:
a) Modelo turístico.
b) Renovación edificatoria y rehabilitación urbana.
c) Condiciones del crecimiento.
Además, se dispone un apartado de instrumentos para el desarrollo de las determinaciones establecidas, y las correspondientes medidas de seguimiento del proceso.
2. Las presentes Directrices de Ordenación del Turismo se estructuran documentalmente, conforme el Decreto 127/2001, de 5 de junio, en:
a) Memoria, de contenido informativo, descriptivo y justificativo, en la que se contienen los datos relevantes, las líneas fundamentales de la ordenación propuesta y la motivación de las determinaciones de carácter prescriptivo.
b) Normativa, que contiene el marco jurídico específico aplicable a partir de la entrada en vigor de las presentes Directrices de Ordenación. El carácter de Norma de Aplicación Directa (NAD), Norma Directiva (ND), o Recomendación (R), se expresa clara y concretamente en cada determinación.
3. Dado el nivel de determinaciones y la estructura adoptada para el documento, las presentes Directrices de Ordenación no contienen información ni establecen determinaciones prescriptivas que requieran de su representación gráfica, razón por la que carecen de planos de información y ordenación.
1. Las presentes Directrices tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de las revisiones y modificaciones que procedan.
2. La revisión de las Directrices de Ordenación se efectuará en los siguientes supuestos:
a) Por el transcurso de cinco años de vigencia sin que se hubiese realizado revisión por alguno de los restantes motivos.
b) Cuando se alteren sustancialmente cualquiera de las circunstancias ambientales, económicas o sociales que sustentan las presentes Directrices.
c) Cuando se produzcan modificaciones sustanciales de las disposiciones normativas en que las Directrices se encuadran.
3. Se entenderá por modificación de las Directrices, toda alteración, supresión o adición de sus disposiciones que no constituya causa de revisión, en el sentido de lo expuesto en el párrafo anterior.
4. El procedimiento a seguir para las revisiones será el mismo que el utilizado para su aprobación. Para las modificaciones, no será precisa la redacción y tramitación de avance.
Capítulo II. Modelo Turístico.
1. El cambio en los modos de producción y gestión que permitan la paulatina implantación de un nuevo modelo de desarrollo turístico, se deberá apoyar en la renovación de la oferta turística existente y en el incremento de la competitividad del destino mediante el aumento de la calidad y la diversificación de sus productos.
2. El nuevo modelo turístico fomentará, reforzará y facilitará el comportamiento sostenible de los turistas, promocionando especialmente los atributos y compromisos de sostenibilidad de las Islas Canarias como destino turístico y estableciendo las medidas oportunas, a fin de que los operadores que gestionan el mercado, introduzcan y desarrollen las mejores prácticas tendentes a la consecución de dicho objetivo.
3. Corresponde a la planificación turística orientar adecuadamente el desarrollo del modelo, conforme a los requerimientos del mercado, la demanda y los retos planteados por los destinos competidores, así como fomentar actuaciones con objeto de posicionar la oferta canaria más cohesionada y cercana a la demanda y los mercados emisores y propiciando alianzas estratégicas con este objetivo. Los instrumentos de ordenación desarrollarán la dimensión territorial del modelo conforme a las determinaciones de dicha planificación.
4. La dimensión territorial del modelo se define también mediante los objetivos y criterios establecidos en las Directrices de Ordenación General y, en particular, el uso eficiente del suelo como recurso, la conservación de los suelos con valores actuales o potenciales, la contención de la extensión urbana, la reutilización del suelo ocupado y de acuerdo con las especificidades del espacio turístico, el incremento de la complejidad y calidad de los núcleos.
5. Un destino turístico competitivo y sostenible exige un entorno urbano y natural de calidad, adaptado al uso turístico y al disfrute del tiempo libre, y es incompatible con actividades o actuaciones que lo deterioren o reduzcan su atractivo, por lo que los espacios turísticos cobran una importancia estratégica y han de ser regulados de forma integrada.
6. La materialización del nuevo modelo habrá de ser protagonizada fundamentalmente por el sector privado, estableciendo a tal efecto las administraciones públicas canarias los cauces adecuados para su participación efectiva en el diseño de las políticas, estrategias e instrumentos que corresponde formular a las administraciones públicas. La coordinación entre el sector privado y el público, y de las administraciones entre sí es requisito para el desarrollo eficiente de las actuaciones y la consecución de los objetivos enunciados.
7. La producción y explotación de la oferta turística debe adecuarse a los intereses de la sociedad canaria, a las condiciones naturales y a la prosperidad económica del archipiélago.
1. Sobre la base de los anteriores principios, la planificación y ordenación deberá orientarse, desde la realidad actual, hacia:
a) El incremento de la rentabilidad de la actividad turística, en términos de aumento del gasto y del ingreso medio por estancia, en vez del incremento del número de visitantes.
b) El beneficio para la población residente, impulsando las actividades con mayor generación de empleo y vinculación con las empresas locales.
c) La diversificación de la oferta, a través de productos que permitan captar nuevos segmentos de mercado.
d) La diferenciación de la oferta, apoyando los elementos más vinculados a los valores autóctonos.
e) La adaptación y mejora de la oferta actual, estableciendo mecanismos que permitan adecuar los establecimientos y los modelos de gestión y servicios ofertados a los requerimientos del mercado.
f) La gestión integral del destino turístico que, impulsada por las administraciones y con la participación de los agentes económicos y sociales, tenga por objetivo final la satisfacción del visitante.
g) La conservación de los recursos naturales insulares, como objetivo propio del sector,
2. Constituyen criterios para la implantación territorial del modelo turístico, los siguientes:
a) La extensión territorial del uso turístico deberá atemperarse, actuando exclusivamente sobre las áreas ya clasificadas con destino turístico, sin admitir la nueva clasificación de suelo urbanizable con dicho destino y reorientando las iniciativas hacia la rehabilitación del espacio turístico consolidado y la renovación de la planta alojativa existente, ordenando e incentivando el tránsito hacia la nueva orientación.
b) La determinación de los ritmos y límites de crecimiento de las zonas turísticas deberá realizarse en función de la capacidad de carga de cada sistema insular, armonizando la expansión de la oferta con el desarrollo del resto de los sectores económicos, con la consecución del equilibrio social y con la previa o simultánea implantación de infraestructuras, servicios y equipamientos.
c) La ordenación de la actividad turística estará dirigida al desarrollo social y económico de Canarias, de manera que contribuya a la mejora de la calidad de vida de la población, su bienestar social y la conservación de sus signos de identidad cultural, favoreciendo la integración de la actividad en el entorno económico, cultural, social y ambiental de cada isla, municipio y núcleo.
d) La ocupación del suelo con destino turístico deberá contar con las infraestructuras, equipamientos y servicios con calidad y capacidad adecuadas para satisfacer las necesidades de la población y de la actividad turística, de acuerdo con las características naturales del territorio y la calidad de los productos ofertados.
e) La sostenibilidad de los establecimientos turísticos constituye un elemento esencial de la sostenibilidad del producto y del destino turísticos, por lo que se fomentará y regulará la utilización en el sector de las nuevas tecnologías orientadas al reciclaje, al ahorro energético y de agua y a la correcta gestión de los residuos.
f) La profesionalización de la gestión turística y la implantación de modelos avanzados de gestión pública y privada, constituyen requisitos para el éxito de la implantación del modelo, en especial en relación con la renovación de la oferta alojativa.
3. Las determinaciones establecidas en las presentes Directrices relativas al modelo territorial de desarrollo y la ordenación territorial y urbanística de la actividad turística, se entenderán sin perjuicio de las establecidas por la vigente legislación específica.
El planeamiento insular establecerá el modelo de desarrollo turístico de cada isla, de acuerdo con la legislación específica y de conformidad con la planificación y normativa sectoriales, y con los objetivos, criterios y determinaciones contenidas en las presentes Directrices de Ordenación, definiendo:
a) Las zonas turísticas de la isla, incluyendo dentro de ellas los ámbitos territoriales en que se desarrollen o puedan desarrollarse actividades turísticas alojativas o complementarias.
b) Las estrategias referidas a los productos turísticos implantados y que deba ofrecer la isla, que deberán adecuarse especialmente a los rasgos identificadores y diferenciadores de la oferta, sobre la base de los recursos naturales, humanos y turísticos insulares, las infraestructuras y equipamientos disponibles, la imagen insular y las estrategias de comercialización.
c) La concreción de la oferta de ocio con incidencia territorial, sus condiciones de implantación y, en su caso, su distribución territorial.
d) Los criterios complementarios de referencia orientadores de la formulación y ejecución de la política turística, dentro del marco establecido en las presentes Directrices de Ordenación y en la normativa sectorial de aplicación.
e) Los criterios o normas de coordinación administrativa en el ámbito insular para la gestión del modelo de desarrollo turístico que se implante.
f) Los límites y ritmos de crecimiento de la oferta turística alojativa, así como de la oferta turística complementaria con incidencia territorial, y las condiciones de sectorización, en su caso, del suelo urbanizable turístico ya clasificado, acompasada con los primeros.
1. El planeamiento general, en el marco de las determinaciones del planeamiento insular, definirá la estructura de las zonas turísticas atendiendo, en su caso, a la legislación específica y en base a los siguientes elementos:
a) Las vías que organizan la accesibilidad con rango territorial, y la red que relaciona entre sí las áreas y núcleos urbanos.
b) Los espacios destinados a dotaciones y equipamientos al servicio del agregado de áreas y núcleos turísticos del municipio.
c) Los espacios libres públicos, y los espacios naturales funcional o paisajísticamente vinculados al uso y disfrute del lugar y a la organización del ocio de los visitantes y, en particular, las playas.
2. En la definición de las zonas turísticas por el planeamiento insular, primarán los criterios de crecimiento por consolidación de los terrenos ya clasificados situados en contigüidad con los núcleos y urbanizaciones turísticas existentes, considerando excepcionales las actuaciones aisladas, incluso cuando se encuentren previamente clasificadas.
3. La ordenación de las zonas turísticas se realizará conforme a los siguientes criterios:
a) Las áreas consolidadas, integradas por los núcleos turísticos existentes, serán ordenadas mediante la estructuración urbana y zonificación de usos, previsión de equipamiento y diversificación del espacio y la oferta turísticos, definiendo las zonas en que no se permiten nuevos crecimientos.
b) En las áreas susceptibles de nuevas implantaciones turísticas, por encontrarse ya clasificadas y calificadas para dicho uso, el planeamiento podrá destinar a tal fin, prioritariamente, aquéllas que ocupen los intersticios y la extensión del espacio turístico existente, que se encuentren más cercanas al litoral, y que cuenten con un mayor grado de urbanización. Excepcionalmente, conforme al modelo definido en el planeamiento insular, podrán seleccionarse áreas destinadas a la implantación de actuaciones aisladas, basadas en el equipamiento complementario, y localizadas en contigüidad o en el entorno de las áreas consolidadas o, con mayor grado de excepcionalidad, en áreas aisladas, igualmente clasificadas previamente, unas y otras, como suelo urbanizable.
c) En el resto de la zona turística no clasificado previamente como suelo urbano o urbanizable con destino turístico, el planeamiento distinguirá las áreas destinadas a la preservación de los terrenos con mayor aptitud, a largo plazo, para soportar desarrollos turísticos, que serán clasificadas preferentemente como suelo rústico de protección territorial, limitando las posibilidades de implantación de actuaciones de interés general, a fin de no hipotecar el valor potencial de las mismas.
1. (ND) En el suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, el planeamiento insular establecerá las condiciones y límites de la implantación excepcional del uso turístico en los ámbitos susceptibles de albergar actuaciones de interés general con dicho destino, para lo que tendrá en cuenta, entre otros factores, la disponibilidad de suelo urbanizable clasificado con destino turístico, susceptible de albergar equipamiento complementario.
2. (ND) El planeamiento insular deberá establecer las condiciones de implantación en suelo rústico de instalaciones con destino recreativo o deportivo, que deberán ser legitimadas mediante el correspondiente instrumento de ordenación territorial específico, con los siguientes criterios:
a) En caso de incorporar plazas de alojamiento turístico o residencial, deberán planificarse y tramitarse como actuaciones de interés general de carácter turístico.
b) Las infraestructuras de acceso desde los sistemas generales existentes se realizarán, en su caso, aprovechando y mejorando vías existentes y, en todo caso, con la menor sección y dimensión posibles, reduciendo al máximo los efectos sobre el territorio y el paisaje. Las restantes conexiones infraestructurales habrán de desarrollarse enterradas, siguiendo el trazado de la vía de acceso.
c) Las instalaciones deberán cuidar con especial esmero su concreta situación y distribución mediante un análisis profundo del lugar, de sus características naturales, paisajísticas y culturales, adaptando su diseño a la mismas y utilizando en su ajardinamiento especies de la flora autóctona propias de la zona.
3. (NAD) Las actuaciones de establecimientos turísticos vinculados a un campo de golf como equipamiento complementario que se desarrollen en suelo rústico, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El campo deberá tener dieciocho hoyos y par setenta, como mínimo.
b) El establecimiento alojativo turístico vinculado deberá pertenecer a la modalidad hotelera con una capacidad máxima de doscientas plazas alojativas.
1. El planeamiento insular establecerá las condiciones de sectorización del suelo urbanizable turístico ya clasificado por el planeamiento general. La oportunidad y conveniencia de la sectorización será establecida en función de los límites y en correspondencia temporal con los ritmos del crecimiento fijados por el propio planeamiento, dentro del marco señalado por la legislación específica.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico ordenarán las áreas destinadas a uso turístico definiendo como elementos principales de su estructura las piezas urbanas destinadas a dotaciones, equipamiento y espacios libres públicos, y los viales conectores entre las zonas destinadas a alojamiento y las de equipamiento, y de éstas entre sí, de acuerdo con la organización que se prevea para el ocio de los visitantes.
3. El planeamiento habrá de contener la definición explícita, gráfica y literaria, y la justificación del modelo urbano basado en estos elementos de estructura, en relación con los productos turísticos previstos y adecuados a los recursos disponibles en su ámbito.
4. Contendrán igualmente la definición de las características paisajísticas, funcionales, formales y constructivas de los espacios libres públicos, adecuadas a la imagen del destino turístico, a la tipología de productos del ámbito, y al perfil de la demanda prevista.
5. En las zonas turísticas, cualquiera que sea el destino turístico, residencial o mixto del sector correspondiente, el planeamiento urbanístico habrá de aplicar en el suelo urbanizable los estándares de infraestructuras y servicios, así como los objetivos y criterios para el diseño y ejecución de la urbanización turística fijados en la normativa sectorial vigente.
6. El planeamiento urbanístico que establezca la ordenación pormenorizada de un ámbito o sector con destino turístico, y que no tenga por objeto actuaciones de rehabilitación o renovación urbana de áreas consolidadas, habrá de acreditar, para su aprobación, la disponibilidad y capacidad de los sistemas generales referidos a los siguientes servicios e infraestructuras:
a) Recursos e instalaciones de regulación y abastecimiento de agua.
b) Recursos e instalaciones de distribución de energía eléctrica.
c) Sistemas de depuración y evacuación de aguas residuales, con depuración y reutilización de los efluentes.
d) Redes de evacuación de aguas pluviales.
e) Sistemas de eliminación y vertido de residuos urbanos.
f) Red viaria y sistema de transporte público colectivo.
g) Servicio de extinción de incendios e infraestructura contra incendios.
h) Dotaciones de protección civil y salvamento.
1. El planeamiento evitará el uso mixto residencial y turístico en las zonas turísticas, por los efectos de deterioro de la oferta alojativa. La regulación del uso residencial dentro de zonas turísticas tendrá entre sus objetivos evitar su posible uso como alojamiento turístico ilegal.
2. Deberán revisarse los instrumentos de planeamiento insular, general y de desarrollo que permitan el uso mixto dentro de un mismo ámbito o sector y los que admitan indistintamente uno u otro uso dentro de una misma parcela. El objeto de dicha revisión será especializar el área exclusivamente en uno u otro uso, conforme al modelo territorial establecido por el planeamiento insular. En el caso de áreas en las que se encuentren ya consolidados ambos usos, el planeamiento tendrá por objeto deslindarlos y, cuando fuera posible, ordenar el proceso de transformación hacia la especialización integral en uno u otro destino.
3. El planeamiento insular, o el territorial derivado del mismo establecerá, en el caso de que existieran ambos usos dentro de una zona turística, las condiciones generales de compatibilidad entre el uso residencial y el turístico, en función de las características de las diferentes zonas y, en su caso, núcleos o urbanizaciones turísticas, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se aplicarán a las nuevas implantaciones de uso residencial estándares de densidad y urbanización iguales o superiores a los establecidos para el uso turístico.
b) Las condiciones de compatibilidad se basarán en la tipología, calidad y amplitud de la edificación residencial, el tratamiento adecuado de los espacios libres de las parcelas, la disponibilidad de instalaciones para residuos y otras que permitan garantizar la calidad y adecuada inserción en el espacio turístico, así como evitar el que puedan destinarse en ningún caso a explotación turística.
4. El planeamiento insular, o el territorial derivado del mismo, podrá establecer límites globales y de ritmo de crecimiento de la oferta residencial en zonas turísticas, en función de la capacidad de carga de las mismas o el modelo territorial adoptado.
5. En la ordenación de áreas mixtas, en las que ya coexistan el uso alojativo turístico con el residencial permanente o temporal, el planeamiento desarrollará los siguientes criterios de ordenación:
a) Procurará articular la coexistencia de usos dentro de un mismo ámbito o sector mediante la zonificación separada de los mismos y, con ella, la especialización integral o de las diferentes partes que integran el espacio ordenado.
b) En el caso de que excepcionales circunstancias de carácter sectorial o territorial, justificadas en el planeamiento insular, determinasen la conveniencia de la especialización de áreas mixtas, en áreas consideradas por el planeamiento como más idóneas para el desarrollo de las actividades alojativas, primará el mantenimiento de este uso. El planeamiento establecerá las medidas transitorias adecuadas para articular adecuadamente y con el menor impacto social y económico posible, la eventual y paulatina transformación de usos preexistentes.
c) Para las nuevas implantaciones con destino residencial, se establecerán condiciones mínimas de calidad edificatoria y de densidad no inferiores a las establecidas para el uso turístico. En ausencia de otra determinación en el planeamiento insular, no podrá desarrollarse sino con la tipología de vivienda unifamiliar aislada, con superficie construida mínima de 150 metros cuadrados y en parcelas individuales con superficie no inferior a 500 metros cuadrados.
6. El planeamiento urbanístico que ordene pormenorizadamente las áreas mixtas, sin perjuicio de aplicar los criterios generales establecidos por el planeamiento insular, desarrollará los siguientes:
a) Zonificará separada y coherentemente los usos residencial y alojativo turístico, no pudiendo destinar una parcela indistintamente a uno u otro uso. El planeamiento general establecerá las condiciones para la obligada revisión, a tal fin, de los planes parciales que contengan este tipo de determinaciones.
b) Para las situaciones preexistentes de coexistencia del uso alojativo turístico con el residencial dentro de la misma parcela, se establecerá un régimen transitorio que, desde la aplicación de la normativa sectorial vigente, permita una paulatina y progresiva especialización en el uso alojativo turístico.
7. El Gobierno de Canarias prestará una atención específica, en sus programas de vivienda, a la previsión y fomento de la implantación de viviendas sometidas a algún régimen de protección en el entorno de las zonas turísticas, a fin de facilitar el acceso a las mismas de los residentes de la zona y, en su caso, recuperar para uso turístico los alojamientos de la zona turística actualmente ocupados con tal fin.
En las zonas turísticas, los instrumentos de planeamiento urbanístico establecerán la zonificación con el objetivo de favorecer la máxima diversificación posible de los productos, definiendo para ello la gama alojativa y de equipamiento complementario adecuada a las condiciones y estructura del lugar, a su paisaje natural, a los recursos turísticos, a la imagen del destino y a las características de la demanda a que se oriente el modelo turístico que se pretende implantar.
1. (ND) Se entiende por equipamiento turístico complementario el conjunto de usos de carácter colectivo o general, de iniciativa y titularidad normalmente privadas y con aprovechamiento lucrativo, integrando los dedicados a actividades turísticas complementarias de espectáculo, ocio, esparcimiento, deportes, y congresos y otros, así como los dedicados tanto a actividades de restaurantes, cafeterías, bares y similares como a actividades comerciales, cuando se realicen en el interior de las zonas turísticas.
2. (NAD) La autorización de establecimientos dedicados a actividades turísticas complementarias, con o sin alojamiento vinculado, requerirá la acreditación de la calidad y entidad suficientes del proyecto, que habrá de constituir un instrumento significativo para la diversificación y cualificación de la oferta turística canaria y, en especial, de la zona y área turística en que se sitúen.
3. (ND) El planeamiento insular prestará especial atención a la potenciación de la oferta turística complementaria de relevancia, y en especial a la implantación de parques temáticos de ocio, equipamientos deportivos y equipamientos de congresos y convenciones, y a los requerimientos de localización y oferta alojativa vinculada que puedan requerir, de acuerdo con las determinaciones de la planificación turística.
4. (ND) El planeamiento insular deberá establecer, o fijar los criterios para que el planeamiento urbanístico defina los tipos y condiciones del equipamiento turístico complementario cuya implantación deba ser fomentada en las diferentes áreas de la zona turística, regulando las pautas de integración urbana y paisajística y los parámetros de calidad. Incluirá las condiciones de los equipamientos susceptibles de acogerse a la medida de fomento del traslado de plazas alojativas establecido en el apartado c 2) de la Directriz 19.
5. (ND) El planeamiento insular atenderá a las necesidades de renovación y mejora de la oferta de equipamiento turístico complementario menos competitiva, haciendo especial énfasis en los aspectos de la calidad ambiental, del servicio, la gestión y la capacitación.
6. (ND) El planeamiento insular establecerá las condiciones que deban cumplir las actividades turísticas complementarias que ocupen grandes extensiones de suelo, como los campos de golf, puertos deportivos, aeroclubs, parques temáticos y otros que defina, destinados al ocio, deporte, aventura y espacios libres. La regulación a establecer atenderá especialmente a las condiciones de calidad y de integración urbana y paisajística, así como a garantizar la viabilidad económica de las actuaciones. El planeamiento insular podrá calificarlos como equipamientos estructurantes de ámbito insular, e incluso establecer su concreta localización.
7. (NAD) Los proyectos de campos de golf habrán de garantizar un consumo mínimo de recursos, en particular de agua, así como un menor impacto territorial, a cuyo fin incluirán la recuperación paisajística del lugar y adaptarán, en su caso y de acuerdo con el entorno en que se sitúen, la morfología de campos áridos.
8. (ND) El planeamiento general y las ordenanzas municipales establecerán las condiciones óptimas de autorización y funcionamiento de los establecimientos dedicados al comercio, la restauración y el ocio dentro de las zonas turísticas.
9. (NAD) Las administraciones públicas cuidarán con especial celo el mantenimiento de las condiciones de calidad en las áreas y establecimientos comerciales, y habilitarán programas específicos de medidas para incentivar la rehabilitación y mejora de dichos espacios.
1. Para la mejora del paisaje urbano en la ciudad turística consolidada y la disminución de la polución visual, se desarrollarán Planes Territoriales Especiales que establezcan, en los núcleos o zonas turísticas, las condiciones de desarrollo de proyectos de imagen y marca que integren y limiten los elementos de señalización, material de publicidad, infraestructuras de telecomunicación, mobiliario urbano genérico, áreas naturales, playas, terrazas y otros elementos del paisaje.
2. En desarrollo de los instrumentos de planeamiento territorial anteriores, las administraciones públicas, y en particular los ayuntamientos, coordinarán sus competencias concurrentes o exclusivas que afecten a la calidad de la experiencia turística, especialmente las relacionadas con la calidad del espacio turístico, estableciendo niveles mínimos o de referencia para los parámetros que se consideren relevantes para garantizar la prestación de servicios turísticos satisfactorios por parte de los municipios.
3. En particular, se atenderá directamente o mediante la formulación de Planes Especiales de Ordenación, ordenanzas municipales o proyectos de ejecución, a los siguientes factores:
a) El equipamiento de los espacios públicos de esparcimiento, en particular los paseos, parques y jardines y la regulación de las actividades que, eventualmente, se concedan en los mismos.
b) El mobiliario urbano.
c) La señalización.
d) La localización, diseño y servicio de los centros de información turística y de asesoramiento a los usuarios turísticos.
e) Los accesos rodados y la dotación y funcionamiento de los aparcamientos.
f) La regulación de la publicidad exterior y los rótulos.
g) La ocupación del suelo público o colectivo por empresas privadas en zonas peatonales y áreas comerciales.
h) La limpieza y la recogida y tratamiento de los residuos urbanos.
i) El funcionamiento de las infraestructuras de suministro de agua, energía y telecomunicaciones.
j) La seguridad ciudadana.
k) El control de calidad de las aguas de piscinas y playas, y la limpieza de la arena.
l) El funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, de incendios y otros.
m) La vigilancia ambiental en materia de higiene, ruidos, contaminación y otros.
n) La vigilancia y mantenimiento de las playas.
o) La recuperación y mantenimiento de los caminos históricos y senderos rurales.
1. El planeamiento insular y general establecerán determinaciones y formularán programas específicos para incentivar la reducción de la capacidad alojativa turística de las zonas turísticas, a través de las medidas tales como:
a) La mejora de la calidad de la oferta existente, con aumento de categoría o disminución de la densidad.
b) La mejora del equipamiento turístico complementario.
c) La transformación del uso alojativo turístico a uso de equipamiento turístico complementario, así como a la implantación de sistemas generales, de carácter que eventualmente precise la zona turística. A tal efecto, no podrá reclasificarse suelo rústico como urbanizable o urbano para destinarlo a sistemas generales cuya naturaleza permita su implantación en el suelo turístico ya clasificado.
d) La transformación del uso turístico a residencial compatible con el uso turístico y, excepcionalmente a residencial no definido como tal, salvo que el planeamiento insular o general consideraran inadecuada la recalificación a uno u otro destino en función del modelo territorial diseñado y de la situación y características concretas del área afectada.
2. La decisión de revisión voluntaria del planeamiento parcial vigente y en plazo con objeto de adaptarse a las determinaciones señaladas en el apartado anterior, podrá concertarse con los promotores mediante la suscripción del oportuno convenio urbanístico. La revisión podrá comportar la reconsideración de los plazos de ejecución, a favor de una ampliación sustantiva de los mismos, de la edificabilidad, en caso de transformación en usos no alojativos turísticos, así como de otras determinaciones y orientaciones que el planeamiento pueda establecer con dicho objeto.
3. El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año, establecerá un programa específico de incentivos económicos y fiscales para el equipamiento complementario que se ubique en suelos con derechos consolidados, como consecuencia de los procesos de concertación para la revisión voluntaria del planeamiento.
1. (ND) Las normas sectoriales y las ordenanzas municipales de edificación establecerán condiciones de calidad ambiental y arquitectónica para la nueva edificación y la rehabilitación de la edificación existente, considerando las áreas turísticas como conjuntos que requieren de una especial calidad arquitectónica y fijando, en función de las diferentes características, determinaciones concretas en las siguientes materias:
a) Dotación de instalaciones de ahorro en los consumos de agua y energía y reducción de residuos, fomentando el uso eficiente de las energías implantadas mediante cogeneración u otras, el aprovechamiento de energías renovables y la utilización de instalaciones domóticas.
b) Calidad de diseño arquitectónico en sus aspectos compositivos y en la calidad y durabilidad de los materiales empleados, procurando que los nuevos edificios sirvan como referentes por su grado de inserción en el paisaje urbano y su calidad arquitectónica y ambiental.
c) Sostenibilidad del diseño y la construcción, propiciando el desarrollo de proyectos innovadores desde el punto de vista de la utilización de materiales y soluciones arquitectónicas bioclimáticas que minimicen el consumo energético.
2. (NAD) Las administraciones públicas fomentarán la adhesión voluntaria al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales, así como a los sistemas de calidad de los servicios y la gestión turística.
Capítulo III. Renovación edificatoria y rehabilitación urbana.
1. La conservación edificatoria tiene por objeto mantener los inmuebles en las adecuadas condiciones de ornato y de funcionalidad requeridas por el uso a que se destinan. Conforme a lo establecido en la normativa legal turística y urbanística vigente, la conservación constituye un deber de los titulares de establecimientos destinados a uso turístico, tanto de carácter alojativo como de equipamiento complementario, realizando los trabajos y obras precisos para ello.
2. La renovación edificatoria tiene por objeto el incremento de la calidad y, en su caso, la diversificación de la oferta turística, tanto alojativa como complementaria. Podrá realizarse mediante la rehabilitación de la edificación existente, conservando en mayor o menor grado los elementos estructurales y accesorios del edificio, o mediante su demolición y nueva construcción. Se primará la rehabilitación sobre la sustitución en diferente emplazamiento, dado su menor consumo de recursos. En uno y otro caso, serán de aplicación las determinaciones de calidad edificatoria establecidas en la Directriz anterior.
3. La renovación edificatoria constituye un objetivo de las presentes Directrices, que será impulsado por las administraciones públicas canarias mediante incentivos económicos y financieros, al tiempo que con el desarrollo de programas de rehabilitación urbana en las áreas señaladas por su necesidad y oportunidad de renovación, que prestarán específica atención a las áreas comerciales en zonas turísticas.
4. Dentro de las zonas turísticas, el planeamiento general podrá, y cuando así lo requieran las determinaciones del planeamiento insular, deberá delimitar las áreas en que se aprecie la necesidad de rehabilitación de las edificaciones existentes, y concretar las condiciones para el uso efectivo de tales edificaciones, incluso previa declaración, en su caso, de la situación de ruina legal. Estas áreas podrán tener el carácter de áreas de rehabilitación integral. El incumplimiento por los propietarios, en el plazo que se señale, del deber de renovación, mediante la ejecución de las obras precisas para mantener la edificación en las condiciones de uso efectivo establecidos, deberá ser sancionado conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial y, en su caso, permitirá al municipio proceder a la sustitución de los propietarios incumplidores, en los términos establecidos en los artículos 149 y 150 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
1. Las actuaciones de renovación de la planta alojativa existente, sin incremento de capacidad, no estarán sujetas a límite alguno de cantidad o ritmo, aplicándose los siguientes criterios:
a) En el proceso de renovación mediante la rehabilitación o sustitución de los establecimientos existentes, se deberá conservar el uso turístico y se podrá mantener la capacidad alojativa turística previa.
b) En función de las determinaciones del planeamiento, el mantenimiento de la capacidad alojativa preexistente se ajustará a las siguientes condiciones:
1) Cuando el planeamiento vigente permita aumentar la edificabilidad total, podrá incrementarse si así conviene para elevar la calidad del nuevo establecimiento, sin que requiera la previsión de mayores espacios libres, al no incrementarse el número de plazas alojativas.
2) Cuando la ordenación urbanística no permita el incremento de la edificabilidad total en el mismo emplazamiento original, o establezca la necesidad de disminuir la densidad alojativa de un área, podrá trasladarse toda o parte de la capacidad alojativa previa a una nueva localización, en suelos urbanos o urbanizables ya urbanizados en los que el planeamiento permita acoger la edificación, dentro de la misma isla y con las limitaciones y condiciones que establezca el planeamiento insular.
c) El traslado de toda la capacidad de alojamiento a otro emplazamiento solo podrá realizarse en aquellas áreas a descongestionar señaladas por el planeamiento insular o general, y en las condiciones fijadas por los mismos. En tales casos, el número de plazas alojativas que podrán construirse dependerá del uso a que, conforme a las determinaciones del planeamiento, se destine el antiguo solar, en la siguiente proporción:
1) 1,5 plazas en el nuevo emplazamiento por cada plaza suprimida, cuando el solar se ceda gratuitamente al ayuntamiento con destino dotacional, o de espacio libre público.
2) 1,2 plazas cuando permanezca la titularidad privada del solar anterior y se destine a la construcción de equipamiento turístico complementario cuya implantación haya definido el planeamiento insular como de interés para el área en cuestión.
d) El número de plazas señaladas en la letra anterior estará exceptuado de las limitaciones de ritmo y cantidad fijadas en las presentes Directrices, pero no podrá materializarse el incremento de plazas sobre las preexistentes si el planeamiento insular declarase expresamente agotada la capacidad de carga de la isla o de la zona turística a la que pretendieran trasladarse.
e) El establecimiento renovado habrá de tener al menos la misma categoría anterior. En todo caso, se fomentará la implantación, también por vía de rehabilitación, de nuevos establecimientos, que innoven y diversifiquen la oferta. El planeamiento insular podrá establecer condiciones mínimas de calidad para los establecimientos renovados.
f) A los establecimientos objeto de renovación, además de las determinaciones que el planeamiento urbanístico establezca para la parcela y el área en que se encuentren, les serán de aplicación los estándares de densidad, infraestructuras y equipamientos que determine específicamente una nueva regulación sectorial que establecerá un régimen excepcional a la normativa general, con el fin de fomentar la renovación y cualificación de la oferta existente. Las plazas que se trasladen a un nuevo emplazamiento, no estarán dispensadas del cumplimiento de ninguno de los estándares correspondientes y habrán de cumplir las condiciones de calidad mínima exigidas, en su caso, a la nueva oferta alojativa.
g) La aplicación de las medidas de carácter económico, fiscal, crediticio, laboral o administrativo que se implanten por las administraciones públicas canarias para incentivar la renovación edificatoria, estarán condicionadas a la efectiva y completa implantación de la unidad de explotación en los establecimientos afectados.
2. Excepcionalmente, el planeamiento insular adaptado a las determinaciones de las presentes Directrices podrá definir ámbitos mixtos en los que, por sus especiales circunstancias y características, se permita sustitución o la compatibilización del uso alojativo turístico con el residencial, con las siguientes condiciones:
a) La aprobación de la modificación del planeamiento general o de desarrollo que legitime tal compatibilización o sustitución, requerirá de informe favorable previo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
b) Las viviendas susceptibles de ser construidas por compatibilización o sustitución no podrán tener una superficie construida inferior a 100 metros cuadrados útiles.
c) No será preciso prever el incremento de los espacios libres cuando no aumente la densidad, o sea, no se construya más de una vivienda por cada 3 plazas alojativas suprimidas.
d) Cuando el solar resultante de la sustitución se destine a la construcción de viviendas protegidas, podrán construirse en el nuevo emplazamiento 1 = 2 plazas alojativas turísticas por cada plaza suprimida, siendo de aplicación lo dispuesto en la letra d) del número anterior.
1. (NAD) El mantenimiento de las infraestructuras urbanas y los espacios libres y dotaciones públicas, constituye un deber de las administraciones públicas. La importancia del espacio público turístico exige la articulación de mecanismos que garanticen el cumplimiento de tal deber, en las condiciones de calidad y servicio adecuados al destino turístico.
2. (NAD) La rehabilitación urbana tiene por objeto recualificar el espacio turístico mediante intervenciones públicas parciales o integrales. Constituirá uno de los objetivos básicos de las operaciones de rehabilitación urbana el impulso a las actuaciones de renovación edificatoria.
3. (ND) La rehabilitación podrá limitarse a intervenciones parciales, en cuyo caso, el planeamiento que defina las actuaciones urbanísticas parciales integrará las diferentes estrategias de intervención que puedan coincidir sobre un mismo ámbito. Estas intervenciones podrán tener por objeto:
a) Las zonas saturadas, áreas con su capacidad de carga agotada, que requerirán del establecimiento de determinaciones para impedir los nuevos crecimientos turísticos y fomentar, en su caso, la disminución de su densidad y capacidad alojativa.
b) Las zonas mixtas, en las que la presencia de usos y edificaciones residenciales o industriales junto a las turísticas disminuyan la calidad turística de la zona, que requerirán del establecimiento de determinaciones de zonificación y, en su caso, fomento del traslado de determinadas actividades, conforme a los criterios enunciados en las presentes Directrices.
c) Las zonas insuficientemente dotadas que, en relación con su capacidad alojativa, presenten deficiencias en materia de infraestructura viaria, saneamiento, abastecimiento de agua o recogida de residuos, conforme a lo establecido en la normativa sectorial vigente, y que requerirán de operaciones limitadas para corregir dichas insuficiencias infraestructurales.
4. (ND) Precisarán de intervenciones integradas de rehabilitación las áreas urbanas que presenten una notable falta de calidad o de deterioro del espacio urbano, o cuya oferta turística se encuentre en declive o en riesgo de entrar en declive. Orientativamente, se considerarán como factores relevantes, a la hora de que el planeamiento reconozca y delimite estas áreas, los siguientes:
a) Estado de las infraestructuras y servicios, por referencia a los regulados en la normativa sectorial vigente.
b) Inadecuación de los establecimientos destinados a alojamiento y equipamiento complementario, y necesidad de amplia renovación de los mismos, establecidas por referencia a la antigüedad de los edificios y la necesidad de adaptación a la demanda.
c) Exceso de densidad del alojamiento turístico en el área o núcleo considerado. Se entenderá a estos efectos que un área puede estar en situación de declive si supera el límite de densidad bruta de 200 plazas por hectárea, sin perjuicio de que densidades menores puedan también inducir o expresar deterioro urbano.
d) Falta de adecuación a los requerimientos de la demanda, reflejados en bajos índices de satisfacción, problemas de comercialización y descenso de la ocupación respecto de otros ámbitos de la misma zona turística.
e) Estado de deterioro del medio ambiente, y capacidad de rehabilitación o compensación, en aspectos tales como polución, residuos, ruido, pérdida de paisaje natural, de flora y fauna, congestión, aguas residuales y erosión de la costa. Afecciones negativas, de naturaleza ambiental, paisajística y funcional, que el área proyecta en su entorno.
f) Capacidad de acogida de visitantes por referencia a las infraestructuras de transporte y acceso, recursos, suministros y servicios técnicos urbanos, y equipamiento sanitario.
g) Capacidad urbanística del área para incorporar nuevos establecimientos turísticos, alojativos o de oferta complementaria, por rehabilitación o construcción de nueva planta.
h) Incidencia social y económica previsible de la eventual revitalización del área en el desenvolvimiento de las comunidades locales.
1. Los planes generales de los municipios turísticos, conforme a las determinaciones establecidas, en su caso, por el planeamiento insular, contendrán expresamente un análisis pormenorizado de las circunstancias de los núcleos turísticos y de los factores relevantes enunciados en el apartado 4 de la Directriz anterior, delimitando las áreas de rehabilitación urbana, y estableciendo la ordenación pormenorizada o la remitirán al planeamiento de desarrollo. En cualquier caso, se considerarán y delimitarán áreas de rehabilitación urbana al menos dentro de los núcleos que se definen en el anexo a las presentes Directrices.
2. La Administración que formule el instrumento de planeamiento que delimite un área sujeta a actuación urbanística, incorporará dentro del propio instrumento, o elaborará separadamente, un documento de estrategia, como marco organizativo y técnico de la misma que, en el caso de las áreas de rehabilitación urbana, tendrá el carácter de acto preparatorio del planeamiento urbanístico detallado que haya de regular las actuaciones y, en todo caso, incorporará la definición de los demás contenidos y previsiones que sean requeridos por la singularidad de la operación urbanística correspondiente.
3. En la elaboración del documento de estrategia, deberá prestarse especial atención a la participación de los agentes económicos afectados y las organizaciones sociales y empresariales del sector, así como a la coordinación con las restantes administraciones.
4. El documento de estrategia integrará aquellos de los siguientes contenidos que se consideren oportunos o relevantes para la actuación a que se refiere:
a) Previsiones, oportunidades y limitaciones deducidas del planeamiento de aplicación en el área.
b) Planes y programas aplicables en materia sectorial de turismo.
c) Contexto director y de ayudas de la Unión Europea referido a la cualificación de áreas turísticas, al medio ambiente y a la financiación de infraestructuras y recursos.
d) Proyectos de las administraciones públicas previstos, con influencia en el área.
e) Actores públicos y privados que se prevé incluir en la operación, Administración pública actuante, forma o formas consorciadas o mercantiles que se adoptarán para la ejecución de las acciones, y tipo de compromisos que han de asumir las administraciones públicas actuantes entre sí y de ellas con los particulares.
f) Predeterminación de los recursos financieros para afrontar las actuaciones, fundamentación de su origen, y estrategia específica de captación de inversores, de mercado y de incentivos.
g) Marco de consultas públicas, de información y difusión, que ha de disponerse para la comunicación de la actuación y la implicación en ella de la población y de inversores y empresarios interesados.
h) Previsiones sobre objetivos, acciones urbanísticas y tipos de proyectos requeridos en el área.
i) Previsión del plazo para la redacción del o los planes correspondientes, determinación de la iniciativa de planeamiento, y estimación de requerimientos técnicos y presupuesto de la redacción.
j) Propuesta de establecimiento de los mecanismos de control, supervisión técnica, coordinación de las decisiones y seguimiento por los organismos y actores que hayan de implicarse en el proceso de regeneración.
5. Cuando el documento de estrategia no forme parte del instrumento de planeamiento que delimite el área de intervención, su aprobación competerá al pleno de la corporación correspondiente. En el caso de que se trate de una zona o núcleo a rehabilitar, y haya sido formulado por la consejería competente en materia de turismo, su aprobación se realizará mediante orden departamental.
1. Corresponde al instrumento que establezca la ordenación urbanística pormenorizada del área de actuación urbanística, dentro del marco establecido por el planeamiento superior y por la estrategia elaborada, definir y organizar los procesos y actuaciones de dotación y rehabilitación, y diseñar las acciones de intervención relacionadas con aquellos de los aspectos siguientes que resulten pertinentes, conforme al carácter y objetivo de la operación:
a) Accesibilidad exterior.
b) Jerarquización, diferenciación, caracterización y formalización de las vías y regeneración de la red viaria interior.
c) Organización del transporte público y de sus infraestructuras, y medidas complementarias de aseguramiento de la movilidad, incluso peatonal y de medios alternativos, en relación con el modo de organización del ocio y con la imagen del destino.
d) Definición de los espacios libres y verdes, públicos y colectivos.
e) Definición de las piezas, elementos urbanos y tipo de instalaciones requeridos para la renovación del equipamiento turístico complementario.
f) Dotación de recursos, infraestructuras, instalaciones y redes de suministros, y otros servicios técnicos urbanos.
g) Establecimiento de parámetros y otras definiciones reguladoras del orden del espacio y del diseño urbano, requeridas para formalizar las edificaciones, las vías públicas y otros espacios libres, incluso los destinados a aparcamientos públicos, de modo que la forma de estos elementos sea resultado tanto de la aplicación de los estándares exigibles, como del control de los efectos sobre los paisajes urbano y natural en que se inserten.
h) Marco normativo y operativo de la renovación de la edificación, incluyendo el sistema de incentivos susceptible de ser utilizado.
i) Zonificación, con especial atención a la segregación de usos incompatibles y de modalidades de alojamiento cuya mezcla se considere improcedente.
j) Revisión y establecimiento de la densidad del alojamiento en relación con las tipologías de edificación, el equipamiento y los recursos turísticos.
k) Modos específicos de urbanización y edificación en lugares con pendientes significativas, o exclusión de ellos.
l) Eliminación de deterioros singulares, con especial atención a los del borde costero y de las formaciones orográficas y relieves característicos.
m) Definición de acciones relativas a los bordes y entorno de los núcleos y áreas de intervención, para restituir el equilibrio con la naturaleza y el paisaje exterior, cualificar las fachadas, perfiles y horizontes de los núcleos, y compensar sus déficits de espacios libres y equipamiento.
n) Jerarquización de lugares centrales e hitos de referencia en la estructuración de los núcleos.
2. La ordenación pormenorizada será establecida por el Plan General de Ordenación o por el Plan Especial de Ordenación al que remita para su desarrollo. Esta remisión será obligada cuando el Plan General no contenga el documento de estrategia a que se refiere la Directriz precedente.
1. La Administración que formule el instrumento de planeamiento que delimite dichas áreas, abrirá un proceso de concertación con las otras dos administraciones públicas canarias, a fin de incorporar la propuesta de delimitación de las mismas como núcleos y zonas a rehabilitar, conforme a la legislación turística, y, simultánea o alternativamente, definirlas como áreas de rehabilitación integral, de acuerdo con la legislación urbanística.
2. El instrumento de planeamiento que delimite el área de rehabilitación urbana determinará la totalidad o parte de la misma como zona o núcleo turístico a rehabilitar, cuando resulte generalizado en dicho ámbito el incumplimiento de los estándares mínimos de infraestructura y servicios establecidos en la normativa sectorial vigente. Dicha determinación servirá de base a la consejería competente en materia de turismo de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para declarar y delimitar las zonas o núcleos a rehabilitar. El instrumento de planeamiento contendrá precisiones específicas para cada zona o núcleo a rehabilitar, que complementarán a las previstas en la indicada legislación.
3. Aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación pormenorizada del área de actuación, corresponderá a la Administración formuladora del mismo proseguir el proceso de concertación interadministrativa para la ejecución de sus determinaciones.
4. El órgano de gestión, adscrito a una de las administraciones públicas actuantes, o el consorcio que integre varias administraciones, tendrá por objeto, junto con la programación y ejecución de las actuaciones previstas, la información y asesoramiento a los agentes económicos afectados, el fomento de su participación en el proceso, el fomento de la renovación edificatoria dentro del área y la captación de recursos financieros públicos y privados para la rehabilitación. La gestión podrá ser encomendada a una empresa pública o, preferiblemente, a una empresa o agencia mixta de rehabilitación turística, formada con capital público y privado.
5. Se promoverá la constitución de mesas o agrupaciones de empresarios y propietarios turísticos del sector, como órganos de participación, consulta y fomento del proceso de rehabilitación.
6. El órgano gestor de la actuación elaborará, en coordinación con las otras administraciones y con la participación de los agentes económicos afectados y las organizaciones empresariales del sector, los programas anuales correspondientes.
7. Las administraciones autonómica e insular no programarán ni destinarán recursos presupuestarios públicos a nuevas infraestructuras o servicios requeridos por nuevas ocupaciones de suelo con destino turístico, mientras subsistan necesidades de aplicación a la rehabilitación o dotación de áreas delimitadas para su rehabilitación, salvo casos de interés general, objetivados en el correspondiente Plan Territorial Especial.
Capítulo IV. Condiciones del crecimiento.
1. La conveniencia de un crecimiento selectivo se justifica en la creación de nuevos productos cualificados, que diversifiquen la oferta, y que tengan la capacidad de innovar el mercado, atraer otros segmentos de demanda, competir con otros destinos, y contribuir al crecimiento de la economía local y del archipiélago.
2. La necesidad de ordenar y dimensionar el crecimiento alojativo parte de la exigencia de reducir las afecciones ambientales y territoriales, directas e inducidas, sobre un medio frágil, así como de atemperar el crecimiento a la capacidad de absorción de la sociedad local y la disponibilidad de las infraestructuras y servicios, y de atender al carácter estratégico y prioritario que las presentes Directrices otorgan a la renovación de la planta turística existente, por su mayor grado de sostenibilidad, en tanto que constituye una reutilización eficiente del patrimonio urbano e inmobiliario existentes.
3. La implantación de actividades turísticas complementarias que incrementen la calidad del destino y diversifiquen la oferta sin aumento de la planta alojativa no será objeto de límites cuantitativos, salvo los que imponga el planeamiento insular por razones ambientales y territoriales.
1. (ND) Toda decisión de ocupación de suelo con destino turístico requiere ser establecida y fundamentada técnicamente en la capacidad de carga de la zona turística afectada, entendida como el conjunto de factores que permiten el uso turístico de una zona sin un declive inaceptable de la experiencia obtenida por los visitantes, una excesiva presión sobre los recursos turísticos de la misma, una alteración ecológica, territorial y paisajística inaceptables, ni una afección excesiva sobre la sociedad residente, y disponiendo de los equipamientos, servicios e infraestructuras generales precisos para el desarrollo de la actividad y de la población de servicios que demande. Esta capacidad habrá de ser considerada y analizada en los instrumentos de planeamiento que prevean la ocupación de suelo y, en particular, en los planes insulares de ordenación, en los instrumentos de planeamiento general que categoricen o sectoricen dicho suelo, y en los planes parciales que lo ordenen.
2. (ND) La determinación de la capacidad de carga integrará un documento autónomo dentro de los instrumentos de planeamiento, y se fundamentará, al menos, en los siguientes factores relevantes:
a) Capacidad ecológica, que identificará y valorará los cambios que previsiblemente haya de producir en los ecosistemas la implantación de la actividad turística de que se trate.
b) Capacidad social, que analizará los efectos sobre la población residente, sobre sus condiciones urbanas, habitacionales, de mercado de trabajo y de entorno cultural, así como su afección a los servicios educativos, sanitarios y de bienestar social disponibles.
c) Capacidad paisajística, definida como la potencialidad del paisaje para asumir las actuaciones previstas sin alteración de sus rasgos y elementos característicos.
d) Capacidad de las infraestructuras de accesibilidad y otras existentes para atender el funcionamiento y abastecimiento del ámbito, y posibilidad de absorción de los impactos que se deduzcan de la dotación o ampliación de dichas infraestructuras.
e) Capacidad del mercado, considerando el crecimiento potencial de la demanda frente a la nueva oferta, con el fin de evitar que la generación de desequilibrios entre oferta y demanda deteriore la competitividad del destino y de los operadores.
f) Disponibilidad de recursos tecnológicos, profesionales y laborales necesarios para las fases de construcción y explotación de los establecimientos turísticos que se prevean, estimada bajo la hipótesis de aplicar medidas y sistemas adecuados a la conservación del medio ambiente, el ahorro de energía y de agua, y la correcta gestión de los residuos.
g) Disponibilidad de recursos turísticos, evaluados en relación con los productos turísticos previstos, fundamentado en un inventario valorado, destinado a estimar la orientación turística del ámbito y la correspondencia entre recursos, productos turísticos, tipo de demanda y actividades turísticas propuestas.
h) Afección a recursos naturales existentes en los ámbitos propuestos para la actividad urbanística, y en su entorno de influencia ambiental, paisajística y funcional, fundamentado en un inventario y valoración de los recursos y en la previsión de las medidas para su conservación.
Para la valoración de los recursos naturales implicados en la actuación, se considerarán en todo caso como elementos sensibles, los siguientes:
1) Los espacios litorales, cuya extensión a este efecto de protección se establece como la franja costera de 500 metros de anchura, medida desde la ribera del mar.
2) Los relieves y horizontes definidores de los paisajes característicos de cada isla.
3) Las formaciones orográficas y escenográficas naturales características, como los acantilados, barrancos, lomos, conos volcánicos y calderas, entre otras.
4) Los suelos agrícolas productivos, y los que caracterizan la imagen del territorio.
5) La vegetación y, especialmente, el arbolado.
3. (NAD) En el acto de aprobación definitiva de los correspondientes instrumentos de planeamiento, el órgano competente habrá de realizar una evaluación específica de dicha capacidad, que habrá de quedar detalladamente expresada en el acuerdo correspondiente.
4. (ND) Sin perjuicio de lo establecido en la anterior Directriz 23, en cuanto a la prioridad de actuación en las áreas a rehabilitar, cuando existan déficits de infraestructuras, servicios o dotaciones o una carga social excesiva, el Gobierno de Canarias deberá adoptar las medidas tendentes a contrarrestar o corregir dicha situación.
1. El planeamiento insular deberá declarar agotada la capacidad de carga de aquellos ámbitos territoriales en los que así se deduzca del análisis de los factores relacionados en la Directriz anterior, pudiendo afectar dicha declaración a zonas o núcleos concretos de una isla o a la totalidad de la misma. Los efectos de la declaración serán los siguientes:
a) En el ámbito declarado, no podrá aumentar el número de plazas turísticas sobre la oferta existente.
b) En las zonas turísticas incluidas dentro del ámbito declarado, no podrá aumentar el número de plazas residenciales, salvo expresa previsión en contrario del plan insular, debidamente justificada.
2. En particular, el planeamiento insular justificará la previsión de crecimiento alojativo turístico que el mismo establezca, en relación con la existencia material o dotación financiera para la ejecución de infraestructuras y servicios generales suficientes para cubrir las necesidades de la población residente y turista existentes, como de la generada por el crecimiento turístico previsto, requiriéndose informe de las administraciones competentes. En todo caso, la disponibilidad y capacidad de los servicios de sanidad y educación públicas para el incremento de demanda previsto, será un factor limitante para su desarrollo.
3. En atención al equilibrio del modelo insular establecido, el planeamiento insular podrá fijar límites de ámbito insular a la autorización de nuevos alojamientos turísticos, así como de nuevos alojamientos residenciales dentro de las zonas turísticas.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.5 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, el planeamiento insular podrá establecer igualmente áreas del territorio insular en las que no se deban permitir nuevos crecimientos turísticos por tener el carácter de zonas saturadas, al exceder la oferta existente de la demanda previsible.
1. (NAD) Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la Directriz anterior, el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de turismo y oídos los cabildos insulares, elevará al Parlamento de Canarias, cada tres años, un proyecto de ley en el que se fije la competencia, el procedimiento y el ritmo anual máximo de crecimiento de autorizaciones previas para nuevas plazas de alojamiento turístico en cada una de las islas, durante el siguiente trienio. El ritmo será establecido respecto del dato más reciente de plazas turísticas legales existentes en cada isla al momento de formular dicho proyecto de ley, según el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Canarias, y justificado en la capacidad de carga de las respectivas islas y en la evolución de los factores ambientales, sociales y económicos, en especial de los sectoriales.
2. (NAD) No estarán afectados por este ritmo máximo de crecimiento los siguientes establecimientos:
a) Establecimientos turísticos alojativos existentes que sean objeto de un proyecto de rehabilitación o sustitución, sin aumentar su capacidad alojativa, salvo lo dispuesto en el apartado d) de la anterior Directriz 19.
b) Establecimientos hoteleros que se proyecten en suelo urbano consolidado de carácter no turístico, en los núcleos que la normativa sectorial y el planeamiento insular determinen.
3. (ND) El planeamiento insular determinará justificadamente si se incluye dentro del ritmo máximo de crecimiento a los establecimientos turísticos alojativos de turismo rural en edificación antigua rehabilitada, siempre que no estuviera establecida esta determinación por la legislación específica aplicable.
4. (ND) Dentro de los límites fijados por la citada ley, los cabildos insulares, mediante la formulación de un Plan Territorial Especial, de tramitación abreviada, establecerán las correspondientes determinaciones de ordenación territorial de la oferta alojativa para el citado trienio, incluyendo su posible distribución geográfica. Igualmente determinarán la calidad mínima de los diferentes productos alojativos, con carácter general o para diferentes zonas de la isla, de acuerdo con el modelo turístico insular establecido.
5. (ND) El planeamiento insular podrá establecer igualmente el ritmo máximo de crecimiento de las plazas residenciales en las zonas turísticas para el mismo período.
6. (NAD) La ley trienal determinará el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones previas reguladas en la legislación turística que se refieran a establecimientos alojativos turísticos y para las que se establezcan límites.
Capítulo V. Instrumentos.
1. Para poder acometer adecuadamente la planificación, ordenación y regulación del sector, se implantará un sistema de información turística, compartido por las tres administraciones públicas canarias y vinculado al registro general de empresas, actividades y establecimientos turísticos, estableciéndose los mecanismos para suministrar y mantener los datos.
2. Se realizará un censo de los establecimientos turísticos alojativos y de equipamiento complementario, detallando sus principales características funcionales, constructivas y ambientales, así como del suelo clasificado con destino turístico, igualmente detallado respecto de su capacidad y estado de urbanización y edificación.
3. En el plazo de nueve meses, previo el oportuno proceso de concertación, se desarrollará mediante decreto la organización y funcionamiento del sistema de información turística, fijándose el inicio de su operatividad en un año. En el mismo plazo de nueve meses, se realizará el censo de establecimientos y de suelo.
1. Para el seguimiento de las presentes Directrices, su eventual revisión o modificación, y la determinación periódica de la capacidad de crecimiento de las diferentes islas y la modalidad y tipo de establecimientos alojativos que deben permitirse en cada una de ellas, será precisa la elaboración, por la consejería competente en materia de turismo, en concierto con los cabildos insulares, de un sistema de indicadores, de carácter ambiental, social y económico.
2. El sistema de seguimiento prestará una especial atención a la elaboración multidisciplinar de indicadores para la evaluación objetiva de la capacidad de carga.
3. La elaboración y mantenimiento de la cuenta satélite del turismo se considera un instrumento de extraordinaria importancia para el conocimiento y planificación del sector, por lo que constituirá un objetivo básico y determinará en parte la estructura del sistema de información.
4. En el plazo de seis meses se iniciará la elaboración del sistema, que deberá estar disponible en el plazo de un año.
1. Las administraciones públicas impulsarán coordinadamente los instrumentos de planificación estratégica sectorial. El Plan Estratégico del Turismo de Canarias establecerá las orientaciones sobre el desarrollo del modelo general, y sobre la potenciación de la oferta canaria, su mejor posicionamiento ante la demanda y los mercados emisores y las alianzas estratégicas que a tal efecto resulten necesarias. En el marco de dicho Plan Estratégico, cada cabildo desarrollará un Plan Estratégico de ámbito insular y cada municipio afectado por dicho plan habrá de dotarse de un instrumento de planificación, sin perjuicio de documentos estratégicos para la intervención en las áreas de rehabilitación urbana que, en su caso, hayan sido señaladas por el planeamiento.
2. Las administraciones públicas coordinarán sus actuaciones en materia de ordenación territorial y urbanística de las zonas turísticas, impulsando y dotando económicamente la elaboración de los correspondientes instrumentos de planeamiento, y en especial los relacionados con la rehabilitación urbana.
3. La consejería competente en materia de ordenación del territorio desarrollará, en el plazo máximo de nueve meses, un estudio sobre metodología para la apreciación y evaluación de los factores determinantes de la capacidad de carga, especialmente en zonas turísticas, que pueda ser utilizado por los distintos órganos competentes en la materia.
1. El Gobierno de Canarias realizará un programa específico de declaración de núcleos y zonas a rehabilitar, de acuerdo con la legislación de ordenación del turismo
2. Simultáneamente, el Gobierno de Canarias formulará un programa para el desarrollo de una serie de actuaciones de rehabilitación urbana, de carácter ejemplar, en concertación con las administraciones insulares y locales, en diferentes zonas turísticas, elegidas en función de su mayor potencial de impulso sobre la renovación edificatoria y la recuperación de espacios turísticos emblemáticos del archipiélago.
3. El Gobierno de Canarias establecerá un programa de medidas de carácter económico, fiscal, laboral y administrativo destinadas a incentivar y facilitar las actuaciones de renovación edificatoria turística, tanto alojativa como complementaria, concertando las mismas con las restantes administraciones implicadas y con las entidades financieras, en su caso.
4. Como medidas específicas, entre otras, los informes favorables a la concesión de incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985 y en el RD 1.535/1987 se limitarán a las actuaciones de equipamiento complementario y renovación de planta alojativa. Igualmente, se estudiarán medidas incentivadoras, de carácter fiscal, susceptibles de ser implantadas por el conjunto de las administraciones públicas canarias para el fomento de la renovación edificatoria turística.
5. El Gobierno de Canarias establecerá un programa de medidas de apoyo a la innovación y calidad, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, y específicamente:
a) Medidas de apoyo a las empresas que integren y se acojan a sistemas voluntarios de calidad, auditorías ambientales u otros. Sin perjuicio de los posibles incentivos económicos, tales medidas comprenderán el desarrollo de campañas publicitarias públicas específicas para los establecimientos acogidos a los mismos.
b) Medidas de apoyo a actividades de asesoramiento organizativo y comercial y a la celebración de foros y encuentros empresariales y profesionales, entre otras.
c) Medidas de apoyo y extensión del acceso a la información a través de tecnologías de la información y el conocimiento.
6. La consejería competente en materia de turismo y los cabildos, impulsarán la suscripción de acuerdos de colaboración con asociaciones representativas del sector, para impulsar entre sus asociados la implantación de sistemas de calidad y sistemas de gestión medioambiental, certificados por organismos reconocidos.
7. Los programas señalados en los números anteriores habrán de presentarse en el plazo máximo de un año.
1. La consejería competente en materia de turismo desarrollará la regulación de las nuevas actividades y modalidades de alojamiento y equipamiento, tanto ya emergentes como en previsión de las que surjan como consecuencia del desarrollo de nuevos productos, a fin de facilitar la especialización de la oferta.
2. La misma consejería impulsará la regularización de la oferta, mediante el perfeccionamiento de la regulación, la eliminación de la oferta ilegal y no reglada, y el establecimiento un sistema de seguimiento y control eficaz y suficientemente dotado de medios legales, materiales y humanos.
3. Igualmente, en concertación con el departamento competente en materia de relaciones interadministrativas y con las administraciones locales, desarrollará el Estatuto de los municipios turísticos, con el objetivo y contenidos establecidos en la legislación sectorial.
4. La regulación señalada en los números anteriores habrá de presentarse en el plazo máximo de nueve meses.
1. El Gobierno de Canarias, en la regulación del Foro Canario del Desarrollo Sostenible, establecerá una comisión temática destinada al tema turístico, como cauce de participación, debate y seguimiento social del proceso.
2. La consejería competente en materia de turismo impulsará la actividad del Consejo de Turismo de Canarias, como máximo órgano consultivo sectorial y de participación de los agentes económicos y sociales y las administraciones competentes.
3. En la elaboración de la planificación estratégica sectorial, del planeamiento y de los programas de actuación, las administraciones públicas asegurarán la presencia permanente de los agentes económicos y sociales, estableciendo mecanismos específicos, tales como mesas sectoriales o foros, tanto de carácter permanente como ocasionales para la formulación de determinados instrumentos.
4. Como órganos técnicos para el mejor desarrollo y seguimiento de las presentes Directrices:
a) Se reglamentarán las funciones, competencias y composición del Observatorio del Turismo de Canarias, como órgano la consejería competente en materia de turismo encargado del conocimiento y seguimiento del sector.
b) Se reglamentarán las funciones, competencias y composición de la Agencia de Calidad Turística de Canarias, como órgano impulsor de la cualificación y mejora de gestión del sector, en colaboración, especialmente, con las pequeñas y medianas empresas.
5. En el plazo de seis meses se desarrollará la composición, organización y funcionamiento de los órganos previstos en los números anteriores, que estarán operativos en el plazo de 9 meses.
1. El Gobierno de Canarias establecerá un programa concertado entre los departamentos de competentes en materia de turismo, empleo y educación, y con las organizaciones sindicales y empresariales, para la formación profesional continua dirigida a los jóvenes de cada isla en las especialidades requeridas por el sector.
2. La consejería competente en materia de turismo, en colaboración con las universidades canarias y las organizaciones empresariales, desarrollará un programa permanente de formación en gestión empresarial del sector turístico, con una atención especial a los aspectos ambientales de dicha gestión.
3. Las instituciones públicas realizarán un continuo seguimiento de las demandas formativas, con objeto de anticipar el adiestramiento y formación de la población canaria en los nuevos requerimientos ocupacionales que se precisen.
4. Los programas señalados en los dos primeros números, deberán ser puestos en marcha en el plazo máximo de un año.
Se considerarán áreas de rehabilitación urbana, a efectos tanto de la ordenación insular y general, como de la declaración de áreas a rehabilitar y de la formulación de programas de desarrollo de actuaciones ejemplares de rehabilitación, al menos dentro del ámbito de los siguientes núcleos: Puerto del Carmen, en Lanzarote; Corralejo y Morro Jable, en Fuerteventura; San Agustín y Playa del Inglés, en Gran Canaria; y Puerto de la Cruz y Los Cristianos, en Tenerife.
Memoria de las Directrices de Ordenación General de Canarias